El Ministerio Público manifestó que estaba establecido que ALEX FERNANDO y OSCAR OOSWALDO trabajaron con el Ingeniero LEGIZAMON y que JULIÁN posiblemente los conoció en su actividad, que conocía a las víctimas CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS y su hija ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, tenía información sobre su situación económica, familiar, conocía sus números de teléfono lo que corroboraba la primera indagatoria de ALEX FERNANDO y la indagatoria de OSCAR OOSWALDO, en las que se acredita la participación de MANOSALVA y con todo eso el debe coadyuvar la solicitud de condena hecha por la Fiscalía...
(El Ministerio Público olvidó mencionar que la información dada por ALEX FERNANDO fue obtenida bajo tortura y amenazas, por miedo y para que no lo siguieran golpeando dio el nombre de MANOSALVA, lo sindicó en la indagatoria por miedo que le mataran su familia y una vez se enteró que estaba detenido OSCAR al que le tenía miedo, decide pedir ampliación de indagatoria para decir la verdad, también olvidó que inexplicablemente se radicó en el proceso un documento ilegal que contenía la indagatoria de OSCAR OOSWALDO y se utilizó como prueba, sin estar decretada, violando garantías fundamentales, desconocida para los sujetos procesales, ya que fue radicado en el proceso sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solícita do, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera participado en su producción, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera ejercido la contradicción de su contenido, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera hecho su aducción al proceso y sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera traslado al proceso, el cual no había sido solícita do como prueba por ningún sujeto procesal, ni había sido decretado como prueba en la audiencia preparatoria y a pesar de su ilegalidad e ilicitud se utilizó como prueba siendo nula de pleno derecho y por ende inexistente).
El vocero de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA presentó sus alegatos de conclusión de donde se destaca, la excelente conducta de JULIÁN y su familia, que en Colombia lo más importante es el estudio del delito que el estudio del delincuente, siendo que lo más importante es el ser humano, se debe analizar su personalidad, manifestó que los intervinientes no habían hecho un estudio juicioso del expediente y por ello no se podía pedir alegremente una sentencia de condena a un muchacho inocente, mientras que unos piden que se administre justicia condenando, el también pide que se administre justicia de acuerdo con la ley dando lo que corresponde, no se puede pasar teoría y principios como la presunción de inocencia, el Estado es el que está obligado a demostrar la responsabilidad y no es como si se estuviera en una piñata donde la bancada de acusación mete la mano y saca lo que le conviene para pedir condena y esconde lo que no le sirve, dice simplemente creámosles a ALEX FERNANDO en su primera versión pero no le creamos en su retractación, sin decir por qué, cuando la ha reiterado y estando sentenciado y sin motivo lo hace nuevamente, creámosle a OSCAR OOSWALDO, pero lo que no sirve se esconde.
Que OSCAR dijo mentiras como las siguientes: que no tenía apodos, cuando en el proceso está demostrado que OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO, se conoce con el apodo del GATO, que no ha sido detenido anteriormente cuando está demostrado que OSCAR estuvo detenido purgando una pena en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, por una condena impuesta por el Juzgado Segundo de Santa Rosa de Viterbo, que el ideólogo era JULIÁN y que lo conoce porque estudió con MANOSALVA en el Colegio Salesiano y que tiene treinta (30) años de edad, cuando esta demostrado que JULIÁN MANOSALVA tiene a la fecha de la diligencia veintidós (22) años y terminó su bachillerato cuando tenía diecisiete (17), mientras OSCAR OOSWALDO, tenía treinta (30), evidenciándose lo falso del testimonio ya que para la época de estudio OSCAR era una persona mayor y de veinticinco (25) años y no podía estar estudiando con un menor de diecisiete (17) años, quedando demostrado que es falso que hubieran sido compañeros de estudio en el Colegio Salesiano, tan avezado que solícita sentencia anticipada como cómplice sabiendo los beneficios que tenía, distintos a los del autor, que estaba probado que el teléfono de donde se amenazó no era el de JULIÁN, que el conocer a la señora CARMEN STELLA sabía que era acaudalada sin haberla tratado debido a que estaban en un municipio con una población de ciento diecisiete mil (117.000) personas donde la mayor parte se conocen, que JULIÁN no tiene por qué padecer la omisión del aparato jurisdiccional de los magos de la investigación, afirma que ALEX FERNANDO en su primera declaración mintió y luego en un acto de conciencia se retractó diciendo que JULIÁN MANOSALVA no tenía nada que ver, reiteró que la indagatoria de OSCAR OOSWALDO, no se podía controvertir, violaba el derecho de defensa y se quebranta el debido proceso, las llamadas, ni los escritos los hizo JULIÁN, eso estaba probado, que todos los habitantes de Duitama conocen a la doctora como médico prestigiosa y saben que es rica, para evidenciar que el único que sabía no era sólo JULIÁN, que si tomaban un directorio cualquier persona sabe el nombre y los números telefónicos para poderle enviar anónimos, habló de que eso era una duda racional, que no existe certeza para condenar y la duda se resuelve a favor del procesado, termina diciendo que JULIÁN MANOSALVA es inocente.
