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Código civil – Perú (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

"Artículo
852°.

No hay lugar a partición cuando el testador la ha
dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso,
sólo la reducción en la parte que excede lo
permitido por la ley.

No obstante lo señalado en el párrafo
precedente, no cabe en ningún supuesto la partición
en tanto permanezca vigente el procedimiento
concursal al que se encuentra sometida la sucesión
indivisa, de ser el caso que ello ocurra"

Formalidad de la
partición

Cuando todos los herederos son capaces y están de
acuerdo en la partición, se hará por escritura
pública tratándose de bienes
inscritos en registros
públicos. En los demás casos, es suficiente
documento privado con firmas notarialmente legalizadas.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Titulares de la acción
de partición

Si no existe régimen de indivisión, la
partición judicial de la herencia puede
ser solicitada:

  • 1. Por cualquier heredero.

  • 2. Por cualquier acreedor de la sucesión
    o de cualquiera de los herederos.

Causales de partición
judicial

La partición judicial es obligatoria en los
siguientes casos:

  • 1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de
    su representante.

  • 2. Cuando hay heredero declarado ausente, a
    solicitud de las personas a quienes se haya dado
    posesión temporal de sus bienes.

Suspensión de la
participación por heredero concebido

La partición que comprende los derechos de un heredero
concebido, será suspendida hasta su nacimiento. En el
intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en
cuanto tenga necesidad de alimentos.

Suspensión de la partición
por acuerdo o resolución judicial

Puede también diferirse o suspenderse la
partición respecto de todos los bienes o de parte de
ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución
judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la
ejecución inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al
patrimonio
hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o
legados.

Partición con
garantías

Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos
de alguno de ellos, sobre la obligación de colacionar o
acerca del valor de los
bienes colacionables, se hará la partición
prestando garantía para los resultados del juicio que se
promoviere.

Forma de adjudicar los bienes
hereditarios

Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno
de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le
será pagado en dinero.

Venta de bienes hereditarios para pago de
adjudicación

Si no hubiera el dinero
necesario para el pago a que se refiere el artículo 859,
se procederá a la venta de los
bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario
de los herederos y con aprobación judicial.

Partición de bienes
divisibles

Si en la herencia hay bienes que pueden ser
cómodamente partibles, su partición material se
efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes
que corresponda.

Reducción a prorrateo del exceso en
la partición

Las porciones asignadas por el testador que reunidas
exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata,
salvo lo dispuesto por aquél.

Partición de créditos heredados

Los créditos que constituyen parte del activo
hereditario, se dividirán entre los herederos en
proporción a la cuota que tienen en la
herencia.

Partición de bienes
omitidos

La omisión de algunos bienes en la
partición no es motivo para que ésta no
continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la
nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos
complementariamente.

Nulidad de partición por
preterición

Es nula la partición hecha con preterición
de algún sucesor, La pretensión es imprescriptible
y se tramita como proceso de
conocimiento.

La nulidad no afecta los derechos de los terceros
adquirente de buena fe y a título oneroso.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Saneamiento por evicción en la
partición

Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se
le adjudicaron, sus coherederos le indemnizarán, a
prorrata, el valor que ellos tenían al momento de la
evicción. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que
la pide.

Improcedencia del saneamiento por
evicción

No hay saneamiento por evicción cuando el juicio
proviene de causa expresamente excluida de la partición,
es posterior a ésta o se debe a culpa exclusiva del
heredero.

Improcedencia de saneamiento por
insolvencia

La insolvencia del deudor de un crédito
adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento,
si sobreviniere después de hecha la
partición.

TITULO III

Cargas y deudas
de la herencia

CAPITULO
PRIMERO

Cargas

Cargas de la masa hereditaria

Son de cargo de la masa hereditaria:

  • 1. Los gastos del funeral, y en su caso, los de
    incineración, que se pagan preferentemente.

  • 2. Los gastos provenientes de la última
    enfermedad del causante.

  • 3. Los gastos de
    administración.

Plazo de beneficio a personas que vivieron
con causante

Las personas que hayan vivido en la casa del causante o
alimentado por cuenta de éste, pueden exigir al albacea o
a los herederos que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la
masa hereditaria, durante tres meses.

CAPITULO
SEGUNDO

Deudas

Deudas que recaen sobre masa
hereditaria

Mientras la herencia permanece indivisa, la
obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre
la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de
los herederos responde de esas deudas en proporción a su
cuota hereditaria.

Preferencia de pago de acreedores del
causante

Los acreedores del causante tienen preferencia respecto
a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la
masa hereditaria.

Pago de deudas antes de la
partición

El heredero puede pedir que las deudas de la herencia,
debidamente acreditadas y que carezcan de garantía real,
sean pagadas o se asegure su pago antes de la
partición.

Pago de deuda alimentaria

La pensión alimenticia a que se refiere el
artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que
fuere necesario la parte de libre disposición de la
herencia en favor del alimentista y se pagará,
según los casos:

  • 1. Asumiendo uno de los herederos la
    obligación alimentaria por disposición del
    testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago
    mediante hipoteca u otra garantía.

  • 2. Calculando el monto de la pensión
    alimenticia durante el tiempo que falta para su
    extinción, y entregando al alimentista o a su
    representante legal, el capital representativo de la
    renta.

La elección de las indicadas alternativas
corresponde a los herederos ; si hubiere desacuerdo entre ellos,
el juez decidirá su forma de pago.

Oposición del acreedor a la
partición

El acreedor de la herencia puede oponerse a la
partición y al pago o entrega de los legados, mientras no
se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.

La oposición se ejerce a través de
demanda, o
como tercero con interés en
el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales
dependen de la naturaleza de
su derecho. (*)

También puede demandar la tutela preventiva
de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión
se tramita como proceso abreviado. (*)

(*) Párrafos agregados por
la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge los agregados hechos
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Ineficacia de la partición respecto
del acreedor

Si no obstante la oposición prevista en el
artículo 875 se procede a la partición, sin pagar
la deuda ni asegurar su pago, la partición se
reputará no hecha en cuanto se refiere a los derechos del
oponente.

