Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
ARTICULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos setenta y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
ARTICULO 2o. INTEGRACION. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
ARTICULO 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
ARTICULO 5o. IGUALDAD. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
ARTICULO 8o. DEFENSA. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
ARTICULO 13. CONTRADICCION. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.
ARTICULO 14. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.
ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
ARTICULO 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia
La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial
ARTICULO 259. APORTE. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solícita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.
ARTICULO 276. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetara a las siguientes reglas:
4. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomara el juramento y la advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
5. A continuación, el funcionario le informará sucintamente el testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuento le conste sobre los mismos.
6. Terminado éste, el funcionario procederá a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior se le permitir a los sujetos procesales interrogar.
Se permite provocar conceptos del declarante cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registraran textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tenga relación con el objeto de la investigación.
ARTICULO 286. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
ARTICULO 287. APRECIACION. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor.
ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
Negrilla y subraya fuera de texto, lo que se encuentra marcado es la parte pertinente de la norma que se violó por falta de aplicación al caso concreto.
2.3. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
La vía de hecho en el presente cargo, se caracteriza básicamente por la creación subjetiva del operador judicial, pues en la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se condenó a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, a pesar de reconocer y aceptar la irregularidad de la indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO y la de ALEX FERNANDO HERNÁDEZ BENAVIDES, la Corte Suprema de Justicia, parte de su íntima convicción sobre la responsabilidad del procesado, al punto de tener por saneada las irregularidades de la pueda, para dar por demostrado el indicio de oportunidad, según el cual JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el hecho de conocer a las víctimas de la extorsión, ser allegado a ellas, haberles vendido el celular y saber sobre su situación económica y conocer a dos (2) de los victimaros, es decir, ALEX y OSCAR, por ese hecho tenía la oportunidad y facilidad para delinquir, lo cual se tiene por demostrado con estas dos (2) pruebas según las cuales JULIÁN era el informante, incurriéndose en vías de hecho por defecto fáctico, entronizado en las dos (2) indagatorias y el indicio, al valorarlas con íntima convicción o corazonada, más no con las reglas de la sana crítica, no obstante su ilicitud e ilegalidad, que las hace inexistentes, lo cual trascendió indirectamente a la violación sustancial de la Constitución Política y la Ley en las normas citadas, concretándose el yerro judicial, que debe ser corregido mediante el amparo de los fundamentales de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA.
El sentenciador no puede resolver con corazonadas o pareceres subjetivados, debe sujetarse a la prueba legal y regularmente aportada, valorarla con objetividad, la íntima convicción es un sistema derogado y caduco que se usó en la época de los inquisidores y la historia cuenta las numerosas arbitrariedades que se cometieron con la convicción privada del sentenciador, luego pasamos a la tarifa legal donde la Ley le asignaba un valor determinado al medio de prueba, sistema de valoración que también está derogado, prohibiéndose tener pruebas reinas o tarifadas, pues en la actualidad existe la sana crítica, en donde el sentenciador debe sustentar y demostrar que tiene la razón en su parte motiva sobre lo contenido en la parte resolutiva, lo cual es verificable por todo aquel que lea y analice la providencia y no depende de la íntima convicción en donde se impone la pena sin demostrar lo que se resuelve.
En los hechos de la tutela y las pruebas está plenamente decantado que la primera instancia utilizó como sistema de valoración la íntima convicción y la Corte Suprema de Justicia dejó vigente dicha sentencia, aceptando y convalidando la forma de valoración de la primera instancia, tanto así, que la Corte Suprema comete el mismo error al advertir que la única prueba de cargo existente en el proceso son las dos (2) indagatorias censuradas, se aparta de lo dispuesto en las normas violadas indirectamente, la convalida y valora sin importar su irregularidad, con el fin de utilizarlas como pruebas reinas con las que se demuestra el indicio de oportunidad para delinquir.
