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Acción de tutela (página 2)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

i) Por haberse obtenido e ingresado al proceso prueba
ilícita de manera ilegal, en la que faltó a la
verdad OSCAR OOSWALDO MARIQUE al sindicarlo, sin que
JULIÁN L.M.C hubiera podido interrogarlo o su Abogado, sin
que hubiera podido presentar pruebas de
descargo, sin que hubiera podido contradecirlo y sin que se
hubiera podido defender, a lo cual se le dio plena credibilidad a
pesar de su ilicitud e ilegalidad.

j) Por convalidar el quebrantamiento de principios,
derechos y
garantías constitucionales y legales, que no se puede
convalidar debido a las irregularidades sustanciales
fundamentales tales como la incorporación y
valoración de pruebas ilícitas e ilegales con las
que se condenó, lo cual no es posible, por ser nulas de
pleno derecho y están prohibidas, generándose
sendas vías de hecho.

k) La decisión defectuosa causa un perjuicio al
ciudadano JULIÁN L.M. C, ya que acertadamente había
sido declarado inocente por duda probatoria y ahora se
declaró culpable sin certeza.

TÍTULO SEGUNDO

Precedente judicial
sobre la procedencia de la
acción
de tutela contra
sentencias

En Febrero diez (10) de mil novecientos noventa y nueve
(1999), dentro del expediente T-187.540, la Sala Constitucional,
con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO, se consideró lo siguiente:

"Elementos y requisitos para la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales:

En la sentencia No. T-162 de 1998, MP. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional reiteró su
jurisprudencia
en torno a la tutela
contra sentencias judiciales, en los siguientes
términos:

"En principio, la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales, salvo que éstas constituyan
vías de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de
procedibilidad de la anotada acción
. En este sentido,
la tutela sólo será procedente en aquellos casos
en los cuales quien la interponga no cuente con ningún
otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable
sobre uno o
varios de los derechos fundamentales del demandante.

La Corte ha considerado que una sentencia podrá ser
atacada a través de la acción de tutela cuando (1)
presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre
basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2)
presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
(3) presente un defecto orgánico, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para
resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto
procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por
completo del procedimiento
fijado por la ley para dar
trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía
de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con
fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta
desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.

Por su parte, en cuanto a los requisitos para que
proceda la tutela contra providencias judiciales, se
indicó en la sentencia No. T-327 de 1994 lo siguiente:

"Las vías de hecho no siempre dan lugar a la
acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia
de esta Corporación, para que proceda la acción
referida contra providencias que presentan en su contenido el
vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes
requisitos: Que la conducta del
agente carezca de fundamento legal; Que la acción obedezca
a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial; Que tenga como consecuencia la vulneración de
los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no
exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se
interponga la acción como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía,
en cuanto a su eficacia, no es
la más adecuada para la protección inmediata del
derecho fundamental violado o amenazado" (negrillas fuera de
texto).

Así entonces, si un funcionario judicial desconoce
o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una
providencia, ésta puede convertirse en una vía de
hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si
éstos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta
con ningún otro medio procesal ordinario de defensa o
persigue evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela se convierte en el
mecanismo adecuado para atacar la decisión judicial de que
se trate".

En Junio ocho (8) de dos mil cinco (2005), en Sala Plena de la
Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CORDOBA
TRIVIÑO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, reiteró el precedente judicial de la siguiente
manera:

"a. Una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la
Constitución Política

11. La Constitución colombiana de 1991 al consagrar
y regular la acción de tutela estableció claramente
su ámbito de aplicación. En efecto, según el
artículo 86 de la Carta la
tutela procederá, de manera subsidiaria y expedita, para
proteger los derechos fundamentales de todas las personas contra
posibles vulneraciones producidas por una acción u
omisión de cualquier autoridad pública. Al respecto
dijo la norma citada:

Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma y por
quién actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad
pública (…) Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una lectura simple
de este artículo permite concluir, sin mayor dificultad,
que el ámbito constitucional de aplicación de la
acción de tutela incluye la tutela contra decisiones
judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades
judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna
sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger,
de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan
resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u
omisión de los jueces de la República. En este
sentido, la tutela en Colombia. -como
el amparo en
España
o el recurso de constitucionalidad en Alemania-, es
una acción judicial autónoma, residual y
subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los
derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales
dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el
ámbito judicial-, que procederá sólo cuando
se hubieren agotado todos los medios
ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente,
cuando la protección resulte urgente para evitar un
perjuicio irremediable.

En la citada norma superior es evidente que el
constituyente no realizó distinciones entre los distintos
ámbitos de la función
pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos
de la procedencia de ese mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma
superior indicada se habla de "cualquier" autoridad
pública. Siendo ello así, la acción de
tutela procede también contra los actos que son
manifestación del ámbito de poder
inherente a la función jurisdiccional y
específicamente contra las decisiones judiciales, pues los
jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación
del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir
decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por
desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y
afectar derechos fundamentales.

12. Desde luego, una comprensión de la
Constitución como sistema normativo
plantea la necesidad de armonizar la procedencia de la
acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos con
principios constitucionales como el de seguridad
jurídica, con la distribución superior de competencias y
con otros principios específicos de la
jurisdicción, también de índole
constitucional, como los de autonomía e independencia.

