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Acción de tutela (página 5)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Por las anteriores razones, la Corte declarará
exequible, por el cargo analizado, el artículo 457 de la
Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la
nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la
prueba ilícita, omitiéndose la regla de
exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el
resultado de tortura, desaparición forzada o
ejecución extrajudicial".

Con absoluta desobediencia de la sentencia de
constitucionalidad C- 591 de 2005, transcrita, actuó la
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de Casación
censurada, perjudicando gravemente al ciudadano JULIÁN
L.M.C no obstante, su desobediencia, reitera y unifica la misma
jurisprudencia de la Corte Constitucional, en otras sentencias de
la Corte Suprema, tan evidente que el precedente jurisprudencial
lo convierte el línea jurisprudencial de aplicación
forzosa y el defecto precedente trascendencia a la parte
resolutiva de la sentencia de casación atacada, pues es la
misma Corte Suprema de Justicia en sentencia 29.416 del 23 de
Abril de 2008, la que sostiene lo siguiente:

"El error de derecho por falso juicio de legalidad de que
trata la causal tercera de casación del artículo
181 de la Ley 906 de 2004, obedece sus contenidos al principio y
garantía de legalidad de la prueba regulado en el
artículo 29 de la Carta
Política, en el cual se reportan "nulas de pleno derecho
las pruebas obtenidas con violación del debido proceso",
imperativo que se reproduce en los artículos 23 y 455
–comprendidas sus salvedades- del Código de
Procedimiento Penal en lo que dice relación con las
pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem
en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios,
evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se
contrae normativamente un efecto-sanción de "inexistencia
jurídica" y por ende de exclusión cuando de pruebas
"ilícitas" o "ilegales" y de elementos materiales y
evidencias físicas recogidas de manera irregular se
trate".

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de
Casación Penal indicó:

El artículo 29 de la Constitución
Política consagra la regla general de exclusión al
disponer que "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.

La exclusión opera de maneras diversas y genera
consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba
ilícita o prueba ilegal.

Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene
con vulneración de los derechos fundamentales de las
personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la
intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad
íntima, y aquellas en cuya producción,
práctica o aducción se somete a las personas a
torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere
el género o la especie de la prueba así
obtenida.

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente
excluida y no podrá formar parte de los elementos de
convicción que el juez sopese para adoptar la
decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que
pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los
intereses sociales.

La prueba ilegal se genera cuando en su producción,
práctica o aducción se incumplen los requisitos
legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo
indica el artículo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el
requisito legal pretermitido es esencial y discernir su
proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda
vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por
sí sola no autoriza la exclusión del medio de
prueba.

La prueba ilícita como su propio texto lo
expresa:

Es aquella que se encuentra afectada por una conducta
dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir,
aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través
de una conducta ilícita.

Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional,
extranjera y la jurisprudencia –como la citada entre otras-
que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o
producido con violación de derechos y garantías
fundamentales, género entre las que se encuentran las
pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración
específica en la ley (art. 224 C. Penal). Ella puede tener
su génesis en varias causalidades a saber:

(i) Puede ser el resultado de una violación al
derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º
Constitución Política), esto es, efecto de una
tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal
(art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184
C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12
Constitución Política).

(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser
consecuencia de una violación al derecho fundamental de la
intimidad (art. 15 Constitución Política), al
haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y
registros de domicilio o de trabajo
ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191
C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones
(art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por
retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15
C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un
sistema informático (art. 195 C. Penal) o por
violación ilícita de comunicaciones o
correspondencia de carácter oficial (art. 196 C.
Penal).

(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser
el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un
soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la
actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en
documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C.
Penal).

La prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus
alcances hacia los "actos de investigación" y "actos
probatorios" propiamente dichos, es aquella en cuya
obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se
ha prácticado sin las formalidades legalmente establecidas
para la obtención y práctica de la prueba, esto es,
aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al
procedimiento previsto en la ley.

Desde una interpretación constitucional y en orden
a la visión y concepción de la casación
penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las
sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar
que tanto en los eventos de
ilicitud y de ilegalidad probatoria como de ilicitudes o
ilegalidades que recaen sobre los elementos materiales
probatorios y evidencias físicas, lo que se produce
normativamente son efectos idénticos de exclusión
dadas las inexistencias jurídicas por tratarse en esos
eventos de medios de convicción que constitucionalmente se
predican "nulos de pleno derecho" y que, de consecuencia, dichos
resultados de "inexistencia jurídica" de igual se
transmiten a los que dependan o sean consecuencia de aquellos o a
los que sólo puedan explicarse en razón de la
existencia de las excluidas, pues como es de lógica
jurídica y por sobre todo constitucional, las
"inexistencias jurídicas" no pueden dar lugar a "reflejos
de existencias jurídicas".