Es decir, que se condenó con base en las dos (2) indagatorias, olvidando que la indagatoria de OSCAR OSWALDO, además de su vicio, no era una prueba sino una información, sin ningún valor probatorio y la de ALEX FERNANDO, se practicó como prueba, empero, de manera ilícita y él mismo lo confiesa en su segunda indagatoria, quedando no más que la convicción íntima del sentenciador y el desconocimiento absoluto de los otros medios de prueba que demostraban inocencia y en el peor de los casos duda.
2.4. PETICIÓN:
Comedidamente solicito al Juez constitucional lo siguiente:
Se sirva admitir la presente acción de tutela, por ser procedente.
Se sirva efectuar un control constitucional y legal de la sentencia de Casación, restableciendo los principios derechos y garantías violados de forma indirecta, superando la vía de hecho y,
Como consecuencia:
2.4.3.1. TUTELE el principio, derecho y garantía fundamental al debido proceso.
TUTELE el principio, derecho y garantía fundamental de contradicción.
TUTELE el principio, derecho y garantía fundamental de defensa.
TUTELE el principio, derecho y garantía fundamental de igualdad.
TUTELE el principio, derecho y garantía fundamental de presunción de inocencia.
TUTELE el principio, derecho y garantía fundamental de in dubio pro reo o duda probatoria.
EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas por ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su testimonio en juicio y las que dependan o sean consecuencia de ellas o que sólo puedan explicarse en razón a la existencia de las excluidas.
REVOQUE la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006) dejándola sin valor y efecto y en su lugar decrete vigente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTANEDA, por in dubio pro reo.
ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS que se cancele la anotación del antecedente y la orden de captura en contra de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA.
CAPÍTULO SEXTO
Es motivo de acción de tutela el evidente defecto fáctico en la sentencia de Casación, debido a un error de intelección por parte de los sentenciadores, es decir, se cometieron yerros sobre los hechos y las pruebas, incurriendo en violación indirecta de la Ley sustancial, por errores de hecho o de derecho al valorar inadecuadamente y soportar la providencia en esas apreciaciones equivocadas.
1. CARGO:
Acuso la sentencia de Casación de ser violatoria en forma indirecta de la Constitución política y la Ley, en aspectos sustanciales, por error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, por omisión absoluta de prueba existente en el proceso trascendiendo en la violación de normas llamadas a regular el caso, que fueron excluidas, tales como:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2), cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y siete (267), doscientos setenta y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
1.1. GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13) veintiocho (28) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
ARTICULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.
ARTICULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos setenta y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
ARTICULO 2o. INTEGRACION. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
ARTICULO 3o. LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.
ARTICULO 5o. IGUALDAD. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
La ley procesal tiene efecto general e inmediato.
ARTICULO 7o. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.
ARTICULO 8o. DEFENSA. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
Nadie podrá ser incomunicado.
ARTICULO 9o. ACTUACION PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.
ARTICULO 13. CONTRADICCION. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.
El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.
ARTICULO 14. PUBLICIDAD. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.
ARTICULO 16. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.
ARTICULO 24. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.
ARTICULO 232. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
ARTICULO 234. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BUSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia
La carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio.
ARTICULO 235. RECHAZO DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.
El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
ARTICULO 238. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
ARTICULO 239. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.
Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial
ARTICULO 259. APORTE. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
ARTICULO 266. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solícita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales.
ARTICULO 276. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetara a las siguientes reglas:
7. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomara el juramento y la advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.
8. A continuación, el funcionario le informará sucintamente el testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuento le conste sobre los mismos.
9. Terminado éste, el funcionario procederá a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior se le permitir a los sujetos procesales interrogar.
Se permite provocar conceptos del declarante cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registraran textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tenga relación con el objeto de la investigación.
ARTICULO 286. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
ARTICULO 287. APRECIACION. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
ARTICULO 305. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor.
ARTICULO 306. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa
Negrilla y subraya fuera de texto, lo que se encuentra marcado es la parte pertinente de la norma que se violó por falta de aplicación al caso concreto.
