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Código civil – Perú (página 12)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Corresponde exigir indemnización de daños
y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la
imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia
ante autoridad
competente a alguna persona,
atribuyéndole la comisión de un hecho
punible.

Responsabilidad solidaria

Si varios son responsables del daño,
responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó
la totalidad de la indemnización puede repetir contra los
otros, correspondiendo al juez fijar la proporción
según la gravedad de la falta de cada uno de los
participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de
responsabilidad de cada uno, la repartición
se hará por partes iguales.

Daño moral

El daño moral es
indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a
la víctima o a su familia.

Contenido de la
indemnización

La indemnización comprende las consecuencias que
deriven de la acción
u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el daño moral,
debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre
el hecho y el daño producido. El monto de la
indemnización devenga intereses legales desde la fecha en
que se produjo el daño.

Nulidad de límites de
la responsabilidad

Son nulos los convenios que excluyan o limiten
anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa
inexcusable.

Responsabilidad del asegurador

La acción indemnizatoria puede ser dirigida
contra el asegurador por el daño, quien responderá
solidariamente con el responsable directo de
éste.

Determinación legal del daño
sujeto a seguro

La ley determina el
tipo de daño sujeto al régimen de seguro
obligatorio, las personas que deben contratar las pólizas
y la naturaleza,
límites y demás características de tal
seguro.

LIBRO VIII

Prescripción y
caducidad

TITULO I

Prescripción
extintiva

Prescripción extintiva

La prescripción extingue la acción pero no
el derecho mismo.

Irrenunciablidad de la
prescripción

El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo
pacto destinado a impedir los efectos de la
prescripción.

Renuncia a la prescripción
ganada

Puede renunciarse expresa o tácitamente a la
prescripción ya ganada.

Se entiende que hay renuncia tácita cuando
resulta de la ejecución de un acto incompatible con la
voluntad de favorecerse con la prescripción.

Prohibición de declarar de oficio la
prescripción

El juez no puede fundar sus fallos en la
prescripción si no ha sido invocada.

Cómputo del plazo
prescriptorio

La prescripción comienza a correr desde el
día en que puede ejercitarse la acción y
continúa contra los sucesores del titular del
derecho.

Causales de suspensión de la
prescripción

Se suspende la prescripción:

  • 1. Cuando los incapaces no están bajo la
    guarda de sus representantes legales.

  • 2. Entre los cónyuges, durante la
    vigencia de la sociedad de gananciales.

  • 3. Entre las personas comprendidas en el
    artículo 326.

  • 4. Entre los menores y sus padres o tutores
    durante la patria potestad o la tutela.

  • 5. Entre los incapaces y sus curadores, durante
    el ejercicio de la curatela.

  • 6. Durante el tiempo que transcurra entre la
    petición y el nombramiento del curador de bienes, en
    los casos que procede.

  • 7. Entre las personas jurídicas y sus
    administradores, mientras éstos continúen en el
    ejercicio del cargo.

  • 8. Mientras sea imposible reclamar el derecho
    ante un tribunal peruano.

Reanudación del plazo
prescriptorio

Desaparecida la causa de la suspensión, la
prescripción reanuda su curso adicionándose el
tiempo
transcurrido anteriormente.

Interrupción de la
prescripción

Se interrumpe la prescripción por:

  • 1. Reconocimiento de la
    obligación.

  • 2. Intimación para constituir en mora al
    deudor.

  • 3. Citación con la demanda o por otro
    acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya
    acudido a un juez o autoridad incompetente.

  • 4. Oponer judicialmente la
    compensación.

Ineficacia de la
interrupción

Queda sin efecto la interrupción
cuando:

  • 1. Se prueba que el deudor no fue citado con la
    demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos
    a que se refiere el artículo 1996, inciso
    3.

  • 2. El actor se desiste de la demanda o de los
    actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el
    demandado se desiste de la reconvención o de la
    excepción con la que ha opuesto la
    compensación.

  • 3. El proceso fenece por abandono.

Reinicio del plazo prescriptorio

Si la interrupción se produce por las causa
previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la
prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha
en que la resolución que pone fin al proceso queda
ejecutoriada.

Alegación de suspensión e
interrupción

La suspensión y la interrupción pueden ser
alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.

Principio de legalidad en
plazos de prescripción

Sólo la ley puede fijar los plazos de
prescripción.

Plazos de prescripción de acciones
civiles

Prescriben, salvo disposición diversa de la
ley:

  • 1. A los diez años, la acción
    personal, la acción real, la que nace de una
    ejecutoria y la de nulidad del acto
    jurídico.

  • 2. A los siete años, la acción de
    daños y perjuicios derivados para las partes de la
    violación de un acto simulado.

  • 3. A los tres años, la acción
    para el pago de remuneraciones por servicios prestados como
    consecuencia de vínculo no laboral.

  • 4. A los dos años, la acción de
    anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene
    de pensión alimenticia, la acción
    indemnizatoria por responsabilidad extra–contractual y
    la que corresponda contra los representantes de incapaces
    derivadas del ejercicio del cargo.

Cumplimiento de plazo
prescriptorio

La prescripción se produce vencido el
último día del plazo.

TITULO II

Caducidad

Efectos de la caducidad

La caducidad extingue el derecho y la acción
correspondiente.

Legalidad en plazos de caducidad

Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir
pacto contrario.