En efecto: si de acuerdo a los mandatos constitucionales
del artículo 29 y de los artículos 23, 455, 232 y
360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales
probatorios y evidencias físicas que se hubiesen obtenido
con violación del debido proceso reportan un
efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo que
deben excluirse, porque comportan efectos de inexistencia
jurídica, de correspondencia con ese imperativo de la
Carta Política a su vez desarrollado en el Código
de Procedimiento Penal, se podrá comprender y desde luego
interpretar que por virtud de esa exclusión, las
inexistencias jurídicas de carácter probatorio no
tienen la potencialidad de dar génesis, ni de las mismas
se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no
pueden dar lugar a efectos reflejos de licitudes ni legalidades
probatoria".

La vía de hecho en el presente cargo, se caracteriza
básicamente por la actuación caprichosa del
operador judicial, pues en la sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7)
de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se
condenó a JULIÁN L.M.C, a pesar de reconocer y
aceptar la irregularidad de la indagatoria de OSCAR OSWALDO
MANRIQUE MURILLO, la Corte Suprema de Justicia, la
apreció como legal y lícita, a sabiendas que la
indagatoria de OSCAR OSWALDO es ilegal e ilícita y se
utilizó como prueba legal y lícita, sin estar
decretada como prueba, violando garantías fundamentales,
era desconocida para los sujetos procesales, ya que fue radicado
en el proceso sin
que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solicitado, sin
que ninguno de los sujetos procesales hubiera participado en su
producción, sin que ninguno de los sujetos
procesales hubiera ejercido la contradicción de su
contenido, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera
hecho su aducción al proceso y sin que ninguno de los
sujetos procesales la hubiera traslado al proceso.

No había sido solicitada como prueba por ningún
sujeto procesal, ni había sido decretada de oficio en la
audiencia preparatoria y a pesar de su ilegalidad e ilicitud se
utilizó como prueba trasladada sin que cumpliera con el
procedimiento
de aducción y producción, siendo nula de pleno
derecho y por ende inexistente, lo que trascendió a la
sentencia.

La primera indagatoria de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ
BENAVIDES, se produjo por temor, fruto de la tortura y se
desconoció la ampliación de indagatoria, donde se
retracta al igual que la declaración rendida en juicio, en
la que ALEX FERNANDO reitera que JULIÁN L.M.C no tiene
nada que ver en la extorsión, es decir, que era falso su
testimonio, que falto a la verdad y aún así la
Corte Suprema de Justicia tienen por regularmente producida la
primera indagatoria a pesar de que considera que no está
diciendo la verdad en su segunda indagatoria y el juzgado, al
advertir y aceptar la mendacidad, debiendo decretar su
exclusión total, por la ilicitud que revestía y fue
confesada por el mismo testigo, quien dice ahora si voy a decir
la verdad, es decir, que en la primera indagatoria mintió
y sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la valora como legal
y lícita su primera parte ya que es la que le sirve para
condenar a JULIÁN L.M.C.

Siendo estas dos (2) pruebas el
soporte de la sentencia, vale decir que son la prueba reina, con
las que se demostró el indicio oportunidad para delinquir,
quedando al ser excluidas estas pruebas en una mera
suposición el indicio, que de no haberse cometido el
error, la sentencia habría sido absolutoria, pues quedaba
plenamente la duda probatoria y la presunción de
inocencia.

En la segunda indagatoria ALEX FERNANDO dice:

"Yo culpé a una persona, fue
porque cuando los señores del Gaula, me capturaron a mi me
dijeron, que dijera quien era el responsable de la
extorsión, y a mi cuando me capturaron lo señores
de gaula, me amenazaron con un arma me metieron el fusil en la
boca, me taparon la cara con una manta negra con una bolsa negra,
de tela, y me debían que hablara para ir a capturar a ese
hp y matarlo, y me dijeron que colaborara con la justicia que yo
salía rápido de acá, pues yo en ese momento
de susto para que no me hicieran nada más porque estaba
asustado porque ya me habían pegado mucho, yo por esos
momentos estaba asustado y dije que el verdadero culpable era
JULIÁN L.M.C, pero el no es el responsable, yo
culpé a JULIÁN L.M.C, fue por vengarme de
él, me vengué de él, porque una vez me dio
unas esmeraldas y como no se las pagué, delante de unas
amigas de él, me hizo quedar mal me dijo que no era un
varón, yo en esos momentos cuando él se fue, le
grite, le dije guerreros somos y en el camino nos encontramos, y
no le dije más y de ahí después fue cuando
le eché la culpa de la extorsión, y eso no
más y ahora quiero que estén presentes los
Abogados, ahora si voy a decir cual es el causante de la
extorsión"

