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Código Procesal Penal (Perú) (página 3)



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3. La suspensión del proceso
impedirá la declaración del imputado o el juicio,
según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se
prosiga con la
investigación del hecho o que continúe la causa
respecto a los demás coimputados.

Enfermedad del imputado.

  • 1. Si durante la privación de libertad
    el imputado enfermara, el Juez de la Investigación
    Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de
    oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata
    evaluación por parte del médico legista o, en
    su defecto, del perito médico que designe.

  • 2. Evacuado el dictamen, se podrá
    ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un
    centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se
    requiera de infraestructura y atención médica
    especializada que no exista en un centro hospitalario
    estatal, se podrá autorizar su internamiento en una
    clínica privada.

Informe trimestral del Director del Centro
Hospitalario.

El Director del Centro Hospitalario en donde el
procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica,
deberá informar trimestralmente al Fiscal y al
Juez acerca del estado de
salud del
paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así
correspondiera- un examen pericial de oficio.

Contumacia y Ausencia.

  • 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las
    demás partes, previa constatación,
    declarará contumaz al imputado cuando:

  • a. De lo actuado aparezca evidente que, no
    obstante tener conocimiento de que es requerido, no se
    presenta voluntariamente a las actuaciones
    procesales;

  • b. Fugue del establecimiento o lugar en donde
    está detenido o preso;

  • c. No obedezca, pese a tener conocimiento de su
    emisión, una orden de detención o
    prisión; y,

  • d. Se ausente, sin autorización del
    Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado
    para residir.

  • 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las
    demás partes, previa constatación,
    declarará ausente al imputado cuando se ignora su
    paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera
    conociendo del proceso.

  • 3. El auto que declara la contumacia o ausencia
    ordenará la conducción compulsiva del imputado
    y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al
    propuesto por un familiar suyo. El Abogado intervendrá
    en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos
    los medios de defensa que la Ley reconoce.

  • 4. La declaración de contumacia o
    ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni
    la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta
    declaración no altera el curso del proceso con
    respecto a los demás imputados.

  • 5. Si la declaración de ausencia o
    contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe
    archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo
    caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no
    condenado.

  • 6. Con la presentación del contumaz o
    ausente, y realizadas las diligencias que requieran su
    intervención, cesa dicha condición, debiendo
    dejarse sin efecto el mandato de conducción
    compulsiva, así como todas las comunicaciones que se
    hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la
    orden de detención o prisión preventiva a la
    que estuviera sujeto el procesado.

CAPÍTULO
II

EL ABOGADO DEFENSOR

Derecho a la defensa
técnica.

El Servicio
Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de
Justicia,
proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro
del proceso penal, por sus escasos recursos no
puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando
resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de
oficio para garantizar la legalidad de
una diligencia y el debido proceso.

Compatibilidad del patrocinio.

El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de
varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista
incompatibilidad de defensa entre ellos.

Defensa conjunta.

Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden
ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta
o separada. Si concurren varios Abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo
limitarse los demás a la ínter consulta que
reservadamente le solicite su colega.

Efectos de la
notificación.

La notificación efectuada por orden del Fiscal o
del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el
Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los
Abogados que participan en la defensa.

Derechos del Abogado Defensor.

El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere
para el ejercicio de su profesión, especialmente de los
siguientes:

  • 1. Prestar asesoramiento desde que su
    patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad
    policial.

  • 2. Interrogar directamente a su defendido,
    así como a los demás procesados, testigos y
    peritos.

  • 3. Recurrir a la asistencia reservada de un
    experto en ciencia, técnica o arte durante el
    desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos
    sean requeridos para mejor defender. El asistente
    deberá abstenerse de intervenir de manera
    directa.

  • 4. Participar en todas las diligencias, excepto
    en la declaración prestada durante la etapa de
    Investigación por el imputado que no
    defienda.

  • 5. Aportar los medios de investigación y
    de prueba que estime pertinentes.

  • 6. Presentar peticiones orales o escritas para
    asuntos de simple trámite.

  • 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial
    para informarse del proceso, sin más limitación
    que la prevista en la Ley, así como a obtener copia
    simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
    procedimiento.