Continuidad de la caducidad

La caducidad no admite interrupción ni
suspensión, salvo el caso previsto en el artículo
1994. inciso 8.

Declaración de caducidad

La caducidad puede ser declarada de oficio o a
petición de parte.

Cumplimiento del plazo de
caducidad

La caducidad se produce transcurrido el último
día del plazo, aunque éste sea
inhábil.

LIBRO IX

Registros
Públicos

CONCORDANCIAS: Ley
N° 26366,

Art. 2 D. S.
N° 011-2002-JUS (TUPA del Sist. Nac.
RRPP)

TITULO I

Disposiciones
generales

CONCORDANCIAS: R.
N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2

Clases de registros

Los registros
públicos de que trata este Libro son los
siguientes:

  • 1. Registro de la propiedad
    inmueble.

  • 2. Registro de personas
    jurídicas.

  • 3. Registro de mandatos y poderes.

  • 4. Registro personal.

  • 5. Registro de testamentos.

  • 6. Registro de sucesiones intestadas.
    (*)

  • 7. Registro de bienes muebles.

(*) Numeral vigente conforme a la
sustitución establecida por el Artículo 2 de la Ley
Nº 26707, publicada el 12-12-96.

Régimen legal de los
registros

Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto
en este Código,
a sus leyes y
reglamentos especiales.

Quedan comprendidos en el párrafo
anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda
agrícola y los demás regulados por leyes
especiales.

Título que da mérito a la
inscripción

La inscripción se hace en virtud de título
que conste en instrumento público, salvo
disposición contraria. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la sustitución establecida por la Segunda
Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el
11-01-97.

Principio de Rogación

Los registradores califican la legalidad de los documentos en
cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de
los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de
ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros
públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica,
bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte
que contenga una resolución judicial que ordene la
inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá
solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o
requerir se acredite el pago de los tributos
aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
(*)

(*) Párrafo agregado por
la Primera Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: R. Nº
066-2000-SUNARP-SN

Principio de publicidad

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda
persona tiene conocimiento
del contenido de las inscripciones.

Principio de legitimación

El contenido de la inscripción se presume cierto
y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se
declare judicialmente su invalidez.

CONCORDANCIAS: LEY N° 28325,
Art. 2

Principio de Buena Fe Registral

El tercero que de buena fe adquiere a título
oneroso algún derecho de persona que en el registro
aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su
adquisición una vez inscrito su derecho, aunque
después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en los registros
públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del registro.

Principio de Tracto Sucesivo

Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace
sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde
emane.

Principio de prioridad

La prioridad en el tiempo de la inscripción
determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro.

Principio de impenetrabilidad

No puede inscribirse un título incompatible con
otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.

TITULO II

Registro de la propiedad
inmueble

Primera inscripción de
dominio

Para la primera inscripción de dominio, se debe
exhibir títulos por un período ininterrumpido de
cinco años o, en su defecto, títulos
supletorios.

Actos y derechos inscribibles

Son inscribibles en el registro del departamento o
provincia donde esté ubicado cada inmueble:

  • 1. Los actos y contratos que constituyen,
    declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los
    derechos reales sobre inmuebles.

  • 2. Los contratos de opción.

  • 3. Los pactos de reserva de propiedad y de
    retroventa.

  • 4. El cumplimiento total o parcial de las
    condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o
    contratos registrados.

  • 5. Las restricciones en las facultades del
    titular del derecho inscrito.

  • 6. Los contratos de arrendamiento.

  • 7. Los embargos y demandas
    verosímilmente acreditados.

  • 8. Las sentencias u otras resoluciones que a
    criterio del juez se refieran a actos o contratos
    inscribibles.

  • 9. Las autorizaciones judiciales que permitan
    practicar actos inscribibles sobre inmuebles.

CONCORDANCIAS: R. N°
540-2003-SUNARP-SN, Reglamento de Inscripción Reg.
Predios, Art. 2

Anotación preventiva

El reglamento indica los casos en que los actos o
contratos a
que refiere el artículo 2019 son materia de
anotación preventiva.

Actos o títulos no
inscribibles

Los actos o títulos referentes a la sola
posesión, que aún no han cumplido con el plazo de
prescripción adquisitiva, no son inscribibles.

Oponibilidad de derechos sobre inmuebles
inscritos

Para oponer derechos
reales sobre inmuebles a quienes también tienen
derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que
se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél
a quien se opone.

Si se trata de derechos de diferente naturaleza se
aplican las disposiciones del derecho común.

Inscripción de contrato de
opción

La inscripción de los contratos de opción
otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho
real o personal que se
inscriba con posterioridad.

TITULO III

Registro de personas
jurídicas

Libros que conforman el Registro de
Personas Jurídicas

Este registro consta de los siguientes libros:

  • 1. De asociaciones.

  • 2. De fundaciones.

  • 3. De comités.

  • 4. De sociedades civiles.

  • 5. De comunidades campesinas y
    nativas.

  • 6. De cooperativas.

  • 7. De empresas de propiedad social.

  • 8. De empresas de derecho
    público.

  • 9. De los demás que establece la
    ley.

Inscripción en los libros de
personas jurídicas

En los libros de asociaciones, de fundaciones y de
comités se inscriben los datos exigidos en
los artículo 82, 101 y 113. En el libro de sociedades
civiles, la inscripción se efectúa con observancia
de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo
siguiente:

  • 1. Las modificaciones de la escritura o del
    estatuto.

