Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Código civil – Perú (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

El juez fija las atribuciones que ésta debe
ejercer.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Causales de suspensión de patria
potestad

La patria
potestad se suspende:

  • 1. Por la interdicción del padre o de la
    madre originada en causal de naturaleza civil.

  • 2. Por ausencia judicialmente declarada del
    padre o de la madre.

  • 3. Cuando se compruebe que el padre o la madre
    se hallan impedidos de hecho para ejercerla.

  • 4. En el caso del artículo 340
    (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley
26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente
artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone
el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Nombramiento de Curador para
representación en juicio

En los casos de los artículos 446, 463, 464 y
466, inciso 3, el consejo de familia
proveerá de un curador al hijo para que represente a
éste en el juicio respectivo.

Nombramiento judicial de curador

El Juez, a solicitud de parte o de oficio,
nombrará curador para los hijos y proveerá a su
seguridad y a la
de sus bienes
conforme a las normas
pertinentes del Código
de Procedimientos
Civiles (*), en caso de que el consejo de familia no cumpla con
lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar
perjuicio.

(*) La referencia al
Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código
Procesal Civil.

Consecuencia de la pérdida,
privación, limitación y suspensión de patria
potestad

Los efectos de la pérdida, la privación,
la limitación y la suspensión de la patria
potestad, se extenderán a los hijos nacidos después
de que ha sido declarada.

Inalterabilidad de los deberes de los
padres

La pérdida, privación, limitación o
suspensión de la patria potestad no alteran los deberes de
los padres con los hijos. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Restitución de patria
potestad

Los padres a los cuales se les ha privado de la patria
potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su
restitución cuando cesen las causas que la
determinaron.

La acción
sólo pueden intentarse transcurridos tres años de
cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituirá
la patria potestad total o parcialmente, según convenga al
interés
del menor.

En los casos de pérdida y suspensión, los
padres volverán a ejercer la patria potestad cuando
desaparezcan los derechos que los motivaron.
(*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

SECCIÓN
CUARTA

Amparo
familiar

TITULO I

Alimentos y bienes de
familia

CAPITULO
PRIMERO

Alimentos

Noción de alimentos

Se entiende por alimentos lo que
es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y
posibilidades de la
familia.

Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo.
(*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Alimentos a hijos mayores de
edad

El mayor de dieciocho años sólo tiene
derecho a alimentos cuando no se encuentre en aptitud de atender
a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas.

Si la causa que lo redujo a ese estado fue su
propia inmoralidad, sólo podrá exigir lo
estrictamente necesario para subsistir.

No se aplica lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el alimentista es ascendiente del obligado a
prestar alimentos. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el
23-01-2002.

Obligación recíproca de
alimentos

Se deben alimentos recíprocamente:

  • 1. Los cónyuges.

  • 2. Los ascendientes y descendientes.

  • 3. Los hermanos. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Prelación de obligados a pasar
alimentos

Los alimentos, cuando sean dos o más los
obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

  • 1. Por el cónyuge.

  • 2. Por los descendientes.

  • 3. Por los ascendientes.

  • 4. Por los hermanos. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Gradación por orden de
sucesión legal

Entre los descendientes y los ascendientes se regula la
gradación por el orden en que son llamados a la
sucesión legal del alimentista.

Prorrateo de alimentos

Cuando sean dos o más los obligados a dar los
alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en
cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin
embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias
especiales, el Juez puede obligar a uno solo a que los preste,
sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la
parte que les corresponda.

Parientes obligación a pasar
alimentos

Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones
del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en
condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia
subsistencia, según su situación, están
obligados los parientes antes que el cónyuge.

Obligación de alimentos entre
ascendientes y descendientes

Entre los ascendientes y los descendientes, la
obligación de darse alimentos pasa por causa de pobreza de la que
debe prestarlos al obligado que le sigue.

Obligación con hijo
alimentista

La obligación de alimentarse que tiene un padre y
su hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado, conforme a
lo dispuesto en el artículo 415, no se extiende a los
descendientes y ascendientes de la línea
paterna.

Criterios para fijar alimentos

Los alimentos se regulan por el Juez en
proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades de las que debe darlos, atendiendo además a
las circunstancias personales de ambos, especialmente a las
obligaciones a que se halle sujeto el deudor.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los
ingresos del
que debe prestar los alimentos.

Incremento o disminución de
alimentos

La pensión alimenticia se incrementa o reduce
según el aumento o la disminución que experimenten
las necesidades del alimentista y las posibilidades de las que
debe prestarla. Cuando el monto de la pensión se hubiese
fijado en un porcentaje de las remuneraciones
del obligado, no es necesario nuevo juicio para
reajustarla.

Dicho reajuste se produce automáticamente
según las variaciones de dichas remuneraciones.

Causales de exoneración de
alimentos

El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le
exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda
atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha
desaparecido en el alimentista el estado de
necesidad.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o
la madre estuviese pasando una pensión alimenticia por
resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquellos
a la mayoría de edad.

Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por
causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas o el alimentista está siguiendo una
profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la
obligación continúe vigente. (*)
(**)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

(**) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el
23-01-2002.

Formas diversas de dar alimentos

El obligado puede pedir que se le permita dar los
alimentos en forma diferente del pago de una pensión,
cuando motivos especiales justifiquen esta medida.

Restricciones al alimentista
indigno

El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda
ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir
sino lo estrictamente necesario para subsistir.

Extinción de alimentos

La obligación de prestar alimentos se extingue
por la muerte del
obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 728.

En caso de muerte del
alimentista, sus herederos están obligados a pagar los
gastos
funerarios.

Características del derecho
alimentario

El derecho de pedir alimentos es intransmisible,
irrenunciable, intransigible e incompensable.

CAPITULO
SEGUNDO

Patrimonio
familiar

Carácter del patrimonio
familiar

El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y
trasmisible por herencia.

Bienes afectados patrimonio
familiar

Puede ser objeto del patrimonio familiar:

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario
para la morada o el sustento de los beneficiarios.

Consecuencia de constitución de patrimonio
familiar

La constitución del patrimonio familiar no
transfiere la propiedad de
los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos
adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos
bienes.

Autorización judicial para disponer
del patrimonio familiar

Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados
sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente
y con autorización del Juez.

También se necesita autorización judicial
para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para
asegurar el sustento de la familia.

Embargo de frutos del patrimonio
familiar

Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta
las dos terceras partes, únicamente para asegurar las
deudas resultantes de condenas penales, de los tributos
referentes al bien y de las pensiones alimenticias.

Personas que pueden constituir patrimonio
familiar

Pueden constituir patrimonio familiar:

  • 1. Cualquiera de los cónyuges sobre
    bienes de su propiedad.

  • 2. Los cónyuges de común acuerdo
    sobre bienes de la sociedad.

  • 3. El padre o madre que haya enviudado o se
    haya divorciado, sobre sus bienes propios.

  • 4. El padre o madre solteros sobre bienes de su
    propiedad.

