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Código civil – Perú (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Que la mencionada Comisión Revisora ha
presentado, para su promulgación, el Proyecto del
nuevo CÓDIGO CIVIL, aprobado por ella de conformidad con
la Ley Nº 23403
y el artículo 2 de la Ley Nº 23756;

De conformidad con los artículos 188 y 211,
inciso 10, de la Constitución Política del
Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
con cargo de dar cuenta al Congreso; ha dado el Decreto
Legislativo siguiente:

Artículo 1. – Promulgase el
CÓDIGO CIVIL
aprobado por la Comisión Revisora
creada por la Ley Nº 23403, según el texto adjunto,
que consta de 2,132 artículos distribuidos en doce partes,
como sigue:

TITULO PRELIMINAR : Artículos del I al
X

LIBRO I : Derechos de las Personas :
Artículos de 1 al 139;

LIBRO II : Acto Jurídico :
Artículo 140 a 232;

LIBRO III : Derecho de Familia :
Artículos 233 a 659;

LIBRO IV : Derecho de Sucesiones :
Artículos 660 a 880;

LIBRO V : Derechos Reales :
Artículos 881 a 1131;

LIBRO VI : Las Obligaciones :
Artículos 1132 a 1350;

LIBRO VII : Fuentes de las Obligaciones
: Artículos 1351 a 1988;

LIBRO VIII : Prescripción y
Caducidad
: Artículos 1989 a 2007;

LIBRO IX : Registros Públicos :
Artículos 2008 a 2045;

LIBRO X : Derecho Internacional Privado
: Artículos 2046 a 2111;

TITULO FINAL : Artículos del 2112 al
2122

Artículo 2. – El nuevo
Código
Civil entrará en vigencia el 14 de noviembre de
1984.

POR TANTO

Mando se publique y cumpla y se dé cuenta al
Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de
1984.

FERNANDO BELAUNDE TERRY MAX ARIAS SCHREIBER
PEZET

Presidente Constitucional de la
República Ministro de Justicia

NOTA: El texto del
Código
Civil, correspondiente al presente Decreto Legislativo,
aparecerá publicado en fecha próxima por partes, en
una Separata Especial.

Título
preliminar

Abrogación de la ley

La ley se deroga sólo por otra ley.

La derogación se produce por declaración
expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o
cuando la materia de
ésta es íntegramente regulada por
aquélla.

Por la derogación de una ley no recobran vigencia
las que ella hubiere derogado.

Ejercicio abusivo del derecho

La ley no ampara el ejercicio ni la omisión
abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra
pretensión, el interesado puede solicitar las medidas
cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente
el abuso. (*)

Nota: Recoge las modificaciones
hechas por la Primera Disposición Modificatoria del
Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del
Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el
11-12-92.

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Aplicación de la ley en el
tiempo

La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni
efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la
Constitución Política del Perú.

Aplicación analógica de la
ley

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por
analogía.

Orden público, buenas costumbres y
nulidad del acto jurídico

Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las buenas
costumbres.

Interés para obrar

Para ejercitar o contestar una acción
es necesario tener legítimo interés
económico o moral.

El interés moral autoriza la acción
sólo cuando se refiere directamente al agente o a su
familia, salvo
disposición expresa de la ley.

Aplicación de norma pertinente por
el juez

Los jueces tienen la obligación de aplicar la
norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en
la demanda.

Obligación de suplir los defectos o
deficiencias de la ley

Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por
defecto o deficiencia de la ley.

En tales casos, deben aplicar los principios
generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano.

Aplicación supletoria del
Código Civil

Las disposiciones del Código Civil se aplican
supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas
reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con
su naturaleza.

Vacíos de la ley

La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de
Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la
Nación
están obligados a dar cuenta al Congreso de los
vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales
respecto de sus correspondientes superiores.

(*) La referencia al Tribunal de
Garantías Constitucionales debe entenderse efectuada al
Tribunal Constitucional.

LIBRO I

Derecho de las
personas

SECCIÓN
PRIMERA

Personas
naturales

TITULO I

Principio de la
persona

Sujeto de Derecho

La persona humana es
sujeta de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepción. El
concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La
atribución de derechos patrimoniales está
condicionada a que nazca vivo.

Reconocimiento del embarazo o
parto

La mujer puede
solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del
parto, con
citación de las personas que tengan interés en el
nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con
citación de las personas que por indicación de la
solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que
resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la
actuación de los medios
probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se
admite oposición. (*)

(*) Párrafo
agregado por la Primera Disposición Modificatoria del
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil,
aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS,
publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

TITULO II

Derechos de la
persona

Capacidad de Goce

Toda persona tiene el goce de los derechos civiles,
salvo las excepciones expresamente establecidas por
ley.

Igualdad entre varón y mujer en el
goce y ejercicio de sus derechos

El varón y la mujer tienen
igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos
civiles.

Derechos de la persona humana

El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al
honor y demás inherentes a la persona humana son
irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión. Su
ejercicio no puede sufrir limitación voluntaria, salvo lo
dispuesto en el artículo 6.

Actos de disposición del propio
cuerpo

Los actos de disposición del propio cuerpo
están prohibidos cuando ocasionen una disminución
permanente de la integridad física o cuando de alguna
manera sean contrarios al orden público o a las buenas
costumbres. Empero, son válidos si su exigencia
corresponde a un estado de
necesidad, de orden médico o quirúrgico o si
están inspirados por motivos humanitarios.