El defensor de JULIÁN MANOSALVA presentó sus alegatos de conclusión en los que se destaca, que ALEX FERNANDO fue quien en su primera indagatoria hizo la imputación que posteriormente se demostró que era falsa, desde luego con la misma ampliación de indagatoria del mismo ALEX FERNANDO, que se retractó y se debe atender su manifestación de manera integral, que en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que rige, absurdo resulta decir con presunciones, probabilidades y suposiciones que JULIÁN MANOSALVA es responsable de una conducta que no realizó, explicó apoyado de doctrina la diferencia entre indicio y sospecha, en donde la sospecha no es un hecho indicante, es una conjetura, la sospecha no es una hipótesis, sospecha es un concepto inminentemente subjetivo, por un sentimiento íntimo y eso es lo que hay contra JULIÁN una sospecha de que es el verdadero autor, confundiéndose la sospecha con el indicio por la imputación que hizo ALEX FERNANDO, manifestó que la imputación era por REBELIÓN Y TENTATIVA DE EXTORSION, debido a que se anunciaron como del ELN, sin embargo, por obra y gracia del espíritu santo desapareció el cargo de REBELION ya que sólo se acusaron y aceptaron cargos por EXTORSIÓN, mientras que a su cliente si le había tocado demostrar que no era del ELN, para que le quitaran ese cargo.
Que no vio por ninguna parte que la Fiscalía solícita la pruebas para controvertir y llegar a la verdad real y material, que la Fiscalía nunca dijo en la audiencia ni al Juez cuáles son las pruebas para solícita r condena conforme lo ordena el artículo trescientos veintitrés (323) del C. P. P., que el Ministerio Público apeló la resolución de acusación y pidió sentencia condenatoria torciéndole el cuello a la jurisprudencia, pues no decía lo que él afirmaba decía, que pidió condenar a JULIÁN MANOSALVA debido a que andaba con delincuentes, apoyado en el dicho dime con quién andas y te diré quién eres que olvidó sus compromisos legales y constitucionales, es defender la sociedad, llegó a decir, que como JULIÁN estuvo en Maripí era peligroso para la sociedad, PURA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, prohibida en Colombia.
Precisa que la captura de JULIÁN MANOSALVA es ilegal y conforme al artículo trescientos dieciséis (316) de C. P. P., lo funcionarios del GUALA no podían capturar a JULIÁN y necesitaban una orden del Fiscal, actuando contrario al ordenamiento, la Constitución y los tratados internacionales firmados por Colombia, que a voces del artículo trescientos cuarenta y cinco (345) JULIÁN no estaba en estado de flagrancia, no fue capturado cometiendo el delito, no fue capturado por voces de auxilio y no fue capturado con elementos u objetos fruto del delito o con los que se cometió el mismo, su captura fue varias horas después de cometido el delito y en su lugar de trabajo, que su captura fue arbitraria y solícita se compulsen copias a la Fiscalía para que se investigue la conducta de los funcionarios del GAULA.