  • 5. Cualquier persona dentro de los
    límites en que pueda donar o disponer libremente en
    testamento.

Requisito esencial para constituir
patrimonio familiar

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio
familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea
perjudicado por la constitución.

Beneficiarios del patrimonio
familiar

Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar
sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes
menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se
encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o
incapaces del constituyente.

Requisitos para la constitución del
patrimonio familiar

Para la constitución del patrimonio familiar se
requiere:

  • 1. Que el constituyente formalice solicitud
    ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos,
    edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que
    propone afectar; aportar la prueba instrumental de no
    hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo
    registrado; y señalar a los beneficiarios con
    precisión del vínculo familiar que lo une a
    ellos.

  • 2. Que se acompañe a la solicitud, la
    minuta de constitución del patrimonio cuya
    autorización pide.

  • 3. Que se publique un extracto de la solicitud
    por dos días ínter diarios en el
    periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del
    juzgado donde no lo hubiere.

  • 4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo
    dispuesto para el proceso no contencioso.
    (*)

  • 5. Que la minuta sea elevada a escritura
    pública.

  • 6. Que sea inscrita en el registro
    respectivo.

En los casos de constitución, modificación
o extinción del patrimonio familiar, el Juez oirá
la opinión del Ministerio Público antes de expedir
resolución.

(*) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por la Primera Disposición
Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Administración de patrimonio
familiar

La administración del patrimonio familiar
corresponde al constituyente o a la persona que
éste designe.

Pérdida de la calidad de
beneficiario

Dejan de ser beneficiarios del patrimonio
familiar:

  • 1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o
    mueren.

  • 2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos
    menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la
    mayoría de edad o desaparece la
    incapacidad.

  • 3. Los padres y otros ascendientes cuando
    mueren o desaparece el estado de necesidad.

Causales de extinción de patrimonio
familiar

El patrimonio familiar se extingue:

  • 1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de
    serlo conforme al artículo 498.

  • 2. Cuando, sin autorización del Juez,
    los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de
    trabajar el predio durante un año continuo.

  • 3. Cuando, habiendo necesidad o mediado causa
    grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara
    extinguido.

  • 4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere
    expropiado. En este caso, el producto de la
    expropiación debe ser depositado en una
    institución de crédito para constituir un nuevo
    patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio
    depositado será inembargable. Cualquiera de los
    beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses,
    que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término
    del año mencionado no se hubiere constituido o
    promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el
    dinero será entregado al propietario de los bienes
    expropiados.

Las mismas reglas son de aplicación en los casos
de destrucción del inmueble cuando ella genera una
indemnización.

Declaración judicial de
extinción del patrimonio familiar

La extinción del patrimonio familiar debe ser
declarada por el juez y se inscribe en los registros
públicos.

Modificación del patrimonio
familiar

El patrimonio familiar puede ser modificado según
las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que
para su constitución.

TITULO II

Instituciones
supletorias de amparo

CAPITULO
PRIMERO

Tutela

Finalidad de la tutela

Al menor que no esté bajo la patria potestad se
le nombrará tutor que cuide de su persona y
bienes.

Facultades para nombrar tutor

Tienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por
escritura
pública:

  • 1. El Padre o la Madre sobreviviente, para los
    hijos que estén bajo su patria potestad.

  • 2. El abuelo o la abuela, para los nietos que
    estén sujetos a su tutela legítima.

  • 3. Cualquier testador, para el que instituya
    heredero o legatario, si éste careciera de tutor
    nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo y
    la cuantía de la herencia o del legado bastare para
    los alimentos del menor. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Nombramiento de tutor por uno de los
Padres

Si uno de los Padres fuere incapaz, valdrá el
nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque éste
muera primero.

Pluralidad de tutores

Si fueren nombrados dos o más tutores en
testamento o por escritura pública, el cargo será
desempeñado en el orden del nombramiento, salvo
disposición contraria. En este último caso, si el
instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las
atribuciones de la tutela,
ésta será mancomunada.

Tutor legítimo

A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura
pública, desempeñan el cargo los abuelos y
demás ascendientes, prefiriéndose:

  • 1. El más próximo al más
    remoto.

  • 2. El más idóneo, en igualdad de
    grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de
    familia.

Tutela de hijos
extramatrimoniales

La tutela de que trata el artículo 506 no tiene
lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma
el juez.

Tutor dativo

A falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor
legítimo, el consejo de familia nombrará tutor
dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del
menor.

El consejo de familia se reunirá por orden del
juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Público o
de cualquier persona.

Plazo para ratificar tutor
dativo

El tutor dativo será ratificado cada dos
años por el consejo de familia, dentro del plazo de
treinta días contados a partir del vencimiento
del período. La falta de pronunciamiento del consejo
dentro de dicho plazo equivale a la
ratificación.

Tutela Estatal

Los expósitos están bajo la tutela del
Estado o de los particulares que los amparen.

La tutela del Estado se ejerce por los superiores de los
respectivos establecimientos.

Tutela de menores en situación
irregular

La tutela de los menores en situación irregular,
moral o
materialmente abandonados o en peligro moral, se rige
además por las disposiciones pertinentes del Código
de Menores y de las leyes y
reglamentos especiales.

Derecho a discernir el cargo

El tutor tiene la obligación de pedir el
discernimiento del cargo. Si no lo hace, el juez debe ordenarlo
de oficio, o a pedido de los parientes, del Ministerio
Público o de cualquier persona.

Convalidación por discernimiento
posterior

El discernimiento posterior al ejercicio del cargo no
invalida los actos anteriores del tutor.

Medidas cautelares

Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela,
el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público,
dictará todas las providencias que fueren necesarias para
el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del
menor.

Impedimentos para ejercer
tutoría

No pueden ser tutores:

  • 1. Los menores de edad. Si fueran nombrados en
    testamento o por escritura pública, ejercerán
    el cargo cuando lleguen a la mayoría.

  • 2. Los sujetos a curatela.

  • 3. Los deudores o acreedores del menor, por
    cantidades de consideración, ni los fiadores de los
    primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado
    sabiendo esta circunstancia.

  • 4. Los que tengan en un pleito propio, o de sus
    ascendientes, descendientes o cónyuge, interés
    contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello
    hubiesen sido nombrados por los padres.

  • 5. Los enemigos del menor o de sus ascendientes
    o hermanos.

  • 6. Los excluidos expresamente de la tutela por
    el padre o por la madre.

  • 7. Los quebrados y quienes están sujetos
    a un procedimiento de quiebra.

  • 8. Los condenados por homicidio, lesiones
    dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de
    personas en peligro, supresión o alteración del
    estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las
    buenas costumbres.

  • 9. Las personas de mala conducta notoria o que
    no tuvieren manera de vivir conocida.

  • 10. Los que fueron destituidos de la patria
    potestad.

  • 11. Los que fueron removidos de otra
    tutela.

Impugnación de nombramiento de
tutor

Cualquier interesado y el Ministerio Público
pueden impugnar el nombramiento de tutor efectuado con
infracción del artículo 515.