Resarcimiento a heredero por pago de
deuda

El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia
debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella,
tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte
proporcional que a cada uno de ellos corresponda.

Perjuicio de los coherederos por
insolvencia

La insolvencia de cualquiera de los coherederos
obligados a resarcir al que pagó una deuda hereditaria, o
que sufrió un embargo por ella, perjudica a prorrata al
que la pagó y a los demás coherederos responsables,
cuando la insolvencia existía en el momento del
pago.

Inexigibilidad del legatario de pagar deuda
de la herencia

El legatario no está obligado a pagar las deudas
de la herencia, salvo disposición contraria del testador.
Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave
específicamente el bien legado, deberá
resarcírsele por los herederos lo que hubiere
pagado.

Conservación de derechos de
crédito del heredero o legatario

El heredero o legatario que fuere acreedor del causante,
conserva los derechos derivados de su crédito, sin
perjuicio de la consolidación que pudiera
operar.

LIBRO V

Derechos
reales

SECCIÓN
PRIMERA

Disposiciones
generales

Noción de Derechos Reales

Son derechos
reales los regulados en este Libro y otras
leyes.

Prohibición de enajenar o
gravar

No se puede establecer contractualmente la
prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo
permita.

(*)

(*) Artículo derogado por el segundo
párrafo de la Primera Disposición Final del Decreto
Legislativo Nº 653, publicado el
01-08-91.

Normas que rigen la propiedad
incorporal

Las propiedades incorporales se rigen por su
legislación especial.

SECCIÓN
SEGUNDA

Bienes

TITULO I

Clases de
bienes

Bienes inmuebles

Son inmuebles:

  • 1. El suelo, el subsuelo y el
    sobresuelo.

  • 2. El mar, los lagos, los ríos, los
    manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o
    estanciales.

  • 3. Las minas, canteras y depósitos de
    hidrocarburos.

  • 4. Las naves y aeronaves.

  • 5. Los diques y muelles.

  • 6. Los pontones, plataformas y edificios
    flotantes.

  • 7. Las concesiones para explotar servicios
    públicos.

  • 8. Las concesiones mineras obtenidas por
    particulares.

  • 9. Las estaciones y vías de
    ferrocarriles y el material rodante afectado al
    servicio.

  • 10. Los derechos sobre inmuebles inscribibles
    en el registro.

  • 11. Los demás bienes a los que la ley
    les confiere tal calidad. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Bienes muebles

Son muebles:

  • 1. Los vehículos terrestres de cualquier
    clase.

  • 2. Las fuerzas naturales susceptibles de
    apropiación.

  • 3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas
    para un fin temporal.

  • 4. Los materiales de construcción o
    procedente de una demolición si no están unidos
    al suelo.

  • 5. Los títulos valores de cualquier
    clase o los instrumentos donde conste la adquisición
    de créditos o de derechos personales.

  • 6. Los derechos patrimoniales de autor, de
    inventor, de patentes, nombres, marcas y otros
    similares.

  • 7. Las rentas o pensiones de cualquier
    clase.

  • 8. Las acciones o participaciones que cada
    socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a
    éstas pertenezcan bienes inmuebles.

  • 9. Los demás bienes que puedan llevarse
    de un lugar a otro.

  • 10. Los demás bienes no comprendidos en
    el artículo 885.

TITULO II

Partes integrantes y
accesorios

Noción de parte
integrante

Es parte integrante lo que no puede ser separado sin
destruir, deteriorar o alterar el bien.

Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos
singulares.

Noción de bienes
accesorios

Son accesorios los bienes que, sin perder su
individualidad, están permanentemente afectados a un fin
económico u ornamental con respecto a otro
bien.

La afectación sólo puede realizarla el
propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer
de él, respetándose los derechos adquiridos por
terceros.

Los accesorios pueden ser materia de
derechos singulares.

El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad
económica de otro no le otorga la calidad de
accesorio.

La separación provisional del accesorio para
servir a la finalidad económica de otro bien, no le
suprime su calidad.

Partes integrantes y accesorias

Las partes integrantes de un bien y sus accesorios
siguen la condición de éste, salvo que la ley o el
contrato
permita su diferenciación o separación.

TITULO III

Frutos y
productos

Noción de frutos

Son frutos los provechos renovables que produce un bien,
sin que se altere ni disminuya su sustancia.

Clases de frutos

Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son
frutos naturales los que provienen del bien, sin
intervención humana. Son frutos industriales los que
produce el bien, por la intervención humana. Son frutos
civiles los que el bien produce como consecuencia de una
relación jurídica.

Concepto de frutos industriales y
civiles

Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen
al propietario, productor y titular del derecho respectivamente,
sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los
industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se
recaudan.

Cómputo de frutos industriales o
civiles

Para el cómputo de los frutos industriales o
civiles, se rebajarán los gastos y
desembolsos realizados para obtenerlos.

Concepto de productos

Son productos los
provechos no renovables que se extraen de un bien.

Aplicación extensiva de las normas sobre
frutos

Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos
si ellas no los excluyen expresamente.

SECCIÓN
TERCERA

Derechos reales
principales

TITULO I

Posesión

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Noción de posesión

La posesión es el ejercicio de hecho de uno o
más poderes inherentes a la propiedad.

Servidor de la posesión

No es poseedor quien, encontrándose en
relación de dependencia respecto a otro, conserva la
posesión en nombre de éste y en cumplimiento de
órdenes e instrucciones suyas.

Adición del plazo
posesorio

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de
aquel que le trasmitió válidamente el
bien.

Coposesión

Existe coposesión cuando dos o más
personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos
posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los
demás.