Resalta los testimonios de las víctimas CARMEN y ADRIANA precisando que ninguna lo sindica, resalta las indagatorias y los testimonios de los capturados donde sólo ALEX FERNANDO lo sindica de ser el informante, de quien dice tener una conducta esquizoide de quien se sugirió un dictamen psiquiátrico, quien en un acto de conciencia se retracta diciendo que MANOSALVA no tiene nada que ver en la extorsión, lo inculpó bajo tortura y por vengarse de él, destacó los testimonios de JIMMY RODRIGUEZ COGARIA y JULIÁN ENRIQUE SOLANO quienes no sindican a JULIÁN y dicen no conocerlo, destaca que el teléfono del que se hicieron las llamadas extorsivas no era de MANOSALVA, que la voz del extorsionista no era la de MANOSALVA y que el grafólogo demostró que no era la letra de MANOSALVA, que él no participó en el envío de los paquetes, en las llamadas, en hacer, colocar la bandera y recoger el paquete o contratar a quienes lo hicieron, que al procesado no le tocaba demostrar su inocencia pues ella se presumía y que al Estado le correspondía demostrar la responsabilidad, lo cual no logró que la indagatoria de OSCAR OOSWALDO MANRIQUE, fue incorporada de manera ilegal, no se pudo controvertir por los sujetos procesales, que en el traslado para pedir pruebas ni el Ministerio Público, ni la Fiscalía, ni la defensa pidieron como prueba esa indagatoria, sin embargo, por una persona muy interesada y que no era sujeto procesal se allegó copia, que el juez tampoco la decretó como prueba y por ello no se podía utilizar para condenar, que era una acusación temeraria y falsa, quedando demostrado que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA es inocente y pide sea absuelto.<
SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
44. El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, dictó sentencia con base en la información obtenida de ALEX FERNANDO HERNADEZ BENAVIDES alias el GORDO, bajo amenazas, tortura física y psicológica, por parte de los funcionarios del GAULA que lo capturaron conforme obra en el expediente, ALEX dió el nombre de JULIÁN MANOSALVA para evitar que le siguieran pegando y lo reiteró en su primera indagatoria, por miedo a que si decía la verdad, la persona que él protegía, matara su familia, conforme había sido amenazado y a él se lo había dicho.
Luego de resuelta la situación jurídica de ALEX, se enteró que el responsable de la extorsión estaba privado de la libertad y al ver que su familia ya no corría peligro de ser asesinada, resolvió decir la verdad, solicitó voluntariamente ampliación de indagatoria en la que declaró que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA no tenía nada que ver con la extorsión, que no sabía nada, que él está detenido por su culpa y que es inocente, acepta su responsabilidad y cuenta lo que hizo, delata al verdadero responsable como OSCAR MANRIQUE a quien él se refería como JUAN, que no había dado su nombre verdadero por miedo, pero que se llama OSCAR MANRIQUE, quien en el protocolo se logró identificar como OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO conocido con el alias del GATO y que concuerda con la indagatoria y declaración en juicio del procesado JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA y JULIÁN ENERIQUE SOLANO HIGERA.
La sentencia también se basó específicamente en la indagatoria ilegal e ilícita de OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO, alias el GATO, diligencia que se practicó en otra investigación que no hacía parte del proceso contra JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, la cual fue radicada en el proceso de JULIÁN en la etapa del JUICIO, por el Secretario de la Fiscalía que la recibió, sin que fuera solícita da como prueba por los sujetos procesales, sin que ninguno de ellos la radicara y sin que el Juez la decretara como prueba o por lo menos la solícitará de oficio, documento que se valoró como prueba trasladada, por el juez de primera instancia, desconociendo su procedencia ilegal, ilícita, irregular e inoportuna y los efectos jurídicos que ocasionó violando de garantías fundamentales del procesado JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, al no poder defenderse de su contenido, dando por cierto y probado su contenido, de donde se violó entre otros, el principio y derecho fundamental de contradicción, el principio y derecho fundamental de defensa, el principio y derecho fundamental del debido proceso y el principio de legalidad en aspectos sustanciales.
