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Violación al Derecho a la Vida, a la Libertad Personal, a la Integridad Personal y otros (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  En el análisis del fondo del asunto, contenido en
la sección VI, infra, la Comisión
determina que en Perú existió durante el
período en el que ocurrieron los hechos denunciados una
práctica o política de
desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del
poder
público. Por tanto, y comoquiera que dicha práctica
tornó completamente ineficaz el recurso de habeas
corpus
en los casos de desapariciones, la Comisión
establece que, a los fines de la admisibilidad de denuncias a
esta Comisión, no era necesario intentar el recurso de
habeas corpus –ni ningún otro–, con el objeto
de agotar los recursos
internos. En consecuencia, la Comisión considera
plenamente aplicable la regla de excepción al agotamiento
de los recursos internos establecida en el artículo 46(2)
de la Convención. [2]2]  

24.            
La Comisión considera plenamente aplicables las anteriores
consideraciones al presente caso, por tratarse de una denuncia de
desaparición forzada ocurrida en el año 1992, que
ha sido imputada a la Policía Nacional del Perú y a
la Marina de Guerra del
Perú. Dicha desaparición habría ocurrido
dentro de la época (1989-1993) en que la Comisión
determinó, conforme a la cita anterior, que en Perú
existió una práctica o política de
desapariciones ordenada o tolerada por diversas autoridades del
poder público que tornó completamente ineficaz el
recurso de habeas corpus en los casos de desapariciones,
por lo que la Comisión estableció que a los fines
de la admisibilidad de denuncias a la Comisión, no era
necesario intentar el recurso de habeas corpus –ni
ningún otro– con el objeto de agotar los recursos
internos. Por tanto, la Comisión concluye que en el
presente caso se configura la excepción contemplada en el
artículo 46(2)(a) de la Convención, conforme a la
cual el requisito de agotamiento de los recursos internos de la
jurisdicción interna previsto en el artículo
46(1)(a) de la Convención no es aplicable cuando "no
exista en la legislación interna del Estado de que
se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos violados". La
Comisión observa adicionalmente que las investigaciones
que se llevaron a cabo fueron archivadas definitivamente por la
Fiscalía, en ejecución de lo
dispuesto en las leyes de
amnistía Nos. 26479 y 26492, con lo cual se impidió
definitivamente alcanzar cualquier resultado que dichas
investigaciones pudieran haber ofrecido.  

c. Plazo de presentación 

25.            
Con relación al requisito contemplado en el
artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al
cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de
seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la
decisión definitiva que haya agotado los recursos
internos, la Comisión observa que dicho requisito tampoco
es aplicable en el presente caso, puesto que al operar la
excepción al requisito de agotamiento de los recursos
internos prevista en el artículo 46(2)(a) de la
Convención, en los términos expuestos en el
párrafo
anterior, opera también, por mandato del artículo
46(2) de la Convención, la excepción al aludido
requisito concerniente al plazo en que debe ser presentada la
petición. 

26.            
La Comisión, sin prejuzgar sobre el fondo, debe agregar
que la desaparición forzada de una persona por parte
de agentes estatales configura una violación continuada
por parte de los Estados que persiste como infracción
permanente de diversos artículos de la Convención
Americana, hasta que aparezca la persona o su cadáver. Por
tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al
plazo de presentación de peticiones contemplado en el
artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.
 

d. Duplicidad de procedimientos y
cosa juzgada 

27.            
La Comisión entiende que la materia de la
petición no está pendiente de otro procedimiento de
arreglo internacional, ni reproduce una petición ya
examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto,
los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) se encuentran también satisfechos. 

e. Caracterización de los hechos  

28.            
La Comisión considera que la exposición
del peticionario se refiere a hechos que de ser ciertos
podrían caracterizar una violación de derechos
garantizados en la Convención, puesto que tal y como se
estableció supra, el tema sometido a la
decisión de la Comisión es la desaparición
forzada de varias personas.  

29.            
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Comisión
considera que tiene competencia para
conocer de este caso y que de conformidad con los
artículos 46 y 47 de la Convención Americana la
petición es admisible, en los términos
anteriormente expuestos.  

B. Consideraciones sobre el
fondo 

30.            
Habiendo determinado su competencia para conocer de este caso y
que de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana la petición es admisible, la
Comisión pasa a pronunciarse sobre el fondo del caso,
tomando en cuenta que las partes no se avinieron a iniciar un
proceso de solución amistosa y que la Comisión ya
cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse sobre los
méritos. 

a. Práctica estatal de
desapariciones 

31.            
A los efectos del análisis del fondo del caso bajo
estudio, la Comisión estima pertinente recapitular las
siguientes consideraciones sobre el fenómeno de las
desapariciones forzadas en Perú que realizó al
decidir recientemente, en forma conjunta, un grupo de 35
casos que involucraban a 67 personas desaparecidas en diversos
Departamentos del Perú durante el período
1989-1993. Al respecto, la Comisión se pronunció en
los siguientes términos, los cuales ratifica plenamente en
el presente caso: 

[l]a Comisión acordó acumular los casos bajo
estudio, por considerar que los hechos alegados sugieren la
existencia de un patrón similar de desapariciones
cometidas por agentes del Estado peruano, efectuadas en una misma
época (entre 1989 y 1993), dentro del contexto de
actividades llamadas antisubversivas y con el mismo modus
operandi

 

La Comisión decide, en consecuencia, analizar la
posible existencia de una práctica de desapariciones
forzadas llevada a cabo por el Estado
peruano, o al menos tolerada por él, durante el
período en análisis (1989-1993). La
Comisión, al decir de la Corte Interamericana, está
consciente de la gravedad especial que tiene la atribución
a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber
ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de
desapariciones. No obstante, es fundamental que la
Comisión, en cumplimiento de sus funciones,
realice dicho análisis, no sólo para elaborar el
presente Informe, sino
para la determinación de la verdad sobre una
política de violación de los derechos humanos,
con las consecuencias que pueden derivarse para el
esclarecimiento de otros casos bajo conocimiento
de este organismo.

  En tal sentido, debe señalarse que los criterios
de valoración de la prueba ante un tribunal internacional
de derechos humanos revisten características especiales,
conforme a las cuales la Comisión está facultada
para utilizar la regla de la valoración libre de las
pruebas y para
determinar el quantum probatorio necesario para fundar
el fallo.

  El modus operandi con el que, conforme a las
denuncias recibidas por la Comisión, fueron producidas las
detenciones y desapariciones de los señores (.) refleja
igualmente un patrón de comportamiento, cuya apreciación en
conjunto permite otorgarle efectos de fundados indicios
probatorios respecto de la práctica sistemática de
desapariciones.

  La Comisión ha recibido una gran cantidad de
denuncias de casos de desapariciones en Perú, muchos de
los cuales incluyen en la misma denuncia a varias personas
desaparecidas. En su Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Perú de 1993, la Comisión
planteó el problema de las desapariciones forzadas de
personas ocurridas en ese país y señaló que
ya para esa fecha había adoptado 43 resoluciones en
relación con casos individuales, que afectaban a 106
víctimas. Con posterioridad a esa fecha, la
Comisión ha seguido emitiendo Informes al
respecto. Además, el propio Estado peruano ha reconocido
oficialmente el fenómeno de las desapariciones forzadas y
ha dado cuenta de 5.000 denuncias sobre desapariciones en el
período comprendido entre 1983 y 1991. El elevado
número de denuncias del mismo tenor es un indicio evidente
para la Comisión de que las desapariciones en Perú
respondían a un patrón oficial diseñado y
ejecutado en forma sistemática. 

