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Acción de tutela (página 3)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

En España, el recurso de amparo contra sentencias
de última instancia tiene la función de proteger
los derechos fundamentales eventualmente afectados, la
supremacía de la Constitución y la
constitucionalización del derecho legislado. En general,
el recurso procede cuando el juez ha aplicado una norma declarada
inconstitucional, cuando ha dejado de aplicar los derechos
fundamentales aplicables al caso o cuando ha vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva. Finalmente, resulta relevante
mencionar que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial
establece que los jueces y Tribunales están vinculados a
la interpretación que haga el Tribunal Constitucional de
los derechos fundamentales.

A su turno, en Alemania el Recurso Constitucional o
Recurso de Protección Constitucional es un recurso
subsidiario, residual y autónomo que se interpone ante el
Tribunal Constitucional cuando quiera que se trate de proteger un
derecho fundamental presuntamente afectado por acciones de las
autoridades públicas incluyendo, naturalmente a los
jueces. Gracias a este recurso el Tribunal Constitucional pudo
influir decisivamente en la constitucionalización del
derecho legislado y en la forma como las autoridades judiciales
incorporaron a su quehacer cotidiano los principios, valores y
derechos del nuevo Estado constitucional.

Según la doctrina del Tribunal, procede el recurso
contra una sentencia judicial de última instancia siempre
que la sentencia hubiere aplicado una norma inconstitucional o
cuando incurrió en una grave infracción del debido
proceso constitucional o cuando dejó de garantizar los
derechos fundamentales que estaban en juego en el
correspondiente proceso. En Alemania una altísima
proporción de los recursos de protección
constitucional se dirigen a impugnar sentencias judiciales de
última instancia que han podido vulnerar los derechos
fundamentales de alguna de las partes del proceso.

45. En suma, la tutela contra sentencias judiciales
constituye un elemento esencial en los distintos sistemás
de control mixto de constitucionalidad para garantizar,
simultáneamente, la defensa de los derechos subjetivos y
la primacía de la Constitución en el ordenamiento
jurídico".

En Febrero diez (10), dentro del expediente 1209857, T-091 de
dos mil seis (2006), la Sala Constitucional, con ponencia del
Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO, reiteró la
línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela
contra sentencias, en donde se consideró lo siguiente:

"El estado actual de la jurisprudencia de la Corte
respecto de la procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales. Reafirmación de una línea
jurisprudencial.

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, se abstuvo de ingresar en el estudio de fondo del
problema constitucional que la demanda de tutela le planteaba. Se
fundamentó para ello en el "el criterio ampliamente
divulgado por la jurisprudencia constitucional" de esa Sala, en
el sentido que la acción de tutela contra decisiones
judiciales resulta, por regla general, improcedente.

Irregularidad con las que se condenó a JULIÁN L.
M. C, quedando como panacea la acción
tutela frente a
la sentencia de Casación, en busca de amparo a los
fundamentales, la vía de hecho, en la sentencia de
casación se ramifican y repercute en la parte resolutiva,
pues el la Corte Suprema contaminó lo que el Tribunal
había sanado, no obstante, que la Corte convalidó
aspectos prohibidos, que de no haber incurrido en los vicios de
la vía de hecho por defecto sustantivo, no le hubiera
quedado otro remedio que absolver y en el peor de los casos
aplicar la duda probatoria a favor del procesado estando obligada
de la misma manera a llegar a la conclusión de la
absolución; sin embargo, como no lo hizo y dejó de
aplicar normas, la duda
se utilizó para condenar desconociendo el principio,
derecho y garantía, en medio de una reacción en
cadena de quebrantos.

PRINCIPIO DE PROTECCIÓN: es decir, que no puede
invocar la nulidad quien haya provocado o coadyuvado la
ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falta
de defensa técnica, pues bien la defensa de JULIÁN
L.M.C si fue deficiente sobre la particular prueba ilícita
e ilegal con la que se le condenó, su negligencia
permitió que se le interrogara al procesado JULIÁN
LEONARDO en la etapa del juicio sobre el contenido de la
indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE, la cual se había
trasladado y radicado ilegalmente al proceso,
tenía contenido ilícito y fue valorada como prueba
sin estar decretada y sin que se pudiera defender el procesado,
violándole sus garantías mínimas de debido
proceso, contradicción, igualdad,
legalidad y
defensa, no obstante, a que la vulneración de
fundamentales la convierte en prueba ilícita.

Se tiene como prueba a modo de enunciación, pues
realmente no lo es, es una inexistencia jurídica,
artículo doscientos treinta y dos (232), doscientos
treinta y cinco (235), doscientos treinta y nueve (239),
cuatrocientos (400) del C. P. P., y, veintinueve (29)
constitucional, siendo nula de pleno derecho, más sin
cumplir con el procedimiento de
trasladado, debiéndose excluir, por mandato constitucional
y legal, ya que lo que se obtiene con violación de
derechos
fundamentales es nulo, no se puede usar, ni sus derivadas o las
que se pueden explicar en razón de su existencia, por no
existir, ni pueden dar lugar actos reflejos de existencias
jurídicas, ni convalidarse, aún con o sin la
coadyuvancia de la defensa, quedado demostrada la irregularidad
de la sentencia de Casación, en donde no sólo se
convalidó, sino que se usó y valoró
para condenar, vale la pena decir que como prueba reina.

Claro lo anterior, los principios,
derechos y garantías fundamentales no son saneables sino
mediante la sanción de la expulsión de la
actuación ilícita o ilegal o su reenvió, no
es dable como lo pretende hacer ver la Corte Suprema que la
defensa en juicio controvirtió la indagatoria y por ello
quedaron a salvo los fundamentales de JULIÁL.M.C, en
razón a que sólo las ilegalidades se pueden
coadyuvar; empero, no los ilícitos, ni la violación
de fundamentales y este elemento es ilícito e ilegal,
aunado a la falta de defensa técnica que debió
tacharlo en su momento y oponerse a que se usara y valorara en el
juicio, con todo y los yerros del defensor sobre este aspecto, es
más grave el proceder del Juez de primera instancia y la
convalidación de la Corte Suprema de Justicia, al
lavarlo, permitir su ingreso, utilizarlo, valorarlo y ser el
sustento de la sentencia tanto de primera instancia, como la
Casación.

Por otra parte la Fiscalía y el Ministerio Público
delegado en el presente caso no podían ni estaban
legitimados para alegar su propia torpeza, ya que fue por la
falta de investigación integral que OSCAR OSWALDO no
llegó a tiempo a
declarar en el proceso, para que pudiera ser interrogado conforme
las reglas del testimonio, contrainterrogado y tachado de falso
su testimonio artículo doscientos sesenta y seis (266) y
doscientos setenta y seis (276) del C. P. P., quedado sin defensa
y sin poder
ejercerla frente a la prueba irregular, lo cual no es atribuible,
ni coadyuvado por parte se la defensa y ni el mismo procesado,
debiendo recurrir la Fiscalía y el Ministerio
Público a otras causales en las que no se evidenciara su
omisión, por tanto se sintieron en la obligación de
corregir su error en sede casacional, al ver que el Tribunal
absolvió por la irregularidad de la prueba de cargo,
viéndose avocados a defender la prueba a capa y espada, la
que de repente aparece en juicio, en copia simple, documento que
se incorporó indebidamente, se tuvo en cuenta como prueba
sin estar decretada y se valoró para condenar,
cercenándole al procesado toda defensa, toda
contradicción, toda posibilidad de debida
obtención, producción y aducción, ya que las
falencias no son respecto del documento, sino respecto del
testigo, el testimonio y la acusación que no se hizo en el
juicio, ni en la instrucción, debiendo hacerse para
garantizar los fundamentales del procesado, tan equivocada la
Corte Suprema sobre el particular, que terminó coadyuvando
un vicio insaneable.