Los actos de disposición o de utilización
de órganos y tejidos de seres
humanos son regulados por la ley de la materia.

Donación de órganos o
tejidos

La donación de partes del cuerpo o de
órganos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar
gravemente la salud o reducir
sensiblemente el tiempo de vida
del donante. Tal disposición está sujeta a
consentimiento expreso y escrito del donante.

Disposición del cuerpo pos
mortem

Es válido el acto por el cual una persona dispone
altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea
utilizado, después de su muerte, con
fines de interés social o para la prolongación de
la vida humana.

La disposición favorece sólo a la persona
designada como beneficiaria o a instituciones
científicas, docentes,
hospitalarias o banco de
órganos o tejidos, que no persigan fines de
lucro.

Revocación de la donación del
cuerpo humano

Es revocable, antes de su consumación, el acto
por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de
conformidad con el artículo 6. Es también revocable
el acto por el cual la persona dispone, para después de su
muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocación no da lugar al ejercicio de
acción alguna.

Disposición de
cadáveres

El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de
necropsias donde se encuentre un cadáver puede disponer de
parte de éste para la conservación o
prolongación de la vida humana, previo conocimiento
de los parientes a que se refiere el artículo 13. No
procede la disposición si existe oposición de
éstos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y
responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del
cadáver no identificado o abandonado, para los fines del
artículo 8, de conformidad con la ley de la
materia.

Validez de obligación de
sometimiento a examen médico

Son válidas las estipulaciones por las que una
persona se obliga a someterse a examen médico, siempre que
la conservación de su salud o aptitud síquica o
física sea motivo determinante de la relación
contractual.

Inexigibilidad de contratos
peligrosos para la persona

No son exigibles los contratos que tengan por objeto la
realización de actos excepcionalmente peligrosos para la
vida o la integridad física de una persona, salvo que
correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de
previsión y seguridad
adecuadas a las circunstancias.

Actos funerarios

A falta de declaración hecha en vida, corresponde
al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes
o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la
Necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de
las normas de orden
público pertinentes.

Derecho a la intimidad personal y
familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser
puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si
ésta ha muerto, sin el de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este
orden.

Derecho a la imagen y
voz

La imagen y la voz de una persona no pueden ser
aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha
muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este
orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la
utilización de la imagen y la voz se justifique por la
notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por
hechos de importancia o interés público o por
motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se
relacione con hechos o ceremonias de interés general que
se celebren en público.

No rigen estas excepciones cuando la utilización
de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la
reputación de la persona a quien corresponden.

Confidencialidad de la correspondencia y
demás comunicaciones

La correspondencia epistolar, las comunicaciones
de cualquier género o
las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la
intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser
interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su
caso, del destinatario. La publicación de las memorias
personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la
autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según los
casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el
respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los
herederos, decidirá el juez.

La prohibición de la publicación
póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede
extenderse más allá de cincuenta años a
partir de su muerte.

Defensa de los derechos de la
persona

La violación de cualquiera de los derechos de la
persona a que se refiere este título, confiere al
agraviado o a sus herederos acción para exigir la
cesación de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Protección de los derechos de
autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la
forma o modo de expresión de su obra, gozan de
protección jurídica de conformidad con la ley de la
materia.

TITULO III

Nombre

Derecho al nombre

Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un
nombre. Este incluye los apellidos.

Nombre del hijo matrimonial

Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido
del padre y el primero de la madre.

Nombre del hijo extramatrimonial

Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos
del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocida por ambos
lleva el primer apellido de los dos.

Rige la misma regla en caso de filiación por
declaración judicial.

Nombre del adoptado

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o
adoptantes.

Nombre del recién nacido de padres
desconocidos

El recién nacido cuyos progenitores son
desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le
asigne el registrador del estado civil.

Derecho de la mujer a llevar el apellido
del marido

La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido
agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo
matrimonio.
Cesa tal derecho en caso de divorcio o
nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la
mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En
caso de controversia resuelve el juez.

Prueba del nombre

La prueba referente al nombre resulta de su respectiva
inscripción en los registros de
estado civil.

Defensa del derecho al nombre

Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe
por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la
cesación del hecho violatorio y la indemnización
que corresponda.

Nulidad de convenios sobre el
nombre

Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona
natural, salvo para fines publicitarios, de interés social
y los que establece la ley.

Indemnización por usurpación
de nombre

Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es
perjudicado por la usurpación de su nombre tiene
acción para hacerla cesar y obtener la
indemnización que corresponda.

Cambio o adición de
nombre

Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones,
salvo por motivos justificados y mediante autorización
judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o
adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al
cónyuge y a los hijos menores de edad.

Efectos del cambio o adición de
nombre

El cambio o adición del nombre no altera la
condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba
de filiación.

Impugnación de tercero por cambio o
adición de nombre

La persona perjudicada por un cambio o adición de
nombre puede impugnarlo judicialmente.

Protección jurídica del
seudónimo

El seudónimo, cuando adquiere la importancia del
nombre, goza de la misma protección jurídica
dispensada a éste.

TITULO IV

Domicilio

Domicilio

El domicilio se constituye por la residencia habitual de
la persona en un lugar.

