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La administración pública en Nicaragua (página 2)



Partes: 1, 2

Uno de los principios que
sustentan el estado
social de derecho que proclama nuestra constitución en el articulo 130 inciso 1 ,
es de la división de poderes , los que según el
artículo 129 de la misma ley fundamental ,
son el legislativo  , el ejecutivo, el judicial y electoral,
estos poderes  son independientes entre sí y se
coordinan armoniosamente subordinados únicamente a los
intereses supremos de la nación
y a lo establecido en la constitución, la administración
pública no solo comprende la
administración central del estado sino la
administración autonómica y la
municipal que son los entes territoriales en nuestro país
según el artículo 165 Cn.

En el moderno estado social de derecho, la administración constituye una pieza clave e
insustituible en tanto que es necesaria  para el
cumplimiento efectivo del interés
general. La administración pública es la principal
actividad que corresponde desarrollar al Poder
Ejecutivo para la prestación de los servicios
públicos.

Estructura
orgánica de la Administración
Pública

Los órganos de la administración
pública son las unidades entre las que se divide la
competencia del
Estado en materia
administrativa y sus titulares son aquellas personas
físicas que forman y exteriorizan la voluntad de
éste.

 Es necesario, entonces, distinguir entre el
órgano y su titular, pues mientras el primero representa
una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular
representa una persona concreta
que puede cambiar sin afectar el órgano y que tiene,
además de la voluntad que en la esfera de competencia del
órgano representa la del Estado, una voluntad dirigida a
la satisfacción de sus propios intereses.

Mediante la
organización administrativa, el  estado 
adopta una estructura  adecuada a los servicios
públicos y de más formas de actuación
administrativa.

Los elementos de la organización administrativa son tres: el
territorio, la población y los funcionarios
públicos, estos se desprenden de la naturaleza  de la obra administrativa 
que es obra del estado  que se difunde por su
territorio  y su población, el estado como persona
jurídica actúa atreves de personas
físicas  naturales a quienes se denominan 
funcionarios públicos

La
organización de la Administración
pública

La administración pública es la principal
actividad que corresponde desarrollar al Poder
Ejecutivo para la prestación de los servicios
públicos.

En nuestro país  de conformidad
a lo que establece  el artículo 144 de la
Constitución, un  Poder Ejecutivo, mismo que se
deposita en un sólo individuo al
que se le denomina como Presidente de la
República.  

En Nicaragua, el Poder Ejecutivo es
unipersonal y se deposita su ejercicio en el Presidente de la
República quien es, al mismo tiempo, jefe
de Estado, jefe de gobierno y jefe
de la administración pública. Así pues,
además de la función
administrativa, el Poder Ejecutivo desarrolla funciones de
gobierno y de Estado. 

El presidente de la república para auxiliarse en
el desarrollo de
la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de
entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por
razón de jerarquía, dependen de él,
bien sea de manera directa o indirecta.

La doctrina reconoce que las dependencias que auxilian
al Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa y
la prestación del servicio
público se organizan de tres  formas diversas: la
centralización, la desconcentración,
la descentralización.

La
centralización administrativa

La centralización administrativa es la forma
fundamental en la cual se encuentran organizadas las entidades
públicas de carácter administrativo.

La principal cualidad de la centralización
 administrativa, es que las entidades centralizadas se
encuentran relacionadas entre sí por un vínculo
jerárquico constante.

En la cúspide de la administración
pública centralizada se encuentra el Presidente de la
República y subordinados a él se localizan todos
aquellos órganos públicos inferiores.

Como autoridad
administrativa, el Presidente de la República constituye
el jefe de la administración Ocupa el lugar más
alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus
manos los poderes de decisión, de mando y
jerárquico necesarios para mantener la unidad en la
administración

Las ordenes y la toma de
decisiones de la administración pública
centralizada descienden invariablemente del órgano mayor
al inferior, de tal manera que todas las entidades
administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que
emite la cúspide de la organización
central.