Existe falta de defensa técnica, pero no es atribuible
a ella la inejecución y ejecución del acto
irregular, la incorporación de la indagatoria, su uso o
valoración, tanto así, que en juicio y
apelación se refutó y censuró, logrando la
absolución por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa
de Viterbo, es decir, no fue coadyuvado dicho error por la
defensa, menos por el procesado, quien no sabe derecho y no tiene
porque saber que ese elemento era ilícito e ilegal, que no
se podía usar en su contra, que fue incorporado
arbitradamente y que se quebrantaron sus derechos, sin embargo,
obsérvese como el procesado fue asaltado en su buena fe y
la confianza en un debido proceso, lo cual fue utilizado en su
contra para interrogarlo y condenarlo, al colmo de tener por
indemnes la violación de principios, derechos y
garantías que se han conculcado.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN; es decir, que los
actos irregulares se pueden convalidar por el consentimiento del
perjudicado, siempre que se observen las garantías
fundamentales, es evidente que JULIÁN L.M.C, en ninguna de
sus DECLARACIONES, ni en la indagatoria o las piezas procesales
en general, a hecho o dicho que se convalide la prueba ilegal e
ilícita de OSCAR OSWALDO MANRIQUE o la de ALEX FERNANDO
HERNÁNDEZ BENAVIDES, por el contrario, a dicho que OSCAR y
ALEX están faltando a la verdad, lo que no significa que
esté convalidando el vicio, por el contrario está
resaltando el falso testimonio, para poder convalidar las
irregularidades se requería que JULIÁN L.M.C diera
su consentimiento expreso, lo cual no existe. Como no se
observaron las garantías fundamentales, la Corte Suprema
de Justicia, de oficio debió garantizarlas y ampararlas
artículo doscientos treinta y cinco (235) del C. P. P. Y,
veintinueve (29) Constitucional, sin embargo, no lo hizo,
inaplicando la norma y por el contrario a rechazarlas y
excluirlas, las legitimó desconociendo que al Estado y sus
funcionarios les corresponde velar por la real y material
efectividad de las garantías articulo dos (2)
constitucional, no pueden convalidar o legitimar los abusos.

PRINCIPIO DE NATURALEZA
RESIDUAL:
es decir, que sólo se puede decretar cuando
no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad,
pues bien, en el caso que no ocupa no existe otro medio de
defensa judicial eficaz, se agotaron las recursos
ordinarios y el extraordinario de Casación y precisamente
en este último fue donde se presentaron las vías
hecho, estando agotados los medios
procesales ordinarios en donde se corrigió el yerro, en el
extraordinario de Casación se genera nuevamente el error y
por ello sólo resta en Colombia recurrir
a las acciones y en
este caso se dispone de la acción de tutela para corregir
la vía de hecho en que se incurrió al valorar la
indagatoria inicial de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y
la de indagatoria de OSCAR OSWALDO MARIQUE MURILLO, no hay otra
forma de excluirse, sino mediante el amparo de los fundamentales
violados.

Los errores en la Sentencia de Casación son
sustanciales, la forma de corregirlos es restableciendo la
seguridad
jurídica amparando los principios, derechos y
garantías vulneradas, con lo cual se excluyen las pruebas
ilícitas e ilegales y sus derivadas reparando el agravio
causado al ciudadano JULIÁN L.M.C.

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: es decir, que no se
podrá decretar la nulidad sino por las causales previstas
taxativamente, dentro de las cuales esté comprobada la
existencia de irregularidades sustanciales que afecta la
igualdad, la legalidad, la contradicción, la defensa, la
favorabilidad, la presunción de inocencia, el in dubio pro
reo, la motivación y el debido proceso.

Así las cosas, es preciso que nos detengamos a
demostrar la violación de las garantirás
sustanciales que hacen que la Sentencia de Casación sea
una completa vía de hecho.

a) VIOLACIÓN A LA NORMA DE IGUALDAD:

El artículo trece (13) constitucional, establece que
todas las personas nacen iguales ante la Ley,
recibirán el mismo trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación, que el Estado
promoverá las condiciones para que su igualdad sea real y
efectiva, pues bien, si eso ordena la Constitución, las normas internacionales y
las normas ordinarias, no se entiende el por qué la Corte
Suprema de Justicia, trató con desigualdad a JULIÁN
L.M.C, le cercenó sus garantías, inaplicó
normas existentes y vigentes llamadas a regular el caso, con las
cuales estaba obligada a excluir las pruebas ilegales e
ilícitas y no lo hizo, por el contrario las
convalidó para poder condenarlo, quedando demostrado el
trato discriminatorio y marginal que se le dio al procesado y que
los Magistrados no hicieron real y efectiva la igualdad.

En situaciones como las aquí examinadas, donde
principios derechos y garantías se dicen respetar y
aplicar en apariencia, menester considerar; si la
autonomía judicial puede ser ilegalmente invocada y crear
efectos reflejos de existencias jurídicas con pruebas
ilícitas e ilegales, cuando involucran irregularidades
sustanciales y no se tienen facultades para generar tales
efectos; por cuanto ello tornaría nugatorio los fines del
Estado Social de Derecho, artículo segundo (2) de la
Constitución Política, donde se
ordena que las autoridades de la República están
instituidas para proteger a las personas y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y garantías, lo
cual no cumplió la Corte Suprema, de ahí su
vulneración a los principios, derechos y garantías,
por falta de aplicación, desconociendo la
supremacía de la Constitución artículo
cuarto (4), quedando en efecto quebrantada la norma superior, por
dicho proceder y la desigualdad, artículo trece (13), con
la que se procedió en el presente caso al tener como
válida y legal, una prueba ilegal e ilícita para
condenar, cuando no sólo es prohibido sino que desencadena
la violación directa de la Ley sustancial en sus
artículos uno (1), dos ( 2), cinco (5), trece (13),
veintiocho (28) y veintinueve (29) de la Constitución, uno
(1), dos (2), cuatro (4), cinco (5) y once (11) de la
Declaración De Los Derechos Del Hombre, uno
(1), dos (2), siete (7), nueve (9), diez (10) y veintinueve (29)
de la Carta
Internacional De Derechos Humanos,
catorce (14) y diecinueve (19) del Pacto Internacional De
Derechos Civiles y Políticos, Uno (1), once (11) y
diecisiete (17) de la Declaración Americana De Los
Derechos y Deberes del Hombre, siete (7) y ocho (8) de la
Convención Americana De Derecho Humanos, dos (2), siete
(7) y nueve (9) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos
mil (2000), dos (2), tres (3), cinco (5), nueve (9) y doscientos
treinta y cinco (235) de la Ley seiscientos (600) de dos mil
(2000), cercenando el fundamental de la Igualdad y generando una
reacción en cadena de inaplicaciones.

