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La administración de la justicia en los juzgados de paz (página 2)



Partes: 1, 2

 Las limitaciones a las facultades conciliatorias de los
jueces de paz se encuentran en el artículo 67° de la
Ley
Orgánica del Poder Judicial y
en el artículo 9° de la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley N°
26872), que expresamente le prohíben conciliar en asuntos
referidos al vínculo matrimonial, nulidad o anulabilidad
de actos jurídicos o contratos,
declaratoria de herederos, derechos sucesorios,
testamentos, derechos constitucionales, hechos referidos a la
comisión de delitos y
faltas y
asuntos de familia, a
excepción de las pretensiones que versen sobre alimentos,
régimen de visitas y violencia
familiar.

3 Citado Calle Juan José: Reglamento de jueces de
paz. Lima: Librería e Imprenta Gil,
1928. (4ª. Edición) pp. 446-448.

Finalmente, se puede señalar que uno de los rasgos
distintivos de la jurisdicción de paz es que se trata de
una forma de justicia
comunal. Ello porque la inserción de los jueces de paz en
el ámbito local está signada por su pertenencia al
mismo universo de
cultura y
valores de la
población que acude al juzgado buscando su
intermediación en el conflicto (Los
jueces de paz son por lo general legos en derecho, siendo su
ocupación campesinos, comerciantes o maestros).
Además, la naturaleza
comunal de la justicia de paz implica que la mayoría de
causas en que ésta interviene se producen entre personas
relacionadas con vínculos estables, los cuales desean
preservar. La característica comunal de la
jurisdicción de paz se evidencia en la utilización
permanente que los titulares de ésta hacen de estrategias de
resolución
de conflictos basadas en medios
conciliatorios, "arreglos" y "acuerdos" entre los litigantes.

1.1.4. Las rondas campesinas.

 Las Rondas Campesinas no son jurídicamente
comunidades campesinas ni comunidades nativas, de acuerdo a la
realidad social y el marco jurídico interno antes
señalado. Sin embargo, surgieron como organizaciones de
autodefensa en zonas andinas donde no existían dichas
comunidades, con funciones
básicas del cuidado de bienes y
control del
abigeato, ante la ausencia de las autoridades estatales o por su
poca capacidad y legitimidad para resolver los conflictos
sociales, a mediados de la década del 70 del siglo pasado
en las provincias de Chota y Bambamarca (Cuyumalca), del
departamento de Cajamarca, al norte del Perú,
extendiéndose en la siguiente década hacia otras
importantes zonas del país 4.

  1.1.4.1. La Constitución Política y las Rondas
Campesinas
.

A pesar que la Constitución Política del
Perú de 1979 no contempló expresamente la
situación de las Rondas Campesinas, desde fines de 1986,
año en que se promulgó la Ley Nº 24571 que las
reconoció,  el desarrollo

4 BRANDT, Hans Jurgen. "Conflictos
principales en la Justicia de Paz y su tramitación ". En
la justicia de paz y el pueblo. Lima Fundación Friedrich
Naumann 1987.

Legislativo experimentado por esta institución
campesina se realizó bajo el manto de dicho cuerpo
constitucional, que definió la obligación estatal
de respetar y proteger la autonomía organizativa y las
tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas (Art.
161º). De esta manera, la Ley Nº 24571 reconoció
legalmente a las Rondas Campesinas, ya sea que pertenecieran o no
a una Comunidad
Campesina, como organizaciones autónomas de defensa al
servicio de la
comunidad o
colectividad en general, con capacidad para cooperar con las
autoridades en la eliminación de los ilícitos
penales que afecten el orden interno, debiendo sujetarse a las
normas
constitucionales y civiles que regulan a las comunidades
campesinas, y sus miembros estar acreditados ante la autoridad
política competente, conforme se advierte de su
único artículo:

"Artículo Único.- Reconózcase a las
rondas campesinas pacíficas democráticas y
autónomas, cuyos integrantes están debidamente
acreditados ante la autoridad política competente, como
organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que
contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines
políticos partidarios.

Tienen además como objetivos, la
defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás
bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación
de cualquier delito.

Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las
comunidades campesinas que establecen la Constitución y el
Código
Civil."

 El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas de 1988
contradijo sustancialmente a ésta, afectando su carácter democrático y
autónomo, al pretender convertir a las rondas en un brazo
auxiliar de la Policía y el Ministerio del Interior, lo
que dio lugar a su cuestionamiento judicial por organizaciones
campesinas, siendo dejado sin efecto el referido Reglamento el
año 1993 por otra norma administrativa del sector defensa
5.

5 REVILLA, Ana Teresa y PRICE JORGE: La
administración de justicia informal. Lima.
Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1992
.

Posteriormente, a través de la Ley General de
Comunidades Campesinas de 1987 (Ley Nº 24656) y su primer
Reglamento de 1991, se reguló la constitución y
naturaleza jurídica de las Rondas Campesinas, organizadas
al interior de las comunidades campesinas, al establecer como
atribución de la Asamblea Comunal aprobar su nacimiento e
indicar su naturaleza de Comité Especializado de
carácter consultivo, asesor, ejecutivo y de apoyo de la
comunidad, dependiente de la Directiva Comunal de las comunidades
campesinas.

1.1.5. Las Rondas Campesinas y los Comités de
Autodefensa.

A partir de 1991, en el marco de la estrategia contra
subversiva del Estado, se
expidió el Decreto Legislativo N° 741 para regular las
relaciones de los Comités de Autodefensa,
entendiéndolas como un soporte estratégico en la
lucha contra la subversión en el campo, y las instituciones
del sistema de
defensa nacional. Asimismo, se reconoció a las Rondas
Campesinas, ubicadas dentro del ámbito territorial de las
zonas en estado de emergencia, la posibilidad de adquirir y usar
armas para
apoyar a las fuerzas de seguridad en la
situación de conflicto armado interno, así como
convertirse voluntaria y transitoriamente en Comités de
Autodefensa, bajo la autorización y el control de las
autoridades militares. Lamentablemente, para las Rondas
Campesinas la voluntariedad y libertad para
su conversión en Comités de Autodefensa fue
desnaturalizada con el DS Nº 002-93-DE/CCFFAA, al establecer
su adecuación forzada u obligatoria a la mencionada forma
organizativa de autodefensa promovida por las fuerzas de
seguridad, sin tener sustento en norma legal alguna de mayor
jerarquía 6

6 Sobre el funcionamiento de este tipo de sistemas de
coordinación, nos remitimos a las
experiencias de las comunidades campesinas en Ayacucho (Arce
Alberto "Creatividad y
administración de justicia en comunidades
de Huanta.

Desde el punto de vista histórico y
normativo-funcional, las Rondas Campesinas se diferencian de los
Comités de Autodefensa en que, las primeras, surgen para
el combate de la delincuencia,
el mantenimiento
del orden interno y la resolución de conflictos comunales,
son autónomas y permanentes y, las segundas, se originan
para enfrentar a los grupos
subversivos como parte de la estrategia estatal contrainsurgente,
con el carácter de transitorios y dependientes de las
Fuerzas Armadas.

La falta de un adecuado conocimiento
sobre los límites
normativo del ámbito de actuación de las Rondas
Campesinas y los Comités de Autodefensa, ha determinado la
existencia de conflictos con las autoridades estatales, haciendo
pasibles a los integrantes de los institutos ronderos y de
autodefensa de denuncias, acusaciones y criminalización
judicial, principalmente por sus actividades de resolución
de conflictos.

1.1.6. Las Rondas Campesinas y la jurisdicción
especial indígena

 El reconocimiento del innegable papel que cumplen las
rondas campesinas en el ámbito de la resolución de
conflictos y administración de la justicia hasta la
fecha no resulta pacífico. Las posiciones doctrinales al
respecto se encuentran divididas, con diversos matices, entre los
que sostienen que las rondas campesinas tendrían relativas
facultades de colaboración en las funciones
jurisdiccionales y policiales; los que plantean que las rondas
campesinas constituyen instancias informales de resolución
de conflictos; y quienes afirman que las rondas campesinas tienen
y deben ejercer de manera plena funciones jurisdiccionales

 La multiplicidad de interpretaciones sobre el rol de las
rondas campesinas en materia de
justicia, entre otros factores y en gran parte se ha visto
acrecentado por la existencia de un marco jurídico
impreciso y contradictorio, tanto en lo que se refiere a los
instrumentos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento
interno, como a nivel constitucional y en la legislación
ordinaria. De esta manera, sin la intención de dirimir en
la polémica –que por lo demás sería
una pretensión ilusoria-, pero sí con el
propósito de aportar algunos elementos históricos,
fácticos y normativos al debate sobre
este importante tema, se realizará un sucinto inventario de las
principales normas sobre las rondas campesinas, se
establecerá las diferencias conceptuales y fácticas
con otras formas de organización social y, finalmente, se
destacará sus potencialidades y debilidades, precisando
algunas tareas pendientes a nivel normativo y jurisprudencial
para los operadores jurídicos.

 Tal como se ha señalado anteriormente, la
Constitución de 1993, en su artículo 149º,
bajo la configuración constitucional del Estado Peruano
como una nación
pluricultural y multiétnica, al regular el rol de las
Rondas Campesinas, se afilió al espíritu de la
regulación del instituto rondero contemplado en la Ley
General de Comunidades Campesinas de 1897 y en cierta medida
recogió la alusión a las Rondas Nativas del
Reglamento de Organización y Funciones de los
Comités de Autodefensa de 1992, puesto que
reconoció su carácter de órganos de apoyo
(auxilio) de las autoridades comunales –campesinas y
nativas- en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
dentro de su ámbito territorial, conforme a su derecho
consuetudinario y con el límite de no violar los derechos
fundamentales de las personas 7

 Sin embargo, del texto
constitucional no aparece una mención expresa a las Rondas
Campesinas organizadas fuera del ámbito de las Comunidades
Nativas y de la Comunidades Campesinas, que, según la
primera Ley de Rondas Campesinas de 1986, se rigen en lo que sea
pertinente por la legislación de las comunidades
campesinas –sin que por ello se conviertan en tales
comunidades- y tienen como funciones esenciales la defensa de sus
tierras, el cuidado de su ganado y demás bienes,
así como la cooperación con las autoridades en la
eliminación de cualquier delito 8.

  • 7 BALLÓN AGUIRRE, Francisco: "Sistema
    jurídico aguaruna y positivismo, en revista
    América Indígena, Volumen XLIX,
    MÉXICO.

  • 8 YTURRALDE, DIEGO: "Movimiento indio , costumbre
    jurídica y usos de la ley" San José de Costa
    Rica : 1990.