  • 2. El nombramiento, facultades y
    cesación de los administradores y
    representantes.

  • 3. La disolución y
    liquidación.

Persona jurídica regida por leyes
especiales

La inscripción de las comunidades campesinas y
nativas, cooperativas,
empresas de
propiedad social y demás personas jurídicas regidas
por leyes especiales, se efectúa a solicitud de
éstas.

Actos inscribibles en el libro de empresas
públicas

En el libro de empresas de derecho
público se inscriben los siguientes actos:

  • 1. La ley de creación y sus
    modificaciones.

  • 2. El reglamento o estatuto y sus
    modificaciones.

  • 3. El nombramiento, remoción y renuncia
    de los miembros del órgano de
    dirección.

  • 4. El nombramiento y facultades de los
    administradores y representantes.

  • 5. La ley que ordene su disolución,
    transformación o transferencia.

  • 6. Todos aquellos actos que por
    disposición de sus normas especiales deba ser
    inscrito.

Lugar de inscripción y formalidad
para determinados actos

La constitución de la persona jurídica
se inscribe en el registro correspondiente a su
domicilio.

No se requiere el otorgamiento de escritura
pública para la inscripción del nombramiento de
representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su
inscripción basta la presentación de copia
notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que
consta el respectivo acuerdo. (*)

En la constitución de personas jurídicas,
modificación de estatutos o reglamento que importe un
cambio de
nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de
nombre es aplicable por un plazo de 30 días
hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.
(**)

No se podrá adoptar un nombre igual al de una
persona jurídica en formación que goce del derecho
de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.
(**)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 25372, publicada el
27-12-91.

(**) Párrafos adicionados
por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364 publicada el
02-10-94.

Inscripción de personas
jurídicas constituida en el extranjero

Las personas jurídicas constituidas en el
extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar
que señalen como domicilio en el país.
(*)

(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
publicado el 24-07-84

TITULO IV

Registro
Personal

Actos y resoluciones
inscribibles

Se inscriben en este registro:

  • 1. Las resoluciones en que se declare la
    incapacidad y las que limiten la capacidad de las
    personas.

  • 2. Las resoluciones que declaren la
    desaparición, ausencia, muerte presunta y el
    reconocimiento de existencia de las personas.

  • 3. Las sentencias que impongan
    inhabilitación, interdicción civil o
    pérdida de la patria potestad.

  • 4. Los actos de discernimiento de los cargos de
    tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles
    inventariados y relación de las garantías
    prestadas, así como su remoción, acabamiento,
    cese y renuncia.

  • 5. Las resoluciones que rehabiliten a los
    interdictos en el ejercicio de los derechos
    civiles.

  • 6. Las resoluciones que declaren la nulidad del
    matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la
    reconciliación.

  • 7. El acuerdo de separación de
    patrimonios y su sustitución, la separación de
    patrimonios no convencional, las medidas de seguridad
    correspondientes y su cesación.

  • 8. La declaración de insolvencia,
    así como los demás actos y acuerdos
    registrables conforme a la ley de la materia. (*) (**)
    (***)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el
18-04-96.

(**) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por la Quinta Disposición
Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, Texto
Único Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial, publicado el 01-11-99

Nota: Inicialmente este
Artículo fue derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

(**) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por la Quinta Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el
21-09-96.

(***) Inciso modificado por la
Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los
sesenta (60) días siguientes de su publicación
(Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el
siguiente:

" 8. La declaración
de inicio del procedimiento
concursal; así como los demás actos y acuerdos
registrables conforme a la ley de la materia."

Inscripción de Resoluciones
Judiciales

Para las inscripciones previstas en el Artículo
2030, las resoluciones judiciales deberán estar
ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la
ley de la materia. (*)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el
18-04-96.

Nota: Inicialmente este
Artículo fue derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Partes judiciales

En el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan
pasar partes al registro, bajo responsabilidad.
(*)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el
18-04-96.

Nota: Inicialmente este
Artículo fue derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Lugar de inscripción

Las inscripciones se hacen en la oficina que
corresponda al domicilio de la persona interesada y,
además, en el lugar de ubicación de los inmuebles,
si fuera el caso. (*)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el
18-04-96.

Nota: Inicialmente este
Artículo fue derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Efectos de la omisión de la
inscripción

La falta de inscripción del acto en el lugar
donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a
terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho
lugar. (*)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el
18-04-96.

Nota: Inicialmente este
Artículo fue derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Cancelación de
inscripciones

Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o
cuando la justificación de la cancelación resulte
de los documentos que se presenten al solicitarla.
(*)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el
18-04-96.

Nota: Inicialmente este
Artículo fue derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

TITULO V

Registro de mandatos y
poderes

Instrumentos inscribibles

Se inscriben en este registro:

  • 1. Los instrumentos en que conste el mandato o
    el poder de un modo general o para ciertos actos.

  • 2. Los instrumentos en que conste la
    sustitución, modificación y extinción
    del poder o mandato, en su caso.

Lugar de inscripción

Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar
donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la
representación. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Derecho del tercero de buena fe

El tercero que de buena fe y a título oneroso ha
contratado sobre la base de mandato o poder inscrito
en el registro del lugar de celebración del contrato, no
será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o
extinciones de éstos no inscritos.

