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El Amparo (página 3)



Partes: 1, 2, 3

El nombre y domicilio del quejoso y de quien
promueva en su nombre.-Este requisito es lógico,
además de ser necesario, ya que es fundamental saber quien
esta promoviendo y con que calidad
jurídica, y por lo que toca al domicilio es la
designación de la casa para oír y recibir
notificaciones del quejoso y del abogado que disponga,
también tiene suma importancia ya que de esta forma
podrán practicarse diversas diligencias de
notificación personal, tales
como de alguna aclaración que despeje alguna duda del
juez, o bien de las notificaciones de resoluciones.

Nombre y domicilio del tercero perjudicado.-Con
la manifestación de este dato el Juez de Distrito,
podrá ordenar el emplazamiento del sujeto que fue
beneficiado por la autoridad
responsable, al momento de emitir o ejecutar el acto que sea
reclamado en el amparo y cuando
el quejoso no indique tales aspectos en la demanda el
juez lo requerirá para que exprese dichos datos, con ello
no se deja en estado de
indefensión al tercero perjudicado, que es la contraparte
verdadera del quejoso, pues defiende un interés
personal mayúsculo, al sujeto que comparezca al amparo en
calidad de autoridad responsable.

La autoridad o autoridades responsables.-Esta
autoridad, es la parte demandada en ell juicio de amparo,
por lo que es importante señalarla para deducir sus
derechos y
defender el acto que se ataca de inconstitucional , en la demanda
el quejoso, deberá designar todas y cada una de las
autoridades que tengan relación con el acto impugnado en
el proceso de
protección, sin que sea necesario entablar tantas demandas
como autoridades responsables existan, distinguiéndose
entre autoridades ordenadoras y ejecutoras.

Acto reclamado.-Es la atribución a cada
autoridad del acto que de cada de ellas se reclame, y el quejoso
debe de manifestarse bajo protesta legal, para evitar se abstenga
de incurrir en la narración de mentiras.

Preceptos constitucionales violados.-Es la
expresión de los preceptos constitucionales que contengan
las garantías conculcadas por la autoridad responsable,
tal mención se necesita para que el Juez de Distrito se
encuentre en posibilidad de determinar si efectivamente se
cometió la violación constitucional reclamada por
el quejoso en su demanda. Ahora bien no obstante, de ser un
requisito legal que debe constar desde la demanda, la propia
legislación de la posibilidad que el Juez Federal Supla la
Deficiencia del Error. Con relación a este punto la
mayoría de las demandas de amparo se fundamentan en la
violación de garantías de legalidad
previstas por el artículo 16 Constitucional, en virtud de
que con esa garantía se protege a todo el orden
jurídico mexicano.

4.3 Antecedentes del Acto Reclamado, Conceptos de
Violación.

Esta constituido por un a premisa mayor,
constituida por la garantía constitucional vulnerada y de
una premisa menor comprendida por el acto de autoridad que
consulta la garantía del gobernado y por una
conclusión la que será en el sentido de indicar
porque motivo el acto reclamado, ni la Jurisprudencia
han impuesto
determinados requisitos para la formulación de los
pluricitados conceptos, por lo que el quejoso esta en la mayor
libertad para
redactarlos, siendo recomendable externar y plasmar el mayor
número de conceptos de violación que se acoplen a
lo que externa el quejoso, pues gracias a cualquiera de ellos se
puede otorgar el amparo demandado, por ello se ha sostenido que
esta parte de la demanda es la de mayor trascendencia dentro de
dicho escrito lo cual obedece tan sólo a la razón
de que los conceptos de referencia significan le exposición
del criterio del quejoso en que se basa y conforma la idea sobre
la inconstitucionalidad de la actuación que sé este
impugnando en la demanda.

Es necesario indicar que los requisitos que deben
contemplarse al momento de laborar la demanda de amparo, guardan
entre sí una relación especial y escrita, por lo
que la mala formulación o mención irregular de uno
de ellos, puede influir en los demás puntos que conforman
la demanda escrita, los requisitos correspondientes a:
Autoridades Responsables y El Acto Reclamado deben de ser
debidamente relacionados, lo que se hace a través del
señalamiento específico del acto o de los actos de
autoridad reclamados, para que quede debidamente elaborada, es
importante que el quejoso haga una relación entre las
autoridades responsables y los actos de autoridad reclamados, lo
que se obtiene con la atribución estricta que se haga a
cada una de las autoridades de referencia de los actos reclamados
en la propia demanda de amparo.

Así mismo, la expresión de agravio
o Concepto de
Violación debe estar debidamente relacionada con el
capítulo de Actos Reclamados, puesto que el primero de los
mencionados va a exponer la serie de argumentos en que se basa el
criterio del quejoso para considerar inconstitucional el acto
reclamado, por lo que en ese lugar se debe reforzar un
razonamiento cabal de tipo jurídico en el que se haga
alusión al acto reclamado que sé impugnando en el
concepto de violación respectivo. Lo propio sucede con los
demás elementos o requisitos de la demanda, lo que, en
esas condiciones deben estar debidamente relacionados entre
sí, no pueden separarse o independizarse alguno de tales
requisitos del todo que es la demanda misma, en este orden de
ideas es preciso que al momento de formularse el quejoso sea
coherente y lógico.

Por otra parte debe de elaborarse la demanda de
amparo teniendo en consideración los diversos medios de
prueba que serán ofrecidos dentro del juicio de
garantías, por lo que es recomendable acompañar a
la demanda los diversos documentos,
públicos o privados con que cuenta el quejoso.

El artículo 117 de la Ley de Amparo que
a la letra dice "Cuando se trate de actos que importen el peligro
de la vida, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 Constitucional,
bastará para la admisión de la demanda que se
exprese en ella el acto reclamado, la autoridad que lo hubiese
ordenado, el lugar donde se encuentre el agraviado y la autoridad
o agente que ejecuta o trate de ejecutar el acto. En estos casos
la demanda podrá formularse por comparecencia,
levantándose al efecto el acta ante el Juez de Distrito,
estos pues los requisitos que debe contener la demanda en
materia penal,
la cual como se mencionó ya puede ser formulada por
escrito o por comparecencia en los casos señalados.

4.4 La Demanda de Amparo puede Presentarse por la
Vía Telegráfica.

El Artículo 118 de la Ley de Amparo,
contempla en casos que no admita demora, la petición del
amparo y de la suspensión del acto puedan hacerse al Juez
de Distrito por telégrafo, siempre y cuando que el actor
de la suspensión del acto encuentre algún
inconveniente en la justicia
local. La demanda cubrirá los requisitos que corresponda,
como si se entablara por escrito dentro de los días
siguientes a la fecha en que se hizo la petición por
telégrafo deberá de ratificarla. De acuerdo con
este artículo la demanda se puede presentar por este medio
sin importar la clase de
juicio constitucional que se trate, es decir, si es materia penal
o en cualquier otra materia, pero el quejoso que haga uso de este
derecho, tiene la obligación de demostrar o acreditar ante
el Juez Federal que tubo algún inconveniente en que la
justicia local conociera de dicha demanda de amparo. Como lo dice
en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo..

