Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Cita como precedente jurisprudencial aplicable la sentencia C-543 de 1992, para efectuar su propia deducción en el sentido que "el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales". Admitiendo de inmediato que la única posibilidad de "injerencia del juez de tutela"se produce frente a "presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural", manifestando que ninguno de esos eventos concurre por tratarse de una materia "eminentemente interpretativa".

Observa la Sala que la sentencia que se revisa se produce al margen de la jurisprudencia vigente de Sala Plena de esta Corporación sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien acierta en afirmar su procedencia excepcional, la negativa se funda en la inexistencia de una vía de hecho - concepto replanteado por esta Corporación- y aún bajo ese supuesto, no aborda el estudio, para excluirlos, de los defectos que concurren a integrar esta construcción doctrinaria.

4. En consecuencia se hace necesario reafirmar el precedente jurisprudencial sobre la materia:

Ha señalado esta Corporación que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, aún de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación.

Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala Plena:

"(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

(…)

"Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales".

Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte.

En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela], y posteriormente en juicio de constitucionalidad se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimás violatorias de derechos fundamentales.

5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así:

"(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución", es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho.

La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte:

"(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no "(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución."

Un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales, se presenta así:

"(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

i. Violación directa de la Constitución. "en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso".

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.

En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales.

A continuación se estudiarán algunos aspectos relevantes que el caso plantea a efecto de establecer si se ha incurrido en las decisiones cuestionadas en un defecto capaz de estructurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 906 de 2004, conforme a la jurisprudencia constitucional:

7. La Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece y el método progresivo adoptado para su implementación.

Así en las sentencias 1092 de 2003] y C- 592 de 2005 la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.

La Corte reiteró que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia. Señaló así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.

Estableció que, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, más no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución, es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio.

Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluyó que con las expresiones "pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca" contenidas en el referido artículo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación de la reforma.

En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" igualmente "deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional" y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.

Así, respecto de las expresiones "Las disposiciones de este código se aplican unica y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia" contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal, constituyen una precisión inherente a la aplicación, como sistema, de las normas contenidas en el código. Esta precisión se hace necesaria en atención al particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas diferentes; durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemás penales en distintas regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad.

Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.

8. En sentencia C-801 de 2005, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 530] de la ley 906 de 2004, reiteró este criterio jurisprudencial: "(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva"

9. De otra parte, para la Sala resulta relevante destacar que el pronunciamiento de Sala Plena de esta Corporación en el que se reafirmó la preeminencia del principio de favorabilidad en su dimensión constitucional y universal (C-592 de 2005), y su aplicabilidad en el marco de la instauración progresiva del sistema penal introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tomó en consideración algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia], en las cuales se admite, de manera explícita, la aplicación del postulado en mención a situaciones de coexistencia de regímenes que regulan de manera distinta un mismo supuesto de hecho.

Es ésta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de implementación del nuevo modelo penal por el que ha optado el constituyente colombiano. Adicionalmente, promueve la realización del principio de igualdad, frente al cual resultaría intolerable la coexistencia injustificada de dos procedimientos que permitieran disímiles tratamientos legales a supuestos de hecho iguales.

10. Ahora bien, como lo ha reiterado esta Corporación, la aplicación del principio de favorabilidad es un asunto que atañe el examen de situaciones concretas y por tanto, es un asunto precisamente de aplicación de la ley, por lo que corresponderá a los encargados de ello atender el mandato imperativo del tercer inciso del artículo 29 superior".

En efecto, un ejercicio hermenéutico orientado a establecer cuál es el régimen legal o la norma que más favorece los intereses del procesado o sentenciado, comporta un análisis particular del caso concreto, lo cual no implica libertad absoluta del operador judicial, quien está sujeto a los imperativos normativos pertinentes, y a los precedentes jurisprudenciales que rigen el asunto sometido a su conocimiento.

11. En conclusión, la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado.

12. También en sede de tutela esta Corporación se ha pronunciado acerca de la aplicación retroactiva de la Ley 906 de 2004, a hechos acaecidos antes del 1° de enero de 2005, en virtud del principio de favorabilidad, específicamente en el tema de la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000), frente a la aceptación de cargos (Ley 906 de 2004).

En esta oportunidad, considera la Sala importante introducir en su análisis un estudio comparativo de los dos institutos regulados en las normas legales en conflicto, para determinar si se trata de supuestos de hecho análogos que presentan un tratamiento legal diverso, única metodología que permite establecer, en concreto, la procedencia de la favorabilidad. Así mismo, incorporará la discusión que se ha gestado en la comunidad jurídica nacional sobre la materia, a efecto de cumplir su labor de unificación en el ámbito constitucional, y abordará las dificultades que el caso plantea desde el punto de vista de la sistemática distinta a la que pertenecen una y otra institución".

En el auto cien (100) del dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional, reiteró la línea jurisprudencial, sobre la procedencia de la tutela contra sentencias y qué hacer cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a darle trámite a una tutela contra una sentencia de Casación en donde se consideró lo siguiente:

  • 1. "Si la Corte Suprema se niega a resolver las tutelas interpuestas contra sus sentencias, el ciudadano puede interponerla ante cualquier otro juez.

  • 2. Reitero que los jueces ante los que se vuelvan a interponer las tutelas contra sentencias de las altas CORTÉS no pueden negarse a resolverlas de fondo alegando incompetencia, como ha pasado en la mayoría de los casos.

  • 3. Determinó que las reglas de reparto de tutelas previstas en el Decreto 1382 de 2000, no se debe acatar por excepción de inconstitucionalidad.

Conforme a lo anterior, y lo que ordena la Constitución en su artículo ochenta y seis (86), todo Juez es competente para conocer de tutelas contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia, por ser una autoridad judicial igual a cualquier otra, sin importar si su competencia es Municipal, Circuito, Tribunal o Corte, de tal manera que no se puede rechazar la presente acción de tutela con el argumento de la improcedencia, ni remitirla a otro con el argumento de la competencia, ya que el Decreto 1382 de 2003 no se debe aplicar por ser contrario a la Constitución, de hacerlo se estaría actuando contrario a derecho y contrario al precedente judicial; debiendo el juez de tutela pronunciarse de fondo y conforme a ello, procedo a formular las causales de tutela y sustentarlas previa identificación del ciudadano agraviado, la sentencia censurada de ilegal e inconstitucional y los hechos que la constituyen.

