La administración de la justicia en los juzgados de paz (página 2)
Las limitaciones a las facultades conciliatorias de los
jueces de paz se encuentran en el artículo 67° de la
Ley
Orgánica del Poder Judicial y
en el artículo 9° de la Ley de Conciliación Extrajudicial (Ley N°
26872), que expresamente le prohíben conciliar en asuntos
referidos al vínculo matrimonial, nulidad o anulabilidad
de actos jurídicos o contratos,
declaratoria de herederos, derechos sucesorios,
testamentos, derechos constitucionales, hechos referidos a la
comisión de delitos y
faltas y
asuntos de familia, a
excepción de las pretensiones que versen sobre alimentos,
régimen de visitas y violencia
familiar.
3 Citado Calle Juan José: Reglamento de jueces de
paz. Lima: Librería e Imprenta Gil,
1928. (4ª. Edición) pp. 446-448.
Finalmente, se puede señalar que uno de los rasgos
distintivos de la jurisdicción de paz es que se trata de
una forma de justicia
comunal. Ello porque la inserción de los jueces de paz en
el ámbito local está signada por su pertenencia al
mismo universo de
cultura y
valores de la
población que acude al juzgado buscando su
intermediación en el conflicto (Los
jueces de paz son por lo general legos en derecho, siendo su
ocupación campesinos, comerciantes o maestros).
Además, la naturaleza
comunal de la justicia de paz implica que la mayoría de
causas en que ésta interviene se producen entre personas
relacionadas con vínculos estables, los cuales desean
preservar. La característica comunal de la
jurisdicción de paz se evidencia en la utilización
permanente que los titulares de ésta hacen de estrategias de
resolución
de conflictos basadas en medios
conciliatorios, "arreglos" y "acuerdos" entre los litigantes.
1.1.4. Las rondas campesinas.
Las Rondas Campesinas no son jurídicamente
comunidades campesinas ni comunidades nativas, de acuerdo a la
realidad social y el marco jurídico interno antes
señalado. Sin embargo, surgieron como organizaciones de
autodefensa en zonas andinas donde no existían dichas
comunidades, con funciones
básicas del cuidado de bienes y
control del
abigeato, ante la ausencia de las autoridades estatales o por su
poca capacidad y legitimidad para resolver los conflictos
sociales, a mediados de la década del 70 del siglo pasado
en las provincias de Chota y Bambamarca (Cuyumalca), del
departamento de Cajamarca, al norte del Perú,
extendiéndose en la siguiente década hacia otras
importantes zonas del país 4.
1.1.4.1. La Constitución Política y las Rondas
Campesinas.
A pesar que la Constitución Política del
Perú de 1979 no contempló expresamente la
situación de las Rondas Campesinas, desde fines de 1986,
año en que se promulgó la Ley Nº 24571 que las
reconoció, el desarrollo
4 BRANDT, Hans Jurgen. "Conflictos
principales en la Justicia de Paz y su tramitación ". En
la justicia de paz y el pueblo. Lima Fundación Friedrich
Naumann 1987.
Legislativo experimentado por esta institución
campesina se realizó bajo el manto de dicho cuerpo
constitucional, que definió la obligación estatal
de respetar y proteger la autonomía organizativa y las
tradiciones de las Comunidades Campesinas y Nativas (Art.
161º). De esta manera, la Ley Nº 24571 reconoció
legalmente a las Rondas Campesinas, ya sea que pertenecieran o no
a una Comunidad
Campesina, como organizaciones autónomas de defensa al
servicio de la
comunidad o
colectividad en general, con capacidad para cooperar con las
autoridades en la eliminación de los ilícitos
penales que afecten el orden interno, debiendo sujetarse a las
normas
constitucionales y civiles que regulan a las comunidades
campesinas, y sus miembros estar acreditados ante la autoridad
política competente, conforme se advierte de su
único artículo:
"Artículo Único.- Reconózcase a las
rondas campesinas pacíficas democráticas y
autónomas, cuyos integrantes están debidamente
acreditados ante la autoridad política competente, como
organizaciones destinadas al servicio de la comunidad y que
contribuyen al desarrollo y a la paz social, sin fines
políticos partidarios.
Tienen además como objetivos, la
defensa de sus tierras, cuidado de su ganado y demás
bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación
de cualquier delito.
Su estatuto y reglamento se rigen por las normas de las
comunidades campesinas que establecen la Constitución y el
Código
Civil."
El Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas de 1988
contradijo sustancialmente a ésta, afectando su carácter democrático y
autónomo, al pretender convertir a las rondas en un brazo
auxiliar de la Policía y el Ministerio del Interior, lo
que dio lugar a su cuestionamiento judicial por organizaciones
campesinas, siendo dejado sin efecto el referido Reglamento el
año 1993 por otra norma administrativa del sector defensa
5.
5 REVILLA, Ana Teresa y PRICE JORGE: La
administración de justicia informal. Lima.
Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1992.
Posteriormente, a través de la Ley General de
Comunidades Campesinas de 1987 (Ley Nº 24656) y su primer
Reglamento de 1991, se reguló la constitución y
naturaleza jurídica de las Rondas Campesinas, organizadas
al interior de las comunidades campesinas, al establecer como
atribución de la Asamblea Comunal aprobar su nacimiento e
indicar su naturaleza de Comité Especializado de
carácter consultivo, asesor, ejecutivo y de apoyo de la
comunidad, dependiente de la Directiva Comunal de las comunidades
campesinas.
1.1.5. Las Rondas Campesinas y los Comités de
Autodefensa.
A partir de 1991, en el marco de la estrategia contra
subversiva del Estado, se
expidió el Decreto Legislativo N° 741 para regular las
relaciones de los Comités de Autodefensa,
entendiéndolas como un soporte estratégico en la
lucha contra la subversión en el campo, y las instituciones
del sistema de
defensa nacional. Asimismo, se reconoció a las Rondas
Campesinas, ubicadas dentro del ámbito territorial de las
zonas en estado de emergencia, la posibilidad de adquirir y usar
armas para
apoyar a las fuerzas de seguridad en la
situación de conflicto armado interno, así como
convertirse voluntaria y transitoriamente en Comités de
Autodefensa, bajo la autorización y el control de las
autoridades militares. Lamentablemente, para las Rondas
Campesinas la voluntariedad y libertad para
su conversión en Comités de Autodefensa fue
desnaturalizada con el DS Nº 002-93-DE/CCFFAA, al establecer
su adecuación forzada u obligatoria a la mencionada forma
organizativa de autodefensa promovida por las fuerzas de
seguridad, sin tener sustento en norma legal alguna de mayor
jerarquía 6
6 Sobre el funcionamiento de este tipo de sistemas de
coordinación, nos remitimos a las
experiencias de las comunidades campesinas en Ayacucho (Arce
Alberto "Creatividad y
administración de justicia en comunidades
de Huanta.
Desde el punto de vista histórico y
normativo-funcional, las Rondas Campesinas se diferencian de los
Comités de Autodefensa en que, las primeras, surgen para
el combate de la delincuencia,
el mantenimiento
del orden interno y la resolución de conflictos comunales,
son autónomas y permanentes y, las segundas, se originan
para enfrentar a los grupos
subversivos como parte de la estrategia estatal contrainsurgente,
con el carácter de transitorios y dependientes de las
Fuerzas Armadas.
La falta de un adecuado conocimiento
sobre los límites
normativo del ámbito de actuación de las Rondas
Campesinas y los Comités de Autodefensa, ha determinado la
existencia de conflictos con las autoridades estatales, haciendo
pasibles a los integrantes de los institutos ronderos y de
autodefensa de denuncias, acusaciones y criminalización
judicial, principalmente por sus actividades de resolución
de conflictos.
1.1.6. Las Rondas Campesinas y la jurisdicción
especial indígena
El reconocimiento del innegable papel que cumplen las
rondas campesinas en el ámbito de la resolución de
conflictos y administración de la justicia hasta la
fecha no resulta pacífico. Las posiciones doctrinales al
respecto se encuentran divididas, con diversos matices, entre los
que sostienen que las rondas campesinas tendrían relativas
facultades de colaboración en las funciones
jurisdiccionales y policiales; los que plantean que las rondas
campesinas constituyen instancias informales de resolución
de conflictos; y quienes afirman que las rondas campesinas tienen
y deben ejercer de manera plena funciones jurisdiccionales
La multiplicidad de interpretaciones sobre el rol de las
rondas campesinas en materia de
justicia, entre otros factores y en gran parte se ha visto
acrecentado por la existencia de un marco jurídico
impreciso y contradictorio, tanto en lo que se refiere a los
instrumentos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento
interno, como a nivel constitucional y en la legislación
ordinaria. De esta manera, sin la intención de dirimir en
la polémica –que por lo demás sería
una pretensión ilusoria-, pero sí con el
propósito de aportar algunos elementos históricos,
fácticos y normativos al debate sobre
este importante tema, se realizará un sucinto inventario de las
principales normas sobre las rondas campesinas, se
establecerá las diferencias conceptuales y fácticas
con otras formas de organización social y, finalmente, se
destacará sus potencialidades y debilidades, precisando
algunas tareas pendientes a nivel normativo y jurisprudencial
para los operadores jurídicos.