De ese modo, si se equilibran, por una parte, la
índole constitucional de la acción de tutela como
mecanismo diseñado por el propio constituyente para la
protección de los derechos fundamentales, por otra parte,
los demás principios constitucionales y con los
fundamentos superiores de la administración de justicia, la
conclusión a la que se arriba es que la procedencia de la
acción de tutela contra las decisiones tomadas por la
jurisdicción debe ser excepcional, es decir, debe
limitarse a aquellos casos que efectivamente configuren una
lesión o una puesta en peligro de derechos fundamentales.
Sobre este punto, ese es el alcance de la Carta Política de 1991 y de
esa manera ha sido interpretada por esta
Corporación.

13. Ahora, es claro que ese régimen constitucional
de la acción de tutela, por estar previsto en la
Constitución y por estar ésta dotada de valor
normativo -al punto que se trata, justamente, de la norma suprema
del ordenamiento jurídico- no puede ser interferido por el
legislador con miras a restringir su ámbito de
aplicación. Es decir, una ley ordinaria no puede, bajo
ninguna circunstancia, modificar o suprimir la
Constitución Política y mucho menos uno de los
mecanismos constitucionales de protección de los derechos
fundamentales. Y esta última precisión se hace dado
que la Carta de 1991 concibe tales derechos como razón de
ser, como fundamento y límite del poder que el pueblo
delegó en las autoridades y, siendo ello así, si al
alcance del legislador no está ninguna norma superior,
mucho menos lo están aquellas que tocan directamente con
aspectos que resultan inescindibles al Estado
constitucional de derecho.

Adviértase que la Constitución
consagró reserva de ley estatutaria para el desarrollo y
ampliación de los derechos fundamentales y de sus
mecanismos de protección. De acuerdo con esto, se trata de
un tema tan vertebral a la democracia
constitucional colombiana, que incluso el desarrollo y la
ampliación de los mecanismos de protección de esos
derechos fueron sometidos al procedimiento legislativo
cualificado y al control judicial
previo inherente a las leyes
estatutarias. Luego, si sobre ese ámbito procede la
reserva de ley estatutaria, es evidente que el legislador
ordinario no tiene competencia alguna para regular un espacio
vital tan sensible como ese.

14. En ese contexto, esto es, si la acción de
tutela es un mecanismo de protección de los derechos
fundamentales concebido directamente por el poder constituyente
colombiano; si éste, aparte de consagrar ese mecanismo,
instituyó también su ámbito de
aplicación; si de éste ámbito no
excluyó la función jurisdiccional y, en
consecuencia, las decisiones de los jueces y tribunales y si
consagró una reserva de ley estatutaria para su
regulación y ampliación, incluidos sus mecanismos
de protección, es claro que el legislador ordinario no
tiene atribución alguna para interferir ese régimen
constitucional y mucho menos para restringir el ámbito de
aplicación de la acción de tutela,
atribución está que ni siquiera le ha sido
reconocida al legislador estatutario.

15. Si en este contexto se considera el debate
suscitado en este proceso de constitucionalidad, se tiene que el
actor demanda la
expresión "ni acción" que hace parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en el que se regulan
aspectos relacionados con la sentencia que decide el recurso
extraordinario de casación. En el contexto de ese
artículo, el aparte demandado impide la procedencia de
recursos o
acciones
contra la sentencia de casación, excepto la acción
de revisión.

16. Ahora bien, ¿qué alcance debe
dársele a la expresión "ni acción" que hace
parte del artículo 185 ya citado? En principio,
podría entenderse como una alusión a acciones
legales. No obstante, la única acción legal que
procede contra la sentencia que decide el recurso extraordinario
de casación es la de revisión.

En efecto, según el artículo 192 de la Ley
906 de 2004 la acción de revisión "procede contra
sentencias ejecutoriadas" en los siete supuestos allí
indicados y la sentencia que resuelve la casación es
precisamente una sentencia ejecutoriada. Sin embargo, esa
acción es justamente la que se ha exceptuado de la
prohibición contenida en la norma. Si ello es así,
el aparte normativo demandado carecería de sentido pues
dispone que no procedan acciones legales contra la sentencia de
casación a pesar de que el mismo sistema procesal penal no
consagra acciones legales contra ese fallo, a excepción de
la revisión, la que se excluye expresamente del
ámbito de esa prohibición.

De este modo, es claro que la referencia que se hace a la
improcedencia de recursos y acciones contra la sentencia que
resuelve el recurso extraordinario de casación no alude a
acción legal alguna.

17. En ese orden de ideas, la única posibilidad de
que esa regla jurídica se dote de sentido es que la
expresión "ni acción" que hace parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 se tome como una
alusión a acciones constitucionales y, en especial, como
una excepción a la acción de tutela. Es decir, en
virtud de esa regla de derecho, la acción de tutela no
procede contra la sentencia de casación.

Para apoyar esta tesis
podría invocarse el carácter de la casación como control
constitucional y legal del fallo. En virtud de ese alcance de la
casación penal, podría argumentarse, es coherente
que contra la sentencia que desata ese recurso extraordinario no
proceda la acción de tutela, pues si ese recurso plantea
un control de constitucionalidad y legalidad de
la sentencia, no tendría sentido un nuevo recurso con
miras a la protección de los derechos y garantías
fundamentales.