La sentencia también se basó en la íntima convicción del Juez, conforme lo dice textualmente la sentencia en su hoja veintidós (22) así: "la certeza es la convicción de juzgador acerca de la ocurrencia del hecho y de la autoría y responsabilidad del mismo, la que nace de la prueba legalmente aportada al proceso", sin embargo, en la parte final del mismo folio dice; "la prueba necesaria para condenar fue durante años valorada en términos de la tarifa legal, por lo que para condenar era indispensable la plena prueba. Una vez que la sana crítica reemplazó el criterio de la tarifa legal o fundamental pasó a ser el convencimiento del Juez en lugar del valor previamente establecido por el legislador para cada medio probatorio, los estados mentales a los que debe enfrentarse el Juzgador son básicamente la certeza y la duda, lo fundamental es que el funcionario llegue a un convencimiento espontáneo y libre que le permita realizar un juicio de valor sobre la existencia de una conducta punible y la responsabilidad del procesado", es decir, el Juez de primera instancia confunde los sistemás de valoración, la tarifa legal, donde la ley le daba un valor determinado a la prueba y el Juez no puede asignar otro, sistema que en la actualidad no existe; la íntima convicción, que es subjetiva, el Juez está facultado para valorar la prueba a su antojo y sin observar la ley, sistema que ya no existe y finalmente el sistema de la sana crítica que está vigente y consiste en la apreciación razonada de la prueba donde se exige al Juez explicar el por qué esa prueba demuestra lo que él dice, debiendo ceñirse a la ciencia formal compuesta por la lógica, la filosofía, la antropología, la ética, la deontología, la axiología, la psicología, las matemáticas o ceñirse la ciencia fáctica compuesta por las reglas de la experiencia común, las leyes de la ciencias físicas, químicas, biológicas etc., de donde, para cualquier usuario de la justicia con la sola lectura de la sentencia y la confrontación con el medio de prueba se supera la duda y demuestra con certeza que eso que dice el sentenciador es eso y no otra cosa, lo cual no se advierte en la sentencia de primera instancia ya que el afirma que hay certeza para condenar, anunciando la duda y en realidad la sentencia no demuestra certeza, sino la duda.
El Juez de primera instancia utilizó la enunciación del sistema la sana crítica, para dictar su sentencia con la íntima convicción, aduciendo que la primera remplazó la tarifa legal quedando la íntima convicción, lo cual no sólo es falso, sino que demuestra que la decisión es subjetiva y no en derecho conforme las reglas de la sana crítica, reglas que no son meramente enunciativas o retóricas, sino que el Juez debe explicar en su motivación cuáles reglas usó para demostrar que el medio de prueba dice realmente lo que en la sentencia se plasma, con el fin de que la sentencia sea ajustada a la ciencia fáctica o ciencia formal.
La íntima convicción usada por el Juez de primera instancia es un sistema de valoración probatorio que se utilizaba en la época de los inquisidores, en donde su íntima convicción era la que determinaba la responsabilidad del procesado y no la valoración razonada y explicativa con las reglas de la sana crítica, de tal manera que el usuario de la justicia o cualquier profesional del derecho observe que no es un error la decisión, pues la prueba arroja certeza y no íntimás convicciones en donde el único que sabe las razones y motivos de la decisión es el sentenciador ya que no explica ni demuestra en la sentencia lo que dice, lo cual es un abuso del derecho, desborda la jurisdicción, haciendo que la decisión sea subjetiva y arbitraria por ser producto de una operación material irregular que desbordó el ámbito de la decisión, por ser una decisión que no tiene los alcances y la obligatoriedad propios de un control constitucional, legal, probatorio material y sustancialmente de manera técnica y lógica, sin embargo, lo anterior desnaturaliza su carácter de jurídico.
La sentencia también se basó en suponer que MANOSALVA tenía la oportunidad para delinquir, por la cercanía y confianza con la víctima, la información que sabía de la víctima, la amistad con ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, lo dicho en la indagatoria, por OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO y su supuesta amistad debido a que se conocían desde el Colegio Salesiano, porque estudiaron juntos, lo cual es falso y porque OSCAR era escolta del Ingeniero conocido por ambos, se afirma sin estar demostrado en indicio de oportunidad para delinquir y ser más una creación subjetiva y una suposición caprichosa del sentenciador que un hecho indicador.
En la sentencia existe duda sobre la responsabilidad de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y la duda se resolvió en contra del procesado condenándolo, SIN TENER CERTEZA, con responsabilidad objetiva, prohibida en Colombia y con suposiciones personales a título indicio de oportunidad, con lo cual se violó de forma directa la Ley, por falta de aplicación del artículo doscientos treinta y dos (232) del C. P. P., que establece la necesidad de la prueba para condenar. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada al proceso. No se podrá dictar sentencia sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, con las pruebas legal, lícita , regulares y oportuna allegada al proceso no se demuestra que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA sea autor del delito de tentativa de extorsión agravada, pero si es evidente aún si le creemos a la prueba ilegal e ilícita, es decir, la primera indagatoria de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y la indagatoria de OSCAR OOSWALDO MANRIQUE MURILLO que existe una duda enorme sobre su presunta participación como autor y más sobre su presunta responsabilidad, lo que la sentencia no pudo ocultar y con la sola lectura se advierte, tanto que el mismo despacho la manifiesta, quedando demostrado el notable error judicial, por desconocer el principio de in dubio pro reo.