Domicilio especial

Se puede designar domicilio especial para la
ejecución de actos jurídicos. Esta
designación sólo implica sometimiento a la competencia
territorial correspondiente, salvo pacto distinto.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Persona con varios domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene
ocupaciones habituales en varios lugares se le considera
domiciliada en cualquiera de ellos.

Domicilio conyugal

El domicilio conyugal es aquel en el cual los
cónyuges viven de consuno o, en su defecto, el
último que compartieron.

Domicilio del incapaz

Los incapaces tienen por domicilio el de sus
representantes legales.

Domicilio de funcionarios
públicos

Los funcionarios públicos están
domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin
perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo
33.

El domicilio de las personas que residen temporalmente
en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por
otras causas, es el último que hayan tenido en el
territorio nacional.

Cambio de domicilio

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la
residencia habitual a otro lugar.

Comunicación a terceros del cambio
de domicilio

El cambio de domicilio no puede oponerse a los
acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante
comunicación indubitable.

Artículo sustituido por el
Artículo 1 de la Ley N° 27723, publicado el
14-05-2002, cuyo texto es el siguiente:

Oposición al cambio de
domicilio

El deudor deberá comunicar al acreedor el cambio
de domicilio señalado para el cumplimiento de la
prestación obligacional, dentro de los treinta (30)
días de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad
civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relación
obligacional con el acreedor, están facultados para oponer
a éste el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se
efectuará mediante comunicación
indubitable.

Personas sin residencia habitual

A la persona que no tiene residencia habitual se le
considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

TITULO V

Capacidad e incapacidad de
ejercicio

Plena capacidad de ejercicio

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos
civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de
edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y
44.

Incapacidad absoluta

Son absolutamente incapaces:

  • 1. Los menores de dieciséis años,
    salvo para aquellos actos determinados por la ley.
    (*)

  • 2. Los que por cualquier causa se encuentren
    privados de discernimiento.

  • 3. Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego
    mudos que no pueden expresar su voluntad de manera
    indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Incapacidad relativa

Son relativamente incapaces:

  • 1. Los mayores de dieciséis y menores de
    dieciocho años de edad.

  • 2. Los retardados mentales.

  • 3. Los que adolecen de deterioro mental que les
    impide expresar su libre voluntad.

  • 4. Los pródigos.

  • 5. Los que incurren en mala
    gestión.

  • 6. Los ebrios habituales.

  • 7. Los toxicómanos.

  • 8. Los que sufren pena que lleva anexa la
    interdicción civil.

Representante legal de incapaces

Los representantes legales de los incapaces ejercen los
derechos civiles de éstos, según las normas
referentes a la patria
potestad, tutela y
curatela.

Fin de la incapacidad de mayores de 16
años por matrimonio o título

La incapacidad de las personas mayores de
dieciséis años cesa por matrimonio o por obtener
título oficial que les autorice para ejercer una
profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por
la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce años cesa
la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar
solamente los siguientes actos:

  • 1. Reconocer a sus hijos.

  • 2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y
    parto.

  • 3. Demandar y ser parte en los procesos de
    tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
    (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el
14-11-99.

Nota: Inicialmente este
artículo fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el
24-07-84.

TITULO VI

Ausencia

CAPITULO
PRIMERO

Desaparición

Nombramiento de curador por
desaparición

Cuando una persona no se halla en el lugar de su
domicilio y han transcurrido más de sesenta días
sin noticias sobre
su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, excluyendo el más
próximo al más remoto, pueden solicitar la
designación de curador interino. También puede
solicitarlo quien invoque legítimo interés en los
negocios o
asuntos del desaparecido, con citación de los familiares
conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se
tramita como proceso no contencioso.

No procede la designación de curador si el
desaparecido tiene representante o mandatario con facultades
suficientes inscritas en el registro
público. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Normas que rigen la curatela del
desaparecido

La curatela a que se contrae el artículo 47 se
rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en
cuanto sean pertinentes.

CAPITULO
SEGUNDO

Declaración de
ausencia

Declaración judicial de
ausencia

Transcurridos dos años desde que se tuvo la
última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga
legítimo interés o el Ministerio Público
pueden solicitar la declaración judicial de
ausencia.

Es competente el juez del último domicilio que
tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor
parte de sus bienes.

Posesión temporal de los bienes del
ausente

En la declaración judicial de ausencia se
ordenará dar la posesión temporal de los bienes del
ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo
de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad
continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela
establecida en el artículo 47.

Facultades y límites
del poseedor de bienes del ausente

La posesión temporal de los bienes del ausente, a
que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la
formación del respectivo inventario
valorizado.

El poseedor tiene los derechos y obligaciones
inherentes a la posesión y goza de los frutos con la
limitación de reservar de éstos una parte igual a
la cuota de libre disposición del ausente.

Indisponibilidad de los bienes del
ausente

Quienes hubieren obtenido la posesión temporal de
los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo
casos de necesidad o utilidad con
sujeción al artículo 56.

Inscripción de declaración
judicial de ausencia

La declaración judicial de ausencia debe ser
inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los
otorgados por el ausente.

Designación del administrador
judicial

A solicitud de cualquiera que haya obtenido la
posesión temporal de los bienes del ausente, se procede a
la designación de administrador judicial.

Derechos y obligaciones del administrador
judicial

Son derechos y obligaciones del administrador judicial
de los bienes del ausente:

  • 1. Percibir los frutos.