18. No obstante, este punto de vista es equivocado, pues
desconoce la supremacía que la Constitución ejerce
sobre la ley en la democracia constitucional colombiana. Ello es
así en tanto, por medio de una norma legal, se
restringiría el alcance de un mecanismo constitucional
que, como la acción de tutela, fue diseñado para la
protección de los derechos fundamentales. En efecto, en
tanto que el artículo 86 superior ordena que la
acción de tutela procede contra la acción u
omisión de cualquier autoridad pública que afecte o
amenace derechos fundamentales, incluidas, como se ha visto, las
autoridades judiciales; la norma legal parcialmente cuestionada
estaría restringiendo la procedencia de esa acción
constitucional contra la sentencia que decide el recurso
extraordinario de casación.

Además, ese argumento pierde de vista que no existe
incompatibilidad entre el recurso extraordinario de
casación y la acción de tutela, pues todos los
recursos judiciales configurados por el ordenamiento
jurídico se orientan, de una manera u otra, a la defensa
de los derechos fundamentales. Como se indicó, si bien la
casación, al interior de cada jurisdicción es un
recurso extraordinario contra la sentencia, desde una perspectiva
constitucional es un medio judicial ordinario de defensa de los
derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela es
importante como mecanismo constitucional subsidiario de
protección de tales derechos, pues se potencia cuando
aquellos han resultado ineficaces. Es decir, si el recurso
extraordinario de casación no resulta un medio judicial
idóneo y eficaz de protección de los derechos y
garantías fundamentales afectados en el proceso penal y la
sentencia que lo resuelve desconoce esa situación, nada
impide que el afectado acuda ante la jurisdicción
constitucional en demanda de amparo para tales derechos.

En este sentido, por ejemplo, un imputado al que se le ha
vulnerado el derecho de defensa por no haber estado asistido por
defensor en el momento de la formulación de la
imputación, puede solícitar, al interior de ese
mismo proceso, la anulación de la actuación y
contra la decisión que se profiera puede interponer los
recursos legales ordinarios. Pero si no obstante esa
situación, la actuación no es invalidada, nada se
opone a que luego intente, en sede de casación, la
invalidación de la sentencia y del proceso en el que ella
se dictó. Y si en esta sede no se atiende su pedimento y
concurren los exigentes presupuestos
necesarios para ello, bien puede interponer acción de
tutela en procura de protección del derecho fundamental al
debido proceso.

Entonces, nótese cómo no existe
incompatibilidad sino armonía entre la concepción
de la casación como un control de constitucionalidad y
legalidad del fallo lesivo de derechos y garantías
fundamentales y la acción de tutela, como mecanismo
constitucional subsidiario de protección de los derechos
fundamentales.

19. En estas condiciones, es manifiesta la
inconstitucionalidad del aparte demandado del artículo 185
de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra la sentencia
que resuelve el recurso extraordinario de casación en
materia penal
"no procede ningún recurso ni acción, salvo la de
revisión", está excluyendo la procedencia de la
acción de tutela contra ese tipo de pronunciamientos y con
ello, qué duda cabe, está contrariando el
artículo 86 de la Carta Política ya que, como se ha
visto, esta norma no excluye tales pronunciamientos de ese
mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Es
decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la
norma superior ya indicada fue que la acción de tutela se
aplicara respecto de los actos y omisiones de las autoridades
públicas, incluidas las judiciales, el legislador ha
tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de
excluir de la procedencia de ese recurso las sentencias que
resuelven la casación penal.

Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede,
bajo ninguna circunstancia, modificar o suprimir la
Constitución Política y mucho menos uno de los
mecanismos constitucionales de protección de los derechos
fundamentales, la expresión "ni acción" que hace
parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 será
expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio
institucional en el que los derechos fundamentales no
podrían ser protegidos.

b. La acción de tutela procede contra decisiones
judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha
establecido

20. Como se indicó, según el artículo
86 de la Carta Política, la acción de tutela es un
mecanismo concebido para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, "cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública". Este
mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha
permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de
la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un
verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los
jueces para exigir el respeto de tales
derechos.

De este modo, los derechos fundamentales, otrora
sólo objeto de consagración normativa y
discusión académica, hoy se asumen como facultades
inviolables en tanto manifestaciones de la dignidad
humana que vinculan a los poderes públicos e incluso, en
algunos casos, a los particulares y que son susceptibles de
judicializarse en aras de su reconocimiento efectivo gracias a un
procedimiento preferente y sumario. Por ello, si la principal
característica del constitucionalismo contemporáneo
viene determinada por el reconocimiento del carácter
normativo de los Textos Fundamentales, no puede desconocerse que
la exigibilidad de las normas
constitucionales que consagran derechos fundamentales, frente a
supuestos específicos de vulneración o amenaza, ha
jugado un papel central en tal reconocimiento.