  Dicho indicio se ve reforzado por el hecho de que,
dentro del sistema de
la
Organización de Naciones Unidas
(ONU), el Grupo de
Trabajo sobre
Desapariciones Forzadas o Involuntarias, establecido en 1980 por
la Comisión de Derechos Humanos, había recibido
3.004 casos sobre desapariciones forzadas ocurridas en
Perú. Dicho Grupo señala que:

  La gran mayoría de los 3.004 casos de denuncias
sobre desapariciones en Perú ocurrieron entre 1983 y 1992,
en el contexto de la lucha del Gobierno en
contra de organizaciones
terroristas, especialmente Sendero Luminoso. Al final de 1982,
las fuerzas armadas y la policía emprendieron una
campaña de contrainsurgencia y las fuerzas armadas
recibieron una gran margen de discreción para combatir a
Sendero Luminoso y restaurar el orden público. Aunque la
mayoría de las desapariciones reportadas se produjeron en
áreas del país que se encontraban en Estado de
Emergencia y bajo control militar,
especialmente en las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San
Martín y Apurimac, también se produjeron
desapariciones en otras partes de Perú. Se ha reportado
que las detenciones eran frecuentemente llevadas a cabo
abiertamente por miembros uniformados de las fuerzas armadas,
algunas veces en forma conjunta con grupos de
defensa civil.
Se denunció que aproximadamente otros 20 casos ocurrieron
en 1993 en el Departamento de Ucayali, mayormente relacionados
con la desaparición de campesinos. [Informe del Grupo de
Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Documento
ONU E/CN.4/1998/43, de fecha 12 de enero de 1998, párr.
297. (Traducción no oficial)]. 

Se ha documentado que la propia Fiscal Provincial ad
hoc
del Departamento de Junín, doctora Imelda
Tumialán, declaró que en el año 1991 se
habían producido mas de 100 desapariciones en el referido
Departamento. Asimismo, el Fiscal General Adjunto de la Nación,
en nota de 9 de enero de 1992, señaló que durante
los primeros 11 meses de 1991 se produjeron 268 denuncias de
desapariciones, de las cuales sólo unas cuantas pudieron
ser aclaradas. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos del
Perú, reconocida organización no gubernamental que agrupa a
distintas organizaciones peruanas de derechos humanos, estima por
su parte que entre 1990 y 1992 desaparecieron 725 personas en
Perú. Se ha señalado a la Comisión que en
Perú circuló libremente información conforme a la cual agentes
militares, y en algunos casos efectivos policiales, se
encontraban efectuando desapariciones. La Comisión ha
recibido numerosos artículos y noticias
publicadas en la prensa y en otros
medios,
relacionados con las mencionadas desapariciones. 

Con base en los elementos probatorios anteriormente
mencionados, la Comisión concluye que en el período
1989-1993 existió en Perú una práctica
sistemática y selectiva de desapariciones forzadas,
llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos
tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial
de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha
antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a
personas que no tenían nada que ver con actividades
relacionadas con grupos disidentes. 

Ejecución de las desapariciones  

Con base en los diversos elementos probatorios anteriormente
mencionados, la Comisión considera pertinente efectuar una
cronología de los pasos que generalmente comprendía
la mencionada política oficial de
desapariciones: 

Detención de las víctimas 

La Comisión ha sido informada que, en general, la
ejecución de la política de desapariciones estaba
delegada en los Jefes de los Comandos
Políticos Militares y en los Jefes de las Bases Militares.
Estos últimos tenían a su cargo el mando directo de
los efectivos que efectuaban las detenciones, con las que se
iniciaba normalmente el proceso de las desapariciones. La
Policía Nacional se encontraba igualmente a cargo de
efectuar desapariciones, normalmente a través de la
DINCOTE.  

La fuente más común que originaba el secuestro y la
desaparición de alguna persona era la información
recabada por miembros del servicio de
inteligencia,
conforme a la cual la persona se encontraba de alguna manera
vinculada a los grupos subversivos, primordialmente a Sendero
Luminoso o al Movimiento
Revolucionario Tupac Amaru (MRTA). Debe aclararse que, en muchos
casos, dichas personas no se encontraban vinculadas de ninguna
manera a dichos grupos disidentes, pero tenían la
desgracia de que por dolo o por error se les incluyera en las
listas que luego ocasionarían su
desaparición. 

Otro hecho que en ciertos Departamentos y en determinadas
circunstancias podía ocasionar la detención y
posterior desaparición de muchas personas era el hecho de
que no portaran la libreta electoral, que funcionaba como
documento de identidad.
Luego, y en ciertos casos, la persona que no portara documento de
identidad en el momento en que se le solicitaba dicho documento,
durante operativos desplegados en las vías
públicas, era considerada como terrorista de manera
prácticamente automática. 

Una vez determinada la condición de sospechosa de la
persona, se procedía a su detención, que en
numerosas ocasiones era el primer paso de la desaparición.
Algunas veces las detenciones se producían en plena
vía pública y otras veces en el domicilio de la
víctima, generalmente en horas de la madrugada y en
presencia de testigos. Los encargados de practicar las
detenciones eran efectivos militares o policiales, fuertemente
armados, que algunas veces vestían de civil, pero la
mayoría de ellas vestía sus uniformes
respectivos.  

Por lo general, a los funcionarios militares o policiales no
les importaba en modo alguno la presencia de testigos, pues
procedían de todas maneras. Cuando la detención se
realizaba en el domicilio de la víctima, lo usual era que
se efectuara delante de los familiares que se encontraban en la
casa: esposas, hijos, padres, madres, etc. El patrón
general era entonces que los funcionarios detenían a la
víctima en frente de quien estuviera presente, sin
ningún intento de ocultar el carácter oficial con que obraban.
 

Negación oficial de las detenciones 

El mismo día de la detención o en los
días inmediatamente siguientes, los familiares de las
víctimas acudían al lugar de detención, en
donde se les negaba que las víctimas estuvieran detenidas.
Debe destacarse que dado que las detenciones eran por lo general
practicadas de manera pública, los familiares de las
víctimas usualmente conocían el sitio inicial de
detención. No obstante, las autoridades respectivas
negaban la detención. Tal y como ha establecido la
Comisión anteriormente:  

el hecho de que las autoridades militares nieguen la
detención es, de esa forma, tan sólo una
confirmación de la clandestinidad de las operaciones
militares. La detención no es registrada ni reconocida
oficialmente, para posibilitar el uso de la tortura durante los
interrogatorios y eventualmente, para aplicar penas
extrajudiciales a personas que se consideran simpatizantes,
colaboradoras o miembros de los grupos alzados en armas

Otra variante era que las autoridades alegaban que la
víctima había sido liberada, y presentaban incluso
constancias de liberación, las cuales algunas veces
contenían la firma falsificada de la víctima y
otras veces su firma verdadera, obtenida bajo tortura, sin que en
realidad la liberación se hubiera producido. 

Tortura y ejecución extrajudicial de los detenidos
 

Cuando las víctimas no morían a causa de las
torturas, se procedía generalmente a ejecutarlas en forma
sumaria y extrajudicial. Los cadáveres eran luego
ocultados, mediante su enterramiento en lugares secretos,
escogidos con el propósito de que fuera
prácticamente imposible encontrarlos. 