  • 2. Pagar las deudas del ausente y atender los
    gastos correspondiente al patrimonio que
    administra.

  • 3. Reservar en cuenta bancaria, o con las
    seguridades que señale el juez, la cuota a que se
    refiere el artículo 51.

  • 4. Distribuir regularmente entre las personas
    que señala el artículo 50 los saldos
    disponibles, en proporción a sus eventuales derechos
    sucesorios.

  • 5. Ejercer la representación judicial
    del ausente con las facultades especiales y generales que la
    ley confiere, excepto las que importen actos de
    disposición.

  • 6. Ejercer cualquier otra atribución no
    prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su
    administración, previa autorización
    judicial.

  • 7. Rendir cuenta de su administración en
    los casos señalados por la ley.

Autorización judicial para disponer
de los bienes del ausente

En caso de necesidad o utilidad y previa
autorización judicial, el administrador puede enajenar o
gravar bienes del ausente en la medida de lo
indispensable.

Aplicación de normas supletorias del
Código Adjetivo

En lo no previsto por los artículos 55 y 56 se
aplican las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles sobre administración judicial de bienes
comunes.

Alimentos para herederos forzosos del
ausente

El cónyuge del ausente u otros herederos forzosos
económicamente dependientes de él, que no
recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades
alimentarias, pueden solicitar al juez la asignación de
una pensión, cuyo monto será señalado
según la condición económica de los
solicitantes y la cuantía del patrimonio
afectado.

Esta pretensión se tramita conforme al proceso
sumarísimo de alimentos, en lo
que resulte aplicable. (*)

(*) Párrafo agregado por
la Primera Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado
por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Fin de la declaración judicial de
ausencia

Cesan los efectos de la declaración judicial de
ausencia por:

  • 1. Regreso del ausente.

  • 2. Designación de apoderado con
    facultades suficientes, hecha por el ausente con
    posterioridad a la declaración.

  • 3. Comprobación de la muerte del
    ausente.

  • 4. Declaración judicial de muerte
    presunta.

Restitución del patrimonio al
ausente

En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59
se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en
que se encuentre. La petición se tramita como proceso no
contencioso con citación de quienes solicitaron la
declaración de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo
59, se procede a la apertura de la sucesión.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

TITULO VII

Fin de la
persona

CAPITULO
PRIMERO

Muerte

Fin de la persona

La muerte pone fin a la persona.

Conmorencia

Si no se puede probar cuál de dos o más
personas murió primero, se las reputa muertas al mismo
tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos
hereditarios.

CAPITULO
SEGUNDO

Declaración de Muerte
Presunta

Procedencia de declaración judicial
de muerte presunta

Procede la declaración de muerte presunta, sin
que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier
interesado o del Ministerio Público en los siguientes
casos:

  • 1. Cuando hayan transcurrido diez años
    desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si
    éste tuviere más de ochenta años de
    edad.

  • 2. Cuando hayan transcurrido dos años si
    la desaparición se produjo en circunstancias
    constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir
    de la cesación del evento peligroso.

  • 3. Cuando exista certeza de la muerte, sin que
    el cadáver sea encontrado o reconocido.

Efectos de la declaración de muerte
presunta

La declaración de muerte presunta disuelve el
matrimonio del desaparecido. Dicha resolución se inscribe
en el registro de defunciones.

Contenido de la resolución de muerte
presunta

En la resolución que declara la muerte
presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar
de la muerte del desaparecido.

Improcedencia de la declaración de
muerte presunta

El juez que considere improcedente la declaración
de muerte presunta puede declarar la ausencia.

CAPITULO
TERCERO

Reconocimiento de
existencia

Reconocimiento de existencia

La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido
judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de
ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público.
La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con
citación de quienes solicitaron la declaración de
muerte presunta. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Efectos sobre el nuevo
matrimonio

El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo
matrimonio que hubiere contraído el
cónyuge.

Facultad de reivindicar los
bienes

El reconocimiento de existencia faculta a la persona
para reivindicar sus bienes, conforme a ley.

TITULO VIII

Registros del estado
civil

Actos inscribibles en los registros del
estado civil

Artículo derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Lugares de funcionamiento de los registros
del estado civil

Artículo derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Competencia territorial para las
inscripciones

Artículo derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Valor probatorio de las partidas de
registro

Artículo derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Rectificaciones o adiciones en las partidas
de registro

Artículo derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

Prueba de inscripción por
destrucción o pérdida de la partida de
registro

Artículo derogado por la Séptima
Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el
12-07-95.

SECCIÓN
SEGUNDA

Personas
Jurídicas

TÍTULO
I

Disposiciones
Generales

(CONCORDANCIAS:
LEY N° 26789 – LEY N° 28094)

Normas que rigen la persona
jurídica

La existencia, capacidad, régimen, derechos,
obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan
por las disposiciones del presente Código o de las leyes
respectivas.

La persona jurídica de derecho
público interno se rige por la ley de su
creación.

Inicio de la persona
jurídica

La existencia de la persona jurídica de derecho
privado comienza el día de su inscripción en el
registro respectivo, salvo disposición distinta de la
ley.

La eficacia de los
actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de
su inscripción queda subordinada a este requisito y a su
ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber
sido inscrita.

Si la persona jurídica no se constituye o no se
ratifican los actos realizados en nombre de ella, quienes los
hubieran celebrado son ilimitada y solidariamente responsables
frente a terceros.