  • 8. Ingresar a los establecimientos penales y
    dependencias policiales, previa identificación, para
    entrevistarse con su patrocinado.

  • 9. Expresarse con amplia libertad en el curso
    de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se
    ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o
    jurídicas.

  • 10. Interponer cuestiones previas, cuestiones
    prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los
    demás medios de defensa permitidos por la
    Ley.

Reemplazo del Abogado Defensor
inasistente.

  • 1. Si el Abogado Defensor no concurre a la
    diligencia para la que es citado, y ésta es de
    carácter inaplazable será reemplazado por otro
    que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio,
    llevándose adelante la diligencia.

  • 2. Si el Defensor no asiste injustificadamente
    a dos diligencias, el procesado será requerido para
    que en el término de veinticuatro horas designe al
    reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de
    oficio.

CAPÍTULO
III

LA DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO

Momento y carácter de la
declaración.

  • 1. En el curso de las actuaciones procesales,
    en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto
    por este Código, el imputado tiene derecho a prestar
    declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa
    y responder a los cargos formulados en su contra. Las
    ampliaciones de declaración procederán si
    fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un
    procedimiento dilatorio o malicioso.

  • 2. Durante la Investigación Preparatoria
    el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía
    con las previsiones establecidas en este Código,
    prestará declaración ante el Fiscal, con la
    necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando
    éste lo ordene o cuando el imputado lo
    solicite.

  • 3. Durante el Juicio la declaración se
    recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho
    acto.

Instrucciones preliminares.

  • 1. Antes de comenzar la declaración del
    imputado, se le comunicará detalladamente el hecho
    objeto de imputación, los elementos de
    convicción y de pruebas existentes, y las
    disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual
    modo se procederá cuando se trata de cargos
    ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de
    convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del
    artículo 71°.

  • 2. De igual manera, se le advertirá que
    tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa
    decisión no podrá ser utilizada en su
    perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho
    a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede
    nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el
    abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado
    tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la
    diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de
    la misma.

  • 3. El imputado también será
    informado de que puede solicitar la actuación de
    medios de investigación o de prueba, a efectuar las
    aclaraciones que considere convenientes durante la
    diligencia, así como a dictar su declaración
    durante la etapa de Investigación
    Preparatoria.

  • 4. Sólo se podrá exhortar al
    imputado a que responda con claridad y precisión las
    preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la
    investigación preparatoria, podrán hacerle ver
    los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto
    esclarecimiento de los hechos delictuosos.

Desarrollo de la
declaración.

  • 1. La diligencia se inicia requiriendo al
    imputado declarar respecto a:

  • a. Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si
    lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil,
    profesión u ocupación, domicilio real y
    procesal, principales sitios de residencia anterior,
    así como nombres y apellidos de sus padres,
    cónyuge e hijos y de las personas con quienes
    vive.

  • b. Si ha sido encausado anteriormente por el
    mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que
    permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su
    contra.

  • c. Si tiene bienes, dónde están
    ubicados, quien los posee y a qué titulo, y si se
    encuentran libres de gravamen.

  • d. Sus relaciones con los otros imputados y con
    el agraviado.

  • 2. A continuación se invitará al
    imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el
    hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o
    considerarlo oportuno, los actos de investigación o de
    prueba cuya práctica demande.

  • 3. Luego se interrogará al imputado. En
    la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal
    y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el
    interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio
    directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para
    cubrir algún vacío en el
    interrogatorio.

  • 4. En el interrogatorio las preguntas
    serán claras y precisas, no podrán formularse
    preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la
    diligencia no podrá coactarse en modo alguno al
    imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su
    voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones
    tendientes a obtener su confesión.

  • 5. Podrá realizarse en dicho acto las
    diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de
    voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las
    formalidades establecidas para dichos actos.

  • 6. Si por la duración del acto se noten
    signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
    declaración será suspendida, hasta que ellos
    desaparezcan.

  • 7. Durante la Investigación Preparatoria
    el acta que contenga la declaración del imputado
    reproducirá, del modo más fiel posible lo que
    suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a
    dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa
    finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la
    impresión digital, del acta por todos los
    intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o
    parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare
    suscribirla se consignará el motivo.