Amnistía a los responsables de las
desapariciones

Los casos de desapariciones en Perú, en general, no
fueron investigados con seriedad y los responsables, en tanto
ejecutores de un plan oficial del
Estado, gozaron de hecho de una impunidad
prácticamente absoluta. No obstante, las autoridades
decidieron ir más allá aun, al aprobar en 1995 la
Ley
26.479 (Ley de Amnistía), en cuyo artículo 1 se
declaró conceder una amnistía general a todos los
agentes de las fuerzas de seguridad y
funcionarios civiles que hubieran sido denunciados, investigados,
acusados, juzgados o condenados por violaciones a los derechos
humanos cometidas entre mayo de 1980 y junio de 1995. Dicha Ley
fue reforzada posteriormente por la Ley Nº 26.492, mediante
la cual se prohibió a la judicatura pronunciarse respecto
a la legalidad o
aplicabilidad de la mencionada Ley de Amnistía. La
Comisión, en sus Informes Anuales de 1996 y 1997, ha
presentado el aspecto relativo a las mencionadas leyes de
amnistía, dentro del análisis general de la
situación de los derechos humanos en
Perú. 

Aunque se ha señalado a la Comisión que ambas
leyes pueden ser desaplicadas por los jueces peruanos, a
través del llamado control difuso de la constitucionalidad
de las leyes contemplado en el artículo 138 de la Constitución peruana, la Comisión
considera que dichas leyes intentan legalizar
inválidamente la impunidad que existió en la
práctica respecto a las desapariciones forzadas y otros
graves delitos
cometidos por agentes estatales. La Comisión, por ejemplo,
ha tenido conocimiento de que los jueces del Tribunal
Constitucional que fueron destituidos por el Congreso, se
fundamentaron en el mencionado artículo 138 de la
Constitución peruana para declarar, en sentencia de fecha
27 de diciembre de 1996, que la Ley Nº 26.657 no era
aplicable al Presidente Alberto Fujimori.  

Carga de la prueba de las desapariciones 

El principio general es que, en los casos de desapariciones en
donde haya suficientes indicios de prueba, a juicio de la
Comisión, de que la detención fue efectuada por
agentes del Estado en el marco general de una política
oficial de desapariciones, se presumirá que la
víctima fue desaparecida por actos de agentes del Estado
peruano, salvo que dicho Estado haya probado lo
contrario. 

Así, los peticionarios no tienen la carga de probar la
desaparición de las víctimas, por presumirse, salvo
prueba en contrario, que el Estado peruano es responsable por la
desaparición de cualquier persona que haya detenido. Ello
cobra más relevancia aun debido a la mencionada
práctica gubernamental de desaparecer a las personas. Es
al Estado a quien corresponde probar que no fueron sus agentes
quienes desaparecieron a las víctimas. 

En efecto, una política de desapariciones, auspiciada o
tolerada por el Gobierno, tiene como verdadero propósito
el encubrimiento y destrucción de la prueba relativa a las
desapariciones de los individuos objeto de la misma. Luego, y por
virtud de la acción
estatal, el peticionario está privado de pruebas de la
desaparición, pues esta forma de represión se
caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que
permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las
víctimas. Es el caso que, tal y como ha establecido la
Corte
Interamericana de Derechos Humanos:  

… a diferencia del Derecho penal
interno, en los procesos sobre
violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede
descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar
pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la
cooperación del Estado.

 

La Comisión ha explicado al respecto que cuando ha
quedado probada la existencia de una política de
desapariciones auspiciada o tolerada por el Gobierno, es posible,
mediante prueba circunstancial o indirecta, o por inferencias
lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de
un individuo
concreto, que
de otro modo sería imposible, por la vinculación
que esta última tenga con la práctica
general. 

Más recientemente, la Comisión ha determinado
también que:  

La carga de la prueba corresponde al Estado porque
éste, cuando tiene a un ciudadano bajo su arresto y
control exclusivo, debe garantizar la seguridad y los derechos de
esa persona. Además, es el Estado quien ejerce control
sobre los elementos de prueba concernientes a la suerte corrida
por el detenido. Estos extremos son particularmente pertinentes
en casos de desaparición, en que los familiares de la
víctima u otros interesados no están en condiciones
de conocer su paradero.

 

Queda de esa manera establecido lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, en los
casos de las desapariciones ocurridas en Perú, y las
consecuencias de tal inversión, a los efectos de los casos
bajo conocimiento de la Comisión.

Consideraciones sobre desapariciones forzadas 

La práctica de la desaparición forzada o
involuntaria de personas ha sido calificada por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos
(OEA) como un
crimen de lesa humanidad, que atenta contra elementales derechos
de la persona humana, como son la libertad
individual, la integridad personal, el
derecho a la debida protección judicial y al debido
proceso e, incluso, el derecho a la vida. Bajo tales
parámetros, los Estados de la Organización de los
Estados Americanos (OEA) adoptaron, en 1994, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
como una manera de prevenir y castigar la desaparición
forzada de personas en nuestro Continente.  

La Comisión ha sostenido en relación a la
práctica de la desaparición forzada que: 

Estos procedimientos crueles e inhumanos constituyen no
sólo una privación arbitraria de la libertad, sino
también un gravísimo peligro para la integridad
personal, la seguridad y la vida misma de la persona. Coloca, por
otra parte, a la víctima en un estado de absoluta
indefensión con grave violación de los derechos de
justicia, de
protección contra la detención arbitraria y el
proceso regular. 

El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias de la ONU ha señalado que la
desaparición forzada o involuntaria de una persona es una
violación particularmente odiosa de los derechos humanos,
y es 

sin duda una forma de sufrimiento doblemente paralizante: para
las víctimas, recluidas sin saber qué suerte les
espera, muchas veces torturadas y siempre temerosas de perder la
vida, y para los miembros de la familia,
cuyas emociones oscilan
entre la esperanza y la desesperación, que esperan y
cavilan en algunos casos durante años enteros, a veces sin
recibir información alguna. Las víctimas saben que
sus familias desconocen su paradero y que son escasas las
posibilidades de que alguien venga a ayudarlas. Al
habérselas separado del ámbito protector de la ley
y al haber desaparecido de la sociedad, se
encuentran, de hecho, privadas de todos sus derechos y a merced
de sus aprehensores. Si la muerte no
es el desenlace final y tarde o temprano, terminada la pesadilla,
quedan libres, las víctimas pueden sufrir durante largo
tiempo las
consecuencias físicas y psicológicas de esta forma
de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que con
frecuencia la acompañan. 

La familia y los
amigos de las personas desaparecidas sufren también una
tortura moral lenta,
ignorando si la víctima vive aún y, de ser
así, dónde se encuentra recluida, en qué
condiciones y cuál es su estado de salud. Además,
conscientes de que ellos también están amenazados,
saben que podrían correr la misma suerte y que el mero
hecho de indagar la verdad puede ser peligroso. 

La angustia de la familia se ve intensificada con frecuencia
por las circunstancias materiales que
acompañan a la desaparición. El desaparecido suele
ser el principal sostén económico de la familia.
También puede ser el único miembro de la familia
capaz de cultivar el campo o administrar el negocio de la
familia. La familia no sólo resulta gravemente afectada
emocionalmente; sufre también en términos
económicos, entre otras cosas, debido a los gastos efectuados
en las investigaciones posteriores. Además, no sabe cuando
va a regresar, si es que regresa, el ser querido, lo que
dificulta la adaptación a la nueva situación. A
menudo la consecuencia es la marginación económica
y social.[3][3]  

b. Hechos establecidos 

32.            
De acuerdo a la doctrina de la Comisión anteriormente
reseñada, el principio general es que en los casos de
desapariciones en donde haya suficientes indicios de prueba, a
juicio de la Comisión, de que la detención fue
efectuada presumiblemente por agentes del Estado en el marco
general de la política oficial de desapariciones, la
Comisión presumirá que la víctima fue
desaparecida por agentes del Estado peruano, salvo que dicho
Estado haya probado lo contrario.  