Tal como se ha señalado anteriormente, la
Constitución de 1993, en su artículo 149º,
bajo la configuración constitucional del Estado Peruano
como una nación
pluricultural y multiétnica, al regular el rol de las
Rondas Campesinas, se afilió al espíritu de la
regulación del instituto rondero contemplado en la Ley
General de Comunidades Campesinas de 1897 y en cierta medida
recogió la alusión a las Rondas Nativas del
Reglamento de Organización y Funciones de los
Comités de Autodefensa de 1992, puesto que
reconoció su carácter de órganos de apoyo
(auxilio) de las autoridades comunales –campesinas y
nativas- en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales,
dentro de su ámbito territorial, conforme a su derecho
consuetudinario y con el límite de no violar los derechos
fundamentales de las personas 7
Sin embargo, del texto
constitucional no aparece una mención expresa a las Rondas
Campesinas organizadas fuera del ámbito de las Comunidades
Nativas y de la Comunidades Campesinas, que, según la
primera Ley de Rondas Campesinas de 1986, se rigen en lo que sea
pertinente por la legislación de las comunidades
campesinas –sin que por ello se conviertan en tales
comunidades- y tienen como funciones esenciales la defensa de sus
tierras, el cuidado de su ganado y demás bienes,
así como la cooperación con las autoridades en la
eliminación de cualquier delito 8.
7 BALLÓN AGUIRRE, Francisco: "Sistema
jurídico aguaruna y positivismo, en revista
América Indígena, Volumen XLIX,
MÉXICO.8 YTURRALDE, DIEGO: "Movimiento indio , costumbre
jurídica y usos de la ley" San José de Costa
Rica : 1990.
Aunque en la práctica la Rondas Campesinas vienen
efectuando actividades que han desbordado el enfrentamiento al
abigeato, tales como la realización de obras de
infraestructura de interés
para la comunidad, la vigilancia e intervención sobre
conductas anti-sociales de manera amplia; normativamente se puede
sostener, por un lado, que las Rondas Campesinas organizadas
fuera del ámbito de las Comunidades Campesinas sólo
tendrían relativas facultades resolutivas de conflictos de
orden penal, en cooperación con las autoridades, y, de
otra lado, que las Rondas Campesinas creadas al interior de las
Comunidades Campesinas y Nativas tendrían facultades de
apoyo para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por las
autoridades comunales, las cuales se ampliarían a la
directa administración de justicia y resolución de
conflictos, en la medida que los dirigentes de este tipo de
Comité Especializado formen parte –y no sean
dependientes- de la Directiva Comunal de una Comunidad
Campesina.
1.1.6.1. Las Rondas Campesinas y los Pueblos
Indígenas
Teniendo en cuenta, por un lado, que el concepto
normativo sobre los pueblos indígenas ha sido formulado y
adoptado en el ámbito de los organismos internacionales
multilaterales con el propósito de regular las medidas
nacionales que puedan adoptarse y afectar la futura existencia de
los indígenas en el ámbito de los Estados; y, por
otro lado, que la conciencia de
identidad
indígena o auto identificación constituye un
criterio fundamental para determinar los grupos e individuos a
los que se aplica el concepto de indígena y las
disposiciones normativas especiales dictadas en su beneficio;
podemos llegar a concluir –objetivamente y para efectos
operativos-, a pesar de que en gran medida el término
indígena tiene una acepción peyorativa de
carácter histórico para el sector campesino
ubicado en la Costa y Sierra del Perú, que las Rondas
Campesinas organizadas al interior de las comunidades campesinas
pueden ser consideradas como grupos humanos asimilables al
concepto de pueblos indígenas, en la medida que se auto
identifiquen como tales.
Sin embargo, la situación de las Rondas Campesinas
surgidas fuera de las comunidades -como es el caso de Cajamarca,
ya sea en los caseríos u otras formas de
organización social y jurídica, se complica para
efectos de reconocerles el estatus de pueblo indígena, en
razón de no haber desarrollado suficientemente expresiones
de auto identificación étnica en tal sentido y
considerando que el tratamiento normativo del instituto rondero
se orientó hacia la aplicación supletoria de la
legislación de las comunidades campesinas, a pesar de no
tener la calidad de
tales.
Distinta es la situación de las Rondas Nativas y de los
Comités de Autodefensa surgidas al interior de las
Comunidades Nativas o conformadas con la participación de
nativos pertenecientes a distintas comunidades, de manera
espontánea o promovidas por el Estado, que
histórica y objetivamente se han venido autoidenficando
como indígenas, razón por la cual se puede afirmar
que tales organizaciones de autodefensa y resolución de
conflictos formarían parte de los pueblos
indígenas.
1.1.6.2. La Ley N° 27908 y las Rondas
Campesinas
Sin embargo, el contexto normativo e interpretativo antes
descrito, experimentó una variación sustancial con
la promulgación de la nueva Ley N° 27908, Ley de
Rondas Campesinas el año 2003, esencialmente en
términos de incremento del reconocimiento de derechos para
tales organizaciones sociales. Esta Ley de Rondas Campesinas fue
reglamentada el 30 de diciembre del 2003.
Preliminarmente, se puede afirmar, por un lado, que la nueva
Ley de Rondas Campesinas constituye un significativo avance en
cuanto al reconocimiento de personalidad
jurídica y derechos a las organizaciones ronderas;
y, por otro lado, respecto al rol y funciones de las rondas
campesinas en materia de justicia, presenta serias deficiencias
en su consistencia interna, por la existencia de disposiciones
contradictorias, regulación que al ser interpretada y
aplicada a casos concretos es sumamente probable que debilite la
institucionalidad de las rondas campesinas, situación no
deseable y que resultaría incompatible con las
recomendaciones de la CVR sobre el particular
Entre las bondades de la Ley de Rondas Campesinas, se pueden
mencionar –entre otras- la disposición según
la cual se reconoce ".personalidad jurídica a las Rondas
Campesinas como forma autónoma y democrática de
organización comunal, ." (Art. 1°); los derechos y
deberes de sus miembros (Art. 3°); el derecho a la no
discriminación (Art. 4°); el derecho de
participación, control y fiscalización en los
programas y
proyectos de
desarrollo que se implementen en su jurisdicción comunal
(Art. 6°); la coordinación con autoridades y
organizaciones sociales (Art. 8°); la coordinación y
apoyo con autoridades jurisdiccionales (Art. 9°); etc.
De otro lado, en la Ley de Rondas Campesinas se enfatizan las
funciones relativas a la seguridad (Art. 1°), que en forma
casi simultánea fueron contempladas por la Ley N°
27933 del 2003 y el Decreto Supremo N° 012-2003-IN, relativos
al sistema nacional de seguridad
ciudadana, que a grandes rasgos vinieron a reafirmar la
tendencia legislativa sobre el particular desde el año
1986.
Sin embargo, la normativa de la Ley de Rondas Campesinas se
complica en lo que se refiere al papel de las rondas campesinas
ante la administración de justicia.
Así, en la línea de la posición doctrinal
que sostiene que las rondas campesinas tienen relativas
facultades de colaboración en el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales por parte de las comunidades, la Ley
de Rondas Campesinas declara que, éstas ".apoyan el
ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades
Campesinas y Nativas." (Art. 1°), postulado que, a su vez,
resulta coherente con la disposición conforme a la cual
donde existan comunidades las rondas están subordinadas a
aquéllas (Art. 2°).
Por su parte, afiliándose en forma prudente a la
concepción que levanta el argumento de que las rondas
campesinas configuran instancias informales de resolución
de conflictos, encontramos otra formulación normativa en
la Ley de Rondas Campesinas, según la cual las
organizaciones ronderiles ".colaboran en la solución de
conflictos y realizan funciones de conciliación
extrajudicial conforme a la Constitución y la Ley." (Art.
1°).
De otro lado, acercándose aparentemente al
planteamiento que propugna que las rondas campesinas tiene y
ejercen de manera plena funciones jurisdiccionales, en la Ley de
Rondas Campesinas se contempla que éstas tienen
".funciones relativas.a la paz comunal dentro de su ámbito
terrritorial" (Art. 1°). Este último aspecto es
desarrollado por la misma norma legal al tratar las actividades
en beneficio de la paz comunal, de la siguiente manera: "Las
Rondas Campesinas en uso de sus costumbres pueden intervenir en
la solución pacífica de conflictos suscitados entre
miembros de la comunidad u organizaciones de su
jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la
controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su
jurisdicción comunal" (Art. 7°).
Finalmente, la interpretación de las facultades y derechos
atribuidos a las rondas campesinas, que han sido reseñadas
en los tres párrafos anteriores, se ve perturbada en mayor
medida con la fórmula contenida en la referida Ley de
Rondas Campesinas, por la cual "Los derechos reconocidos a los
pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se
aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y
favorezca" (Art. 1°, in fine) 9
1.1.8. La elección popular
¿Cómo se origina este tema constitucional de la
justicia de paz?, es un aspecto no suficientemente conocido. La
actual Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ) es la mutación de un proyecto de ley
orgánica de 1986 elaborado por una comisión
presidida por Mario Alzamora Valdez y que intentó buscar
la solución a problemas
judiciales a partir de un diagnóstico de la situación de la
administración de justicia.
En materia de justicia de paz, lo que se hace es encargar al
Dr. Hans Jürgen Brandt y a la Dra. Beatriz Mejía que
elaboren una propuesta fruto de las investigaciones
que se habían realizado en la materia, y por vez primera
se postula la elección popular de los jueces de
paz.
9 STAVENHAGEN, Rodolfo: Derecho consuetudinario
indígena en América
Latina", entre la ley y la costumbre.
Cuando presentamos el proyecto en el Ministerio de Justicia,
uno de los temas que frenó un debate nacional sobre la
LOPJ y su pronta promulgación fue el de la elección
popular de los jueces de paz, pues se la consideraba una
intromisión de la política en el sistema judicial;
así, en virtud de las resistencias
provocadas por el proyecto, pasó a una segunda
comisión en la que había una presencia muy
importante de magistrados.
Por otro lado, en 1992 la Corte Suprema designó una
comisión integrada por diversos profesores universitarios
para preparar un proyecto de Título sobre Poder Judicial
en la nueva Constitución. Este proyecto –que trata
respetuosamente a la justicia de paz– fue hecho suyo por la
Sala Plena de la Corte Suprema y enviado al Congreso
Constituyente Democrático. Lamentablemente, el documento
pasó de una manera bastante clandestina; algunos
congresistas se apoderaron de él y lo maltrataron, pues
introdujeron inconvenientemente la posibilidad de elección
de jueces de primera instancia.
Creo que la elección popular de los jueces de paz
está plenamente justificada, plenamente asentada en la
pequeña comunidad, en este conocimiento directo que tiene
la población del juez, y que no hay las mismas razones
para sustentar una elección popular del juez profesional;
no solamente por la necesidad de garantizar derechos más
allá de las circunstancias electorales, sino porque creo
que hay una idoneidad profesional que se requiere del juez
profesional que no parece adecuado someter a elección.
Si nosotros discurrimos hacia un sistema de elección de
los jueces profesionales, estaremos entregando claramente al
poder económico –y, si no, al político–
esta designación. La Constitución de 1993
diseñó un sistema conveniente a través del
Consejo Nacional de la Magistratura; precisamente, la suerte que
corrió este órgano constitucional –la manera
como se le atropelló legislativamente muestra de manera
precisa la bondad de su diseño
y lo incómodo que era al manejo político.
10
10 REVILLA, Ana Teresa y PRICE JORGE: La
administración de justicia informal. Lima.
Fundación M.J. Bustamante de la Fuente. 1992.
Me parecía importante la explicación de este
origen porque aporta luces sobre un tema que aparece inexplicado
y un poco como inspiración del Congreso Constituyente,
cuando creo que es muy importante dar mérito a las
investigaciones sociojurídicas sobre la justicia de paz y
que hoy se asuma el tema de la elección popular de los
jueces de paz. Diez años atrás éste era un
tema controvertido, y más bien había una corriente
en contra.
1.1.8.1. La participación de los abogados
De un lado, hay la creencia de que la justicia de paz mejora
si está administrada por abogados. Ésta es una
creencia extendida en las cortes superiores. Yo discrepo de esta
posición, pues la cercanía y la valoración
de la costumbre hacen que el juez de paz tenga este consenso en
el medio en el que administra justicia, mientras el abogado se
suele alejar de esto.
Hay una diferencia fundamental: los abogados tendemos a
formalizar el conflicto, y la vigencia social de la justicia de
paz está asentada precisamente en que el juez de paz
razona de una manera diferente, razona de una manera tal que
privilegia la solución del conflicto. Mientras la
formación en las facultades de Derecho siga estando
orientada a formar abogados más preocupados por la
coherencia del ordenamiento legal, por la vigencia del
ordenamiento legal como un sistema cerrado, será
verdaderamente perniciosa la presencia de abogados en la justicia
de paz.
El juez de paz abogado tiene generalmente un razonamiento
legalista; muchas veces es el juez más pasible de corrupción, en tanto desvía muchos
asuntos a sus estudios profesionales, y es un juez
incómodo con la elección popular: prefiere una
fuente de nombramiento más vertical, la del Poder
Judicial.
Estamos, pues, ante un tema de la más alta importancia,
porque no solamente hay una opinión muy marcada,
consagrada inclusive en la LOPJ, en el sentido de dar preferencia
a los abogados en la justicia de paz, sino que los últimos
estudios sobre la profesión muestran un alto índice
de desocupación de los abogados. Y el dato
cierto es que el número de abogados que se están
formando hoy día en las universidades probablemente rebasa
la demanda social
de abogados, esto es, se están formando más
abogados de los que realmente se requiere.
Quiero advertir sobre el particular porque en los
próximos meses podría haber una
justificación estupenda en el sentido de ocupar a los
abogados en la justicia de paz, más aún si la
tendencia es a que sea remunerada.
1.1.8.2. La Justicia de Paz como conciliación.
El Perú se divide judicialmente en distritos que Deseo esbozar unas pequeñas pinceladas sobre la En segundo lugar, en la práctica el juez de paz Es muy conocido que el juez de paz, junto con el En algunas comunidades el juez de paz es una figura En ese sentido, la justicia de paz forma parte del Poder Finalmente, una característica esencial del juez Finalmente, el juez de paz peruano no resuelve conforme
|
9 FAJARDO IRIGOYEN, Raquel: "Apuntes sobre el
Artículo 149 de la Constitución Venezolana:
Alcances, límites consecuencia y retos", 1994.
La reforma de la
Justicia de Paz en el Perú.
Últimamente se escuchan diversas voces a favor
de la labor que realizan los jueces y juezas de paz por su
contribución a la impartición de justicia. En tal
sentido, las diversas autoridades estatales han venido
reconociendo el aporte que estas personas realizan en pro de un
mejor acceso a la justicia de la población rural y urbana
marginal de nuestro país, lo que en su oportunidad se vio
resaltado en el Informe Final de
la Comisión Especial de Reforma Integral de la
Administración de Justicia (CERIAJUS), así como en
el Informe de la Comisión de la Verdad y
Reconciliación.
Reconociendo la importancia que pueda tener que, por lo menos,
a nivel del discurso oficial se valore la contribución de
la justicia de paz, cabe preguntarse cómo se traduce en la
práctica esta suerte de redescubrimiento de las ventajas
de esta figura prerrepublicana por parte de nuestras autoridades.
Así, no deja de llamar la atención varias creencias
equivocadas de parte de quienes, del lado del Poder Judicial,
deberían ser los llamados a promoverla
específicamente.
Éste es el caso de la Oficina Nacional
de Apoyo a la Justicia de Paz (ONAJUP), la cual desde su
creación (agosto del 2004) ha tenido más de una
actuación errática: escaso apoyo, desconocimiento
del tema, apego excesivo a las formalidades y un exceso de
retórica por parte del titular de la misma.
Algunos hechos así lo demuestran. En el caso de la Ley
28545 (Ley de elección de los jueces de paz), una de las
instancias que más se opuso a su aprobación y
posterior implementación fue la ONAJUP, a pesar de que
dicha norma legal era una de las recomendaciones propuestas por
las organizaciones de la sociedad civil que la CERIAJUS
había aprobado. Es por ello que el reglamento de dicha ley
demoró en aprobarse año y medio, sin importar a las
entonces autoridades judiciales que la población no
pudiera elegir a su juez de paz.
Otro hecho relevante ha sido la nula incidencia de la ONAJUP
para conseguir que dentro del presupuesto del
Poder Judicial de los últimos años se destine una
partida económica para apoyar la labor de los jueces de
paz. El costo de los
exhortos, de las notificaciones, de los desplazamientos en zonas
difíciles, ha tenido y tiene que ser asumido por los
jueces de paz, quienes no reciben retribución alguna del
Estado.
Al respecto, en los últimos meses, si bien se
están destinando algunos recursos para
dotar de mobiliario, capacitar y echar a andar las oficinas
distritales de apoyo a la justicia de paz, es porque existen
donaciones y préstamos de la cooperación
internacional que, una vez agotados, nos hacen temer que
podríamos volver a la situación de antes.
De otro lado, en los últimos años ha sido
frecuente ver jueces de paz destituidos y procesados por
incumplir determinadas formalidades, que por sus
características específicas no están
obligados a cumplirlas a pie juntillas. Sin embargo, estos jueces
no tuvieron en su momento el apoyo ni la orientación por
parte de esta oficina nacional; por el contrario, el titular de
la ONAJUP, como integrante del Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial (CEPJ), se sumó a la aprobación de dichas
sanciones. No se trata de defender a los malos jueces de paz,
sino de comprender mejor el contexto en el llevan a cabo su
encomiable labor que, en todo caso, reclama de la ONAJUP una
actitud
más activa para prevenir este tipo de sanciones.
También llama la atención la creencia equivocada
de estas autoridades acerca de que el éxito
de los jueces de paz radica en que sus sentencias no sean
apeladas. Preocupa cuando cualquier observador de esta figura
sabe que los jueces de paz, excepcionalmente, emiten sentencias,
ya que aun pudiendo hacerlo prefieren utilizar el mecanismo de la
conciliación. Diversos diagnósticos de la justicia
de paz así lo corroboran[1]se echa en falta
que, por el contrario, no se conozca ningún
diagnóstico elaborado por la ONAJUP en sus tres
años de existencia[2]
Por otra parte, sostener que el éxito de la justicia de
paz radica en que el 85% de sus sentencias no son apeladas es una
afirmación temeraria, ya que un análisis elemental indicaría que
primero debe analizarse si quien no está de acuerdo con
una resolución tiene los medios para impugnarla, sobre
todo, cuando en zonas rurales y algunas urbanas –donde se
desenvuelven los jueces de paz- existen barreras
geográficas y económicas que le impiden
hacerlo.
Es por lo señalado que, en vez de presentar propuestas
sin sustento empírico, consideramos que debería
promoverse una agenda de trabajo en la
que se convoque a miembros del Poder Judicial y el Ministerio
Público comprometidos con la justicia de paz,
representantes del Ministerio de Justicia y a las diversas
organizaciones de la sociedad civil especializadas en el tema
para que, conjuntamente, establezcan lineamientos de acción
en torno a aspectos
como:
1.2.1. Diagnóstico de necesidades sobre la Justicia
de Paz, de manera que se identifique cuáles son las
necesidades de la justicia de paz que puede variar de un distrito
judicial a otro, y por ello, se requiere respuestas diversas y no
un criterio uniforme impuesto desde
Lima. De este modo, aspectos como posible cobertura de
atención en salud (la extensión
del SIS a los jueces de paz en ejercicio), orientación
legal de jueces de paz denunciados, podrían ser atendidos
10
Plan de Capacitación sobre la Justicia de
Paz, que permita delimitar cómo debe ser la
capacitación a los jueces de paz, sin que ello
signifique
que se afecte la práctica de los usos y costumbres (uno
de los criterios básicos en los que se sustenta la
resolución de los conflictos), ni se abunde exageradamente
en la transmisión de conceptos sólo normativos.
1.2.1.2. Hacia un estatuto de la justicia de paz, de
manera que se revise exhaustivamente la actual regulación
normativa de la justicia de paz, ya sea para plantear su
modificación en la Ley Orgánica del Poder Judicial
o para promover una norma especial.
Perfil del Juez de Paz urbano. Frente a las
posibilidades de instalar en las ciudades la figura del juez
de paz, se requiere un detenido estudio de cuáles
deberían ser sus características cuando se
implementa en una realidad urbana, en la que existe otra
clase de prácticas y proliferan los abogados.
En la medida que se recojan estos temas se reforzará la
justicia de paz, y con ello se mejorará el acceso a la
justicia de la población más pobre del país.
Por ende, la justicia de paz también debería formar
parte central del debate sobre la reforma judicial
El presupuesto para la elección de los jueces de
paz.
|
Si partimos por asumir que la forma cómo se Podemos estar de acuerdo o no con que se asignen mayores Sorprende por ejemplo, y por decir lo menos, que la Se aprecia entonces, una manifiesta incoherencia entre Lo que por cierto, tal planteamiento no ha tenido la Cabe decir que se hace evidente que la raíz del Es decir, dentro de una concepción Es contrario a una política pública "…garantizar el acceso universal a la justicia, la Mientras que en segundo lugar, la Comisión Por lo señalado, exhortamos a las máximas A partir de 1998, se plantea en el Instituto de Defensa
La labor de contacto directo con jueces de paz, a
Tal vez uno de los logros más importantes del Durante los años de acompañamiento a labor
La década de los 90 significó para el
La experiencia acumulada de este proceso
Otros actores importantes en la escena rural son las
A partir del año 2004, se ha planteado en el A inicios del 2006, el Instituto decide crear el Para muchos abogados los jueces de paz no letrados son Hay que preguntarnos si esta manera de resolver Esta exposición es el resultado de mi Estoy consciente de las limitaciones de una Los resultados de esta investigación serán En una serie de estudios realizados con países En los últimos días he hablado con muchos La Justicia de Paz es de gran importancia, basta para La justicia de paz es parte orgánica del Poder Hasta la fecha los jueces de paz han sido designados por En enero de este año el poder judicial trataba de La experiencia de la justicia comunal filipina demuestra Hay que esperar que la Ley sobre las elecciones de los La nueva Ley de Conciliación, subraya la Es evidente que la aplicación de normas En la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial se En cuanto a la violencia familiar, que es materia de Veamos ahora cuál es la carga procesal de los Cuáles son ahora los conflictos más En lo siguiente analizaremos los conflictos tramitados Mayoritariamente se ventilan casos penales. Son Las controversias más comunes son las faltas Las estadísticas muestran que el tipo de El estudio de IDL me parece muy importante. De esta Novedoso en el estudio son: primero la descripción del marco Quisiera estructurar mis comentarios en tres aspectos: El interesante estudio de IDL mostró otra vez que De esta manera, el estudio se adjunta a otras Regresando al interesante estudio de IDL me parece no La existencia y vigencia de sistemas de derecho En este contexto, quisiera mencionar un aspecto que El segundo punto es el control social y estrategias de IDL aplica una excelente estrategia para fortalecer a la Una recomendación para nuevas investigaciones Coincido con la recomendación de IDL y mis En cuanto a las competencias de los jueces de paz Además recomiendo que los jueces de paz sean
Todos sabemos que para la mayoría de ciudadanos Con frecuencia, además, los criterios de los Afortunadamente, para enfrentar las limitaciones de la Actualmente son alrededor de 5,000 y se encuentran en Ellos enfrentan casos de faltas, violencia familiar, Gracias a ellos, millones de peruanos obtienen justicia La Justicia de Paz es una de las instituciones que mejor El sistema marchaba bastante bien, precisamente porque Por fin, el pasado 16 de junio, la Ley 28545 En los próximos meses, millones de peruanos
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REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS:
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Diagnóstico". Estudio preparado por encargo del Consejo
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hace Justicia. La justicia de paz", Lima, 1999.
REGLAMENTO DE LOS JUECES DE PAZ se emitió el 20 de mayo
de 1854, durante el gobierno del
Presidente José Rufino Echenique. Sin embargo, sus
disposiciones han sido prácticamente derogadas por normas
legales posteriores.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL: "La
sentencia la pronuncia según su leal saber y entender,
debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla
jurídicamente."
DECRETO SUPREMO Nº 012-88-IN (12.03.88). Reglamento de
Organización y Funciones de las Rondas Campesinas,
Pacíficas, Democráticas y Autónomas
DECRETO SUPREMO Nº 008-91-TR (15.02.91). Reglamento de la
Ley General de Comunidades Campesinas. Artículos, 69º
y 73º.
RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 55-DP-2000 (09.11.00).
"Expresan reconocimiento por la labor de las Rondas Campesinas y
Comités de Autodefensa en la lucha contra el terrorismo y
el restablecimiento del orden y la paz nacional". Diario Oficial
"El Peruano". Normas Legales.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 741 (12.11.91). Ley de
Reconocimiento de los Comités de Autodefensa.
Artículos 1º, 2º y 3º.
DECRETO SUPREMO N° 077-92-DE, Reglamento de
Organización y Funciones de los Comités de
Autodefensa (11.11.92). En su artículo 4º,
también se reconoció la facultad para convertirse
en Comités de Autodefensa, a las Rondas Nativas, Rondas
Colonas, Rondas Urbanas, Comités de Defensa Civil,
Grupos de Seguridad y otras formas organizativas de
autodefensa.
DECRETO SUPREMO Nº 002-93-DE/CCFFAA (16.01.93). Dispone
que las Rondas Campesinas adecuen su organización y
funciones a las de los Comités de Autodefensa.
Artículos, 1º y 2º.
DECRETO SUPREMO Nº 025-2003-JUS, Aprueba el Reglamento de
la Ley de Rondas Campesinas (30.12.03).
Autor:
Saúl Santos Pastor Tapia
[1]
[2] 0 Cuando en 1999 el Instituto de Defensa
Legal propuso la creación de la Oficina Nacional de
Apoyo a la Justicia de Paz lo hizo con el propósito de
que estableciera canales y mecanismos de consulta y
coordinación con los jueces de paz vía las
oficinas distritales (Ver: Justicia de Paz .Propuesta de Ley.
Instituto de Defensa Legal, Lima, 1999) Después del
tiempo transcurrido, no se tiene ni siquiera un balance inicial
de lo realizado por esta oficina.
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