CAPÍTULO SEGUNDO

TÍTULO PRIMERO

Identificación del ciudadano agraviado

Se trata del ciudadano JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, de veintiocho (28) años de edad, nacido en Duitama (Boyacá) el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos ochenta (1980), hijo de JOSÉ EVARISTO MANOSALVA y OLGA CECILIA CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.74.375.577 expedida en Duitama (Boyacá), con arraigo en la Car. 8 No.13 -18 de la ciudad de Duitama, no tiene apodos, no tiene antecedentes penales ni contravencionales, salvo este exclusivamente, estudiaba zootecnia en la UNAD y es técnico profesional en agua potable y saneamiento básico del SENA, en la época de los hechos tenía veintiún (21) años de edad, trabajaba en la empresa GEMÁSBOY, en sus ratos libres y fines de semana vendía celulares y esmeraldas, reporta buena conducta antes de los hechos, durante el transcurso de la investigación, el juicio y hasta la fecha actual sigue reportado buena conducta, en el proceso obra prueba que así lo demuestra y actualmente no ha tenido ningún inconveniente con la justicia por conductas delictivas o contravenciones.

TÍTULO SEGUNDO

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA CENSURADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA

Se trata de la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), proferida en la sala integrada por los Magistrados SIGILFREDO ESPINOZA PÉREZ, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN, MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ de la Cote Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma fecha, con ponencia del Magistrado JAVIER ZAPATA ORTÍZ, en ausencia de los Magistrados MAURO ZOLARTE PORTILLA, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, donde se resolvió revocar integralmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTANEDA, del cargo de coautor del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y se dejó vigente la sentencia de primera instancia, condenándolo a siete (7) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios morales causados y se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

CAPÍTULO TERCERO

Hechos

EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN:

  • 1. El veintiuno (21) de Noviembre de dos mil uno (2001), ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, recibió una llamada en su celular, No.3522814, en la que se le dijo, dígale a su mamá que colabore y le colgaron, el identificador del celular de llamadas mostró el No.3437019. Al día siguiente CARMEN STELLA NEGRO LÓPEZ, recibió en la portería de su casa un sobre a nombre de CARMEN STELLA NEGRO LÓPEZ, estando dentro de la casa lo abrió en presencia de su esposo, contenía un pequeño sobre plástico y por dentro un papel que por temor no abrieron.

El veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001), a las dos (2) y treinta y seis (36) de la tarde entró una llamada al teléfono fijo No.7631670 y contestó su esposo, él dijo: -a la orden- y le preguntaron: -la doctora-, su esposo pregunto, quién la llama: y él tipo contesto: -necesito a la doctora-, preguntó nuevamente su esposo: -quién la llama-, y él tipo dijo: -dígale que no se le olvide el encargo para mañana y sino su hija se muere- y le colgó. En vista de eso, recurrieron a la oficina del GAULA, abrieron el sobre y se dieron cuenta que se trataba de una carta extorsiva, por parte del ELN donde la exigían la suma de de cincuenta millones ($50.000.000) de pesos, para entregarlos el día siguiente a las seis (6) de la mañana en la vía RUTA EL MUNDIAL, SITIO EL MIRADOR, donde dejarían una bandera de la organización en ese sitio donde se debía dejar el dinero en una bolsa de color negro, <>.

  • 2. El veintisiete (27) de Noviembre de dos mil uno (2001), la Fiscalía segunda (2) delegada ente los Jueces Penales del Circuito especializado de Sogamoso, ordenó la apertura de la investigación previa y la práctica de pruebas, tendiente a establecer los responsables de la extorsión, <>.

  • 3. El cuatro (4) de Diciembre de dos mil uno (2001), el Cuerpo Técnico de Investigación GAULA, integrado por RiGOBERTO MEDINA CRUZ, GABRIEL RAMOS CARVAJAL, JAVIER OTAVO CONDE Y VÍCTOR SUÁREZ MORENO, procedieron con un operativo para el pago de la extorsión. Aproximadamente a las cinco (5) y cuarenta (40) de la mañana, una persona se acercó al punto de encuentro llevando una bandera del ELN, la cual enterró en el césped y se alejó, CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS dejó el paquete en el lugar señalado y se retiró del lugar en el vehículo que la transportaba, una vez se observó que había dejado el paquete como se indicó, la persona que puso la bandera, procedió a recoger el paquete, lo guardo debajo de la chaqueta junto con la bandera; visto esto el GAULA captura un individuo que se identificó como JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA, a quien no se le informó los derechos del capturado, tampoco se le respetaron sus derechos, se le interrogó sobre los hechos y su participación bajo presión, sin que estuviera asistido de por un abogado.

JIMMY RODRÍGUEZ dió el nombre de dos personas que lo estaban esperando y su ubicación, delatando a ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA, estas dos personas fueron capturadas ilegalmente, no se les respetaron los derechos del capturado, fueron interrogados bajo presión y sin la presencia de un abogado que los asistiera, los funcionarios del GAULA los sometieron a un interrogatorio bajo amenazas, golpes tortura física y psicológica, ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ para evitar que lo siguieran torturando dió el nombre de JULIÁN MANOSALVA como el responsable de la extorsión, persona que no se encontraba en su casa y fue capturada ilegalmente en su trabajo horas después, sobre las nueve (9) y cuarto (1/4) de la mañana, en un establecimiento de comercio de telefonía COMCEL, ubicado en la Calle dieciséis (16) entre Carrera dieciséis (16) y diecisiete (17) junto con su hermano ALEJANDRO MANOSALVA al que liberaron luego de un rato frente al Ley de Duitama, sin decirles cuál era el motivo de la captura, sin decirles cuáles eran sus derechos y sin respetárselos; no obstante, fueron obligados a firmar cada uno de ellos el acta de derechos del capturado y el acta de buen trato, <>.

  • 4. El mismo cuatro (4) de Diciembre de dos mil uno (2001), la Fiscalía segunda (2) delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Boyacá, ordena la apertura de la instrucción en contra de JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA, ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA y JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA y ordena la práctica de pruebas, <>.