33.            
En aplicación de dichas consideraciones al presente caso,
la Comisión en relación a la detención de
las víctimas, observa que el peticionario alega que los
señores Pedro Pablo López González, Denis
Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León
Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos,
Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos
Martín y Jorge Luis Tarazona More fueron detenidos el 2 de
mayo de 1992 por miembros de la Policía Nacional y de la
Marina de Guerra del Perú, en los Asentamientos Humanos
"La Huaca", "Javier Heraud", y "San Carlos", ubicados en el
Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que
luego desaparecieron.  

34.            
Al respecto, y con base en los hechos narrados por el
peticionario y el hecho de que la propia Fiscalía haya
resuelto en fecha 31 de agosto de 1995 archivar definitivamente
la
investigación, por considerar que de las pruebas
pertinentes se evidenciaba que los autores de las detenciones y
posteriores desapariciones bajo estudio serían "Militares
y Miembros de la Policía Nacional del Perú", la
Comisión cuenta con suficientes elementos para establecer
la veracidad de los hechos denunciados respecto a la
detención de las víctimas.[4][4] Lo
anterior se corrobora además con el testimonio de las
señoras Maximina Gonzáles Méndez, Paula
Peregrina Flores de Dionicio, Cruz Velásquez León
de Barrientos, Hormecinda Velásquez viuda de León,
Agustina Moreno Estrada, y Margot Nancy Reyes Sáenz; con
el testimonio de los señores Alejandro Castillo Vega y
Germán Domingo Quispe Moreno; con el modus
operandi
de la detención, y con los demás
indicios probatorios, entre los cuales se cuentan las gestiones y
los recursos desplegados a nivel interno tendientes a la
localización y liberación de las víctimas,
los informes elaborados por los propios policías para
negar que las detenciones hayan sido practicadas por efectivos
policiales, sin que el Estado peruano haya llevado a cabo una
investigación judicial seria de los graves
hechos ocurridos, a lo cual puede sumarse la circunstancia de que
dichas detenciones ocurrieron en 1992, época en que
conforme a lo establecido por la Comisión existió
una práctica sistemática y selectiva de
desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado
peruano.  

35.            
De acuerdo con lo anterior, la Comisión da por cierto que
las víctimas fueron detenidas el 2 de mayo de 1992 por
miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra
del Perú, en los Asentamientos Humanos "La Huaca", "Javier
Heraud", y "San Carlos", ubicados en el Distrito y Provincia de
Santa, del Departamento de Ancash. 

36.            
Por tanto, y conforme a la mencionada doctrina de la
Comisión, correspondía al Estado peruano probar que
no desapareció a los señores López
González, Castillo Chávez, Ramiro León
Velásquez, Noriega Ríos, Barrientos
Velásquez y Tarazona More. Al efecto, la Comisión
observa que el Estado no consignó ninguna prueba tendiente
a demostrar que no desapareció a los señores
López González, Castillo Chávez, Ramiro
León Velásquez, Noriega Ríos, Barrientos
Velásquez y Tarazona More, sino más bien
negó inicialmente que los hubiera detenido y
archivó las investigaciones debido a que había
pruebas de que elementos policiales y militares tenían
responsabilidad en dichas desapariciones.
 

37.            
Con base en las razones anteriormente expuestas la
Comisión concluye que el Estado peruano, a través
de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del
Perú, detuvo a los señores Pedro Pablo López
González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer
Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo
Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos
Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona
More el día 2 de mayo de 1992, en los Asentamientos
Humanos "La Huaca", "Javier Heraud", y "San Carlos", ubicados en
el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y
que posteriormente procedió a desaparecerlos. 

38.            
Dicha detención y posterior desaparición configura
una desaparición forzada en la cual se siguió el
patrón característico: la detención de las
víctimas por parte de agentes policiales y militares; una
posición oficial de negación de responsabilidad por
tal desaparición; la falta de investigación
adecuada de las autoridades públicas sobre la
situación de las víctimas; la ineficacia de los
recursos internos, la tortura y posible ejecución
extrajudicial de las víctimas; y la impunidad absoluta,
reforzada por la subsiguiente amnistía. 

 

8 de diciembre de
1982
Monografias.comLEY N° 23506

CONCORDANCIA: L. Nº 25398

R. Nº 006-2002-P-CSJL-PJ

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

Congreso ha dado la Ley siguiente:

 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

 Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE HABEAS CORPUS
Y AMPARO

 TITULO I

  Artículo 1.- Objeto de las acciones de
garantía

El objeto de las acciones de garantía es el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho
constitucional.

  Artículo 2.- Casos en que proceden las
acciones de garantía

Las acciones de garantía proceden en los casos en
que se violen o amenacen los derechos constitucionales por
acción, o por omisión, de actos de cumplimiento
obligatorio.

  Artículo 3.- Procedencia de la acción
en caso de normas
inconstitucionales

Las acciones de garantía proceden aún en el
caso que la violación o amenaza se base en una norma que
sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la
inaplicación de la norma se apreciará en el mismo
procedimiento.

  Artículo 4.- Procedencia de la acción
por omisión de actos debidos

Si se ejerce la acción a causa de la
violación de un derecho constitucional por omisión
de un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento
incondicional e un derecho constitucional por omisión de
un acto debido, el fallo ordenará el cumplimiento
incondicional e inmediato de dicho acto.

  Artículo 5.- Procedencia de la acción
contra resoluciones judiciales

Las acciones de garantía también son
pertinentes si una autoridad
judicial, fuera de un procedimiento que es de su competencia,
emite una resolución o cualquier disposición que
lesione un derecho constitucional.

  Artículo 6.- Casos de improcedencia de las
acciones de garantía

No proceden las acciones de garantía:

  1) En caso de haber cesado la violación o la
amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la
violación se ha convertido en irreparable;

  2) Contra resolución judicial o arbitral
emanadas de proceso regular; (**)

  3) Cuando el agraviado opta por recurrir a la
vía judicial ordinaria; y

  4) De las dependencias administrativas, incluyendo
las empresas
públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos
creados por la Constitución, por los actos efectuados en
el ejercicio regular de sus funciones. (*)

 (*) Texto vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 2 de la Ley N° 25011, publicada el
08-02-89.

 (**) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley N° 27053, publicada el 19-01-99.

  Artículo 7.- Deber de suplir deficiencias
procesales y tramitación preferente

El Juez deberá suplir las deficiencias procesales
en que incurra la parte reclamante, bajo responsabilidad.
Igualmente dará preferencia en la tramitación a las
acciones de garantía.

  Artículo 8.- Autoridad de cosa juzgada.
Oponibilidad

La resolución final constituye cosa juzgada
únicamente si es favorable al recurrente. Puede oponerse a
quien pretendiera ejecutar o ejecutarse igual
agresión.

  Artículo 9.- Jurisprudencia
obligatoria. Casos excepcionales

Las resoluciones de Hábeas
Corpus y Amparo
sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se
puedan desprender principios de
alcance general. Sin embargo, al fallar en nuevos casos
apartándose del precedente, los jueces explicarán
las razones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva
resolución.