CAPITULO
SEGUNDO

Adquisición y
conservación de la posesión

Adquisición de la
posesión

La posesión se adquiere por la tradición,
salvo los casos de adquisición originaria que establece la
ley.

Tradición

La tradición se realiza mediante la entrega del
bien a quien debe recibirlo o a la persona designada
por él o por la ley y con las formalidades que ésta
establece.

Sucedáneos de la
tradición

La tradición también se considera
realizada:

  • 1. Cuando cambia el título posesorio de
    quien está poseyendo.

  • 2. Cuando se transfiere el bien que está
    en poder de un tercero. En este caso, la tradición
    produce efecto en cuanto al tercero sólo desde que es
    comunicada por escrito.

Tradición documental

Tratándose de artículos en viaje o sujetos
al régimen de almacenes
generales, la tradición se realiza por la entrega de los
documentos
destinados a recogerlos.

Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no
identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos,
tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo
prueba en contrario.

Conservación de la
posesión

Se conserva la posesión aunque su ejercicio
esté impedido por hechos de naturaleza
pasajera.

CAPITULO
TERCERO

Clases de posesión y sus
efectos

Posesión inmediata y
mediata

Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de
un título. Corresponde la posesión mediata a quien
confirió el título.

Posesión ilegítima de buena
fe

La posesión ilegítima es de buena fe
cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error
de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su
título.

Duración de la buena fe del
poseedor

La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al
poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso,
hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta
fundada.

Posesión de buena fe y los
frutos

El poseedor de buena fe hace suyos los
frutos.

Responsabilidad del poseedor de mala
fe

El poseedor de mala fe responde de la pérdida o
detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor,
salvo que éste también se hubiese producido en caso
de haber estado en
poder de su
titular.

Obligación del poseedor de mala fe a
restituir frutos

El poseedor de mala fe está obligado a entregar
los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado
al tiempo que los
percibió o debió percibir.

Posesión precaria

La posesión precaria es la que se ejerce sin
título alguno o cuando el que se tenía ha
fenecido.

CAPITULO
CUARTO

Presunciones
legales

Presunción de propiedad

El poseedor es reputado propietario, mientras no se
pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el
poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al
propietario con derecho inscrito.

Presunción de posesión de
accesorios

La posesión de un bien hace presumir la
posesión de sus accesorios.

La posesión de un inmueble hace presumir la de
los bienes muebles que se hallen en él.

Presunción de buena fe del
poseedor

Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en
contrario.

La presunción a que se refiere este
artículo no favorece al poseedor del bien inscrito a
nombre de otra persona.

Presunción de posesión
continua

Si el poseedor actual prueba haber poseído
anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo
intermedio, salvo prueba en contrario.

CAPITULO
QUINTO

Mejoras

Mejoras: Concepto y
Clases

Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto
impedir la destrucción o el deterioro del bien.

Son útiles, las que sin pertenecer a la
categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta
del bien.

Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni
útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor
comodidad.

Derecho del poseedor al valor de las
mejoras necesarias y útiles

El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras
necesarias y útiles que existan al tiempo de la
restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse
sin daño,
salvo que el dueño opte por pagar por su valor
actual.

La regla del párrafo anterior no es aplicable a
las mejoras hechas después de la citación judicial
sino cuando se trata de las necesarias.

Derecho de retención del
poseedor

En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de
mejoras, tiene el derecho de retención.

Prescripción de la acción de
reembolso

Restituido el bien, se pierde el derecho de
separación, y transcurridos dos meses prescribe la
acción de reembolso.

CAPITULO SEXTO

Defensa
posesoria

Defensa posesoria extrajudicial

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra
él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere
desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las
vías de hecho no justificadas por las
circunstancias.

Defensa posesoria judicial

Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede
utilizar las acciones
posesorias y los interdictos. Si su posesión es de
más de un año puede rechazar los interdictos que se
promuevan contra él.

CAPITULO
SEPTIMO

Extinción de la
posesión

Causales de extinción de la
posesión

La posesión se extingue por:

  • 1. Tradición

  • 2. Abandono

  • 3. Ejecución de resolución
    judicial

  • 4. Destrucción total o pérdida
    del bien.

TITULO II

Propiedad

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Derecho de propiedad:
Atribuciones

La propiedad es el poder jurídico que permite
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse
en armonía con el interés social y dentro de los
límites
de la ley. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Ejercicio abusivo del derecho de
propiedad

Aquél que sufre o está amenazado de un
daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su
derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que
se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la
indemnización por los daños irrogados.

Restricciones legales de la
propiedad

Las restricciones legales de la propiedad establecidas
por causa de necesidad y utilidad
públicas o de interés social no pueden modificarse
ni suprimirse por acto jurídico.

Restricciones convencionales

Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto
para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en
el registro
respectivo.

Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria es imprescriptible. No
procede contra aquél que adquirió el bien por
prescripción. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Régimen legal de la
expropiación

La expropiación se rige por la legislación
de la materia.

CONCORDANCIAS: LEY Nº
27117

CAPITULO
SEGUNDO

Adquisición de la
propiedad

SUB-CAPITULO I

Apropiación

Apropiación de cosas
libres

Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras,
conchas u otras análogas que se hallen en el mar o en los
ríos o en sus playas u orillas, se adquieren por la
persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y
reglamentos.

Apropiación por caza y
pesca

Los animales de caza
y peces se
adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído
en las trampas o redes, o que, heridos, sean
perseguidos sin interrupción.

Caza y pesca en
propiedad ajena

No está permitida la caza ni la pesca en predio
ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, según el
caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni
sembrados.

Los animales cazados o pescados en contravención
a este artículo pertenecen a su titular o poseedor,
según el caso, sin perjuicio de la indemnización
que corresponda.

Hallazgo de objetos perdidos

Quien halle un objeto perdido está obligado a
entregarlo a la autoridad
municipal, la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio
público. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se
venderá en pública subasta y el producto se
distribuirá por mitades entre la Municipalidad y quien lo
encontró, previa deducción de los gastos.