Tratamiento y pluralidad de
imputados.

  • 1. El imputado declarará siempre libre
    en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de
    seguridad y sin la presencia de otras personas que las
    autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su
    libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en
    recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que
    atente contra la seguridad de las personas.

  • 2. Cuando hubiere varios imputados, se
    recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen
    entre sí antes de la recepción de todas
    ellas.

TÍTULO
III

LAS PERSONAS
JURÍDICAS

Incorporación al proceso.

Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles
de imponérseles las medidas previstas en los
artículos 104º y 105º del Código
Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso, a instancia del Fiscal.

Oportunidad y trámite.

  • 1. El requerimiento del Fiscal se
    producirá una vez cumplido el trámite
    estipulado en el artículo 3°. La solicitud
    deberá ser formulada al Juez de la
    Investigación Preparatoria hasta antes de darse por
    concluida la Investigación Preparatoria. Será
    necesario que se indique la identificación y el
    domicilio de la persona jurídica, la relación
    sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la
    fundamentación legal correspondiente.

  • 2. El trámite que seguirá el Juez
    Penal para resolver el pedido será el estipulado en el
    artículo 8°, con la activa intervención de
    la persona jurídica emplazada.

Designación de apoderado
judicial.

  • 1. Una vez que la persona jurídica es
    incorporada al proceso, se requerirá a su
    órgano social que designe un apoderado judicial. No
    podrá designarse como tal a la persona natural que se
    encuentre imputada por los mismos hechos.

  • 2. Si, previo requerimiento, en el plazo de
    cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo
    hará el Juez.

Derechos y garantías.

  • 1. La persona jurídica incorporada en el
    proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus
    derechos e intereses legítimos, goza de todos los
    derechos y garantías que este Código concede al
    imputado.

  • 2. Su rebeldía o falta de
    apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada
    en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa,
    quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda
    señalar la sentencia.

TÍTULO
IV

LA
VÍCTIMA

CAPÍTULO
I

EL AGRAVIADO

Definición.

  • 1. Se considera agraviado a todo aquél
    que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado
    por las consecuencias del mismo. Tratándose de
    incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su
    representación corresponde a quienes la Ley
    designe.

  • 2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte
    del agraviado tendrán tal condición los
    establecidos en el orden sucesorio previsto en el
    artículo 816º del Código Civil.

  • 3. También serán considerados
    agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros,
    respecto de los delitos que afectan a una persona
    jurídica cometidos por quienes las dirigen,
    administran o controlan.

  • 4. Las asociaciones en los delitos que afectan
    intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un
    número indeterminado de personas, o en los delitos
    incluidos como crímenes internacionales en los
    Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el
    Perú, podrán ejercer los derechos y facultades
    atribuidas a las personas directamente ofendidas por el
    delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule
    directamente con esos intereses y haya sido reconocida e
    inscrita con anterioridad a la comisión del delito
    objeto del procedimiento.

Derechos del agraviado.

  • 1. El agraviado tendrá los siguientes
    derechos:

  • a. A ser informado de los resultados de la
    actuación en que haya intervenido, así como del
    resultado del procedimiento, aún cuando no haya
    intervenido en él, siempre que lo solicite;

  • b. A ser escuchado antes de cada decisión que
    implique la extinción o suspensión de la
    acción penal, siempre que lo solicite;

  • c. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de
    las autoridades competentes, y a la protección de su
    integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por
    delitos contra la libertad sexual se preservará su
    identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la
    investigación o el proceso.

  • d. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia
    absolutoria.

  • 2. El agraviado será informado sobre sus
    derechos cuando interponga la denuncia, al declarar
    preventivamente o en su primera intervención en la
    causa.

  • 3. Si el agraviado fuera menor o incapaz
    tendrá derecho a que durante las actuaciones en las
    que intervenga, sea acompañado por persona de su
    confianza.

Deberes del agraviado.

La intervención del agraviado como actor civil no
lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de
la investigación y del juicio oral.

Designación de apoderado
común.

Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo
delito, que se
constituyan en actor civil, si el Juez considera que su
número puede entorpecer el normal desarrollo de
la causa, siempre que no existan defensas incompatibles,
representen intereses singulares o formulen pretensiones
diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado
común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez
designará al apoderado.

CAPÍTULO
II

EL ACTOR CIVIL

Constitución y derechos.

La acción
reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser
ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir,
por quien según la Ley civil esté legitimado para
reclamar la reparación y, en su caso, los daños y
perjuicios producidos por el delito.

Concurrencia de peticiones.

  • 1. La concurrencia de peticiones se
    resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el
    Código Civil. Tratándose de herederos que se
    encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán
    designar apoderado común, y de no existir acuerdo
    explícito, el Juez procederá a
    hacerlo.

  • 2. En los supuestos indicados en el numeral 3
    del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los
    que se han constituido en actor civil, designará
    apoderado común.

Requisitos para constituirse en actor
civil.

  • 1. La solicitud de constitución en actor
    civil se presentará por escrito ante el Juez de la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Esta solicitud debe contener, bajo
    sanción de inadmisibilidad:

  • a. Las generales de Ley de la persona física o
    la denominación de la persona jurídica con las
    generales de Ley de su representante legal;

  • b. La indicación del nombre del imputado y, en
    su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se
    va a proceder;

  • c. El relato circunstanciado del delito en su agravio
    y exposición de las razones que justifican su
    pretensión; y,

  • d. La prueba documental que acredita su derecho,
    conforme al artículo 98º.

Oportunidad de la constitución en actor civil.

La constitución en actor civil deberá
efectuarse antes de la culminación de la
Investigación Preparatoria.

Trámite de la constitución en
actor civil.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, una vez que ha recabado información del
    Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la
    causa y luego de notificarles la solicitud de
    constitución en actor civil resolverá dentro
    del tercer día.

  • 2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos
    del trámite, el artículo 8°.

Recurso de apelación.

  • 1. Contra la resolución que se pronuncia
    sobre la constitución en actor civil procede recurso
    de apelación.

  • 2. La Sala Penal Superior resolverá de
    conformidad con lo dispuesto en el artículo
    420°.

Facultades del actor civil.

El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le
reconocen al agraviado, está facultado para deducir
nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en los actos de
investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral,
interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé,
intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento
para la imposición de medidas limitativas de derechos, y
formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.

Facultades adicionales del actor
civil.

La actividad del actor civil comprenderá
también la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y la intervención de su autor o participe,
así como acreditar la reparación civil que
pretende. No le está permitido pedir
sanción.

Impedimento de acudir a la vía extra
– penal.

La constitución en actor civil impide que
presente demanda
indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor
civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal
no está impedido de ejercer la acción
indemnizatoria en la otra vía.

CAPÍTULO
III

EL QUERELLANTE
PARTICULAR

Derechos del querellante
particular.

En los delitos de
ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral
2 del artículo 1°, el directamente ofendido por el
delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional,
siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la
reparación civil contra quien considere responsable del
delito en su agravio.

Requisitos para constituirse en querellante
particular.

  • 1. El querellante particular promoverá
    la acción de la justicia mediante querella.

  • 2. El escrito de querella debe contener, bajo
    sanción de inadmisibilidad:

  • a. La identificación del querellante y,
    en su caso, de su representante, con indicación en
    ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
    documentos de identidad o de registro;

  • b. El relato circunstanciado del hecho punible
    y exposición de las razones fácticas y
    jurídicas que justifican su pretensión, con
    indicación expresa de la persona o personas contra la
    que se dirige;

  • c. La precisión de la pretensión
    penal y civil que deduce, con la justificación
    correspondiente; y,

  • d. El ofrecimiento de los medios de prueba
    correspondientes.

Facultades del querellante
particular.

  • 1. El querellante particular está
    facultado para participar en todas las diligencias del
    proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la
    reparación civil, interponer recursos impugnatorios
    referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos
    medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su
    derecho.

  • 2. El querellante particular podrá
    intervenir en el procedimiento a través de un
    apoderado designado especialmente a este efecto. Esta
    designación no lo exime de declarar en el
    proceso.

Desistimiento del querellante
particular.

