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Código civil – Perú (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

4. Observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.

Manifestación de voluntad

La manifestación de voluntad puede ser expresa o
tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o
escrita, a través de cualquier medio directo, manual,
mecánico, electrónico u otro análogo. Es
tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de
una actitud o de
circunstancias de comportamiento
que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestación
tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o
declaración en contrario. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida en el
Artículo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el
24-06-2000.

  • Formalidad

En los casos en que la ley establezca que la
manifestación de voluntad deba hacerse a través de
alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta
podrá ser generada o comunicada a través de
medios
electrónicos, ópticos o cualquier otro
análogo.

Tratándose de instrumentos públicos, la
autoridad
competente deberá dejar constancia del medio empleado y
conservar una versión íntegra para su ulterior
consulta. (*)

(*) Artículo adicionado
conforme a la modificación establecida en el
Artículo 2 de la Ley Nº 27291, publicada el
24-06-2000.

El silencio

El silencio importa manifestación de voluntad
cuando la ley o el convenio le atribuyen ese
significado.

TITULO II

Forma del acto
jurídico

Libertad de forma

Cuando la ley no designe una forma específica
para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que
juzguen conveniente.

Forma ad probationem y ad
solemnitatem

Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad
su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la
existencia del acto.

TITULO III

Representación

Origen de la
representación

El acto jurídico puede ser realizado mediante
representante, salvo disposición contraria de la
ley.

La facultad de representación la otorga el
interesado o la confiere la ley.

Representación conyugal

Se permite la representación entre
cónyuges. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Pluralidad de representantes

Cuando son varios los representantes se presume que lo
son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que
actuarán conjunta o sucesivamente o que estén
específicamente designados para practicar actos
diferentes.

Responsabilidad solidaria de
Representantes

Sin son dos o más los Representantes,
éstos quedan obligados solidariamente frente al
representado, siempre que el poder se haya
otorgado por acto único y para un objeto de interés
común.

Revocación del poder

El poder puede ser revocado en cualquier
momento.

Pluralidad de representados

La revocación del poder otorgado por varios
representados para un objeto de interés común,
produce efecto sólo si es realizada por todos.

Designación de nuevo
representante

La designación de nuevo representante para el
mismo acto o la ejecución de éste por parte del
representado, importa la revocación del poder anterior.
Esta produce efecto desde que se le comunica al primer
representante.

Comunicación de la
revocación

La revocación debe comunicarse también a
cuantos intervengan o sean interesados en el acto
jurídico.

La revocación comunicada sólo al
representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado
ignorando esa revocación, a menos que ésta haya
sido inscrita.

Quedan a salvo los derechos del representado
contra el representante.

Poder irrevocable

El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un
acto especial o por tiempo
limitado o cuando es otorgado en interés común del
representado y del representante o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un
año.

Renuncia del representante

El representante puede renunciar a la
representación comunicándolo al
representado.

El representante está obligado a continuar con la
representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave
o justa causa.

El representante puede apartarse de la
representación si notificado el representado de su
renuncia, transcurre el plazo de treinta días más
el término de la distancia, sin haber sido
reemplazado.

Poder general y especial

El poder general sólo comprende los actos de
administración.

El poder especial comprende los actos para los cuales ha
sido conferido.

Poder por escritura
pública para actos de disposición

Para disponer de la propiedad del
representado o gravar sus bienes, se
requiere que el encargo conste en forma indubitable y por
escritura pública, bajo sanción de
nulidad.

Carácter personal de la
representación

El representante debe desempeñar personalmente el
encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la
sustitución.

Sustitución y responsabilidad de Representante

El representante queda exento de toda responsabilidad
cuando hace la sustitución en la persona que se le
designó. Si no se señaló en el acto la
persona del sustituto, pero se concedió al representante
la facultad de nombrarlo, éste es responsable cuando
incurre en culpa inexcusable en la elección. El
representante responde de las instrucciones que imparte al
sustituto.

El representado puede accionar directamente contra el
sustituto.

Revocación del sustituto

La sustitución puede ser revocada por el
representante, reasumiendo el poder, salvo pacto
distinto.

Representación directa

El acto jurídico celebrado por el representante,
dentro de los límites de
las facultades que se le haya conferido, produce efecto
directamente respecto del representado.

Ineficacia del acto jurídico por
exceso de facultades

El acto jurídico celebrado por el representante
excediendo los límites de las facultades que se le hubiere
conferido, o violándolas, es ineficaz con relación
al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que
resulten frente a éste y a terceros.

También es ineficaz ante el supuesto representado
el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la
representación que se atribuye.

Ratificación de acto jurídico
por representado

En los casos previstos por el artículo 161, el
acto jurídico puede ser ratificado por el representado
observando la forma prescrita para su
celebración.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero
queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrado el acto
jurídico como representante podrán resolver el acto
jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de
la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los
herederos.

Anulabilidad del acto jurídico por
vicios de la voluntad

El acto jurídico es anulable si la voluntad del
representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del
acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de
modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente
si la voluntad de éste fuere viciada respecto de dicho
contenido.

Manifestación de la calidad de
representante

El representante está obligado a expresar en
todos los actos que celebre que procede a nombre de su
representado y, si fuere requerido, a acreditar sus
facultades.

Presunción legal de
representación

Se presume que el dependiente que actúa en
establecimientos abiertos al público tiene poder de
representación de su principal para los actos que
ordinariamente se realizan en ellos.

Anulabilidad de acto jurídico del
representante consigo mismo

Es anulable el acto jurídico que el representante
concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de
otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo
hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del
acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya
la posibilidad de un conflicto de
intereses.

El ejercicio de la acción
le corresponde al representado.