Características de la
centralización

Los elementos de la centralización administrativa
son los siguientes:

a)     Concentración del
poder publico.

b)     Concentración del
nombramiento de funcionarios  y empleados, es decir que el
poder central tiene la facultad  de designar  a los
funcionarios  y empleados de la administración 
así como revocar los nombramientos.

c)     Concentración de poder
de decisión  y la competencia técnica, esto
logra  reunir en un organismo todas las actividades, en
virtud  de la técnica de la división del
trabajo.

 

Órganos
centralizados de Nicaragua

Entre los órganos centralizados
están:

1.     La presidencia de la
república, bajo la dirección del presidente de la
república, quien es el jefe de estado, jefe de gobierno y
jefe supremo del ejército.

2.     Vicepresidencia de la
república  y de acuerdo con el artículo 145
Cn. Desempeña las funciones que señala la
constitución  y las que les delegue  el
presidente de la república  directamente  o a
través de la ley, asimismo sustituye en el cargo al
presidente, en casos de falta  temporal o
definitiva.

3.     Los ministros de estados.
Bajo la dirección  de un ministro y un vice ministro.
Los ministerios  son los principales organismos
 a través de los cuales  se impulsan  las
políticas  del estado  y las
funciones públicas. Tienen jurisdicción en toda la
república  sus funciones son permanentes  y
ejercen  sus funciones en un ministerio.  El orden de
procedencia  de los ministerios  es el establecido en
el art. 12 de la ley No. 290 el cual es el siguiente:

a)     Ministerio de
gobernación.

b)     Ministerio de relaciones
exteriores.

c)      Ministerio de
defensa.

d)     Ministerio de hacienda y
crédito
público.

e)     Ministerio de fomento,
industria y
comercio.

f)        Ministerio
de educación.

g)     Ministerio agropecuario y
forestal.

h)      Ministerio  de
transporte e
infraestructura.

i)        Ministerio
de salud.

j)        Ministerio
del trabajo.

k)      Ministerio del ambiente y de
los recursos
naturales.

l)        Ministerio
de familia.

4) Las secretarias de estado. Estas son dependencias que
asisten al Presidente  de la República, en las
múltiples  tareas del gobierno. Las funciones 
que desempeñan las secretarias  son por
delegación presidencial y los secretarios tienen rango de
ministros, las secretarias que existen actualmente son
seis:

a)     Secretaria de la
presidencia.

b)     Secretaria
técnica.

c)     Secretaria de comunicación
social.

d)     Secretaria de acción
social.

e)     Secretaria
privada.

f)       Secretaria
personal.

 

La
descentralización administrativa

Descentralización para el derecho
administrativo es una forma jurídica en que se
organiza la administración pública, mediante la
creación de entes públicos por el legislador,
dotados de personalidad
jurídica y patrimonio
propio, y responsables de una actividad específica de
interés público. A través de esta forma de
organización y acción administrativas, que es la
descentralización administrativa, se atienden
fundamentalmente servicios públicos
específicos. 

No obstante su autonomía, las entidades
descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de
control y
vigilancia de la Administración Pública
Central.

La descentralización permite la solución
rápida  de los asuntos administrativos, los intereses
locales  son mejor atendidos por las personas de la misma
localidad, permite una atención más directa  y cercana
a los problemas.

 ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE NICARAGUA.

Las entidades descentralizadas que pueden
mencionarse  de acuerdo  a nuestra legislación,
son las siguientes:

1.     En primer orden,
los municipios y las regiones autónomas  de la
costa atlántica  de Nicaragua, las cuales constituyen
el grado máximo de descentralización política o
territorial del estado,
reconocida directamente por la
constitución y sus leyes
especiales.

2.     Las
universidades comprendidas  en la ley No. 89 de las instituciones  de educación
superior  de Nicaragua.

3.     Banco Central de
Nicaragua (BCN): creado a través del Decreto No. 525 del
28 de julio de 1960 y regulado por la Ley Orgánica No. 317
del 11 de octubre de 1999. Es un ente descentralizado del Estado,
de carácter técnico, de duración indefinida,
con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Es el ente estatal regulador del sistema
monetario. Le corresponde determinar y ejecutar la política
monetaria y cambiaria, en coordinación con la política
económica del gobierno. La Dirección Superior
del Banco se encuentra a cargo de un Consejo Directivo integrado
por el Presidente del Banco, quien a su vez lo preside, el
Ministro de Finanzas y
tres miembros nombrados por el Presidente la
República.