El querellante particular podrá desistirse
expresamente de la querella en cualquier estado del
procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se
considerará tácito el desistimiento cuando el
querellante particular no concurra sin justa causa a las
audiencias correspondientes, a prestar su declaración o
cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En
los casos de incomparecencia, la justa causa deberá
acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o,
en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la fecha fijada para aquella.

TÍTULO
V

EL TERCERO
CIVIL

Citación a personas con responsabilidad
civil.

  • 1. Las personas que conjuntamente con el
    imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias
    del delito, podrán ser incorporadas como parte en el
    proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del
    actor civil.

  • 2. La solicitud deberá ser formulada al
    Juez en la forma y oportunidad prevista en los
    artículos 100° – 102º, con indicación
    del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo
    jurídico con el imputado.

Trámite.

  • 1. El trámite en sede judicial para la
    constitución en parte del tercero civil será el
    previsto –en lo pertinente- en el artículo
    102°, con su activa intervención.

  • 2. Si el Juez considera procedente el pedido,
    mandará notificar al tercero civil para que intervenga
    en el proceso, con copia del requerimiento. También
    dará inmediato conocimiento al Ministerio
    Público, acompañando el cuaderno, para que le
    otorgue la intervención correspondiente.

  • 3. Sólo es apelable la resolución
    que deniega la constitución del tercero civilmente
    responsable.

Derechos y garantías del tercero
civil.

  • 1. El tercero civil, en lo concerniente a la
    defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los
    derechos y garantías que este Código concede al
    imputado.

  • 2. Su rebeldía o falta de
    apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y
    debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del
    proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que
    le señale la sentencia.

  • 3. El asegurador podrá ser llamado como
    tercero civilmente responsable, si éste ha sido
    contratado para responder por la responsabilidad
    civil.

LIBRO SEGUNDO

SECCIÓN
I

PRECEPTOS
GENERALES

TÍTULO
I

LAS ACTUACIONES
PROCESALES

CAPÍTULO
I

LAS
FORMALIDADES

Idioma.

  • 1. Las actuaciones procesales se realizan en
    castellano.

  • 2. Cuando una persona no comprenda el idioma o
    no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda
    necesaria para que el acto pueda desarrollarse
    regularmente.

  • 3. Deberá proveérseles traductor
    o intérprete, según corresponda, a las personas
    que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso
    de su propio idioma, así como a los sordomudos y a
    quienes tengan algún impedimento para darse a
    entender.

  • 4. Los documentos y las grabaciones en un
    idioma distinto del español deberán ser
    traducidos cuando sea necesario.

Declaración e interrogatorio con
intérpretes.

Las personas serán interrogadas en castellano o por
intermedio de un traductor o intérprete, cuando
corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente,
el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las
respuestas.

Lugar.

  • 1. Las actuaciones procesales se
    realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez,
    según el caso.

  • 2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez
    podrán constituirse en cualquier lugar del territorio
    nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o
    de muy difícil consecución, conocer
    directamente elementos de convicción decisivos en una
    causa bajo su conocimiento.

Tiempo.

Salvo disposición legal en contrario, las
actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier
día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente
indispensable según la naturaleza de
la actuación. Se consignarán el lugar y la
fecha en que se cumplan. La omisión de estos
datos no
tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse,
de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en
que se realizó.

Juramento.

  • 1. Cuando se requiera juramento, se
    recibirá según las creencias de quien lo hace,
    después de instruirlo sobre la sanción que se
    haría acreedor por la comisión del delito
    contra la Administración de Justicia. El declarante
    prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le
    pregunte.

  • 2. Si el declarante se niega a prestar
    juramento en virtud de creencias religiosas o
    ideológicas, se le exigirá promesa de decir la
    verdad, con las mismas advertencias del párrafo
    anterior.

Interrogatorio.

  • 1. Las personas que sean interrogadas
    deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni
    documentos, con excepción de los peritos y de quienes
    sean autorizados para ello, incluso los imputados, en
    razón de sus condiciones o de la naturaleza de los
    hechos o circunstancias del proceso.

  • 2. El declarante será invitado a
    manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y
    después, si es necesario, se le
    interrogará. Las preguntas que se le formulen
    no serán impertinentes, capciosas ni
    sugestivas.