TITULO VI

Registro de
testamentos

Actos y resoluciones
inscribibles

Se inscriben en este registro:

  • 1. Los testamentos.

  • 2. Las modificaciones y ampliaciones de los
    mismos.

  • 3. Las revocaciones de los actos a que se
    refieren los incisos 1 y 2.

  • 4. Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad,
    falsedad o caducidad de los testamentos.

  • 5. Las sentencias ejecutoriadas en los juicios
    sobre justificación o contradicción de la
    desheredación.

  • 6. Las escrituras revocatorias de la
    desheredación.

Lugar de Inscripción

Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio
del testador y, además, en el lugar de ubicación de
los inmuebles si de designan en el testamento.

TITULO VII

Registros de Sucesiones
Intestadas (*)

(*) Denominación vigente
conforme a lo establecido por el Artículo 1 de la Ley
Nº 26707, publicada el 12-12-96, sustituyéndose
así la anterior denominación de "Registro de
declaratoria de herederos".

Actos y resoluciones
inscribibles

Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas
notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que
declaran a los herederos del causante.

Asimismo, se inscribirán las anotaciones
preventivas de la solicitud de sucesión intestada que
mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean
inscribibles. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Lugares de inscripción

Las resoluciones a que se refiere el artículo
2041 se inscriben en el registro correspondiente del
último domicilio del causante y, además, en el
lugar de ubicación de los bienes muebles
e inmuebles, en su caso. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

TITULO VIII

Registros de bienes
muebles

CONCORDANCIAS: R.
N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2

Bienes muebles registrables

Es objeto de estos registros los bienes muebles
registrables de acuerdo a ley.

Identificación de bienes
muebles

La forma de identificación del bien mueble
está determinada por la ley de creación del
registro respectivo.

Actos y contratos inscribibles

Son inscribibles en estos registros, todos los actos y
contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean
aplicables.

LIBRO X

DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO I

Disposiciones
generales

Igualdad de derecho para Peruano y
extranjero

Los derechos civiles son comunes a Peruanos y
extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por
motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros
y las personas jurídicas extranjeras.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Normas aplicables

El derecho aplicable para regular relaciones
jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos
extranjeros se determina de acuerdo con los tratados
internacionales ratificados por el Perú que sean
pertinentes y, si éstos no lo fueran, conforme a las
normas del
presente Libro.

Además son aplicables, supletoriamente, los
principios y
criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional
Privado.

Competencia de Jueces Peruanos

Los Jueces aplicarán únicamente el derecho
interno del Estado
declarado competente por la norma Peruana de Derecho
Internacional Privado.

Incompatibilidad de norma
extranjera

Las disposiciones de la ley extranjera pertinente
según las normas Peruanas de Derecho Internacional
Privado, serán excluidas sólo cuando su
aplicación sea incompatible con el orden público
internacional o con las buenas costumbres.

Rigen, en este caso, las normas del derecho interno
Peruano.

Eficacia del ordenamiento
extranjero

Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un
ordenamiento extranjero, competente según las normas
peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma
eficacia en el
Perú, en la medida en que sea compatible con el orden
público internacional y con las buenas
costumbres.

Aplicación de oficio de normas
extranjeras

El ordenamiento extranjero competente según las
normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse
de oficio.

La ley extranjera como prueba

Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que
tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y
su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios
probatorios que no considere idóneos.

Informe sobre existencia y sentido de la
norma extranjera

Los Jueces pueden de oficio o a pedido de parte,
solicitar al Poder
Ejecutivo que, por vía diplomática, obtenga de
los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un
informe sobre la
existencia de la ley y su sentido.

Absolución de consulta sobre la ley
nacional

La Corte Suprema está autorizada para absolver
las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la
vía diplomática, sobre puntos de derecho
nacional.

Interpretación del derecho
extranjero

Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se
interpretan de acuerdo al sistema al que
pertenezcan.

Solución de conflictos
entre normas extranjeras

Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable
coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto
entre las leyes locales se resolverá de acuerdo con los
principios vigentes en el correspondiente derecho
extranjero.

TITULO II

Competencia
jurisdiccional

Competencia sobre personas domiciliadas en
el Perú

Los tribunales peruanos son competentes para conocer de
las acciones contra personas domiciliadas en el territorio
nacional.

Competencia en acciones
patrimoniales

Los tribunales peruanos tienen competencia para
conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, en los casos siguientes:

  • 1. Cuando se ventilen acciones relativas a
    derechos reales sobre bienes situados en la República.
    Tratándose de predios dicha competencia es
    exclusiva.

  • 2. Cuando se ventilen acciones relativas a
    obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la
    República o que deriven de contratos celebrados o de
    hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de
    acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o
    cuyos resultados se hayan producido en la República,
    dicha competencia es exclusiva.

  • 3. Cuando las partes se sometan expresa o
    tácitamente a su jurisdicción. Salvo
    convención en contrario, contemporáneo o
    anterior a la sumisión, la elección del
    tribunal es exclusiva.

Sumisión tácita

Se somete tácitamente a una jurisdicción
quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.

No implican sumisión ni prórroga en favor
de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a
dicha jurisdicción, o realizados bajo la amenaza o la
imposición de medidas coercitivas sobre la persona o sobre
sus derechos o bienes.