De tal manera que si la Corte Suprema de Justicia hubiera
aplicado el contenido de la norma, dando un trato y oportunidad
igual a JULIÁN LENONARDO MAOSALVA, haciéndola real
y efectiva, aunado a que es la parte débil en el proceso,
exigiéndose mayor amparo, se desmaterializó la
norma, pues se aplicó a la inversa, es decir, con
desigualdad en la sentencia de Casación, aspecto que
condujo a que se le violara su derecho a la libertad ya
restablecido por el Tribunal y por ende a que se le violara el
debido proceso penal a que tiene derecho todo colombiano.

Por el alcance dado a la desigualdad, con ausencia de sustento
legal y del control de
legalidad casacional, en cuanto a su forma y contenido; se
configuran la decisión por vía de hecho, lo que
amerita conceder el amparo solícitado, en lo concerniente,
específicamente, al mismo derecho de igualdad, libertad y
debido proceso. Así las cosas, se debe disponer aplicar
las normas con igualdad, revocar la sentencia de casación,
amparar los fundamentales con sujeción y alcance de lo
comprometido constitucional y legalmente.

b) VIOLACIÓN A LA NORMA DE DEBIDO PROCESO:

Frente al debido proceso, encontramos violado la norma
reglamentaria de la contradicción, defensa, legalidad,
motivación, presunción de inocencia
y duda probatoria, es patente su quebrantamiento, pues si la
norma ordena que el debido proceso se debe aplicar a toda
clase de
actuaciones judiciales, la Corte Suprema no puede hacer
modificaciones o excepciones a lo que la Constitución, el
Bloque de Constitucionalidad y la Ley ordenan, pues ellas son la
declaración de la voluntad soberana y la Corte Suprema
está sujeta a su cumplimiento como todos los jueces de la
República artículo doscientos treinta (230)
constitucional, pues bien, el debido proceso es un completo plexo
de principios, derechos y garantías dentro de la
dialéctica de dos extremos, la Fiscalía con sus
cargos y la Defensa con los descargos si a bien lo tiene, de
donde el operador judicial es quien resuelve el silogismo
dialéctico de la acusación y defensa, cargos y
descargos, en donde el Estado de una manera legal y lícita
debe con certeza determinar la tipicidad, antijuridicidad y
responsabilidad, con sujeción a la
Constitución y la Ley artículo doscientos treinta y
dos (232) del C. P. P.

La Corte Suprema de Justicia no puede dejar de aplicar las
normas de obligatorio cumplimiento y tampoco puede reducir el
debido proceso a la función
mecánica y acéfala de reunir prueba
en un canasto, limpiando las que están contaminadas para
usarlas y valorarlas, sin importar de donde vengan, como vengan,
quien las aporte o si se incorpora adecuadamente y o se
controvierten, pues dichos actos cuando no se hacen con el
ejercicio del debido proceso, se acaba con el Estado Social de
Derecho artículo uno (1) y dos (2) constitucional y
comienza la arbitrariedad en donde lo que impera no son las
reglas de juego, la sana
crítica, la legalidad o la licitud, la
contradicción, la defensa, la presunción de
inocencia o la duda probatoria, sino íntima voluntad del
operador judicial de turno.

En el caso que nos ocupa existen disposiciones legales como el
artículo doscientos treinta y dos (232) del C. P. P., en
donde se ordena que toda providencia debe fundarse en prueba
legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, el
artículo doscientos treinta y cinco (235) y ss del C. P.
P., el artículo doscientos sesenta y seis (266) y ss del
C. P. P., regla el testimonio, su amonestación a decir la
verdad, su recepción, examen, contradicción y
tacha, siendo esto así, no se entiende el por qué
la Corte Suprema de Justicia, sabiendo que no se cumplieron
ninguna de las anteriores reglas del debido proceso, que son las
formas como se deban producir, aducir y llegar al convencimiento,
resuelve inaplicarlas pues lavó, aceptó y
valoró la indagatoria de OSCAR OSWALDO y la de ALEX
FERNANDO lo que genera el defecto sustantivo, por la
violación del todo debido sustancial y el plexo que lo
integra, la vía de hecho es patente pues con ella se
condenó a JULIÁN L.M.C, desconociendo las reglas
procesales que ordenan la manera de tratar la prueba,
incorporarla, haciendo aún más desigual la
situación del procesado, incluso al exigirle actuaciones
procesales propias de un profesional del derecho y no de un
usuario del servicio de la
justicia, pues su posición de dominado, frente a la
posición dominante del Estado y el actuar de la Corte
Suprema, demuestra un completo abuso de la jurisdicción,
más con la fragante desobediencia de las normas referentes
a la pruebas.

El debido proceso es indiscutiblemente una categoría
jurídica compleja, con un plexo de convergencia en
principios, derechos y garantías que se conjugan y
dependen unas de las otras, tanto supraconstitucionales, como
constitucionales e infraconstitucionales, entendido esto como el
todo categorial que recoge un conjunto de instituciones,
convirtiéndose en un fin en sí mismo, para la
aplicación de las normas en donde se les da respuesta a
una conducta, como en
el caso que nos ocupa, donde unas personas fueron extorsionadas y
dicha conducta se sometió a un proceso, donde la
Fiscalía estaba obligada a llevar por un método
inobjetable, legal y lícito la prueba, de tal manera que
la búsqueda de la verdad no se logre a costa de la
libertad o el sacrificio de los derechos de JULIÁN L.M.C,
pero como la indagatoria del OSCAR OSWALDO, ni la aportó
el mismo Fiscal, pero si la usó, debiendo actuar e
investigar y juzgarse por el método debido y reglado, con
la observancia de las normas preestablecidas para ellos, ya que
de hacerse el proceso violándose sus reglas no es un
debido proceso y la finalidad del proceso artículo nueve
(9) y dieciséis (16 ) del C. P. P., no es la de aplicar la
pena al procesado a cualquier modo, ya que resultaría
más fácil decirle: lo condenó a tanto sin
proceso, sin Ley y sin importar sus garantías.

La reconstrucción de los hechos y la verdad procesal
debe ser obtenida, junto con las pruebas que así lo
demuestran de manera inobjetable, lícita, legal y moral,
constituyendo el método a través del cual se
indaga, un valor restringido, sin que las operadores de justicia
puedan soslayar las reglas de juego preestablecidas, dejar de
aplicarlas en la verificación o reconstrucción de
unos hechos, de tal manera que la Corte Suprema, dejó de
lado el debido proceso, las normas de aducción y
producción de la prueba, violando las garantías
mínimas de JULIÁN L.M.C para poder condenarlo, si
las hubiera respetado no lo hubiera podido condenar.