Procedencia de Amparo.- Conforme al
artículo 114 4de la Ley de Amparo, procede contra los
siguientes tipos de actos de autoridad (sean federales, estatales
o municipales):

  • Leyes, tratados internacionales, reglamentos y en general
    contra cualquier norma de observancia general y
    abstracta;

  • Contra actos emitidos dentro de un juicio, que afecten de
    manera irreparable derechos sustantivos del gobernado (es
    decir, derechos como la vida, la libertad personal, el
    patrimonio, de manera que la violación no se repare ni
    con una sentencia favorable en el juicio en que se
    emitió el acto reclamado);

  • Contra actos emitidos fuera de juicio o después de
    concluido, incluyendo actos para ejecutar una sentencia (con
    la limitante de que sólo procederá contra la
    última resolución dictada en el procedimiento
    de ejecución);

  • Contra actos que afecten a terceros extraños a un
    juicio (tanto quienes no son parte en él como lo que
    siendo parte no fueron debidamente citados);

  • Contra actos que no procedan de autoridades judiciales,
    administrativos o del trabajo.

4.5 Procedimiento del
Amparo Indirecto.

El plazo genérico para intentar una demanda de amparo
indirecto, es de quince días hábiles contados a
partir de que se tenga al gobernado como notificado del acto,
según la ley que rija el acto respectivo. Hay salvedades
como el caso del amparo contra leyes, en el que
el plazo es de treinta días hábiles a partir de que
la ley entra en vigor (tratándose de leyes
autoaplicativas, que son las que por su sola entrada en vigor
causan perjuicio al gobernado), o bien de quince días a
partir del primer acto de aplicación (tratándose de
las leyes heteroaplicativas que por su sola vigencia no causan
perjuicio sino hasta que se produzca el primer acto de
aplicación de la ley). O bien, los casos del amparo en
materia penal, en el que la demanda se puede interponer en
cualquier tiempo, y de
los quejosos que estuvieron ausentes del lugar en que se
realizó el juicio, y que, si estuvieron dentro de la
República, cuentan con 60 días hábiles
para proponer el amparo, o 90 días si estuvieron fuera del
país.

El juez de distrito recibirá la demanda de amparo
indirecto, sobre la cual resolverá su admisión,
desechado o prevención. El primero de los casos implica
que el juez tendrá por admitida la demanda, para lo cual
señalará una fecha y hora para la
celebración de la audiencia constitucional y
otorgará a las autoridades responsables del acto un plazo
de cinco días hábiles contados a partir de que sean
notificados del acuerdo admisorio. Si es admitida la demanda, el
juez de distrito también se pronunciará sobre las
pruebas que
hayan sido ofrecidas, las personas autorizadas para promover en
el juicio, quienes deberán ser abogados, las personas que
podrán revisar el expediente judicial, oír y
recibir notificaciones relativas al juicio, las cuales no
necesariamente tendrán que ser licenciados en Derecho, y
el domicilio para recibir notificaciones.

Para que un juez de distrito deseche de plano la demanda de
amparo indirecto, necesariamente tendrá que ser notoria,
manifiesta e indubitable alguna causa de improcedencia del juicio
de amparo. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
y Tribunales Colegiados de Circuito se han pronunciado mediante
tesis de
jurisprudencia y aisladas que las causales de improcedencia o
sobreseimiento
deberán ser patentes y no podrán inferirse o
presumirse. En caso de que una demanda de amparo indirecto sea
desechada de plano, el particular o quejoso podrá
interponer un recurso de revisión, el cual será
remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito para su
resolución.

El tercer supuesto que puede tener lugar, es que el juez de
distrito prevenga al quejoso. La prevención puede ser el
resultado de alguna de las siguientes causas: i) que el juez de
distrito estime que la demanda no es clara o que los hechos son
contradictorios, ii) que se cumplan con los requisitos omitidos;
y III) que no se hayan acompañado copias suficientes para
correr traslado a las partes (autoridades responsables y terceros
perjudicados) y al ministerio público.

Cualquiera que sea el supuesto, la prevención debe ser
notificada de manera personal en el domicilio que haya
señalado el quejoso. Cabe mencionar que el escrito del
desahogo de la prevención deberá ser firmado por el
quejoso y no por un abogado autorizado, y deberá
acompañar copias del escrito para cada una de las partes y
el ministerio público.

Si el quejoso no cumple con lo requerido en el plazo otorgado
para ello o no cumpliendo con la forma en que debe ser desahogado
el requerimiento, el juez tendrá por no presentada la
demanda. Al igual que en el supuesto del desechamiento de plano,
el quejoso podrá interponer un recurso de revisión,
el cual será remitido a un Tribunal Colegiado de Circuito
para su resolución

En el supuesto de que la demanda de amparo indirecto sea
admitida, el quejoso tendrá hasta la fecha y hora de la
audiencia constitucional para ofrecer las pruebas que estime
pertinentes. Cabe señalar que el ofrecimiento de las
pruebas pericial, de inspección judicial o testimonial
tiene reglas especiales para su ofrecimiento, pues a diferencia
de las documentales, este tipo de pruebas deben ser ofrecidas con
cinco días hábiles de anticipación a la
audiencia, sin contar el día del ofrecimiento y el de la
audiencia. Una vez que las autoridades responsables son
notificadas de la demanda de amparo, deben formular un informe
justificado con los fundamentos, razones y antecedentes que
dieron lugar al acto reclamado que se les atribuye. En el informe
justificado, las autoridades responsables también
podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para
justificar la legalidad o constitucionalidad de su acto.

Las partes, tanto el quejoso y las autoridades responsables,
podrán ofrecer las pruebas que estimen necesarias y
formular sus alegatos hasta antes de la audiencia constitucional
o durante la celebración de la misma.

Dependiendo del caso, el juez podrá diferir la
audiencia constitucional para señalar una nueva fecha y
hora, por diversas razones, como las siguientes: I) que el
informe justificado no haya sido ofrecido con ocho días
hábiles de anticipación a la audiencia, II) que la
prueba pericial o inspección judicial no haya sido
desahogada; y III) que el juez requiera diversas pruebas a las
partes para mejor proveer.

Una vez celebrada la audiencia, el juez de distrito puede
dictar sentencia en la misma audiencia o dictarla con
posterioridad a la misma. Si el juez dicta sentencia en la misma
audiencia, el quejoso no será notificado personalmente de
la sentencia, sino que únicamente será notificado
por lista. En cambio, si se
dicta en fecha posterior a la celebración de la audiencia,
el juez de distrito deberá notificar personalmente al
quejoso.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres
sentidos: I) conceder el amparo, otorgar protección al
quejoso contra el acto reclamado, II) negar el amparo, que
significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue
demostrada, y III) sobreseer el juicio, que significa que el juez
advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento del juicio.

Es importante señalar que el juicio de amparo indirecto
no es un recurso, porque en lo formal, su planteamiento y su
tramitación se realizan ante autoridad distinta de la que
ordenó el acto que se estima ilegal, y que salvo el caso
del artículo 37 de la Ley reglamentaria, tampoco es su
superior jerárquico; y en lo sustancial, conduce
específicamente a una definición sobre la
constitucionalidad del acto reclamado, pero sin confirmarlo ni
revocarlo; en tanto que los recursos se
proponen ante la misma autoridad que dictó la
resolución objetada, o ante su superior jerárquico,
y el resultado consiste en confirmar dicha resolución o en
sustituirla total o parcialmente por otra.