Prórroga o elección de
Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional

La elección de un tribunal extranjero o la
prórroga de jurisdicción en su favor para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
contenido patrimonial, será reconocida, siempre que no
versen sobre asuntos de jurisdicción peruana exclusiva, ni
constituyan abuso de
derecho, ni sean contrarias al orden público del
Perú.

Competencia en acciones sobre universalidad
de bienes

Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer
de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas
a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, cuando el derecho peruano sea el
aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de
Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, se respeta la competencia peruana para
conocer de las acciones relativas al patrimonio del
declarado en quiebra, respecto
a los bienes situados en el Perú, y sin perjuicio de los
dispuesto en el Título IV de este Libro.

Competencia en acciones
personales

Los tribunales peruanos son competentes para conocer de
los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al
estado y la capacidad de las personas naturales, o a las
relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, en los casos siguientes:

  • 1. Cuando el derecho peruano es aplicable, de
    acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para
    regir el asunto.

  • 2. Cuando las partes se sometan expresa o
    tácitamente a su jurisdicción, siempre que la
    causa tenga una efectiva vinculación con el territorio
    de la República.

Foro de necesidad

Los tribunales peruanos son competentes para dictar
medidas provisionales de protección de las personas
naturales que se encuentren en el territorio de la
República, aun contra personas domiciliadas en
país extranjero, aunque carezcan de jurisdicción
para conocer del fondo del asunto.

Prioridad de convención arbitral
sobre el Foro
facultativo

El tribunal peruano declinará su competencia si
las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un
asunto de jurisdicción peruana facultativa, a menos que el
convenio arbitral haya previsto la eventual sumisión al
fuero peruano. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Segunda
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96.

Unidad del Foro

El tribunal peruano que conoce válidamente de la
demanda es
también competente para conocer de la
reconvención.

Litispendencia y cosa juzgada

Cuando esté pendiente una acción anterior
sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal
peruano suspenderá la causa si puede prever que la
jurisdicción extranjera emitirá, dentro del lapso
no mayor de tres meses, una resolución que pueda ser
reconocida y ejecutada en el Perú.

El juicio seguido en el Perú se considera
iniciado en la fecha de la notificación de la demanda al
demandado.

El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es
presentada una resolución extranjera.

Competencia negativa del Tribunal
Peruano

La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos
para conocer de las acciones intentadas contra estados
extranjeros o sus jefes, representantes diplomáticos,
organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo
dispuesto en los Tratados
Internacionales sobre la materia ratificados por el
Perú.

Salvo lo dispuesto en este título, los tribunales
peruanos carecen de competencia jurisdiccional para
conocer:

  • 1. De las acciones relativas a derechos reales
    sobre predios situados en el extranjero.

  • 2. De los asuntos que hubiesen sido sometidos
    por las partes a una jurisdicción extranjera, de
    conformidad con lo previsto en el artículo
    2060.

  • 3. De las acciones relativas al estado y la
    capacidad de las personas naturales o a las relaciones
    familiares, si la causa no tiene ninguna vinculación
    efectiva con el territorio de la República.

TITULO III

Ley aplicable

Principio y fin de la persona
natural

El principio y fin de la persona natural se rige por la
ley de su domicilio.

Cuando un efecto jurídico dependa de la
sobrevivencia de una u otra persona y éstas tengan leyes
domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de
esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el
artículo 62.

Declaración de ausencia

La declaración de ausencia se rige por la ley del
último domicilio del desaparecido. La misma ley regula los
efectos jurídicos de la declaración de ausencia
respecto a los bienes del ausente.

Las demás relaciones jurídicas del ausente
seguirán regulándose por la ley que anteriormente
las regía.

Estado y capacidad de la persona
natural

El estado y capacidad de la persona natural se rigen por
la ley de su domicilio.

El cambio de domicilio no altera el estado ni
restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del
domicilio anterior.

No es nulo por falta de capacidad el acto
jurídico celebrado en el Perú relativo al derecho
de obligaciones y
contratos si el agente es capaz según la ley peruana,
salvo que se trate de acto jurídico unilateral, o de
derechos sobre predios situados en el extranjero.

Instituciones de amparo al
incapaz

La tutela y
demás instituciones
de protección del incapaz se rigen por la ley de su
domicilio.

Las medidas urgentes de protección al incapaz que
se encuentre en el Perú y, en su caso, las de
protección a sus bienes situados en la República,
se rigen por la ley peruana.

Derechos y obligaciones del Estado y
persona jurídica de derecho público

Los Estados y demás personas jurídicas
extranjeras de Derecho Público, así como las
personas jurídicas internacionales de Derecho
Público cuya existencia emane de acuerdos internacionales
obligatorios para el Perú, pueden adquirir derechos y
contraer obligaciones en el país, de conformidad con las
leyes peruanas.

Existencia y capacidad de persona
jurídica privada

La existencia y la capacidad de las personas
jurídicas de derecho privado se rigen por la ley del
país en que fueron constituidas.

Las personas jurídicas de derecho privado
constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en
el Perú, y se reputan hábiles para ejercer en el
territorio del país, eventual o aisladamente, todas las
acciones y derechos que les correspondan.

Para el ejercicio habitual en el territorio del
país de actos comprendidos en el objeto de su
constitución, se sujetan a las prescripciones establecidas
por las leyes peruanas.

La capacidad reconocida a las personas jurídicas
extranjeras no puede ser más extensa que la concebida por
la ley peruana a las nacionales.