1.2. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:
La vía de hecho en el presente cargo, se caracteriza básicamente por la omisión de prueba plural y trascendental demostrativa de la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, pues en la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se condenó a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, no se mencionaron diversas pruebas existentes, con las que se demostraba la inocencia de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, su personalidad, arraigo, buena conducta, la veracidad de su indagatoria y testimonio en juicio, con las que se demostraba y reafirmaba la mendacidad o falsedad en la indagatoria de OSCAR OSWALDO y la falsedad en la primera indagatoria de ALEX FERNANDO, la omisión no es insignificante, ya que radica en varios medios de prueba los cuales omitió la Corte Suprema de Justicia.
El falso juicio no es tenue, por el contrario es protuberante, tanto que en la sentencia no existen y por ello, se violaron normas de forma indirecta llamadas a regular el caso, las pruebas omitidas son:
1. Se demostró la existencia de un celular de donde se llamó a extorsionar a las víctimas y no pertenecía a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.
2. Se demostró que los nombres de las víctimas que tenían las los extorsionistas y mencionan no eran exactos, verbo y gracia ellos le decían DIANA a ADRIANA a quien JULIÁN LEONARDO MANOSALVA siempre la llamó por su nombre correcto, lo cual indica que los nombres no los debió dar él.
3. Se demostró que la voz del hombre que hacía las llamadas a las víctimas para extorsionarlas no era la de JULIÁN LENORADO MANOSALVA.
4. Se demostró que CARMEN STELLA NEGRO LÓPEZ no acuso, ni sindicó en ninguna de sus DECLARACIONES a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, a pesar de estar parcializada.
5. Se demostró RIGOBERTO MEDINA CRUZ, GABRIEL RAMOS CARVAJAL, JAVIER OTAVO CONDE Y VICTOR SUÁREZ MORENO, quienes procedieron con el operativo para el pago de la extorsión y captura no acusan, ni sindican a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA del delito de extorsión.
6. Se demostró que JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA en el momento de su captura sólo dió los nombres y la ubicación de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES y JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA.
7. Se demostró que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA el día de los hechos se encontraba en otro lado trabajando en un establecimiento de comercio de telefonía COMCEL, ubicado en la Calle dieciséis (16) con Carrera dieciséis (16) y fue capturado ilegalmente varias horas después de los hechos junto con su hermano ALEJANDRO MANOSALVA.
8. Se demostró con la indagatoria de JIMMY RODRÍGUEZ COGARIA, que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASATAÑEDA, no tenía nada que ver con la extorsión y no conocía el implicado.
9. Se demostró con la indagatoria de JULIÁN ENRIQUE SOLANO HIGUERA que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, no tenía nada que ver en la extorsión y que no conocía el implicado.
10. Se demostró con la indagatoria de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, que el día de los hechos estaba en otra parte, que sobre las nueve (9) y cuarto (1/4) de la mañana, cuando se encontraba trabajando en la oficina de COMCEL, entró el GAULA y sin decir el motivo de la captura y sin orden de captura, lo sacaron a la fuerza de su lugar de trabajo junto con su hermano ALEJANDRO MANOSALVA, los esposaron y luego de media cuadra soltaron a ALEJANDRO frente al Ley.
Que conocía de vista y trato al MONO, es decir, ALEX FERNANDO, que unos días atrás le había dado unas esmeraldas, se las dio para que las vendiera y que se las había robado, que conocía a CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS y su esposo, porque era los papás de su amiga ADRIANA MARCELA, que los conoció por medio unos amigos del CONJUNTO RESIDENCIAL NAPOLY donde viven y que se la presentó una amiga, que eran grandes amigos, de confianza para la familia, que él la visitaba seguido en su casa y ella a él, no reconoció las cartas extorsivas, ni sabía quien las había hecho, no conocía la cuantía de la extorsión, ni el grupo que la pedía, que no simpatizaba ni partencia a esos grupos, que nunca daba información de su familia y amigos a otras personas, que ALEX FERNANDO estaba mintiendo, el único negocio que tiene con él era el de las esmeraldas que se robó.