Lo que hizo la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de
casación, fue coadyuvar y convalidar la irregularidad de
la prueba ilícita e ilegal de OSCAR OSWALDO MARIQUE
MURILLO y ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y
atribuírselas injustificadamente a JULIÁN L.M.C
para poder justificar su actuar inconstitucional e ilegal, ya que
como bien lo hizo ver en la parte motiva de la sentencia la
prueba ilegal e ilícita se debe excluir, es inexistente y
no se puede valorar, ni dar efectos reflejos y tampoco lavarla o
convalidarla, por ser violatorio del debido proceso penal, tema
que la misma Corte Suprema paradójicamente reitera una y
otra vez en la sentencia; empero, no aplicó.

La Corte Suprema de Justicia desbordando el ámbito de
la decisión e incurrió en defecto sustantivo, es
tan protuberante la vía de hecho, que nos da la
razón la propia Corte Suprema de Justicia en sus
reiteradas sentencias, entre las que se destaca la veintinueve
mil cuatrocientos dieciséis (29416) del veintitrés
(23) de Abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado
YESID RAMIREZ BASTIDAS, en donde unifica la jurisprudencia
sobre el tema y dice claramente cuál es el tratamiento que
se debe dar a las pruebas aquí censuradas, así:

El artículo 29 de la Constitución
Política consagra la regla general de exclusión al
disponer que "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.

La exclusión opera de maneras diversas y genera
consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba
ilícita o prueba ilegal.

Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene
con vulneración de los derechos fundamentales de las
personas, entre ellos la dignidad, el
debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la
solidaridad
íntima, y aquellas en cuya producción,
práctica o aducción se somete a las personas a
torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere
el género
o la especie de la prueba así obtenida.

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente
excluida y no podrá formar parte de los elementos de
convicción que el juez sopese para adoptar la
decisión en el asunto sometido a su conocimiento,
si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de
los intereses sociales.

La prueba ilegal se genera cuando en su producción,
práctica o aducción se incumplen los requisitos
legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo
indica el artículo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el
requisito legal pretermitido es esencial y discernir su
proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda
vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por
sí sola no autoriza la exclusión del medio de
prueba.

La prueba ilícita como su propio texto lo
expresa:

Es aquella que se encuentra afectada por una conducta
dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir,
aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través
de una conducta ilícita.

Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional,
extranjera y la jurisprudencia –como la citada entre otras-
que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o
producido con violación de derechos y garantías
fundamentales, género entre las que se encuentran las
pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración
específica en la ley (art. 224 C. Penal). Ella puede tener
su génesis en varias causalidades a saber:

(i) Puede ser el resultado de una violación al
derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º
Constitución Política), esto es, efecto de una
tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal
(art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184
C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12
Constitución Política).

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser
consecuencia de una violación al derecho fundamental de la
intimidad (art. 15 Constitución Política), al
haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y
registros de
domicilio o de trabajo
ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191
C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones
(art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por
retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15
C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un
sistema
informático (art. 195 C. Penal) o por violación
ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C.
Penal).

(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser
el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un
soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la
actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en
documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C.
Penal).

La prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus
alcances hacia los "actos de investigación" y "actos
probatorios" propiamente dichos, es aquella

En cuya obtención se ha infringido la legalidad
ordinaria y/o se ha prácticado sin las formalidades
legalmente establecidas para la obtención y
práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no
se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la
ley.

Desde una interpretación constitucional y en orden a
la visión y concepción de la Casación penal
como un control de constitucionalidad y legalidad de las
sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar
que tanto en los eventos de
ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o
ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales
probatorios y evidencias
físicas, lo que se produce normativamente son efectos
idénticos de exclusión dadas las inexistencias
jurídicas por tratarse en esos eventos de medios de
convicción que constitucionalmente se predican "nulos de
pleno derecho" y que, de consecuencia, dichos resultados de
"inexistencia jurídica" de igual se transmiten a los que
dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo
puedan explicarse en razón de la existencia de las
excluidas, pues como es de lógica
jurídica y por sobre todo constitucional, las
"inexistencias jurídicas" no pueden dar lugar a "reflejos
de existencias jurídicas".

En efecto: si de acuerdo a los mandatos constitucionales
del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y
360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales
probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido
con violación del debido proceso reportan un
efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que
deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia
jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la
Carta
Política a su vez desarrollado en el Código
de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego
interpretar que por virtud de esa exclusión, las
inexistencias jurídicas de carácter probatorio no
tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las
mismás se pueden derivar existencias jurídicas,
esto es, no pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni
legalidades probatorias.

Conforme a lo anterior, y reiterando que la indagatoria de
OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, se adujo e incorporó de
manera ilegal y con violación de derechos fundamentales
los que hace que sea ilícita, no obstante, el falso
testimonio que ella reviste, por otra parte los funcionarios del
GAULA obtuvieron de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, el
nombre de JULIÁN L.M.C, bajo tortura, quien en su primera
indagatoria lo inculpó por miedo y bajo amenaza de
muerte,
empero, cuando se enteró de la captura de OSCAR OSWALDO
perdió el temor de sus amenazas y resolvió
solicitar ampliación de indagatoria, para decir, que
había declarado en falso ya que JULIÁN L.M.C, no
tenía nada que ver en la extorsión, lo cual
reiteró en juicio y le pidió disculpas
públicas.

Quedando en evidencia la ilicitud de la prueba y de ser usado
sólo es válido en lo favorable y lícito, no
en lo desfavorable e ilícito, pues lo correcto era
excluirla en su integridad y no darle actos reflejos de
existencia jurídica al coadyuvar y convalidar su
irregularidad, valer y creerle para condenar, pero no creerle en
la segunda indagatoria de ALEX FERNANDO y demás
DECLARACIONES para absolver, de lo que se puede destacar el
patente vicio que la hace nula de pleno derecho, el silogismo
jurídico para proferir la decisión correcta de
manera preliminar, es que cada una de las etapas se realicen
conforme a las reglas propias del juicio; con tal sigilo, que no
se haga más gravosa la situación del procesado,
sobretodo en la preinterpretativa y la interpretativa, pues
pueden ser en mayor o menor medida adecuadas a la realidad y caer
en la suposiciones como en el caso que nos ocupa, a la hora de
interpretar las normas que se deban aplicar al caso concreto,
comporta el análisis ontológico de las
circunstancias que acompañan lo que se indaga, pero en
manera alguna la Corte Suprema en el presente caso puede actuar
como rueda suelta dejando de lado los argumentos del silogismo;
lavar la prueba y utilizarla, dándole paso a su
subjetividad parcializándose, procedimiento difícil
de aceptar, pues con ello se sesgó la oportunidad de
administrar justicia y lo que se hizo fue violar los derechos
fundamentales de JULIÁN L.M.C, que de haberlos respetado
su decisión habría sido distinta a la
censurada.