Fusión de personas
jurídicas

La fusión
de personas jurídicas con leyes de constitución
distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley
del lugar de la fusión
cuando ésta tenga lugar en un tercer
país.

Capacidad y requisitos esenciales del
matrimonio

La capacidad para contraer matrimonio y los
requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de
los contrayentes, por las leyes de sus respectivos
domicilios.

Formalidad del matrimonio

La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de
su celebración.

Derechos y deberes de los
cónyuges

Los derechos y deberes de los cónyuges en todo
cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la
ley del domicilio conyugal. Si los cónyuges tuvieren
domicilios distintos, se aplica la ley del último
domicilio común.

Régimen patrimonial del
matrimonio

El régimen patrimonial del matrimonio y las
relaciones de los cónyuges respecto a los bienes se rigen
por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio
no altera la ley competente para regir las relaciones de los
cónyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o
después del cambio.

Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que
está sometida la condición intrínseca cuya
infracción motive dicha nulidad.

Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad
del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la
celebración.

Efectos de la nulidad del
matrimonio

La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la
nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de
los cónyuges, que siguen la ley del régimen
patrimonial del matrimonio.

Divorcio y separación de
cuerpos

El derecho al divorcio y a
la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio
conyugal.

Causas y efectos del divorcio y
separación de cuerpos

Las causas del divorcio y de la separación de
cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo,
no pueden invocarse causas anteriores a la adquisición del
domicilio que tenían los cónyuges al tiempo de
producirse esas causas.

La misma ley es aplicable a los efectos civiles del
divorcio y de la separación, excepto los relativos a los
bienes de los cónyuges, que siguen la ley del
régimen patrimonial del matrimonio.

Filiación matrimonial

La filiación matrimonial se determina por la ley
más favorable a la legitimidad, entre las de la
celebración del matrimonio o la del domicilio conyugal al
tiempo de nacimiento del hijo.

Filiación
extramatrimonial

La determinación de la filiación
extramatrimonial, así como sus efectos y su
impugnación, se rigen por la ley del domicilio
común de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto,
por la del domicilio del progenitor que tiene la posesión
de estado respecto al hijo.

Si ninguno de los progenitores tuviera la
posesión de estado, se aplicará la ley del
domicilio del hijo.

Reconocimiento de hijo

El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su
domicilio.

Legitimación

La legitimación por subsiguiente matrimonio,
se rige por la ley del lugar de celebración de
éste. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige
el consentimiento de éste, debe ser también
aplicada.

La capacidad para legitimar por declaración
estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del
legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente
legitimado, por le ley del domicilio del hijo; requiriendo la
legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas
en ambas.

La acción para impugnar la legitimación,
se somete a la ley del domicilio del hijo.

Adopción

La adopción
se norma por las siguientes reglas:

  • 1. Para que la adopción sea posible se
    requiere que esté permitida por la ley del domicilio
    del adoptante y la del domicilio del adoptado.

  • 2. A la ley del domicilio del adoptante
    corresponde regular:

  • a. La capacidad para adoptar.

  • b. La edad y estado civil del
    adoptante.

  • c. El consentimiento eventual del
    cónyuge del adoptante.

  • d. Las demás condiciones que debe llenar
    el adoptante para obtener la adopción.

  • 3. A la ley del domicilio del adoptado
    corresponde regular:

  • a. La capacidad para ser adoptado.

  • b. La edad y estado civil del
    adoptado.

  • c. El consentimiento de los progenitores o de
    los representantes legales del menor.

  • d. La eventual ruptura del parentesco del
    adoptado con la familia sanguínea.

  • e. La autorización al menor para salir
    del país.

Derechos sobre bienes corporales

La constitución, contenido y extinción de
los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley
de su situación, al momento de constituirse el derecho
real.

Bienes corporales en
tránsito

Los bienes corporales en tránsito se consideran
situados en el lugar de su destino definitivo.

Las partes pueden someter la adquisición y la
pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en
tránsito a la ley que regula el acto jurídico
originario de la constitución o de la pérdida de
dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los
bienes corporales.

La elección de las partes no es oponible a
terceros.

Desplazamiento de bienes
corporales

El desplazamiento de los bienes corporales no influye
sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos
bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos
sólo pueden ser opuestos a terceros después de
cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva
situación.

Prescripción de acciones sobre
bienes corporales

La prescripción de acciones relativas a bienes
corporales que cambien de lugar durante el plazo de
prescripción, se rige por la ley del lugar en que se
complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley
de dicho lugar.

Derechos sobre medios de
transporte

La constitución, transferencia y extinción
de los derechos reales sobre los medios de transporte
sometidos a un régimen de matrícula, se regulan por
la ley del país donde se haya efectuado ésta.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Derechos reales sobre obras

La existencia y los alcances de los derechos reales
relativos a obras intelectuales,
artísticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los
tratados y leyes especiales; y si éstos no fueran
aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan
registrado.

La ley local establece los requisitos para el
reconocimiento y ejercicio de tales derechos.

Forma de actos jurídicos e
instrumentos

La forma de los actos jurídicos y de los
instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por
la ley que regula la relación jurídica objeto del
acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios
diplomáticos o consulares del Perú, se
observarán las solemnidades establecidas por la ley
peruana.