CAPÍTULO
II

LAS ACTAS

Régimen General.

  • 1. La actuación procesal, fiscal o
    judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose
    de ser posible los medios técnicos que
    correspondan.

  • 2. El acta debe ser fechada con
    indicación del lugar, año, mes, día y
    hora en que haya sido redactada, las personas que han
    intervenido y una relación sucinta o integral
    –según el caso- de los actos realizados. Se debe
    hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones
    especiales previstas para las actuaciones que así lo
    requieran.

  • 3. Será posible la reproducción
    audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de
    efectuarse la trascripción respectiva en un acta. La
    Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo
    del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en
    función a las posibilidades de la Institución,
    dictarán disposiciones que permitan su
    utilización.

  • 4. El acta será suscrita por el
    funcionario o autoridad que dirige y por los demás
    intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no
    quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si
    alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar,
    otra persona, a su ruego o bien un testigo de
    actuación, sin perjuicio de que se imprima su
    huella digital.

Invalidez del acta.

  • 1. El acta carecerá de eficacia
    sólo si no existe certeza sobre las personas que han
    intervenido en la actuación procesal, o si faltare la
    firma del funcionario que la ha redactado.

  • 2. La omisión en el acta de alguna
    formalidad sólo la privará de sus efectos, o
    tornará invalorable su contenido, cuando ellas no
    puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros
    elementos de la misma actuación o actuaciones conexas,
    o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que
    provoquen un agravio específico e insubsanable a la
    defensa del imputado o de los demás sujetos
    procesales.

CAPÍTULO
III

LAS DISPOSICIONES Y LAS
RESOLUCIONES

Actos del Ministerio
Público.

  • 1. El Ministerio Público, en el
    ámbito de su intervención en el proceso, dicta
    Disposiciones y Providencias, y formula
    Requerimientos.

  • 2. Las Disposiciones se dictan para
    decidir:

  • a. El inicio, la continuación o el
    archivo de las actuaciones;

  • b. La conducción compulsiva de un
    imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado
    debidamente durante la investigación no cumple con
    asistir a las diligencias de investigación;

  • c. La intervención de la Policía
    a fin de que realice actos de
    investigación;

  • d. La aplicación del principio de
    oportunidad; y,

  • e. Toda otra actuación que requiera
    expresa motivación dispuesta por la Ley.

  • 3. Las Providencias se dictan para ordenar
    materialmente la etapa de investigación.

  • 4. Los Requerimientos se formulan para
    dirigirse a la autoridad judicial solicitando la
    realización de un acto procesal.

  • 5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben
    estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el
    caso, estarán acompañados de los elementos de
    convicción que lo justifiquen.

  • 6. Rige, en lo pertinente, el artículo
    127°.

Resoluciones judiciales.

  • 1. Las Resoluciones judiciales, según su
    objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos,
    deben contener la exposición de los hechos debatidos,
    el análisis de la prueba actuada, la
    determinación de la Ley aplicable y lo que se decide,
    de modo claro y expreso.

  • 2. Los decretos se dictan sin trámite
    alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este
    Código, previa audiencia con intervención de
    las partes. Las sentencias se emiten según las reglas
    previstas en este Código.

Error material, aclaración y
adición.

  • 1. El Juez podrá corregir, en cualquier
    momento, los errores puramente materiales o numéricos
    contenidos en una resolución.

  • 2. En cualquier momento, el Juez podrá
    aclarar los términos oscuros, ambiguos o
    contradictorios en que estén redactadas las
    resoluciones o podrá adicionar su contenido, si
    hubiera omitido resolver algún punto controvertido,
    siempre que tales actos no impliquen una modificación
    de lo resuelto.

  • 3. Dentro de los tres días posteriores a
    la notificación, las partes podrán solicitar la
    aclaración o la adición de los
    pronunciamientos. La solicitud suspenderá el
    término para interponer los recursos que
    procedan.

Firma.

  • 1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y
    de las normas establecidas en la Ley Orgánica del
    Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por
    los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que
    actuaron.

  • 2. La falta de alguna firma, fuera de lo
    dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
    provocará la ineficacia del acto, salvo que la
    resolución no se haya podido firmar por un impedimento
    invencible surgido después de haber participado en la
    deliberación y votación.