El juez de amparo nunca sustituye a la autoridad responsable
del conocimiento
directo, ni en los trámites, ni en el fondo, del asunto en
que se produjo el acto reclamado, conocimiento de que sí
conserva la autoridad que ordenó dicho acto, cuando le
compete el recurso interpuesto, o lo asume total o parcialmente
su superior jerárquico, si el recurso es de grado, cuando
el amparo es concedido, la autoridad responsable debe volver a
ejercer sus atribuciones propias en una nueva resolución
que se ajuste a la decisión del juez constitucional; en
tanto que en los recursos, cuando proceden, su resolución
sustituye lisa y llanamente, sin más a la recurrida, salvo
ciertos casos excepcionales, como cuando el recurso conduce a la
reposición del procedimiento, y otros. Ni siquiera cuando
el amparo se intenta ante el superior de la autoridad judicial a
quien se atribuye una violación de garantías, en
los casos que especifica el artículo 37 de la ley de la
materia, constituye un recurso, porque dicho superior no resuelve
en grado, o sea, en segunda instancia, sino precisamente como
juez de distrito sustituido, y por tanto con las mismas calidades
y efectos que éste.

La sentencia que conceda el amparo, dejará sin efecto
alguno el acto de autoridad declarado inconstitucional, y
ordenará a la autoridad responsable que vuelva las cosas
al estado que guardaban antes de interponerse la demanda, ya sea
invalidando de plano el acto lesivo y dictando en su lugar otro
que se apegue a las garantías violadas, ya sea para que la
autoridad obre en el sentido en que omitió hacerlo. Todo
con el propósito de restituir al quejoso en el goce de la
garantía violada. Las sentencias que niegan el amparo o
sobreseen el juicio, dejan subsistente e intocado el acto con
todos sus efectos, por lo que la autoridad puede ejecutarlo.

4.6 Suspensión del Acto Reclamado

Una institución de suma importancia en el
trámite del amparo indirecto es la suspensión del
acto reclamado. Mediante ésta, a solicitud del quejoso o
bien de oficio, el juez de Distrito ordena a la responsable
mantener las cosas en el estado que
guardaban al interponerse la demanda, con el propósito de
que se preserve la materia del juicio y el acto no quede
irreparablemente consumada durante el juicio.

Para decretar la suspensión, en lo general se requiere:
a) que la solicite el agraviado; b) que con la suspensión
no se sigan perjuicios al interés social ni se infrinjan
disposiciones de interés público; c) que con la
ejecución del acto, se puedan causar al quejosos
daños o perjuicios de difícil reparación. La
solicitud de suspensión dará lugar a que el juez la
conceda o niegue, en un primer momento con carácter provisional, señalando una
fecha para audiencia incidental (audiencia en la que se
decidirá si la suspensión se levanta o bien se
concede de forma definitiva hasta el final del juicio) y
solicitando a las autoridades responsables sus informes
previos (que versarán sólo sobre la
aceptación o negativa de la existencia del acto
reclamado), dando también oportunidad al quejoso para que
en esa audiencia, si es necesario, pruebe que existe el acto. La
resolución que concede o niega la suspensión
definitiva, puede revocarse mediante trámite de un
incidente específico, si se prueba que cambiaron las
circunstancias de hecho que justificaron la concesión o
negativa de la suspensión definitiva. Sólo son
susceptibles de suspensión los actos que involucran
ejecución material y no así los de tipo negativo o
meramente declarativos. Además, para que una
suspensión provisional o definitiva siga surtiendo efectos
una vez concedida, se exige que el quejoso garantice (por
depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso),
los daños y perjuicios que se podrían causar con la
suspensión al tercero perjudicado, si éste existe y
si el quejoso no obtiene al final sentencia favorable en el
amparo. El tercero perjudicado, si la naturaleza del
acto lo permite (es decir, si por ejecutarse el acto no queda
consumado de manera irreparable), puede a su vez otorgar
contragarantía para obtener la ejecución del acto
no obstante la orden de suspensión, contragarantía
que se aplicará en beneficio del quejoso, si finalmente se
concede el amparo. La suspensión dejará de surtir
sus efectos: si es provisional, una vez que se resuelva negarla
en definitiva; si es definitiva, una vez que se dicte sentencia
negando el amparo, o; si concedida provisional o definitivamente,
el quejoso no exhibe la garantía requerida respecto a los
posibles daños y perjuicios para el tercero perjudicado,
pues en tal caso, la responsable queda en posibilidad de ejecutar
el acto en tanto no se exhiba la garantía.

4.7 El Recurso de Revisión

En caso de que el quejoso o las autoridades responsables
consideren ilegal la sentencia del juez de distrito,
podrán recurrirla mediante un recurso de revisión.
Dicho recurso se interpone ante el propio juez de distrito en un
plazo de 10 días hábiles posteriores a la
notificación de la sentencia.

El recurso de revisión es remitido a un tribunal
colegiado de circuito. El tribunal colegiado podrá
resolver el fondo del asunto o únicamente pronunciarse
sobre la procedencia del juicio de amparo en caso de que se
impugne un sobreseimiento. Para que el tribunal colegiado se
pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, la
constitucionalidad del acto reclamado, debe darse cualquiera de
las siguientes hipótesis: I) que el acto reclamado sea una
ley estatal o reglamento estatal, II) que sea una circular o acto
administrativo de observancia general, III) que el acto reclamado
sea un acto administrativo dirigido especialmente al quejoso,
pero solamente se alegue violaciones a las garantías de
fundamentación y motivación
(artículos 14 y 16 Constitucionales), IV) que se impugne
un reglamento federal, V) que la el acto que se impugna se
encuentre apoyado en una ley que ya ha sido declarada
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante jurisprudencia, o se impugne la ley en sí.

Fuera de los casos señalados, una vez que el tribunal
colegiado se pronuncie sobre la procedencia del juicio de amparo,
el recurso de revisión será remitido a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para que sea ésta la
que resuelva sobre la constitucionalidad del acto reclamado.

CAPÍTULO 5

El Juicio de Amparo
directo

El juicio de amparo directo tiene como finalidad la
revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una
sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este
tipo de juicio no sólo procede contra sentencias
definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser
sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de
amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones
cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas
sin éxito
en el curso del mismo juicio y en la apelación en su caso,
afecten las defensas del quejoso y propicien un fallo
desfavorable. La sentencia que se impugna a través de un
juicio de amparo directo debe ser la litis principal de juicio,
por lo que las sentencias interlocutorias no podrán ser
impugnadas a través de juicio de amparo directo. Sin
embargo, las sentencias interlocutorias, una vez agotados los
recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a través
de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se
interpone directamente ante el tribunal que dictó la
sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo
directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado
podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de
garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo
indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa
probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó
la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad
responsable, por lo que cuando envíe el expediente
judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado
también deberá acompañar un informe con
justificación. Aunque en este caso el informe no es
extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia,
expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser
pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres
sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al
quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que
significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue
demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez
advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo,
el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá
dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos
señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en
su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia
dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a
través de un recurso de revisión. Sin embargo, la
procedencia de este recurso está seriamente limitada, por
lo que se le ha denominado revisión extraordinaria.
Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan
cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no
se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de
constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la
revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no
puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido
se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo
tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final,
puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la
modificación o en la revocación de la
resolución reclamada, con las consecuencias procesales o
sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de
resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo
sea calificado o considerado como recurso, porque siempre
subsisten las diferencias técnicas
antes puntualizadas, tanto más en la revocación
resultante del amparo concedido, en principio deja a la autoridad
responsable en libertad de decidir en una nueva resolución
lo que estime procedente, con la única taxativa de no
insistir, ni abierta, ni encubiertamente, en la decisión
que motivó el amparo.