El testigo concluye explicando que el responsable es la
persona que se conoce en el proceso como OSCAR OSWALDO y que
JULIÁN L.M.C. no tiene nada que ver en la
extorsión, lo cual ratifica en su declaración en
audiencia pública frente a todos los sujetos procesales,
reiterando que JULIAN L.M.C no tiene nada que ver en la
extorsión y le pide disculpas públicas, por la
falsa acusación que hizo en su primera indagatoria.

Luego la Corte Suprema de Justicia, acepta la irregularidad al
decir sobre la prueba ilegal e ilícita, en la
página treinta y nueve (39) lo siguiente:

"En consecuencia, puede colegirse que por no cumplir los
requisitos legales para su aducción, fue irregular la
incorporación de la copia de la indagatoria de OSCAR
OSWALDO MANRIQUE MURILLO
"

Colofón del cargo, es evidente que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, junto
con las normas citadas,
fueron desatendidas en la sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del
día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006)
configurándose la causal de tutela denominada
defecto precedente.

1.3.5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DUDA
PROBATORIA

La Corte Constitucional en sentencia la sentencia (C)
setecientos setenta y cuatro (774) del veinticinco (25) de julio
de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL
determinó sobre la presunción de inocencia
lo siguiente:

"La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho
fundamental, por virtud del cual, el acusado no está
obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y
por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes
la demostración de la culpabilidad
del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el
inicio de la acción
penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o
veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser
desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de
una duda razonable, basada en el material probatorio que
establezca los elementos del delito y la
conexión del mismo con el acusado. Esto es así,
porque ante la duda en la realización del hecho y en la
culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en
favor del acusado".

 "La presunción de inocencia se
encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de
la Constitución Política, mandato por
el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de
nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción
alguna e impone como obligación la práctica de un
debido proceso, de acuerdo con los procedimientos
que la Constitución y la ley consagran
para desvirtuar su alcance".

"Etimológicamente se entiende por presumir, suponer
algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La
presunción consiste en un juicio lógico del
constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera
como cierto un hecho con fundamento en las reglas o
máximas de la experiencia que indican el modo normal como
el mismo sucede. La presunción se convierte en una
guía para la valoración de las pruebas, de tal
manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el
hecho presunto o en el hecho presumido. 

"La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento
jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por
virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar
prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario
ordena a las autoridades judiciales competentes la
demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho
acompaña al acusado desde el inicio de la acción
penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o
veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser
desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de
una duda razonable, basada en el material probatorio que
establezca los elementos del delito y la conexión del
mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en
la realización del hecho y en la culpabilidad del agente,
se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según
el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado".

"La Declaración Universal de los Derechos Humanos
en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción,
por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa "Subrayado por fuera del texto
original". 

"Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José, ratificado por Colombia a
través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona
inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad…"(artículo 8º).

"El Decreto 2700 de 1991 señala en su
artículo 2º: "En desarrollo de
las actuaciones penales prevalece el principio de la
presunción de inocencia según el cual toda persona
se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se
produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad"  Igualmente la ley 600 de
2000, en su artículo 7º expresa:   " Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras
no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe
resolverse a favor del procesado…".

La Corte Constitucional en sentencia la sentencia (C)
doscientos cuarenta y cuatro (244) del treinta (30) de Mayo de
mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente: CARLOS
GAVIRIA DÍAZ, sobre el principio de in dubio pro reo
determino lo siguiente:

"El "in dubio pro reo", emana de la presunción de
inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a
las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento
especial al procesado".

"Como es del todo sabido el juez al realizar la
valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a
las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o
convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad
del implicado".