Poder especial para actos de
disposición

Los representantes legales requieren autorización
expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del
representado:

  • 1. Disponer de ellos o gravarlos.

  • 2. Celebrar transacciones.

  • 3. Celebrar compromiso arbitral.

  • 4. Celebrar los demás actos para los que
    la ley o el acto jurídico exigen autorización
    especial.

TITULO IV

Interpretación del acto
jurídico

Interpretación objetiva

El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo
con lo que se haya expresado en él y según el
principio de la buena fe.

Interpretación
sistemática

Las cláusulas de los actos jurídicos se
interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose
a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de
todas.

Interpretación integral

Las expresiones que tengan varios sentidos deben
entenderse en el más adecuado a la naturaleza y
al objeto del acto.

TITULO V

Modalidades del Acto
Jurídico

Invalidación del acto por
condiciones impropias

La condición suspensiva ilícita y la
física o
jurídicamente imposible invalidan el acto.

La condición resolutoria ilícita y la
física y jurídicamente imposible se consideran no
puestas.

Nulidad del acto jurídico sujeto a
voluntad del deudor

Es nulo el acto jurídico cuyos efectos
están subordinados a condición suspensiva que
dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

Actos realizables del
adquiriente

Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente
puede realizar actos conservatorios.

El adquirente de un derecho bajo condición
resolutoria puede ejercitarlo pendiente ésta, pero la otra
parte puede realizar actos conservatorios.

El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del
cumplimiento de la condición suspensiva o
resolutoria.

Indivisibilidad de la
condición

El cumplimiento de la condición es indivisible,
aunque consista en una prestación divisible.

Cumplida en parte la condición, no es exigible la
obligación, salvo pacto en contrario.

Condición negativa

Si la condición es que no se realice cierto
acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida
desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el
acontecimiento no puede realizarse.

Cumplimiento e incumplimiento de
condición por mala fe

Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la
condición por la parte en cuyo detrimento habría de
realizarse, se considerará cumplida.

Al contrario, se considerará no cumplida, si se
ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal
cumplimiento.

Irretroactividad de la
condición

La condición no opera retroactivamente, salvo
pacto en contrario.

Efectos de plazos suspensivo y
resolutorio

Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto
mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio,
los efectos del acto cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a
recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones
conducentes a la cautela de su derecho.

Beneficio del plazo suspensivo

El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio
del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras
circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o
de ambos.

Derecho de repetición por pago
anticipado

El deudor que pagó antes del vencimiento del
plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pagó
por ignorancia del plazo, tiene derecho a la
repetición.

Caducidad de plazo

El deudor pierde el derecho a utilizar el
plazo:

  • 1. Cuando resulta insolvente después de
    contraída la obligación, salvo que garantice la
    deuda.

Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los
quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la
deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor
suficiente para el cumplimiento de su prestación.
(*)

  • 2. Cuando no otorgue al acreedor las
    garantías a que se hubiese comprometido.

  • 3. Cuando las garantías disminuyeren por
    acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no
    imputable a éste, a menos que sean inmediatamente
    sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del
    acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales
indicadas en los incisos precedentes, se declara a
petición del interesado y se tramita como proceso
sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas
cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del
crédito. (*)

(*) Párrafos agregados por
la Primera Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recogen los agregados hechos
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Plazo judicial para cumplimiento del acto
jurídico

Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza
y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor,
el juez fija su duración.

También fija el juez la duración del plazo
cuya determinación haya quedado a voluntad del deudor o un
tercero y éstos no lo señalaren.

La demanda se
tramita como proceso sumarísimo. (*)

(*) Párrafo
vigente conforme a la sustitución establecida por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Único
Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Reglas para cómputo del
plazo

El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano,
conforme a las siguientes reglas:

  • 1. El plazo señalado por días se
    computa por días naturales, salvo que la ley o el acto
    jurídico establezcan que se haga por días
    hábiles.

  • 2. El plazo señalado por meses se cumple
    en el mes del vencimiento y en el día de éste
    correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de
    vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el
    último día de dicho mes.

  • 3. El plazo señalado por años se
    rige por las reglas que establece el inciso 2.

  • 4. El plazo excluye el día inicial e
    incluye el día del vencimiento.

  • 5. El plazo cuyo último día sea
    inhábil, vence el primer día hábil
    siguiente.

Regla extensiva al plazo legal o
convencional

Las reglas del artículo 183 son aplicables a
todos los plazos legales o convencionales, salvo
disposición o acuerdo diferente.

Exigibilidad del cumplimiento del
cargo

El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el
imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo
sea de interés social, su ejecución puede ser
exigida por la entidad a la que concierna.

Fijación judicial del plazo para
cumplimiento del cargo

Si no hubiese plazo para la ejecución del cargo,
éste debe cumplirse en el que el juez
señale.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo.
(*)

(*) Párrafo vigente
conforme a la sustitución establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Inexigibilidad del cargo

El gravado con el cargo no está obligado a
cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la
liberalidad.

Transmisibilidad del cargo

La obligación de cumplir los cargos impuestos para la
adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue
gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser
cumplidos por él, como inherentes a su persona.

En este caso, si el gravado muere sin cumplir los
cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto,
volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus
herederos.

Imposibilidad e ilicitud del
cargo

Si el hecho que constituye el cargo es ilícito o
imposible, o llega a serlo, el acto jurídico subsiste sin
cargo alguno.

TITULO VI

Simulación del acto
jurídico

Simulación absoluta

Por la simulación
absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no
existe realmente voluntad para celebrarlo.

Simulación relativa

Cuando las partes han querido concluir un acto distinto
del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre
que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique
el derecho de tercero.