Como lo indica el Autor Del Valle "El juicio de amparo directo
puede impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y
resoluciones que sin ser sentencias definitivas ni laudos
arbitrares pongan fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el
art. 158 de la Ley de Amparo, el amparo directo se
promoverá en única instancia ante la autoridad
responsable, en los términos establecidos por las
fracciones V y VI del art. 107 constitucional y las disposiciones
relativas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.

Ahora bien, en este amparo procede por dos tipos de
violaciones: 1) las procedimentales que no sean de imposible
reparación; y, 2) las de fondo o al momento de sentencia.
Cabe aclarar que en un proceso puede presentarse violaciones al
mismo con ejecución de imposible reparación,
impugnables a través del amparo directo como lo indica el
art. 114, frac IV de la Ley de Amparo y violaciones susceptible e
ser reparadas a momentos de dictar la sentencia o laudo y que
admiten en contra el amparo directo.

  • Requisitos de la Demanda.

El amparo directo se inicia con una demanda, que debe
formularse por escrito, en la que se contienen los siguientes
elementos (166, de la Ley de Amparo):

  • Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva su
    nombre
    (frac I), nombre y domicilio del tercero
    perjudicado, autoridad responsable (frac. III), El acto
    reclamado (sentencia definitiva, laudo o resolución
    que ponga fin al juicio, sin que otro acto tenga esa
    condición) (frac. IV), también la etapa
    procesal en que se cometió la violación y el
    motivo por el que se dejó sin defensa al quejoso,
    cuando se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento
    (frac IV), otro dato que debe formularse es la fecha de la
    notificación de la sentencia (frac. V), los preceptos
    constitucionales violados (frac. VI), conceptos de
    violación (frac VI) y la ley de fondo que dejó
    de aplicarse o que se aplicó inexactamente (frac
    VII).

  • Ahora el bien el Nombre del quejoso, es el gobernado que
    sufre mucho por una lesión en su persona, esta
    proviene del acto de una autoridad y cuya anulación
    por inconstitucionalidad, reclama ante el Juez federal,
    previa la promoción y substanciación del juicio
    de amparo. Ahora bien siempre en la demanda de amparo, a fin
    de que el juez esté en aptitud de determinar si
    efectivamente ha resentido una lesión en su
    patrimonio, derivado de la emisión de un acto de
    autoridad que lo agravie.

  • Estructura de la Demanda

Como se ha investigado la demanda de amparo deberá
formularse por escrito y llenar los requisitos del art. 166 de la
Ley de Amparo, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito
examinará, ante todo, la demanda de amparo, y si encuentra
motivos manifiestos de improcedencia, la desecharán de
plano y comunicarán su resolución a la autoridad
responsable. (Art. 177). Para finalizar si se trata de un amparo
en materia penal y la pena impuesta por la responsable es menor
de cinco años de prisión, en los puntos petitorios
puede pedirse la libertad bajo la fianza en los términos
de la fracción I del art. 20 constitucional y el art. 136
párrafo
tercero de la Ley de Amparo. En este caso como se ha visto, la
autoridad responsable tendrá la mera obligación de
hacer cumplir como lo indica la demanda, cumpliendo con su fecha
y respetando los señalamientos, el quejoso deberá
acompañar las copias simples de la demanda. En materia
penal se hará el primer requerimiento en los
términos indicados, y se proveerá sobre la
suspensión en casos superurgentes, y si no se cumple se
usará el segundo requerimiento donde al quejoso se le dan
10 días para presentar las copias.

La estructura de
la demanda de amparo, implica la forma en que ésta se
redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que deben ser
legales de la demanda. Ahora bien, en el Ley de Amparo no se
llega a establecer una forma obligatoria en que se redacte la
misma, los abogados son los que estructuran la demanda con base a
los siguientes puntos:

  • El Tribunal ante quien se promueve; que es el tribunal
    Colegiado de Circuito competente para conocer del juicio de
    amparo directo.

  • PROEMIO; que es el inicio del escrito que hace el
    promovente, que hace que se identifique, dando el domicilio
    para que reciba las notificaciones y haciendo las
    autorizaciones respectivas en términos del art. 27 de
    la Ley de Amparo. Al ser el proemio de la demanda de amparo
    directo es lo esencial idéntico al de la demanda de
    amparo indirecto.

  • El autor Del Valles define "PREÁMBULO; es la parte
    introductoria de la demanda en relación a lo que se
    pide; el promovente señala que comparece a demandar el
    amparo y la protección de la Justicia de la
    Unión, en contra de la resolución que
    contravienen las garantías individuales de que es
    titular"

  • El cuerpo de la demanda; en él se da en pocas
    palabras el cumplimiento de lo requisitos de la demanda de
    amparo visto en el art. 166 de la Ley de Amparo.

  • Puntos petitorios, en esta parte el quejoso indica al
    Tribunal qué requiere de éste.

  • La fecha de la demanda, es decir, el promovente indica
    nuevamente su nombre y su firma.

  • Firma de la demanda, indica lo anterior mencionado.

Ahora bien en la demanda de amparo directo se promueve por
conducto de la autoridad responsable, por lo que debe dirigirse a
ésta, en que se le hace saber que se anexa esa demanda,
pidiendo que actúa en términos de la Ley de Amparo.
Recibida la demanda, la autoridad responsable procede en alguno
de los siguientes términos; como cuando en ese Circuito
Judicial exista un solo tribunal colegiado, o corresponde hay
varios Tribunales con competencia para
conocer ese juicio, remite a la demanda.

5.3 Sentencia de Amparo Directo

La resolución con que se da por terminado el juicio de
amparo se llama sentencia, la cual es propuesta por uno de los
magistrados (ponente), quien somete a la consideración de
los otros dos el proyecto de
sentencia y en una sesión privada se discute.

Ahora bien la sentencia de amparo directo consta de tres
partes:

Como lo indica el autor Fix "Los resultandos, que constituye
una exposición de la historia del juicio de
amparo, señalando los antecedentes del reclamado;
quién demandó el amparo; y en qué fecha se
presentó la demanda de amparo el otro son los
considerandos; que importan mucho en la sentencia, en que el
tribunal vierte su criterio jurídico, para especificar las
causas por las cuales sobresee el juicio, porqué niega el
amparo o porque motivos concede amparo impetrado y la
última parte son los puntos resolutivos, que implican las
síntesis de cómo se resuelve el
juicio, debiendo guardar estrecha congruencia con los
considerandos."

Ahora bien a través de la
investigación en la sentencia de amparo se consideran
otro punto interesantes como el indicar la fecha de sentencia,
que tenga la identificación del expediente, mandato a
notificarse la sentencia, el orden de devolución de los
autos del
juicio de origen a la autoridad responsable, la forma y la firma
del presidente del Tribunal y magistrado.