De acuerdo con el artículo doscientos treinta y dos
(232), toda providencia sebe fundarse en prueba legal, regular y
oportunamente allegadas a la actuación, es decir, que la
indagatoria de OSCAR OSWALDO y la primera de ALEX FERNANDO, no se
pueden utilizar en la providencia por estar expresamente
prohibidas, para terminar la norma: no se podrá dictar
sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que
conduzca a la certeza de la conducta punible
y la responsabilidad del procesado, es decir, esta norma nos
remite al artículo noveno (9) del código
penal, el cual se compone de articulo diez (10), once (11) y doce
(12) de la Ley quinientos noventa y nueve (599), de dos mil
(2000), es decir, que en proceso debe existir certeza que la
conducta de JULIÁN L.M.C, se tipifica en el delito de
extorsión, que es dolosa su conducta, que es
antijurídica porque efectivamente lesionó o puso en
peligro el bien jurídico del patrimonio
económico de las víctimas y que es responsable, por
ende el reproche de culpabilidad.

Pues bien, está demostrado en la sentencia censurada
que ninguno de estos requisitos se cumple y aún así
se condenó a JULIÁN LEONARDO en desobediencia de la
norma que establece que no se podrá dictar sentencia
condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la
certeza de la conducta punible y la responsabilidad del
procesado, existen dos (2) pruebas inexistentes como son la
indagatoria de OSCAR y ALEX, la cuales no sirven para condenar,
no existiendo más pruebas incriminatorias la Cote Suprema
de Justicia estaba obligada a aplicar el artículo
veintinueve (29) constitucional y séptimo (7) de la Ley
seiscientos (600) de dos mil (2000), respetándole la
presunción legal de inocente a JULIÁN L.M.C y la
duda aplicarla en su favor absolviéndolo, tal como
disponen las normas y la jurisprudencia; empero, lo que hizo fue
presumirlo culpable y resolverle la duda en su contra
condenándolo, sin tener certeza de la tipicidad, dolo,
antijuridicidad y responsabilidad, concluyendo en un juicio de
desvalor errado que desconoce el precedente.

La prueba y no la voluntad subjetiva es la que conduce a la
certeza o al estado de duda
sobre la conducta y la responsabilidad del acusado. Por ello,
tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona
que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen
meramente con la íntima convicción del juez, sino
que habrán de derivarse de la racional y objetiva
valoración de las constancias procesales.

Cuando la administración de justicia decide ejercer
su potestad sancionatoria, tiene la obligación de
demostrar que los hechos en que se basa la acusación
están probados, la autoría o participación
de la conducta se tipifica como infracción y es imputable
al procesado. Recuérdese que en materia penal
la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, quien en investigación integral debe reunir todas
las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para
demostrar la responsabilidad del procesado o para
desestimarla.

Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en que
exista duda, deberá resolverse a favor del procesado. En
ese sentido, es relevante traer a colación, el
artículo octavo (8) de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
referente a las garantías judiciales, el cual consagra
que:

"Toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:

(…)

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
mismo ni a declararse culpable".

Por su parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en su
artículo catorce (14) dispone lo siguiente:

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser
oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil…".

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:

(…)

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni
a confesarse culpable".

Como queda visto, el proceso penal es un instrumento que
contiene y se rige por plexo de principios
derechos y garantías constitucionales y legales, creado
por el derecho para investigar y juzgar, no necesariamente para
condenar. También cumple su finalidad constitucional
cuando se absuelve al procesado. Es decir, a éste le
asiste en todo momento la presunción de inocencia y el
derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in
dubio pro reo
, que lleva a que mientras exista una duda
razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad
del sindicado, debe ser absuelto.

El principio de la presunción de inocencia impone que
la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para
desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada legal y
lícita haya tenido lugar en un juicio conforme el debido
proceso, con todas las garantías procesales y formalidades
previstas. Para condenar es indispensable la certeza, debido a
que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad
debe ser probada bajo las condiciones y formas establecidas.
Cualquier enunciado con pretensión de veracidad
establecido por fuera de las formas procesales y la
jurisprudencia que así las reiteran y robustecen, es una
veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la
convicción del juzgador o incluso con la verdad real.
Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado
continuará gozando del beneficio de la presunción
de inocencia y toda duda se resuelve en su favor, quedando
plenamente demostrados los hechos de la tutela, con las pruebas
aportadas con las que se confirma la vía de hecho.

1.4. PETICIÓN:

Comedidamente solicito al Juez de tutela:

  • Se sirva admitir la presente acción de tutela, por
    ser procedente.

  • Se sirva efectuar un control
    constitucional y legal de la sentencia de Casación,
    restableciendo la legislación dejada de aplicar y los
    precedentes jurisprudenciales sobre la prueba trasladada, la
    prueba ilegal, la prueba ilícita, la duda probatoria y
    la presunción de inocencia, supere la vía de
    hecho y,

  • Como consecuencia:

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental al debido proceso.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de contradicción.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de defensa.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de igualdad.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de presunción de inocencia.