Si la impugnación precediera al discernimiento
del cargo, se estará a lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Civiles.

Obligatoriedad del tutor

El cargo de tutor es obligatorio.

Persona que puede excusarse de cargo de
Tutor

Pueden excusarse del cargo de Tutor:

  • 1. Los extraños, si hay en el lugar
    pariente consanguíneo idóneo.

  • 2. Los analfabetos.

  • 3. Los que por enfermedad crónica no
    pueden cumplir los deberes del cargo.

  • 4. Los mayores de sesenta
    años.

  • 5. Los que no tienen domicilio fijo, por
    razón de sus actividades.

  • 6. Los que habitan lejos del lugar donde ha de
    ejercerse la tutela.

  • 7. Los que tienen más de cuatro hijos
    bajo su patria potestad.

  • 8. Los que sean o hayan sido tutores o
    curadores de otra persona.

  • 9. Los que desempeñan función
    pública que consideren incompatible con el ejercicio
    de la tutela.

Plazo para excusar el cargo

El tutor debe proponer su excusa dentro del plazo de
quince días desde que tuvo noticia del nombramiento o
desde que sobrevino la causal si está ejerciendo el
cargo.

No puede proponerla vencido ese plazo.

Requisitos previos al ejercicio de la
tutela

Son requisitos previos al ejercicio de la
tutela:

  • 1. La facción de inventario judicial de
    los bienes del menor, con intervención de éste
    si tiene dieciséis años cumplidos. Hasta que se
    realice esta diligencia, los bienes quedan en
    depósito.

  • 2. La constitución de garantía
    hipotecaria o prendaria, o de fianza si le es imposible al
    tutor dar alguna de aquéllas, para asegurar la
    responsabilidad de su gestión. Tratándose del
    tutor legítimo, se estará a lo dispuesto en el
    artículo 426.

  • 3. El discernimiento del cargo. El tutor en el
    discernimiento del cargo está obligado a prometer que
    guardará fielmente la persona y bienes del menor,
    así como a declarar si es su acreedor y el monto de su
    crédito bajo sanción de perderlo o si es su
    deudor o fiador del deudor.

Depósito de los valores
del Menor en Institución Financiera

Los valores que a
juicio del Juez no deben estar en poder del
Tutor, serán depositados en instituciones
de crédito
a nombre del menor.

Depósito del dinero de
Pupilo en Institución Bancaria

Es de aplicación al dinero del menor lo dispuesto
en el artículo 451.

Autorización para retiro de valores
y dinero

Los valores y el dinero a
que se refieren los artículos 521 y 522, no pueden ser
retirados de las instituciones de crédito sino mediante
orden judicial.

Inversión del dinero del
Menor

El dinero del menor, cualquiera sea su procedencia,
será invertido conforme a lo dispuesto en el
artículo 453.

Responsabilidad del Tutor por intereses
legales

El Tutor responde de los intereses legales del dinero
que esté obligado a colocar, cuando por su negligencia
quede improductivo durante más de un mes, sin que esto lo
exima de las obligaciones que le imponen los artículos 522
y 524.

Deberes del Tutor

El Tutor debe alimentar y educar al Menor de acuerdo a
la condición de éste y proteger y defender su
persona.

Estos deberes se rigen por las disposiciones relativas a
la patria potestad, bajo la vigilancia del consejo de
familia.

Cuando el Menor carezca de bienes o éstos no sean
suficientes, el Tutor demandará el pago de una
pensión alimenticia. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Representación del Pupilo

El Tutor representa al Menor en todos los actos civiles,
excepto en aquellos que, por disposición de la ley,
éste puede ejecutar por sí solo.

Capacidad del Pupilo bajo tutela

La capacidad del Menor bajo tutela es la misma que la
del Menor sometido a la patria potestad.

Obligación de administrar con
diligencia

El tutor está obligado a administrar los bienes
del menor con la diligencia ordinaria. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Derechos del acudir al Juez

El Menor que ha cumplido catorce años y cualquier
interesado puede recurrir al Juez contra los actos del
Tutor.

Autorización para disponer de bienes
del Pupilo

Los bienes del Menor no pueden ser enajenados ni
gravados sino con autorización judicial, concedida por
necesidad o utilidad y con
audiencia del consejo de familia. Se exceptúan de esta
disposición los frutos en la medida que sean necesarios
para la alimentación y educación del
Menor.

Actos que requieren autorización
judicial

El Tutor necesita también autorización
judicial concedida previa audiencia del consejo de familia
para:

  • 1. Practicar los actos indicados en el
    artículo 448.

  • 2. Hacer gastos extraordinarios en los
    predios.

  • 3. Pagar deudas del menor, a menos que sean de
    pequeña cuantía.

  • 4. Permitir al Menor capaz de discernimiento,
    dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio,
    dentro de los alcances señalados en el artículo
    457.

  • 5. Celebrar contrato de locación de
    servicios.

  • 6. Celebrar contratos de seguro de vida o de
    renta vitalicia a título oneroso.

  • 7. Todo acto en que tengan interés el
    Cónyuge del Tutor, cualquiera de sus parientes o
    alguno de sus socios.

Intervención del menor para actos
que requieren autorización judicial

En los casos de los artículos 531 y 532, cuando
el Menor tenga dieciséis años cumplidos, si fuera
posible, el Juez deberá oírlo antes de prestar su
autorización. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Aplicación supletoria del
artículo 449

Es de aplicación a la autorización
judicial lo dispuesto en el artículo 449.

Venta fuera de la subasta

La venta puede
hacerse, excepcionalmente, fuera de subasta, con
aprobación del juez y previa audiencia del Ministerio
Público, cuando lo requiera el interés del
menor.

Actos realizados sin autorización
judicial

Los actos practicados por el Tutor sin la
autorización judicial requerida por los artículos
531 y 532, no obligan al Menor sino dentro de los límites
del segundo párrafo del artículo 456.

Acción de nulidad de Pupilo por
actos sin autorización

La acción del Menor para anular los actos
celebrados por el Tutor sin las formalidades legales prescriben a
los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día
en que cesó la incapacidad.

Actos prohibidos a los Tutores

Se prohíbe a los Tutores:

  • 1. Comprar o tomar en arrendamiento los bienes
    del Menor.

  • 2. Adquirir cualquier derecho o acción
    contra el Menor.

  • 3. Disponer de los bienes del menor a
    título gratuito.

  • 4. Arrendar por más de tres años
    los bienes del Menor.

Fijación judicial de la
remuneración del Tutor

El Tutor tiene derecho a una retribución que
fijará el Juez teniendo en cuenta la importancia de los
bienes del Menor y el trabajo que ha
demandado su administración en cada
período.

Nunca excederá dicha retribución del ocho
por ciento de las rentas o productos
líquidos consumidos ni del diez por ciento de los
capitalizados.

Obligación del Tutor a dar
cuenta

El Tutor está obligado a dar cuenta de su
administración:

  • 1. Anualmente.