  Artículo 10.- Defensa del Estado y de
funcionarios públicos

Cuando el agresor es el Estado o un funcionario
público, su defensa correrá a cargo del Procurador
General de la
República que corresponda en el caso de ser ejercida
la acción en el Distrito Judicial de Lima. Si es ejercida
en otro Distrito Judicial, la autoridad responsable
designará defensor para este caso, sin perjuicio de la
facultad de intervención directa del Procurador General de
la República.

  Si no se apersona el Procurador o defensor
nombrado, en cualquier estado de la instancia, no se paraliza ni
invalida el procedimiento.

  Artículo 11.- Responsabilidad y sanciones al
agresor

Si al concluir los procedimientos de Hábeas Corpus
y Amparo, se ha identificado al responsable de la
agresión, se mandará abrir la instrucción
correspondiente. Tratándose de alguna autoridad o
funcionario público, además de la pena que
corresponda, se le impondrá la de destitución en el
cargo y no podrá ejercer función
pública hasta pasados dos años de cumplida la
condena principal. Se condenará asimismo al responsable al
pago de las costas del juicio y a una indemnización por el
daño
causado.

  El haber procedido por orden superior no libera al
ejecutor de los hechos de la responsabilidad y de la pena a que
haya lugar. Si el responsable inmediato de la violación
fuera una de las personas comprendidas en el artículo 183
de la Constitución se dará cuenta inmediata a la
Cámara de Diputados para los fines consiguientes.
(*)

 (*) Cfr. art. 99 de la Const. de 1993

 TITULO II

DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS

 CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

  Artículo 12.- Derechos protegidos y
procedencia de la acción de Hábeas Corpus

Se vulnera o amenaza la libertad individual y en
consecuencia procede la acción de Hábeas Corpus,
enunciativamente, en los siguientes casos:

  1) Guardar reserva sobre sus convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o de cualquier otra
índole.

  2) De la libertad de conciencia y de
creencia.

  3) El de no ser violentado para obtener
declaraciones.

  4) El de no ser obligado a prestar juramento ni
compelido a declarar o reconocer su culpabilidad
en causa penal contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.

  5) El de no ser exiliado o desterrado o confinado
sino por sentencia firme.

  6) El de no ser expatriado ni separado del lugar de
su residencia sino por mandato judicial o por aplicación
de la Ley de Extranjería.

  7) El de no ser secuestrado.

  8) El del extranjero a quien se ha concedido asilo
político de no ser expulsado al país cuyo Gobierno
lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o
seguridad por el hecho de ser expulsado.

  9) El de los nacionales o de los extranjeros
residentes, de ingresar, transitar o salir del territorio
nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de
Extranjería o de Sanidad.

  10) El de no ser detenido sino por mandato escrito
y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en el caso
de flagrante delito; o el de
no ser puesto el detenido, dentro de las 24 horas o en el
término de la distancia, a disposición del juzgado
que corresponda, de acuerdo con el acápite «g»
del inciso 20 del Artículo 2º de la
Constitución así como de las excepciones que en
él se consignan.

  11) El de no ser detenido por deudas, salvo los
casos de obligaciones
alimentarias.

  12) El de no ser privado del pasaporte, dentro o
fuera de la República.

  13) El de no ser incomunicado, sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito y en la forma
y por el tiempo previstos por la ley, de acuerdo con el
acápite «i» del inciso 20) del artículo
2º de la Constitución.

  14) El de ser asistido por un abogado defensor de
su elección desde que es citado o detenido por la
autoridad.

  15)El de hacer retirar las guardias puestas a un
domicilio o suspender el seguimiento policial cuando ello atente
contra la libertad individual.

  16) El de la excarcelación, en el caso de un
detenido o procesado que haya sido amnistiado, indultado,
sobreseído, absuelto o declarada prescrita la
acción penal o la ejecución de la pena.

  17) El de que se observe el trámite
correspondiente cuando se trate del procesamiento o
detención de las personas, a que se refiere el
artículo 183º de la Constitución. (*)

 (*) Cfr. los incisos 10 y 13 de este art. con el
art. 2 de la Const. de 1993. Cfr. el inc. 17 con el art. 99 de la
misma Const.

 CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

  Artículo 13.- Titulares de la acción
de Hábeas Corpus

  Artículo 14.- Formas de ejercer la
acción de Hábeas Corpus

La acción puede ser ejercida por escrito o
verbalmente. En este último caso, levantando Acta ante el
Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una
suscinta relación de los hechos para darle curso.
También puede ser ejercida telegráficamente, previa
la debida identificación del reclamante, actor o
demandante.

  Artículo 15.- Competencia

Conoce de la acción de Hábeas Corpus
cualquier Juez de Instrucción del lugar donde se encuentra
el detenido o el del lugar donde se haya ejecutado la medida o el
del lugar donde se haya dictado. Si se tratase de
detención arbitraria atribuida a una orden de un Juez, la
acción se interpondrá ante el Tribunal
Correccional, el que designará a otro Juez Instructor,
quien decidirá en el término de 24 horas.(*)
(**)

 (*) Artículo modificado por el
artículo 1° del Decreto Legislativo N° 900,
publicado el 29.05.98.

 (**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N°
004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900,
dejándose sin efecto desde el día siguiente de su
publicación.

  Artículo 16.- Trámite en caso de
detención arbitraria

El Juez dispondrá, en los casos de detención
arbitraria previstos en el artículo 12º, que, en el
día, la autoridad responsable presente al detenido y
explique su conducta. Si
comprueba la detención arbitraria lo pondrá
inmediatamente en libertad, dando cuenta al Tribunal de que
depende. De no ser suficiente la sumaria investigación
prevista en este artículo, el Juez procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 18º de esta
Ley.

  Artículo 17.- Competencia del Juez de Paz en
caso de detención arbitraria

Cuando la detención sea en un lugar distinto y
lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede,
el Juzgado dictará orden perentoria e inmediata para el
Juez de Paz del distrito en que está el detenido cumpla en
el día, bajo responsabilidad, con hacer las
investigaciones y excarcelar al detenido.

  Artículo 18.- Trámite en casos
distintos a la detención arbitraria

Cuando no se trate de detención arbitraria,
según lo establecido en los artículos precedentes,
el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la
violación requiriéndoles expliquen la razón
que motivara la agresión y resolverá de plano, en
el término de un día natural, bajo responsabilidad.
La resolución deberá ser notificada personalmente
al detenido o al agraviado y cumplida, el mismo
día.

  Artículo 19.- Recurso de
apelación

Sólo es apelable la resolución que pone fin
a la instancia. El término para apelar es de dos
días hábiles.

  Artículo 20.- Trámite del recurso de
apelación

Interpuesta la apelación, el Juez elevará en
el día los autos al
Tribunal Correccional, el que dentro de los dos días
hábiles siguientes señalará la fecha para la
vista de la causa, con citación de los abogados. El plazo
para la vista y resolución no podrá ser, por
ningún motivo, mayor de cinco días hábiles,
bajo responsabilidad.(*) (**)

 (*)Artículo modificado por el artículo
1° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el
29.05.98.

 (**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N°
004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900,
dejándose sin efecto desde el día siguiente de su
publicación.

  Artículo 21.- Recurso de nulidad

El plazo para interponer el recurso de nulidad es de dos
días hábiles de notificado el fallo de la Corte
Superior y sólo procede contra la denegación del
Hábeas Corpus.