Se demostró que él fue quien le averiguó a ADRIANA de quien era el celular de donde la llamaron a extorsionarla, porque ella lo llamó a pedirle el favor que lo averiguara, el pensó que era mamando gallo y finamente le sugiere a ADRIANA colocar la denuncia en el GAULA…
11. Está demostrado con la declaración de ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, amplió la denuncia y narró su versión de los hechos, contando cómo fueron las llamadas y cartas recibidas, destacó que eran grandes amigos con MANOSALVA, que eran de confianza, que iba con regularidad a la casa, ella iba a la de él, por eso se volvió amiga de los hermanos, los papás y una prima que estudiaba en el mismo curso, ella no acusó de la extorsión a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.
Que recibió la llamada de la extorsión y se comunicó con él, porque lo estimaba y confiaba mucho en él, a ciegas, como ella sabía que él estaba trabajando en celulares, le pidió el favor que le averiguara de dónde podía venir la llamada, él le dijo que si, que con mucho gusto le hacia el favor, que denunciara al GAULA, que Duitama estaba muy peligroso, le contó que le habían secuestrado un tío.
12. Se demostró con la ampliación del testimonio de CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, RIGOBERTO MEDINA CRUZ, GABRIEL RAMOS CARVAJAL, JAVIER OTAVO CONDE, VICTOR A. SUÁREZ MORENO, ADRIANA LÓPEZ NEGRO, JOSÉ EVARISTO MANOSALVA, OLGA CECILIA CASTAÑEDA, ALEJANDRO MANOSALVA, que ninguno lo acusara o sindicaba de ser uno de los extorsionistas.
13. Se demostró que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA estudió en el Colegio Salesiano de Duitama y se graduó a la edad de diecisiete (17) años.
14. Se demostró que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA estudió en la Universidad Nacional abierta y a distancia UNAD.
15. Se demostró que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA trabajó en la empresa EMPODUITAMA.
16. Se demostró que la Brigada Militar con sede en Sogamoso Batallón Turquí, certificó que dentro del archivo de inteligencia militar sobre los grupos guerrilleros no se encontraba el nombre de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, con lo cual se verifica que no es miembro de ningún grupo alzado en armas (ELN).
17. Se demostró con la prueba pericial de grafología a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, no escribió las cartas extorsivas.
18. Se demostró con la prueba espectográfica o de voz que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA no era la persona que realizó las llamadas extorsivas.
19. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Teniente Coronel DANIEL GREGORIO CLAVIJO.
20. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por Monseñor LUIS ANTONIO CORREDOR, de la Diócesis de Duitama.
21. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Alcalde Municipal de Duitama.
22. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Jefe de Talento Humano de la empresa Obras Sanitarias de Duitama.
23. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Vicario General de la Diócesis de Duitama.
24. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por la Secretaria de de la Parroquia de San José Obrero.
25. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Gerente de la empresa Educar Mundo Didáctico.
26. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Representante Legal de CONCEL de Duitama.
27. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el DR. GONZALO GUARÍN VIVAS.
28. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por LUIS HUMBERTO CABIELES CARO.
29. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Gerente de Construcciones y Montajes Electroduitama.
30. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Duitama.
31. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Ingeniero OSCAR ALFREDO BOADA.
32. Referencia personal de los compañeros de estudio de Zootecnia en la UNAD, sobre la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.
33. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el DR. GERMAN R. GUITIERREZ.
34. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por DRA. GLADYS ESTER VALDERRAMA.
35. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por DR. SEGUNDO ARCENIO PORRAS SANDOVAL.
36. Se certificó la buena conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, por el Gerente de RCN de Duitama.
37. Recomendación del DR. AIDÉ TABORDA GONZALEZ, el contrato de aprendizaje realizado entre JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y la empresa INGEMÁS de Boyacá.
38. Para demostrar la animadversión y las contradicciones en el testimonio de ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO y CARMEN STELLA NEGRO CORTÉS, a pesar de que no lo están acusando de la extorsión, se aporta copia de los correos electrónicos que ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, le enviaba a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.