Los Magistrados en una actuación exorbitante se
apartaron del debido proceso y por su íntima
convicción de responsabilidad, dejaron de lado la
trilogía de la conducta delictiva concretamente, vieron la
tipicidad, artículo diez (10) del C.P., pero se olvidaron
del dolo, artículo veintidós (22) del C.P., nada
dijeron de la antijuridicidad formal y material artículo
once (11) del C.P. y suponen la responsabilidad por ende el
juicio de desvalor o de culpabilidad
artículo doce (12) del C.P, es totalmente nefasto y
constitutivo de la vía de hecho, distinto a como
reglamentariamente se debe producir la sentencia en concordancia
con el artículo doscientos treinta y dos (232) del C. P.
P., consintiendo ilegalidades e ilicitudes en las pruebas, debido
a que eran con las únicas con las que se podía
condenar a JULIÁN L.M.C, optando según ellos, por
lo menos malo, las coadyuvaron y convalidaron, ocasionando un
daño
grave al procesado, al apartarse de los artículos uno (1),
dos (2), cuatro (4), cinco (5), veintiocho (28) y veintinueve
(29) del Constitución Política, siete (7) de la
Declaración de los Derechos del Hombre, once (11) de la
Carta Interamericana de Derechos Humanos, catorce (14) del Pacto
Intencional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
veinticinco (25) de la Declaración Americana de los
Derechos del Hombre, setenta y nueve (79) de Convención
Americana de los Derechos Humanos, dos (2), seis (6) de la Ley
quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), dos (2), tres
(3), seis (6), nueve (9), doscientos treinta y dos (232),
doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y nueve
(239), doscientos cincuenta y nueve (259), dos cientos sesenta y
seis (266), doscientos setenta y seis (276), doscientos setenta y
siete (277), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) de
la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), las cuales se
debieron aplicar y no se pueden reemplazar por un criterio
personal y
opuesto a la tradición constitucional y legal del debido
proceso, estas pautas nos invitan a pensar sobre la lingüística, la historia, la lógica y
sistemática donde sobra por contera traer a
colación más normas, pues los hechos de la tutela,
están demostrados con la lectura de
la normas y su confrontación con las pruebas que se
aportan, de lo cual es indiscutible que se violaron las reglas
propias que sigue la acción judicial penal y lo que de
ella se deriva. <<ver las piezas procesales>>

Por esa misma vía se desprende el quebrantamiento del
derecho de defensa, contradicción, legalidad y
motivación, los cuales hacen parte del debido proceso
penal, en gracia de discusión, JULIÁN L.M.C, no
pudo interrogar de forma real y material al testigo que lo
acusaba, artículo doscientos setenta y seis (276) del C.
P. P., conforme ordena las normas nacionales e internacionales se
quebrantaron las normas descritas en los artículos: cuarto
(4), trece (13) y veintinueve (29) de la Constitución, uno
(1) y once (11) de la Carta Internacional de Derechos Humanos,
catorce (14) del Pacto Intencional De Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, octavo (8) de la Convención
Americana de Derechos Humanos, dos (2), seis (6) y siete (7) de
la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), dos
(2), tres (3), seis (6), ocho (8), trece (13), catorce (14),
veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos
treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259),
doscientos sesenta y seis (266), doscientos setenta y seis (276),
trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) de Ley
seiscientos (600) de dos mil (2000), lo cual indefectiblemente
viola desde todo punto de vista los derechos de defensa,
contradicción, legalidad, motivación, pues no es lo
mismo presentar el testigo ante el procesado, el vocero y su
defensor para que declare y sea interrogado y contrainterrogado,
a presentar una hoja inerte, que no fue decretada como prueba,
con una indagatoria en la que se la acusa al procesado y con la
que se interroga sin poderse defender de su contenido,
controvertirlo en debida forma, quedando sin defensa, como bien
lo reconoce la misma sentencia, aunado a que se allegó de
manera ilegal y con violación de fundamentales, se
valoró su contenido, lo que hace que se quiebre el debido
proceso sustancial y por ello la Corte Suprema de Justicia
contrario a remediar la irregularidad, la justifica y se la
achaca al procesado para condenarlo, debiendo ampararlo, mediante
la aplicación de las normas sustanciales, así
tuviera la íntima convicción de responsabilidad, la
cual le está prohibida utilizarla en un proceso.

El error sobre la existencia y la validez de la norma se
verifica, pues las Corte Suprema de Justicia ignoró las
normas citadas como violadas, es decir, marginó el
contenido de los preceptos, al apartarse de las reglas de derecho
aplicables, las cuales existen y están vigentes, no
obstante de conocerlas, haberlas aceptado y reconocerlas y al
igual que sabía de la existencia de irregularidades y/o
ilicitudes e ilegalidades que revisten la declaración de
OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO y ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ
BENAVIDES, las cuales reconoce y acepta, para finalmente negarse
a aplicar los artículos uno (1), dos (2), cuatro (4),
cinco (5), trece (13), veintiocho (28) y veintinueve (29) de la
Constitución, ya que en la parte resolutiva contravino e
ignoró lo que dice la Constitución, pues a
sabiendas que debía excluir dichas pruebas por ser nulas
de pleno derecho, lo que hizo fue rescatarlas dándoles
efectos reflejos de legalidad y licitud, para usarlas y poder
condenar al procesado debido a su íntima convicción
de responsabilidad, quedando plenamente demostrado el desacato
del contenido normativo y la deficiente motivación con la
que no demostró lo que se resolvía, sino que
dejó en evidencia la vía de hecho.

c) VIOLACIÓN A LA NORMA DE INDUBIO PRO REO:

Así mismo, procedió al aceptar y reconocer la
existencia de la duda probatoria, de cara a la ausencia de
certeza para condenar, artículo séptimo (7) de la
Ley seiscientos (600) de dos mil (2000) y el artículo
doscientos treinta y dos (232) del C.P.P., pues en la parte
resolutiva contraviene e ignora el in dubio pro reo,
artículo veintinueve (29) constitucional, aceptado y
decretado por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y por la misma
Corte Suprema de Justicia, para culminar casando la sentencia que
lo reconocía, dejarla sin valor y efecto y condenar a
JULIÁN L.M.C, existiendo duda.

Por tanto, se configura una vía de hecho; por defecto
sustantivo, dentro de una actuación judicial, pues la
operación material o acto de Juzgar en casación
superó el ámbito de la decisión,
desnaturalizó su carácter jurídico y causa
una grave lesión o vulneración a los derechos
fundamentales del justiciable, aspecto que se observa
ostensiblemente en el caso sub examine; toda vez, que, como ya se
dijo, la conducta de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la
marginación normativa, es una defecto sustantivo,
insaneable, sustentado en la íntima convicción del
sentenciador, más no en las normas pretermitidas.