La sentencia se dictó con base en inexistencias jurídicas, es decir, elementos ilícitos e ilegales a los que se les ha tenido como pruebas y fueron valorados para condenar, estando prohibidas, por ser nulas de pleno derecho, desconociendo la Ley, la Constitución y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de justicia sobre exclusión de pruebas ilícitas e ilegales.
Corolario de lo anterior, JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, fue condenado como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, a la pena principal de siete (7) años de prisión, al pago en concreto de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales como perjuicios morales a favor de CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, sin derecho a subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria, <
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
45. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en ejercicio de su competencia, conoció del recurso ordinario de apelación, presentado por el Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, Abogado defensor de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y corrigió los protuberantes errores de la primera instancia así:
"REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA del cargo de autor del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa por el que se condenó.
Dejando en claro que existe duda sobre la responsabilidad de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y que el principio del in dubio pro reo se resuelve a favor del procesado, que las pruebas ilegales, al igual que las ilícitas se deben excluir y no sirven para condenar, no se pueden valorar por ser nulas de pleno derecho, no obstante que las analizó para concluir que aún con ellas, si no estuvieran viciadas seguiría existiendo duda para condenar.
Ordenó la libertar inmediata de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTANEDA. <
46. La Fiscalía y el Ministerio Público, interpusieron el recurso extraordinario de casación y los sustentaron en término. <
47. El defensor de JULIÁN MANOSALVA solicitó no casar la sentencia, destacó la falta de técnica y la duda probatoria, solícitando no se casara la sentencia. <
48. La procuraduría delegada en Casación rindió su concepto aduciendo notables errores de técnica, desacuerdo con la solicitud de la Fiscalía y el Ministerio Público Y PIDIÓ NO CASAR LA SENTENCIA POR CONSIDERARLA AJUSTADA, DESTACANDO LA EXISTENCIA DEL IN DUBIO PRO REO. <
SENTENCIA DE CASACIÓN:
49. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), resolvió revocar integralmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y en su lugar dejó vigente la sentencia de primera instancia, condenando a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA en calidad de autor del delito de extorsión agravada tentada, le impuso siete (7) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, lo condenó a indemnizar los perjuicios morales causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, desbordado el ámbito de la decisión, lo cual desnaturaliza su carácter de jurídico, incurriendo en los siguientes errores:
1. Los Magistrados omitieron cumplir con lo que les ordena el Bloque Constitucional, la Constitución Política, la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), sobre principios, derechos y garantías sustanciales, violando de forma directa la Constitución, el Bloque Constitucional y la Ley.
2. Los Magistrados para condenar a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA utilizaron una prueba prohibida, es decir, ilícita, la cual es inexistente y/o nula de pleno derecho, lo reconocen y aceptan en su sentencia; empero, utilizan, dicha prueba es decir: la primera indagatoria rendida por ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES a quien se le torturó de forma física y psicológicamente en su captura, para que diera nombres de más implicados y ALEX dió el nombre de JULIÁN MANOSALVA, para que los funcionarios del GAULA le dejaran de pegar y tratarlo mal a pesar de ser falso que JULIÁN MANOSALVA estuviera implicado, incurriendo en el delito de falso testimonio y el mismo ALEX FERNANDO de forma voluntaria una vez se entera que su familia está a salvo de OSCAR OSWALDO decide contar la verdad, solícita ampliación de indagatoria y en dicha diligencia confiesa su falso testimonio al precisar que JULIÁN MANOSALVA no tiene nada que ver con la extorsión, lo reitera en Juicio de manera clara y detallada, sin embargo, los Magistrados le dan plena credibilidad a la prueba ilícita, más no a la retractación.