  Artículo 22.- Trámite del recurso de
nulidad

La Sala Penal de la Corte Suprema citará para la
vista del recurso de nulidad dentro de los dos días
hábiles siguientes de recibidos los autos y
escuchará los informes del Procurador General de la
República, de ser el caso, del actor y sus defensores. El
plazo para la vista y su resolución no podrá ser
por ningún motivo mayor de cinco días
hábiles, bajo responsabilidad.

  Artículo 23.- Reglas procesales
especiales

En la tramitación judicial de esta acción,
rigen las siguientes reglas:

  1) No cabe recusación alguna, salvo por el
perjudicado o actor.

  2) No caben excusas de los secretarios ni de los
Jueces.

  3) Los Jueces deberán habilitar día y
hora para la realización de las diligencias
procesales.

  4) No interviene el Ministerio Público,
salvo para coadyuvar a la defensa del perjudicado, como defensor
del pueblo.

  5) Se pueden presentar pruebas instrumentales en
cualquier estado del proceso, incluso en la Corte
Suprema.

  6) El Juez o el Tribunal designará de oficio
defensor al recurrente, si es que éste lo solicita,
corriendo los gastos por cuenta del Estado.

  7) No se puede pedir aplazamiento de diligencia ni
de informes forenses, salvo por el actor o por el
perjudicado.

 TITULO III

DE LA ACCION DE AMPARO

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

  Artículo 24.- Derechos protegidos y
procedencia de la acción

La acción de amparo procede en defensa de los
siguientes derechos:

  1) De la inviolabilidad de domicilio;

  2) De no ser discriminado en ninguna forma, por
razón de sexo, raza,
religión,
opinión o idioma;

  3) Del ejercicio público de cualquier
confesión religiosa, siempre que no ofenda la moral y
buenas costumbres;

  4) De la libertad de prensa, información,
comunicación y opinión,
circulación o propalación por cualquier medio de
comunicación;

  5) De la libertad de contratación;

  6) De la libertad de creación
artística, intelectual y científica;

  7) De la inviolabilidad y secreto de los papeles
privados y de las comunicaciones;

  8) De reunión;

  9) De asociación;

  10) De libertad de trabajo;

  11) De sindicación;

  12) De propiedad y
herencia;

  13) De petición ante la autoridad
competente;

  14) De participación individual o colectiva
en la vida política del país;

  15) De nacionalidad;

  16) De jurisdicción y proceso en los
términos señalados en la letra «l»,
inciso 20), artículo 2 de la Constitución;

  17) De escoger el tipo y centro de educación;

  18) De impartir educación dentro de los
principios constitucionales;

  19) A exoneraciones tributarias en favor de las
universidades, centros educativos y culturales;

  20) De la libertad de cátedra;

  21) De acceso a los medios de
comunicación social en los términos del
artículo 70º de la Constitución; y

  22) A los demás derechos fundamentales que
consagra la Constitución. (*)

 (*) Cfr. los incisos 16, 21 y 22 con la Const. de
1993 (art. 2, inc. 24, letra g, art. 35)

  Artículo 25.- Derechos no
protegidos

No dan lugar a la acción de amparo los derechos a
que se refiere la Sexta de las Disposiciones Generales y
Transitorias de la Constitución.

 CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO

  Artículo 26º.- Titulares de la
acción de Amparo

Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el
afectado, su representante, o el representante de la entidad
afectada.

  Sólo en casos de imposibilidad física para
interponer la acción, sea por atentado concurrente contra
la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o
cualquier otra causa análoga, podrá la
acción de Amparo ser ejercida por tercera persona, sin
necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se
halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la
acción.

  Cuando la acción se interponga por
violación o amenaza de violación de derechos
constitucionales de naturaleza
ambiental, podrá ser ejercida por cualquier persona, aun
cuando la violación o amenaza no lo afecte directamente.
Igual atribución tienen las organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro cuyo objeto es la defensa del
medio
ambiente. (*)

 (*) Párrafo incorporado por el
artículo 140º del Decreto Legislativo Nº 613,
publicado el 08-09-90

  Artículo 27.- Agotamiento de las vías
previas

Sólo procede la acción de amparo cuando se
hayan agotado las vías previas.

  Artículo 28.- Casos que no exigen
agotamiento de las vías previas

No será exigible el agotamiento de las vías
previas si:

  1) Una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, es ejecutada antes
de vencerse el plazo para que quede consentida;

  2) Por el agotamiento de la vía previa
pudiera convertirse en irreparable la agresión;

  3) La vía previa no se encuentra regulada, o
si ha sido iniciada, innecesariamente por el reclamante, sin
estar obligado a hacerlo;

  4) Si no se resuelve la vía previa en los
plazos fijados para su resolución.

  Artículo 29.- Competencia

La acción de amparo se ejercerá ante el Juez
de Primera Instancia en lo Civil de turno en la fecha del acto
violatorio del derecho constitucional, en el lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado,
o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, a
elección del demandante. Si la afectación de
derechos se origina en una orden judicial, se interpondrá
ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia
respectiva, la que encargará a un juez de primera
instancia en lo civil su trámite.

  La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito
Judicial respectivo, establecerá un orden temporal o turno
judicial diferente de lo ordinario para las acciones de
amparo".

 (*) Texto vigente según el artículo
1º de la Ley Nº 25011, publicado el 08.02.89.

(**) Posteriormente modificado por el Artículo 31
de la Ley Nº 25398, publicado el 09.02.92, cuyo texto es el
siguiente:

  "Artículo 29.- Son competentes para conocer
de la Acción de Amparo los Jueces de Primera Instancia en
lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde se
cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o
amenazado, o donde tiene su domicilio el autor de la
infracción o amenaza, a elección del
demandante.

La acción de Amparo se interpone,
indistintamente:

a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la
amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional;
o,

b) Ante cualquiera de los Jueces cuyo turno esté
programado para los treinta días siguientes a la fecha
antes señalada.

Si la afectación de derechos se origina en una
orden judicial la acción se interpone ante la Sala Civil
de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que
encarga su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo
Civil."(*)

(***)Artículo modificado por el Artículo
Unico de la Ley N° 26792 , publicado el 17.05.97.; cuyo texto
es el siguiente:

"Artículo 29.- Son competentes para conocer de
acción de amparo los jueces de Primera Instancia en Civil
o los jueces de Trabajo si la acción de amparo corresponde
a un derecho de naturaleza laboral; del
lugar donde se afectó el derecho o donde se cierne la
amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado o amenazado, o
donde tiene su domicilio el autor de la infracción o
amenaza, a elección del demandante. En los lugares donde
no hubiesen Juzgados Especializados, es componente el Juez
Mixto.

La acción de amparo se interpone
indistintamente:

a) Ante el Juez de turno al momento de producirse la
amenaza o el acto violatorio del derecho constitucional;
o,

b) Ante cualesquiera de los jueces cuyo turno esté
programado para los treinta días siguientes a la fecha
antes señalada.

Si la afectación de derecho se origina en una orden
judicial la acción se interpone ante la Sala Civil,
Laboral, o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia
respectiva, la que encarga su trámite a un Juez de Primera
Instancia."(*)

(*) Artículo modificado por el artículo
2° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el
29.05.98.

(**) De conformidad con la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N°
004-2001-I-TC, publicada el 27-12-2001, se declara la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 900,
dejándose sin efecto desde el día siguiente de su
publicación.

Artículo 30.- Traslado de la demanda de
Amparo

Interpuesta la demanda de amparo, el Juez correrá
traslado por tres días al autor de la
infracción.