Diferencia entre persona jurídica y
sus miembros

La persona jurídica tiene existencia distinta de
sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen
derecho al patrimonio de ella ni están obligados a
satisfacer sus deudas.

Representante de la persona jurídica
miembro de otra

La persona jurídica miembro de otra debe indicar
quién la representa ante ésta.

TITULO II

Asociación

CONCORDANCIA: R.
N° 331-2001-SUNARP-SN

(Acreditación de convocatorias y
cómputo de quórum)

Ley N° 28094
– R. Nº 015-2004-JNE

Noción

La asociación es una organización estable de personas naturales
o jurídicas, o de ambas, que a través de una
actividad común persigue un fin no lucrativo.

Estatuto de la asociación

El estatuto debe constar por escritura
pública, salvo disposición distinta de la
ley.

Si la asociación es religiosa, su régimen
interno se regula de acuerdo con el estatuto aprobado por la
correspondiente autoridad
eclesiástica.

Contenido del estatuto

El estatuto de la asociación debe
expresar:

  • 1. La denominación, duración y
    domicilio.

  • 2. Los fines.

  • 3. Los bienes que integran el patrimonio
    social.

  • 4. La constitución y funcionamiento de
    la asamblea general de asociados, consejo directivo y
    demás órganos de la
    asociación.

  • 5. Las condiciones para la admisión,
    renuncia y exclusión de sus miembros.

  • 6. Los derechos y deberes de los
    asociados.

  • 7. Los requisitos para su
    modificación.

  • 8. Las normas para la disolución y
    liquidación de la asociación y las relativas al
    destino final de sus bienes.

  • 9. Los demás pactos y condiciones que se
    establezcan.

Libros de la asociación

Toda asociación debe tener un libro de
registro actualizado en que consten el nombre, actividad,
domicilio y fecha de admisión de cada uno de sus miembros,
con indicación de los que ejerzan cargos de administración o
representación.

La asociación debe contar, asimismo, con libros de
actas de las sesiones de asamblea general y de consejo directivo
en los que constarán los acuerdos adoptados.

Los libros a que se refiere el presente artículo
se llevan con las formalidades de ley, bajo responsabilidad del
presidente del consejo directivo de la asociación y de
conformidad con los requisitos que fije el estatuto.

Asamblea General

La asamblea general es el órgano supremo de la
asociación.

Convocatoria

La asamblea general es convocada por el presidente del
consejo directivo de la asociación, en los casos previstos
en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o
cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los
asociados.

Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de
los quince días de haber sido presentada, o es denegada,
la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del
domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos
asociados.

La solicitud se tramita como proceso sumarísimo
(*)

El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la
convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar,
día, hora de la reunión, su objeto, quien la
presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
(**)

(*) Párrafo vigente
conforme a la sustitución establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha
anteriormente a este párrafo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

(**) Rectificado por Fe de
Erratas publicado el 24-07-84.

CONCORDANCIA R. N°
331-2001-SUNARP-SN (Acreditación convocatoria,
cómputo de quórum)

Facultades de la Asamblea
General

La asamblea general elige a las personas que integran el
consejo directivo, aprueba las cuentas y
balances, resuelve sobre la modificación del estatuto, la
disolución de la asociación y los demás
asuntos que no sean competencia de otros
órganos.

Quórum para adopción
de acuerdos

Para la validez de las reuniones de asamblea general se
requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más
de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la
presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos
se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros
concurrentes.

Para modificar el estatuto o para disolver la
asociación se requiere, en primera convocatoria, la
asistencia de más de la mitad de los asociados. Los
acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los
miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se
adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos
de la décima parte.

Los asociados pueden ser representados en asamblea
general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el
representante sea otro asociado.

La representación se otorga por escritura
pública. También puede conferirse por otro medio
escrito y sólo con carácter especial para cada
asamblea.

Derecho de voto

Ningún asociado tiene derecho por sí mismo
a más de un voto.

Carácter personalísimo de la
calidad del asociado

La calidad de asociado es inherente a la persona y no
transmisible, salvo que lo permita el estatuto.

Renuncia de los asociados

La renuncia de los asociados debe ser formulada por
escrito.

Pago de cuotas adeudadas

Los asociados renunciantes, los excluidos y los
sucesores de los asociados muertos quedan obligados al pago de
las cuotas que hayan dejado de abonar, no pudiendo exigir el
reembolso de sus aportaciones.

Impugnación judicial de
acuerdos

Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los
acuerdos que violen las disposiciones legales o
estatutarias.

Las acciones
impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta
días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser
interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en
acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no
concurrentes y por los que hayan sido privados
ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la
impugnación puede formularse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que la inscripción
tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su
costa, para defender la validez del acuerdo.

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del
domicilio de la asociación y se tramita como proceso
abreviado (*)

(*) Párrafo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este párrafo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Responsabilidad de los
directivos

Los asociados que desempeñen cargos directivos
son responsables ante la asociación conforme a las reglas
de la representación, excepto aquellos que no hayan
participado del acto causante del daño o
que dejen constancia de su oposición.

Disolución de pleno
derecho

La asociación se disuelve de pleno derecho cuando
no pueda funcionar según su estatuto.