Gastos y gratificación por el
hallazgo

El dueño que recobre lo perdido está
obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló
la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las
circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no
será menor a una tercera parte de lo
recuperado.

Búsqueda de tesoro en terreno
ajeno

No está permitido buscar tesoro en terreno ajeno
cercado, sembrado o edificado, salvo autorización expresa
del propietario. El tesoro hallado en contravención de
este artículo pertenece íntegramente al
dueño del suelo.

Quien buscare tesoro sin autorización expresa del
propietario está obligado al pago de la
indemnización de daños y perjuicios
resultantes.

División de tesoro encontrado en
terreno ajeno

El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado,
sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que
lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto
distinto.

Protección al Patrimonio
Cultural de la Nación

Los artículos 934º y 935º son
aplicables sólo cuando no sean opuestos a las normas que
regulan el patrimonio cultural de la Nación.

SUB-CAPITULO
II

Especificación y
mezcla

Adquisición por
especificación y mezcla

El objeto que se hace de buena fe con materia ajena
pertenece al artífice, pagando el valor de la cosa
empleada.

La especie que resulta de la unión o mezcla de
otras de diferentes dueños, pertenece a éstos en
proporción a sus valores
respectivos.

SUB-CAPITULO
III

Accesión

Noción de accesión

El propietario de un bien adquiere por accesión
lo que se une o adhiere materialmente a él.

Accesión por
aluvión

Las uniones de tierra y los
incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los
Fundos situados a lo largo de los ríos o torrentes,
pertenecen al propietario del Fundo.

Accesión por
avulsión

Cuando la fuerza del río arranca una
porción considerable y reconocible en un campo
ribereño y lo lleva al de otro propietario
ribereño, el primer propietario puede reclamar su
propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del
acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de
propiedad, salvo que el propietario del campo al que se
unió la porción arrancada no haya tomado aún
posesión de ella.

Edificación de buena fe en terreno
ajeno

Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el
dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado
u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer
caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la
edificación, cuyo monto será el promedio entre el
costo y el valor
actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el
valor comercial actual del terreno.

Mala fe del propietario del
suelo

Si el propietario del suelo obra de mala fe, la
opción de que trata el artículo 941 corresponde al
invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le
pague el valor actual de la edificación o pagar el valor
comercial actual del terreno.

Edificación de mala fe en terreno
ajeno

Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el
dueño puede exigir la demolición de lo edificado si
le causare perjuicio, más el pago de la
indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado
sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la
demolición es de cargo del invasor.

Invasión del suelo
colindante

Cuando con una edificación se ha invadido
parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin
que el dueño de ésta se haya opuesto, el
propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su
valor, salvo que destruya lo construido.

Si la porción ocupada hiciere insuficiente el
resto del terreno para utilizarlo en una construcción normal, puede exigirse al
invasor que lo adquiera totalmente.

Cuando la invasión a que se refiere este
artículo haya sido de mala fe, regirá lo dispuesto
en el artículo 943.

Edificación o siembra con materiales,
plantas o
semillas ajenas

El que de buena fe edifica con materiales ajenos o
siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o
sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o
semillas y la indemnización por los daños y
perjuicios causados.

Si la edificación o siembra es hecha de mala fe
se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o
siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas
o semillas y la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios.

Accesión natural

El propietario de animal hembra adquiere la cría,
salvo pacto en contrario. (*)

Para que los animales se consideren frutos, basta que
estén en el vientre de la madre, aunque no hayan
nacido.

En los casos de inseminación artificial realizada
con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el
propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor
del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de
dicho valor, si lo hace de mala fe.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

SUB-CAPITULO
IV

Trasmisión de la
propiedad

Transferencia de propiedad de bien
mueble

La transferencia de propiedad de una cosa mueble
determinada se efectúa con la tradición a su
acreedor, salvo disposición legal diferente.

Adquisición "NON DOMINUS" de bienes
muebles

Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la
posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque
el enajenante de la posesión carezca de facultad para
hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y
los adquiridos con infracción de la ley penal.

Transferencia de propiedad de bien
inmueble

La sola obligación de enajenar un inmueble
determinado hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto en
contrario.

SUB-CAPITULO V

Prescripción
adquisitiva

Prescripción adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por
prescripción mediante la posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante diez
años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo
título y buena fe.

Requisitos de la prescripción
adquisitiva de bien mueble

La adquisición por prescripción de un bien
mueble requiere la posesión continua, pacífica y
pública como propietario durante dos años si hay
buena fe, y por cuatro si no la hay.

Declaración judicial de
prescripción adquisitiva

Quien adquiere un bien por prescripción puede
entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la petición es
título para la inscripción de la propiedad en el
registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del
antiguo dueño.

Interrupción de término
prescriptorio

Se interrumpe el término de la
prescripción si el poseedor pierde la posesión o es
privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un
año o si por sentencia se le restituye.

CAPITULO
TERCERO

Propiedad
predial

SUB-CAPITULO I

Disposiciones
generales

Extensión del derecho de
propiedad

La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al
sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del
perímetro superficial y hasta donde sea útil al
propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos
naturales, los yacimientos y restos arqueológicos, ni
otros bienes regidos por leyes especiales.

Propiedad del suelo, subsuelo y
sobresuelo

El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o
parcialmente, a propietario distinto que el dueño del
suelo. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Acciones por obra que amenaza
ruina

Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga
legítimo interés puede pedir la reparación,
la demolición o la adopción
de medidas preventivas.

Normas aplicables a la propiedad
predial

La propiedad predial queda sujeta a la
zonificación, a los procesos de
habilitación y subdivisión y a los requisitos y
limitaciones que establecen las disposiciones
respectivas.

Propiedad horizontal

La propiedad horizontal se rige por la
legislación de la materia.