Artículo 31.- Medida de suspensión del acto
violatorio

A solicitud de parte y en cualquier etapa del proceso, por
cuenta, costo y riesgo del
solicitante, podrá disponerse la suspensión del
acto que dio origen al reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de
un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda
separada, sin intervención del Ministerio Público.
Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte
Superior resolverá, dentro del plazo de dos días,
bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez, o,
en su caso, la Corte, será recurrible en doble efecto ante
la instancia superior, la que resolverá en el plazo de
tres días de elevados los autos, bajo
responsabilidad".

"Si la solicitud está referida a actos que generan
o pueden provocar daños al ambiente, sus
ecosistemas, o
sus componentes esenciales, la resolución que ordene la
suspensión de los mismos sólo será apelable
en efecto devolutivo.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior,
el juez podrá disponer la suspensión de los actos
que se estén produciendo como consecuencia de la
omisión de otros de cumplimiento obligatorio, aún
cuando la demanda sólo se refiera a este último
supuesto" (*) (**)

(*) Texto vigente según el Artículo 1 de la
Ley Nº 25011 publicado el 08.02.89

(**) Párrafo incorporado por el Artículo 139
del Decreto Legislativo Nº 613 publicado el
08-09-90

(*) Artículo modificado por el Artículo 31
de la Ley Nº 25398, publicado el 09-02-92, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 31.- A solicitud de parte y en cualquier
etapa del proceso, por cuenta, costo y riesgo del solicitante, el
juez podrá disponer la suspensión del acto que dio
origen al reclamo.

La resolución que dicte el juez, o en su caso, la
Corte será recurrible en un solo efecto, conservando su
eficacia la
medida que dispone la suspensión del acto violatorio o la
amenaza, en tanto no sea revocada." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
del Decreto Ley Nº 25433, publicado el 17-04-92, cuyo texto
es el siguiente:

"Artículo 31.- A solicitud de parte, en cualquier
etapa del proceso y siempre que sea evidente la inminente amenaza
de agravio o violación de un derecho constitucional, por
cuenta, costo y riego del solicitante, el Juez podrá
disponer la suspensión del acto que dio origen al
reclamo.

De la solicitud se corre traslado por el término de
un día, tramitando el pedido como incidente en cuerda
separada, con intervención del Ministerio Público.
Con la contestación expresa o ficta el Juez o la Corte
Superior resolverá dentro del plazo de dos días,
bajo responsabilidad. La resolución que dicta el Juez o en
su caso, la Corte será recurrible en doble efecto ante la
instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres
días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

La medida de suspensión decretada no implica la
ejecución de lo que es materia del fondo mismo de la
acción de amparo".

Artículo 32.- Plazo para expedir sentencia

Con contestación de la demanda o sin ella, el Juez
resolverá la causa dentro de los tres días de
vencido el término para la contestación, bajo
responsabilidad.

Artículo 33.- Recurso de Apelación

La resolución del Juez de Primera Instancia es
apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercero
día.

El expediente deberá ser elevado a la Corte
Superior dentro del tercero día de interpuesta la
apelación.

Artículo 34.-Trámite del recurso de
apelación

Recibido el expediente por la Corte Superior se
notificará a las partes y al Fiscal Superior en lo Civil,
dentro del tercero día, para la respectiva
expresión de agravios y dictamen y, en su caso, para el
informe oral correspondiente. No deberá ser mayor de
veinte días el plazo para la resolución, contados
desde la recepción del expediente, bajo
responsabilidad.

Artículo 35.- Recurso de Nulidad

Contra la resolución de la Corte Superior se puede
interponer recurso de nulidad, dentro de los tres días de
pronunciada la resolución. Dicho recurso será
concedido de inmediato y el expediente elevado enseguida a la
Corte Suprema.

Artículo 36.-Trámite del recurso de
nulidad

Elevados los autos a la Corte Suprema, se seguirá
el mismo trámite y se observará los mismos plazos
que los fijados para la Corte Superior.

Artículo 37.- Plazo de caducidad de la
acción de Amparo

El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los
sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha,
se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la
acción. Si en dicha fecha ésto no hubiese sido
posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento.

TITULO IV

DE LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Artículo 38.- (*)

"No proceden las acciones de Habeas Corpus y Amparo
respecto de las garantías y derechos señalados
especificamente en el artículo 231 de la
Constitución Política, durante el tiempo de su
suspensión"

 (*) Nota: Confrontar con el artículo
200º in fine de la Constitución de 1993

 TITULO V

DE LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Artículo 39.- Competencia internacional en materia
de acciones de garantía

Para los efectos de lo establecido en el artículo
205 de la Constitución, los organismos jurisdiccionales
internacionales a que puede recurrir quien se considere lesionado
en los derechos que la Constitución reconoce son el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se
constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que
obliguen al Perú y que tengan la categoría a que se
refiere el artículo 105º de la
Constitución.(*)

(*) Cfr. arts. 56 y 205 de la Const. de 1993

Artículo 40.-Ejecución de resoluciones
expedidas por Organismos Internacionales

La resolución del organismo internacional a cuya
jurisdicción obligatoria se halle sometido el Estado
peruano, no requiere para su validez y eficacia de
reconocimiento, revisión ni examen previo alguno. La Corte
Suprema de Justicia de la República recepcionará
las resoluciones emitidas por el organismo internacional, y
dispondrá su ejecución y cumplimiento de
conformidad con las normas y procedimientos internos vigentes
sobre ejecución de sentencias.

Artículo 41.-Obligación de la Corte Suprema
frente a los Organismos Internacionales

Es obligación de la Corte Suprema de Justicia de la
República, el cumplir con remitir a los organismos a que
se refiere el artículo 39º, la legislación,
las resoluciones y demás documentos
actuados en el proceso o los procesos que originaron la
petición, así como todo otro elemento que a juicio
del organismo internacional fuere necesario para su ilustración o para mejor resolver el asunto
sometido a su competencia.

TITULO VI

DISPOSICIONES DIVERSAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FINALES

  Artículo 42.-Obligatoriedad de
publicación de las resoluciones finales

Todas las resoluciones finales recaídas en las
acciones de Hábeas Corpus y Amparo, una vez que queden
consentidas y ejecutoriadas, serán publicadas
obligatoriamente dentro de los quince días siguientes, en
el Diario Oficial "El Peruano". (*)

 (*) Artículo modificado por el
Artículo nico de la Ley N° 27959, publicado el
08-05-2003, cuyo texto es el siguiente;

  "Artículo 42.- Las resoluciones finales
recaídas en las acciones de Hábeas Corpus y Amparo,
cuando queden consentidas o ejecutoriadas, serán
publicadas en la página web
del Diario Oficial El Peruano o del Tribunal Constitucional, en
el caso que la expida este último.

  Las resoluciones que a criterio del Tribunal
Constitucional tengan relevancia jurisprudencial serán
publicadas además, en forma obligatoria y dentro de los
quince (15) días siguientes en el Diario Oficial El
Peruano."

  Artículo 43.-Recurso de exceso de
poder

El instrumento procesal contemplado en el artículo
1º del Decreto Ley 20554, se denominará
«Recurso de Exceso de Poder» y continuará
tramitándose conforme lo establece dicho Decreto Ley. La
nueva Ley Orgánica del Poder Judicial
contemplará la nueva denominación de este
recurso.