  • 2. Al acabarse la tutela o cesar en el
    cargo.

Exoneración del Tutor
legítimo de dar cuenta

Tratándose del Tutor legítimo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 427 en lo que
concierne a la obligación que impone el inciso 1 del
artículo 540.

Proceso de rendición y
desaprobación de cuentas

La rendición, a solicitud del tutor o del consejo
de familia, se presenta en ejecución de sentencia del
proceso
abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez
señalará al efecto y con presencia del menor si
tiene más de catorce años, se hace por escrito,
adjuntando copia de los documentos
justificantes u ofreciendo otros medios
probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las
explicaciones que le sean solicitadas.

La demanda de
desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo
de caducidad de sesenta días después de presentadas
las cuentas y se
tramita como proceso de conocimiento.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Plazo del tutor para rendir
cuenta

Rendida la cuenta del primer año, el Juez
podrá resolver que las posteriores se rindan bienal,
trienal o cada quinquenio, si la
Administración no fuera de Entidad.

Aumento o disminución de la
garantía del Tutor

La garantía que preste el Tutor puede aumentarse
o disminuirse durante el ejercicio de la tutela.

Depósito e Inversión de saldo a favor de
Pupilo

Son aplicables los artículos 451 y 453 al saldo
que resulten de la cuenta anual en favor del Menor.

Actos prohibidos del Pupilo antes de
rendición

El Menor, llegado a la mayoría, no podrá
celebrar convenio alguno con su antiguo Tutor antes de ser
aprobada judicialmente la cuenta final. Las disposiciones
testamentarias del Menor en favor del Tutor tampoco
tendrán efecto sin tal requisito, salvo las referentes a
la legítima.

Interés legal del saldo contra el
Tutor

Son aplicables a los intereses del saldo de la cuenta
final las disposiciones contenidas en el artículo
430.

Prohibición de dispensa a
obligaciones de Tutor

Las obligaciones que impone este capítulo a los
Tutores no son susceptibles de dispensa.

Fin de la Tutela

La Tutela se acaba:

  • 1. Por la muerte del Menor.

  • 2. Por llegar el Menor a los dieciocho
    años.

  • 3. Por cesar la incapacidad del Menor conforme
    al artículo 46.

  • 4. Por cesar la incapacidad del Padre o de la
    Madre en el caso del artículo 580.

  • 5. Por ingresar el Menor bajo la patria
    potestad.

Causales de extinción del cargo del
Tutor

El cargo de Tutor cesa:

  • 1. Por muerte del Tutor.

  • 2. Por la aceptación de su
    renuncia.

  • 3. Por la declaración de
    quiebra.

  • 4. Por la falta de
    ratificación.

  • 5. Por su remoción.

Efectos de la muerte del Tutor

Los herederos del Tutor, si son capaces, están
obligados a continuar la gestión
de su causante hasta que se nombre nuevo Tutor.

Facultad de renuncia del Tutor
Dativo

El Tutor Dativo que haya desempeñado el cargo
seis años puede renunciarlo.

Continuidad de la Tutela

El Tutor que renuncie la Tutela, así como
aquél cuyo nombramiento sea impugnado, debe ejercer el
cargo hasta que se le releve.

Causales de remoción del
Tutor

Será removido de la Tutela:

  • 1. El que incurra en alguno de los impedimentos
    del artículo 515, si no renuncia al cargo.

  • 2. El que cause perjuicio al Menor en su
    persona o intereses.

Suspensión provisional del
Tutor

El Juez, después de presentada la demanda de
remoción, puede suspender provisionalmente al Tutor, si
existe peligro en la demora.

Protección de Menor y de sus bienes
en Juicio

Contestada la demanda por el Tutor testamentario o
legítimo, se encargará del Menor y de sus bienes,
durante el juicio: Un Tutor legítimo; y, a falta de
éste, uno Dativo.

Remoción del Tutor a pedido del
Pupilo

El Menor que ha cumplido la edad de catorce años
puede pedir al Juez la remoción de su Tutor.
(*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Obligados a solicitar remoción del
Tutor

Los parientes del Menor y el Ministerio Público
están obligados a pedir la remoción del
Tutor.

Denuncia al Tutor

Cualquiera puede denunciar al Tutor por causas que den
lugar a su remoción.

Convocatoria al Consejo de
Familia

Si el Juez tiene conocimiento de algún perjuicio
que el Tutor cause al Menor, convocará de oficio al
Consejo de Familia para que proceda, según las
circunstancias, a usar de sus facultades en beneficio de
aquél.

Acciones recíprocas del Pupilo y
Tutor

Es aplicable a las acciones
recíprocas del Menor y del Tutor lo dispuesto en el
artículo 432.

Prescripción de la acción
contra Juez

Las acciones de responsabilidad subsidiaria contra el Juez
prescriben a los seis meses contados desde el día en que
se hubieran podido interponer.

Tutor Oficioso

La persona que se encargue de los negocios de un
Menor, será responsable como si fuera Tutor. Esta
responsabilidad puede serle exigida por el Ministerio
Público, de oficio o a pedido de cualquier
persona.

El Juez, a solicitud del Ministerio Público,
puede ordenar que se regularice la tutela. Si ello no fuera
posible, dispondrá que el Tutor Oficioso asuma el cargo
como Dativo.

CAPITULO
SEGUNDO

Curatela

Personas sujetas a Curatela

Están sujetas a Curatela las personas a que se
refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2
a 8.

Fines de la Curatela

La Curatela se instituye para:

  • 1. Los incapaces mayores de edad.

  • 2. La Administración de
    bienes.

  • 3. Asuntos determinados.

Requisitos indispensables para la
Curatela

No se puede nombrar Curador para los incapaces sin que
preceda declaración judicial de interdicción, salvo
en el caso del inciso 8 del artículo 44.

Curador Provisional

El Juez, en cualquier estado del juicio, puede privar
provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la
persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle
un Curador Provisional.

Normas supletorias aplicables a la
Curatela

Rigen para la Curatela las reglas relativas a la Tutela,
con las modificaciones establecidas en este
capítulo.

Prelación para la Curatela
legítima

La Curatela de las personas a que se refieren los
artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3,
corresponde:

  • 1. Al Cónyuge no separado
    judicialmente.

  • 2. A los Padres.

  • 3. A los descendientes, prefiriéndose el
    más próximo al más remoto y en igualdad
    de grado, al más idóneo.

La preferencia la decidirá el Juez, oyendo al
Consejo de Familia.

  • 4. A los Abuelos y demás ascendientes,
    regulándose la designación conforme al inciso
    anterior.

  • 5. A los hermanos.

Curadores legítimos
interinos

Los directores de los asilos son Curadores
legítimos interinos de los incapaces asilados.

Criterios para apreciar la
incapacidad

Para que estén sujetos a curatela los incapaces a
que se refiere el artículo 569, se requiere que no puedan
dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y
socorros permanentes o que amenacen la seguridad
ajena.