SUB-CAPITULO
II

Limitaciones por razón de
vecindad

Actos para evitar peligro de propiedades
vecinas

El propietario no puede impedir que en su predio se
ejecuten actos para servicios
provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un
peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los
daños y perjuicios causados.

Paso de materiales de construcción
por predio ajeno

Si para construir o reparar un edificio es indispensable
pasar materiales por predio ajeno o colocar en él
andamios, el dueño de éste debe consentirlo,
recibiendo indemnización por los daños y perjuicios
que se le causen.

Limites a la explotación industrial
del predio

El propietario, en ejercicio de su derecho y
especialmente en su trabajo de
explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las
propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el
sosiego y la salud de sus
habitantes.

Están prohibidos los humos, hollines,
emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas
que excedan de la tolerancia que
mutuamente se deben los vecinos en atención a las
circunstancias.

Prohibición de abrir o cavar pozos
que dañen propiedad vecina

Al propietario de un inmueble no le está
permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de
causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de
perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser
obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de
los predios afectados, además de la obligación de
pagar la indemnización por los daños y
perjuicios.

Obras y depósitos nocivos y
peligrosos

Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea,
establo u otros similares o depósito para agua o
materias húmedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o
se instala maquinaria o análogos, deben observarse las
distancias y precauciones establecidas por los reglamentos
respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias
para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos.
La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al
cierre o retiro de la obra y a la indemnización de
daños y perjuicios.

Paso de aguas por predio vecino

El propietario no puede hacer que las aguas
correspondientes al predio discurran en los predios vecinos,
salvo pacto distinto.

SUB-CAPITULO
III

Derechos del
propietario

Derecho a cercar un predio

El propietario de un predio tiene derecho a
cercarlo.

Obligación de deslinde y
amojonamiento

El propietario de un predio puede obligar a los vecinos,
sean propietarios o poseedores, al deslinde y al
amojonamiento.

Derecho al corte de ramas y raíces
invasoras del predio

Todo propietario puede cortar las ramas de los árboles
que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo
invadan. Cuando sea necesario, podrá recurrir a la
autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos
derechos.

CAPITULO
CUARTO

Extinción de la
propiedad

Causales de extinción de la
propiedad

La propiedad se extingue por:

  • 1. Adquisición del bien por otra
    persona.

  • 2. Destrucción o pérdida total o
    consumo del bien.

  • 3. Expropiación.

  • 4. Abandono del bien durante veinte
    años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del
    Estado.

CAPITULO
QUINTO

Copropiedad

SUB-CAPITULO I

Disposiciones
generales

Noción

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas
ideales a dos o más personas.

Presunción de igualdad de
cuotas

Las cuotas de los propietarios se presumen iguales,
salvo prueba en contrario.

El concurso de los copropietarios, tanto en los
beneficios como en las cargas, está en proporción a
sus cuotas respectivas.

Adopción de decisión sobre el
bien común

Las decisiones sobre el bien común se
adoptarán por:

  • 1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar
    el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en
    él.

  • 2. Mayoría absoluta, para los actos de
    administración ordinaria. Los votos se computan por el
    valor de las cuotas.

En caso de empate, decide el juez por la vía
incidental.

Reglas aplicables a la
administración de los bienes comunes

La administración judicial de los bienes
comunes se rige por el Código de Procedimientos
Civiles. (*)

(*) La referencia al
Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código Procesal Civil.

Administración del bien común
por uno de los copropietarios

Cualquiera de los copropietarios puede asumir la
administración y emprender los trabajos
para la explotación normal del bien, si no está
establecida la administración convencional o judicial y
mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones
del administrador
serán las del administrador judicial. Sus servicios
serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por
el juez y observando el trámite de los
incidentes.

SUB-CAPITULO
II

Derechos y obligaciones de los
copropietarios

Derecho de uso del bien
común

Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien
común, siempre que no altere su destino ni perjudique el
interés de los demás.

El derecho de usar el bien común corresponde a
cada copropietario. En caso de desavenencia el Juez
regulará el uso, observándose las reglas procesales
sobre administración judicial de bienes
comunes.

Indemnización por uso total o
parcial del bien

El copropietario que usa el bien parcial o totalmente
con exclusión de los demás, debe indemnizarles en
las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el
artículo 731.

Derecho de disfrute

El derecho de disfrutar corresponde a cada
copropietario. Estos están obligados a reembolsarse
proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Disposición de la cuota
ideal

Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de
los respectivos frutos. Puede también
gravarlos.

Condicionabilidad de la validez de actos de
propiedad exclusiva

Si un copropietario practica sobre todo o parte de un
bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho
acto sólo será válido desde el momento en
que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el
acto.

Reivindicación y defensa del bien
común

Cualquier copropietario puede revindicar el bien
común. Asimismo, pueden promover las acciones posesorias,
los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y
las demás que determine la ley.

Mejoras necesarias y útiles en la
copropiedad

Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a
todos los copropietarios, con la obligación de responder
proporcionalmente por los gastos.

Gasto de conservación y cargas del
bien común

Todos los copropietarios están obligados a
concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de
conservación y al pago de los tributos,
cargas y gravámenes que afecten al bien
común.

Saneamiento por evicción del bien
común

Los copropietarios están recíprocamente
obligados al saneamiento en caso de evicción, en
proporción a la parte de cada uno.

SUB-CAPITULO
III

Partición

Noción de
partición

Por la partición permutan los copropietarios,
cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se
le adjudiquen, a cambio del
derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Obligatoriedad de la
partición

Los copropietarios están obligados a hacer
partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera
lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto
jurídico o de ley que fije plazo para la
partición.

Imprescriptibilidad de la acción de
partición

La acción de partición es imprescriptible
y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir
por prescripción los bienes comunes.

Partición convencional

Los copropietarios pueden hacer partición por
convenio unánime.