5.4 Artículos Relacionados con el Amparo
Directo

El artículo 144 ordena; "El amparo contra sentencia
definitivas o laudos, sea que la violación se cometa
durante el procedimiento o en la sentencia misma, se
promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que
procederá en los términos señalados en los
artículos 167, 168 y 169 de esta ley"

Ahora bien para tener un poco más claro sobre el Amparo
directo debemos presentar que en el art. 165 dice "La
presentación de la demanda, en forma directa, ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal
Colegiado de Circuito, según corresponda no
interrumpirá los términos a que se refieren los
arts. 21 y 22 de esta Ley"

Falta hacer mención sobre LAS RESOLUCIONES EN EL AMPARO
DIRECTO el cual se ve en al fracción IX del art. 107
constitucional el cual dice: IX. Las resoluciones que en materia
de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de
Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre
la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución, caso en que serán
recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose
la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales;

Ahora bien el art. 194 indica cuando a la suspensión
del acto reclamado, la autoridad responsable mandará
suspender la ejecución de la sentencia reclamada con
arreglo al art. 107, fracciones X y XI de la Constitución
Federal como estable el art. 170 de la Ley de Amparo.

En los juicios del orden penal la autoridad responsable
mandará a suspender de plano la ejecución de la
sentencia reclamada

Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de
privación de la vida, la suspensión surtirá
el efecto de que el quejoso quede a disposición del
Tribunal Colegiado de Circuito, por mediación de la
autoridad que haya suspendido su ejecución (Art. 172 de la
Ley de amparo).

Ahora bien cuando se llegue a tratar de sentencia definitivas
dictada en juicios del orden civil, la suspensión se
decretará a instancia del agraviado, si concurren los
requisitos que establece el art. 124 y surtirá,
además, efectos, si se otorga caución bastante para
responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a
tercero.

Cuando se trate de sentencias pronunciadas en juicio del orden
civil, la suspensión y las providencias sobre
admisión de fianza y contrafianzas, se dictarán de
plano, dentro del preciso término de 24 horas (Art. 173 de
la Ley de Amparo).

Por lo tanto, el Juicio de amparo directo tiene como finalidad
la revisión de la legalidad y/o constitucionalidad de una
sentencia dictada por un tribunal ordinario. No obstante, este
tipo de juicio no sólo procede contra sentencias
definitivas, sino también, contra resoluciones que sin ser
sentencias o laudos, pongan fin a un juicio. En este juicio de
amparo directo, se pueden reclamar también, violaciones
cometidas en el curso del juicio, que, habiendo sido impugnadas
sin éxito en el curso del mismo juicio y en la
apelación en su caso, afecten las defensas del quejoso y
propicien un fallo desfavorable. La sentencia que se impugna a
través de un juicio de amparo directo debe ser la litis
principal de juicio, por lo que las sentencias interlocutorias no
podrán ser impugnadas a través de juicio de amparo
directo. Sin embargo, las sentencias interlocutorias, una vez
agotados los recursos ordinarios, podrán ser impugnadas a
través de un juicio de amparo indirecto.

Como su nombre lo indica, la demanda de amparo directo se
interpone directamente ante el tribunal que dictó la
sentencia. A diferencia del juicio de amparo indirecto, el amparo
directo es resuelto por un tribunal colegiado de circuito.

Al igual que el amparo indirecto, el tribunal colegiado
podrá admitir, desechar o prevenir sobre la demanda de
garantías. Sin embargo, a diferencia del juicio de amparo
indirecto, el juicio de amparo directo no tiene una etapa
probatoria, por lo que no existe audiencia constitucional.

En el juicio de amparo directo, el tribunal que dictó
la sentencia que se impugna tiene la calidad de autoridad
responsable, por lo que cuando envíe el expediente
judicial con la demanda de amparo al tribunal colegiado
también deberá acompañar un informe con
justificación. Aunque en este caso el informe no es
extenso, pues el propio acto reclamado, es decir, la sentencia,
expresa los razonamientos y antecedentes mismos que pudieran ser
pertinentes para el juicio.

La sentencia de amparo podrá ser dictada en tres
sentidos: i) conceder el amparo, otorgar protección al
quejoso contra el acto reclamado, ii) negar el amparo, que
significa que la inconstitucionalidad del acto reclamado no fue
demostrada, y iii) sobreseer el juicio, que significa que el juez
advirtió que se actualiza alguna causal de improcedencia o
sobreseimiento del juicio.

En el supuesto de que el tribunal colegiado otorgue el amparo,
el tribunal que dictó la sentencia reclamada deberá
dictar una nueva sentencia siguiendo los lineamientos
señalados por el tribunal colegiado en su sentencia o, en
su caso, reponer el procedimiento si así fue ordenado.

Al igual que en el juicio de amparo indirecto, la sentencia
dictada en un juicio de amparo directo puede ser impugnada a
través de un recurso de revisión. Sin embargo, la
procedencia de este recurso está seriamente limitada, por
lo que se le ha denominado revisión extraordinaria.
Algunos de los requisitos de dicha revisión es que existan
cuestiones de constitucionalidad pendientes por resolver o que no
se hayan resuelto adecuadamente y que el tema de
constitucionalidad sea trascendental.

A pesar de que el juicio de amparo directo se ocupa de la
revisión de una sentencia, no es un recurso, por lo que no
puede considerarse como una instancia adicional. En este sentido
se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación a través de jurisprudencia.

Sin embargo, en los asuntos contenciosos el juicio de amparo
tiene prácticamente el mismo efecto que un recurso final,
puesto que de hecho se traduce en la confirmación, en la
modificación o en la revocación de la
resolución reclamada, con las consecuencias procesales o
sustanciales que en cada caso procedan; pero esa identidad de
resultados no justifica que en tales casos el juicio de amparo
sea calificado o considerado como recurso, porque siempre
subsisten las diferencias técnicas antes puntualizadas,
tanto más en la revocación resultante del amparo
concedido, en principio deja a la autoridad responsable en
libertad de decidir en una nueva resolución lo que estime
procedente, con la única taxativa de no insistir, ni
abierta, ni encubiertamente, en la decisión que
motivó el amparo.

Conclusiones

I. Como se ha visto el Juicio de Amparo fue elaborado por don
Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, en el que se
estableció como facultad de la Corte Suprema del Estado la
facultad de amparar a las personas en el goce de sus derechos
violados por leyes o actos de la autoridad, a través de la
historia de México, en
la Constitución Yucateca de diversas garantías
individuales, como la libertad religiosa y la
reglamentación de los derechos y prerrogativas que debe
tener un detenido, así como la creación del medio
controlador o conservador del régimen constitucional o
amparo, como el lo llamó, ejercido o desempeñado
por el Poder Judicial
con la ventaja de que ese control se
hacía extensivo a todo acto inconstitucional. El sistema de Otero
no solamente consagraba un medio de control jurisdiccional sino
que conservó el político de la Constitución
de 1836, pero no ejercido por el "poder conservador" sino por las
legislaturas de los estados a las cuales correspondería
hacer la declaración de inconstitucionalidad de las leyes
del Congreso General, o sea, consagraba una especie de medio de
control de régimen establecido por la Constitución
jurisdiccional y político, combinación de
caracteres que engendraba un sistema híbrido que distaba
mucho de igualarse al implantado por Rejón en
Yucatán. En 1846 se reunió el Congreso
Constituyente Federal, ante Mariano Otero el cual sostuvo los
principios
expuestos con anterioridad por Rejón este respecto al
juicio de Amparo.