Poder coercitivo.

El Fiscal y el Juez podrán requerir la
intervención de la fuerza
pública y disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento seguro y regular
de los actos que ordenen en el ejercicio de sus
funciones.

CAPÍTULO
IV

LAS NOTIFICACIONES Y
CITACIONES

Notificación.

  • 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben
    ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las
    veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que
    se disponga un plazo menor.

  • 2. La primera notificación al imputado
    detenido o preso será efectuada en el primer centro de
    detención donde fue conducido, mediante la entrega de
    copia a la persona, o si no es posible el Director del
    Establecimiento informará inmediatamente al detenido o
    preso con el medio más rápido.

  • 3. Salvo que el imputado no detenido haya
    fijado domicilio procesal, la primera notificación se
    hará personalmente, entregándole una copia, en
    su domicilio real o centro de trabajo.

  • 4. Si las partes tienen defensor o apoderado,
    las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a
    estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que
    aquellas también sean notificadas.

  • 5. Cuando la notificación deba
    practicarse por medio de lectura, se leerá el
    contenido de la resolución y si el interesado solicita
    copia se le entregará.

  • 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
    Código Procesal Civil, con las precisiones
    establecidas en los Reglamentos respectivos que
    dictarán la Fiscalía de la Nación y el
    Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que
    les corresponda.

Notificación por edictos.

Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba
ser notificada, la resolución se le hará saber por
edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de
la Corte Superior o a través del Portal o página web
de la Institución, sin perjuicio de las medidas
convenientes para localizarlo.

La Fiscalía de la Nación
y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
sin perjuicio de la reglamentación de este
artículo, podrán disponer, en el ámbito que
les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de
personas requeridas por la justicia.

Citaciones.

  • 1. Las víctimas, testigos, peritos,
    interpretes y depositarios, podrán ser citados por
    medio de la Policía o por el personal oficial de la
    Fiscalía o del órgano jurisdiccional,
    según las directivas que sobre el particular dicte el
    órgano de gobierno respectivo.

  • 2. En caso de urgencia podrán ser
    citados verbalmente, por teléfono, por correo
    electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de
    comunicación, de lo que se hará constar en
    autos.

  • 3. Los militares y policías en
    situación de actividad serán citados por
    conducto del superior jerárquico respectivo, salvo
    disposición contraria de la Ley.

  • 4. El respectivo Reglamento de Citaciones,
    dictado por la Fiscalía de la Nación y el
    Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que
    les respecta, establecerá las precisiones que
    correspondan.

Constancia.

El resultado de las diligencias practicadas para
efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar
por escrito.

Defecto de la
notificación.

  • 1. Siempre que cause efectiva
    indefensión, la notificación no surtirá
    efecto cuando:

  • a. Haya existido error sobre la identidad de la
    persona notificada;

  • b. La disposición o la resolución
    haya sido notificada en forma incompleta;

  • c. En la diligencia no conste la fecha o,
    cuando corresponda, la fecha de entrega de la
    copia;

  • d. Si en la copia entregada falta la firma de
    quien ha efectuado la notificación.

  • 2. El vicio en la notificación se
    convalida si el afectado procede de manera que ponga de
    manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido
    de la disposición o resolución, o si
    ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha
    cumplido su finalidad.

CAPÍTULO
V

COMUNICACIÓN ENTRE
AUTORIDADES

Forma.

  • 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o
    una información relacionadas con la causa deban
    ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el
    Fiscal podrán encomendarle su
    cumplimiento.

  • 2. La comunicación de ejecución
    precisará la autoridad judicial que lo requiere, su
    competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o
    información solicitada, con todos los datos necesarios
    para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el
    plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá
    realizarse con aplicación de cualquier medio que
    garantice su autenticidad.

  • 3. En caso de urgencia se utilizará fax,
    telegrama o correo electrónico y, eventualmente,
    podrá adelantarse telefónicamente el contenido
    del requerimiento para que se comience a tramitar la
    diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del
    mandamiento escrito.

  • 4. Cuando la delegación del acto tenga
    por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el
    exhorto correspondiente para su tramitación
    inmediata.