La partición convencional puede ser hecha
también mediante sorteo.

Partición convencional
especial

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido
declarado ausente, la partición convencional se somete a
aprobación judicial, acompañando a la solicitud
tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada
notarialmente, así como el documento que contenga el
convenio de partición, firmado por todos los interesados y
sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación
cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado
análogo, o valor determinado para efectos
tributarios.

La solicitud de aprobación se sujeta al
trámite del proceso no contencioso, con citación
del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya
estuviera constituido. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Partición de bienes
indivisibles

Los bienes comunes que no son susceptibles de
división material pueden ser adjudicados, en común,
a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se
venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá
el precio. Si los
copropietarios no estuvieran de acuerdo con la
adjudicación en común o en la venta contractual, se
venderán en pública subasta.

Derecho de preferencia del
copropietario

Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para
evitar la subasta de que trata el artículo 988 y adquirir
su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasación
en las partes que correspondan a los demás
copartícipes. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Lesión en la
partición

La lesión en la partición se rige por lo
dispuesto en los artículos 1447 a 1456.

Postergación o suspensión de
la partición

Puede diferirse o suspenderse la partición por
acuerdo unánime de los copropietarios. Si hubiese
copropietarios incapaces, se requerirá autorización
judicial, observándose las reglas previstas en el
artículo 987.

SUB-CAPITULO
IV

Extinción de la
copropiedad

Causales de extinción de la
copropiedad

La copropiedad se extingue por:

  • 1. División y partición del bien
    común.

  • 2. Reunión de todas las cuotas parte en
    un solo propietario.

  • 3. Destrucción total o pérdida
    del bien.

  • 4. Enajenación del bien a un
    tercero.

  • 5. Pérdida del derecho de propiedad de
    los copropietarios.

SUB-CAPITULO V

Pacto de
indivisión

Plazo y efectos del pacto de
indivisión

Los copropietarios pueden celebrar pacto de
indivisión por un plazo no mayor de cuatro años y
renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivisión que no consigne plazo se
presume que es por cuatro años.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de
indivisión debe inscribirse en el registro
correspondiente.

Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la
partición antes del vencimiento
del plazo.

SUB-CAPITULO
VI

Medianería

Presunción de
medianería

Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios
se presumen comunes, mientras no se pruebe lo
contrario.

Obtención de
medianería

Si la pared que separa los predios se ha levantado en
terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la
medianería pagando la mitad del valor actual de la obra y
del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresión de todo lo
que sea incompatible con el derecho que le da la
medianería.

Uso de pared medianera

Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la
pared medianera, y servirse de ésta sin deteriorarla, pero
no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Levantamiento de pared medianera

Cualquier colindante puede levantar la pared medianera,
siendo de su cargo los gastos de la reparación y
cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Cargas de la medianería

Los colindantes deben contribuir a prorrata para la
conservación, reparación o reconstrucción de
la pared medianera, a no ser que renuncien a la
medianería, hagan o no uso de ella.

TITULO III

Usufructo

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Usufructo:
Características

El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar
temporalmente de un bien ajeno.

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y
utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de
bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos
1018 al 1020.

Constitución del
usufructo

El usufructo se puede constituir por:

  • 1. Ley cuando expresamente lo
    determina.

  • 2. Contrato o acto jurídico
    unilateral.

  • 3. Testamento.

Plazo del usufructo

El usufructo es temporal. El usufructo constituido en
favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta
años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a
éste.

Tratándose de bienes inmuebles de valor
monumental de propiedad del estado que sean materia de
restauración con fondos de personas naturales o
jurídicas, el usufructo que constituya el Estado en
favor de éstas podrá tener un plazo máximo
de noventa y nueve años.

Transferencia del usufructo

El usufructo, con excepción del legal, puede ser
transferido a título oneroso o gratuito o ser gravado,
respetándose su duración y siempre que no haya
prohibición expresa.

Usufructo del bien expropiado

En caso de expropiación del bien objeto del
usufructo, éste recaerá sobre el valor de la
expropiación.

Usufructo legal sobre productos

Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a
que se refiere el artículo 894, los padres
restituirán la mitad de los ingresos netos
obtenidos.

Normas aplicables a los efectos del
usufructo

Los efectos del usufructo se rigen por el acto
constitutivo y, no estando previstos en éste, por las
disposiciones del presente título.

CAPITULO
SEGUNDO

Deberes y derechos del
usufructuario

Inventario y tasación de bienes por
el usufructuario

Al entrar en posesión, el Usufructuario
hará inventario y
tasación de los bienes muebles, salvo que haya sido
expresamente eximido de esa obligación por el propietario
que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasación
serán judiciales cuando se trata del usufructo legal y del
testamentario.

Obligación de constituir
garantía

El Usufructuario está obligado a prestar la
garantía señalada en el título constitutivo
de su derecho o la que ordene el Juez, cuando éste
encuentre que puede peligrar el derecho del
propietario.

Explotación del bien

El Usufructuario debe explotar el bien en la forma
normal y acostumbrada.

Prohibición de modificar el bien
usufructuado

El Usufructuario no debe hacer ninguna
modificación sustancial del bien o de su uso.

Obligación del Usufructuario de
pagar Tributos y Rentas

El Usufructuario debe pagar los Tributos, las Rentas
Vitalicias y las Pensiones de alimentos que graven los
bienes.

Derecho de subrogación del
Usufructuario

Si el Usufructuario paga la deuda hipotecaria o el
interés que ésta devenga, se subroga en el
crédito pagado.

Desgaste del bien por disfrute
ordinario

El Usufructuario no responde del desgaste por el
disfrute ordinario.

Obligación de reparar el bien
usufructuado

El Usufructuario está obligado a efectuar las
reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras
extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Reparaciones ordinarias

Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los
desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean
indispensables para su conservación.

El propietario puede exigir judicialmente la
ejecución de las reparaciones. El pedido se tramita como
incidente.