3. Los Magistrados para condenar a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA utilizaron otra prueba prohibida, con doble vicio, es decir, ilícita e ilegal, la cual es inexistente y/o nula de pleno derecho, la reconocen y aceptan en su sentencia; empero, utilizan, dicha prueba es decir: la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO en una investigación aparte de la seguida contra JULIÁN MANOSALVA, quien en su diligencia faltó a la verdad, incurriendo en el delito de falso testimonio, de lo cual ALEX FERNANDO así lo declara al manifestar que OSCAR no está diciendo la verdad y reitera que JULIÁN MANOSALVA no tiene nada que ver en la extorsión, aunado a que el documento que la contenía no fue radicado en original y dicha copia no era auténtica, la cual se incorporó ilegalmente al proceso donde se Juzgaba a JULIÁN MANOSALVA, sin que mediara orden, solicitud o fuera decretada como prueba, con toda la arbitrariedad del caso fue valorada y tenida como prueba dándosele plena credibilidad y fuerza vinculante, pues con ella se condenó a JULIÁN MANOSALVA, sin importar que su incorporación y aducción en el proceso fue de manera ilegal, sin importar que su contenido era ilícito y sin importar que ese proceder viola los principios, derechos y garantías mínimas del procesado.
4. Los Magistrados para condenar convalidaron la prueba ilegal e ilícita, responsabilizando al procesado y su deficiente defensa técnica, de haber consentido la irregularidad cuando por disposición constitucional y legal los principios, derechos y garantías constitucionales fundamentales no son saneables, ni convalidables, no obstante, que el procesado no tiene por qué saber derecho, no sabe y tampoco puede sufrir los errores del Estado, el sistema y sus funcionarios.
5. Los Magistrados convalidaron la íntima convicción utilizada en primera instancia para condenar, al dejar vigente la sentencia, método de valoración probatoria prohibido y derogado, haciéndola pasar como regla de la sana crítica, quedando la sentencia con el vicio de la íntima convicción del sentenciador.
La íntima convicción radica en la sospecha que tiene el sentenciador respecto de la responsabilidad de JULIÁN MANOSALVA, al hacer ver como un indicio de oportunidad para delinquir, el hecho que JULIÁN MANOSALVA conocía a las víctimas, conocía información de ellos y conocía dos (2) de los victimarios, indicio que dio por probado con las pruebas ilícitas e ilegales que convalidó, cuando en realidad, no es un hecho indicador del delito de extorsión, de su autoría o responsabilidad el saber información sobre las víctimas y ser conocido de ellas y los victimarios, lo que sí constituye una convicción personal y debido al uso de ese sistema de valoración fue que se convalidaron las pruebas ilícitas e ilegales, para legitimar la suposición como indicio y condenar.
6. En la sentencia de Casación es evidente la absoluta desconexión del ordenamiento jurídico respecto de la duda probatoria y su aplicación a favor del procesado, ya que se invirtió la carga probatoria exigiéndole al procesado JULIÁN MANOSALVA que demostrará con certeza su inocencia y como existía duda debido a las pruebas ilícitas e ilegales valoradas, se resolvió condenarlo por sospecha, omitiendo los Magistrados que el Estado es el que tiene la carga probatoria y la Fiscalía está en la obligación de demostrar con pruebas legales y lícita s, regulares y oportunamente allegadas al proceso, que hay certeza sobre la tipicidad, la antijuridicidad formal, material y la culpabilidad del procesado, lo cual no se logró; empero, la duda se resolvió en contra de JULIÁN MANOSALVA condenándolo.
7. Los Magistrados desconocieron la línea jurisprudencial y el precedente judicial sobre la prueba ilegal, la prueba ilícita, sobre la certeza de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para condenar y sobre el sistema de valoración y la duda probatoria.
8. La sentencia de Casación no está debidamente motivada, pues las razones de hecho, derecho, probatorias y su valoración no corresponden a la realidad del proceso y lo resuelto, se acepta la irregularidad de la prueba e incluso se citan sentencias sobre prueba ilícita e ilegal, se aceptan y citan los requerimientos de la prueba trasladada artículo 239 del C. P. P., se acepta y cita la necesidad de prueba regular y oportuna para condena artículo 232 del C. P. P., se acepta y cita que las medidas que afecten derechos fundamentales se tienen que motivar y notificar para ejercer el derecho de defensa y contradicción artículo 13 del C. P. P., para finalmente aceptar y citar el artículo 310 del C. P. P., aduciendo que las irregularidades aceptadas, pueden convalidarse por consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales, reconoce su quebrantamiento y a la vez se lo niega, al concluir erróneamente que el comportamiento procesal de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, su vocero y defensor, convalidaron las irregularidades.