  • TUTELAR el principio, derecho y garantía
    fundamental de in dubio pro reo o duda probatoria.

  • EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO
    MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas por
    ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su
    testimonio en juicio y las que dependan o sean consecuencia
    de ellas o que sólo puedan explicarse en razón
    a la existencia de las excluidas.

  • APLÍQUESE los precedentes jurisprudenciales
    omitidos por la Corte Suprema de Justicia.

  • REVOQUE la sentencia de Casación
    veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del
    día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006),
    aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma
    fecha dejándola sin valor y
    efecto y en su lugar decrete vigente la sentencia del
    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de
    Viterbo, en la que se absolvió a JULIÁN L.M.C,
    por in dubio pro reo.

  • ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de
    información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS
    que se cancele la anotación del antecedente y la orden
    de captura en contra de JULIÁN L.M.C

CAPÍTULO OCTAVO

TÍTULO PRIMERO

Pruebas

Solícito se decreten y tengan como pruebas de las
vías de hecho, el expediente No: 152383104001200200070 y
con radicado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529) del siete (7)
de Septiembre de dos mil seis (2006), del cual aporto copia
simple, para su análisis y valoración.

En el expediente reposan todas las piezas procesales, con las
que se construyeron las sentencias y especialmente la atacada en
la acción de tutela, con lo que se demuestran los
hechos.

  • 1) Solito que para efectos de comprobación y
    verificación del contenido de las piezas procesales,
    se requiera y ordene al Juez de primera instancia y al Juez
    de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
    de Duitama, enviar o allegar el expediente en original o
    copia autentica, para que obre dentro de la acción de
    tutela como prueba regular y legalmente trasladada.

  • 2) Solicito decretar y tener en cuenta con especial
    atención las piezas procesales que se
    citan con los folios correspondientes en cada hecho de la
    acción de tutela, con los cuales se demuestran las
    vías de hecho.

  • 3) Solicito tener como prueba de los hechos, los
    precedentes legales, constitucionales y jurisprudenciales
    citados a lo largo de la acción de tutela, sobre los
    principios, derechos y garantías, el debido proceso,
    la prueba trasladada, la prueba ilegal, la prueba
    ilícita, la dudad probatoria y la presunción de
    inocencia. <<No obstante que la Constitución y
    Ley no se necesita probar>>

TÍTULO SEGUNDO

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he
presentado solicitud de tutela ante otra autoridad, por
los mismos hechos y derechos fundamentales reclamados.

TÍTULO TERCERO

NOTIFICACIONES

Los demandados:

Reciben notificaciones en la Secretaria General de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ubicada en la Calle 12 No. 7-65
de Bogotá.

El demandante:

b) JULIÁN L.M.C, recibe notificaciones en mí
oficina,
ubicada en la Calle 13 No. 7-80 Oficina 333 de Bogotá.

c) PEDRO CAPACHO PABÓN, el suscrito abogado, recibe
notificaciones en la Calle 13 No. 7- 80 Oficina 333 de
Bogotá y en la secretaria de su despacho. Teléfono celular 3124489282 y
3158991346.

TÍTULO CUARTO

ANEXOS

1°. Poder de
representación legal, para radicar y actuar el
Tribunal.

2°. Aporto una (1) copia para el despacho, una copia para
el archivo y otra
para el requerido en la acción de tutela, es decir, en
total son tres (3) copias simples del expediente donde reposan
todas las diligencias y/o piezas procesales con las que se
construyó la sentencia de Casación.

3°. Aporto una copia del auto 100 del 16 de Abril de 2008
de la Corte Constitucional, donde se reglamenta el procedimiento
a seguir cuando la Corte Suprema de Justicia se niega a conocen o
admitir una tutela contra sentencias de la Corte la Corte Suprema
de Justicia.

5º. Aporto una copia del auto del 22 de Julio de 2008,
mediante el cual se demuestra que la Corte Suprema de Justicia se
negó a conocer y no admitió la acción de
tutela No 11001 02 03 000 2008 01130-00, violando el derecho de
acceso a la
administración de justicia y también aporto
copia del auto mediante el cual se ordena la entrega de la
acción de tutela.

Al Juez constitucional, con respeto y
agradecimiento

Cordialmente

PEDRO CAPACHO PABÓN

 

 

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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