21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede "por la
acción o la omisión de cualquier autoridad
pública" susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos
emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades
públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer
lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización
de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y
la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la
autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del
poder público inherente a un régimen
democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es
una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a
la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los
derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos
específicos de aplicación del derecho y que se
reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de
realización de fines estatales y, en particular, de la
garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el
derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que
tal carácter se mantiene a condición de que resulte
un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva,
las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de
esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear
las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las
sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad
inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así,
esto es, de generarse una situación de permanente
incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las
controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y
de sus obligaciones
correlativas y todos los conflictos
serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es
decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia
judicial resquebrajaría el principio de seguridad
jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho
como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara
conquista de
las democracias contemporáneas viene dada por la
autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran
que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a
partir de las normas de derecho positivo
y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros
ámbitos del poder público. De allí que la
sujeción del juez a la ley constituya una garantía
para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus
derechos y deberes serán definidos a partir de la sola
consideración de la ley y no por razones políticas
o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el
carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los
fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias
y con la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público;
ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.

23. En ese marco, los casos en que procede la
acción de tutela contra decisiones judiciales han sido
desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en
fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta
línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en
esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En
virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela
sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos
requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse
unos de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de carácter
específico, que tocan con la procedencia misma del amparo,
una vez interpuesto.

24. Los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó,
el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea
un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las
decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que
la acción de tutela proceda meses o aún años
después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal
como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a
la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a
su naturaleza y
no previstas por el constituyente, sí es menester que el
actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que
dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección
ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las
sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas.

25. Ahora, además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los
vicios o defectos que adelante se explican:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la
decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
vulnerado.

i. Violación directa de la
Constitución.

Estos eventos en que
procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se
trata de decisiones ilegítimás que afectan derechos
fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue
reseñada de la siguiente manera en un reciente
pronunciamiento de esta Corte:

(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa
de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una
"violación flagrante y grosera de la Constitución",
es más adecuado utilizar el concepto de "causales
genéricas de procedibilidad de la acción" que el de
"vía de hecho." En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución
presentada de la siguiente manera:

"(…) la Sala considera pertinente señalar que el
concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente
acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia
constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y
arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no "(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de
manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino
que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe
advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se
puede asimilar la libertad
hermenéutica del juez), ha de
ceñirse a lo razonable. Lo razonable está
condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución." En este caso (T-1031 de 2001) la Corte
decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los
precedentes aplicables al caso o cuando "su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados."

"Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a
remplazar "(…) el uso conceptual de la expresión
vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad." Así, la regla jurisprudencial se redefine
en los siguientes términos…

"…todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de
los derechos fundamentales con ocasión de la actividad
jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible,
solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es
decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los
seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii)
defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv)
decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la
Constitución".

26. Los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores
de esta providencia resultan suficientes para demostrar que desde
cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la
Constitución ampara la procedencia de la acción de
tutela contra las decisiones judiciales de última
instancia y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por
la jurisprudencia de esta Corporación.

c. Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de
la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones
judiciales

27. Se ha sostenido que la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-593-92, declaró la inexequibilidad de varias
disposiciones legales que permitían la tutela contra
sentencias. Con base en esa referencia se afirma que el amparo
constitucional de los derechos fundamentales no procede contra
decisiones judiciales porque así lo estableció esta
Corporación en un fallo de constitucionalidad; fallo que,
a diferencia de las decisiones proferidas con ocasión de
la revisión de las sentencias de tutela, tiene efectos
erga omnes.

Este argumento, como pasa a indicarse, parte de una premisa
equivocada y, además, desconoce la doctrina
constitucional. Por ello no suministra fundamento alguno, contra
lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito
de procedencia de la acción de tutela.

28. Así, por una parte, hay que indicar que a
través de la sentencia C-543/92 la Corte Constitucional
declaró la inconstitucionalidad de los artículos
11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que
consagraban la acción de tutela contra decisiones
judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte
indicó de manera expresa que la acción de tutela si
podía proceder contra omisiones injustificadas o
actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando
quiera que las mismás vulneraran los derechos
fundamentales. Al respecto señaló:

De conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto
les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para particulares y también
para el Estado. En
esa condición no están excluidos de la
acción de tutela respecto de actos u omisiones que
vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción
de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales, ni riñe
contra los preceptos constitucionales la utilización de
esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario
por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de
fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como
estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.

De este modo, no es cierto que la Corte, en el fallo
citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo
en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico
unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese
mecanismo contra las sentencias como regla general y no como
excepción. De allí que la Corte, en la
motivación de ese pronunciamiento, haya delineado
genéricamente los supuestos en los que de manera
excepcional procedía la acción de tutela contra
tales decisiones.

29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la
doctrina constitucional pues esta Corporación no
sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia
C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha
construido una uniforme línea jurisprudencial que
desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la
tutela contra decisiones judiciales. Sobre el sentido de la
decisión tomada en la citada sentencia, la Corte, en la
Sentencia SU-1184-01, expuso:

…coincide parcialmente ésta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de
Casación Laboral en
reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema
jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad,
específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no
comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución
Política de 1991 el que proceda una acción de
tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta
configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un
perjuicio irremediable.

En cambio,
coincide plenamente esta Sala de Revisión con la
decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la
cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales,
verificó si en el caso concreto ésta era
procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no
se trataba de una vía de hecho. También coincide
con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia por la misma razón.

La diferencia entre la posición adoptada por la
Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de
Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras
la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede
contra providencias judiciales, las segundas estiman que en
ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, ella sí procede contra providencias
judiciales.