 Aunque en la práctica la Rondas Campesinas vienen
efectuando actividades que han desbordado el enfrentamiento al
abigeato, tales como la realización de obras de
infraestructura de interés
para la comunidad, la vigilancia e intervención sobre
conductas anti-sociales de manera amplia; normativamente se puede
sostener, por un lado, que las Rondas Campesinas organizadas
fuera del ámbito de las Comunidades Campesinas sólo
tendrían relativas facultades resolutivas de conflictos de
orden penal, en cooperación con las autoridades, y, de
otra lado, que las Rondas Campesinas creadas al interior de las
Comunidades Campesinas y Nativas tendrían facultades de
apoyo para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las
autoridades comunales, las cuales se ampliarían a la
directa administración de justicia y resolución de
conflictos, en la medida que los dirigentes de este tipo de
Comité Especializado formen parte –y no sean
dependientes- de la Directiva Comunal de una Comunidad
Campesina.

  1.1.6.1. Las Rondas Campesinas y los Pueblos
Indígenas

Teniendo en cuenta, por un lado, que el concepto
normativo sobre los pueblos indígenas ha sido formulado y
adoptado en el ámbito de los organismos internacionales
multilaterales con el propósito de regular las medidas
nacionales que puedan adoptarse y afectar la futura existencia de
los indígenas en el ámbito de los Estados; y, por
otro lado, que la conciencia de
identidad
indígena o auto identificación constituye un
criterio fundamental para determinar los grupos e individuos a
los que se aplica el concepto de indígena y las
disposiciones normativas especiales dictadas en su beneficio;
podemos llegar a concluir –objetivamente y para efectos
operativos-, a pesar de que en gran medida el término
indígena tiene una acepción peyorativa de
carácter histórico para el sector campesino
ubicado en la Costa y Sierra del Perú, que las Rondas
Campesinas organizadas al interior de las comunidades campesinas
pueden ser consideradas como grupos humanos asimilables al
concepto de pueblos indígenas, en la medida que se auto
identifiquen como tales.

Sin embargo, la situación de las Rondas Campesinas
surgidas fuera de las comunidades -como es el caso de Cajamarca,
ya sea en los caseríos u otras formas de
organización social y jurídica, se complica para
efectos de reconocerles el estatus de pueblo indígena, en
razón de no haber desarrollado suficientemente expresiones
de auto identificación étnica en tal sentido y
considerando que el tratamiento normativo del instituto rondero
se orientó hacia la aplicación supletoria de la
legislación de las comunidades campesinas, a pesar de no
tener la calidad de
tales.

Distinta es la situación de las Rondas Nativas y de los
Comités de Autodefensa surgidas al interior de las
Comunidades Nativas o conformadas con la participación de
nativos pertenecientes a distintas comunidades, de manera
espontánea o promovidas por el Estado, que
histórica y objetivamente se han venido autoidenficando
como indígenas, razón por la cual se puede afirmar
que tales organizaciones de autodefensa y resolución de
conflictos formarían parte de los pueblos
indígenas.

1.1.6.2. La Ley N° 27908 y las Rondas
Campesinas

Sin embargo, el contexto normativo e interpretativo antes
descrito, experimentó una variación sustancial con
la promulgación de la nueva Ley N° 27908, Ley de
Rondas Campesinas el año 2003, esencialmente en
términos de incremento del reconocimiento de derechos para
tales organizaciones sociales. Esta Ley de Rondas Campesinas fue
reglamentada el 30 de diciembre del 2003.

Preliminarmente, se puede afirmar, por un lado, que la nueva
Ley de Rondas Campesinas constituye un significativo avance en
cuanto al reconocimiento de personalidad
jurídica y derechos a las organizaciones  ronderas;
y, por otro lado, respecto al rol y funciones de las rondas
campesinas en materia de justicia, presenta serias deficiencias
en su consistencia interna, por la existencia de disposiciones
contradictorias, regulación que al ser interpretada y
aplicada a casos concretos es sumamente probable que debilite la
institucionalidad de las rondas campesinas, situación no
deseable y que resultaría incompatible con las
recomendaciones de la CVR sobre el particular

Entre las bondades de la Ley de Rondas Campesinas, se pueden
mencionar –entre otras- la disposición según
la cual se reconoce ".personalidad jurídica a las Rondas
Campesinas como forma autónoma y democrática de
organización comunal, ." (Art. 1°); los derechos y
deberes de sus miembros (Art. 3°); el derecho a la no
discriminación (Art. 4°); el derecho de
participación, control y fiscalización en los
programas y
proyectos de
desarrollo que se implementen en su jurisdicción comunal
(Art. 6°); la coordinación con autoridades y
organizaciones sociales (Art. 8°); la coordinación y
apoyo con autoridades jurisdiccionales (Art. 9°); etc.

De otro lado, en la Ley de Rondas Campesinas se enfatizan las
funciones relativas a la seguridad (Art. 1°), que en forma
casi simultánea fueron contempladas por la Ley N°
27933 del 2003 y el Decreto Supremo N° 012-2003-IN, relativos
al sistema nacional de seguridad
ciudadana, que a grandes rasgos  vinieron a reafirmar la
tendencia legislativa sobre el particular desde el año
1986.

Sin embargo, la normativa de la Ley de Rondas Campesinas se
complica en lo que se refiere al papel de las rondas campesinas
ante la administración de justicia.

Así, en la línea de la posición doctrinal
que sostiene que las rondas campesinas tienen relativas
facultades de colaboración en el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades, la Ley
de Rondas Campesinas declara que, éstas ".apoyan el
ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades
Campesinas y Nativas." (Art. 1°), postulado que, a su vez,
resulta coherente con la disposición conforme a la cual
donde existan comunidades las rondas están subordinadas a
aquéllas (Art. 2°).

Por su parte, afiliándose en forma prudente a la
concepción que levanta el argumento de que las rondas
campesinas configuran instancias informales de resolución
de conflictos, encontramos otra formulación normativa en
la Ley de Rondas Campesinas, según la cual las
organizaciones ronderiles ".colaboran en la solución de
conflictos y realizan funciones de conciliación
extrajudicial conforme a la Constitución y la Ley." (Art.
1°).

De otro lado, acercándose aparentemente al
planteamiento que propugna que las rondas campesinas tiene y
ejercen de manera plena funciones jurisdiccionales, en la Ley de
Rondas Campesinas se contempla que éstas tienen
".funciones relativas.a la paz comunal dentro de su ámbito
terrritorial" (Art. 1°). Este último aspecto es
desarrollado por la misma norma legal al tratar las actividades
en beneficio de la paz comunal, de la siguiente manera: "Las
Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en
la solución pacífica de conflictos suscitados entre
miembros de la comunidad u organizaciones de su
jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la
controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su
jurisdicción comunal" (Art. 7°).

Finalmente, la interpretación de las facultades y derechos
atribuidos a las rondas campesinas, que han sido reseñadas
en los tres párrafos anteriores, se ve perturbada en mayor
medida con la fórmula contenida en la referida Ley de
Rondas Campesinas, por la cual "Los derechos reconocidos a los
pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se
aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y
favorezca" (Art. 1°, in fine) 9

1.1.8. La elección popular

¿Cómo se origina este tema constitucional de la
justicia de paz?, es un aspecto no suficientemente conocido. La
actual Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) es la mutación de un proyecto de ley
orgánica de 1986 elaborado por una comisión
presidida por Mario Alzamora Valdez y que intentó buscar
la solución a problemas
judiciales a partir de un diagnóstico de la situación de la
administración de justicia.

En materia de justicia de paz, lo que se hace es encargar al
Dr. Hans Jürgen Brandt y a la Dra. Beatriz Mejía que
elaboren una propuesta fruto de las investigaciones
que se habían realizado en la materia, y por vez primera
se postula la elección popular de los jueces de
paz.

9 STAVENHAGEN, Rodolfo: Derecho consuetudinario
indígena en América
Latina", entre la ley y la costumbre.

Cuando presentamos el proyecto en el Ministerio de Justicia,
uno de los temas que frenó un debate nacional sobre la
LOPJ y su pronta promulgación fue el de la elección
popular de los jueces de paz, pues se la consideraba una
intromisión de la política en el sistema judicial;
así, en virtud de las resistencias
provocadas por el proyecto, pasó a una segunda
comisión en la que había una presencia muy
importante de magistrados.

Por otro lado, en 1992 la Corte Suprema designó una
comisión integrada por diversos profesores universitarios
para preparar un proyecto de Título sobre Poder Judicial
en la nueva Constitución. Este proyecto –que trata
respetuosamente a la justicia de paz– fue hecho suyo por la
Sala Plena de la Corte Suprema y enviado al Congreso
Constituyente Democrático. Lamentablemente, el documento
pasó de una manera bastante clandestina; algunos
congresistas se apoderaron de él y lo maltrataron, pues
introdujeron inconvenientemente la posibilidad de elección
de jueces de primera instancia.

Creo que la elección popular de los jueces de paz
está plenamente justificada, plenamente asentada en la
pequeña comunidad, en este conocimiento directo que tiene
la población del juez, y que no hay las mismas razones
para sustentar una elección popular del juez profesional;
no solamente por la necesidad de garantizar derechos más
allá de las circunstancias electorales, sino porque creo
que hay una idoneidad profesional que se requiere del juez
profesional que no parece adecuado someter a elección.

Si nosotros discurrimos hacia un sistema de elección de
los jueces profesionales, estaremos entregando claramente al
poder económico –y, si no, al político–
esta designación. La Constitución de 1993
diseñó un sistema conveniente a través del
Consejo Nacional de la Magistratura; precisamente, la suerte que
corrió este órgano constitucional –la manera
como se le atropelló legislativamente muestra de manera
precisa la bondad de su diseño
y lo incómodo que era al manejo político.
10

 

10 REVILLA, Ana Teresa y PRICE JORGE: La
administración de justicia informal. Lima.
Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1992
.

Me parecía importante la explicación de este
origen porque aporta luces sobre un tema que aparece inexplicado
y un poco como inspiración del Congreso Constituyente,
cuando creo que es muy importante dar mérito a las
investigaciones sociojurídicas sobre la justicia de paz y
que hoy se asuma el tema de la elección popular de los
jueces de paz. Diez años atrás éste era un
tema controvertido, y más bien había una corriente
en contra.

1.1.8.1. La participación de los abogados

De un lado, hay la creencia de que la justicia de paz mejora
si está administrada por abogados. Ésta es una
creencia extendida en las cortes superiores. Yo discrepo de esta
posición, pues la cercanía y la valoración
de la costumbre hacen que el juez de paz tenga este consenso en
el medio en el que administra justicia, mientras el abogado se
suele alejar de esto.

Hay una diferencia fundamental: los abogados tendemos a
formalizar el conflicto, y la vigencia social de la justicia de
paz está asentada precisamente en que el juez de paz
razona de una manera diferente, razona de una manera tal que
privilegia la solución del conflicto. Mientras la
formación en las facultades de Derecho siga estando
orientada a formar abogados más preocupados por la
coherencia del ordenamiento legal, por la vigencia del
ordenamiento legal como un sistema cerrado, será
verdaderamente perniciosa la presencia de abogados en la justicia
de paz.

El juez de paz abogado tiene generalmente un razonamiento
legalista; muchas veces es el juez más pasible de corrupción, en tanto desvía muchos
asuntos a sus estudios profesionales, y es un juez
incómodo con la elección popular: prefiere una
fuente de nombramiento más vertical, la del Poder
Judicial.

Estamos, pues, ante un tema de la más alta importancia,
porque no solamente hay una opinión muy marcada,
consagrada inclusive en la LOPJ, en el sentido de dar preferencia
a los abogados en la justicia de paz, sino que los últimos
estudios sobre la profesión muestran un alto índice
de desocupación de los abogados. Y el dato
cierto es que el número de abogados que se están
formando hoy día en las universidades probablemente rebasa
la demanda social
de abogados, esto es, se están formando más
abogados de los que realmente se requiere.

Quiero advertir sobre el particular porque en los
próximos meses podría haber una
justificación estupenda en el sentido de ocupar a los
abogados en la justicia de paz, más aún si la
tendencia es a que sea remunerada.

1.1.8.2. La Justicia de Paz como conciliación.

El Perú se divide judicialmente en distritos que
no necesariamente coinciden con la división
política existente en el país. Hay 25 cortes
superiores y tenemos en total 4040 juzgados de paz en el
Perú. Se trata de una elaboración propia de
IDL a partir de las cifras oficiales que maneja el Poder
Judicial, que han sido revisadas sobre la base de nuestro
contacto directo con los jueces de paz y la red de 20
instituciones nacionales que nos han acompañado en
este proyecto nacional de justicia de paz. El número
se reduciría a 3959, pues en Puno existen 81
juzgados de paz abandonados. Ésas son cifras
provisionales, porque IDL sigue sincerando sus cifras
conforme va encontrando nuevos datos en
esta realidad. Lamentablemente, en el tema del
número de jueces de paz en el Perú existe una
gran informalidad y una gran deficiencia en las cifras
oficiales del Poder Judicial.

Deseo esbozar unas pequeñas pinceladas sobre la
justicia de paz. En primer lugar, una verdad de Perogrullo
para muchos de ustedes: la justicia de paz forma parte del
Poder Judicial. Recuerdo un encuentro en Colombia
en el que hubo un interesante debate acerca de si el juez
de paz formaba parte del Poder Judicial o de la sociedad
civil. Me llamó la atención porque en el Perú
asumimos sin discusión alguna que el juez de paz
forma parte del Poder Judicial.

En segundo lugar, en la práctica el juez de paz
forma parte de la comunidad y de aquello que IDL ha
convenido en llamar redes de
justicia local. Esto quiere decir que el juez de paz en el
Perú forma parte de un conjunto de autoridades en el
interior de una comunidad, que administra justicia o que
resuelve conflictos.

Es muy conocido que el juez de paz, junto con el
policía, el gobernador, el alcalde, el presidente de
la comunidad campesina o indígena, resuelve
conflictos con cierta frecuencia, y esto es una suerte de
cosmovisión o de universo en el cual el poblador o
el usuario del servicio recurre casi indistintamente a
cualquiera de esas autoridades comunales, evidentemente con
algunos acentos o con algunas preferencias.

En algunas comunidades el juez de paz es una figura
mucho más destacada que en otras, y en otras
comparte funciones y competencias con distintas autoridades
conflictiva o pacíficamente, dependiendo
también de la realidad de cada comunidad.

En ese sentido, la justicia de paz forma parte del Poder
Judicial del Estado, pero a la vez también forma
parte de la sociedad, por lo que otra de sus virtudes es
que se trata de una suerte de bisagra entre el Estado y la
sociedad; en ocasiones hemos constatado que en algunas
comunidades la presencia del Estado se reduce a un discreto
y modesto escudo del juez de paz en un maltrecho local.

Finalmente, una característica esencial del juez
de paz en el Perú, desde la primera
Constitución peruana, es su carácter
conciliador, a diferencia del juez profesional del resto de
la estructura judicial. El juez de paz es por
esencia un juez conciliador, a pesar de que tiene potestad
para dictar sentencias en algunas materias, poder que
utiliza en su mínima expresión y
básicamente como un mecanismo de presión para avenir y conciliar a las
partes. Hay además dos jueces o un juez accesitario
en caso de que el juez titular se ausente de la comunidad.
Esta suplencia no tiene nada que ver con la provisionalidad
que se refiere a los magistrados nombrados así por
este régimen. El 73% de los jueces de paz se
concentra en la sierra, y el 58% se dedica a la agricultura o a la ganadería. Eso revela que en realidad
son ciudadanos de la comunidad asentados en su gran
mayoría en realidades rurales de nuestro
país. El juez de paz por lo general no es abogado.
Es un miembro de la comunidad que es agricultor, ganadero,
profesor, jubilado o ama de casa, y que
ejerce ese cargo en servicio a la comunidad. Un dato
relevante y preocupante para IDL es que en las encuestas que se hicieron en 1998
apareció que sólo 6% de los jueces de paz
eran mujeres. En la costa ese porcentaje sube al 13%, lo
que está ligado al tema del mayor nivel educativo y
la mayor inserción de la mujer
en el ámbito laboral.

Finalmente, el juez de paz peruano no resuelve conforme
a derecho necesariamente, sino conforme, y así lo
dice la legislación, a su leal saber y entender. Es
lo que se entiende doctrinariamente como resolver de
acuerdo con la equidad.
Esto no quiere decir que resuelva de manera ilegal o
inconstitucional. En el Perú la Constitución
ha recogido el pluralismo jurídico, y desde esa
perspectiva el juez de paz, si bien resuelve conforme a
equidad, a los usos y costumbres de la comunidad, debe
conservar el límite de los derechos fundamentales de
las personas. Con respecto a la legitimidad de que gozan
los jueces de paz en el Perú, de una encuesta
aplicada en 1998 a 810 pobladores usuarios de la justicia
en 12 distritos judiciales, 64% dijo estar satisfecho con
su juez de paz, 66% consideraba que el juez de paz era
honesto y 87% de la población opinó que el
juez de paz debía ser elegido
democráticamente. Creo que en ese punto el
artículo 152 de nuestra Constitución, que
dispone la elección popular de los jueces de paz, ha
recogido un sentir popular y una práctica
democrática que ancestralmente vienen ejerciendo las
comunidades en la elección de los jueces de paz. El
tema polémico surge porque 81% de la
población considera que los jueces de paz
deberían ser remunerados por el Estado. Me
llamó la atención que en el caso colombiano
Olga Lucía Pérez señalara que algunos
conciliadores en equidad habían sido procesados por
recibir honorarios. Nosotros hemos investigado y constatado
que, pese a que la ley dice que la justicia de paz es
gratuita, en realidad la población les paga, como
una regla general. No como una coima o corrupción sino como una
retribución o un servicio que ellos consideran muy
positivo. Desde la perspectiva de IDL, si alguien tiene que
pagarle al juez de paz no debería ser la
población usuaria sino el Estado. En rigor, en la
actualidad la justicia de paz sólo es gratuita para
el Estado. Para concluir, queremos aquí, como IDL,
hacer una declaración de principios.
Nosotros consideramos y enaltecemos y valoramos
muchísimo la justicia de paz peruana. Creemos que es
una experiencia de administración de justicia que
hay que perfeccionar y apoyar. Sin embargo, consideramos
nuestro deber alertar a los interesados en este tema de dos
grandes peligros o dos grandes tentaciones en las que es
muy frecuente caer en este tema de la justicia de paz. En
primer lugar una tentación idealista, en el sentido
de considerar que la justicia de paz es la panacea y es "la
solución" a todos los problemas del Poder Judicial,
pues éstos no pasan necesaria ni principalmente por
arreglar o potenciar la justicia de paz, sino que pasan por
problemas de injerencia política y que Federico II,
en el caso peruano, finalmente permita espacios de libertad
e independencia a la justicia en general y al
Poder Judicial. La justicia de paz sirve para la
solución de conflictos en el ámbito local,
vecinal, familiar. Sirve para resolver los problemas
urgentes, cotidianos, vecinales y familiares de las
personas de más bajos ingresos y
de las regiones más deprimidas de nuestro
país. Creo que ése es el punto que hay que
rescatar, pero tampoco no hay que extrapolar la justicia de
paz, porque hay un discurso
demagógico sobre la justicia de paz que pretende
legitimar reformas judiciales u otros procesos
a través de la justicia de paz. Entonces, una
primera tentación que considero deber intelectual de
IDL señalar es que si bien enaltecemos la justicia
de paz, no debe utilizársela demagógicamente.
Pero la otra tentación, también muy
importante, es la de caer en el positivismo. Hay muchos magistrados que sin
mala fe consideran a la justicia de paz como un parche del
Estado oficial. Es decir, mientras el Estado no pueda
llegar a todo el territorio nacional hay que conformarnos
con una justicia de segundo grado. Una consecuencia de esto
aparece en la creencia de que un curso de capacitación para jueces de paz
implica volverlos conocedores de la Ley, porque de esta
forma van a administrar bien la justicia. Ésa es
también una tentación muy grave y muy fuerte,
porque, en efecto, el juez de paz debe contar con una
cultura jurídica básica, pero es importante
incidir en que el juez de paz debe ser un depositario de la
cultura y los
valores de la comunidad, así como de los
derechos
humanos. Finalmente, la justicia de paz debe ser
enaltecida, pero no considerada un parche de la justicia
oficial. Al mismo tiempo,
debe tener su propio espacio. Incluso algunos congresistas
nacionales piensan en la posibilidad de que estas
experiencias de justicia de paz sean replicadas en zonas
urbanas 9

 

  • 9 FAJARDO IRIGOYEN, Raquel: "Apuntes sobre el
    Artículo 149 de la Constitución Venezolana:
    Alcances, límites consecuencia y retos", 1994.

La reforma de la
Justicia de Paz en el Perú.

Últimamente se escuchan diversas voces a favor
de la labor que realizan los jueces y juezas de paz por su
contribución a la impartición de justicia. En tal
sentido, las diversas autoridades estatales han venido
reconociendo el aporte que estas personas realizan en pro de un
mejor acceso a la justicia de la población rural y urbana
marginal de nuestro país, lo que en su oportunidad se vio
resaltado en el Informe Final de
la Comisión Especial de Reforma Integral de la
Administración de Justicia (CERIAJUS), así como en
el Informe de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación.

Reconociendo la importancia que pueda tener que, por lo menos,
a nivel del discurso oficial se valore la contribución de
la justicia de paz, cabe preguntarse cómo se traduce en la
práctica esta suerte de redescubrimiento de las ventajas
de esta figura prerrepublicana por parte de nuestras autoridades.
Así, no deja de llamar la atención varias creencias
equivocadas de parte de quienes, del lado del Poder Judicial,
deberían ser los llamados a promoverla
específicamente.

Éste es el caso de la Oficina Nacional
de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP), la cual desde su
creación (agosto del 2004) ha tenido más de una
actuación errática: escaso apoyo, desconocimiento
del tema, apego excesivo a las formalidades y un exceso de
retórica por parte del titular de la misma.

Algunos hechos así lo demuestran. En el caso de la Ley
28545 (Ley de elección de los jueces de paz), una de las
instancias que más se opuso a su aprobación y
posterior implementación fue la ONAJUP, a pesar de que
dicha norma legal era una de las recomendaciones propuestas por
las organizaciones de la sociedad civil que la CERIAJUS
había aprobado. Es por ello que el reglamento de dicha ley
demoró en aprobarse año y medio, sin importar a las
entonces autoridades judiciales que la población no
pudiera elegir a su juez de paz.

Otro hecho relevante ha sido la nula incidencia de la ONAJUP
para conseguir que dentro del presupuesto del
Poder Judicial de los últimos años se destine una
partida económica para apoyar la labor de los jueces de
paz. El costo de los
exhortos, de las notificaciones, de los desplazamientos en zonas
difíciles, ha tenido y tiene que ser asumido por los
jueces de paz, quienes no reciben retribución alguna del
Estado.

Al respecto, en los últimos meses, si bien se
están destinando algunos recursos para
dotar de mobiliario, capacitar y echar a andar las oficinas
distritales de apoyo a la justicia de paz, es porque existen
donaciones y préstamos de la cooperación
internacional que, una vez agotados, nos hacen temer que
podríamos volver a la situación de antes.

De otro lado, en los últimos años ha sido
frecuente ver jueces de paz destituidos y procesados por
incumplir determinadas formalidades, que por sus
características específicas no están
obligados a cumplirlas a pie juntillas. Sin embargo, estos jueces
no tuvieron en su momento el apoyo ni la orientación por
parte de esta oficina nacional; por el contrario, el titular de
la ONAJUP, como integrante del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial (CEPJ), se sumó a la aprobación de dichas
sanciones. No se trata de defender a los malos jueces de paz,
sino de comprender mejor el contexto en el llevan a cabo su
encomiable labor que, en todo caso, reclama de la ONAJUP una
actitud
más activa para prevenir este tipo de sanciones.

También llama la atención la creencia equivocada
de estas autoridades acerca de que el éxito
de los jueces de paz radica en que sus sentencias no sean
apeladas. Preocupa cuando cualquier observador de esta figura
sabe que los jueces de paz, excepcionalmente, emiten sentencias,
ya que aun pudiendo hacerlo prefieren utilizar el mecanismo de la
conciliación. Diversos diagnósticos de la justicia
de paz así lo corroboran[1]se echa en falta
que, por el contrario, no se conozca ningún
diagnóstico elaborado por la ONAJUP en sus tres
años de existencia[2]

Por otra parte, sostener que el éxito de la justicia de
paz radica en que el 85% de sus sentencias no son apeladas es una
afirmación temeraria, ya que un análisis elemental indicaría que
primero debe analizarse si quien no está de acuerdo con
una resolución tiene los medios para impugnarla, sobre
todo, cuando en zonas rurales y algunas urbanas –donde se
desenvuelven los jueces de paz- existen barreras
geográficas y económicas que le impiden
hacerlo.

Es por lo señalado que, en vez de presentar propuestas
sin sustento empírico, consideramos que debería
promoverse una agenda de trabajo en la
que se convoque a miembros del Poder Judicial y el Ministerio
Público comprometidos con la justicia de paz,
representantes del Ministerio de Justicia y a las diversas
organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema
para que, conjuntamente, establezcan lineamientos de acción
en torno a aspectos
como:

1.2.1. Diagnóstico de necesidades sobre la Justicia
de Paz,
de manera que se identifique cuáles son las
necesidades de la justicia de paz que puede variar de un distrito
judicial a otro, y por ello, se requiere respuestas diversas y no
un criterio uniforme impuesto desde
Lima. De este modo, aspectos como posible cobertura de
atención en salud (la extensión
del SIS a los jueces de paz en ejercicio), orientación
legal de jueces de paz denunciados, podrían ser atendidos
10

  •  Plan de Capacitación sobre la Justicia de
    Paz,
    que permita delimitar cómo debe ser la
    capacitación a los jueces de paz, sin que ello
    signifique

que se afecte la práctica de los usos y costumbres (uno
de los criterios básicos en los que se sustenta la
resolución de los conflictos), ni se abunde exageradamente
en la transmisión de conceptos sólo normativos.

1.2.1.2. Hacia un estatuto de la justicia de paz, de
manera que se revise exhaustivamente la actual regulación
normativa de la justicia de paz, ya sea para plantear su
modificación en la Ley Orgánica del Poder Judicial
o para promover una norma especial.

  • Perfil del Juez de Paz urbano. Frente a las
    posibilidades de instalar en las ciudades la figura del juez
    de paz, se requiere un detenido estudio de cuáles
    deberían ser sus características cuando se
    implementa en una realidad urbana, en la que existe otra
    clase de prácticas y proliferan los abogados.

En la medida que se recojan estos temas se reforzará la
justicia de paz, y con ello se mejorará el acceso a la
justicia de la población más pobre del país.
Por ende, la justicia de paz también debería formar
parte central del debate sobre la reforma judicial

  • El presupuesto para la elección de los jueces de
    paz.

 

Si partimos por asumir que la forma cómo se
establecen los gastos
en el presupuesto de una institución pública
permite corroborar cuánto de lo que se sostiene en
teoría, se hace en la
práctica, podemos concluir que la asignación
de montos dinerarios verifica qué tan cierto es el
discurso que se pregona sin caer en la demagogia.
Así, para el presupuesto del 2007 del Poder Judicial
existe un déficit preocupante, lo cual se desprende
de la fijación de recursos formulada para el
próximo año, en la que débilmente se
busca atender el derecho al acceso a la justicia de la
población rural y urbano marginal del
país.

Podemos estar de acuerdo o no con que se asignen mayores
recursos en el presupuesto de este poder del Estado y que
se usen con eficiencia, se puede discutir los criterios
cómo se deben ejecutar los gastos, pero lo que llama
la atención, y merece una total
desaprobación, es la omisión respecto a la
búsqueda de un mejoramiento del acceso a la justicia
de la población pobre del país, como se
desprende del Informe sustentatorio de la propuesta de
presupuesto institucional para el 2007, que el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial presentó, el pasado 25
de julio, al Ministerio de Economía y Finanzas.

Sorprende por ejemplo, y por decir lo menos, que la
propuesta en mención no incorpore alguna partida
específica para atender a la justicia de paz, la que
desempeña un papel singular en la superación
de las diversas barreras de acceso que tiene la
población para satisfacer su derecho a un recurso
oportuno que resuelva los conflictos de relevancia
jurídica. Efectivamente, una revisión de
dicho documento refleja la pobre consideración que
las autoridades del Consejo Ejecutivo tienen de los
más de 5,000 jueces de paz existentes en el
país, al no incorporarlos dentro del presupuesto, ya
sea para percibir algún tipo de apoyo en materiales o en la capacitación que
deberían recibir, por no referirnos a cosas mayores
como una subvención por los traslados y diligencias
fuera de despacho.

Se aprecia entonces, una manifiesta incoherencia entre
el discurso y la realidad. Discurso que el presidente del
Consejo Ejecutivo, Walter Vásquez Vejarano, al
inicio del año judicial 2006 sostenía:
"…Reitero mi convicción forjada durante muchos
años de función de que la Justicia de Paz
debe ser impulsada por el Poder Público en
dimensión que exige el esfuerzo de más de
7,000 Jueces que desarrollan labor jurisdiccional en Costa,
Sierra y Selva sin remuneración alguna, desprovistos
de ayuda material, pero premunidos de un leal entendimiento
sobre la necesidad de restaurar la paz y la armonía
en sus comunidades"
(Extracto del discurso pronunciado
el 2 de enero del 2006 en Palacio de Justicia).

Lo que por cierto, tal planteamiento no ha tenido la
debida aplicación práctica en el año
transcurrido, cuando lo que más bien se ha
evidenciado ha sido el olvido hacia este sector de la
magistratura y una total reticencia a aprobar el reglamento
de la ley de elección de los jueces de paz, no
importando si con ello se dejaba a una comunidad o
población sin su juez de paz.

Cabe decir que se hace evidente que la raíz del
problema radica en que la propuesta de presupuesto del
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial radica en una
concepción de acceso a la justicia
restringida a la creación y equipamiento de unidades
jurisdiccionales (salas, juzgados especializados, juzgados
de paz letrados). De esta manera, se desconoce que el drama
de un 30% de peruanos que carecen de acceso efectivo a un
remedio que solucione sus conflictos, no se
resolverá solamente con la ampliación de la
cobertura estatal de administración de justicia,
sino que requiere de medidas adicionales que signifiquen el
reconocimiento de los mecanismos comunitarios de
administración de justicia, como son los regulado el
artículo 149° de la Constitución
Política (Comunidades Campesinas y Nativas) y la
Justicia de Paz, normada en el artículo 152° del
texto constitucional.

Es decir, dentro de una concepción
integral de acceso a la justicia no solamente debemos
atender los aspectos cuantitativos o cualitativos (por
ejemplo, la mejora de la atención hacia los
litigantes en los recién creadas unidades
jurisdiccionales), sino, promover una transformación
de todo el sistema de administración de justicia,
incluido el Poder Judicial, promoviendo una visión
diferente donde la inclusión de sectores
tradicionalmente marginados como mujeres, niños, indígenas, pobladores
de pocos ingresos, discapacitados, etc. sea también
la regla y no la excepción.

Es contrario a una política pública
incluyente sobre el sistema de administración de
justicia insistir en una estructura judicial centralizada,
concentrada únicamente en la creación de
más juzgados especializados o letrados, lo que no
brinda una adecuada respuesta a las necesidades
jurídicas de la población objetivo. Siendo este tema una
preocupación que no es reciente ya que sólo
por citar dos documentos de amplia legitimidad, se
apreciará que no estamos ante un asunto de menor
importancia. En primer lugar, la 28° Política
Pública aprobada por el Acuerdo Nacional en el 2004
que señalaba la plena vigencia de la
Constitución, de los derechos humanos y acceso a la
justicia e independencia judicial, comprometiéndose
los firmantes a:

"…garantizar el acceso universal a la justicia, la
promoción de la justicia de paz y la
autonomía, independencia y el presupuesto del Poder
Judicial así como regular la complementariedad entre
éste y la justicia comunal. Asimismo, nos
comprometemos a adoptar políticas que garanticen el goce y la
vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la
Constitución y en los tratados
internacionales sobre la materia".

Mientras que en segundo lugar, la Comisión
Especial de Reforma Integral de Administración de
Justicia (CERIAJUS) señaló que "el principal
problema de justicia en el Perú son sus serias
limitaciones al acceso universal de los ciudadanos a la
justicia", encontrándose sus causas en "la
existencia de barreras geográficas,
económicas, lingüísticas y culturales
que afecta la condición de igualdad".

Por lo señalado, exhortamos a las máximas
autoridades del Poder Judicial a corregir esta
omisión y a ser coherentes con su discurso. No
hacerlo así significaría que, una vez,
más se colocan de perfil ante esta demanda
fundamental de los que menos tienen.

A partir de 1998, se plantea en el Instituto de Defensa
Legal la constitución de un equipo especializado
para el desarrollo de un programa de
capacitación de jueces de paz a nivel nacional. En
el Perú, los jueces de paz, a diferencia de otros
operadores jurídicos del sistema oficial, son
miembros de la comunidad, generalmente no son abogados y se
les reconoce la capacidad de administrar justicia
según las normas y costumbres de su comunidad. En el
IDL se apuesta por fortalecer su rol conciliador al
interior de la comunidad y su capacidad para mediar entre
las demanda de justicia de la población y el sistema
de justicia oficial. En este sentido, las actividades de
este equipo estaban orientadas a la capacitación,
diagnóstico, promoción y formulación
de propuestas en al ámbito de la justicia de
paz.

 

La labor de contacto directo con jueces de paz, a
través de actividades de capacitación, la
co-ejecución de los cursos con las cortes superiores
y como consecuencia la observación directa de las
interacciones entre los jueces de paz y la magistratura
profesional y el registro
permanente de las opiniones de los usuarios, a
través de visitas a los juzgados de paz,
permitió al Instituto de Defensa Legal un valioso
conocimiento de la justicia de paz peruana. El mismo que ha
ido siendo plasmada en un amplio conjunto de
publicaciones.

 

Tal vez uno de los logros más importantes del
equipo de jueces de paz ha sido la aprobación de ley
de elección popular del juez de paz. La misma que
consagra el origen popular y no profesional del juez de paz
y su potestad de administrar justicia según las
normas y costumbres de su comunidad. A otro nivel, un logro
también importante es el desarrollo de la Red Andina
de Justicia de Paz y Comunitaria, la misma que agrupa
organizaciones de la sociedad civil de los cinco
países andinos. El
trabajo en la Red nos confronta con nuevas realidades y
obliga a analizar la justicia de paz en sus posibilidades y
limitaciones para dar una respuesta uniforme a una realidad
tan compleja y cambiante. Por sólo mencionar dos
temas: la justicia de paz en sede urbana y justicia de paz
frente a la justicia comunitaria.

Durante los años de acompañamiento a labor
de los jueces de paz una de las preocupaciones importantes
del instituto ha sido la limitación de muchos jueces
para abordar los casos violencia familiar con una perspectiva de
equidad de género y de protección a los
derechos de
la mujer. No es sólo un problema de incorporar
un mayor número de mujeres a la justicia de paz,
sino de cambiar la mentalidad de los jueces de paz. Sin
embargo, aún cuando se lograra con éxito este
objetivo, el juez de paz  corría el riesgo de
administrar justicia en contra de las costumbres de su
comunidad que es elemento central de su
legitimidad.      

 

La década de los 90 significó para el
país un conjunto de avances importantes en el
reconocimiento y compromisos del Estado con la
protección de los derechos de la mujer y
el niño.  Como hemos señalado, el
Instituto de Defensa Legal a través de su
área de educación en Derechos Humanos
priorizó el trabajo con organizaciones de mujeres al
interior del país. El objetivo de los programas
educativos apuntaba constituir a las mujeres como sujetos
activos
del sistema
político desde sus intereses estratégicos
pero también de sus necesidades
prácticas.

 

La experiencia acumulada de este proceso
llevó a que en 1999, el Instituto de Defensa Legal
diera  inicio al proyecto de Defensorías
Comunitarias. Se trataba de crear un nuevo servicio al
interior de las comunidades andinas que permitiera a la vez
brindar orientación y soporte a mujeres y
niñas víctimas de violencia, promover los
derechos de la mujer y la infancia
y favorecer procesos de empoderamiento de lideresas
comunales como actores de la justicia. Se trata de una
labor de promoción y vigilancia de derechos no
sólo al interior de la comunidad, sino
también en la relación con los servicios de la justicia del estado. Al cabo
de estos años, los resultados han sido importantes:
se ha creado una capa de nuevas dirigentes que
actúan como un modelo
referente para otras mujeres y se ha instituido un servicio
de protección de derechos de la mujer como una
responsabilidad comunal. Las
defensorías han logrado posicionarse frente a su
comunidad y las autoridades políticas y
jurisdiccionales como un servicio de defensa y
promoción de derechos de la mujer y el
niño.  Sin embargo, sus limitaciones en cuanto
al acceso de la justicia son las propias a la de una
organización a la que no el corresponde administrar
justicia. Quizás la barrera más dura es la
que presenta los servicios de justicia del Estado, pero las
condiciones para obtener justicia al interior de las
comunidades o con el juez de paz tampoco son simples.
Muchas veces por ser portadoras de un enfoque distinto las
defensoras comunitarias terminan siendo percibidas de forma
ambivalente, de un lado son valiosas en su labor de
protección y de otro lado, son vistas como
generadoras de conflicto.  

 

Otros actores importantes en la escena rural son las
Rondas Campesinas, Comunidades Campesinas y Comunidades
Nativas. Un amplio trabajo de acompañamiento a estas
organizaciones durante el periodo de violencia
política, permitió en el IDL valorar sus
fortalezas.  Ellos organizan la vida de su
colectividad y cumplen un rol importante para garantizar la
protección de sus miembros y el acceso  a la
justicia. La Constitución de 1997 reconoce la
jurisdicción de las Comunidades Campesinas y
Comunidades Nativas, sin embargo no ha habido a la fecha el
desarrollo de este artículo. Frente a la posiciones
de defensa de autonomía plena de la jurisdicción indígena el
Instituto de Defensa Legal propone un perspectiva de
complementariedad respetuosa de los derechos culturales,
pero también de los derechos humanos de varones y
mujeres.

 

A partir del año 2004, se ha planteado en el
Instituto un trabajo con los diversos actores de la
justicia comunitaria: Rondas Campesinas, Comunidades
Nativas y Comunidades Campesinas. Se busca aportar a la
optimización de la solución de conflictos,
fomentando un consenso social respecto de la vigencia y los
límites del derecho consuetudinario. La
multiplicidad de actores puede ser una ventaja o un riesgo,
la experiencia de trabajo con la gran mayoría de
ello nos permite afirmar la riqueza e importancia de cada
uno de ellos. Sin embargo, es importante comenzar a
desarrollar estrategias que permitan organizar el conjunto
de sus acciones.

A inicios del 2006, el Instituto decide crear el
área de Acceso a la Justicia, como un espacio de
confluencia que enriquezca este acumulado institucional con
diversos actores de la justicia local. Se trata de un
equipo que asume como principal reto contribuir al debate y
formulación de propuestas para favorecer el acceso a
la justicia de los más excluidos desde un enfoque
respetuoso de los derechos humanos, de la participación ciudadana, de
interculturalidad y de equidad de género.

Para muchos abogados los jueces de paz no letrados son
tinterillos, jueces empíricos, sin conocimientos
jurídicos. La justicia de paz es considerada como
una instancia folklórica, atrasada, una instancia
pobre para los pobres; algo que hay que superar en un
Estado moderno. De hecho se trata de una justicia muy
especial, los procedimientos y las soluciones pueden tener rasgos
folklóricos que, a veces, se apartan de los
procedimientos establecidos en los Códigos, pero son
muchas veces más eficientes que éstos. Un
caso muy conocido puede ilustrarlo: En un juzgado de una
zona rural de la sierra surgió una controversia
entre dos campesinas por la propiedad de una vaca, ambas
insistían en se el legítimo dueño del
animal. Ante este hecho el juez de paz optó por
soltar a la vaca, la que inmediatamente se dirigió
al corral de uno de los litigantes. El juez decidió
a su favor.

Hay que preguntarnos si esta manera de resolver
conflictos todavía tiene sentido, muchos opinan que
la justicia de paz no letrada se presenta como una
alternativa al aparato formal de justicia. Desde esta
perspectiva, se trata de una instancia muy popular, los
litigantes esperan que ante este fuero puedan hablar en su
propio idioma, que el juez entienda los valores culturales
y los problemas sociales de la población local. Que
en esta instancia no se apliquen trámites formales o
trampas procesales, que los conflictos sean resueltos
dentro un corto plazo, que los costos
sean bajos, los jueces correctos, justos , no corruptos;
entonces esto puede ser también una
idealización de la justicia de paz; pero veremos
más adelante cuál de los dos puntos de vista
es más acertado.

Esta exposición es el resultado de mi
experiencia como coordinador en el Proyecto de
Capacitación de Jueces de Paz, conducido por el
entonces Centro de Investigaciones Judiciales.
Resumiré en lo siguiente algunos enfoques de una
investigación que comprendió
entrevistas a más de 200 jueces de
paz, revisión de 6,000 expedientes de causas y 1,000
encuestas a la población usuaria de justicia de paz.
Los datos así recopilados se han cruzado con datos
estadísticos del Censo Nacional de cada distrito en
provincia, sede de juzgado de paz, para encontrar el
impacto de las variables socio económicas en las
características de la justicia de paz y en la
frecuencia de los diferentes tipos de conflictos. Los
resultados fueron publicados en el año de 1990 en el
libro El
Nombre de la Paz Comunal y es de esta publicación de
la que les presentaré algunas conclusiones.

Estoy consciente de las limitaciones de una
visión que tiene sus fuentes
empíricas diez años atrás. Mucho ha
sucedido en el Perú desde fines de 1988 cuando yo
regresé a Alemania. Leyendo los periódicos
peruanos y hablando con amigos -siempre estoy impresionado
de la alta velocidad de las noticias
y novedades que pasan en este país- , pero me parece
que muchos problemas de fondo no cambian, por lo menos no
tan rápidamente que las noticias en la superficie;
en ese sentido confío que nuestro estudio sobre la
justicia de paz todavía contiene algunas
conclusiones actuales.

Los resultados de esta investigación serán
actualizados con datos acerca de la reforma judicial de los
años noventa. Además incluiré en este
análisis algunas experiencias con la justicia
conciliadora en las filipinas, en países
industrializados, con la justicia de paz de Venezuela que fue establecida en 1994.

En una serie de estudios realizados con países
industrializados sin negar las diferencias de los diversos
sistemas judiciales podemos observar que los problemas son
similares de difícil acceso al sistema basado en un
lenguaje
jurídico complicado la percepción restringida del conflicto
distinto razonamiento de los jueces, los trámites
ininteligibles, la lentitud de los procesos, los altos
costos. No cabe la menor duda que dichos problemas
también se encuentran en el poder judicial peruano.
De acuerdo a alguna estadística que se llama latino
barómetro de 1996, sobre la confianza de la
población en el poder judicial , se puede apreciar
que el Perú se encuentra al final de la fila. El
porcentaje de la gente que tiene poca o ninguna confianza
en el Poder Judicial; se ve que el Perú se encuentra
con Bolivia,
Argentina o México al final, o sea, en esta
encuesta el 75% de la población no tenía
ninguna o muy poca confianza en el Poder Judicial y
sólo en Uruguay
y Paraguay se
encontraban en una situación mayor.

En los últimos días he hablado con muchos
amigos abogados y todos pintan una pésima imagen del
poder judicial. Yo tengo que explicar ante este auditorio
las razones. A los problemas ya mencionados se adjunta
ahora el sometimiento del poder judicial al poder
político. Parece que este descontento es uno de los
pocos consensos nacionales. La falta de vigencia social del
poder judicial es en otros países la razón
fundamental para el establecimiento de una justicia
conciliadora; como por ejemplo el caso de Venezuela. En el
Manual
de Referencia de Paz de Venezuela, los jueces de paz tienen
que estar muy claros que la justicia en Venezuela no
funciona bien, que han sido elegidos por su comunidad para
lograr que las reglas de convivencia se respeten.; su gran
reto será poner a la gente de acuerdo cuando haya
problemas que las personas por sí mismas no logren
resolver.

La Justicia de Paz es de gran importancia, basta para
ello mencionar que alrededor del 80% de los jueces del
Perú son legos, es decir, sólo el 20% son
jueces profesionales. Los datos no son muy exactos, no se
sabe prácticamente cuántos jueces en
ejercicio hay, entonces, hay 6,600 juzgados de paz en el
Perú, pero no todos los juzgados cuentan con un juez
de paz.

La justicia de paz es parte orgánica del Poder
Judicial; está ubicada en el primer peldaño
de la escala
judicial. En casi todo centro poblado de acuerdo a
criterios demográficos se establece por lo menos un
juzgado de paz. (art. 61° de la Ley Orgánica)
mientras en las grandes ciudades y en las provincias de
Lima y Callao el juez de paz letrado, es decir,
profesionales, asumen competencia de la justicia de paz . En
pequeñas comunidades, sectores urbanos fuera de las
grandes urbes opera la justicia de paz no letrada a cargo
de un profesional. La Ley Orgánica da prioridad a la
justicia profesional. En lugares donde hay un juez de paz
letrado no puede haber un juzgado de paz.

Hasta la fecha los jueces de paz han sido designados por
el Consejo Ejecutivo Distrital para un periodo de dos
años; sin embargo, de acuerdo a la
Constitución de 1993, art. 152°, los jueces de
paz provienen de elección popular. De esta manera se
ha cumplido nuestra recomendación que surgió
del proyecto de capacitación de los jueces de paz de
los años 80. A pesar del mandado Constitucional,
desde 1993 hasta ahora no se ha promulgado la ley
correspondiente. Este hecho es un ejemplo más de la
crisis
del ordenamiento legal. La Constitución no es tomada
en serio, aparentemente ni siquiera de parte del poder
legislativo.

En enero de este año el poder judicial trataba de
resolver el problema publicando una Resolución
Administrativa que regula de manera transitoria la
elección popular; sin embargo, el artículo
152° de la Constitución establece que dicha
elección tiene que ser normada por Ley; la
Resolución Administrativa no tiene este rango, en
consecuencia, puede ser calificada como inconstitucional.
Hay que esperar que a través de la elección
popular, en el futuro se fortalezcan los vínculos
entre los jueces de paz y la comunidad y se respete* el
poder social sobre el desempeño del cargo por parte de la
ciudadanía. Muchos jueces y abogados
temen que al establecer elecciones el cargo se politice,
pero este argumento no es necesariamente cierto.

La experiencia de la justicia comunal filipina demuestra
lo contrario. En los sufragios los partidos
políticos no pueden hacer propaganda alguna en favor de los
candidatos. No hay un acento en el aspecto político.
El juez de paz de Venezuela, también es elegido.
Durante el debate sobre la implementación de la
justicia de paz , en dicho país había una
discusión muy conflictiva en la cual muchos abogados
también temían una influencia de los partidos
políticos. Por esta razón, finalmente, en la
Ley Orgánica de la Justicia de Paz de Venezuela, los
partidos políticos no son mencionados entre las
organizaciones civiles que tienen derecho de postular
candidatos, y la ley establece que, en ningún caso,
la elección del juez de paz podrá coincidir
con las elecciones nacionales, estatales o municipales.
Además están prohibidos de realizar
electorales pagadas, pegar afiches, anuncios de radio,
televisión o prensa.

Hay que esperar que la Ley sobre las elecciones de los
jueces de paz en el Perú también prohiba
propaganda política. Una recomendación que
surgió durante nuestro proyecto de
capacitación de jueces de paz en los años 80
y que finalmente se ha incorporado en la nueva ley
orgánica del poder judicial es la
legalización de la conciliación como procedimiento principal de la justicia de
paz. El artículo 64 de la nueva ley orgánica
establece que el juez de paz es esencialmente juez de
conciliación; consecuentemente está facultado
para proponer alternativas de solución a las partes
a fin de facilitar la conciliación, pero está
prohibido de proponer un acuerdo.

La nueva Ley de Conciliación, subraya la
importancia de la conciliación declarando en el
artículo 1° de interés nacional la
institucionalización y desarrollo de la
conciliación como mecanismo de solución. La
conciliación es entendida como un acto
jurídico extrajudicial por medio del cual las partes
buscan solucionar su conflicto de intereses con la ayuda de
un tercero. Este conciliador es, de acuerdo a la Ley de
Conciliación, aparte de los representantes de los
nuevos Centros de Conciliación, el juez de paz
letrado o a falta de éste el juez de paz no letrado.
Sólo de nuevo para la conciliación el juez de
paz conoce de los procesos siguientes: de pago de dinero,
de sumarias intervenciones provisionales y urgentes de
menores que han cometido acto antisocial; las competencias
de conocer litigios de alimentos, deshaucio, desalojo
dispuestos por el artículo 65° de la Ley
Orgánica son derogados tácitamente por el
nuevo Código Procesal Civil de 1993.

Es evidente que la aplicación de normas
jurídicas requiere conocimientos de derecho; sin
embargo, encontramos que también los jueces de paz
capacitados en los cursillos con buenos conocimientos
jurídicos muchas veces no aplican las normas
correspondientes. Por ejemplo, de acuerdo al antiguo
Reglamento de Jueces de Paz de 1854, que en partes
todavía sigue vigente procesal, el juez de paz no
estaba facultado de promover la conciliación en
materia penal; sin embargo, casi todos, es decir, el 99%
aceptaba una conciliación entre las partes
así tuvieran buenos o malos conocimientos del
derecho
procesal.

En la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial se
omitió la competencia en lo penal; el tema ha
quedado subsanado en el Código Penal que en el
artículo 440° inc. 6, establece que el
juzgamiento en materia de faltas corresponde al juez de
paz. Considerando esta facultad, la base legal para la
facultad de conciliar en faltas podría ser el
artículo 64° de la Ley Orgánica que
declara que el juez de paz es juez conciliador. Sin
embargo, la Ley de Conciliación de 1997,
señala que la conciliación sólo
procede en derechos disponibles a las partes, en
consecuencia, de acuerdo al artículo 9°, inc. 3,
no se someten a la conciliación extrajudicial las
controversias sobre hechos que se refieran a la
comisión de delitos o faltas.

En cuanto a la violencia familiar, que es materia de
conciliación, el Reglamento de la Ley de
Conciliación establece en el artículo 10°
que es posible sólo conciliar sobre motivos o
factores que generen la violencia, no siendo posible
conciliar respecto de la intensidad de la misma. Una salida
a este problema que encontraron los instructores en los
años 80 han sido esta figura del desistimiento, o
sea, los denunciantes pueden desistirse de la denuncia,
entonces, de esta manera terminar la cosa penal, entonces,
pueden conciliar el resto, o sea, el conflicto civil.
Entonces, fuera de este sistema de desistimiento quedan
conflictos como las faltas contra las buenas costumbres,
siempre y cuando el Estado tenga un interés
público, no es posible el desistimiento. En cambio,
el texto de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz de
Venezuela es mucho más amplio; el artículo
7° establece: los jueces de paz serán
competentes para conocer por vía de
conciliación de todos aquellos conflictos y
controversias que los interesados les presenten.

Veamos ahora cuál es la carga procesal de los
jueces de paz. A nivel global el promedio de ingresos es de
100 causas, siendo mayor en la costa cuyo promedio es de
140, seguido por la selva 74 y la sierra. En las zonas
urbanas la carga procesal es mucho mayor que en zonas
urbanas, especialmente en zonas urbanas costeñas
encontramos un alto promedio de ingresos de causas : 149;
las diferencias entre las regiones y zonas muy
significativas. Si calculamos sólo con un promedio
de 68 causas por juzgados llegamos al año 1986 a un
volumen
de alrededor de 47% de todas las causas ingresadas en los
juzgados de primera instancia a nivel nacional excluyendo
Lima.

Cuáles son ahora los conflictos más
frecuentes?. Hemos clasificado los casos estudiados en los
juzgados de paz en cinco categorías que expresan el
origen social de los conflictos tomando en
consideración una clasificación elaborada o
pasada. Los conflictos que más frecuentemente se
tramitan en la justicia de paz son las de parejas, seguidos
por los de vecinos, económicos, incidentales y
familiares. Este orden es coincidente con el encontrado en
el año 1979; esto revela una característica
de la justicia de paz; la de ser una instancia en la que se
ventilan básicamente conflictos de personas
vinculadas por relaciones de pareja, de parentesco y de
vencidad; o sea, si sumamos sólo estas
categorías llegamos a un porcentaje de 63% de los
casos. En estos 63% encontramos la existencia de
algún tipo de vínculo familiar o vecinal
entre las partes. En base a estos datos podemos afirmar que
la justicia de paz cumple un rol de mediación entre
personas cuya convivencia en el hogar, la
familia o la comunidad se encuentra afectada.

En lo siguiente analizaremos los conflictos tramitados
de acuerdo a una clasificación jurídica; no
obstante, hay algunos casos que no tienen cupo en esta
tipología; y son aquellos que tienen su fundamento
en el derecho consuetudinario y que no se encuentran
recogidos por la legislación; tal es el caso de
separaciones de convivientes o conciliaciones de
convivientes, conflictos relacionados con el reclamo de
cumplir con una promesa matrimonial; pero a fin de incluir
estos conflictos hemos creado una nueva categoría,
que finalmente hemos llamado separación de
convivientes.

Mayoritariamente se ventilan casos penales. Son
alrededor de 53% de las causas que ingresan a los juzgados
a nivel nacional. En la costa y en la selva, la diferencia
entre los casos civiles y penales es aún más
marcada; sin embargo, el análisis estadístico
revela que estas diferencias no son significativas. En
cambio al analizar los promedios entre zonas urbanas y
rurales notamos que la diferencia es muy marcada, es decir,
en las urbes hay más conflictos penales que en las
zonas rurales.

Las controversias más comunes son las faltas
contra el cuerpo y la salud, llegando a representar el 20%
de los conflictos tramitados en la justicia de paz a nivel
nacional. En segundo nivel se encuentra la faltas contra
las buenas costumbres 15.8% y las separaciones de
convivientes, esta categoría que he mencionado
antes; en tercer lugar encontramos faltas contra el
patrimonio 11.9% y luego los conflictos por
pago de soles. Esto ahora se mantiene en los conflictos que
se dan en costa y sierra con la particularidad que en la
costa se da un mayor volumen de conflictos de alimentos y
en la sierra de controversias de entrega de especies y
litigios de tierras. Las faltas contra el cuerpo y la salud
son sobre todo un problema urbano, mientras los litigios
sobre entregas de especies y de tierras son más
frecuentes en zonas rurales, sobre todo en la sierra.

Las estadísticas muestran que el tipo de
conflicto que ingresa a los juzgados cambia con el
desarrollo socio económico del lugar. Un ejemplo
referido a los vínculos sociales y el juez de paz,
son las controversias entre familiares. En la economía campesina la familia
constituye la unidad de producción y la unidad de consumo.
Un conflicto entre parejas, entre familiares,
fácilmente puede amenazar la existencia y
supervivencia de la familia, lo que significa la
importancia de buscar una solución al conflicto.
Observamos que en zonas más tradicionales de la
sierra rural poco poblada la tasa de conflictos familiares
es relativamente baja, si la densidad
poblacional aumenta lo que lleva consigo una creciente
integración en el mercado
y cambio de valores, aumenta también la
conflictividad entre familiares.

El estudio de IDL me parece muy importante. De esta
manera empieza nuevamente un debate acerca de la
importancia de esta instancia popular de
conciliación y sobre el derecho consuetudinario del
mundo andino y de los sectores populares urbanos del
país considerando los dos últimos estudios
estamos ahora en condiciones de observar el desarrollo y
los cambios de la justicia de paz en un largo plazo de 20
años. Tengo que confesar que estaba muy curioso de
leer el estudio de IDL y conocer algunos cambios que se han
desarrollado en los últimos diez años.

Novedoso en el estudio son: primero la descripción del marco
histórico y del desarrollo de la justicia de paz
desde la Constitución de 1823 hasta ahora. Este
capítulo es muy completo y hasta la fecha no he
leído algo parecido. Segundo, el análisis del
marco legal también es muy bien desarrollado y
tercero los capítulos que contienen el estudio
empírico sobre el perfil del juez de paz, sus
condiciones de trabajo y sobre la percepción de los
usuarios es una excelente base de información.

Quisiera estructurar mis comentarios en tres aspectos:
en primer lugar, el juez de paz frente al derecho estatal y
el derecho consuetudinario; segundo lugar, el control
social y las estrategias de los usuarios de la justicia de
paz y en tercer lugar comentarios a algunas conclusiones de
IDL. A raíz del estudio de IDL, de las preguntas que
plantean quisiera identificar algunas pocas perspectivas
para nuevas investigaciones socio jurídicas porque
tengo la impresión que nos encontramos en una etapa
en la cual ha aumentado el interés en conocer la
vigencia social del derecho estatal y de los sistemas del
derecho popular, o sea, consuetudinario.

El interesante estudio de IDL mostró otra vez que
una de las características más destacadas es
la actuación del juez de paz entre la costumbre y el
derecho, o sea, entre las normas legales y el derecho
consuetudinario. En varias oportunidades el estudio se
refiere a esta problemática. El equipo de IDL
analiza el marco legal establecido en la
Constitución y la Ley Orgánica del Poder
Judicial que, si no me equivoco, por primera vez en la
historia del
derecho peruano reconocen la existencia y vigencia de
sistemas de normas fuera del derecho
positivo. Además el estudio presenta ejemplos de
causas y actas de conciliación que ilustran esta
práctica.

De esta manera, el estudio se adjunta a otras
publicaciones jurídicas recién publicadas
como la de Ana Teresa Revilla y Jorge Price, sin embargo,
tengo la impresión que la gran labor que
todavía está a la espera es un trabajo
interdisciplinario de antropólogos,
sociólogos y abogados sobre la vigencia de los
diferentes sistemas de derecho consuetudinario en este
país. En esta línea se encuentra el
interesante libro de Antonio Peña que recién
he leído "Justicia Comunal en los Andes del
Perú", pero pienso que aparte de este trabajo mucho
queda todavía pendiente.

Regresando al interesante estudio de IDL me parece no
casual que encontramos pocas explicaciones sobre el
trasfondo cultural de los conflictos escritos y los motivos
de los litigantes y el razonamiento del juez de paz. Hay
que preguntar por ejemplo por qué ante los jueces de
paz parejas litigan por conflictos de celos, incumplimiento
de deberes domésticos o separación de
convivientes; por qué acuden al comparendo con los
así llamados apoderados de garantías como los
padrinos, compadres; por qué demandan la constancia
de hechos, reclaman derechos que en sectores de la sociedad
dominante no tienen relevancia judicial.

La existencia y vigencia de sistemas de derecho
consuetudinario no es uniforme, depende de una serie de
factores, como los valores culturales y étnicos que
rigen en los distintos lugares de la asimilación de
éstos con los valores de la sociedad dominante del
grado de aceptación del sistema legal, por la
población del lugar, etc. Estas condiciones
complejas que varían con los lugares hacen casi
imposible definir una tipología global a nivel
nacional. Se debería distinguir entre normas
extralegales que rigen en zonas urbanas populares, en zonas
rurales especialmente andinas, y en ambas zonas.

En este contexto, quisiera mencionar un aspecto que
todavía no se ha tocado pero que sería a mi
entender interesante e importante considerar en los
programas de capacitación de los jueces de paz de
parte de IDL. Se trata de una costumbre judicial de la
propia justicia de paz que es difícil de erradicar.
El juez al asumir su cargo encuentra en los archivos
del juzgado una serie de antecedentes que sirven como
modelo en la tramitación de los diversos asuntos. De
esta manera una generación de jueces de paz tras
otra, copia formas de administración de justicia y
de redacción de actas de sus
antecesores. Hemos comparado libros
de actas y expedientes de 1890, 1920, 1950 y hemos
encontrado actuaciones y formulaciones semejantes a
aquellas de los jueces de hoy. Las penas y multas
condicionales son un ejemplo de esta costumbre judicial. La
inclusión de la pena correccional de multa puede
adoptar esto hasta 24 horas , estaba consignada en el
artículo 10° del Reglamento de Jueces de Paz de
1854, artículo que al ser derogado imposibilita su
empleo
en arreglos civiles o penales; sin embargo, resulta
frecuente que estas penas se estipulen en casos de
incumplimiento del acuerdo. El estudio de IDL revela que
los jueces de paz todavía aplican sanciones
condicionales y penas privativas de libertad y multas.
Tengo la hipótesis de que la fuente de esta
práctica es el antiguo reglamento del siglo
pasado.

El segundo punto es el control social y estrategias de
los usuarios de la justicia de Paz. Un resultado muy
interesante del estudio es la mirada a las relaciones de
cooperación y conflicto del juez de paz con las
autoridades locales. Detectaron en el estudio, igual como
nosotros pasara hace diez años atrás, que los
litigantes entablan su juicio o su denuncia muchas veces
ante varias instancias locales, como el puesto de la
policía, el teniente gobernador, el alcalde,
representantes de las comunidades campesinas, etc.; aunque
estas instancias no tienen atribuciones judiciales. El
estudio revela que, en algunos casos, las autoridades
políticas y policiales actúan como una
instancia previa, es decir, las causas luego pasan al juez
de paz; pero en otros casos tratan de resolver el conflicto
directamente.

IDL aplica una excelente estrategia para fortalecer a la
justicia de paz frente a esta competencia con otros fueros,
realizan talleres con todas las autoridades locales para
enseñarles las diferencias y limitaciones de sus
funciones; esto es algo nuevo, no se hizo en nuestro
proyecto de los años 80; sin embargo, había
entonces una discusión temprana si es que es
oportuno invitar a las autoridades y a la policía a
los seminarios de paz. Finalmente esto no se hizo,
considerando que frecuentemente los policías tienen
una educación mayor existía el temor que los
jueces de paz menos capacitado pierdan prestigio si
participan juntos en el mismo evento.

Una recomendación para nuevas investigaciones
empíricas de campo sería enfocar la justicia
de paz y los demás fueros desde la perspectiva de
los usuarios y de sus estrategias de control social. Es una
nueva corriente de investigación en la sociología jurídica en
Europa,
que también en el Perú podría revelar
muy interesantes resultados. En este concepto se percibe la
sociedad como un proceso permanente de control social de
diferentes individuos y grupos. En este proceso se observa
una competencia de distintas normas sociales que rigen en
la sociedad. Acudir a una instancia justicial es
sólo una opción más para resolver el
conflicto. De esta manera los demandantes quieren aumentar
la presión social con el objetivo de llegar a una
solución.

Coincido con la recomendación de IDL y mis
colegas panelistas que hace falta un estatuto
específico y un nuevo reglamento de la justicia de
paz. El marco legal que regula las funciones y competencias
de los jueces de paz es incoherente, contradictorio,
demasiado complejo y poco entendible para los jueces de
paz. Habría que armonizar las normas legales e
incluirlas en un solo texto legal. Una de las
incongruencias es la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que da preferencia al nombramiento de abogados o
por lo menos a estudiantes de derecho como jueces de paz;
mientas que la Ley de Conciliación no conoce dicha
prioridad. Con el objetivo de fomentar y fortalecer la
justicia de paz, recomiendo que se cambie de Ley
Orgánica derogando la preferencia de los abogados.
Los abogados no son siempre los conciliadores más
idóneos, tratan de encasillar el conflicto en
parámetros jurídicos; tienen un razonamiento
combativo, quieren ganar un juicio o lograr una
decisión. Hay un dicho norteamericano: puedes
conciliar cualquier conflicto si excluyes a los abogados y
a los contadores.

En cuanto a las competencias de los jueces de paz
recomiendo que se siga el ejemplo de la justicia de paz
venezolana que no hace distinción entre causas
civiles y penales. Concuerdo con la recomendación de
la comisión presidida por Mario Alzamora
Valdés que elaboró un proyecto de ley
orgánica del Poder Judicial en el año 1986,
que sugiere que el juez debería ser competente para
proceder en conciliaciones y transacciones de
indemnizaciones por daños y perjuicios de naturaleza
penal siempre y cuando las infracciones sean tipificadas
como faltas o delitos de difamación, calumnia o
enjuria.

Además recomiendo que los jueces de paz sean
elegidos para un periodo de tres años en vez de dos
como establece la Ley Orgánica. Las razones son las
preparación y capacitación de los jueces de
paz a través de los cursillos sea más
eficiente; habrá una mayor continuidad en el
servicio para la población; y la
organización y los costos de elecciones
populares serían mas razonables. Reducir la
duración del cargo a sólo un año como
lo establece la Resolución Administrativa del Poder
Judicial de enero de 1999, no me parece adecuado.

 

Todos sabemos que para la mayoría de ciudadanos
existen barreras lingüísticas, culturales y
geográficas que los alejan del Poder Judicial. A
pesar que a comienzos de este año fueron exonerados
de aranceles judiciales los habitantes de los
531 distritos más pobres del Perú, para
millones de peruanos subsisten también las barreras
económicas.

Con frecuencia, además, los criterios de los
magistrados para resolver conflictos son sumamente
legalistas, alejados de aquello que nominalmente
debería buscarse: la justicia. De hecho, muchos
magistrados consideran que administrar justicia equivale a
aplicar las leyes y
las leyes son elaboradas muchas veces sin tomar en cuenta
la realidad de los peruanos. ¿Tiene sentido, por
ejemplo, que cada seis años los documentos de
identidad pierdan validez? ¿Tiene sentido exigir a
la víctima de un robo adquirir una especie valorada
en el Banco de
la Nación? Estos requisitos legales tan
incómodos para un habitante de una ciudad,
simplemente truncan las posibilidades de obtener justicia
de un campesino.

Afortunadamente, para enfrentar las limitaciones de la
justicia formal desde 1822 en el Perú existen los
Jueces de Paz, que en su abrumadora mayoría no son
abogados y están facultados para administrar
justicia según su propio criterio ético y las
tradiciones comunales.

Actualmente son alrededor de 5,000 y se encuentran en
todo el territorio nacional, con excepción de
Lima.

Ellos enfrentan casos de faltas, violencia familiar,
alimentos, deudas hasta por 3,300 soles y también
tienen atribuciones notariales.

Gracias a ellos, millones de peruanos obtienen justicia
de manera rápida, económica y comprensible.
Se evita así también que la población
desesperada recurra a la violencia, como sucede con los
linchamientos. Los casos que exceden sus funciones, son
derivados a las instancias competentes, previa
orientación al demandante o denunciante (me
disculparán los no abogados esta precisión
técnica.

La Justicia de Paz es una de las instituciones que mejor
refleja los cambios sociales producidos en el Perú
en las últimas décadas. Hasta 1969, las
Cortes Superiores nombraban al Juez de Paz entre los
"vecinos notables", lo cual implicaba que el cargo era
ejercido por los terratenientes o personas de su entorno.
Evidentemente, no siempre actuaban según criterios
de justicia: "La primera vez que fui a Cajamarca, los
Jueces de Paz ayudaban a los hacendados a quemar las casas
de los campesinos", recuerda una periodista.Con la Reforma
Agraria, los Jueces de Paz pasan a ser campesinos,
elegidos por cada comunidad. La elección se realiza
en una asamblea, a mano alzada o por voto secreto. El
alcalde, el presidente de la comunidad, el gobernador son
las autoridades que dan fe del proceso de elecciones. En
algunos lugares se requiere el DNI, en otros basta que los
participantes sean residentes conocidos. Las elecciones se
realizan en quechua, shipibo o aguaruna. En todos los
casos, el requisito es que la persona
sea un buen vecino, colaborador y responsable.

El sistema marchaba bastante bien, precisamente porque
se adaptaba a los diferentes contextos culturales. Las
Cortes Superiores ratificaban a los Jueces de Paz elegidos,
siempre que no tuvieran antecedentes penales y que el acta
de elección reflejara la voluntad de la
mayoría de los asistentes. Sin embargo, a mediados
del año 2001, el deseo de formalizar la Justicia de
Paz generó la peor crisis en la historia de
esta institución: la Ley 27539 otorgó la
facultad de organizar las elecciones a la ONPE y se
suspendieron todas las elecciones comunitarias. El nuevo
procedimiento jamás era simplemente inaplicable,
porque los Juzgados de Paz no se encuentran demarcados con
precisión y los votantes no están
empadronados en función del Juzgado de Paz. Por
cuatro años, en muchos lugares no se sabía
quién era el Juez de Paz, muchos de ellos
renunciaron o se prorrogó su mandato contra su
voluntad.Resultaba absurdo, también, que el Estado
destinara centenares de millones de soles para un proceso
de elecciones que anteriormente no implicaba mayor gasto…
y al mismo tiempo ni siquiera destinara un lápiz o
una hoja de papel para los Jueces de Paz.

Por fin, el pasado 16 de junio, la Ley 28545
admitió que la forma más viable de regular la
elección de los Jueces de Paz era simplemente
reconocer lo que millares de comunidades y centros poblados
venían haciendo en todo el Perú. Sólo
en las ciudades más grandes, el Poder Judicial
podrá solicitar la intervención de la
ONPE.

En los próximos meses, millones de peruanos
elegirán a sus Jueces de Paz, según sus
propias tradiciones y costumbres. Quienes resulten
elegidos, por si algún policía o fiscal
lo había olvidado, deberán contar con todo el
apoyo de las autoridades en la ejecución de sus
sentencias y actas de conciliación (artículo
1). La Justicia de Paz vuelve, fortalecida, a cumplir su
función.

 

REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:

LOBATÓN PALACIOS, David. "Justicia de Paz.
El otro Poder Judicial". Instituto de Defensa Legal. Lima, abril
de 1999.

MÁRQUEZ CALVO, Jaime. "Rondas y Comités de
Autodefensa: Historia y Desarrollo", en "Ronderos: Los ojos de la
noche. Manual para Promotores de Rondas Campesinas". Segunda
Edición Revisada. Instituto de Defensa Legal. Febrero
1997.

PASARA, Luis "La justicia de paz no letrada.
Diagnóstico". Estudio preparado por encargo del Consejo
Latinoamericano de Derecho y Desarrollo. Lima, 1979 (no
publicado). Tomado de Hans Jurgen Brandt, En nombre de la paz
comunal. Un análisis de la justicia de paz en el
Perú. Lima, 1990. Fundación Friedrich Naumann.

ROJAS VARGAS, Fidel, "Rondas Campesinas: entre el Derecho
consuetudinario y el error de comprensión culturalmente
condicionado". En: Estudios de Derecho Penal.
Doctrina y Jurisprudencia. Jurista Editores E.I.R.L. Lima,
2004.

SILES VALLEJOS, Abraham, "La justicia de paz y su labor
esencialmente conciliadora. Un análisis de actas de
conciliación". Comisión Europea – Instituto de
Defensa Legal. Lima, 1999.

TERESA REVILLA, Ana, "La administración de justicia
informal en el Perú". Organización de Estado
Americanos, Departamento de Asuntos y Servicios
Jurídicos.

YRIGOYEN FAJARDO, Raquel "Hacia un reconocimiento pleno de las
rondas campesinas y el pluralismo legal". Publicado en: Revista
Alpanchis: Justicia Comunitaria en los Andes. No 59-60
Edición Especial, Vol. 1 (2002) Sicuani, Cusco: Instituto
de Pastoral Andina

COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, "Gente que
hace Justicia. La justicia de paz", Lima, 1999.

REGLAMENTO DE LOS JUECES DE PAZ se emitió el 20 de mayo
de 1854, durante el gobierno del
Presidente José Rufino Echenique. Sin embargo, sus
disposiciones han sido prácticamente derogadas por normas
legales posteriores.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: "La
sentencia la pronuncia según su leal saber y entender,
debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla
jurídicamente."

DECRETO SUPREMO Nº 012-88-IN (12.03.88). Reglamento de
Organización y Funciones de las Rondas Campesinas,
Pacíficas, Democráticas y Autónomas

DECRETO SUPREMO Nº 008-91-TR (15.02.91). Reglamento de la
Ley General de Comunidades Campesinas. Artículos, 69º
y 73º.

RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 55-DP-2000 (09.11.00).
"Expresan reconocimiento por la labor de las Rondas Campesinas y
Comités de Autodefensa en la lucha contra el terrorismo y
el restablecimiento del orden y la paz nacional". Diario Oficial
"El Peruano". Normas Legales.

DECRETO LEGISLATIVO Nº 741 (12.11.91). Ley de
Reconocimiento de los Comités de Autodefensa.
Artículos 1º, 2º y 3º.

DECRETO SUPREMO N° 077-92-DE, Reglamento de
Organización y Funciones de los Comités de
Autodefensa (11.11.92). En su artículo 4º,
también se reconoció la facultad para convertirse
en Comités de Autodefensa, a las Rondas Nativas, Rondas
Colonas, Rondas Urbanas, Comités de Defensa Civil,
Grupos de Seguridad y otras formas organizativas de
autodefensa.

DECRETO SUPREMO Nº 002-93-DE/CCFFAA (16.01.93). Dispone
que las Rondas Campesinas adecuen su organización y
funciones a las de los Comités de Autodefensa.
Artículos, 1º y 2º.

DECRETO SUPREMO Nº 025-2003-JUS, Aprueba el Reglamento de
la Ley de Rondas Campesinas (30.12.03).

 

Autor:

Saúl Santos Pastor Tapia

[1]

[2] 0 Cuando en 1999 el Instituto de Defensa
Legal propuso la creación de la Oficina Nacional de
Apoyo a la Justicia de Paz lo hizo con el propósito de
que estableciera canales y mecanismos de consulta y
coordinación con los jueces de paz vía las
oficinas distritales (Ver: Justicia de Paz .Propuesta de Ley.
Instituto de Defensa Legal, Lima, 1999) Después del
tiempo transcurrido, no se tiene ni siquiera un balance inicial
de lo realizado por esta oficina.

Partes: 1, 2
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