4.     Empresa
Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI): creada
mediante el Decreto No. 1292 del 11 de agosto de 1983, reformado
por el Decreto No. 49-91 del 22 de diciembre de 1992. Funciona
como una entidad descentralizada o autónoma del Estado con
patrimonio propio, personería jurídica y
duración indefinida. Opera y se desarrolla con los
ingresos
propios que genera a través de los servicios que brinda a
los usuarios del aeropuerto. Administra cuatro aeropuertos a
escala nacional:
el Aeropuerto Internacional de Managua y tres aeropuertos
nacionales en la Costa Atlántica de Nicaragua (Bluefields,
Puerto Cabezas y Corn Island). Por otra parte, administra pistas
de aterrizajes ubicadas en todo el territorio
nacional.

5.     Instituto nacional de
seguridad
social (INSS): Es una institución de derecho
público, con personalidad jurídica propia,
autonomía técnica, funcional, administrativa y
financiera. Le corresponde la regulación, supervigilancia
y control de las instituciones administradoras de fondos de
pensiones de invalidez, vejez y
muerte.

6.     Instituto nicaragüense
de estudios territoriales.

7.     empresa nicaragüense de
acueductos y alcantarillados.

8.     Instituto nicaragüense
de telecomunicaciones y correos.

9.     Ministerio de fomento,
industria y comercio.

 

Entre las características de la
descentralización encontramos:

a)    Una personalidad jurídica
propia.

b)    Un patrimonio propio.

c)    Autonomía
técnica.

d)    Autonomía
orgánica.

No puede afirmarse que siempre que existe una
personalidad jurídica  y un patrimonio , se
está frente  a un órgano descentralizado ,
es  necesario  concederle autonomía
técnica  la cual consiste en  que los
órganos administrativos  no se encuentren
sometidos  a la reglas de gestión  administrativas que emanan
del estado, también es necesario concederle
autonomía  orgánica  la cual existe
cuando el organismo en la prestación del servicio cuenta
con facultades  propias ejercidas  por
autoridades  distintas  del poder
central.     

La
desconcentración administrativa

 La desconcentración surge como un medio
para facilitar el dinamismo de la actividad de determinados
órganos de la administración.

Las entidades desconcentradas de los órganos
públicos centralizados reciben el nombre de organismos
administrativos.

Los organismos desconcentrados dependen en todo momento
del órgano administrativo al que se encuentran
subordinado, estos dependen directamente del titular  de la
entidad  central de cuya estructura forman parte.

La desconcentración es un acto de
legislación por medio del cual se transfieren ciertas
facultades de un órgano central a los organismos que
forman parte de su propia estructura con la finalidad de que la
actividad que realiza la administración se haga de un modo
pronto y expedito.

El organismo administrativo además carece de
patrimonio propio  y de personalidad jurídica, su
status legal y su propio presupuesto le es
determinado y asignado por el titular de la entidad central de la
que depende.

La desconcentración puede ser:

a)     Por materia: cuando al
órgano  desconcentrado  se le da 
autonomía  técnica en una materia 
específica.

b)     Por territorio: el
órgano desconcentrado ejerce competencias  sobre un determinado 
territorio, con el objeto de atender  los asuntos  que
le correspondían  al órgano  del cual
dependen.

La desconcentración administrativa  se
encuentra contemplada  en la ley 290, la cual dice `el poder
ejecutivo  está integrado  por el presidente de
la república , el vice-presidente  de la
república , ministerios de estado , entes gubernamentales
, bancos y empresas
estatales  y para el mejor cumplimiento  de sus
funciones , puede organizarse  de forma descentralizada o
desconcentrada´.

ORGANOS DESCONCENTRADOS DE
NICARAGUA.

Algunos órganos que tienen carácter 
de desconcentrados  en Nicaragua son los
siguientes:

a)     Secretarias departamentales
de la presidencia.

b)     El instituto de
atención a las víctimas de guerra.

c)     La administración
nacional de recursos
geológicos.

d)     La administración
nacional  de pesca y
acuicultura.

e)     La administración
forestal estatal.

f)       La
administración nacional de aguas.

g)     La dirección general
de protección y sanidad agropecuaria.

h)     La dirección de
información para la defensa.