Esta Sala de Revisión subraya que el
artículo 86 de la Constitución dice que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales "resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública". Los jueces son autoridades
públicas y sus providencias constituyen su principal forma
de acción.

Además, la Corte Constitucional en sus salas de
revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela
sí procede contra providencias judiciales cuando
éstas constituyen vías de hecho.

No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de
interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte
Constitucional, así como esta Corporación ha
reconocido que quién interpreta con autoridad las
sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte
Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa
al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia
como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria"
(artículo 234 C.P.), constituye un derecho
viviente.".

30. Entonces, no es cierto que la Corte, en un fallo de
constitucionalidad, haya excluido la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto
de la
motivación de ese pronunciamiento como de la
interpretación que la misma Corte ha hecho del mismo y del
desarrollo de su jurisprudencia se infiere que la acción
de tutela procede contra decisiones judiciales en los supuestos
que la misma Corte ha indicado.

d. La procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales está legitimada también por
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y
por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos:

31. Por otra parte, no sobra recordar que, tal y como lo
ha indicado reiteradamente la Corte, la acción de tutela
no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86
de la Carta sino también en los artículos 2 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
incorporados a la Constitución por vía del
artículo 93 de la Carta. Dichas normas establecen la
obligación de los Estados partes de implementar un recurso
sencillo, efectivo y breve de protección efectiva de los
derechos fundamentales contra cualquier acción u
omisión de las autoridades públicas que pudiera
vulnerarlos. En este sentido, el artículo 25 de la
Convención Americana señala:

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por
el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,
y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.

Pero esos instrumentos de derecho público
internacional no sólo le imponen al Estado colombiano la
obligación de consagrar un mecanismo de protección
de los derechos fundamentales, sino también la
obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones
proferidas al resolver ese recurso. Como lo indicó la
Corte en el auto del 17 de febrero de 2004,

Según lo ha sostenido esta Corporación, la
garantía del cumplimiento de las órdenes a
través de las cuales se concede el amparo de derechos
fundamentales amenazados o violados, ya sea que provenga de los
jueces de instancia o de la propia Corte Constitucional,
además de tener un claro fundamento constitucional,
también encuentra un hondo respaldo en el derecho
internacional sobre derechos humanos. Así, por citar tan
sólo algunos ejemplos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 2°) y la Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 25), incorporados al orden
interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,
respectivamente, además de exigirle a los Estados partes
la implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve
que ampare los derechos fundamentales, también los obliga
a "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso".

32. En consecuencia, una limitación del
ámbito de protección de la acción de tutela
tal como la que podría desprenderse de la
disposición parcialmente demandada no sólo
vulneraría el artículo 86 de la Carta sino los
artículos 2 y 25 antes mencionados y, por contera, las
obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de
protección de Derechos Humanos.

e. Los argumentos expuestos contra la tutela contra
decisiones judiciales son fácilmente rebatibles:

33. No obstante la legitimidad constitucional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, distintas
esferas de la función jurisdiccional han cuestionado la
legitimidad de tal procedencia. Para ello han expuesto
múltiples decisiones que, como se aprecia en seguida, son
fácilmente rebatibles.

34. Contra la interpretación más simple y
ortodoxa del texto del artículo 86 trascrito, se ha
opuesto una interpretación presuntamente "originalista" en
virtud de la cual lo que debe primar a la hora de comprender el
sentido normativo de una disposición no es la letra clara
de la misma -o su texto- sino la voluntad del constituyente al
momento de escribirla. En este sentido afirman que cuando el
constituyente dijo que la tutela procedería contra
acciones u omisiones de las autoridades públicas no quiso
en realidad decir autoridades públicas sino autoridades
administrativas y que sin embargo consideró que esto
resultaba tan natural y obvio que no parecía necesario
precisarlo.

Aparte de la dificultad de dar prelación al
método
originalista en casos como el presente, -es decir, en aquellos
casos en los cuales la aplicación de dicho método
podría contradecir abiertamente el texto de la
disposición y, adicionalmente, podría tener como
efecto la restricción de un mecanismo de garantía
de los derechos fundamentales- , lo cierto es que en este caso la
aplicación rigurosa del método originalista no nos
conduciría al resultado mencionado.

En efecto, si bien es cierto que algunos delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente consideraban que la tutela no
debía proceder contra sentencias judiciales,
también lo es que la gran mayoría participó
de la idea de consagrar una acción que -como el amparo en
España o el recurso de constitucionalidad en Alemania-
pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este
sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un
conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que
se estudia el ámbito de protección de la
acción de tutela, resultó amplia y expresamente
derrotada por la mayoría con el argumento, claramente
expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela
contra decisiones judiciales podría crear un ámbito
de impunidad
constitucional y reduciría la eficacia de los derechos
fundamentales a su simple consagración escrita.

35. Pero el único argumento que se ha opuesto a la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias no es
el argumento originalista. Adicionalmente se ha sostenido que no
es de la "naturaleza" de esta acción servir de medio para
impugnar las providencias judiciales. No obstante, al contrario
de lo que se ha afirmado sobre los límites
naturales o "consustanciales" de la acción de tutela, la
doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera
unánime en que la tutela -amparo o acción de
constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario
lógico del modelo de
control mixto de constitucionalidad.