39. El testimonio de declaración EVARISTO MANOSALVA BLANCO, la que narra el buen proceder de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, que estudia en el SENA aguas potables y saneamiento básico y en la UNAD Zootecnia, que en los ratos libres trabaja arreglando y vendiendo celulares en una oficina de COMCEL ubicada en la Calle dieciséis (16) con dieciséis (16) de Duitama, que el día de los hechos en que fue capturado uno de los extorsionistas, él se levantó a las siete (7) de la mañana, vio el noticiero en compañía de su papá y luego salió con el, es decir, JULIÁN salio con EVARISTO, sobre las ocho (8) treinta(30) de la mañana y él se quedó en el parque los libertadores, para irse a la oficina de COMCEL, que conocía a ADRIANA porque iba a su casa frecuentemente, que JULIÁN le comentó que la familia de ADRIANA estaba siendo extorsionada y que él le aconsejó informar al GAULA, que su hijo no conformaba parte de grupos al margen de la ley, que un familiar de él había sido secuestrado y liberado en Bucaramanga, por el grupo GAULA en el mes de Noviembre del dos mil uno (2001), que en EMPODUITAMA hizo prácticas, que algunas veces traía esmeraldas de la mina ubicada en Maripí, las vendía o las mandaba tallar, describe el horario de estudio, de trabajo y rutina diaria de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.
40. El testimonio de JUAN JOSÉ ALEJANDRO MANOSALVA CASTAÑEDA, hermano de JULIÁN, en la que se destaca que estuvo presente en el momento de la captura, la cual fue sobre las nueve (9) y treinta (30) de la mañana, unas personas se identificaron como funcionarios del GAULA, los cuales utilizaron la fuerza, sin decir la causa de la captura, tampoco tenía orden de captura, afirmó que los del GAULA le pegaron, sacaron las pistolas y fusiles, cuando se llamó a la policía al 112 intimidaron a todos los que se encontraban en la oficina, los sacaron de la oficina a los dos y los subieron a una camioneta, los esposaron y a cuadra y media lo soltaron, es decir a JUAN JOSÉ ALEJANDO frente al Ley, dijo que su hermano estudiaba en el SENA y en la UNAD, en sus ratos libres trabajaba en el servicio técnico de celulares, que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, que traía esmeraldas de la mina, que su hermano tenía una amistad muy íntima con ADRIANA, conseguía clientes en la oficina de COMCEL, asesoraba y revisaba el funcionamiento de celulares.
41. El testimonio de JAVIER FERNANDO GÓMEZ BARRERA, gerente de la Oficina de COMCEL, en la que se destaca el procedimiento de captura de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y su hermano, la hora en que JULIÁN llegó a trabajar, la llamada que se hizo a la policía pensado que se trataba de un secuestro, la violencia que uso el GAULA y las personas que estaban presentes en el lugar.
42. El testimonio de GABRIEL RAMOS CARVAJAL, funcionario del GAULA, en la que se destaca que él no captura a ninguna persona, que él no dió ninguna información a las víctimas sobre los capturados, que él era quien acompañó en el vehículo a la señora CARMEN STELLA LÓPEZ NEGRO el día que se dejó el paquete con el dinero en el punto señalado con la bandera del ELN tal y como decían las instrucciones de las cartas extorsivas, tampoco acusó a JULIÁN MANOSALVA.
43. El testimonio de OLGA CECILIA CASTAÑEDA DE MANOSALVA, mamá de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, en la que se destacó lo que hizo JULIÁN el día de los hechos, se levantó a las siete (7) A.M., vio con ella el noticiero hasta las ocho (8) A.M., luego se alistó y a las ocho (8) y treinta (30) salió de la casa en compañía del papá, se bajó del carro en el parque los libertadores, también manifestó que JULIÁN estudió en el SENA, en la UNAD y en sus ratos libres arregla y vende celulares en la oficina de COMCEL, que no es miembro de grupos al margen de la ley, conocía a ADRIANA ella frecuentaba la casa que ella y su hijo tenían una relación íntima, que JULIÁN consiguió novia y ella por celos terminó con la amistad, que le parecía un absurdo la vinculación de su hijo en un delito como ese.
44. El testimonio de ADRIANA MARCELA LÓPEZ NEGRO, víctima de la extorsión, en la que se concretó lo siguiente: que su amistad con JULIÁN LONARDO MANOSALVA se terminó el día que lo capturaron, que en ninguna de las llamadas extorsivas era la voz de su amigo MANOSALVA, que tal vez por el hecho de estar en la Policía era por lo que conocía gente que no es muy recomendable, la letras de las cartas extorsivas no se perecen a las de JULIÁN, que ella luego de la llamada extorsiva se comunicó con él para pedirle el favor que le averiguara a quien pertenecía el teléfono, que él dijo que fuera al GAULA que estaba muy peligroso, que en el identificador del celular salió un EDGAR, pero que JULIÁN le averiguó y le dijo que estaba a nombre de otra persona el teléfono, que no le consta que el forme parte de grupos al margen de la ley y finalmente menciona las personas que tenían su numero celular.
45. El testimonio de JAVIER OTAVO CONDE, funcionario del DAS, en la que se destaca lo siguiente: que llegó minutos después de la captura del que puso la bandera del ELN y recogió el paquete, es decir, JIMMY RODRÍGUEZ, que el no capturó a ninguno porque su función era de apoyo, luego dice que sólo participó en la captura del que recogió el paquete y que dicho capturado dió inmediatamente los nombres de los otros sujetos que participaron en la extorsión, que en la captura de JULIÁN sólo se lo llevaron a él en una camioneta del GAULA, que ALEX FERNANDO, es decir, el MONO o GORDO, en el momento de su captura les dijo que el responsable era MANOSALVA un muchacho que trabajaba en celulares y que vivía cerca de la familia NEGRO LÓPEZ, que se la pasaba en las minas y traía esmeraldas para vender y que le había dado unas para que se rebuscara y que él había propuesto sacarle dinero a esa familia.
46. El testimonio RIGOBERTO MEDINA CRUZ, funcionario del grupo GAULA, en la que se destaca lo siguiente: que sirvió de apoyo en el operativo, que el capturado que recogió el paquete informó el nombre y la ubicación de los otros partícipes, los cuales fueron capturados y uno de ellos, ALEX FERNANDO dijo que el responsable era MANOSALVA, que quien señala como presunto responsable de la extorsión a MANOSALVA es ALEX FERNANDO que él no lo acusa, dijo que sólo se capturó a MANOSALVA en las oficinas de COMCEL, que su hermano obstaculizó que se lo llevaran, llamó a la policía, dijo que a nadie se agredió, que como se conoce a MANOSALVA es mucho más alto que él y no sería capaz de hacerlo, que no es su proceder y más adelante dice que no participó en la captura de MANOSALVA ya que simultáneamente debía realizar otro operativo en la ciudad de Sogamoso y al no contar con personal suficiente debió desplazarse al otro operativo, luego dice que llegó momentos después de las capturas a hacer parte del operativo.
47. Se demostró con la ampliación de indagatoria de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES alias el GORDO y/o MONO, que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA no es responsable, ni tenía nada que ver con la extorsión y que fue torturado, lo cual ratifica en la audiencia pública.
Lo anterior, es supremamente contundente y con lo que se demuestra que se condenó omitiendo diversas pruebas con que se demostraba que JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTAÑEDA, decía la verdad, era inocente y por dicha omisión se incurrió en un defecto fàctico, que de no haber omitido todas esas pruebas en la valoración la Corte Suprema de Justicia lo habría absuelto o por lo menos hubiera reiterado la duda probatoria reconocida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, debiéndose presentar la tutela por este defecto para que se corrija, se analice cada medio omitido y en conjunto para así proferir sentencia, reestableciendo la seguridad jurídica quebrantada de forma indirecta varias normas por:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2), cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), catorce (14), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y siete (267), doscientos setenta y seis (276), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
1.3. PETICIÓN:
Comedidamente solicito al Juez de constitucional lo siguiente:
Se sirva admitir la presente acción de tutela, por ser procedente.