  Artículo 44.-Difusión y enseñanza de la Constitución y
Derechos Humanos

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Constitución, se establece los
siguiente:(*)

  1) El Ministerio de Educación, en coordinación con las Universidades,
establecerá en todos los niveles y modalidades, cursos
dedicados a la enseñanza de la Constitución y de
los Derechos Humanos;

  2) Los Ministerios de
Guerra, de Marina, de Aeronáutica y el del Interior,
dispondrán que los centros de enseñanza de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en todos los niveles,
cumplan con el citado mandato constitucional; y

  3) El Ministerio de Justicia queda encargado de la
labor de publicación, difusión y auspicio de la
Constitución Política del Perú y textos
básicos conexos. Editará y patrocinará
estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y
legislación constitucionales.

 (*) Cfr. art 14, tercer párrafo de la Const.
de 1993

  Artículo 45.-Disposición
derogatoria

Deróganse los artículos 349º al
359º del Código
de Procedimientos Penales; el artículo 8º de la Ley
Nº 4891; el artículo 4º del Decreto Ley 11004;
el Decreto Ley Nº 17083; el artículo 25º del
Decreto Ley 17537; el Decreto Ley 17998, quedando de nuevo
vigente el artículo 7º de la Ley 4145; el Decreto Ley
18158; el último párrafo del artículo
71º del Decreto Ley 22095; el inciso 8 del artículo
89º del Decreto Legislativo Nº 52, y todas las
demás normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones
de Hábeas Corpus y Amparo, así como las que se
opongan a la presente ley.

  Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº
171-90-PCM, publicado el 23 de diciembre de 1990.(*)

 (*) Párrafo agregado según lo
dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 25315, publicada el
23-04-91

  Artículo 46.- (*)

(Artículo derogado por el Código Penal
1991)

  Artículo 47.-Vigencia de la ley de
Hábeas Corpus y Amparo

La presente ley entrará en vigencia al
décimo sexto día de su publicación en el
Diario Oficial «El Peruano».

 CAPITULO II

DISPOSICION TRANSITORIA

  Artículo 48.- Adecuación de las
acciones de garantía en trámite

Las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo en actual
trámite, se adecuarán, en el estado en que se
encuentren, a las disposiciones de la presente ley.

  Comuníquese al Presidente de la
República para su promulgación.

  Casa del Congreso, en Lima, a los siete días
del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

SANDRO MARIATEGUI CHIAPPE,

Presidente del Senado.

  VALENTIN PANIAGUA CORAZAO,

Presidente de la Cámara de
Diputados.

  PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ,

Senador Secretario.

  HUMBERTO CASTRO RIVAS,

Diputado Secretario.

  Al señor Presidente Constitucional de la
República.

  POR TANTO:

  Mando se publique y cumpla.

  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete
días del mes de Diciembre de mil novecientos
ochentidós.

  FERNANDO BALAUNDE TERRY,

Presidente Constitucional de la
República.

  ARMANDO BUENDIA GUTIERREZ,

Ministro de Justicia.

DECRETO SUPREMO QUE PRORROGA ENCARGO
ESPECÍFICO DE LA COMISIÓN DE LA VERDAD Y
RECONCILIACIÓN

Decreto SupremoNº 063-2003-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 065-2001-PCM modificado
por Decreto Supremo Nº 101-2001-PCM, se creó la
Comisión de la Verdad y Reconciliación con el
encargo de esclarecer el proceso, los hechos y responsabilidades
de la violencia
terrorista y de la violación de los derechos humanos
producidos desde mayo de 1980 hasta noviembre de 2000, imputables
tanto a las organizaciones terroristas como a los agentes del
Estado, así como proponer iniciativas destinadas a afirmar
la paz y la concordia entre los peruanos, propendiendo a la
reconciliación nacional;

Que, la Comisión de la Verdad y Reconciliación
inició su funcionamiento a partir de su
instalación, el 13 de julio de 2001, contando con un plazo
de vigencia de dieciocho (18) meses prorrogables por cinco (5)
meses adicionales;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 063-2002-PCM se
prorrogó el plazo de funcionamiento de la Comisión
hasta el 13 de julio de 2003, fecha en que tendrá que
presentar su informe final, conclusiones finales y
propuestas;

Que, a inicios de su trabajo de investigación y en
concordancia con lo dispuesto por los literales a) y d) del
artículo 6 del Decreto Supremo Nº 065-2001-PCM, la
Comisión de la Verdad y Reconciliación se propuso
como meta la recopilación de doce mil (12 000) testimonios
sobre casos y violaciones a los derechos humanos en un plazo que
se iniciaría en enero de 2002 y culminaría a
finales de diciembre de 2002;

Que, no obstante ello, ante la demanda de la población por dar su testimonio, la
Comisión de la Verdad y Reconciliación se vio
obligada a ampliar el plazo para la toma de testimonios en dos
(2) meses adicionales, siendo que al 28 de febrero de 2003 se
registraron dieciséis mil ochocientos setenta y nueve (16
879) testimonios, cantidad que superó en un cuarenta y uno
por ciento (41%) la meta
inicialmente fijada;

Que, a fin de aprovechar el valor de la
información contenida en los testimonios, éstos
deben ser procesados, lo que implica la identificación y
registro en la
base de datos
de declarantes, testigos, víctimas y presuntos
responsables de crímenes y violaciones a los derechos
humanos, la reconstrucción de los hechos de violencia,
crímenes y violaciones en los que los testigos se vieron
involucrados, así como el cruce de la información
recopilada; este cruce permite depurar duplicaciones, contar con
mayores fuentes y
certeza de los hechos reconstruidos, así como su
confrontación con otras fuentes;

Que, en tal sentido, resulta necesario extender el plazo de
vigencia conferido, con el propósito de culminar con la
labor de procesamiento de los testimonios obtenidos,
información que será incluida en el Informe Final,
y realizar las acciones tendientes a su publicación y
difusión;

Que, según los avances realizados, el Informe Final
podrá ser presentado en el mes de agosto de 2003;

Que, la ampliación del plazo de vigencia de la
Comisión no irrogará gasto adicional al Tesoro
Público;

De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú y el Decreto
Legislativo Nº 560 – Ley del Poder
Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

DECRETA:

Artículo 1.- Del Objeto

Prorróguese hasta el 31 de agosto de 2003 el plazo de
vigencia de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación.

Artículo 2.- De la labor de la
Comisión

Durante el período adicional a que se refiere el
artículo anterior, la Comisión de la Verdad y
Reconciliación culminará con la labor de
procesamiento de los testimonios obtenidos, información
que será incluida en el Informe Final, y organizará
las actividades pertinentes para su inmediata publicación
y difusión. Estas labores no irrogarán gasto
adicional al Tesoro Público.

Artículo 3.- De la labor de los
Comisionados
Mientras culminen las labores de la
Comisión de la Verdad y Reconciliación, los
servicios que
presten los comisionados, desde el 14 de julio hasta el 31 de
agosto de 2003, serán ad-honorem.

Artículo 4.- De la presentación del Informe
Final

El Informe Final de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación será presentado al Presidente de la
República y a los titulares de los otros poderes del
Estado el día 28 de agosto de 2003.

Artículo 5.- Del refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el
Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y el Ministro de
Relaciones Exteriores.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco
días del mes de junio del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO LUIS SOLARI DE LA
FUENTEPresidente Constitucional de la República Presidente
del Consejo de Ministros

AURELIO E. LORET DE MOLA BÖHME ALBERTO M.
SANABRIA ORTIZMinistro de Defensa Ministro del Interior

UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL

ESCUELA DE POST GRADO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

Curso: Derechos Humanos

2008

 

 

 

Autor:

Mauricio Juan Reyes Baldeón

Universidad Inca Garcilazo de La Vega

Partes: 1, 2, 3
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