Disolución por
liquidación

La Asociación se disuelve por liquidación,
según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de
conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas superiores a dos terceras
partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la
declaración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los
acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por
la omisión.

Artículo modificado por la
Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº
845, publicado el 21-09-96, cuyo texto es el
siguiente:

La Asociación se disuelve por liquidación,
según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de
conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas superiores a dos terceras
partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la
declaración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los
acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por
la omisión.

Artículo modificado por la
Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99, cuyo
texto es el siguiente:

La Asociación se disuelve por liquidación,
según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de
conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas superiores a dos terceras
partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la
declaración de insolvencia de la asociación,
conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los
acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por
la omisión.

Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08-08-2002, cuya vigencia rige a partir de los
sesenta (60) días siguientes de su publicación
(Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el
siguiente:

La Asociación se disuelve por liquidación,
según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de
conformidad con la ley de la materia.

En caso de pérdidas acumuladas, deducidas las
reservas superiores al tercio del capital social
pagado, el Consejo Directivo debe solicitar el inicio del
Procedimiento
Concursal Ordinario de la asociación, conforme a la ley de
la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los
daños y perjuicios que resultaren por la
omisión.

Disolución por atentar contra orden
público

El Ministerio Público puede solicitar
judicialmente la disolución de la asociación cuyas
actividades o fines sean o resulten contrarios al orden
público o a las buenas costumbres.

La demanda se tramita como proceso abreviado,
considerando como parte demandada a la asociación.
Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el
proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte
Superior.

En cualquier estado del proceso puede el juez dictar
medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las
actividades de la asociación, o designando un interventor
de las mismas. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Disolución por falta de norma
estatutaria

De no haberse previsto en el estatuto de la
asociación normas para el caso en que no pueda seguir
funcionando o para su disolución, se procede de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, inciso
2.

Destino del patrimonio restante a la
liquidación

Disuelta la asociación y concluida la
liquidación, el haber neto resultante es entregado a las
personas designadas en el estatuto, con exclusión de los
asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior
respectiva ordena su aplicación a fines análogos en
interés de la comunidad,
dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la
asociación.

TITULO III

Fundación

Noción

La fundación es una organización no
lucrativa instituida mediante la afectación de uno o
más bienes para la realización de objetivos de
carácter religioso, asistencial, cultural u otros de
interés social. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Constitución de la
Fundación

La fundación se constituye mediante escritura
pública, por una o varias personas naturales o varias
personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por
testamento.

Acto constitutivo

El acto constitutivo de la fundación debe
expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se
afectan. El fundador puede también indicar el nombre y
domicilio de la fundación, así como designar al
administrador o a los administradores y señalar normas
para su régimen económico, funcionamiento y
extinción así como el destino final del
patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la
fundación a personas jurídicas o a quien o quienes
desempeñen funciones específicas en ellas. En el
primer caso, debe designarse a la persona natural que la
representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar
al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el título de
constitución que careciere de alguno de los requisitos
señalados en el primer párrafo del presente
artículo. El Consejo procederá en un plazo no mayor
de diez días, con arreglo al artículo 104, incisos
1 a 3, según el caso.

Revocación del fundador

La facultad de revocar no es transmisible. El acto de
constitución de la fundación, una vez inscrita, es
irrevocable.

Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones es la
organización administrativa encargada del control y
vigilancia de las fundaciones.

Su integración y estructura se
determinan en la ley de la materia.

Funciones del Consejo de Supervigilancia de
Fundaciones

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las
siguientes funciones básicas:

  • 1. Indicar la denominación y domicilio
    de la fundación, cuando no consten del acto
    constitutivo.

  • 2. Designar a los administradores cuando se
    hubiese omitido su nombramiento por el fundador o
    sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades,
    siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el
    acto constitutivo la forma o modo de
    reemplazarlos.

En el caso previsto en el párrafo anterior,
están impedidos de ser nombrados como administradores de
las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las
instituciones beneficiarias.

Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador
es indelegable. (*)

  • 3. Determinar, de oficio y con audiencia de los
    administradores o a propuesta de éstos, el
    régimen económico y administrativo, si hubiere
    sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese
    el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la
    fundación.

  • 4. Tomar conocimiento de los planes y del
    correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo
    cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al
    menos treinta días antes de la fecha de
    iniciación del año económico.

  • 5. Autorizar los actos de disposición y
    gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones
    ordinarias de la fundación y establecer el
    procedimiento a seguir, en cada caso.

  • 6. Promover la coordinación de las
    fundaciones de fines análogos cuando los bienes de
    éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del
    fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase
    una acción más eficiente.

  • 7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen
    conforme a la finalidad propuesta.

  • 8. Disponer las auditorias
    necesarias.

  • 9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los
    administradores que sean contrarios a ley o al acto
    constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los
    actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la
    ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado;
    la demanda de nulidad o de anulación como proceso de
    conocimiento. (**)

  • 10. Intervenir como parte en los juicios en que
    se impugne la validez del acto constitutivo de la
    fundación.

  • 11. Designar al liquidador o a los liquidadores
    de la fundación a falta de disposición en el
    acto constitutivo.

  • 12. Llevar un registro administrativo de
    fundaciones.

(*) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo
Único de la Ley N° 26813, publicada el
20-06-97.