Simulación parcial

La norma del artículo 191 es de aplicación
cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o
interviene interpósita persona.

Acción de nulidad de acto
simulado

La acción para solicitar la nulidad del acto
simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por
el tercero perjudicado, según el caso.

Inoponibilidad de la
simulación

La simulación no puede ser opuesta por las partes
ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a
título oneroso haya adquirido derechos de titular
aparente.

TITULO VII

Fraude del acto
jurídico

Acción pauliana.
Requisitos

El acreedor, aunque el crédito esté sujeto
a condición o a plazo, puede pedir que se declaren
ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor
por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su
patrimonio
conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se presume la
existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la
imposibilidad de pagar íntegramente la prestación
debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

Tratándose de acto a título oneroso deben
concurrir, además, los siguientes requisitos:

  • 1. Si el crédito es anterior al acto de
    disminución patrimonial, que el tercero haya tenido
    conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que,
    según las circunstancias, haya estado en razonable
    situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio
    eventual de los mismos.

  • 2. Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera
    anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y
    el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de
    perjudicar la satisfacción del crédito del
    futuro acreedor. Se presume dicha intención en el
    deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia
    había informado por escrito al futuro acreedor. Se
    presume la intención del tercero cuando conocía
    o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que
    el deudor carece de otros bienes registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del
crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos
indicados en los incisos 1 y 2 de este
artículo.

Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba
sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de
bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción
del crédito. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la sustitución establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Onerosidad de las
garantías

Para los efectos del artículo 195, se considera
que las garantías, aún por deudas ajenas, son actos
a título oneroso si ellas son anteriores o
simultáneas con el crédito garantizado.

Protección al sub adquiriente de
buena fe

La declaración de ineficacia del acto no
perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los
terceros sub adquirientes de buena fe.

Improcedencia de la declaración de
ineficacia

No procede la declaración de ineficacia cuando se
trata del cumplimiento de una deuda vencida, si ésta
consta en documento de fecha cierta.

Acción oblicua

El acreedor puede ejercitar frente a los terceros
adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes
objeto del acto ineficaz.

El tercero adquirente que tenga frente al deudor
derechos de crédito pendientes de la declaración de
ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de
los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino
después que el acreedor haya sido satisfecho.

Ineficacia de acto jurídico gratuito
u oneroso

La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como
proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso
de conocimiento.
Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a
evitar que el perjuicio resulte irreparable.

Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de
quiebra.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la sustitución establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitución hecha
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

TITULO VIII

Vicios de la
voluntad

Requisitos de error.

El error es causa de anulación del acto
jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra
parte.

Error esencial

El error es esencial:

  • 1. Cuando recae sobre la propia esencia o una
    cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la
    apreciación general o en relación con las
    circunstancias, debe considerarse determinante de la
    voluntad.

  • 2. Cuando recae sobre las cualidades personales
    de la otra parte, siempre que aquéllas hayan sido
    determinantes de la voluntad.

  • 3. Cuando el error de derecho haya sido la
    razón única o determinante del acto.

Error conocible

El error se considera conocible cuando, en
relación con el contenido, a las circunstancias del acto o
a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia
hubiese podido advertirlo.

Rectificación del acto
jurídico por error de cálculo

El error de cálculo no
da lugar a la anulación del acto sino solamente a
rectificación, salvo que consistiendo en un error sobre la
cantidad haya sido determinante de la voluntad.

Anulación del acto jurídico
por error en el motivo

El error en el motivo sólo vicia el acto cuando
expresamente se manifiesta como su razón determinante y es
aceptado por la otra parte.

Improcedencia de la anulabilidad por error
rectificado

La parte que incurre en error no puede pedir la
anulación del acto si, antes de haber sufrido un
perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a
las modalidades del acto que aquélla quiso
concluir.

Improcedencia de indemnización por
error

La anulación del acto por error no da lugar a
indemnización entre las partes.

Casos en que el error en la
declaración vicia el acto jurídico

Las disposiciones de los artículos 201 a 207
también se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en
que el error en la declaración se refiera a la naturaleza
del acto, al objeto principal de la declaración o a la
identidad de
la persona cuando la consideración a ella hubiese sido el
motivo determinante de la voluntad, así como el caso en
que la declaración hubiese sido trasmitida inexactamente
por quien estuviere encargado de hacerlo.

Casos en que el error en la
declaración no vicia el acto jurídico

El error en la declaración sobre la identidad o
la denominación de la persona, del objeto o de la
naturaleza del acto, no vicia el acto jurídico, cuando por
su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona,
al objeto o al acto designado.

Anulación por dolo

El dolo es causa de anulación del acto
jurídico cuando el engaño usado por una de las
partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera
celebrado el acto.

Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el
acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo
beneficio de él.

Dolo incidental

Si el engaño no es de tal naturaleza que haya
determinado la voluntad, el acto será válido,
aunque sin él se hubiese concluido en condiciones
distintas; pero la parte que actuó de mala fe
responderá de la indemnización de daños y
perjuicios.

Omisión dolosa

La omisión dolosa produce los mismos efectos que
la acción dolosa.

Dolo recíproco

Para que el dolo sea causa de anulación del acto,
no debe haber sido empleado por las dos partes.

Anulación por violencia o
intimidación

La violencia o la intimidación son causas de
anulación del acto jurídico, aunque hayan sido
empleadas por un tercero que no intervenga en
él.

Intimidación

Hay intimidación cuando se inspira al agente el
fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona,
su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u
otros.

Tratándose de otras personas o bienes,
corresponderá al juez decidir sobre la anulación,
según las circunstancias.

Criterios para calificar la violencia o
intimidación

Para calificar la violencia o la intimidación
debe atenderse a la edad, al sexo, a la
condición de la persona y a las demás
circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.