Aplicación supletoria de las normas
sobre mejoras

Las reglas sobre mejoras necesarias, útiles y de
recreo establecidas para la posesión se aplican al
usufructo.

Propiedad de frutos pendientes

Pertenecen al Usufructuario los frutos naturales y
mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los
pendientes a su término.

Acción por infracción del
propietario

El propietario puede oponerse a todo acto del
usufructuario que importe una infracción de los
artículos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o
explotación. El pedido se tramita como
incidente.

CAPITULO
TERCERO

Cuasiusufructo

Usufructo de dinero

El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir
la renta.

Usufructo de un crédito

El Usufructuario de un crédito tiene las acciones
para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones
necesarias para que el crédito no se extinga.

Cobro de capital

Si el Usufructuario cobra el capital, debe
hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el
usufructo recaerá sobre el dinero cobrado.

CAPITULO
CUARTO

Extinción y
modificación del usufructo

Causales de extinción del
usufructo

El usufructo se extingue por:

  • 1. Cumplimiento de los plazos máximos
    que prevé el artículo 1001 o del establecido en
    el acto constitutivo.

  • 2. Prescripción resultante del no Uso
    del derecho durante cinco años.

  • 3. Consolidación.

  • 4. Muerte o renuncia del
    usufructuario.

  • 5. Destrucción o pérdida total
    del bien.

  • 6. Abuso que el usufructuario haga de su
    derecho, enajenando o deteriorando los bienes o
    dejándolos perecer por falta de reparaciones
    ordinarias. En este caso el Juez declara la
    extinción.

Usufructo a favor de varias
personas

El usufructo constituido en favor de varias personas en
forma sucesiva se extingue a la muerte de
la última.

Si el usufructo fuera constituido en favor de varias
personas en forma conjunta, la muerte de
alguna de éstas determinará que las demás
acrezcan su derecho. Este usufructo también se extingue
con la muerte de la última persona. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Destrucción del bien
usufructuado

Si la destrucción del bien ocurre por dolo o
culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la
indemnización debida por el responsable del
daño.

Si se destruye el bien dado en usufructo, estando
asegurado por el constituyente o el Usufructuario, el usufructo
se transfiere a la indemnización pagada por el
asegurador.

Destrucción o pérdida parcial
del bien usufructuado

Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en
parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Usufructo sobre fundo o edificio

Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual
forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o
accidente, el Usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de
los materiales.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente
sobre un edificio que llega a destruirse, el Usufructuario no
tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el
propietario reconstruya a su costa.

TITULO IV

Uso y
habitación

Régimen legal del derecho de
uso

El derecho de usar o de servirse de un bien no
consumible se rige por las disposiciones del título
anterior, en cuanto sean aplicables.

Derecho de habitación

Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de
ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de
habitación.

Extensión de los derechos de uso y
habitación

Los derechos de uso y habitación se extienden a
la familia del
usuario, salvo disposición distinta.

Carácter personal del uso
y habitación

Los derechos de uso y habitación no pueden ser
materia de ningún acto jurídico, salvo la
consolidación.

TITULO V

Superficie

Superficie: Noción y
plazo

Puede constituirse el derecho de superficie por el cual
el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una
construcción en propiedad separada sobre o bajo la
superficie del suelo.

Este derecho no puede durar más de noventa y
nueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo
adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor,
salvo pacto distinto.

Constitución o
Transmisión

El derecho de superficie puede constituirse por acto
entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo
prohibición expresa.

Extensión del derecho de
superficie

El derecho de superficie puede extenderse al
aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la
construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor
utilización.

Pervivencia

El derecho de superficie no se extingue por la
destrucción de lo construido.

Extinción del derecho de
superficie

La extinción del derecho de superficie importa la
terminación de los derechos concedidos por el
superficiario en favor de tercero.

TITULO VI

Servidumbres

Servidumbre legal y convencional

La ley o el propietario de un predio puede imponerle
gravámenes en beneficio de otro que den derecho al
dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de
uso del predio sirviente o para impedir al dueño de
éste el ejercicio de alguno de sus derechos.

Características de la
servidumbre

Las servidumbres son inseparables de ambos predios.
Sólo pueden transmitirse con ellos y subsiste cualquiera
sea su propietario.

Perpetuidad de la servidumbre

Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición
legal o pacto contrario.

Indivisibilidad de la
servidumbre

Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la
servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del
predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

División del predio
dominante

Si el predio dominante se divide, la servidumbre
subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero
sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Servidumbres aparentes

Sólo las servidumbres aparentes pueden adquirirse
por prescripción, mediante la posesión continua
durante cinco años con justo título y buena fe o
durante diez años sin estos requisitos.

Constitución de servidumbre por el
Usufructuario

El Usufructuario puede constituir servidumbres por el
plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Servidumbre de predio sujeto a
copropiedad

El predio sujeto a copropiedad sólo puede ser
gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los
copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se
requerirá autorización judicial,
observándose las reglas del artículo 987 en cuanto
sean aplicables.

El copropietario puede adquirir servidumbres en
beneficio del predio común, aunque lo ignoren los
demás copropietarios.

Extensión y condiciones de la
servidumbre

La extensión y demás condiciones de las
servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las
disposiciones de este Código.

Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre
su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el
sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin
imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Obras para ejercicio de
servidumbre

A falta de disposición legal o pacto en
contrario, el propietario del predio dominante hará a su
costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre,
en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el
propietario del predio sirviente.

Conservación de la
servidumbre

La servidumbre se conserva por el uso de una persona
extraña, si lo hace en consideración al predio
dominante.

Prohibición de aumentar
gravamen

El propietario del predio dominante no puede aumentar el
gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Prohibición de impedir el uso de
servidumbre

El propietario del predio sirviente no puede impedir el
ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por
razón de lugar o modo la servidumbre le es
incómoda,
podrá ser variada si no perjudica su uso.