Obligaciones contractuales

Las obligaciones contractuales se rigen por la ley
expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley
del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en
países distintos, se rigen por la ley de la
obligación principal y, en caso de no poder ser
determinada ésta, por la ley del lugar de
celebración.

Si el lugar del cumplimiento no está expresamente
determinado o no resulta inequívocamente de la naturaleza
de la obligación, se aplica la ley del lugar de
celebración.

Autonomía de la voluntad

La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2095, determina las normas imperativas aplicables
y los límites de la autonomía de la voluntad de las
partes.

Responsabilidad extra
contractual

La responsabilidad extra contractual se regula por la
ley del país donde se realice la principal actividad que
origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por
omisión, es aplicable la ley del lugar donde el presunto
responsable debió haber actuado.

Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio
considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde
se produjo la actividad u omisión que provocó el
perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debió
prever la producción del daño en dicho lugar,
como consecuencia de su acto u omisión.

Obligación originada por Ley y
demás fuentes

Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la
gestión
de negocios, el
enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley
del lugar en el cual se llevó o debió llevarse a
cabo el hecho originario de la obligación.

Prescripción extintiva de acciones
personales

La prescripción extintiva de las acciones
personales se rige por la ley que regula la obligación que
va a extinguirse. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Sucesión

La sucesión se rige, cualquiera que sea el lugar
de situación de los bienes, por la ley del último
domicilio del causante.

Sucesión de bienes ubicados en el
Perú

La ley peruana rige la sucesión de los bienes
situados en la República si, conforme a la ley del
domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero
o a sus instituciones.

TITULO IV

Reconocimiento y ejecución
de sentencias y fallos arbitrales extranjeros

Principio de Reciprocidad

Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros
tienen en la República la fuerza que les
conceden los tratados respectivos.

Si no hay tratado con el país en el que se
pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza
que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por
los tribunales peruanos.

Reciprocidad negativa

Si la sentencia procede de un país en el que no
se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no
tiene fuerza alguna en la República.

Están comprendidas en la disposición
precedente las sentencias que proceden de países donde se
revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales
peruanos.

Requisitos para
EXEQUATOR

Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en
la República, se requiere, además de lo previsto en
los artículos 2102 y 2103.

  • 1. Que no resuelvan sobre asuntos de
    competencia peruana exclusiva.

  • 2. Que el tribunal extranjero haya sido
    competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de
    Derecho Internacional Privado y a los principios generales de
    competencia procesal internacional.

  • 3. Que se haya citado al demandado conforme a
    la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo
    razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado
    garantías procesales para defenderse.

  • 4. Que la sentencia tenga autoridad de cosa
    juzgada en el concepto de las leyes del lugar del
    proceso.

  • 5. Que no exista en el Perú juicio
    pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto,
    iniciado con anterioridad a la interposición de la
    demanda que originó la sentencia.

  • 6. Que no sea incompatible con otra sentencia
    que reúna los requisitos de reconocimiento y
    ejecución exigidos en este título y que haya
    sido dictada anteriormente. (*)

  • 7. Que no sea contraria al orden público
    ni a las buenas costumbres.

  • 8. Que se pruebe la reciprocidad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Sentencia extranjera en materia de
quiebra

El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una
sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas
preventivas pertinentes desde la presentación de la
solicitud de reconocimiento.

El reconocimiento en el Perú de una sentencia
extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de
notificación y publicidad
previstos en la ley peruana para las quiebras de carácter nacional.

Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y
reconocida en el Perú, se ajustarán a la ley
peruana en lo que respecta a los bienes situados en el
Perú y a los derechos de los acreedores.

El Juez procederá de acuerdo a lo establecido en
la ley peruana en cuanto a la formación, administración y liquidación de la
masa en el Perú, satisfaciendo los derechos de los
acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el
Perú, según la graduación señalada en
la ley de quiebras.

Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias
inscritas en el Perú, o si, después de satisfechos
éstos conforme a los párrafos precedentes, resulta
un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo
será remitido al administrador de
la quiebra en el extranjero, previo exequátur ante el juez
peruano de la verificación y graduación de los
créditos realizados en el
extranjero.

Ejecución de sentencia
extranjera

La sentencia extranjera que reúna los requisitos
establecidos en los artículos 2102, 2103, 2104 y 2105
puede ser ejecutada en el Perú a solicitud del
interesado.

Formalidad de la solicitud de
ejecución de sentencia extranjera

La solicitud a que se refiere el artículo 2106
debe ir acompañada de copia de la sentencia
íntegra, debidamente legalizada y traducida oficialmente
al castellano,
así como de los documentos que acrediten la concurrencia
de los requisitos establecidos en este título.

Trámite para declaración de
ejecutoria de sentencia extranjera

El trámite para la declaración de
ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Código de
Procedimientos
Civiles. Cumplido el trámite, la sentencia extranjera
tendrá la misma fuerza ejecutoria que tienen las
sentencias nacionales.

Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no
contenciosos de jurisdicción facultativa no requieren de
exequátur.

Valor probatorio de sentencia extranjera
legalizada

Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas
producen en el Perú el valor
probatorio que se reconoce a los instrumentos públicos, no
requiriendo para ese efecto del exequátur.

Valor probatorio de la sentencia
extranjera

La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera
puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los
requisitos establecidos en este título, sin necesidad de
someterla al procedimiento del exequátur.