II. La constitución es un código
de normas que ayuda
a la institución social a lograr y mantener bien
estructurado sus objetivos.
México es una República representativa,
democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la
Constitución promulgada en 1917. La nueva
Constitución de 1917 propició la formulación
de un código laboral,
prohibió la reelección presidencial,
expropió las propiedades de las órdenes religiosas
y restableció los terrenos comunales a los
indígenas. Las garantías individuales según
la postura ideológica adoptada en las Constituciones que
rigieron a nuestro país durante el siglo pasado, se
reputaron en términos generales, como medios sustantivos
constitucionales para asegurar los derechos del hombre. Para
clasificar en términos generales las garantías
individuales disponemos de dos criterios fundamentales: uno que
parte del punto de vista de la índole formal de la
obligación estatal que surge de la relación
jurídica que implica la garantía individual, y otro
que toma en consideración el contenido mismo de los
derecho públicos subjetivos que de la mencionada
relación se forman en beneficio del sujeto activo o
gobernado, se puede decir que las garantías individuales
se dividen en: igualdad,
libertad, propiedad y de
seguridad
jurídica.

III. Ahora bien es un punto importante hacer énfasis en
las partes del juicio de Amparo que es la parte agraviada,
autoridad o autoridades responsables, posible tercero perjudicado
y Ministerio Público. La primera es la solicitante del
Amparo o quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad
inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra
quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la
persona o
personas que tienen interés en la que subsistencia de la
ley o acto que se combate y el Ministerio Público
actúa como representante de la sociedad y el
Ministerio Público actúa como representante de la
sociedad, vigilando el correcto desarrollo en
el juicio. De la suspensión de los actos reclamados que se
logra la protección correspondiente, suspensión que
se decretará de oficio o a petición de parte; la
primera tiene lugar sin que el agraviado lo solicite atendiendo a
la gravedad del caso, por ejemplo, actos que imparten peligro de
privación de la vida; la segunda se otorga a solicitud del
interesado, ya que afecta a situaciones de menor gravedad. Un
punto importante dentro del Juicio de Ampara es la
Suspensión provisional y definitiva. La provisional
pretende que las cosas se mantengan en el estado que guardan,
hasta que se dicte la suspensión definitiva, por lo tanto,
puede autorizarse de inmediato. La suspensión definitiva
se niega o se otorga después de un procedimiento sumamente
breve, como se ha visto a través del trabajo.

IV. Ahora bien en el trabajo se
ha visto lo que es EL QUEJOSO. Que es el afectado es que ha sido
perjudicado por la autoridad y este debe ser por el acto o la ley
que se reclama. A este se le ha designado como quejoso, la
calidad de la da el llamado perjuicio; quien resienta el
perjuicio del acto reclamado este tiene el carácter de
quejoso. El perjuicio del acto reclamado tiene el carácter
de quejoso. Ahora derivamos lo que es el perjuicio indirecto
(como se ha visto que es también conocido como agravio
indirecto) ya que en este no da ningún derecho al que lo
sufra para ocurrir al juicio de amparo, por lo tanto se dice que
de aquí es donde a partir de ese momento en donde se
iniciará a petición de la que es considerada parte
agraviada, o sea, perjudicada en pocas palabras, en donde no
puede reconocerse tal carácter a quien en nada perjudique
el acto que reclama.

V. Otro punto muy importante a tocar es LA AUTORIDAD
RESPONSABLE ya que en el amparo comprende a todas aquellas
personas que disponen de la fuerza
pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de
hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad material de
obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el
hecho de ser pública la fuerza que disponen; entonces de
ahí pueda denominarse autoridad a la persona revestida de
algún poder. Podemos hacer mención que en el
artículo 11 de la Ley de Amparo indica que es autoridad
responsable la que dicta u orden, ejecuta o trata de ejecutar el
acto reclamado, Ahora bien debo mencionar un punto importante en
que los actos de particulares que lesionen las garantías
individuales, caen bajo la sanción del Código
Penal. Como se ha visto la Autoridad puede adquirir dos posturas:
la primera, es el negar el acto reclamado, y la segunda, afirmar
que existe el acto reclamado y que es constitucional; de
ahí que se afirme, que la actitud
procesal del quejoso sea contradictoria a la de la autoridad
responsable.

VI. LA SENTENCIA se entiende como la resolución llevada
a cabo por el órgano jurisdiccional que pone fin a un
procedimiento judicial. La sentencia contiene una
declaración de voluntad del juez o tribunal en la que se
aplica el Derecho a un determinado caso concreto, es
condenatoria o estimatoria cuando el juez o tribunal acoge la
pretensión del demandante, es decir, cuando el dictamen
del juez es favorable al demandante o denunciante. Por el
contrario, la sentencia es absolutoria o desestimatoria cuando el
órgano jurisdiccional da la razón al demandado o
denunciado. Son sentencias firmes aquéllas que no admiten
contra ellas la interposición de algún recurso
ordinario o extraordinario. Se contraponen a las no firmes o
recurribles o también llamadas definitivas que son
aquellas contra las que cabe interponer recurso

VII. LOS RECURSOS, como se ha visto podemos hacer
mención sobre dispuesto por el art. 81 de la Ley de Amparo
no se admitirá más recursos que los de
revisión, queja y reclamación.

  • La revisión; los recursos proceden en el Amparo
    indirecto contra actos o resoluciones de los Jueces de
    Distrito y se tramita ante los tribunales Colegiados y el H.
    Suprema Corte de Justicia: ya sea en materia del recurso ante
    los Tribunales Colegiados, en materia del recurso ante la
    Suprema Corte de Justicia, la facultad de atracción,
    las Condiciones para interponer el recurso de revisión
    y también es importante hacer mención del
    desechamiento del recurso

VIII. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS en donde se puede dar
diversos casos como la queja por exceso o defecto en el
cumplimiento ya que como se ha visto existe una Indebida
ejecución: En el art. 95 estable la procedencia de la
queja contra las autoridades responsable por EXCESO o DEFECTO en
la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios de
amparo, cuando se haya concebido la protección
constitucional. La Sentencia interlocutoria; es la que resuelve
la queja, en donde el Juez debe hacer una proposición
mental, entre los solicitados en la demanda y lo concedido en la
sentencia por una parte, y lo ejecutado por las responsables por
otra, según se acredite con el informe o con las pruebas
del quejoso, y de ellos concluir su hubo exceso o defecto.

La queja por incumplimiento; o sea negativa a cumplir en donde
la ley establece que si dentro de 24 horas no quedare cumplida la
ejecutoria o no se encontrare en vías de ejecución,
el Juzgado de Distrito

IX. Ahora bien, la MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO se puede
clasificar de tal manera que se dice que es la
Jurisdicción y la competencia, el poder judicial de la
Federación, es quien vigila y mantiene la
supremacía constitucional analizando los actos de las
autoridades que la vulneren y sometiéndolos a los justos
cauces constitucionales, mediante el juicio de Amparo ahora bien
en la famosa La ley de amparo establece como jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la
misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se
encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en
contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14
ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o
modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal
modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiera
que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las
cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para
establecer la jurisprudencia que se modifica. En México,
la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria
para todos los tribunales inferiores de la República, que
deberán acatarla y aplicarla. En materia penal la ley
orgánica del Poder Judicial de la federación
señala la competencia de los jueces de Distrito y
así tenemos que el artículo 51, fracción III
señala que los jueces de Distrito en materia penal
conocerán: De los juicios de amparo que promuevan contra
resoluciones judiciales del orden penal, contra actos de
cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que
se trate de correcciones disciplinarias o medias de apremio
impuestas fuera del procedimiento penal.

X. Ahora bien, en el llamado JUICIO PRINCIPAL este se encarga
de analizar y estudiar el acto reclamado en donde, si el
reclamado viola o no las garantías individuales del
quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda
conceder o negar. Ahora en la improcedencia podemos decir que al
presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de
improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de
la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá, por
lo que se designa que en el mismo auto se pedirá informe
de su justificación a las autoridades, se hará
saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C.
Agente del Ministerio Público Federal. Dictada la
sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la
notificación de las partes, si estas no interponen el
recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia.
Cuando la sentencia ya conceda la protección
constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del
Tribunal Colegiado que también que también conceda
la protección constitucional, y cuando la sentencia
ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea
el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en
vía de notificación, para su conocimiento y efectos
legales consiguientes

XI. Me hace falta mencionar que para que inicie el juicio de
Amparo es cuando se inicia con la presentación de la
DEMANDA. La cual puede ser escrita, y el mismo ordenamiento
jurídico, cuáles con los requisitos que debe llenar
toda demanda, de su cumplimiento u omisión, se genera
consecuencias jurídicas que afectarán el
procedimiento en una u otra forma. Ahora bien en la designada
demanda genérica de amparo indirecto al escrito que
formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja
contra un acto de autoridad que violente sus garantías
individuales, que se elabora en la generalidad de los asuntos.
Esta clase de demanda se presenta en materia civil,
administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e,
incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra
actos de autoridades jurídicas o de autoridades
administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que
se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes
del escrito que le dan forma al mismo. Hay que hacer
mención de cuando el acto reclamado es una ley, que por su
sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en
sí mismo un principio de ejecución, el
término para la interposición de la demanda
será de 30 días, que se contarán desde que
la propia ley entre en vigor. Esto es lo que es la demanda en el
Juicio de Amparo.

XII. Ahora bien el llamado AUTO DE INICIO el cual es durante
el Juicio principal, es muy importante en donde debemos hacer
mención de los siguientes puntos importante en el Auto de
Inicio que es admisión en materia civil o administrativa,
la admisión en materia penal, la admisión por
ratificación, la admisión por ratificación
respecto a unas autoridades sin ratificar respecto a otras, la
admisión de amparos provenientes de otro juzgado de
distrito admisión de amparos provenientes de otros
juzgados pidiendo informes y formando incidente, la
admisión de la demanda solicitada por menores, la
admisión por ratificación de huella digitales, la
admisión de amparos solicitados por defensores, las
aclaraciones (demanda escrita); este caso en materia agraria si
no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado,
ni conceptos de violación o no se acompañaron las
copias de la demanda, el juez tiene la más amplia facultad
para suplir la queja proveyendo lo necesario. Y otras modalidades
del auto de inicio Se proporcionarán las formas relativas
a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del
juicio principal: Excluyendo al ministerio público por
obrar como parte y no como autoridad, cuando alguna de las
responsables no tiene el carácter de autoridad, la
suspensión de plano.

XIII. Ahora bien un punto esencia durante el Juicio Principal
es el del TRAMITE EN GENERAL EN EL CURSO DEL JUICIO PRINCIPAL,
los cuales son las notificaciones son a las autoridades
responsables son a los que se le notificará por medio de
oficios que serán entregados, en el lugar del juicio, por
el actuario del Juzgado, quien recibirá recibo en el
libro
talonario, cuyo principal agregará recibo en ellos la
razón correspondiente; y fuera del lugar del Juicio, ahora
bien las notificaciones personales sólo tiene por objeto
hacer saber o dar a conocer algún acuerdo, por tal
razón pueden hacerlo el Secretario o el Actuario.
También el incidente de nulidad de notificaciones, en
donde podemos decir que las notificaciones son actos procesales
de riguroso formalismo. Como lo indica el art. 27 de la Ley de
Amparo. Otro trámite son los designados Acuerdos Varios
los cuales son: los pedimentos del Ministerio Público;
Informes Justificados, cuando devuelve la oficina de
Correos la solicitud de informes justificados, requerimientos a
las responsables para la entrega de copias certificados al
quejoso, etc., otro caso es cuando es por demanda por no ser
interpuestas ya sea por la falta de ratificación, por
ratificación fuera de tiempo; en estos casos, cuando la
ratificación está hecha fuera del término de
tres días que marca la ley,
debe tenerse por no interpuesta la demanda, por falta de
aclaración de los requisitos de la demanda; en donde la
falta de requisitos de la demanda, por no interpuesta por carecer
de la calidad de defensor el promovente; (art. 16 de la Ley de
Amparo), Por no interpuesta en los casos de representación
oficiosa;(art. 17 de la Ley de Amparo), otro trámite es el
sobreseimiento fuera de la audiencia, también el llamado
incidente de acumulación, se llegan a dar los casos de
impedimentos; y las pruebas.

XIV. Ahora bien la llamada SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
este casos llega ser muy frecuente en la audiencia constitucional
no pueda celebrarse por no estar debidamente integrado el
procedimiento; es estos casos, es conveniente reservarse a
señalar fecha para la audiencia, a fin de dar la
posibilidad de que se realice la caducidad de la instancia a que
se refiere el art. 74, fracción V de la Ley de Amparo
La Muerte del
Quejoso, como los indica el art. 74, motiva el sobreseimiento si
la garantía reclamada sólo afecta a su persona,
caso contrario, debe dejarse en suspenso el procedimiento hasta
se apersona el albacea o a quien sus derechos represente como se
ha visto y descrito a través de esta investigación.

XV. En el llamado INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, como se ha
desarrollado este tiene por objeto estudiar si se concede o niega
la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se
dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son
consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto
reclamado como sueles ocurrir, cuando se da la suspensión,
el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar
los perjuicios que con ésta pudieran causarse a los
terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como
este autor los indica señalar las medidas conducentes para
asegurar que el quejoso no eluda la acción
de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las
autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada
protección constitucional. Ahora bien la
suspensión, como parte fundamental y característica
del juicio de garantías, también debe ser
interpretada en función de
este principio; por lo tanto, para concederse la
suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que
las medidas de aseguramiento de la suspensión debe
señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este
beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no
eludirá la acción de la justicia; es decir, deben
compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar
que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución
del quejoso a la autoridad responsable en caso de
negársele la protección constitucional

XVI. En la SUSPENSIÓN PROVISIONAL debemos tomar mucho
en cuenta los que el art. 130 de la Ley de Amparo nos
proporciona, ahora bien en la llamada suspensión en
amparos penales se dan casos en donde se da la Orden de
aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden
informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que
radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo. Otro
caso en la suspensión es la orden de aprehensión
(Autoridades administrativas); Otro caso es la Detención
(Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las
autoridades foráneas, se piden los informes a las
autoridades locales. Ahora bien la detención (Autoridades
administrativas); bueno en este caso es importante decir las
condiciones de esta suspensión; en donde el quejoso queda
a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su
libertad personal, en el lugar de su detención, es
importante decir que para que se tramita el incidente de esta
suspensión relativo al auto de formal prisión hay
dos casos; se concede los mismo términos que una orden de
aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro
caso es que la suspensión provisional se concede en los
mismo término que una detención decretada por la
autoridad judicial, el llamado Traslado; se utiliza la copia que
antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se
piden informes a las autoridades locales y ya, pero la
suspensión es para el único efecto de mantener las
cosas en el estado en que se guarda, y se notifica
personalmente

XVII. Ahora bien debemos hacer énfasis en la llamada
REGLA GENERAL en donde se maneja con la llamada copia que
antecede, como está mandado en el juicio principal; esta
es realizada a las autoridades locales o foráneas se les
pide informe, la suspensión cuando se comunica es por
oficio, y esta es por telégrafo, pero otro caso es que si
lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión
por la vía telegráfica, ahora otro punto es la
Desposesión de bienes
muebles, en donde el quejoso acepte el depósito del bien
mueble en 24 horas, dura hasta que se notifique a las
responsables dicha suspensión y puede facultarse a la
autoridad responsable. Las Multas o cobro de impuestos, como
la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede,
como está mandado en el juicio principal; El remate por
autoridades administrativa; esta se maneja con la copia que
antecede, como está mandado en el juicio principal; en
esta caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su
está asegurado, surte efectos la suspensión
provisional y si no esta asegurado se señala como
condición, la condición de constituir
depósito por igual cantidad de los impuestos del
remate.

XVIII. En la SUSPENSIÓN DEFINITIVA esta por
definición se ha dicho que es promovida por la
suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá
informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá
rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso
el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una
audiencia dentro de 48 horas donde parte podrán ofrecer
pruebas documentales o de inspección ocular que estimen
pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo
alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del
Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma
audiencia, concediendo o la negación de dicha
suspensión. El juez de distrito, al conceder la
suspensión, procurará fijar la situación en
que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que
termino el juicio de Amparo, en la suspensión definitiva:
La comparecencia de la parte en la audiencia; la
suspensión negada por negativa de las responsables; Orden
de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso,
si el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la
suspensión solo producirá el efecto de que el
quejoso quede a disposición del Juez de Distrito,
únicamente por lo que se refiere a su libertad personal,
en donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del
quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad
responsable cuando no se le da el amparo. En la Orden de
aprehensión (Autoridades administrativas), una de las
observaciones es que la única condición para que
haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de
autoridad judicial. Ahora bien la detención (Autoridades
Judiciales); las condiciones en este caso es que el quejoso queda
a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace por su
libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su
responsabilidad puede dar a quejoso libertad
caucional. El Auto de formal prisión; en donde si se trata
de auto de formal prisión y orden de aprehensión,
esta se formula en los términos en la orden de
aprehensión y si se trata de auto de formal prisión
y detención, se sigue la forma indicada para la
detención.

XIX. Otro punto importante en la investigación del
Juicio de Amparo es el AMPARO DIRECTO. Ya que se ha visto puede
impugnar sentencias definitivas, aludos arbitrales y resoluciones
que sin ser sentencias definitivas ni laudos arbitrares pongan
fin a un juicio, Ahora bien como lo indica el art. 158 de la Ley
de Amparo, el amparo directo se promoverá en única
instancia ante la autoridad responsable, en los términos
establecidos por las fracciones V y VI del art. 107
constitucional y las disposiciones relativas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En donde se puede apreciar la llamada "Estructura de la
Demanda" desarrollada durante la investigación ya que la
estructura de la demanda de amparo, implica la forma en que
ésta se redacta e inscribe en la hoja, los requisitos que
deben ser legales de la demanda. Ahora bien La resolución
con que se da por terminado el juicio de amparo se llama
sentencia, la cual es propuesta por uno de los magistrados
(ponente), quien somete a la consideración de los otros
dos el proyecto de sentencia y en una sesión privada se
discute. Ahora bien en la como se ha investigado la demanda de
amparo deberá formularse por escrito y llenar los
requisitos del art. 166 de la Ley de Amparo, en donde el Tribunal
Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de
amparo, y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la
desecharán de plano y comunicarán su
resolución a la autoridad responsable.

  • El ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL y el 16
    ARTÍCULO CONSTITUCIONAL, son artículos muy
    importantes dentro de los de seguridad jurídica, en
    donde podemos decir que el artículo 14 ha implicado la
    materia de muy interesantes polémicas entabladas por
    personajes dentro del ámbito jurídico en este
    artículo encontramos cuatro garantías muy
    conocidas: una de ellas es la de irretroactividad de las
    leyes, la de audiencia, la de legalidad en materia civil y la
    exacta aplicación de la ley en materia penal. Ahora
    bien el artículo 16 de nuestra constitución es
    uno de los preceptos que imparten mayor protección a
    cualquier gobernado, sobre todo a través de la
    garantía de legalidad, que consagra, la cual, dadas su
    extensión y efectividad jurídicas, pone a la
    persona a salvo de todo acto de mera afectación a su
    esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es
    decir, que no esté basado en norma legal alguna, sino
    contrario a cualquier precepto, independientemente de la
    jerarquía o naturaleza del ordenamiento a que
    éste pertenezca.

Ahora bien el ARTÍCULO 103 Y 107 CONSTITUCIONALES; el
art. 103 es importante decir que Por lo que se dice que este
artículo dice sobre la importancia y la tarea que tienen
los tribunales, ya sea como el cumplir los puntos mencionados en
el art. 103 constitucional y ver dar justicia sobre las persona
que han sido violadas sus garantías y ajusticiarse a la
autoridad por haber cometido actos indebidos. En el art. 107 es
que, en el juicio de amparo sólo sigue a instancia de
parte agraviada. Ahora bien otro punto es el procedimiento debe
tomar la forma de un juicio en el que el quejoso pueda exponer
los razonamientos y pruebas que sean necesarios en apoyo a su
demanda y la autoridad responsable tenga la oportunidad de
demostrar que sus actos se encuentren ajustados a las
prescripciones constitucionales. Las sentencias de amparo
favorable al quejoso no tienen efectos generales, no benefician a
todas las personas, sino únicamente a aquellas que hayan
promovido el juicio. Los juicios de amparo sólo pueden
promoverse una vez que se hayan agotado los procedimientos
defensivos ordinarios establecidos por las diferentes leyes en
cada caso. Y el último de las sentencias en que se conceda
el amparo, deben ser cumplidas, en los términos en que
fueron pronunciadas, por las autoridades responsables, pues en
caso contrario serán separadas de su cargo inmediatamente
y consignadas ante la justicia federal.

Bibliografía

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Mexicano
, México, L. Ediciones

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Individuales
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México,D.F. Editorial Porrúa 11ª
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De Pina Vara Rafael (2000) Diccionario de
Derecho, México D.F, Editorial Porrúa 29ª
Edición.

Ley de Amparo Vigente, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución
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Los Derechos de los Mexicanos. Guía para su
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Ochoa Paredes Roberto, Derecho de Amparo,(2004)
Universidad
Abierta de San Luis Potosí.

www.universidadabierta.edu.mx

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manual del
Juicio de Amparo
, (s/f) Documento digital, México

 

 

 

Autor:

Lic. Josué Peña
Contreras

Partes: 1, 2, 3
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