Designación de curador por los
padres

Los Padres pueden nombrar Curador, por testamento o
escritura pública, para sus hijos incapaces comprendidos
en el artículo 569, en todos los casos en que puedan
darles Tutor si fueren Menores, salvo que existan las personas
llamadas en el artículo mencionado.

Designación de Curador por Consejo
de Familia

A falta de Curador Legítimo y de Curador
Testamentario o Escriturario, la Curatela corresponde a la
persona que designe el Consejo de Familia.

Exoneración de inventario y
rendición de cuentas

Si el Curador es el Cónyuge, está exento
de las obligaciones que imponen los artículos 520 inciso
1; y, 540 inciso 1.

Curatela de los Padres

Cuando la curatela corresponde a los padres se rige por
las disposiciones referentes a la patria potestad.

Funciones del Curador

El Curador protege al incapaz, provee en lo posible a su
restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en
un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste,
según el grado de la incapacidad, en sus
negocios.

Destino de frutos y bienes del
Curador

Los frutos de los bienes del incapaz se emplearán
principalmente en su sostenimiento y en procurar su
restablecimiento. En caso necesario se emplearán
también los capitales, con autorización
judicial.

Autorización judicial para el
internamiento del incapaz

Para internar al incapaz en un establecimiento especial,
el Curador necesita autorización judicial, que se concede
previo dictamen de dos Peritos Médicos, y, si no los
hubiere, con audiencia del Consejo de Familia.

Exoneración de
garantías

Los Curadores Legítimos están exentos de
la obligación de garantizar su gestión, salvo lo
dispuesto en el artículo 426.

Tutela de los hijos del incapaz

El Curador de un incapaz que tiene hijos Menores
será Tutor de éstos.

Extensión y límites de la
Curatela

El Juez, al declarar la interdicción del incapaz,
fija la extensión y límites de la Curatela
según el grado de incapacidad de aquél.

En caso de duda sobre los límites de la Curatela,
o si a juicio del Curador fuere necesario extenderla, el Juez
resolverá observando los trámites prescritos para
declarar la Interdicción.

Anulabilidad de Acto anterior a
Interdicción

Los actos anteriores a la interdicción pueden ser
anulados si la causa de ésta existía notoriamente
en la época en que se realizaron.

Facultados a solicitar
Interdicción

Pueden pedir la interdicción del incapaz su
Cónyuge, sus parientes y el Ministerio
Público.

Pródigo

Puede ser declarado Pródigo el que teniendo
Cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden
de su porción disponible.

Incapacidad por mala
gestión

Puede ser declarado incapaz por mala gestión el
que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus
bienes, teniendo Cónyuge o herederos forzosos.

Queda al prudente arbitrio del Juez apreciar la mala
gestión.

Curador para ebrios y
Toxicómanos

Será provisto de un Curador quien por causa de su
ebriedad habitual, o del uso de sustancias que puedan generar
Toxicomanía o de drogas
alucinógenas, se exponga o exponga a su familia a caer en
la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad
ajena.

Facultados a solicitar Curatela para
Pródigo o mal gestor

Pueden pedir la Curatela del Pródigo o del mal
gestor, sólo su Cónyuge, sus herederos forzosos, y,
por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a
instancia de algún pariente, cuando aquellos sean Menores
o estén incapacitados.

Facultados a solicitar interdicción
para ebrios y Toxicómanos

Sólo pueden pedir la Interdicción del
ebrio habitual y del Toxicómano, su Cónyuge, los
familiares que dependan de él y, por excepción, el
Ministerio Público por sí o a instancia de
algún pariente, cuando aquellos sean Menores o
estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un
peligro para la seguridad ajena.

Curador Dativo

La Curatela de los incapaces a que se refieren los
artículos 584, 585 y 586 corresponden a la persona que
designe el Juez, oyendo al Consejo de Familia.

Protección del ebrio habitual y
Toxicómano

El Curador del ebrio habitual y del Toxicómano
debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a
su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las
reglas contenidas en los artículos 576, 577 y
578.

Actos prohibidos al Interdicto

El pródigo, el mal gestor, el ebrio habitual y el
Toxicómano no pueden litigar ni practicar actos que no
sean de mera administración de su patrimonio, sin
asentimiento especial del Curador. El juez, al instituir la
Curatela, puede limitar también la capacidad del
interdicto en cuanto a determinados actos de
administración.

Representación de los hijos del
incapaz por el Curador

El Curador de los incapaces a que se refiere el
artículo 591 representa legalmente a los hijos menores del
incapaz y administra sus bienes, a menos que estén bajo la
patria potestad del otro padre o tengan tutor.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Validez e invalidez de los actos del
incapaz

Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores
al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por
esta causa.

Los del ebrio habitual y del toxicómano pueden
serlo si la causa de la incapacidad hubiese sido
notoria.

Acción de anulación de actos
prohibidos al Interdicto

Las personas que pueden promover la declaración
de interdicción y el curador pueden demandar la
anulación de los actos patrimoniales practicados en
contravención del artículo 591.

Curatela del penado

Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la
interdicción civil, el fiscal
pedirá, dentro de las veinticuatro horas, el nombramiento
de curador para el penado. Si no lo hiciera, será
responsable de los daños y perjuicios que
sobrevengan.

También pueden pedir el nombramiento el
cónyuge y los parientes del interdicto.

Prelación, Límites y Funciones de
Curatela Legítima

La curatela a que se refiere el artículo 595 se
discierne por el orden establecido en el artículo 569 y se
limita a la administración de los bienes y a la
representación en juicio del penado.

El curador está también obligado a cuidar
de la persona y bienes de los menores o incapaces que se hallaren
bajo la autoridad del
interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro
curador.

Curatela de bien del ausente o
desaparecido

Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su
domicilio, ignorándose su paradero según lo
establece el artículo 47, se proveerá a la Curatela
interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los
artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por
estos artículos, ejercerá la Curatela la que
designe el Juez.

Curatela de bienes del hijo
póstumo

A pedido de cualquier interesado o del Ministerio
Público, los bienes que han de corresponder al que
está por nacer, serán encargados a un Curador si el
Padre muere estando la Madre destituida de la patria potestad.
Esta Curatela incumbe a la persona designada por el padre para la
Tutela del hijo o la Curatela de sus bienes, y en su defecto, a
la persona nombrada por el Juez, a no ser que la Madre hubiera
sido declarada incapaz, caso en el que su Curador lo será
también de los bienes del concebido.

Curatela especial de bienes

El Juez de primera instancia, de oficio o a pedido del
Ministerio Público o de cualquier persona que tenga
legítimo interés, deberá proveer a la
administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a
nadie, e instituir una Curatela, especialmente:

  • 1. Cuando los derechos sucesorios son
    inciertos.

  • 2. Cuando por cualquier causa, la
    asociación o el comité no puedan seguir
    funcionando, sin haberse previsto solución alguna en
    el estatuto respectivo.