Aplicación supletoria

Lo dispuesto en este título rige, en cuanto sea
aplicable, también para resoluciones extranjeras que ponen
término al proceso y, especialmente, para las sentencias
penales en lo referente a la reparación civil.

Tratándose de laudos arbitrales, serán de
aplicación exclusiva las disposiciones de la Ley General
de Arbitraje. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Segunda
Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96.

TITULO FINAL

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
finales

Unificación de la
contratación civil y mercantil

Los contratos de compraventa, permuta, mutuo,
depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por
las disposiciones del presente Código. Quedan derogados
los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del
Código de
Comercio.

Derogación del Código
Civil de 1936

Derogase el Código Civil promulgado por Decreto
Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treinta y seis,
así como las demás leyes que se opongan al presente
Código. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

CAPITULO
SEGUNDO

Disposiciones
transitorias

Disposiciones sobre derechos
civiles

Las disposiciones relativas a los derechos civiles
consagrados en el artículo 2 de la Constitución
Política
del Perú se aplican a partir del trece de julio de mil
novecientos setenta y nueve.

Eficacia de registros
parroquiales

Las partidas de los registros parroquiales referentes a
los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil
novecientos treinta y seis conservan la eficacia que les
atribuyen las leyes anteriores. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Igualdad de derechos sucesorios

Las disposiciones de los artículos 818 y 819 se
aplican a los derechos sucesorios causados a partir del
veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.

Ley aplicable a derechos sucesorios
anteriores y posteriores a la vigencia del
Código

Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes
de la vigencia de este Código se rigen por las leyes
anteriores. La sucesión abierta desde que rige este
Código se regula por las normas que contiene; pero se
cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto
éste lo permita.

Revocación del testamento
cerrado

El testamento cerrado otorgado según el
régimen anterior a este Código que estuviere en
poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se
considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o
inutiliza de otra manera.

Obligación de presentar testamento
cerrado

La persona que tuviere en su poder un testamento
cerrado, otorgado según el régimen anterior a este
Código, está obligada a presentarlo ante el juez
competente, dentro de los treinta días de tener noticias de
la muerte del
testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con
su dilación.

Ultra actividad de legislación
anterior

Se rigen por la legislación anterior los derechos
nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio,
aunque este Código no los reconozca.

Teoría de los hechos
cumplidos

A partir de su vigencia, las disposiciones de este
Código se aplicarán inclusive a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.

Reglas de prescripción y caducidad
iniciadas antes de la vigencia del Código

La prescripción iniciada antes de la vigencia de
este Código, se rige por las leyes anteriores. Empero, si
desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en
él para la prescripción, ésta surte su
efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La
misma regla se aplica a la caducidad.

Cuadro de
modificaciones del Código Civil

ARTICULO AFECTADO

AFECTACION
JURIDICA

FECHA DE
PUBLICACION

Art. II del Título
Preliminar

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

Art. II del Título
Preliminar

MODIFICADO por el
Artículo 5 de la Ley N° 25940

11-12-92

2° segundo
Párr.

ADICIONADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

34°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

40°

SUSTITUIDO por el Art.1 de la
Ley N° 27723

14-05-2002

43° numeral 1

RECTIFICADO por Fe de
Errata

24-07-84

46°

RECTIFICADO por Fe de
Erratas

24-07-84

46°

MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27201

14-11-99

47° primer
Párr.

MODIFICADO por La Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

47° primer
Párr.

MODIFICADO por el
Artículo 5 de la Ley N° 25940

11-12-92

58° segundo
Párr.

ADICIONADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

60°

ADICIONADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

60°

MODIFICADO por el
Artículo 5 de la Ley N° 25940

11-12-92

67°

MODIFICADO la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

70°

DEROGADO por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 26497

12-07-95

71°

DEROGADO por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 26497

12-07-95

72°

DEROGADO por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 26497

12-07-95

73°

DEROGADO por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 26497

12-07-95

74°

DEROGADO por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 26497

12-07-95

75°

DEROGADO por la Sétima
Disposición Final de la Ley N° 26497

12-07-95

85° tercer
Párr.

SUSTITUIDO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

85° cuarto
Párr.

RECTIFICADO por Fe de
Erratas

24-07-84

92° último
Párr.

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

95°

MODIFICADO por la Quinta
Disposición Final del Decreto Legislativo N°
845

21-09-96

95°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley N°
27809

08-08-02

96°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

99°

RECTIFICADO por Fe de
Erratas

24-07-84

104° numeral
2

MODIFICADO por el
Artículo Único de la Ley N°
26813

20-06-92

104° numeral
9

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

106° quinto
Párr.

ADICIONADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

108°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

109°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

110°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

120°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

121°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

122°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

141°

MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley Nº 27291

24-06-2000

146°

RECTIFICADO por Fe de
Erratas

24-07-84

181° segundo Párr.
Inc.1

ADICIONADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

181° Párr.
final

ADICIONADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

182° tercer
Párr.

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

186° segundo
Párr.

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

195°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

200°

MODIFICADO por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo
N° 768

04-03-92

219° numeral
7

RECTIFICADO por Fe de
Erratas

24-07-84

243° Inc. 3

RECTIFICADO por Fe de
Erratas

24-07-84

243° Inc.. 3

MODIFICADO por el Art. 1 de la
Ley N° 27118

23-05-99

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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