 DIFERENCIA ENTRE DESCENTRALIZACION Y
DESCONCENTRACION

Se distingue la descentralización de la
desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir
facultades de decisión a algunos órganos de la
administración que, a pesar de recibir tales facultades,
siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los
superiores.

Los organismos descentralizados tienen personalidad
jurídica y patrimonio propios, los órganos
desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por
cuanto a las funciones que pueden desarrollar, pero para el
derecho es mejor mecanismo el descentralizado a fin de prestar
ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas
productoras de bienes.
 

  ATRIBUCIONES  DE LOS ORGANOS
ADMISTRATIVOS.

 Antes de profundizar en las atribuciones y la
competencia de los órganos administrativos estudiaremos
 el concepto de
órganos administrativos.

 Los
órganos administrativos

 Órgano administrativo es la instancia 
o dependencia encargada  de resolver  un expediente
administrativo  y que tiene competencia  para
resolver  en nombre  de la administración 
pública.

Mediante una organización administrativa, el
Estado adopta una estructura  adecuada  al
régimen  de los servicios públicos y
demás formas  de actuación 
administrativa en  la realización de sus
fines.

Los elementos de la organización
administrativa  son fundamentalmente tres: el territorio, la
población y los funcionarios públicos. Esto se
desprende de la propia naturaleza  de la obra
administrativa, que es ante todo, obra del estado
difundiéndose por su territorio y su población, por
otra parte el Estado persona jurídica no puede
actuar  sino por conducto de las personas físicas
naturales  a quienes se denominan funcionarios
públicos.

 ELEMENTOS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO.

Un sector doctrinal estima que el órgano consiste
tan solo en la persona o personas físicas  encargadas
de formar, interpretar y ejecutar la voluntad administrativa, en
cambio
otros  considerar como órganos a cada una de las
esferas en que se descomponen. Como elementos 
integrantes  del órgano se encuentra:

1.   El elemento objetivo,
constituido por el conjunto de atribuciones  y medios
materiales.

2.   El elemento subjetivo, que lo
constituye  la persona  o personas físicas 
que ejercitan tales competencias  y utilizan los
medios  materiales del órgano.

El órgano no es por tanto ni la persona física que realiza
las funciones  del órgano, ni la esfera de
atribuciones  asignadas, sino la unidad que resulta  de
la persona y las atribuciones más los medios puestos
a su disposición, para el funcionamiento de cada una
de las unidades en que se descompone el
órgano.

 La
competencia administrativa

Competencia de un órgano es el conjunto de
funciones  que le son atribuidas  por el ordenamiento.
La doctrina suele reservar  el término de
competencia  para designar  a las funciones
atribuidas  a las distintas  entidades  y el de
atribuciones cuando se trata de los órganos.
También se define la competencia  como la medida de
potestad  atribuida a un órgano y supone la
habilitación previa  y necesaria para que el
órgano  pueda actuar  válidamente. La
competencia tiene por ello el carácter de irrenunciable o
inderogable por cuanto la competencia no podrá cederse
temporal o definitivamente a otros órganos, tampoco
podrá cederse a otros  sujetos públicos o
privados.

La competencia en derecho administrativo, es un concepto
que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que
sobre una materia posee un órgano administrativo. Puede
decirse que la competencia la constituye el conjunto de
atribuciones, funciones y potestades qué el ordenamiento
jurídico atribuye a cada órgano administrativo.
,

 El decreto ley 19.549 establece que la competencia
puede ser tanto de origen legal como reglamentario: "La
competencia de los órganos administrativos será la
que resulte, según los casos, de la Constitución
Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su
consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la
autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable,
a menos que la delegación o sustitución estuvieren
expresamente autorizados; la avocación será
procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario".
Por lo tanto, las normas generales
emanadas del Poder Ejecutivo, como primer órgano de
reglamentación de la ley, pueden a su vez servir de base
para competencia delegada o desconcentrada, o de competencia para
delegar.  