Se sirva efectuar un control constitucional y legal de la sentencia de Casación, restableciendo los principios derechos y garantías violados de forma indirecta, supere la vía de hecho y,
Como consecuencia:
TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental al debido proceso.
TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de contradicción.
TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de defensa.
TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de igualdad.
TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de presunción de inocencia.
TUTELAR el principio, derecho y garantía fundamental de in dubio pro reo o duda probatoria.
EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas por ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su testimonio en juicio y las que dependan o sean consecuencia de ellas o que sólo puedan explicarse en razón a la existencia de las excluidas.
VALÓRESE la prueba pretermitida u omitida por la Corte Suprema de Justicia.
REVOQUE la sentencia de Casación veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006), aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma fecha dejándola sin valor y efecto y en su lugar decrete vigente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTANEDA, por in dubio pro reo.
ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS que se cancele la anotación del antecedente y la orden de captura en contra de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA
CAPÍTULO SÉPTIMO
Es motivo de acción de tutela el evidente defecto precedente en la sentencia de Casación, debido a que él operador judicial asumió una posición distinta a la establecida y desarrollada en la Ley y la jurisprudencia.
1.1. CARGO:
Acuso la sentencia de Casación de no acatar los precedentes jurisprudenciales sobre el tema de prueba trasladada, prueba ilegal, prueba ilícita, duda probatoria y presunción de inocencia, con lo cual se violó el Bloque Constitucional, la Constitución Política y la Ley, de forma directa en aspectos sustanciales, por exclusión evidente, consistente en:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2), cuarto (4), cinco (5) seis (6), siete (7) y once (11) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2) siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y veintinueve (29) numerales dos (2) y tres (3) y el artículo treinta (30) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
La falta de aplicación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1), dos (2), tres (3) y diecinueve (19) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICO, SOCIALES Y CULTURALES.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), once (11) diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26), de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.
La falta de aplicación de los artículos: siete (7), ocho (8) y nueve (9) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), seis (6), siete (7), nueve (9), veintidós (22), veintisiete (27), veintinueve (29) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).
La falta de aplicación de los artículos: dos (2), tres (3), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), trece (13), dieciséis (16), veinticuatro (24), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cuatro (234), doscientos treinta y cinco (235), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cincuenta y nueve (259), doscientos sesenta y seis (266), doscientos sesenta y siete (267), doscientos ochenta y seis (286), doscientos ochenta y siete (287), trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) numerales dos (2) y tres (3) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).
1.2. GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:
La falta de aplicación de los principios descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4) y quinto (5) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
La falta de aplicación de los derechos y garantías descritos en los artículos: trece (13) veintiocho (28) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), segundo (2) cuarto (4), quinto (5) sexto (6), siete (7), once (11) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO
ARTÍCULO 1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
ARTÍCULO 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
ARTÍCULO 4. La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.
ARTÍCULO 5. La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.
ARTÍCULO 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.
ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.
Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.
ARTÍCULO 11. La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), dos (2) siete (7), nueve (9), diez (10), once (11) y veintinueve (29) numerales dos (2) y tres (3) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 1o. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
ARTÍCULO 2o. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
ARTÍCULO 7o. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
ARTÍCULO 9o. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
ARTÍCULO 10o. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
ARTÍCULO 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
ARTÍCULO 29. 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
La falta de aplicación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1), dos (2), tres (3) y diecinueve (19) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICO, SOCIALES Y CULTURALES.
ARTÍCULO 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y CORTÉS de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismás condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
ARTÍCULO 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
La falta de aplicación de los artículos: uno (1), once (11), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
ARTÍCULO 1o. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
ARTÍCULO 11o. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
ARTÍCULO 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
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