  • 5. El cinco (5) de Diciembre de dos mil uno (2001), siendo las nueve (9) de la mañana, rinde indagatoria JIMMY RODRÍUEZ COGARIA, quien narra su versión de los hechos en la que formula cargos bajo juramento contra JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA y el MONO y/o GORDO, es decir, ALEX FERNANDO HERNÁDEZ, cuando se le preguntó si conocía a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, contestó NO, a ese muchacho yo no lo he visto nunca, <>, luego de ser ilustrado sobre los cargos en su contra aceptó la extorsión, no aceptó la rebelión, ni el concierto para delinquir, <>.

  • 6. El seis (6) de Diciembre de dos mil uno (2001), siendo las nueve (9) y media (1/2) de la mañana, rinde indagatoria JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA, en la que niega los hechos y dice no conocer a ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA y JIMMY RODRIGUEZ COGARIA <>, luego resuelve colaborar, narra su versión de los hechos, en lo que no está JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, y cuando la Fiscalía le pregunta que si conoce al otro muchacho que está retenido con ellos, refiriéndose a MANOSALVA, responde: No señora, no lo conozco, <>>. Solicitó sentencia anticipada, acepto la extorsión, no aceptó la rebelión, ni el concierto para delinquir, <>.

  • 7. El seis (6) de Diciembre de dos mil uno (2001), siendo las nueve (9) y media (1/2) de la mañana, rinde indagatoria ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES alias el MONO y/o GORDO, en la que narra su versión de los hechos, formulando cargos contra JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA y bajo juramento ALEX FERNANDO ratifica que MANOSALVA sacaba la información de la víctima y la suministraba, <>, describe que MANOSALVA le dijo que tenía que hacer la carta y la llamada a ADRIANA, diciéndole que le dijera a su mamá que colaborara con la causa o si no que la vida de ella estaba corriendo peligro, que MANOSALVA le suministró un numero telefónico en un papel, que él, es decir, ALEX no llamó, ni hizo la carta, pasaron días y no volvió a verlo, que lo conocía hacía un (1) año, que conocía hacia veinticinco (25) días a JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA.

Que MANOSALVA le había dado unas esmeraldas para venderlas, que no conocía a la víctima, que JIMMY RODRÍGUEZ no sabía quién era, pero que ENRIQUE SOLANO si se distingue con JIMMY RODRIGUEZ, porque SOLANO se lo había comentado y que OSCAR MANRIQUE no tenía ninguna participación que él supiera, que OSCAR N., era quien había salido hacia poco de la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo y que se la pasaba con él y con el Ingeniero RICARDO LEGUIZAMÓN. Se le ilustró sobre los cargos, negó su participación en los hechos, no aceptó la extorsión, no aceptó la rebelión, ni aceptó el concierto para delinquir, <>.

  • 8. El seis (6) de Diciembre de dos mil uno (2001), siendo las dos (2) de la tarde, rinde indagatoria JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, en la que narra su versión de los hechos, que se encontraba en Calle dieciséis (16) entre Carrera dieciséis (16) y diecisiete (17), sobre las nueve (9) y cuarto (1/4) de la mañana, cuando se encontraba trabajando en la oficina, entró el GAULA y sin decir el motivo de la captura y sin orden de captura, lo sacaron a la fuerza de su lugar de trabajo junto con su hermano ALEJANDRO MANOSALVA, los esposaron y luego de media cuadra soltaron a ALEJANDRO frente al Ley.

Cuando se le preguntó si conocía a las personas mencionadas por la Fiscalía, dijo que conocía de vista y trato al MONO, es decir, ALEX FERNANDO, que unos días le había dado unas esmeraldas, se las dio para que las vendiera y que se las había robado, que conocía a CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS y su esposo, porque eran los papás de su amiga ADRIANA MARCELA, que los conoció por medio unos amigos del CONJUNTO RESIDENCIAL NAPOLY donde viven y que se la presentó una amiga, que eran grandes amigos, de confianza para la familia, que él la visitaba seguido en su casa y ella a él, no reconoció las cartas extorsivas, ni sabía quién las había hecho, no conocía la cuantía de la extorsión, ni el grupo que la pedía, que no simpatizaba ni pertenecía a esos grupos, que nunca daba información de su familia y amigos a otras personas, que ALEX FERNANDO estaba mintiendo, el único negocio que tiene con él era el de las esmeraldas que se robo. Afirmó que él, es decir, MANOSALVA fue quien le averiguó a ADRIANA de quien era el celular de donde la llamaron a extorsionarla, porque ella lo llamó a pedirle el favor que lo averiguara, el pensó que era mamando gallo y finamente le sugiere a ADRIANA colocar la denuncia en el GAULA

Una vez ilustrado de los cargos, por los que se le investigaba, no aceptó el cargo de extorsión, ni rebelión, ni concierto para delinquir, <>.

  • 9. El siete (7) de Diciembre de dos mil uno (2001), se reasigna la investigación a la Fiscalía Primera (1) delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, <>.

  • 10. El once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), se resolvió la situación jurídica de los detenidos, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, como autores del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa en concurso con rebelión.

La Fiscalía se abstiene de imponerles medida de aseguramiento por concierto para delinquir, <>.

  • 11. El veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001), rinde declaración ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, amplió la denuncia y narró su versión de los hechos, contando como fueron las llamadas y cartas recibidas, destacó que eran grandes amigos, muy amigos con JULIÁN MANOSALVA, que era de confianza, que iba con regularidad a la casa, ella iba a la de él, por eso se volvió amiga de los hermanos, los papás y una prima que estudiaba en el mismo curso.

Que le habían comentado que JULIÁN MANOSALVA estaba metido con gente mala, que desde Abril del dos mil uno (2001), no se hablaban, por esas malas amistades de él, pero que en Octubre el la llamó al celular a Bogotá, para decirle que dejara el orgullo que siempre podía contar con su amistad, luego el día que recibió la llamada de la extorsión ella se comunicó con él, porque lo estimaba y confiaba mucho en él, a ciegas, como ella sabía que él estaba trabajando en celulares, le pidió el favor que le averiguara de donde podía venir la llamada, él le dijo que si que con mucho gusto le hacía el favor, que denunciara al GUALA, que Duitama estaba muy peligroso, le contó que le habían secuestrado un tío, <>. Luego no supo nada de él sino cuando el GAULA llamó para decir que habían cogido a JULIÁN MANOSALVA y que era el jefe de la banda, fue una sorpresa, no pensé que él fuera a hacer algo así.