Supuestos de no
intimidación

La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el
simple temor reverencial no anulan el acto.

Nulidad de la renuncia de la acción
por vicios de la voluntad

Es nula la renuncia anticipada a la acción que se
funde en error, dolo, violencia o intimidación.

TITULO IX

Nulidad del acto
jurídico

Causales de nulidad

El acto jurídico es nulo:

  • 1. Cuando falta la manifestación de
    voluntad del agente.

  • 2. Cuando se haya practicado por persona
    absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
    artículo 1358.

  • 3. Cuando su objeto es física o
    jurídicamente imposible o cuando sea
    indeterminable.

  • 4. Cuando su fin sea ilícito.

  • 5. Cuando adolezca de simulación
    absoluta.

  • 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo
    sanción de nulidad.

  • 7. Cuando la ley lo declara nulo.
    (*)

  • 8. En el caso del artículo V del
    Título Preliminar, salvo que la ley establezca
    sanción diversa.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Alegación de la nulidad

La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede
ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio
Público.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte
manifiesta.

No puede subsanarse por la
confirmación.

Causales de anulabilidad

El acto jurídico es anulable:

  • 1. Por incapacidad relativa del
    agente.

  • 2. Por vicio resultante de error, dolo,
    violencia o intimidación.

  • 3. Por simulación, cuando el acto real
    que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

  • 4. Cuando la ley lo declara
    anulable.

Efectos de la nulidad por
sentencia

El acto jurídico anulable es nulo desde su
celebración, por efecto de la sentencia que lo
declare.

Esta nulidad se pronunciará a petición de
parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en
cuyo beneficio la establece la ley.

Nulidad de acto plurilateral

En los casos en que intervengan varios agentes y en los
que las prestaciones
de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de
un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de
una sola de las partes no importará la nulidad del acto,
salvo que la participación de ella deba considerarse como
esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Nulidad parcial

La nulidad de una o más de las disposiciones de
un acto jurídico no perjudica a las otras, siempre que
sean separables.

La nulidad de disposiciones singulares no importa la
nulidad del acto cuando éstas sean sustituidas por
normas
imperativas.

La nulidad de la obligación principal conlleva la
de las obligaciones
accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la
obligación principal.

Acto y documento

No debe confundirse el acto con el documento que sirve
para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se
declare nulo.

Incapacidad en beneficio propio

La incapacidad de una de las partes no puede ser
invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es
indivisible el objeto del derecho de la obligación
común.

Anulabilidad por incapacidad
relativa

Las obligaciones contraídas por los mayores de
dieciséis años y menores de dieciocho son
anulables, cuando resultan de actos practicados sin la
autorización necesaria.

Repetición del pago al
incapaz

Nadie puede repetir lo que pagó a un incapaz en
virtud de una obligación anulada, sino en la parte que se
hubiere convertido en su provecho.

Mala fe del incapaz

Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su
incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni
él, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la
nulidad.

TITULO X

Confirmación del acto
jurídico

Confirmación
explícita

Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser
confirmado por la parte a quien corresponda la acción de
anulación mediante instrumento que contenga la
mención del acto que se quiere confirmar, la causal de
anulabilidad y la manifestación expresa de
confirmarlo.

Confirmación por ejecución
total o parcial

El acto queda también confirmado si la parte a
quien correspondía la acción de anulación,
conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o
parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de
manifiesto la intención de renunciar a la acción de
anulabilidad.

Formalidad de la
confirmación

La forma del instrumento de confirmación debe
tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del
acto que se confirma.

LIBRO III

Derecho de
familia

SECCION
PRIMERA

Disposiciones
generales

Regulación de la familia

La regulación jurídica de la familia
tiene por finalidad contribuir a su consolidación y
fortalecimiento, en armonía con los principios y
normas proclamados en la Constitución Política del
Perú.

Noción del matrimonio

El matrimonio es la
unión voluntariamente concertada por un varón y una
mujer legalmente
aptos para ella y formalizada con sujeción a las
disposiciones de este Código, a fin de hacer vida
común.

El marido y la mujer tienen
en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y
responsabilidades iguales.

Deberes de padres e hijos

Los padres están obligados a proveer al
sostenimiento, protección, educación y
formación de sus hijos menores según su
situación y posibilidades.

Todos los hijos tienen iguales derechos.

Parentesco consanguíneo

El parentesco consanguíneo es la relación
familiar existente entre las personas que descienden una de otra
o de un tronco común.

El grado de parentesco se determina por el número
de generaciones.

En la línea colateral, el grado se establece
subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando
después hasta el otro. Este parentesco produce efectos
civiles sólo hasta el cuarto grado.

Parentesco por afinidad

El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada
uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos
del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y
grado de parentesco por afinidad que el otro por
consanguinidad.

La afinidad en línea recta no acaba por la
disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la
afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso
de divorcio y
mientras viva el ex-cónyuge.

Parentesco por adopción

La adopción
es fuente de parentesco dentro de los alcances de esta
institución.

SECCIÓN
SEGUNDA

Sociedad
Conyugal

TITULO I

El Matrimonio como
acto

CAPITULO
PRIMERO

Esponsales

Promesa recíproca de
matrimonio

La promesa recíproca de matrimonio no genera
obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo
estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

Efectos de la ruptura de promesa
matrimonial

Si la promesa de matrimonio se formaliza
indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y
se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes,
ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a
terceros, aquél estará obligado a
indemnizarlos.

La acción debe de interponerse dentro del plazo
de un año a partir de la ruptura de la promesa.

Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede
revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por
razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la
restitución, se observa lo prescrito en el artículo
1635.

CAPITULO
SEGUNDO

Impedimentos

No puede contraer matrimonio

No pueden contraer matrimonio;

  • 1. Los adolescentes. El juez puede dispensar
    este impedimento por motivos justificados, siempre que los
    contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis
    años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad
    de casarse. (*)

  • 2. Los que adolecieren de enfermedad
    crónica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de
    vicio que constituya peligro para la prole.

  • 3. Los que padecieren crónicamente de
    enfermedad mental, aunque tengan intervalos
    lúcidos.

  • 4. Los sordomudos, los ciego–sordos y los
    ciego–mudos que no supieren expresar su voluntad de
    manera indubitable.

  • 5. Los casados.

(*) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27201, publicada el 14-11-99.

Impedimentos relativos

No pueden contraer matrimonio entre
sí:

  • 1. Los consanguíneos en línea
    recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del
    hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado
    judicialmente produce también el impedimento a que se
    refiere este inciso.

  • 2. Los consanguíneos en línea
    colateral dentro del segundo y el tercer grados.
    Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar
    este impedimento cuando existan motivos graves.

  • 3. Los afines en línea recta.

  • 4. Los afines en el segundo grado de la
    línea colateral cuando el matrimonio que produjo la
    afinidad se disolvió por divorcio y el
    ex-cónyuge vive.

  • 5. El adoptante, el adoptado y sus familiares
    en las líneas y dentro de los grados señalados
    en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la
    afinidad.

  • 6. El condenado como partícipe en el
    homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el
    procesado por esta causa con el sobreviviente.

  • 7. El raptor con la raptada o a la inversa,
    mientras subsista el rapto o haya retención
    violenta.

Prohibiciones especiales

No se permite el matrimonio;

  • 1. Del tutor o del curador con el menor o el
    incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que
    estén judicialmente aprobadas las cuentas de la
    administración, salvo que el padre o la madre de la
    persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el
    matrimonio por testamento o escritura
    pública.

El tutor o el curador que infrinja la prohibición
pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio
de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.

  • 2. Del viudo o de la viuda que no acredite
    haber hecho inventario judicial, con intervención del
    Ministerio Público, de los bienes que esté
    administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda
    declaración jurada de que no tiene hijos bajo su
    patria potestad o de que éstos no tienen
    bienes.

La infracción de esta norma acarrea la
pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos
hijos.

Esta disposición es aplicable al cónyuge
cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio,
así como al padre o a la madre que tenga hijos
extramatrimoniales bajo su patria
potestad.

  • 3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo
    menos trescientos días de la muerte de su marido,
    salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a
    la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido
    invalidado.

Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse
embarazada, mediante certificado médico expedido por
autoridad competente.

La viuda que contravenga la prohibición contenida
en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su
marido a título gratuito.

No rige la prohibición para el caso del
Artículo 333 inciso 5.

Es de aplicación a los casos a que se refiere
este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo
marido. (*)

(*) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo 1 de la
Ley Nº 27118, publicada el 23-05-99.

Nota: Inicialmente el primer
párrafo del inciso 3 fue Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Requisitos para matrimonio entre menores de
edad

Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan
del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los
padres equivale al asentimiento.

A falta o por incapacidad absoluta o por
destitución de uno de los padres del ejercicio de la
patria potestad, basta el asentimiento del otro.

A falta de ambos padres, o si los dos fueran
absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio
de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos
y las abuelas. En igualdad de
votos contrarios, la discordancia equivale al
asentimiento.

A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente
incapaces o han sido removidos de la tutela,
corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia
supletoria. La misma atribución corresponde al juez de
menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o
que se encuentren bajo jurisdicción especial.

Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el
asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos,
cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La
misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea
materna.

Negativa de los padres

La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el
asentimiento no requiere fundamentación. Contra esta
negativa no hay recurso alguno.

Resolución judicial
denegatoria

La resolución judicial denegatoria a que se
refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra
ella procede el recurso de apelación en ambos
efectos.

Efectos del matrimonio de menores sin
autorización

El menor que se casa sin el asentimiento a que se
refieren los artículos 244 y 245 no goza de la
posesión, administración, usufructo ni de la facultad
de gravamen o disposición de sus bienes, hasta que alcance
la mayoría.

El funcionario del registro del
estado civil
ante quien se celebró el casamiento sufrirá una
multa no menor a diez sueldos mínimos vitales mensuales
del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que haya lugar.

CAPITULO
TERCERO

Celebración del
matrimonio

Diligencias para matrimonio
civil

Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo
declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o
Distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañarán copia certificada de las
partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado
médico, expedido en fecha no anterior a treinta
días, que acredite que no están incursos en los
impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2. y
243 inciso 3., o si en el lugar no hubiere servicio
médico oficial y gratuito, la declaración jurada de
no tener tal impedimento.

Acompañarán también en sus
respectivos casos, la dispensa judicial de la in–pubertad, el
instrumento en que conste el asentimiento de los padres o
ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del
parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia
certificada de la partida de defunción del cónyuge
anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del
matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o
viudez, y todos los demás documentos que
fueren necesarios según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además, a
dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde
tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento,
acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos
testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

Cuando la declaración sea oral se
extenderá un acta que será firmada por el alcalde,
los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su
consentimiento y los testigos. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 2 de la Ley Nº 27118, publicada el
23-05-99.

Dispensa judicial

El juez de primera instancia puede dispensar a los
pretendientes de la obligación de presentar algunos
documentos, cuando sean de muy difícil o imposible
obtención.

Publicación de matrimonio
proyectado

El alcalde anunciará el matrimonio proyectado,
por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la
municipalidad durante ocho días y que se publicará
una vez por periódico,
donde lo hubiere.

En la circunscripción que no exista
periódico, el aviso se efectuará a través de
la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los
contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo
entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral
del responsable de la emisora radial, al jefe de los Registros
Civiles.

El aviso consignará el nombre, nacionalidad,
edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio de
los contrayentes, el lugar donde será celebrado el
matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la
existencia de algún impedimento debe denunciarlo.
(*)

(*) Artículo vigente conforme
a la modificación establecida por el Artículo 1 de
la Ley N° 26205, publicada el 02-07-93.

Edicto domiciliar

Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se
oficiará al alcalde que corresponda para que ordene
también la publicación prescrita en el
artículo 250, en su jurisdicción.

Dispensa de publicación del edicto
matrimonial

El alcalde puede dispensar la publicación de los
avisos si median causas razonables y siempre que se presenten
todos los documentos exigidos en el artículo
248.

Oposición de terceros a la
celebración del matrimonio

Todos los que tengan interés legítimo
pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando
exista algún impedimento. La oposición se formula
por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado
los avisos.

Si la oposición no se funda en causa legal, el
alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno.
Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su
existencia, el alcalde remitirá lo actuado al
juez.

Oposición del Ministerio
Público

El Ministerio Público debe oponerse de oficio al
matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa
de nulidad.

Denuncia de impedimento matrimonial por
tercero

Cualquier persona que conozca la existencia de un
impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede
denunciarlo.

La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se
remitirá al Ministerio Público, el cual, si la
encuentra fundada, formulará la
oposición.

Procedimiento de la
Oposición

Es competente para conocer la oposición al
matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste
habría de celebrarse.

Remitido el expediente de oposición por el
alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga
demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público
interpondrá su demanda dentro de diez días contados
desde publicado el aviso previsto en el Artículo 250 o de
formulada la denuncia citada en el Artículo
anterior.

Vencidos los plazos citados en el párrafo
anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará
definitivamente lo actuado.

La oposición se tramita como proceso
sumarísimo. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Indemnización por oposición
infundada

Si se declara infundada la oposición, quien la
formuló queda sujeto al pago de la indemnización de
daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio
Público están exonerados de esta responsabilidad.
Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable
quien la formula. En ambos casos, la indemnización la fija
prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño
moral.

Declaración de capacidad de los
pretendientes

Transcurrido el plazo señalado para la
publicación de los avisos sin que haya producido
oposición o desestimada ésta, y no teniendo el
alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la
capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio
dentro de los cuatro meses siguientes.

Si el alcalde tuviese noticia de algún
impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada
la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al
juez, quien, con citación del Ministerio Público,
resolverá lo conveniente, en el plazo de tres
días.

Celebración del
matrimonio

El matrimonio se celebra en la municipalidad,
públicamente, ante el alcalde que ha recibido la
declaración, compareciendo los contrayentes en presencia
de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde,
después de leer los artículos 287, 288, 289, 290,
418 y 419, preguntará a cada uno de los pretendientes si
persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo
ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la
que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los
testigos.

Persona facultada a celebrar
matrimonio

El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de
celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios
municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos
análogos.

El matrimonio puede celebrarse también ante el
párroco o el Ordinario del lugar por delegación del
alcalde respectivo.

En este caso el párroco o el Ordinario
remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho
horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del
estado civil respectivo.

Celebración del matrimonio en
distinta jurisdicción

El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro
concejo municipal, mediante autorización escrita del
alcalde competente.

Celebración del matrimonio en
comunidades campesinas y nativas

El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse
también en las comunidades campesinas y nativas, ante un
comité especial constituído por la autoridad
educativa e integrado por los dos directivos de mayor
jerarquía de la respectiva comunidad. La
presidencia del comité recae en uno de los directivos de
mayor jerarquía de la comunidad.

Facultad del jefe de registro para celebrar
matrimonio

En las capitales de provincia donde el registro de
estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el
jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los
alcaldes por este título.

Matrimonio por apoderado

El matrimonio puede contraerse por apoderado
especialmente autorizado por escritura pública, con
identificación de la persona con quien ha de celebrarse,
bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de
esta última en el acto de celebración.

El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o
deviene incapaz antes de la celebración, aun cuando el
apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria
debe notificarse al apoderado y al otro contrayente.

El poder caduca a los seis meses de otorgado.

Matrimonio fuera del municipio

El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el
matrimonio fuera del local de la municipalidad.

Gratuidad de trámites
matrimoniales

Ninguno de los funcionarios o servidores
públicos que intervienen en la tramitación y
celebración del matrimonio cobrará derecho
alguno.

Sanciones al infractor de la
gratuidad

El infractor del artículo 266 sufrirá
destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.

Matrimonio por inminente peligro de
muerte

Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente
peligro de muerte, el
matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que
deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el
párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos
civiles si alguno de los contrayentes es incapaz.

La inscripción sólo requiere la
presentación de copia certificada de la partida
parroquial.

Dicha inscripción, sobreviva o no quien se
encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del
año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo
sanción de nulidad.

CAPITULO
CUARTO

Prueba del
matrimonio

Prueba del matrimonio

Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe
presentarse copia certificada de la partida del registro del
estado civil.

La posesión constante del estado de matrimonio,
conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal
de ésta.

Prueba supletoria del matrimonio

Comprobada la falta o pérdida del registro o del
acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de
prueba.

Sentencia penal como prueba del
matrimonio

Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal,
la inscripción de la sentencia en el registro del estado
civil tiene la misma fuerza
probatoria que la partida.

Posesión constante de estado de
casados

La posesión constante del estado de casados de
los padres, constituye uno de los medios de
prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la
imposibilidad de expresarse o de proporcionar
información.