9. Afirmar que sus prerrogativas fundamentales quedaron indemnes, es decir, le achacaron la irregularidad a la deficiente defensa y al procesado, para poder convalidar lo inconvalidable debido a que se trataba de garantías fundamentales que no son saneables, debiendo excluir las pruebas ilegales e ilícitas como se acepta que son, por ser nulas de pleno derecho, no lo hicieron, como sí lo hizo el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y contrario a lo sustentado, aceptado y citado convalidan la violación de las garantías fundamentales omitiendo lo ordenado en el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley, quedado en evidencia la parte contradicción en la parte motiva y la no correspondencia con la parte resolutiva. <
Colofón de lo anterior, los yerros son patentes, protuberantes, vale decir, que repercuten, ramifican y trascienden en la desnaturalización jurídica de la sentencia, por la voluntad subjetiva y caprichosa de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), en donde se equivoca por acción y omisión, incurriendo a simple vista en sendas vías de hecho, de tal manera que su conducta se encuadra incontrastablemente en las causales de tutela así:
CAPÍTULO CUARTO
Es motivo de acción de tutela el evidente defecto sustantivo en la sentencia de Casación, debido a un error de intelección por parte de los sentenciadores, es decir: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del Bloque de Constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
1.1. CARGO:
Acuso la sentencia de Casación de ser violatoria del Bloque Constitucional, la Constitución Política y la Ley, de forma directa en aspectos sustanciales, por exclusión evidente, consistente en:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2), cuarto (4), cinco (5) seis (6), siete (7) y once (11) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2) siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y veintinueve (29) numerales dos (2) y tres (3) y el artículo treinta (30) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
La falta de aplicación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1), dos (2), tres (3) y diecinueve (19) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICO, SOCIALES Y CULTURALES.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
La falta de aplicación de los artículos: siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
1.2. GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13) veintiocho (28) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), segundo (2) cuarto (4), quinto (5) sexto (6), siete (7), once (11) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO
ARTÍCULO 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
ARTÍCULO 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
ARTÍCULO 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
ARTÍCULO 5. La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
ARTÍCULO 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
ARTÍCULO 11. La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2) siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y veintinueve (29) numerales dos (2) y tres (3) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 1o. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
ARTÍCULO 2o. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
ARTÍCULO 7o. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
ARTÍCULO 9o. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
ARTÍCULO 10o. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
ARTÍCULO 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
ARTÍCULO 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
La falta de aplicación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1), dos (2), tres (3) y diecinueve (19) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.
ARTÍCULO 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y CORTÉS de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTÍCULO 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), once (11), diecisiete (17), veinticinco (25), veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
ARTÍCULO 1o. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
ARTÍCULO 11o. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incum- plimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
ARTÍCULO 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
La falta de aplicación de los artículos: siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 7o. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6), siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
ARTICULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y seis (236), doscientos treinta y siete (237), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos setenta y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
ARTICULO 2o. INTEGRACION. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
ARTICULO 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
ARTICULO 5o. IGUALDAD. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
ARTICULO 8o. DEFENSA. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
ARTICULO 13. CONTRADICCION. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.
ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
ARTICULO 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia
La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial
ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solícita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia
ARTICULO 276. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.
ARTICULO 259. APORTE. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
ARTICULO 286. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
ARTICULO 287. APRECIACION. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor.
ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
Negrilla y subraya fuera de texto, lo que se encuentra marcado es la parte pertinente de la norma que se violó por falta de aplicación al caso concreto.
1.3. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
En el presente cargo, no sólo se demostrará el defecto sustantivo de la providencia, también se defenderán la existencia y vigencia de normas del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley, aplicables al caso concreto, las cuales no fueron aplicadas real y materialmente, en la parte en negrillas y subrayada.
La vía de hecho en el presente caso, se caracteriza básicamente por la actuación caprichosa y subjetivada del operador judicial, pues la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se condenó a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA es una completa trasgresión de principios, derechos y garantías fundamentales del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política y la Ley.
La decisión es aparentemente ajustada a derecho, para el descuidado e imparcial lector; empero, resulta abiertamente ilegítima y contraria a derecho, para el acucioso e imparcial analista del derecho, ya que frente al ordenamiento jurídico la sentencia de Casación es una ejemplificación de violación de derechos fundamentales y una convalidación de la Corte Suprema de Justicia abiertamente infundada y prohibida; por tanto, esta sentencia hace parte excepcional de los errores judiciales en que incurre la Corte Suprema de Justicia, ya que desde luego, en la mayor parte de los casos es acertada, no obstante, en el caso de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA se equivocó gravemente, en donde la única institución que puede corregir la actividad e inactividad intelectiva del operador en el acto de Juzgamiento de las sentencias, es la acción de tutela.