Si se quitan las pruebas irregulares, es decir, la
declaración de OSCAR OSWALDO y ALEX FERNANDO, la Corte no
tenía prueba para condenar, salvo la suposición por
el hecho de ser JULIÁN L.M.C, conocido de estas dos (2)
personas y conocer a las víctimas y su situación
económica, lo cual según la Corte Suprema de
Justicia es un indicio de oportunidad para delinquir, indicio que
más parece una suposición subjetiva, ya que por tal
circunstancia no se puede judicializar y condenar a un ciudadano,
pues toda clase de responsabilidad objetiva como esa, está
proscrita en Colombia, por otra parte, las demás pruebas
que obran en el proceso lo que demuestran es la buena conducta de
JULIÁN L.M.C, no existe en el proceso otra prueba
incriminatoria o con la que se demuestre la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad con certeza que JULIAN L.M.C es el
responsable de la conducta extorsiva, no quedando otro camino que
el de seguir presumiéndolo inocente y resolver la duda a
favor del procesado, absolviendo tal como lo hizo el Tribunal de
Santa Rosa de Viterbo y lo ordena la Constitución en su
artículo veintinueve (29) el artículo
séptimo (7) del C.P.P, además de ser la norma
más permisiva y favorable .

1.4. PETICIÓN:

Comedidamente solcito al Juez constitucional lo siguiente:

  • Se sirva admitir la presente acción de tutela, por
    ser procedente.

  • Se sirva efectuar un control constitucional y legal de la
    sentencia de Casación, restableciendo los principios
    derechos y garantías violadas, aplicando las normas
    dejadas de aplicar, superando la vía de hecho y,

  • Como consecuencia:

1.4.3.1. TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental al debido procedo.

1.4.3.2. TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental de contradicción.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de defensa.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de igualdad.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de presunción de inocencia.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de in dubio pro reo o duda probatoria.

  • EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO
    MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas por
    ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su
    testimonio en juicio y/o las que dependan o sean consecuencia
    de ellas o sólo se puedan explicar en razón de
    la existencia de las excluidas.

  • REVOQUE la sentencia de Casación
    veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del
    día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006),
    aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma
    fecha, dejándola sin valor y efecto y en su lugar
    decretar la vigencia de la sentencia
    del Tribunal
    Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en
    la que se absolvió a JULIÁN L.M.C, por in dubio
    pro reo.

  • ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de
    información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS
    que se cancele la anotación del antecedente y la orden
    de captura en contra de JULIÁN L.M.C.

CAPÍTULO QUINTO

Causal de tutela
invocada

Es motivo de acción de tutela el evidente defecto
fáctico
en la sentencia de Casación, debido a
un error de intelección por parte de los sentenciadores,
es decir: se cometieron yerros de intelección sobre los
hechos y las pruebas, incurriendo en violación indirecta
de la Ley sustancial, por errores de hecho o de derecho al
valorar inadecuadamente y soportar la providencia en
apreciaciones equivocadas.

1.1. PRIMER CARGO:

Acuso la sentencia de Casación de ser violatoria en
forma indirecta de la Constitución Política y la
Ley, en aspectos sustanciales, por error de derecho, consistente
en un falso juicio de legalidad al apreciar como legal y
lícita la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO MANRIQUE
MURILLO y ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, lo cual
trascendiendo en la violación de normas llamadas a regular
el caso, que fueron excluidas, tales como:

La falta de aplicación de los principios descritos en
los artículos: uno (1), dos (2), cuatro (4) y quinto (5)
de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La falta de aplicación de los derechos y
garantías descritos en los artículos: trece (13),
veintiocho (28), veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.

La falta de aplicación de los artículos: dos
(2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve
(599) de dos mil (2000).

La falta de aplicación de los artículos: dos
(2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve
(9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16),
veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos
treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235),
doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve
(239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y
seis (266), doscientos sesenta y siete (267), doscientos setenta
y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta
y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306)
numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de
dos mil (2000).

1.2. GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:

La falta de aplicación de los principios descritos en
los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de
la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de
derecho
, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y
la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés
genera.

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución
; facilitar la participación de
todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de
la Nación;
defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia
, en su vida, honra,
bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.

ARTICULO 4o. La Constitución es norma de
normas
. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia
acatar la Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades.

ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía
de los derechos inalienables de la persona
y ampara a
la familia
como institución básica de la sociedad.

La falta de aplicación de los derechos y
garantías descritos en los artículos: trece (13)
veintiocho (28) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
religión,
opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en
favor de grupos
discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.

ARTICULO 28. Toda persona es
libre
. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto
, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y
seis horas siguientes, para que éste adopte la
decisión correspondiente en el término que
establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles.

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales
y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio
.

En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable
.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria,

y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso

La falta de aplicación de los artículos: dos
(2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve
(599) de dos mil (2000).

ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados
que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la
Constitución Política, en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, harán
parte integral de este código.

ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio
. La
preexistencia de la norma también se aplica para el
reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se
aplicará, sin excepción, de preferencia a la
restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los
condenados. La analogía sólo se aplicará en
materias permisivas.

 ARTICULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se
aplicará a las personas sin tener en cuenta
consideraciones diferentes a las establecidas en ella
. El
funcionario judicial tendrá especial consideración
cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las
consecuencias jurídicas del delito, en
relación con las personas que se encuentren en las
situaciones descritas en el inciso final del artículo

de la Constitución Política.

La falta de aplicación de los artículos: dos
(2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve
(9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16),
veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos
treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235),
doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve
(239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y
seis (266), doscientos setenta y seis (276), doscientos ochenta y
seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco
(305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la
Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).

ARTICULO 2o. INTEGRACION. En los procesos
penales se aplicarán las normas que en materia de
garantías se hallan consignadas en la Constitución
Política y en los Tratados y Convenios internacionales

ratificados por el Estado Colombiano.

ARTICULO 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a
que se respete su libertad
. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, emitido con las formalidades legales y por
motivos previamente definidos en la ley
.

La detención preventiva, en los términos
regulados en este código, estará sujeta a la
necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado,
la preservación de la prueba y la protección de la
comunidad.

ARTICULO 5o. IGUALDAD. Es deber de los servidores
judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el
desarrollo de la actuación procesal
y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.

ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser
investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente
al tiempo de la actuación procesal, con observancia de
las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.

La ley procesal tiene efecto general e inmediato.

ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se
presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se
produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal.

En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en
favor del procesado
. Únicamente las condenas
proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de
antecedentes penales y contravencionales.

 ARTICULO 8o. DEFENSA. En toda actuación
se garantizará el derecho de defensa, la que deberá
ser integral, ininterrumpida, técnica y material
.

Nadie podrá ser incomunicado.

ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación
procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto
a los derechos fundamentales de los sujetos procesales
y la
necesidad de lograr la eficacia de la
administración de justicia en los
términos de este código.

ARTICULO 13. CONTRADICCION. En desarrollo de la
actuación los sujetos procesales tendrán derecho a
presentar y controvertir las pruebas
.

El funcionario judicial deberá motivar, incluso
cuando se provea por decisión de sustanciación, las
medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos
procesales.

ARTICULO 14. PUBLICIDAD.
Dentro del proceso penal el juicio es público. La
investigación será reservada para quienes no sean
sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas
en este código.

ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la
actuación procesal los funcionarios judiciales
harán prevalecer el derecho sustancial y
buscarán su efectividad
.

ARTICULO 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son
obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición
de este código
. Serán utilizadas como
fundamento de interpretación.

ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda
providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y
oportunamente allegadas a la actuación
.