Criterios para
determinar la competencia

Para determinar la competencia de un órgano
administrativo, los criterios pueden ser los
siguientes:       

a)     Criterio
material: consiste en que ha de atribuirse a cada
órgano  su propia competencia en dependencia de las
funciones que le fueron atribuidas al ente son las tareas o
actividades que el órgano puede legítimamente
realizar.

El acto dictado puede estar viciado de
incompetencia en razón de la materia en diversos
casos:

?       
Incompetencia respecto a materias legislativas, cuando los
órganos administrativos dictan resoluciones sobre
cuestiones que sólo pueden ser resueltas por el Congreso.
Ejemplos: disposición de fondos sin autorización
presupuestaria; otorgamiento de concesión de servicios
públicos sin ley que la autorice,
etcétera. 

?       
Incompetencia respecto a materias judiciales, cuando la
administración adopta decisiones que sólo pueden
ser tomadas por los órganos de la justicia, como
por ejemplo un acto que pretenda decidir un litigio entre partes
con fuerza de
verdad legal, esto es, con carácter
definitivo 

?       
Incompetencia respecto a materias administrativas de otros
órganos, o sea, ejercicio por un órgano de
atribuciones que corresponden a otros órganos de la
administración pública. Este tipo de incompetencia
puede también ser llamada incompetencia relativa, por
oposición a los dos casos anteriores, en que se
podría hablar de incompetencia absoluta

b)     Criterio
territorial: supone que el órgano administrativo 
cuenta con un despliegue territorial de su aparato organizativo
en las distintas aéreas o divisiones   o 
territoriales,  tendríamos así, según
la organización política de cada país
competencias nacionales, provinciales y municipales; o federales,
estaduales y comunales, etcétera 

c)     Criterio jerárquico:
implica la distribución de competencias 
diferenciadas  para cada escalón jerárquico
del aparato administrativo.  

d)     Criterio de
fragmentación: la cual establece una diferenciación
en cuanto las distintos fases del procedimiento
administrativo.

e)     Competencia en
razón del grado. Por último, en razón del
grado, cabe distinguir según que la competencia haya sido
atribuida a los órganos máximos o haya sido
distribuida en distintos órganos, diferenciados de los
órganos superiores 

Como clasificación de la competencia
en razón del grado, pues, puede hablarse fundamentalmente
de competencia centralizada, desconcentrada y
descentralizada

Clases de
competencia

a)     Por su forma de
atribución la competencia pude ser  genérica o
especifica, especifica son las que resulten atribuidas a un
órgano concreto, y
genéricas a las que son asignadas  globalmente 
a la entidad.

b)     Por la rigidez de la
atribución, entre estas tenemos de competencia: absoluta o
exclusiva, alternativa, concurrente, indistinta y
compartida.

?    Competencia exclusiva: se dice que
se aquella  que solo permite decidir  al órgano
que la tiene atribuida y a ningún otro.

?    Competencia alternativa: es aquella
que permite su ejercicio  a u órgano distinto 
aunque de la misma entidad. Tenemos como ejemplo la
delegación y la avocación.

?    Competencia compartida: es la
atribuida  a varios órganos e distintas fases de
organización, ejecución o control.

?    Competencia concurrente: es la que
se da en relación a una misma materia, pero por
títulos jurídicos diferentes que están
atribuidos a órganos distintos.

?    Competencia indistinta: supone 
la posibilidad de actuación en un plano igualdad de
dos mas órganos.

 

Sin embargo se puede delegar la competencia por medio de
dos técnicas
relacionadas al principio de jerarquía, estos son la
delegación y la avocación veremos
rápidamente los conceptos de estas dos figuras.

DELEGACION DE COMPETENCIA.

Se le define a la delegación, como
el acto procesal  por el cual el órgano superior
traslada su competencia normal a uno inferior, en línea y
en grado y sobre un determinado asunto. Esta es muchas veces
necesaria por el exceso de trabajo, dificultades de traslado de
lugar para la realización de funciones

.

CARACTERISTICAS

?       
 Es excepcional.

?        Debe existir
una autorización expresa de la ley.

?        Es concreta
y especifica, es decir, fundada en la ley.

?        No es
permanente o indefinida. La delegación ha de hacerse por
tiempo  determinado.

?        Es
potestativa ya que es el órgano delegado el que ha de
valorar la conveniencia da la delegación.

?        No cabe la
subdelegación. El delegado ha de realizar
personalmente  el mandato, no está autorizado para
delegar

?        El delegado
actúa como  si se tratara del propio
titular.

?        La
delegación opera  de persona a persona, es decir, de
superior a inferior. 

DIFERENCIAS ENTRE  DELEGACION,
DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION.

Es importante diferenciar adecuadamente la
delegación de la descentralización y de la
desconcentración: en estas últimas hay una
decisión legislativa por la cual, total o parcialmente, se
quita la competencia al órgano superior y se la atribuye a
un órgano inferior. 

En la desconcentración y descentralización
la competencia pertenece  exclusivamente  al
órgano inferior y el superior solo tiene facultades de
supervisión propios del control
administrativo.

En la delegación el órgano  que
recibe la competencia delegada es el que va a ejercerla 
pero no le pertenece a el  sino al superior  que es el
responsable de cómo se habrá de ejercer.
 

Avocación
de competencia

La avocación es el proceso
inverso de la delegación, o sea, que el superior ejerza
competencia que corresponde al inferior. Al igual que respecto a
la delegación, se sostiene de la avocación que no
es legítima salvo que la ley la haya autorizado
expresamente.  

La avocación es un instituto de excepción
que procede  si existen motivos fundados, en los siguientes
casos:

?        Cuando la
norma concreta lo autoriza. En caso contrario, nunca habrá
avocación

?        A faltas de
normas, solo procederá  en los casos
siguientes:

?       Cuando no exista
recurso ante el superior, acerca de lo resuelto por el
inferior.

Para resolver los
conflictos de competencia

Entre los diversos órganos vinculados por la
relación de jerarquía, pueden surgir conflictos de competencia, bien porque uno de
ellos se atribuya una facultad  que otro reclama para
sí  por considerarla suya, o bien porque
ningún órgano se considere  competente 
para actuar  en un determinado caso.

En el primer caso, nos encontramos ante  un
conflicto
positivo de competencia, esto es, que dos o más
órganos consideran que tienen la competencia para conocer
de un determinado  caso; en cambio, en el otro supuesto, nos
encontramos ante un conflicto negativo de competencia, es una
abstención por parte de los órganos para 
conocer sobre un caso, es decir, que ninguno de ellos  se
considera  competente.

Debido a que tales conflictos  competenciales, ya sean de
carácter positivo o negativo, pueden ocasionar  un
desorden en la función de la
administración.

La ley de régimen jurídico de la
administración central del estado Ley No.290, establece
que los conflictos de competencia, entre órganos  del
poder ejecutivo o de un mismo ministerio o ente, deberán
ser resueltos  de acuerdo con un procedimiento que la misma
ley prescribe. En consecuencia, el órgano administrativo
que se estime  incompetente  para conocer  de un
asunto, debe enviar lo actuado  al despacho que considere
competente, siempre y cuando  dependa del mismo ministerio.
Si a la vez el despacho  que recibe el asunto,
considera  o tener la competencia, entonces enviara  al
superior jerárquico, común  a fin de que sea
este quien decida el conflicto.

En cambio si un órgano se estima competente para
conocer de un asunto , del cual también conoce otro 
de igual jerarquía  dentro del mismo ministerio , le
pedirá que se inhiba , esto es que deje de conocer del
caso. Pero si el requerido se estima competente también
entonces  se envía  el asunto al superior 
jerárquico común para que resuelva en
definitiva.

Sin embargo cuando existan dudas sobre la competencia en
cuestiones administrativas  de algún ministerio de
estado, para conocer de un asunto determinado, será el
Presidente  de la República  quien
resolverá  a la mayor brevedad posible, a quien
corresponde  e realidad dicha competencia.

También cuando surja un conflicto de
competencia  o de cualquier naturaleza entre un ministerio
y  una institución descentralizada  o entre
estas, la decisión corresponderá al Presidente de
la República.

Todo esto de acuerdo a lo establecido en la  Ley
No.290 en los artículos del 34 al 46

 

 

 

 

 

 

Autor:

Ivett Gutierrez

Partes: 1, 2
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