Servidumbre sobre bien propio

El propietario de dos predios puede gravar uno con
servidumbre en beneficio del otro.

Extinción por destrucción
total

Las servidumbres se extinguen por destrucción
total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios,
dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero
reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse
uso de ellas.

Extinción por falta de
uso

Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el
no uso durante cinco años.

Servidumbre legal de paso

La servidumbre legal de paso se establece en beneficio
de los predios que no tengan salida a los caminos
públicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio
dominante adquiere otro que le dé salida o cuando se abre
un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Onerosidad de la servidumbre legal de
paso

La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al
valorizársela, deberán tenerse también en
cuenta los daños y perjuicios que resultaren al
propietario del predio sirviente.

Servidumbre de paso gratuita

El que adquiere un predio enclavado en otro del
enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Amplitud del camino en el derecho de
paso

La amplitud del camino se fijará según las
circunstancias.

SECCIÓN
CUARTA

Derechos reales
de garantía

TITULO I

Prenda

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Constitución y finalidad

La prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante
su entrega física o
jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier
obligación.

Indivisibilidad de la prenda

La prenda es indivisible y garantiza la
obligación mientras no se cumpla íntegramente, aun
cuando dicha obligación o el bien prendado sean
divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se
puede desafectar ninguno sin pagar el total de la
obligación, salvo pacto distinto.

Extensión de la prenda

La prenda se extienda a todos los accesorios del bien.
Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al
propietario, salvo pacto distinto.

Requisitos de validez

Son requisitos para la validez de la prenda:

  • 1. Que grave el bien quien sea su propietario o
    quien esté autorizado legalmente.

  • 2. Que el bien se entregue física o
    jurídicamente al acreedor, a la persona designada por
    éste o a la que señalen las partes, sin
    perjuicio de lo dispuesto en la última parte del
    artículo 1059.

Prenda legal

Se entiende entregado jurídicamente el bien al
acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega
jurídica sólo procede respecto de bienes muebles
inscritos. En este caso, la prenda sólo surte efecto desde
su inscripción en el registro respectivo.

Prenda sucesiva sobre un mismo
bien

Un bien puede ser gravado con prenda en garantía
de varios créditos y en favor de varias personas
sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma
garantía.

Los acreedores seguirán el orden en que han sido
constituidas las prendas para el efecto de la
preferencia.

Formalidad de la prenda

La prenda no surte efecto contra tercero si no consta en
documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la última
parte del artículo 1059.

Contenido del documento de
constitución

El documento en que consta la prenda debe mencionar la
obligación principal y contener una designación
detallada del bien gravado.

Prenda tácita

La prenda que garantiza una deuda sirve de igual
garantía a otra que se contraiga entre los mismos acreedor
y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha
cierta.

Depositario del bien prendado

El acreedor o el tercero que recibe la prenda tiene la
calidad de depositario.

Prenda legal

Las prendas legales se rigen por las disposiciones de
este título y por los artículos 1118 a 1120, y
sólo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de
inscripción.

Nulidad de pacto comisorio

Aunque no se pague la deuda, el acreedor no puede
apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el
pacto en contrario.

CAPITULO
SEGUNDO

Derechos y
obligaciones

Retención de prenda

La prenda confiere al acreedor el derecho a retener el
bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitución
ni su entrega si antes no han sido íntegramente pagado el
capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la
deuda y a la conservación del bien. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Preferencia del acreedor
prendario

El derecho del acreedor prendario, en relación
con el bien, es preferente al de los demás
acreedores.

La preferencia subsiste sólo en tanto el bien
dado en prenda permanezca en posesión del acreedor o del
tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda
inscrita.

Esta preferencia no rige tratándose del acreedor
por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece
inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la
prenda.

Ejecución de la prenda

Vencido el plazo sin haberse cumplido la
obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien
en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta
de pacto, se tramita como proceso de ejecución de
garantías. La oposición del deudor sólo
puede sustentarse en prueba documental que acredite
indubitablemente el pago. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Defensa posesoria de la prenda

El acreedor que ha perdido involuntariamente la
posesión del bien recibido en prenda, puede ejercer,
además de las acciones de defensa de la posesión,
la acción reivindicatoria si ella corresponde al
constituyente.

Pago por falta de entrega de
prenda

Si el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el
que debe sustituirlo conforme al artículo 1072, el
acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación
principal aunque el plazo no esté vencido.

Cambio de bien dado en prenda

Si resulta no ser del constituyente el bien dado en
prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro
equivalente.

Tiene el mismo derecho cuando ha sido engañado
sobre la prenda o cuando ésta es insuficiente por culpa
del deudor o por vicio del bien.

Sustitución de prenda

Puede sustituirse una prenda por otra, comprobando
judicialmente la necesidad y la equivalencia de la
garantía. El ejercicio de este derecho corresponde a
cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del
juicio de menor cuantía.

Deterioro de prendado

Cuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse
que será insuficiente para garantizar la deuda, el
acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir
autorización judicial para vender el bien, a menos que el
deudor o el constituyente ofrezca otra garantía que el
Juez considere satisfactoria.

Obligación de cuidar la
prenda

El acreedor está obligado a cuidar la prenda con
la diligencia ordinaria requerida.

Prohibición de usar el bien
prendado

El acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento
del constituyente.

Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el
constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en
poder de un tercero.

Prenda de bienes
fructíferos

Si se da en prenda un bien fructífero, el
acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de
la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos
imputándolos primero a los intereses y gastos y
después al capital.

Prenda de bien destinado a
explotación

Si se ha entregado en prenda un bien que por su
naturaleza está destinado a ser explotado
económicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea
explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta
explotación pertenecen al propietario, pero el acreedor
puede aplicarlos a la amortización de intereses, gastos y, si
alcanza, a la del capital.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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