  • 3. Cuando una persona sea incapaz de
    administrar por sí misma sus bienes o de escoger
    mandatario, sin que proceda el nombramiento de
    Curador.

Curatela de bienes en usufructo

Cuando el usufructuario no preste las garantías a
que está obligado conforme al artículo 1007 el
juez, a pedido del propietario, nombrará
curador.

Juez competente y pluralidad de
Curadores

La Curatela a que se refiere los artículos 597 a
600, será instituida por el Juez del lugar donde se
encuentren todos o la mayor parte de los bienes.

Pueden ser varios los curadores, si así lo exige
la administración de los bienes.

Representación legal por curador de
bienes

El curador de bienes no puede ejecutar otros actos
administrativos que los de custodia y conservación, y los
necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas. Sin embargo,
los actos que le son prohibidos serán válidos si,
justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa
audiencia del consejo de familia.

Representación por el
Curador

Corresponde al Curador de bienes la
representación en juicio. Las personas que tengan
créditos contra los bienes podrán reclamarlos del
respectivo Curador.

Aplicación de Normas Procesales a la
Curatela

El curador instituido conforme a los artículos
599, incisos 1 y 2, y 600 está también sujeto a lo
que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.
(*)

(*) La referencia al
Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código Procesal Civil.

Facultades y obligaciones del Curador
señaladas por el Juez

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
603 y 604, el juez que nombra al Curador puede señalarle
sus facultades y obligaciones, regulándolas, según
las circunstancias, por lo que está previsto para los
Tutores.

Supuestos en que se requiere Curador
Especial

Se nombrará Curador Especial cuando:

  • 1. Los intereses de los hijos estén en
    oposición a los de sus Padres que ejerzan la patria
    potestad.

  • 2. Los hijos adquieran bienes cuya
    administración no corresponda a sus Padres.

  • 3. Los Padres pierdan la administración
    de los bienes de sus hijos.

  • 4. Los intereses de los sujetos a Tutela o a
    Curatela estén en oposición a los de sus
    Tutores o Curadores, o a los de otros menores o incapaces que
    con ellos se hallen bajo un tutor o curador
    común.

  • 5. Los Menores o incapaces tengan bienes lejos
    de su domicilio que no puedan ser convenientemente
    administrados por el Tutor o Curador.

  • 6. Haya negocios que exijan conocimientos
    especiales que no tenga el Tutor o Curador, o una
    administración separada de la que desempeña
    aquél.

  • 7. Los que estando bajo tutela o curatela
    adquieran bienes con la cláusula de no ser
    administrados por su Tutor o Curador General.

  • 8. El representante legal esté impedido
    de ejercer sus funciones.

  • 9. Una persona capaz no puede intervenir en un
    asunto urgente ni designar apoderado.

Designación de Curador por Padre
extra matrimonial

El Padre extramatrimonial puede nombrar Curador en
testamento o por escritura pública para que administre,
con exclusión de la Madre o del Tutor nombrado por ella,
los bienes que deje a sus hijos. Igual facultad tiene la madre
extramatrimonial.

Funciones del Curador Especial

Los Curadores especialmente nombrados para determinados
bienes, se encargarán de la administración de
éstos en el tiempo y forma
señalados por el Testador o el Donante que los
designó.

Nombramiento de Curador Especial

En los casos de los incisos 1 y 9 del artículo
606, el Curador será nombrado por el Juez. En los
demás casos lo será por el Consejo de
Familia.

Cese de Curatela por
rehabilitación

La Curatela instituida conforme a los artículos
43° incisos 2 y 3; y, 44° incisos 2 al 7,
cesa por declaración judicial que levanta la
interdicción.

La rehabilitación puede ser pedida por el Curador
y por cualquier interesado.

Duración de la Curatela del
condenado

La Curatela del condenado a pena que lleva anexa la
interdicción civil acaba al mismo tiempo que la
privación de la libertad.

El liberado condicionalmente continúa bajo
Curatela.

Rehabilitación del
incapaz

La rehabilitación de la persona declarada incapaz
en los casos a que se refiere los artículos 43°
incisos 2 y 3; y, 44° incisos 2 y 3, sólo se
concede cuando el Juez compruebe, directamente o por medio de un
Examen Pericial, que desapareció el motivo.

Rehabilitación del Ebrio habitual,
Pródigo, Toxicómano y Mal gestor

La rehabilitación de la persona declarada incapaz
en los casos a que se refiere el artículo 44°
incisos 4, 5, 6 y 7 sólo puede ser solicitada cuando
durante más de dos años no ha dado lugar el
interdicto a ninguna queja por hechos análogos a los que
determinaron la Curatela.

Relevo de Curador del mayor
incapaz

El Curador de un mayor incapaz, no siendo su
cónyuge, ascendiente o descendiente, será relevado
si renuncia al cargo después de cuatro
años.

Cese de Curatela de bienes

La curatela de los bienes cesa por la extinción
de éstos o por haber desaparecido los motivos que la
determinaron.

Cese de Curatela de bienes del
desaparecido

La Curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando
reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente
muerto.

Cese de Curatela de los bienes del
concebido

La Curatela de los bienes del concebido cesa por su
nacimiento o por su muerte.

Fin de la Curatela Especial

La Curatela Especial se acaba cuando concluyen los
asuntos que la determinaron.

CAPITULO
TERCERO

Del Consejo de
Familia

Procedencia de la constitución de
Consejo de Familia

Habrá un Consejo de Familia para velar por la
persona e intereses de los Menores y de los incapaces mayores de
edad que no tengan padre ni Madre.

También lo habrá aunque viva el padre o la
madre en los casos que señala este
Código.

Tutor no sujeto al Consejo de
Familia

El tutor legítimo de un menor, que ejerce la
curatela sobre el padre o la madre de éste, no se
hallará sujeto a consejo de familia sino en los casos en
que lo estarían los padres.

Obligados a solicitar formación del
Consejo

El Tutor testamentario o escriturario, los ascendientes
llamados a la Tutela legítima y los miembros natos del
consejo, están obligados a poner en conocimiento del Juez
de Menores o del Juez de Paz, en sus respectivos casos, el hecho
que haga necesaria la formación del Consejo, quedando
responsables de la indemnización de daños y
perjuicios si así no proceden.

Formación judicial del Consejo de
Familia

El Juez de Menores o el de Paz, en su caso, puede
decretar la formación del Consejo, de oficio o a pedido
del Ministerio Público o de cualquier persona.

Composición del Consejo de
Familia

El Consejo se compone de las personas que haya designado
por testamento o en escritura pública el último de
los Padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o su
Curatela; y, en su defecto, por las personas designadas por el
último de los Abuelos o Abuelas que hubiera tenido al
menor o incapaz bajo su Tutela o Curatela.

A falta de las personas mencionadas, forman el Consejo
los Abuelos y Abuelas, tíos y tías, hermanos y
hermanas del Menor o del incapaz.

Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores,
son miembros natos del consejo que se forme para
él.

Casos en que Padres integran
Consejo

Cuando los Padres no tienen la administración de
los bienes de sus hijos serán miembros natos del Consejo
que se conforme.