En efecto, cualquier texto relevante de doctrina
constitucional comparada reconoce que el control de
constitucionalidad de las sentencias es un instrumento necesario
para garantizar, simultáneamente, la primacía de la
Constitución y de los derechos fundamentales. Los
desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más
especializada se producen más bien en torno al alcance de
esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos
fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas
alturas de la evolución de la doctrina constitucional,
parece que nadie niega la importancia de que exista un
último control de constitucionalidad de aquellas
sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos
fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de
acceso a la
administración de justicia.

No puede perderse de vista que la más importante
transformación del derecho constitucional en la segunda
mitad del siglo XX fue la consagración de la
Constitución como una verdadera norma jurídica. En
otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las
constituciones -y en particular los derechos fundamentales-
dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero
jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas
jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del
ordenamiento. Para lograr esta transformación, los
distintos sistemás jurídicos incorporaron al texto
constitucional poderosos sistemás de garantía
tendientes a asegurar la sujeción de todos los
órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y,
muy en particular, a los derechos fundamentales.

En este novedoso y potente sistema de protección de
la Constitución, la tutela contra entencias juega un papel
fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias
sirve para desplegar con fuerza la
eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los
ámbitos de aplicación del derecho. En otras
palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado "efecto
irradiación" de los derechos fundamentales
en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos
del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales
que podrían resultar relevantes para resolver la
respectiva cuestión.

Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso
de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias
constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de
garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento
se convierte no sólo en la última garantía
de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para
introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios
tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la
perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela
contra sentencias es el mecanismo más preciado para
actualizar el derecho y nutrirlo de los valores,
principios y derechos del Estado social y democrático de
derecho.

36. Adicionalmente, el control eventual de las sentencias
por parte de la Corte Constitucional, es el mecanismo encontrado
por el constituyente para garantizar la unificación de la
jurisprudencia. En estos términos, la necesidad de que
exista un órgano único que tenga la función
de unificar la jurisprudencia relativa al alcance de los derechos
fundamentales, no es sino la aplicación al sistema mixto
de control constitucional de las estrategias
más ortodoxas de los sistemás jurídicos
occidentales, tendientes a asegurar la unidad en la
interpretación y aplicación del derecho y
garantizar así el derecho de igualdad y el
principio de seguridad jurídica.

En virtud de tal unificación, se pretende asegurar
que la interpretación y aplicación del contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por
parte de todos los jueces de la República -con
independencia de la causa que se encuentren juzgando- resulte
coherente y ordenada. En este sentido, parece obvio que la
función de unificación de la jurisprudencia
materialmente constitucional esté adscrita a un
sólo órgano judicial y que este sea quien tiene
asignada la misión de
servir como intérprete último de la Carta.

A este respecto no sobra recordar que en tanto las
disposiciones constitucionales, y en particular las disposiciones
iusfundamentales, suelen tener una estructura especial -en
general la doctrina las ha denominado estructura o "textura"
abierta- las mismás exigen para su interpretación
además de los métodos
tradicionales de interpretación del derecho, otros
especiales y propios del derecho
constitucional. En este sentido, es fundamental que exista un
órgano último especializado en estas materias, que
adicionalmente pueda ser objeto de permanente vigilancia y
control, dado que tiene a su cargo la función de servir
como intérprete supremo de la
Constitución.

37. Por los argumentos expuestos parece, más que
razonable, indispensable que la acción de tutela pueda
interponerse contra sentencias judiciales de última
instancia y que las tutelas contra sentencias puedan llegar a la
Corte Constitucional para que sea esta Corporación, en su
calidad de intérprete supremo de la Carta, quien defina
finalmente el alcance de los derechos fundamentales en las
distintas áreas del derecho legislado.

38. Se ha dicho también que la tutela contra
sentencias vulnera los principios de seguridad jurídica y
de autonomía funcional del juez.

A este respecto hay que decir que si bien las acciones
judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales, de resultar
inidóneos e ineficaces, la persona tiene derecho a hacer
uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de
protección directamente configurado por el constituyente.
Lo contrario implicaría admitir que la democracia
constitucional colombiana está concebida de tal manera que
una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en
una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos
ordinarios de protección, está condenada a
sobrellevar esa vulneración y con esto se estaría
renunciando al efecto vinculante de los derechos
fundamentales.

El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio
de seguridad jurídica suponen que los fallos son
respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a
partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del
alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la
habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es
lógico ya que si algo genera inseguridad
jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la
Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el
alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el
peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la
tutela contra sentencias pues a través de ella se
promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y
de la Carta Política como su soporte normativo.

39. Y en lo que atañe a la autonomía e
independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse
en el marco de la realización de los fines estatales
inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al
cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los
derechos a todas las personas. Es decir, la Constitución
no configura tal autonomía y tal independencia como
atributos idóneos para negar la garantía de esos
derechos. Por el contrario, esa autonomía y esa
independencia deben asumirse como un mandato de
proscripción de injerencias indebidas en el ejercicio de
la función jurisdiccional, pero en el entendido que
ésta se orienta a la afirmación y no a la
negación de los fundamentos de la democracia colombiana.
De allí que, si esto último ocurre, es decir, si la
jurisdicción da lugar a afectaciones de derechos
fundamentales, tales decisiones deban removerse del mundo
jurídico para restablecer el efecto vinculante de esos
derechos.