Dudas de la celebración del
matrimonio

La duda sobre la celebración del matrimonio se
resuelve favorablemente a su preexistencia si los cónyuges
viven o hubieran vivido en la posesión constante del
estado de casados.

CAPITULO
QUINTO

Invalidez del
matrimonio

Causales de nulidad del
matrimonio

Es nulo el matrimonio:

  • 1. Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad
    se manifieste después de celebrado el acto o
    aquél tenga intervalos lúcidos. No obstante,
    cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades,
    la acción corresponde exclusivamente al cónyuge
    perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un
    año a partir del día en que cesó la
    incapacidad.

  • 2. Del sordomudo, del ciego–sordo y del
    ciego–mudo que no sepan expresar su voluntad de manera
    indubitable.

Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de
aplicación lo dispuesto en el inciso 1.

  • 3. Del casado. No obstante, si el primer
    cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer
    matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio,
    sólo el segundo cónyuge del bígamo puede
    demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado
    de buena fe. La acción caduca si no se interpone
    dentro del plazo de un año desde el día en que
    tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

Tratándose del nuevo matrimonio contraído
por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera
declarado la muerte
presunta de éste, sólo puede ser impugnado,
mientras dure el estado de
ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera
procedido de buena fe.

En el caso del matrimonio contraído por el
cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de
aplicación el artículo 68.

  • 4. De los consanguíneos o afines en
    línea recta.

  • 5. De los consanguíneos en segundo y
    tercer grado de la línea colateral.

Sin embargo, tratándose del tercer grado, el
matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del
parentesco.

  • 6. De los afines en segundo grado de la
    línea colateral cuando el matrimonio anterior se
    disolvió por divorcio y el ex-cónyuge
    vive.

  • 7. Del condenado por homicidio doloso de uno de
    los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el
    artículo 242, inciso 6.

  • 8. De quienes lo celebren con prescindencia de
    los trámites establecidos en los artículos 248
    a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han
    actuado de buena fe y se subsana la
    omisión.

  • 9. De los contrayentes que, actuando ambos de
    mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin
    perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal
    de éste. La acción no puede ser planteada por
    los cónyuges. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Acción de nulidad

La acción de nulidad debe ser interpuesta por el
Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos
tengan en ella un interés legítimo y
actual.

Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de
oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio
Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el
juez declararla de oficio.

Inextinguibilidad de la acción de
nulidad

La acción de nulidad no caduca.

Causales de anulabilidad del
matrimonio

Es anulable el matrimonio:

  • 1. Del impúber. La pretensión
    puede ser ejercida por él luego de llegar a la
    mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen
    prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de
    éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse
    la anulación después que el menor ha alcanzado
    mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido.
    Aunque se hubiera declarado la anulación, los
    cónyuges mayores de edad pueden confirmar su
    matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz
    Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como
    proceso no contencioso. La resolución que aprueba la
    confirmación produce efectos retroactivos.
    (*)

  • 2. De quien está impedido conforme el
    artículo 241, inciso 2. La acción sólo
    puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y
    caduca si no se interpone dentro del plazo de un año
    desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o
    del vicio.

  • 3. Del raptor con la raptada o a la inversa o
    el matrimonio realizado con retención violenta. La
    acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada
    y sólo será admisible si se plantea dentro del
    plazo de un año de cesado el rapto o la
    retención violenta.

  • 4. De quien no se halla en pleno ejercicio de
    sus facultades mentales por una causa pasajera. La
    acción sólo puede ser interpuesta por
    él, dentro de los dos años de la
    celebración del casamiento y siempre que no haya hecho
    vida común durante seis meses después de
    desaparecida la causa.

  • 5. De quien lo contrae por error sobre la
    identidad física del otro contrayente o por ignorar
    algún defecto sustancial del mismo que haga
    insoportable la vida común. Se reputan defectos
    sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la
    toxicomanía, la enfermedad grave de carácter
    crónico, la condena por delito doloso a más de
    dos años de pena privativa de la libertad o el
    ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La
    acción puede ser ejercitada sólo por el
    cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos
    años de celebrado.

  • 6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal
    grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un
    estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído.
    El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la
    amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La
    acción corresponde al cónyuge perjudicado y
    sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos
    años de celebrado. El simple temor reverencial no
    anula el matrimonio.

  • 7. De quien adolece de impotencia absoluta al
    tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos
    cónyuges y está expedita en tanto subsista la
    impotencia. No procede la anulación si ninguno de los
    cónyuges puede realizar la cópula
    sexual.

  • 8. De quien, de buena fe, lo celebra ante
    funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad
    administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La
    acción corresponde únicamente al cónyuge
    o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de
    los seis meses siguientes a la celebración del
    matrimonio.

(*) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este inciso por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Carácter personal de las acciones de
nulidad y anulabilidad

La acción a que se contraen los artículos
274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero
éstos pueden continuar la iniciada por el
causante.

Intransmisibilidad de la acción de
nulidad en los demás casos

La acción de nulidad que corresponde al
cónyuge en los demás casos del artículo 274
tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la
iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho
de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como
legítimos interesados en la nulidad.

Petición de invalidez por
representación

La invalidez del matrimonio puede ser demandada por
apoderado si está facultado expresamente y por escritura
pública, bajo sanción de nulidad.

Procedimiento para invalidez del
matrimonio

La pretensión de invalidez del matrimonio se
tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en
cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los
procesos de
separación de cuerpos o divorcio por causal.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Patria potestad por invalidez del
matrimonio

Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez
determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad,
sujetándose a lo establecido para el divorcio.