No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que
obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la
conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA
BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la
determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar,
con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia
de la conducta punible, las que agraven, atenúen o
exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a
demostrar su inocencia

La carga de la prueba de la conducta punible y de la
responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía.
El juez podrá decretar pruebas de oficio.

ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se
inadmitirán las pruebas
que no conduzcan a establecer
la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan
sido obtenidas en forma ilegal
.

El funcionario judicial rechazará mediante
providencia interlocutoria la práctica de las legalmente
prohibidas o ineficaces
, las que versen sobre hechos
notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las
pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica
.

El funcionario judicial expondrá siempre
razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba.

ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas
practicadas válidamente en una actuación judicial o
administrativa dentro o fuera del país, podrán
trasladarse a otra en copia auténtica y serán
apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este
código
.

Si se hubieren producido en otro idioma, las copias
deberán ser vertidas al castellano por un
traductor oficial

ARTICULO 259. APORTE. Los documentos se
aportarán en original o copia auténtica
. En
caso de no ser posible, se reconocerán en
inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si
fuere indispensable, se tomará el original y se
dejará copia auténtica.

ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda
persona está en la obligación de rendir bajo
juramento, el testimonio que se le solícita en la
actuación procesal
, salvo las excepciones
constitucionales y legales.

ARTICULO 276. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La
recepción del testimonio se sujetara a las siguientes
reglas:

  • 1. Presente e identificado el testigo, el funcionario
    le tomara el juramento y la advertirá sobre las
    excepciones al deber de declarar.

  • 2. A continuación, el funcionario le
    informará sucintamente el testigo acerca de los hechos
    objeto de su declaración y le ordenará que haga
    un relato de cuento le
    conste sobre los mismos.

  • 3. Terminado éste, el funcionario
    procederá a interrogarlo si lo considera conveniente.
    Cumplido lo anterior se le permitir a los sujetos
    procesales interrogar
    .

Se permite provocar conceptos del declarante cuando se trate
de una persona especialmente calificada por sus conocimientos
técnicos, científicos o artísticos sobre la
materia.

El funcionario podrá interrogar en cualquier momento
que lo estime necesario. Las respuestas se registraran
textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo
para que sus respuestas se limiten a los hechos que tenga
relación con el objeto de la investigación.

ARTICULO 286. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho
indicador debe estar probado.

ARTICULO 287. APRECIACION. El funcionario
apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su
gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con
los medios de prueba que obren en la actuación
procesal
.

ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se
consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las
diligencias practicadas con la asistencia e intervención
del procesado sin la de su defensor.

ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de
nulidad:

1. La falta de competencia del
funcionario judicial.

2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales
que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho a la defensa

Negrilla y subraya fuera de texto, lo que se encuentra marcado
es la parte pertinente de la norma que se violó por falta
de aplicación al caso concreto.

1.3. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

La vía de hecho en el presente cargo, se caracteriza
básicamente por la actuación caprichosa del
operador judicial, pues en la sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7)
de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se
condenó a JULIÁN L.M.C, a pesar de reconocer y
aceptar la irregularidad de la indagatoria de OSCAR OSWALDO
MANRIQUE MURILLO, la Corte Suprema de Justicia, la apreció
como legal y lícita, a sabiendas que la indagatoria de
OSCAR OSWALDO es ilegal e ilícita y se utilizó como
prueba legal y lícita, sin estar decretada como prueba,
violando garantías fundamentales, era desconocida para los
sujetos procesales, ya que fue radicado en el proceso sin que
ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solícitado,
sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera participado en
su producción, sin que ninguno de los sujetos procesales
hubiera ejercido la contradicción de su contenido, sin que
ninguno de los sujetos procesales hubiera hecho su
aducción al proceso y sin que ninguno de los sujetos
procesales la hubiera traslado al proceso.

No había sido solícitada como prueba por
ningún sujeto procesal, ni había sido decretada de
oficio en la audiencia preparatoria y a pesar de su ilegalidad e
ilicitud se utilizó como prueba trasladada sin que
cumpliera con el procedimiento de aducción y
producción, siendo nula de pleno derecho y por ende
inexistente, lo que trascendió a la violación
indirecta de la Ley sustancial por exclusión evidente,
consistente en la falta de aplicación de las normas
constitucionales y legales citadas, por ser las llamadas a
regular la prueba, su decreto, aducción, práctica,
valoración y exclusión, las cuales no se
aplicaron.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia incurre en el
mismo error de la primera instancia, por falso juicio de
regularidad respecto de la primera indagatoria de ALEX FERNANDO
HERNÁNDEZ BENAVIDES, la cual se produjo por temor, fruto
de la tortura y se desconoció la ampliación de
indagatoria, donde se retracta al igual que la declaración
rendida en juicio, en la que ALEX FERNANDO reitera que
JULIÁN L.M.C no tiene nada que ver en la extorsión,
cometiendo un falso juicio de legalidad al creer en la primera
indagatoria y tenerla por regularmente producida, más no
en la ampliación y demás deposiciones, cuando se
advertía y aceptó la mendacidad, debiendo decretar
su exclusión total, por la ilicitud que revestía y
fue confesada por el mismo testigo, quien dice ahora si voy a
decir la verdad, es decir, que en la primera indagatoria
mintió y sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la
valora como legal y lícita su primera parte ya que es la
que le sirve para condenar a JULIÁN L.M.C, incurriendo en
una violación indirecta de las normas citadas, por ser las
llamadas a regular la prueba, su práctica,
valoración y exclusión, las cuales no se
aplicaron.

Siendo estas dos (2) pruebas el soporte de la sentencia, vale
decir que son la prueba reina, con las que se demostró el
indicio oportunidad para delinquir, quedando, al ser excluidas
estas pruebas en una mera suposición al indicio, que de no
haberse cometido el error de Derecho, la sentencia habría
sido absolutoria, pues quedaba plenamente la duda probatoria.

Al leer los hechos y contrastarlos con las normas citadas como
violadas en el presente cargo y las pruebas solícitadas,
se observa el falso juicio de legalidad, más si se
detienen en la misma sentencia de Casación, en donde
textualmente la página treinta y uno (31) dice:

"Ocurrió que la copia de la indagatoria de MANRIQUE
MURILLO se incorporó al expediente donde se juzgaba a
JULIAN L.M.C, sin orden previa, no obstante, fue controvertida en
audiencia publica y valorada por el Juez de primera instancia en
la sentencia condenatoria".