Por tanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia no es absoluta e intocable, su función pública de administrar justicia, se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho, artículo uno (1) de la Constitución. Así entonces, pese a ser el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria y tener autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes y aplicables al caso en concreto, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución y la Ley, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados, principios, derechos y garantías constitucionales y legales que son de forzosa aplicación y no de discrecionalidad artículo dos (2) y doscientos treinta (230) de la Constitución, precisamente los mismos que se quebrantaron en la sentencia y hoy se reclama su amparo.
La causal de defecto sustantivo y el cargo de violación directa de la Ley sustancial, se advierte con la sola lectura de los hechos, no es necesario hacer mayores esfuerzos para que los hechos se demuestren, basta con cotejarlos con las pruebas que se solicitarán en la presente acción de tutela, que no son otras sino las piezas procesales con las que se construyó erróneamente el expediente de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA y las normas vulneradas; empero, como se trata de una Sentencia de Casación, por exclusión evidente, consistente en la falta de aplicación real y material de los principios, derechos y garantías contenidos en los siguientes artículos:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13), veintiocho (28) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2), cuarto (4), cinco (5) seis (6), siete (7) y once (11) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2) siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y veintinueve (29) numerales dos (2) y tres (3) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
La falta de aplicación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1), dos (2), tres (3) y diecinueve (19) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICO, SOCIALES Y CULTURALES.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), once (11), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
La falta de aplicación de los artículos: siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y siete (267), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
Me veo en la obligación de hacer un mayor esfuerzo en la presente demanda de tutela, pues las normas citadas en apariencia fueron aplicadas y otras formalmente enunciadas, sin ninguna incidencia de fondo en el caso, ya que no están real y materialmente aplicadas, tanto que de haberlas acatado y aplicado, la Corte Suprema de Justicia estaría obligada en derecho a desestimar los cargos formulados en las demandas de Casación, debiendo excluir de oficio inclusive la prueba ilícita e ilegal en contra de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, reiterar la jurisprudencia sobre el particular y valorar la prueba aplicando las reglas de la sana crítica, no la íntima convicción, para finalmente concluir con el principio del la presunción de inocencia, en concordancia con el principio del in dubio pro reo, artículo veintinueve (29) constitucional, declarando inocente a JULIÁN del cargo de autor de extorsión agravada tentada, conforme lo hizo el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
Las inexistencias jurídicas, por comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, la contradicción, la igualdad, la defensa, la legalidad, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, artículo veintinueve (29) constitucional, violan los fundamentales del procesado y tales irregularidades son absolutas salvo cuando son simplemente vicios de aducción o producción, es decir, mera legalidad, los cuales se rigen por los siguientes principios:
INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS : es decir, que no se declara la invalidez de un acto cuando cumpla las finalidades para las cuales estaba destinado, pues bien, el recurso extraordinario de Casación está destinado a revisar la legalidad y constitucionalidad de las sentencias de instancia, en cumplimiento de los fines del recurso, esto es: la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, fines de la Casación que no se cumplieron en la sentencia y por el contrario se violaron, conforme otea en los hechos y las normas dejadas de aplicar, tan grave su transgresión que precisamente se presenta acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por el defecto sustantivo en que incurrieron.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA: es decir, que quien alega la nulidad debe demostrar la irregularidad sustancial que afecta a los sujetos procesales o desconoce la base fundamental de la instrucción o el juzgamiento, pues bien, al casar la sentencia del Tribunal y confirmar el fallo del a quo, la Corte Suprema incurrió en el mismo yerro de violación directa de la Ley sustancial de primera instancia, pues no aplicó normas y valoró pruebas prohibidas, por ser ilícitas e ilegales, sin las cuales no hubiera podido condenar, hizo ver una suposición subjetiva de íntima convicción como indicio de oportunidad para delinquir, apoyado en la prueba ilícita, desconoció las reglas de valoración en sana crítica, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, lo cual condujo a que se incurriera en el vicio sustancial insaneable e inconvalidable por comprometer garantías fundamentales en el juzgamiento.
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