Participación de hermanos en Consejo
de Familia

Cuando, entre las personas hábiles para formar el
Consejo, hubiera menos hermanos enteros que medio hermanos,
sólo asisten de éstos igual número al de
aquellos, excluyéndose a los de Menor edad.

Prelación para formación de
Consejo de Familia

Si no hay en el lugar donde debe formarse el Consejo ni
dentro de cincuenta kilómetros, cuatro miembros natos, el
Juez de Menores o el de Paz, según el caso
completará ese número llamando a los demás
parientes consanguíneos, entre los cuales tiene
preferencia el más próximo sobre el más
remoto, y el de mayor edad cuando sean de igual grado.

También llamará a los sobrinos y primos
hermanos, siguiendo la misma regla de preferencia, cuando no hay
ningún miembro nato.

En defecto del número necesario de miembros del
consejo, éste no se constituirá, y sus atribuciones
las ejercerá el Juez, oyendo a los miembros natos que
hubiere.

Personas no obligadas a formar parte del
Consejo

No pueden ser obligadas a formar parte del Consejo las
personas que no residen dentro de los cincuenta kilómetros
del lugar en que funciona; pero son miembros si aceptan el cargo,
para lo cual debe citarlos el Juez, si residen dentro de sus
límites de su jurisdicción.

Consejo de Familia para hijo extra
matrimonial

El Consejo de Familia para un hijo extramatrimonial lo
integran los parientes del Padre o la Madre, solamente cuando
éstos lo hubieran reconocido.

Subsanación de inobservancia en la
formación de Consejo de Familia

El Juez puede subsanar la inobservancia de los
artículos 623 a 628, si no se debe a dolo ni causa
perjuicio a la persona o bienes de sujeto a tutela o Curatela. En
caso contrario, es nula la formación del
Consejo.

Improcedencia del Consejo para hijo extra
matrimonial

No habrá Consejo de Familia para un hijo
extramatrimonial, cuando el Padre o la Madre lo hayan prohibido
en su testamento o por escritura pública. En este caso, el
Juez de Menores o el de Paz, según corresponda,
asumirá las funciones del Consejo, oyendo a los miembros
natos que hubiera.

Facultades de superiores sobre
expósitos y huérfanos

Los superiores de establecimientos de expósitos y
huérfanos tienen sobre estos todas las facultades que
corresponden al Consejo.

Personas impedidas de integrar el
Consejo

No pueden ser miembros del Consejo:

  • 1. El Tutor ni el Curador.

  • 2. Los que están impedidos para ser
    Tutores o Curadores.

  • 3. Las personas a quienes el Padre o la Madre,
    el Abuelo o la Abuela hubiesen excluido de este cargo en su
    testamento o por escritura pública.

  • 4. Los hijos de la persona que por abuso de la
    patria potestad de lugar a su formación.

  • 5. Los Padres, en caso que el Consejo se forme
    en vida de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo
    624.

Carácter gratuito e inexcusable del
cargo

El cargo de miembro del Consejo es gratuito e
inexcusable y debe desempeñarse personalmente salvo que el
Juez autorice, por causa justificada, la representación
mediante Apoderado.

El Apoderado no puede representar a más de un
miembro del Consejo.

Formalidades para la formación del
Consejo

La persona que solicita la formación del Consejo
debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El Juez
ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico
o carteles.

Durante los diez días siguientes a la
publicación, cualquier interesado puede observar la
inclusión o exclusión indebida. El Juez
resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a
la vista las pruebas
acompañadas.

La reclamación no impide que el Consejo inicie o
prosiga sus funciones, a menos que el Juez disponga lo
contrario.

Si el peticionario ignora los nombres de las personas
que deben integrar el Consejo, el aviso se limitará a
llamar a quienes se crean con derecho. El Juez dispondrá
la publicación de los nombres de quienes se presenten,
observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero de este artículo.

Instalación del Consejo

Transcurrido el plazo señalado en el
artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta,
el Juez procederá a instalar formalmente el Consejo,
dejándose constancia en Acta.

Citación a miembros del
Consejo

Instalado el Consejo, sus miembros serán citados
por esquela, cada vez que sea necesario.

Reemplazo de miembros del
Consejo

Cuando por causa de muerte, impedimento sobreviniente o
ausencia sin dejar Apoderado, no queden cuatro miembros
hábiles para asistir al Consejo, se completará este
número guardándose las mismas reglas que para su
formación.

Consejo a favor de ausentes

También se forma consejo para que ejerza sus
atribuciones en favor de los ausentes.

Presidencia del Consejo

El Juez de Menores Preside el Consejo que se forma para
súper vigilar al Tutor o, en su caso, a los Padres. El
Juez de Paz lo Preside cuando se forma para incapaces mayores de
edad.

El Juez ejecuta los acuerdos del Consejo.

Convocatoria del Consejo

El Juez convocará al Consejo a solicitud del
Tutor, del Curador, o de cualquiera de sus miembros, y cada vez
que, a su juicio el interés del Menor o del incapaz lo
exija.

Quórum y mayoría

El Consejo no puede adoptar resolución sin que
estén presentes en la deliberación y
votación por lo menos tres de sus miembros, además
del Juez, y sin que haya conformidad de votos entre la
mayoría de los asistentes. El Juez solamente vota en caso
de empate.

Multa por inasistencia

Cada vez que algún miembro, presente en el lugar,
deje de asistir a reunión del Consejo sin causa
legítima, el Juez le impondrá una multa equivalente
a no más del veinte por ciento de sueldo mínimo
vital mensual. Esta multa es inapelable y se aplicará en
favor de los establecimientos de beneficencia.

Justificación por
inasistencia

Si es justificada la causa que alegue algún
miembro del Consejo para no asistir a una reunión, el Juez
podrá diferirla para otro día siempre que lo crea
conveniente y no se perjudiquen los intereses del Menor o
incapaz. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Impedimento de asistencia y
votación

Ningún miembro del Consejo asistirá a su
reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos
en que tenga interés él o sus descendientes,
ascendientes o cónyuge, pero podrá ser oído si el
Consejo lo estima conveniente.

Asistencia de Tutor y Curador sin derecho a
voto

El Tutor o el Curador tienen la obligación de
asistir a las reuniones del Consejo cuando sean citados.
También podrán asistir siempre que el Consejo se
reúna a su solicitud. En ambos casos carecerán de
voto.

Asistencia del Curador

El sujeto a Tutela que sea mayor de catorce años
puede asistir a las reuniones del Consejo, con voz pero sin
voto.

Facultades del Consejo de
Familia

Corresponde al Consejo:

  • 1. Nombrar Tutores Dativos o curadores dativos
    generales y especiales, conforme a este
    Código.

  • 2. Admitir o no la excusa o la renuncia de los
    Tutores y Curadores Dativos que nombre.

  • 3. Declarar la incapacidad de los Tutores y
    Curadores Dativos que nombre, y removerlos a su
    juicio.