Indemnización por invalidez de
matrimonio

Son aplicables a la invalidez del matrimonio las
disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se
refiere a la indemnización de daños y
perjuicios.

Efectos del matrimonio
invalidado

El matrimonio invalidado produce efectos civiles
respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena
fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por
divorcio.

Si hubo mala fe en uno de los cónyuges, el
matrimonio no produce efectos en su favor, pero sí
respecto del otro y de los hijos.

El error de derecho no perjudica la buena fe.

Efectos de la invalidez matrimonial frente
a terceros

El matrimonio invalidado produce los efectos de un
matrimonio válido disuelto por divorcio, frente a los
terceros que hubieran actuado de buena fe.

Casos de validez del matrimonio

El matrimonio contraído con infracción del
artículo 243 es válido.

TITULO II

Relaciones
personales entre los cónyuges

CAPITULO UNICO

Deberes y derechos que nacen del
matrimonio

Obligaciones comunes de los
cónyuges

Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho
del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.

Deber de fidelidad y asistencia

Los cónyuges se deben recíprocamente
fidelidad y asistencia.

Deber de cohabitación

Es deber de ambos cónyuges hacer vida
común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender
este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida,
la salud o el honor
de cualquiera de los cónyuges o la actividad
económica de la que depende el sostenimiento de la
familia.

Igualdad en el hogar

Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de
participar en el gobierno del
hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del
mismo.

A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio
conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar.

Obligación unilateral de sostener la
familia

Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente
al trabajo del
hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener
a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y
colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y
otro campo.

Cesa la obligación de uno de los cónyuges
de alimentar al otro cuando éste abandona la casa conyugal
sin justa causa y rehúsa volver a ella. En este caso el
juez puede, según las circunstancias, ordenar el embargo
parcial de las rentas del abandonante en beneficio del
cónyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo
queda sin efecto cuando lo soliciten ambos
cónyuges.

Representación de la sociedad
conyugal

La representación de la sociedad conyugal es
ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de
lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de
ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza
dicha representación de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de
administración y conservación, la sociedad es
representada indistintamente por cualquiera de los
cónyuges.

Si cualquiera de los cónyuges abusa de los
derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz
Letrado puede limitárselos en todo o parte. La
pretensión se tramita como proceso abreviado.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Libertad de trabajo de los
cónyuges

Cada cónyuge puede ejercer cualquier
profesión o industria
permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo
fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del
otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo
justifica el interés de la familia.

Representación de la sociedad
conyugal

Uno de los cónyuges asume la dirección y representación de la
sociedad:

  • 1. Si el otro está impedido por
    interdicción u otra causa.

  • 2. Si se ignora el paradero del otro o
    éste se encuentra en lugar remoto.

  • 3. Si el otro ha abandonado el
    hogar.

TITULO III

Régimen
patrimonial

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Elección del régimen
patrimonial

Antes de la celebración del matrimonio, los
futuros cónyuges pueden optar libremente por el
régimen de sociedad de gananciales o por el de
separación de patrimonios, el cual comenzará a
regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros cónyuges optan por el
régimen de separación de patrimonios, deben otorgar
escritura pública, bajo sanción de
nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro
personal.

A falta de escritura pública se presume que los
interesados han optado por el régimen de sociedad de
gananciales.

Sustitución del Régimen
Patrimonial

Durante el matrimonio, los cónyuges pueden
sustituir un régimen por el otro. Para la validez del
convenio son necesarios el otorgamiento de escritura
pública y la inscripción en el registro personal.
El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su
inscripción.

Sustitución judicial del
régimen

En el caso de hallarse en vigencia el régimen de
sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede
recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por
el de separación, en los casos a que se refiere el
artículo 329.

Liquidación del régimen
patrimonial

Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial
se procederá necesariamente a su
liquidación.

Bienes del régimen
patrimonial

El régimen patrimonial comprende tanto los bienes
que los cónyuges tenían antes de entrar aquel en
vigor como los adquiridos por cualquier título durante su
vigencia.

Obligación mutua de sostener el
hogar

Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos
cónyuges están obligados a contribuir al
sostenimiento del hogar según sus respectivas
posibilidades y rentas.

En caso necesario, el juez reglará la
contribución de cada uno.

CAPITULO
SEGUNDO

Sociedad de
gananciales

Bienes de la sociedad de
gananciales

En el régimen de sociedad de gananciales puede
haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la
sociedad.

Bienes propios

Son bienes propios de cada cónyuge:

  • 1. Los que aporte al iniciarse el
    régimen de sociedad de gananciales.

  • 2. Los que adquiera durante la vigencia de
    dicho régimen a título oneroso, cuando la causa
    de adquisición ha precedido a
    aquélla.

  • 3. Los que adquiera durante la vigencia del
    régimen a título gratuito.

  • 4. La indemnización por accidentes o por
    seguros de vida, de daños personales o de
    enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la
    sociedad.

  • 5. Los derechos de autor e inventor.

  • 6. Los libros, instrumentos y útiles
    para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que
    sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de
    bien propio.

  • 7. Las acciones y las participaciones de
    sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios
    por reevaluación del patrimonio social, cuando esas
    acciones o participaciones sean bien propio.

  • 8. La renta vitalicia a título gratuito
    y la convenida a título oneroso cuando la
    contraprestación constituye bien propio.

  • 9. Los vestidos y objetos de uso personal,
    así como los diplomas, condecoraciones,
    correspondencia y recuerdos de familia.

Administración de bienes
propios

Cada cónyuge conserva la libre
administración de sus bienes propios y puede disponer de
ellos o gravarlos.

Irrenunciabilidad de actos de
liberalidad

Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una
herencia o
legado o dejar de aceptar una donación sin el
consentimiento del otro.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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