(**) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este inciso por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Presentación de cuentas y
balances

Los administradores están obligados a presentar
al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, para su
aprobación, las cuentas y el balance de la
fundación, dentro de los cuatro primeros meses del
año.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Acciones judicial contra los
administradores

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones puede
iniciar acción judicial contra los administradores que no
cumplan con presentar las cuentas y el balance anuales de la
fundación o si éstos fueron desaprobados y en otros
casos de incumplimiento de sus deberes.

A pedido de parte, el juez de primera instancia puede,
por causa justificada, suspender a los
administradores.

Declarada la responsabilidad, los administradores cesan
automáticamente en el ejercicio de sus funciones, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere
lugar.

Los administradores suspendidos son reemplazados de
acuerdo a lo dispuesto en el acto constitutivo o, en su defecto,
por el Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La demanda de presentación de cuentas y balances
y la de suspensión de los administradores en su cargo, se
tramitan como proceso abreviado. La demanda de
desaprobación de cuentas o balances y la de
responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de
conocimiento. (*)

(*) Párrafo agregado por
la Primera Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado
por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Personas prohibidas para contratar con
Fundaciones

El administrador o los administradores de la
fundación, así como sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar
contratos con la fundación, salvo autorización
expresa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones.

La prohibición se hace extensiva a las personas
jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador
o los administradores de la fundación, como sus parientes
en los grados señalados en el párrafo
anterior.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Ampliación y modificación de
los objetivos de la Fundación

El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando
en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez
Civil:

  • 1. La ampliación de los fines de la
    fundación a otros análogos, cuando el
    patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad
    instituida por el fundador.

  • 2. La modificación de los fines, cuando
    haya cesado el interés social a que se refiere el
    artículo 99.

La pretensión se tramita como proceso abreviado,
con citación del Ministerio Público, considerando
como emplazados a los administradores de la fundación.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Disolución de la
Fundación

El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la
disolución de la fundación cuya finalidad resulte
de imposible cumplimiento.

La demanda se tramita como proceso abreviado ante el
Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los
administradores.

La demanda será publicada por tres veces en el
diario encargado de los avisos judiciales y en otro de
circulación nacional, mediando cinco días entre
cada publicación.

La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte
Superior. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Destino del patrimonio restante a la
liquidación

El Haber neto resultante de la liquidación de la
fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto
constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta
del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras
fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la
Beneficencia Pública para obras de similares
propósitos a los que tenía la fundación en
la localidad donde tuvo su sede. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

TITULO IV

Comité

CONCORDANCIA:
N° 331-2001-SUNARP-SN

(Acreditación de convocatorias y
cómputo de quórum)

Noción

El comité es la organización de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la
recaudación pública de aportes destinados a una
finalidad altruista.

El acto constitutivo y el estatuto del comité
pueden constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de las firmas
de los fundadores.

Registro de miembros

El comité debe tener un registro actualizado que
contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de
admisión de los miembros, con indicación de los
integrantes del consejo directivo o de las personas que ejerzan
cualquier otra actividad administrativa.

El registro debe constar de un libro llevado con las
formalidades de ley, bajo la responsabilidad de quien preside el
consejo directivo.

Estatuto del Comité

El estatuto del comité debe expresar:

  • 1. La denominación, duración y
    domicilio.

  • 2. La finalidad altruista propuesta

  • 3. El régimen administrativo.

  • 4. La constitución y funcionamiento de
    la asamblea general y del consejo directivo, así como
    de cualquier otro órgano administrativo.

  • 5. La designación del funcionario que ha
    de tener la representación legal del
    comité.

  • 6. Los demás pactos y condiciones que se
    establezcan.

Convocatoria del Consejo
Directivo

El consejo directivo es el órgano de gestión
del comité y es convocado por quien lo presida en los
casos previstos en el estatuto o cuando lo solicite cualquiera de
los miembros integrantes del consejo o la décima parte de
los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o
transcurren siete días de presentada sin efectuarse la
convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el
artículo 85.

CONCORDANCIA R. N°
331-2001-SUNARP-SN (Acreditación de convocatorias y
cómputo de quórum)

Atribuciones de la Asamblea
General

La asamblea general elige a las personas que integran el
consejo directivo. Puede modificar el estatuto, acordar la
disolución del comité y adoptar cualquier otra
decisión que no sea de competencia de otros
órganos.

Quórum para reuniones y
acuerdos

Para la validez de las reuniones de la asamblea, para el
cómputo del quórum y para las votaciones, se aplica
lo dispuesto en los artículos 87, párrafo primero,
y 88.

Denuncia de actos y acuerdos
ilegales

Cualquier miembro del comité o del consejo
directivo tiene el derecho y el deber de denunciar ante el
Ministerio Público los acuerdos o los actos que violen las
disposiciones legales o estatutarias.

Responsabilidad del Consejo
Directivo

Los miembros del consejo directivo son responsables
solidariamente de la conservación y debida
aplicación de los aportes recaudados a la finalidad
anunciada.

Control de los aportes por el Ministerio
Público

El Ministerio Público vigila, de oficio o a
instancia de parte, que los aportes recaudados por el
comité se conserven y se destinen a la finalidad propuesta
y, llegado el caso, puede solicitar la rendición de
cuentas, sin perjuicio de la acción civil o penal a que
haya lugar.