Informo que un amigo le dijo que JULIÁN MANOSALVA estaba metido con ratas de Duitama y metía drogas y que JULIÁN les decía a todos los del barrio que conocía a todas las ratas de la ciudad, que una muchacha AMANDA amiga de JULIÁN le contó que había conocido al MONO, al que cogieron con él, él que lo delató, que hacia tres meses lo conoció, que AMANDA le dijo a JULIÁN que se retirara de esa amistad, porque lo iba a meter en un problema grande, me comentó que el MONO, ALEX FERNANDO estaba arrepentido, por haber metido a JULIÁN en problemas, que JULIÁN no tenía nada que ver en el asunto. <>.

Que JULIÁN MANOSALVA conocía los carros, la finca, los números de teléfono, el cambio de números telefónicos, donde trabajaba su mamá, que era tramador, que a cualquiera enredaba, de buena familia, trabajador, que estaba en Muzo, que vendía esmeraldas y finaliza diciendo que el MONO, ALEX FERNANDO está arrepentido .

  • 12. El veinte (20) de Diciembre de dos mil uno (2001), rinde declaración CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, amplió la denuncia y narró su versión de los hechos, contando cómo fueron las llamadas y cartas recibidas mediante las que se les estaba extorsionando, ratificó lo dicho en la denuncia, destacó que uno de los capturados era un persona que fue amiga de su hija, que se llamaba JULIÁN MANOSALVA, que hacía meses que su hija se había alejado de él, porque otras personas le habían dicho que andaba con malas amistades y él tenía los números celulares porque él se los vendió en Diciembre de dos mil (2000), que cambiaron los teléfonos por una promoción que les ofreció y debido a que en Abril del mismo año los habían llamado a extorsionarlos, <>.

  • 13. El veintiocho (28) de Diciembre de dos mil uno (2001), la defensa de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA solicitó diversas pruebas con el fin de esclarecer la conducta de su defendido, tales como: ampliación de testimonio de CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, RIGOBERTO MEDINA CRUZ, GABRIEL RAMOS CARVAJAL, JAVIER OTAVO CONDE, VICTOR A. SUÁREZ MORENO, ADRIANA LÓPEZ NEGRO, JOSÉ EVARISTO MANOSALVA, OLGA CECILIA CASTAÑEDA, ALEJANDRO MANOSALVA; oficiar al Colegio Salesiano de Duitama para establecer sí el señor JULIÁN LEONARDO MANOSALVA estudió en esa institución, oficiar a la Universidad Nacional abierta y a distancia para verificar sí JULIÁN LONARDO MANOSALVA estuvo estudiando allí, oficiar a la empresa EMPODUITAMA, para que verificar sí JULIÁN LEONARDO MANOSALVA trabajó en esa empresa, oficiar a la Brigada Militar con sede en Sogamoso Batallón Turquí, para que certifique sí dentro del archivo de inteligencia militar sobre los grupos guerrilleros se encuentra el nombre de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, con lo cual se verifica que no es miembro de ningún grupo alzado en armas; prueba pericial de grafología, para verificar que JULIÁN LONARDO MANOSALVA no escribió las cartas extorsivas, prueba pericial espectográfica o de voz, para verificar que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA no es la persona que realizó las llamadas extorsivas, <>.

  • 14. El nueve (9) de Enero de dos mil dos (2002), voluntariamente rinde ampliación de indagatoria ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES alias el GORDO, en la que SE RETRACTA de los cargos formulados a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA como responsable de la extorsión, narra que el motivo por el cual lo involucró fue porque los del GAULA le dijeron que dijera quien era el responsable de la extorsión, lo amenazaron con un arma, le metieron el fusil en la boca, le pusieron una bolsa plástica con una manta negra en la cabeza, le decían que cantara para encontrar a ese HP y matarlo, que colaborara con la justicia y saldría rápido, que debido al susto y para que no le hicieran nada, porque ya le habían pegado mucho dijo que el responsable era JULIÁN MANOSALVA, pero él no es responsable y también por vengarse de MANOSALVA, ya que él le dió unas esmeraldas y como no se las pagó, delante de unas personas lo hizo quedar mal; explicó cómo hizo la bandera, cómo contactó al sujeto que puso la bandera, cuánto le ofreció pagarle a cambio de que la enterrara en el césped y recogiera el paquete, <>.

  • 15. El ocho (8) de Enero de dos mil dos (2002), la Fiscalía Primera delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados, decretó las pruebas solícita das por la defensa de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, <>.

  • 16. El diez (10) de JUNIO de don mil dos (2002), la defensa de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA presentó diversas pruebas tales como: certificado de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Teniente Coronel DANIEL GREGORIO CLAVIJO, constancia de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por Monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR, de la Diócesis de Duitama, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Alcalde Municipal de Duitama, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Jefe de Talento Humano de la empresa Obras Sanitarias de Duitama, certificado de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Vicario General de la Diócesis de Duitama, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por la Secretaria de de la Parroquia de San José Obrero, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Gerente de la empresa Educar Mundo Didáctico, constancia de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Representante Legal de COMCEL de Duitama, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el DR. GONZALO GUARÍN VIVAS, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por LUIS HUMBERTO CABIELES CARO, constancia de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Gerente de Construcciones y Montajes Electroduitama, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Duitama, constancia de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Ingeniero OSCAR ALFREDO BOADA, referencia personal de los compañeros de estudio de Zootecnia en la UNAD, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el DR. GERMAN R. GUITIERREZ, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por DRA. GLADYS ESTER VALDERRAMA, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por DR. SEGUNDO ARCENIO PORRAS SANDOVAL, certificación de buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, expedida por el Gerente de RCN de Duitama, recomendación de la DRA. AIDÉ TABORDA GONZALEZ, el contrato de aprendizaje realizado entre JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y la empresa INGEMÁS de Boyacá y para demostrar la animadversión y las contradicciones en el testimonio de ADRIANA MARCRELA LOPEZ NEGRO y CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, se aporta copia de los correos electrónicos que ADRIANA MARCRELA LOPEZ NEGRO, le enviaba a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, <>.

  • 17. El veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración EVARISTO MANOSALVA BLANCO, en la que se sintetiza: que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, estudia en el SENA aguas potables y saneamiento básico y en la UNAD Zootecnia, que en los ratos libres trabaja arreglando y vendiendo celulares en una oficina de COMCEL ubicada en la Calle dieciséis (16) con dieciséis (16) de Duitama, que el día de los hechos en que fue capturado uno de los extorsionistas, él se levantó a las siete (7) de la mañana, vio el noticiero en compañía de su mamá y luego salio con el, es decir, JULIÁN salio con EVARISTO, sobre las ocho (8) treinta(30) de la mañana y él se quedó en el parque los libertadores, para irse a la oficina de COMCEL, que conocía a ADRIANA por que iba a su casa frecuentemente, que JULIÁN le comentó que la familia de ADRIANA estaba siendo extorsionada y que él le aconsejó informar al GAULA, que su hijo no conformaba parte de grupos al margen de la ley, que un familiar de él había sido secuestrado y liberado en Bucaramanga, por el grupo GAULA en el mes de Noviembre del dos mil uno (2001), que en EMPODUITAMA hizo prácticas, que algunas veces traía esmeraldas de la mina ubicada en Maripí, las vendía o las mandaba tallar, describe el horario de estudio, de trabajo y la rutina diaria de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, <>.

  • 18. El veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración JUAN JOSÉ ALEJANDRO MANOSALVA CASTAÑEDA, hermano de JULIÁN, en la que se destaca que estuvo presente en el momento de la captura, la cual fue sobre las nueve (9) y treinta (30) de la mañana, unas personas se identificaron como funcionarios del GAULA, los cuales utilizaron la fuerza, sin decir la causa de la captura, tampoco tenía orden de captura, afirmó que los del GAULA le pegaron, sacaron las pistolas y fusiles, cuando se llamo a la policía al 112 intimidaron a todos los que se encontraban en la oficina, los sacaron de la oficina a los dos y los subieron a una camioneta, los esposaron y a cuadra y media lo soltaron, es decir, a JUAN JOSÉ ALEJANDO frente al Ley, dijo que su hermano estudiaba en el SENA y en la UNAD, en sus ratos libres trabajaba en el servicio técnico de celulares, que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, que traía esmeraldas de la mima, que su hermano tenía una amistad muy íntima con ADRIANA, conseguía clientes en la oficina de COMCEL, asesoraba y revisaba el funcionamiento de celulares, <>.

  • 19. El veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración JAVIER FERNANDO GÓMEZ BARRERA, gerente de la Oficina de COMCEL, en la que se destaca el procedimiento de captura de JULIÁN LONARDO MANOSALVA y su hermano, la hora en que JULIÁN llegó a trabajar, la llamada que se hizo a la policía pensado que se trataba de un secuestro, la violencia que usó el GAULA y las personas que estaban presentes en el lugar, <>.

  • 20. El veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración GABRIEL RAMOS CARVAJAL, funcionario del GUALA, en la que se destaca que él no captura a ninguna persona, que él no dió ninguna información a las víctimas sobre los capturados, que él era quien acompañó en el vehiculo a la señora CARMEN STELLA LÓPEZ NEGRO el día que se dejó el paquete con el dinero en el punto señalado con la bandera del ELN tal y como decían las instrucciones de las cartas extorsivas, <>.

  • 21.  El veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración OLGA CECILIA CASTAÑEDA DE MANOSALVA, mamá de JULIÁN LONARDO MANOSALVA, en la que se destacó lo que hizo JULIÁN el día de los hechos, se levanto a las siete (7) A.M., vio con ella el noticiero hasta las ocho (8) A.M., luego se alisto y a las ocho (8) y treinta (30) salió de la casa en compañía del papá, se bajó del carro en el parque los libertadores, también manifestó que JULIÁN estudió en el SENA, en la UNAD y en sus ratos libres arregla y vende celulares en la oficina de COMCEL, que no es miembro de grupos al margen de la ley, conocía a ADRIANA, ella frecuentaba la casa que ella y su hijo tenían una relación íntima, que JULIÁN consiguió novia y ella por celos terminó con la amistad, que le parecía un absurdo la vinculación de su hijo en un delito como ese, <>.

  • 22. El veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, víctima de la extorsión, en la que se concretó lo siguiente: que recibieron dos llamadas, la primera la recibió el esposo, la segunda la recibió ella, era la voz de un hombre joven, pero no la identificó, que conocía a JULIÁN LONARDO MANOSALVA, porque era amigo de su hija, que ella hablaba con el, en los últimos meses el no llamó porque habían cambiado el numero telefónico, que la voz en la llamada extorsiva no era la de JULIÁN LONARDO MANOSALVA, que si hubiera estado enterada que JULIÁN LONARDO pertenecía a grupos al margen de la ley no le hubiera permitido a su hija estar con el, su hija iba a la casa de JULIÁN y él a la de ellos que eran muy amigos, que el fue quien les vendió los celulares y podía conocer los números porque era muy amigo de los porteros, los cuales conocían los números telefónicos debido a que ellos recibían los recibos, que las llamadas de la extorsión fueron al teléfono fijo, la primera llamada que hicieron fue al celular de ADRIANA, <>.

  • 23.  El veinticuatro (24) de Enero de dos mil dos (2002), rinde ampliación de declaración ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, víctima de la extorsión, en la que se concretó lo siguiente: que su amistad con JULIÁN LONARDO MANOSALVA se terminó el día que lo capturaron, que en ninguna de las llamadas extorsivas era la voz de su amigo MANOSALVA, que tal vez por el hecho de estar en la Policía era que conocía gente que no es muy recomendable, la letras de las cartas extorsivas no se perecen a las de JULIÁN, que ella luego de la llamada extorsiva se comunicó con él para pedirle el favor que le averiguara a quien partencia el teléfono, que él dijo que fuera al GAULA que estaba muy peligroso, que en el identificador del celular salio un EDGAR, pero que JULIÁN le averiguó y le dijo que estaba a nombre de otra persona el teléfono, que no le consta que el forme parte de grupos al margen de la ley y finalmente menciona las personas que tenían su número celular, <>.

  • 24. El treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), rinde declaración JAVIER OTAVO CONDE, funcionario del DAS, en la que se destaca lo siguiente: que llegó minutos después de la captura del que puso la bandera del ELN y recogió el paquete, es decir JIMMY RODRÍGUEZ, que él no capturó a ninguno porque su función era de apoyo, luego dice que sólo participó en la captura del que recogió el paquete y que dicho capturado dió inmediatamente los nombres de los otros sujetos que participaron en la extorsión, que en la captura de JULIÁN sólo se lo llevaron a él en una camioneta del GAULA, que ALEX FERNANDO, es decir, el MONO O GORDO, en el momento de su captura les dijo que el responsable era MANOSALVA un muchacho que trabajaba en celulares y que vivía cerca de la familia NEGRO LÓPEZ, que se la pasaba en las minas y traía esmeraldas para vender y que le había dado unas para que se rebuscara y que él había propuesto sacarle dinero a esa familia, <>.

  • 25. El treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), rinde declaración RIGOBERTO MEDINA CRUZ, funcionario del grupo GAULA, en la que se destaca lo siguiente: que sirvió de apoyo en el operativo, que el capturado que recogió el paquete informó el nombre y la ubicación de los otros partícipes, los cuales fueron capturados y uno de ellos, ALEX FERNANDO dijo que el responsable de la extorsión era MANOSALVA. RIGOBERTO dijo que solo se capturó MANOSALVA en las oficinas de COMCEL, que su hermano obstaculizó la captura, que se lo llevaron y llamó a la policía, manifestó que a nadie se agredió, que como se conoce a MANOSALVA es un mucho más alto que él y no sería capaz de hacerlo, que ese no su proceder y más adelante dice que no participó en la captura de MANOSALVA ya que simultáneamente debía realizar otro operativo en la ciudad de Sogamoso y al no contar con personal suficiente debió desplazarse al otro operativo, luego dice que llegó momentos después de las capturas a hacer parte del operativo, <>.

  • 26. El cinco (5) de Febrero de dos mil dos (2002), se allega la repuesta de oficios por parte de la Universidad UNAD, mediante la cual se certifica que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, estuvo matriculado en la carrera de zootecnia y la empresa EMPODUITAMA LTDA., mediante la cual se certifica que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA había trabajado en dicha empresa realizando la pasantía del SENA, observando buena conducta, <>.

  • 27. El cinco (5) de Marzo de dos mil dos (2002), la Fiscalía declara el cierre de la investigación y corre traslado para presentar alegatos de conclusión, <>.

  • 28. El seis (6) de Marzo de dos mil dos (2002), llegó al expediente el dictamen grafológico en el que se concluye que luego de realizado en estudio científico se demuestra que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA no elaboro las cartas extorsivas, no corresponde a su gesto grafico, no son uníprocedentes, <>.

  • 29.  ALEX FERNANDO HERNÁDEZ BENAVIDES, JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA y JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA antes de la ejecutoria del cierre de investigación manifestaron de forma voluntaria su deseo de acogerse a sentencia anticipada ante la Fiscalía y así procedieron suscribiendo el acta de aceptación de cargos en la Fiscalía y la solicitud de sentencia anticipada, <>.

  • 30. El veintisiete (27) de Marzo de dos mil dos (2002), el defensor de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, presentó alegatos de conclusión, en los que sintetizó los hechos de la investigación, se pronunció sobre la imputación y desarrolló sus consideraciones respecto al cargo de rebelión argumentó que no se probó y que sin armamento es imposible derrocar al gobierno (…),

Respecto del cargo de extorsión agravada en el grado de tentativa, manifestó que no se probó, que se colocó irresponsablemente a MANOSALVA en una flagrancia inexistente, que la única persona que implicaba a MANOSALVA fue ALEX FERNANDO bajo tortura y sin que lo hiciera bajo juramento, quien de manera voluntaria pidió ampliación de indagatoria y se retractó de la sindicación hecha, explicó que lo hizo para que lo dejaran de golpear los del GAULA y por venganza con MANOSALVA por haberlo hecho quedar mal con unas personas, por unas esmeraldas que no les había pagado, pero que esa persona no tenía nada que ver con la extorsión y que el verdadero culpable era un señor llamado JUAN.

El no haber juramentado a ALEX FERNANDO en el momento de la indagatoria cuando hizo la sindicación a MANOSALVA, no sirve para condenar ya que el juramento fue al final, sólo para preguntarle si ratificaba que MANOSALVA fue el que dio la información a lo cual contestó que si, simplemente; empero, cuando lo sindicó no estaba declarando bajo juramento y en su posterior declaración se retractó diciendo que MANOSALVA no es el responsable y que no tiene nada que ver con la extorsión, destaca las demás pruebas pronunciándose una a una con las que se demuestra que MANOSALVA no tuvo participación en los hechos, también destacó la violación de principios, derechos y garantías fundamentales y por ello pide se profiera resolución de preclusión a favor de MANOSALVA, <>.

  • 31. El veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), la Fiscalía profiere resolución de acusación en contra de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, como presunto coautor del delito de extorsión en el grado de tentativa, mantiene vigente la medida de aseguramiento y rompe la unidad procesal para vincular a la investigación a OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO por los mismos hechos, en firme la decisión ordena remitir la actuación a los Juzgados de reparto y concede los recursos de reposición y apelación contra la resolución de acusación, <>.

  • 32. El treinta (30) de Abril de do mil dos (2002) el procurador ciento sesenta y seis (166) judicial en lo penal, interpone y sustenta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución de acusación con el fin de que la acusación se hiciera con el agravante de mayor punibilidad, <>.

  • 33. El diecisiete (17) de Mayo de dos mil dos (2002), la Fiscalía repone la resolución de acusación respecto de la calificación jurídica y en su lugar acusa a MANOSALVA como coautor, por el delito de extorsión agravada en la modalidad tentada, con circunstancia de mayor punibilidad, <>.

  • 34. El veinte (20) de Junio de dos mil dos (2002), es recibido el expediente de la Fiscalía en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al que se le asigna el radicado 2002-089, <>.

  • 35.  El veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002), el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, deja en la secretaría del Juzgado el expediente a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince (15) días hábiles, para los fines del artículo cuatrocientos (400) del C. P. P., <>.

  • 36. La defensa de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, fue el único sujeto procesal que solicitó pruebas en el juicio, pidió las siguientes: testimonio de JHON MARIO NIÑO, JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA, ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y el testimonio de JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA, <>.

  • 37. El Secretario de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados donde se continuó con la investigación, por el delito de extorsión en contra de OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO, alias el GATO a quien nombra ALEX FERNANDO como JUAN, sin que mediara solicitud u orden de autoridad judicial competente, envió una copia simple de la indagatoria rendida el catorce (14) de Junio de dos mil dos (2002), por OSCAR OOSWALDO, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que estaba conociendo del juicio contra JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, para que obrara dentro de dicho proceso, trasladándose dicha copia de manera ilegal y sin que estuviera decretara como prueba dentro del mismo, <>.

  • 38. El veintitrés (23) de Julio de dos mil dos (2002), se ordena por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, citar a los sujetos procesales a la audiencia preparatoria, de que trata el artículo cuatrocientos uno (401) del C. P. P., para el día doce (12) de Septiembre de dos mil dos (2002), a las diez (10) de la mañana, <>.

  • 39. El día doce (12) de Septiembre de dos mil dos (2002), se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la participación de todos los sujetos procesales, en la que tenía por fin resolver la petición de pruebas solícita das por la defensa de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, sin embargo, se suspendió la misma, en razón a que con fundamento en el Decreto dos mil uno (2001) del nueve de Septiembre de dos mil dos (2002), la competencia del delito de extorsión le correspondía conocer a la justicia ordinaria y no a la especializada, por lo que se dispuso enviar el expediente a reparto, para que conociera el Juez Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), <>.

  • 40. El veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), avoca conocimiento, <>.

  • 41. El primero (1) de Octubre de dos mil dos (2002), el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), ordenó citar a los sujetos procesales, para celebrar audiencia preparatoria de que trata el artículo cuatrocientos uno (401) del C. P. P., el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos (2002), <>.

  • 42.  El veintiuno (21) de Octubre de dos mil dos (2002), se realizó la audiencia preparatoria en presencia de todos los sujetos procesales y se decretó exclusivamente el testimonio de JHON MARIO NIÑO, JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA, ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA, la Fiscalía no solicitó pruebas, el Juez tampoco decretó pruebas de oficio y dio por terminada la audiencia preparatoria, <>.

  • 43. El catorce (14) de Noviembre de dos mil dos (2002), Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, se constituyó en audiencia pública, en la que se interrogó al acusado JULIÁN LEONARDO MANOSALVA quien negó enfáticamente los cargos y los hechos, reiteró lo ya dicho en sus anteriores versiones sin contradicción, inexplicablemente se le interrogó con y sobre el contenido ilegal de un documento desconocido para los sujetos procesales, ya que fue radicado en el proceso sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solícita do, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera participado en su producción, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera ejercido la contradicción del contenido del documento, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera hecho su aducción al proceso y sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera traslado al proceso, el cual no había sido solícita do como prueba por ningún sujeto procesal, ni había sido decretado como prueba en la audiencia preparatoria, ya que dicho documento fue enviado por el Secretario de la Fiscalía Primera delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializada a motu propio.

El documento radicado en el Juzgado contenía la indagatoria del señor OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO quien sindicó a MANOSALVA de ser el informante en la extorsión, a lo cual el procesado dijo que era falso y negó en su integridad la sindicación de OSCAR, reiteró que no acostumbra a dar la información ni de sus familia, ni de sus amigos a nadie, dijo que conocía los números de teléfonos anteriores de la Dr. CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, pero los números actuales no los conocía, reiteró que él fue quien les vendió los celulares debido a que él trabajaba en su ratos libres en una oficina de COMCEL donde vendían celulares, reiteró la llamada que recibió de ADRIANA en donde le pedía que averiguara a quien pertenecía el teléfono de donde la llamaron, reiteró que prestó su servicio militar en el Policía de Duitama, reiteró que estuvo estudiando zootecnia en la UNAD y como prácticante del SENA en tecnología de agua potable y saneamiento básico en el centro nacional minero en Maripí, en la empresa GEMÁSBOY, reiteró que él dío unas esmeraldas a ALEX FERNANDO para que las vendiera y lo que hizo fue robárselas, cuando se le preguntó que si conocía los nombres de los escoltas del Ingeniero LEGIZAMON, dijo que como en dos ocasiones que salio en Duitama con ellos conoció a un muchacho que le decían el GATO y que estaba con el MONO es decir, ALEX FERNANDO, posteriormente cuando se le pone de presente unas fotos para que identifique a la persona que conocía como el GATO, señaló la foto que correspondía a OSCAR OOSWALDO.

Rinde declaración JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA, quien dice que su participación en la extorsión fue la de recoger el paquete, que no conoce a MANOSALVA, ni lo había oído nombrar, lo vio en la celda cuando el GAULA lo capturó el cuatro (4) de Diciembre del año pasado, le preguntaron que si conocía a OSCAR OOSWALDO a lo que dijo que no, que sólo conocía al GORDO, es decir, ALEX FERNANDO, que él fue quien lo contactó, que no sabía nada, sólo lo mandaron a recoger el chiquero.

Rinde declaración JULIÁN ENRIQUE SOLANO, quien dice no conocer a MANOSALVA, lo conoció en el GAULA cuando fueron capturados, que sí conocía a ALEX FERNANDO y que él le dijo que lo acompañara al mirador en donde OSCAR lo esperaba, que fue hasta el mirador y no encontró a nadie y se regresó, el GATO es la persona que el llama como OSCAR N., se le da lectura a las anteriores DECLARACIÓNES donde cuenta cómo se hicieron las llamadas y se enviaron las cartas de la extorsión, lo cual acepta que es verdad, dice que quien hablaba era ALEX FERNANDO y quien pasaba los datos era OSCAR el GATO, se le pone de presente la fotografía de OSCAR OOSWALDO para que identifique a la persona que conoce como el GATO y dijo no reconocerlo.

Rinde declaración ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, quien manifiesta que JULIÁN MANOSALVA, no tiene nada que ver en la extorsión, que el autor intelectual de la extorsión es el GATO, que la información para la extorsión se la daba OSCAR MANRIQUE, alias el GATO, que gracias a él estaba ahí, reitera que el único culpable de la extorsión es OSCAR MANRIQUE y que el señor ahí presente, que está detrás de él, refiriéndose a MANOSALVA, no tienen nada que ver en eso (señala al procesado), reitera que en la primera versión dijo que el responsable era MANOSALVA, pero que eso fue por vengarse de él, por haberlo hecho quedar mal al decirle que se robó las esmeraldas frente a unas personas, reiteró que en la ampliación de indagatoria dijo que MANOSALVA no tenía nada que ver y vuelve a repetirlo, afirma que el responsable es OSCAR MANRIQUE, que JUAN es el mismo OSCAR, una vez, se le da lectura a la parte pertinente de la anterior declaración dijo que eso era cierto, es decir, reafirmó que lo inculpo a MANOSALVA porque le cobró unas esmeraldas en presencia de unas muchachas y un muchacho, lo hizo quedar mal, dijo que OSCAR le entregó la bandera, reconoció en la foto que se le puso de presente a OSCAR OOSWALDO MANRIQUE.

Nuevamente y de manera inexplicable se utilizó el contenido ilegal del documento radicado en el proceso, es decir, la indagatoria de OSCAR OOSWALDO en la parte que sindica a JULIÁN MANOSALVA de ser el responsable de la extorsión, a lo cual respondió que eso es falso, que el señor presente no tiene nada que ver con la extorsión, refiriéndose a MANOSALVA, dijo que OSCAR no tiene nada de honesto, que es un peligro para la comunidad, que es un pícaro, que él es más honesto que OSCAR, que él sí participo y lo acepta, pero decir que él no estaba haciendo nada, es decir, OSCAR, que eso si no lo entiende nadie, reitera que participó en la extorsión porque OSCAR MANRIQUE lo obligó y amenazó a su familia, que si no lo hacía mataba a su mamá, que había contratado a JULIÁN SOLANO y JIMMY.

Cuando le preguntan que si el GAULA lo torturó o lo amordazaron para que inculpara a otras personas, respondió sí, que lo encendieron a pata y le decían que dijera la verdad, que lo iban a matar y ahí fue cuando le hecho la culpa al señor, refiriéndose a MANOSALVA.

Nuevamente y de manera inexplicablemente se vuelve a usar el documento ilegal que contenía la indagatoria de OSCAR, luego que se da lectura a toda la indagatoria, responde ALEX FERNANDO que OSCAR no está diciendo la verdad, que está metiendo a JULIÁN MANOSALVA, que él acepta porque él si estaba en la extorsión, reiteró que JULIÁN MANOSALVA no sabía nada, que no había dado el verdadero nombre de OSCAR por miedo, porque había amenazado a su familia, él estaba suelto en la calle y le daba miedo, que una vez que se entera estaba encerrado pidió la ampliación para decir la verdad, manifestó estar arrepentido por lo que le hizo a JULIÁN MANOSALVA y le pidió disculpas públicas en la audiencia, que el único culpable es OSCAR y que JULIÁN MANOSALVA no tiene nada que ver.

Rinde declaración JHON MARIO NIÑO SALAZAR, en la que se concreta que conoce a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, que es una persona de bien al igual que toda su familia, que conoce a ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, que es falso que el haya hecho comentarios de que JULIÁN andaba con gente mala, que supo que JULIÁN prestó su servicio militar en la policía de Duitama y por eso sabía de personas.

La Fiscalía presentó sus alegatos de conclusión sustentando su escrito de acusación y solícita se profiera sentencia condenatoria en contra JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, destacando la dificultad de determinar la autoría y responsabilidad de MANOSALVA en el ilícito, que él era quien tenía y suministró la información de las víctimas, por temer la condición doble se ser amigo de las víctimas y de por lo menos dos de los victimarios, lo cual es un indicio grave en su contra, que él era el autor intelectual de la empresa criminal porque no figuraba en ningún hecho y se imaginaba que se llevaría la mejor parte, hace diversas suposiciones tendiendo a explicar los hechos, manifestó no creer en la inocencia de JULIÁN, ni en la retractación de FERNANDO, dice que no puede tenerse en cuenta la duda, cito inexplicablemente la indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE, afirmando que coincide con la primera indagatoria de ALEX FERNANDO, lo cual le da un tinte de credibilidad a ALEX y por ello pide que se condene a JULIÁN en calidad de coautor del delito de extorsión tentada agravada.

El Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión, en donde destaca el impacto social del delito de extorsión, se detiene a hacer comentarios sobre los beneficios de la comunidad con el proceder del GAULA, hace algunas manifestaciones sobre la situación del procesado y su familia, sobre la situación de la víctima y su familia, para concluir citando inexplicablemente la indagatoria de OSCAR OOSWALDO MANRIQUE, para decir que no habían pruebas que desmintieran su versión y que FERNANDO lo que había hecho esa mañana era ratificar lo dicho por OSCAR, que la información ALEX la obtuvo de OSCAR y OSCAR la obtuvo de JULIÁN por ser quien estaba en posibilidad de conocer la información, por ser el amigo y novio de la niña, estando el indicio de capacidad y oportunidad, apeló a los quince (15) años experiencia personal del Juez en Boyacá y a su convicción íntima, para que razonara frente a la retractación de ALEX, respecto de la venganza contra MANOSALVA, por haberlo hecho quedar mal por no pagarle unas esmeraldas, que eso si lo ofendió mientras que no sintió nada cuando JIMMY lo delato, que su experiencia enseña que los delincuentes que son delatados se ofenden más frente al sapo y que el juez dirá si el testigo es mentiroso o no en su segunda versión, porque no se sabe, que en la prestación del servicio militar MANOSALVA pudo conocer delincuentes en su labor social, aduce que la voz del pueblo dice dime con quien andas y te diré quien eres.

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