Ahora, la intervención del juez constitucional en
los distintos procesos es
únicamente para efectos de proteger los derechos
fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia
la Corte Constitucional ha señalado que la función
del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la
causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el
sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional
debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una
determinada decisión judicial vulnera los derechos
fundamentales de una de las partes.

En ese sentido, los fundamentos de una decisión de
tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con
transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se
discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión
y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita
al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones
que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de
interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y
residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego
de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en
condición de indefensión y que permite la
aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en
condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los
distintos ámbitos del derecho. En este sentido en una de
las más recientes sentencias sobre esta línea la
Corte indicó:

4 Coincide la Corte con la Sala de Casación Laboral
en el sentido de sostener que los principios de seguridad
jurídica y autonomía funcional son principios
rectores de la administración de justicia. No obstante,
como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la
procedencia especial de la acción de tutela contra
decisiones judiciales lejos de afectar tales principios, tiende a
su garantía y protección. En efecto, en cuanto se
refiere al principio de la seguridad jurídica, resulta
claro que se garantiza en mucha mayor medida la seguridad de los
ciudadanos sobre alcance y sentido del derecho, si existe una
manera de unificar las decisiones judiciales en cada una de las
distintas materias o ramás del
derecho y no si su interpretación se encuentra librada
exclusivamente al criterio solitario e inmune de cada juez. Ese
es justamente el papel de la casación en materia laboral,
civil o penal, el de unificar el sentido de las normas que los
jueces deben aplicar para resolver las distintas controversias
jurídicas. En este sentido, no debe extrañar que en
los regímenes de control de constitucionalidad mixto
–como el colombiano, el alemán o el español– exista un recurso que, como
la acción de tutela, permita garantizar la unidad de la
interpretación judicial de los derechos y las
garantías fundamentales, en particular, la garantía
del debido proceso constitucional…

Ahora bien, para garantizar que el control judicial
resulte ajustado a los principios de especialización y
jerarquía, la tutela contra sentencia se debe interponer
ante el superior funcional del accionado. Si se dirige contra la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo
Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
será repartido a la misma corporación y se
resolverá por la Sala de Decisión, Sección o
Subsección que corresponda. Finalmente, tratándose
de la protección de derechos constitucionales
fundamentales, la Corte Constitucional tendrá la
última palabra en tanto guarADRIANA e intérprete
suprema de la Constitución.

Sólo a través de un control de esta
naturaleza, con un único órgano de cierre en
materia constitucional, será posible asegurar que todos
los jueces de la
República, obligados como están a aplicar la
Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para
resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente
coherente sobre el alcance y significado de las garantías
constitucionales. De otra forma, cada juez o, en el mejor de los
casos, cada jurisdicción, podría tener una lectura
distinta e incluso contradictória de las disposiciones
constitucionales, sin que resultara posible unificar el sentido
del derecho constitucional para generar una verdadera seguridad
jurídica.

También se afirma que la violación de la
seguridad jurídica se produce dado que no existe un
término de caducidad de la tutela contra sentencias. En
consecuencia, en cualquier momento la persona que disienta de una
decisión judicial puede impugnarla mediante la
acción de Tutela. En este sentido, como se
desarrollará en detalle más adelante, es cierto que
la falta de un término de caducidad puede dar lugar a la
violación del principio de la seguridad jurídica.
Sin embargo, para conjurar este riesgo la jurisprudencia
constitucional ha desarrollado la doctrina de la inmediatez.
Según esta doctrina, la acción de tutela debe ser
interpuesta en un término razonable y proporcionado como
mecanismo para proteger, de manera inmediata, el derecho
vulnerado o amenazado. De otra forma se estaría premiando
la inacción de la parte interesada y afectando severamente
el principio universal de la seguridad jurídica, es decir,
la tranquilidad que deben tener los ciudadanos sobre la
estabilidad de la decisiones judiciales…

Finalmente, se ha sostenido que se viola la seguridad
jurídica y la autonomía funcional del juez por la
mera posibilidad de revocar las sentencias mediante la
acción de tutela. Este argumento llevaría a
sostener que la segunda instancia es también una
violación de la seguridad jurídica y de la
autonomía funcional, como lo seria también el
recurso de casación. En efecto, hasta agotar dichos
recursos la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada y su
existencia habilita justamente al juez de alzada a revocar la
decisión del juez de instancia y a marcar las pautas de
interpretación y fijación del sentido del derecho.
En este sentido, la tutela debe ser vista, simplemente, como un
control constitucional absolutamente excepcional y de muy corta
duración, arbitrado por la propia Constitución para
que en el Estado constitucional exista una cierta unidad en la
interpretación y aplicación de las normas
fundamentales y, especialmente, del debido proceso
constitucional. En otras palabras, para asegurar la vigencia del
principio de igualdad y del importante valor de la seguridad
jurídica.

40. De otra parte, se ha sostenido que la tutela contra
sentencias de última instancia viola la
distribución constitucional de competencias entre las
más altas CORTÉS de justicia pues, por esta
vía, la última palabra en materia penal, civil o
laboral no la tendrá la Corte Suprema por vía de
casación sino el juez constitucional por vía de
tutela.

En este sentido es muy importante reiterar que la
acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para
que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en
la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta
vía no puede el juez de tutela convertirse en el
máximo intérprete del derecho legislado ni
suplantar al juez natural en su función esencial como juez
de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es
la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto
de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del
derecho al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia.

En otras palabras, se trata de una garantía
excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando
todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas
sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos
constitucionales fundamentales. No se trata entonces de
garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas
que integran el sistema jurídico o de los derechos que
tienen origen en la ley.

41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede
operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y
siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera
diligente. En este sentido, la acción de tutela no
suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir
para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales.
Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y
excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales
cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los
recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en
condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios han operado
adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de
tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a
cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales
concernidos.

En los términos que han sido planteados, resulta
indudable que quien debe definir el alcance de todas las
áreas del derecho ordinario es la Corte Suprema de
Justicia y que corresponde al Consejo de Estado establecer el
alcance de las normas que integran el derecho contencioso
administrativo. Sin embargo, compete a la Corte Constitucional la
tarea de establecer, en última instancia, el contenido
constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales,
derechos que deben ser tenidos en cuenta por los jueces
ordinarios y contenciosos a la hora de definir los asuntos a
ellos asignados.

42. La tutela contra sentencias, entonces, tiene
simplemente la función de garantizar que en esta tarea de
aplicación simultánea de la Constitución y
la ley, la supremacía de los derechos fundamentales sobre
la ley quede suficientemente resguardada. En este sentido, si una
cuestión resulta ser simultáneamente de relevancia
legal y constitucional, resulta claro que el juez de la causa
debe aplicar el derecho constitucional -de conformidad con los
dictámenes de su intérprete supremo- y el derecho
ordinario -siguiendo las pautas del máximo órgano
de la respectiva jurisdicción-.

43. En conclusión, el argumento según el
cual la tutela contra sentencias de última instancia
afecta la distribución constitucional de competencias
entre las altas CORTÉS y, en particular, la naturaleza de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como
"órganos de cierre" de la respetiva jurisdicción,
es falso, pues el juez constitucional no tiene facultades para
intervenir en la definición de una cuestión que
debe ser resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o
contencioso. Su papel se reduce exclusivamente a intervenir para
garantizar, de manera residual y subsidiaria, en los procesos
ordinarios o contencioso administrativos, la aplicación de
los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por
expresa disposición de la Constitución, es la Corte
Constitucional.

Ahora bien, si el argumento que ha sido expuesto se funda
simplemente en que el juez constitucional pueda ordenarle al juez
de última instancia que revoque su decisión y que
profiera otra de conformidad con los derechos fundamentales, es
esta una simple consecuencia del nuevo modelo en el cual la norma
que tiene primacía es la Constitución. En este
sentido, nadie pensaría que viola la distribución
constitucional de competencias la posibilidad de que una corte
internacional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
pueda ordenarle al Estado, a través de una decisión
judicial, que revoque una sentencia de última instancia y
profiera una nueva decisión de conformidad con los
derechos humanos que el Estado colombiano se ha comprometido a
proteger. En este caso la Corte Interamericana no estaría
siendo la última instancia en materia civil, contenciosa o
constitucional sino cumpliendo su labor como órgano
encargado de asegurar la aplicación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en aquellos
países del Continente que la han suscrito y han aceptado
someterse a su jurisdicción.

44. Finalmente, el último argumento que se ha
utilizado para sostener que no es posible derivar del texto del
artículo 86 la procedencia de la tutela contra sentencias
de última instancia es un argumento de derecho comparado
acompañado de una premonición sobre el caos que
esta figura puede causar en un sistema jurídico que
pretende ser "bien ordenado". Para responder someramente este
argumento la Corte se limitará a hacer una breve
alusión a sistemás comparados como el sistema
alemán o el español, en los cuales parecen existir
sistemás jurídicos bien ordenados pese a que la
"tutela" contra sentencias de última instancia ocupa
más del 80% de los recursos de amparo o protección
constitucional presentados ante los respectivos Tribunales
Constitucionales.

Actualmente, casi la totalidad de los sistemás
jurídicos que adoptaron en la segunda mitad del siglo XX
el sistema de control de constitucionalidad mixto incorporan un
mecanismo que sirve para que el juez constitucional -usualmente
el máximo tribunal constitucional- pueda controlar la
constitucionalidad de las decisiones judiciales de última
instancia proferidas en las restantes jurisdicciones. En la
mayoría de los casos se trata de un recurso o
acción judicial subsidiaria, residual, autónoma y
expedita que se encuentra limitada, exclusivamente, al estudio de
las cuestiones iusfundamentales relevantes y que permite que el
juez constitucional revoque una decisión judicial de
última instancia siempre que encuentre que la misma
vulnera los derechos fundamentales.

En la medida en que el amparo es un recurso subsidiario,
es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Por esta
razón, el recurso de amparo opera casi fundamentalmente
contra sentencias judiciales de última instancia, es
decir, contra sentencias del Tribunal Supremo –o de la
Corte Suprema-. Ahora bien, dado que la protección de los
derechos fundamentales debe armonizarse con la protección
de la seguridad jurídica, el ordenamiento legal dispone de
un término de caducidad de 20 días fuera de los
cuales no procederá el recurso.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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