Y citan entre comillas:

"En criterio de la Sala, el Juez de primera instancia que
tuvo conocimiento de la incorporación de esta prueba, ha
debido pronunciarse de manera oficiosa en la audiencia
preparatoria, en el sentido de ordenar se tuviera como prueba
dentro del proceso y para los consiguientes efectos, de la
indagatoria rendida por el señor OSCAR OSWALDO MANRIQUE
MURILLO, pues de esta manera regular le daba entrada
válida. No se obró de esta manera y, por ende, no
se cumplieron las reglas propias de la aducción de la
prueba en el juicio"

Para concluir luego de decir, decir y decir sobre la prueba
ilegal e ilícita, en la página treinta y nueve (39)
lo siguiente:

"En consecuencia, puede colegirse que por no cumplir los
requisitos legales para su aducción, fue irregular la
incorporación de la copia de la indagatoria de OSCAR
OSWALDO MANRIQUE MURILLO
"

Y en la misma pagina, luego de aceptar la irregularidad de la
prueba, procede a coadyuvarla y la convalida incurriendo en el
error de derecho por falso juicio de legalidad, al decir:

"JULIÁN L.M.C – quien intervino a través de
vocero- y su defensor técnico, con su comportamiento
procesal convalidaron la irregularidad, al punto que sus
prerrogativas fundamentales quedaron indemnes, porque tuvieron la
oportunidad de controvertirla en la audiencia publica"

La Corte Suprema de Justicia se equivocó, es patente el
error de derecho, con el que prosperó el primer cargo
propuesto por los casacionistas; empero, con un falso juicio de
legalidad, pues el quebrantamiento de fundamentales no es
convalidable y la forma, soterrada como llegó dicha copia
al expediente, no se puede aceptar, aunado que es la misma Corte
Suprema la que reconoce y acepta que no fue decretada como prueba
y que el Juez de primera instancia debió decretarla para
que se incorporara al proceso, razones más que suficientes
con las que se demuestra que no estaba decretada como prueba,
ingresó irregularmente al proceso y se valoró para
condenar estando prohibido dicho proceder, lo que trasciende en
la marginación de las normas, quedando en evidencia la
vía de hecho.

Partiendo del falso juicio de legalidad enuncia la Corte
Suprema de Justicia otro claro error de regularidad, pues al
valorar y tener por cierto lo dicho en la indagatoria de OSCAR
OSWALDO, afirmó que era cierto lo dicho por ALEX FERNANDO
HERNÁNDEZ BENAVIDES, indicando:

"HERNÁNDEZ BENAVIDES se expresó con
sinceridad en su primera indagatoria, cuando en forma hilvanada y
escueta hizo un relato acerca de la participación
delictiva de JULIÁN L.M.C en la extorsión que se le
atribuye; y no en la ampliación de la indagatoria, cuando
se retractó con argumentos baladíes"

Y, continúa:

"Es que desde el instante mismo de la captura, ALEX
FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES ya informó a los
detectives comisionados que JULIAN L.M.C era el promotor de la
extorsión"

Luego dice:

"HERNÁNDEZ BENAVIDES, por su propia iniciativa
solicitó ampliación de indagatoria, donde se
retractó por completo, aduciendo que declaró contra
JULIÁN L.M.C, porque quería vengarse de el, debido
a que lo hizo quedar mal delante de unas muchachas al reclamarle
el dinero de
unas esmeraldas; y porque el Grupo Gaula lo
había presionado a suministrar nombres de implicados, esta
segunda versión la reiteró en audiencia
pública"

Obsérvese que la Corte Suprema de Justicia acepta que
ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, fue presionado por los
funcionarios del GAULA, empero, la presión
fue una tortura física, psicológica, lo insultaron,
le pusieron el fusil en la boca, le pegaron y para evitar que le
siguieran pegando ALEX FERNANDO dio un nombre y lo reiteró
en su primera indagatoria, faltando a la verdad, lo cual
él confiesa, en su ampliación de indagatoria, es
decir, que la prueba no se produjo de manera lícita, por
tanto es evidente el falso juicio de regularidad, ya que dicha
prueba se debió excluir en su totalidad, violándose
de forma indirecta las normas reglamentarias de la prueba que han
sido citadas, ya que el nombre de JULIÁN L.M.C se obtuvo
bajo tortura y fue acusado bajo falso testimonio.

Así las cosas, la sentencia de Casación es
violatoria en forma indirecta de la Constitución
Política y la Ley, en aspectos sustanciales, por error de
derecho, consistente en un falso juicio de legalidad al apreciar
como legal y lícita la indagatoria rendida por OSCAR
OSWALDO MANRIQUE MURILLO y ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ
BENAVIDES, lo cual trascendió en la violación de
normas llamadas a regular el caso, que fueron excluidas, tales
como:

La falta de aplicación de los principios descritos en
los artículos: uno (1), dos (2), cuatro (4) y quinto (5)
de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

La falta de aplicación de los derechos y
garantías descritos en los artículos: trece (13),
veintiocho (28), veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.

La falta de aplicación de los artículos: dos
(2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve
(599) de dos mil (2000).

La falta de aplicación de los artículos: dos
(2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve
(9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16),
veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos
treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235),
doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve
(239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y
seis (266), doscientos sesenta y siete (267), doscientos setenta
y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta
y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306)
numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de
dos mil (2000).

No quedando otro remedio sino la acción de tutela para
que se amparen los principios, derechos, garantías y
normas reglamentarias violadas de forma indirecta, por el error
de derecho en que incurrió la Corte Suprema de Justicia,
en la sentencia de casación configurándose el
defecto fáctico.

1.4. PETICIÓN:

Comedidamente solicito al Juez constitucional:

  • Se sirva admitir la presente acción de tutela, por
    ser procedente.

  • Se sirva efectuar un control constitucional y legal de la
    sentencia de Casación, restableciendo los principios
    derechos y garantías violados indirectamente,
    corrigiendo la vía de hecho y,

  • Como consecuencia:

  • TUTELE el principio, derecho y garantía
    fundamental al debido proceso.

  • TUTELE el principio, derecho y garantía
    fundamental de contradicción.

  • TUTELE el principio, derecho y garantía
    fundamental de defensa.

  • TUTELE el principio, derecho y garantía
    fundamental de igualdad.

  • TUTELE el principio, derecho y garantía
    fundamental de presunción de inocencia.

  • TUTELE el principio, derecho y garantía
    fundamental de in dubio pro reo o duda probatoria.

  • EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO
    MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas por
    ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su
    testimonio en juicio y las que dependan o sean consecuencia
    de ellas o sólo se puedan explicar en razón a
    la existencia de las excluidas.

  • REVOQUE la sentencia de Casación
    veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del
    día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006),
    aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma
    fecha dejándola sin valor y efecto y en su lugar
    decrete la vigencia de la sentencia
    del Tribunal Superior
    del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se
    absolvió a JULIÁN L.M.C, por in dubio pro
    reo.

  • ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de
    información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS que se cancele la
    anotación del antecedente y la orden de captura en
    contra de JULIÁN L.M.C.

2. SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO:

Acuso la sentencia de Casación de ser violatoria en
forma indirecta de la Constitución Política y la
Ley, en aspectos sustanciales, por error de derecho, consistente
en un falso juicio de convicción al dictar la sentencia
con una suposición que se a hecho ver como indicio de
oportunidad de delinquir, el cual dice que se prueba con la
información contenida en la indagatoria rendida por OSCAR
OSWALDO MANRIQUE MURILLO y la primera indagatoria de ALEX
FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, las cuales además de
ilegales e ilícitas se les ha valorado con íntima
convicción y no con las reglas de la sana crítica,
trascendiendo en la violación de normas llamadas a regular
el caso, que fueron excluidas, tales como:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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