  • 4. Provocar la remoción judicial de los
    Tutores y Curadores Legítimos, de los testamentarios o
    escriturarios y de los nombrados por el Juez.

  • 5. Decidir, en vista del inventario, la parte
    de rentas o productos que deberá invertirse en los
    alimentos del Menor o del incapaz, en su caso, y en la
    administración de sus bienes, si los Padres no la
    hubieran fijado.

  • 6. Aceptar la donación, la herencia o el
    legado sujeto a cargas, dejado al Menor o, en su caso, al
    incapaz.

  • 7. Autorizar al Tutor o Curador a contratar
    bajo su responsabilidad, uno o más Administradores
    Especiales, cuando ello sea absolutamente necesario y lo
    apruebe el Juez.

  • 8. Determinar la suma desde la cual comienza
    para el Tutor o Curador, según el caso, la
    obligación de colocar el sobrante de las rentas o
    productos del Menor o incapaz.

  • 9. Indicar los bienes que deben ser vendidos en
    caso de necesidad o por causa de utilidad
    manifiesta.

  • 10. Ejercer las demás atribuciones que
    le conceden este Código y el de Procedimientos
    Civiles.

Apelación de resoluciones del
Consejo Presidido por Juez de Paz

De las Resoluciones del Consejo Presidido por el Juez de
Paz, pueden apelar el Juez de primera instancia:

  • 1. Cualquiera de sus miembros que haya
    disentido de la mayoría al votarse el
    acuerdo.

  • 2. El Tutor o el Curador.

  • 3. Cualquier pariente del Menor.

  • 4. Cualquier otro interesado en la
    decisión.

El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo
dispuesto en el artículo 650.

Apelación de resoluciones del
Consejo presidido por Juez de Menores

De las Resoluciones del Consejo Presidido por el Juez de
Menores, pueden apelar a la Sala Civil de la Corte Superior,
dentro del mismo plazo y con la misma salvedad, las personas
indicadas en el artículo 648.

Impugnación de Resoluciones del
Consejo

Las Resoluciones en que el Consejo de Familia declare la
incapacidad de los Tutores o Curadores, acuerde su
remoción, o desestime sus excusas, pueden ser impugnadas,
ante el Juez o la Sala Civil de la Corte Superior, en su caso, en
el plazo de quince días.

Responsabilidad solidaria de los miembros
del Consejo

Los miembros del consejo son solidariamente responsables
de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el
sujeto a tutela o curatela, a no ser que hubiesen disentido del
acuerdo que los causó.

Actos de las Sesiones

De las Sesiones del Consejo se extenderá acta en
el libro de
Consejos de Familia del Juzgado y en un Libro Especial que
conservará el pariente más próximo. En ambos
libros
firmarán todos los miembros asistentes. Si alguno de ellos
no puede o no quiere firmar el Acta, se dejará constancia
de este hecho.

Sanciones de juez de Paz por incumplimiento
de funciones

Por falta, impedimento u omisión del Juez de Paz
en todo lo relativo a las atribuciones que le corresponden
respecto del Consejo de Familia, cualquiera de los parientes del
Menor, del mayor incapaz o del ausente, puede pedir al Juez de
Primera Instancia que el mismo desempeñe esas funciones o
que designe al Juez de Paz que deba hacerlo.

El Juez, sin otro trámite que el informe del Juez
de Paz, removerá de inmediato todo inconveniente y le
impondrá a éste, según las circunstancias,
una multa equivalente a no más del treinta por ciento del
sueldo mínimo vital mensual.

La remoción de inconvenientes e imposición
de multa corresponden a la Sala Civil de la Corte Superior cuando
se trate del Juez de Menores.

En ambos casos, la multa no exime de responsabilidad
funcional al Juez negligente.

Facultades Especiales del Juez y Sala
Civil

Corresponde también al Juez de Primera Instancia
o, en su caso, a la Sala Civil de la Corte Superior, dictar en
situación de urgencia, las providencias que favorezcan a
la persona o intereses de los Menores, mayores incapaces o
ausentes, cuando haya retardo en la formación del Consejo
u obstáculos que impidan su reunión o que
entorpezcan sus deliberaciones.

Jueces Competentes

En las capitales de Provincias donde no haya Juez de Paz
Letrado, los Jueces de Primera Instancia ejercerán las
atribuciones tutelares a que éste Código se
refiere.

Apelación

De las Resoluciones de los Jueces de Paz se puede apelar
al Juez de Primera Instancia y de las de los Jueces de Menores a
la Sala Civil de la Corte Superior.

Fin del cargo de miembro del Consejo de
Familia

El cargo de miembro del Consejo termina por muerte,
declaración de quiebra o
remoción.

El cargo termina también por renuncia fundada por
haber sobrevenido impedimento legal para su desempeño.

Las causas que dan lugar a la remoción de los
Tutores son aplicables a los miembros del Consejo de
Familia.

Cese del Consejo de Familia

El Consejo de Familia cesa en los mismo casos en que
acaba la Tutela o la Curatela.

Disolución judicial del Consejo de
Familia

El Juez debe disolver el Consejo cuando no exista el
número de miembros necesario para su
funcionamiento.

LIBRO IV

Derecho de
sucesiones

SECCIÓN
PRIMERA

Sucesión en
general

TITULO I

Trasmisión
sucesoria

Trasmisión sucesoria de pleno
derecho

Desde el momento de la muerte de una persona, los
bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
trasmiten a sus sucesores.

Responsabilidad intra vires
hereditatis

El heredero responde de las deudas y cargas de la
herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de
ésta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo
cuando exista inventario judicial.

Responsabilidad ultra vires
hereditatis

Pierde el beneficio otorgado en el artículo 661
el heredero que:

  • 1. Oculta dolosamente bienes
    hereditarios.

  • 2. Simula deudas o dispone de los bienes
    dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los
    acreedores de la sucesión.

Juez competente en materia
sucesoria

Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su
último domicilio en el país, conocer de los
procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la
sucesión.

TITULO II

Petición de
herencia

Acción de Petición de
Herencia

El derecho de Petición de Herencia corresponde al
Heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen,
y se dirige contra quien los posea en todo o parte a
título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con
él.

A la pretensión a que se refiere el
párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero
al peticionante si, habiéndose pronunciado
declaración judicial de herederos, considera que con ella
se han preterido sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo
son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Acción reivindicatoria de bienes
hereditarios

La acción reivindicatoria procede contra el
tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por
efecto de contratos a
título oneroso celebrado por el heredero aparente que
entró en posesión de ellos.

Si se trata de bienes registrados, la buena fe del
adquirente se presume si, antes de la celebración del
contrato,
hubiera estado debidamente inscrito, en el registro
respectivo, el título que amparaba al heredero aparente y
la trasmisión de dominio en su
favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que
afecte los derechos inscritos. En los demás casos, el
heredero verdadero tiene el derecho de reivindicar el bien
hereditario contra quien lo posea a título gratuito o sin
título. (*)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter