- Unilaterales y
bilaterales - Gratuitos y
onerosos - Principales y
accesorios - Reales, solemnes y
consensuales - Nominados e
innominados - Individuales y
colectivos - De
ejecucion instantanea y de tracto sucesivo o ejecucion
sucesiva. - De
libre discusion y de adhesion - Bibliografia
Contrato
El código
civil Salvadoreño, en el art. 309 define al contrato como una
convención en virtud de la cual una o mas personas se
obligan para con una u otro recíprocamente, a dar, hacer,
o no hacer alguna cosa.
La doctrina establece que contrato es todo acuerdo de
voluntades de dos o mas personas para crear obligaciones,
y esta destinado a producir efectos dentro del campo patrimonial,
aun cuando algunos tratadistas sostienen que los produce en el
campo moral.[1]
UNILATERALES Y
BILATERALES
El contrato es un acto jurídico típicamente
bilateral, en el sentido de que, para su nacimiento, se requiere
la coincidencia de dos o más voluntades. Pero si bien esto
es axiomático, se suele hablar de contratos
unilaterales y bilaterales, o sinalagmáticos,
contemplándolos desde otro punto de vista, según
que den origen a obligaciones para una de las partes, o que la
impongan a todos los contratantes[2]
Según Alessandri y Somarriva, Luis Vásquez
López y José Puig es unilateral cuando una de las
partes se obliga para con la otra sin que esta a su vez se
obligue, es decir que, quien es acreedor no es deudor y quien es
deudor no es acreedor.
Ejemplo:
El mutuo art. 1954 C. y el comodato art.1932 C.
Los contratos Bilaterales nos dice José Puig se
caracterizan por desempeñar cada una de las partes el
doble papel de acreedor y deudor, cuando los contratantes
contraen mutuas obligaciones.
Ejemplo:
Compraventa art.1597 C. y la transacción art. 2192
C.
Existen contratos que en el momento de su formación
imponen obligaciones solo a una de las partes, pero que, en el
transcurso de su vida entran a obligar a la otra parte, es decir
que nacen como unilaterales pero que se transforman en
bilaterales.
GRATUITOS Y
ONEROSOS
Nos dice Marcel Planiol que el contrato Gratuito cuando una
sola de las partes procura a la otra una ventaja, sin recibir
nada a cambio. Se
llama también contrato de beneficencia.
Es cuando solo tiene por objeto la utilidad de una
de las partes sufriendo la otra el gravamen. En esta clase de
contratos los acreedores tienen acción
contra los terceros adquirentes aun cuando sean de buena fe.
Ejemplo:
El comodato art 1932 C. el deposito art. 1968 C.
En cuanto al contrato Oneroso es aquel en el que cada parte ha
de obtener alguna ventaja o compensación procedente o a
cargo de la otra, o como dice Planiol es cuando alguna de las
partes recibe alguna cosa de la otra ya sea bajo la forma de una
dación inmediata o de una promesa para el fututo.
De manera más sencilla es cuando tienen por objeto la
utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a
beneficio del otro.
Ejemplo:
El arrendamiento,
art. 1703 C. y la permuta art. 1687 C.
Según Luis Vásquez López los contratos
Onerosos se dividen a su vez en Conmutativos y Aleatorios, siendo
los primeros cuando cada una de las partes se obliga a dar o
hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra
parte debe dar o hacer. Es decir, cuando la extensión de
las prestaciones
que se deben las partes es inmediatamente cierta, de manera que
cada una de ellas pueda apreciar de inmediato el beneficio o la
pérdida que le causa el contrato. Por ejemplo la
compraventa art. 1597 C. por otra parte, los aleatorios son en
los que se deja sin determinar la proporción que en
definitiva guardara entre si la prestaciones de ambas partes, es
decir que, dependerá de un acontecimiento futuro e
incierto, no pudiendo las partes establecer inmediatamente el
beneficio o la perdida. Ejemplo: los juegos y la
apuesta art. 2017 C.
PRINCIPALES Y
ACCESORIOS
Son contratos principales los que existen en estado aislado
y subsisten por si mismos sin necesidad de otra
convención. En el caso de los contratos principales la
mayoría de contratos pueden ser principales.
Es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento
de una obligación principal o cuando necesitan ir
adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de
la obligación que garantizan.
Ejemplo: la fianza art. 2086 C. y la hipoteca art. 2157
C.
Página siguiente |