Disolución por atentar contra el
orden público

Es de aplicación al Comité lo dispuesto en
el artículo 96. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Disolución y liquidación del
Comité

Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha
podido alcanzar, el consejo directivo procede a la
disolución y liquidación del comité,
presentando al Ministerio Público copia de los estados
finales de cuentas. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Aplicación del haber neto

El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber
neto resultante de la liquidación, si las cuentas no
hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro
de los treinta días de haberle sido presentadas. La
desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de
conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de
los miembros del comité.

Si la adjudicación a los erogantes no fuera
posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad
de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del
Ministerio Público. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Aplicación supletoria de
normas

El comité se rige, además, por los
artículos 81 a 98, en cuanto le fueren
aplicables.

SECCIÓN
TERCERA

Asociación, fundación y
comité no inscritos

TITULO I

Asociación

Régimen de la asociación de
hecho

El ordenamiento interno y la
administración de la asociación que no se haya
constituido mediante escritura pública inscrita, se regula
por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas
establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean
pertinentes.

Dicha asociación puede comparecer en juicio
representada por el presidente del consejo directivo o por quien
haga sus veces.

Fondo común

Los aportes y las cuotas de los asociados, así
como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su
fondo común. Mientras está vigente la
asociación no se puede pedir la división y
partición de dicho fondo, ni el reembolso de las
aportaciones de los asociados.

Responsabilidad por obligaciones de los
representantes

El fondo común responde de las obligaciones
contraídas por los representantes de la asociación.
De dichas obligaciones responden solidariamente quienes
actúen en nombre de la asociación, aun cuando no
sean sus representantes.

TITULO II

Fundación

Inscripción de la fundación
de hecho

Si por cualquier causa el acto constitutivo de la
fundación no llega a inscribirse, corresponde al Consejo
de Supervigilancia de Fundaciones, al Ministerio Público o
a quien tenga legítimo interés, realizar las
acciones para lograr dicha inscripción.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

Responsabilidad solidaria de
Administradores

Los Administradores de la fundación, en tanto no
esté inscrita, son solidariamente responsables de la
conservación de los bienes afectados a la finalidad
propuesta y de las obligaciones que hubieren
contraído.

Afectación del patrimonio a otra
fundación

De no ser posible la inscripción a que se refiere
el artículo 127, la Sala Civil de la Corte Superior de la
sede de la fundación, a solicitud del Consejo de
Supervigilancia de Fundaciones, del Ministerio Público o
de quien tenga legítimo interés, afectará
los bienes a otras fundaciones de fines análogos o, si
ello no es posible, a otra fundación preferentemente
establecida en el mismo distrito judicial.

CONCORDANCIA: L. Nº 26918,
Art. 5

TITULO III

Comité

Comité de hecho

El comité que no se haya constituido mediante
instrumento inscrito se rige por los acuerdos de sus miembros,
aplicándose las reglas establecidas en los
artículos 111 a 123, en lo que sean
pertinentes.

El comité puede comparecer en juicio representado
por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus
veces.

Responsabilidad solidaria de los
organizadores

Quienes aparezcan como organizadores del comité y
quienes asumen la gestión de los aportes recaudados, son
responsables solidariamente de su conservación, de su
aplicación a la finalidad anunciada y de las obligaciones
contraídas.

Disolución y rendición de
cuentas a pedido del Ministerio Público

Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se hubiera
podido alcanzar, el Ministerio Público solicita de oficio
o a instancia de parte, la disolución del comité y
la rendición judicial de cuentas, proponiendo la
afectación del haber neto resultante a fines
análogos.

Supervisión de lo recaudado por el
Ministerio Público

El Ministerio Público vigila, de oficio o a
instancia de parte, que los aportes recaudados se conserven
debidamente y se apliquen a la finalidad anunciada.

SECCION CUARTA

Comunidades
campesinas y nativas

TITULO UNICO

Disposiciones
Generales

Noción y fines de las Comunidades
Campesinas y Nativas

Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones
tradicionales y estables de interés público,
constituidas por personas naturales y cuyos fines se orientan al
mejor aprovechamiento de su patrimonio, para beneficio general y
equitativo de los comuneros, promoviendo su desarrollo
integral.

Están reguladas por legislación
especial.

Existencia jurídica de
comunidades

Para la existencia legal de las comunidades se requiere,
además de la inscripción en el registro respectivo,
su reconocimiento oficial.

Carácter de las tierras

Las tierras de las comunidades son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones
establecidas por la Constitución Política del
Perú.

Se presume que son propiedad
comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento
e inscripción de la comunidad.

Estatuto de las comunidades

El Poder
Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual
consagra su autonomía económica y administrativa,
así como los derechos y obligaciones de sus miembros y las
demás normas para su reconocimiento, inscripción,
organización y funcionamiento.

Asamblea General

La asamblea general es el órgano supremo de las
comunidades. Los directivos y representantes comunales son
elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual,
libre, secreto y obligatorio.

Padrón y catastro de
las comunidades

Las comunidades tienen un padrón general
actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de
admisión de cada uno de sus miembros, con
indicación de los que ejerzan cargos directivos o
representación.

Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el que
constan los bienes que integran su patrimonio.

En el padrón general y en el catastro constan
también los demás datos que
señale la legislación especial.

LIBRO II

Acto
Jurídico

TITULO I

Disposiciones
generales

Noción de Acto Jurídico:
Elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas. Para su validez se
requiere:

  • 1. Agente capaz.

  • 2. Objeto física y jurídicamente
    posible.

  • 3. Fin lícito.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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