  • 5. La autoridad requerida, colaborará
    con los jueces, el Ministerio Público y la
    Policía y tramitará, sin demora, los
    requerimientos que reciban de ellos.

  • 6. El órgano de gobierno del Poder
    Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los
    reglamentos correspondientes y podrán celebrar
    convenios con otras instituciones públicas para
    requerir y compartir información así como
    establecer sistemas de comunicación por Internet entre
    jueces y fiscales.

Exhortos a autoridades
extranjeras.

  • 1. Los requerimientos dirigidos a jueces,
    fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por
    exhortos y serán diligenciados en la forma establecida
    por los Tratados y costumbres internacionales o, en su
    defecto, por este Código y las demás Leyes del
    país.

  • 2. Por medio de la Fiscalía de la
    Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia,
    se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de
    Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las
    tramitará por la vía
    diplomática.

  • 3. En casos de urgencia podrán dirigirse
    comunicaciones a cualquier autoridad judicial o
    administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la
    contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que,
    con posterioridad, se formalice la gestión,
    según lo previsto en los numerales
    anteriores.

CAPÍTULO
VI

LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
FISCAL Y JUDICIAL

Contenido del Expediente Fiscal.

  • 1. El Fiscal, con motivo de su actuación
    procesal, abrirá un expediente para la
    documentación de las actuaciones de la
    investigación.

Contendrá la denuncia, el Informe Policial
de ser el caso, las diligencias de investigación que
hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos
obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas
y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos
formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la
investigación.

  • 2. El Fiscal de la Nación
    reglamentará todo lo relacionado con la
    formación, custodia, conservación, traslado,
    recomposición y archivo de las actuaciones del
    Ministerio Público en su función de
    investigación del delito. Podrá disponer la
    utilización de los sistemas tecnológicos que se
    consideren necesarios para el registro, archivo, copia,
    trascripción y seguridad del expediente.

Requerimientos del Fiscal.

  • 1. Los requerimientos que el Fiscal formula al
    Juez de la Investigación Preparatoria deben
    acompañarse con el expediente original o con las
    copias certificadas correspondientes, según la
    investigación esté concluida o no, o en todo
    caso si la remisión del expediente original no
    producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a
    la investigación.

  • 2. El Fiscal de la Nación emitirá
    las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y
    uniformizar la presentación de las actuaciones que
    deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de
    la Investigación Preparatoria, cuando la
    investigación no esté concluida.

Contenido del Expediente
Judicial.

  • 1. Una vez que se dicta el auto de
    citación a juicio, el Juez Penal ordenará
    formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente
    se anexarán:

  • a. Los actuados relativos al ejercicio de la
    acción penal y de la acción civil derivada del
    delito;

  • b. Las actas en que consten las actuaciones
    objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía
    o el Ministerio Público, así como las
    declaraciones del imputado;

  • c. Las actas referidas a la actuación de
    prueba anticipada;

  • d. Los informes periciales y los
    documentos;

  • e. Las resoluciones expedidas por el Juez de la
    Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los
    elementos de convicción que las sustentan;

  • f. Las resoluciones emitidas durante la etapa
    intermedia y los documentos, informes y dictámenes
    periciales que hayan podido recabarse, así como
    –de ser el caso- las actuaciones complementarias
    realizadas por el Ministerio Público.

  • 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
    reglamentará todo lo relacionado con la
    formación, custodia, conservación, traslado,
    recomposición y archivo del expediente judicial.
    Podrá disponer la utilización de los sistemas
    tecnológicos que se consideren necesarios para el
    registro, archivo, copia, trascripción y seguridad del
    expediente.

Traslados, remisión y
resolución sobre la formación del expediente
judicial.

  • 1. Formado el expediente judicial, se
    pondrá en Secretaría a disposición del
    Ministerio Público y de los demás sujetos
    procesales por el plazo de cinco días para su
    revisión, eventual solicitud de copias, simples o
    certificadas, y, en su caso, para instar la
    incorporación de alguna pieza de las contempladas en
    el artículo anterior o la exclusión de una que
    no corresponda incorporar. De esta última solicitud se
    correrá traslado a las demás partes por igual
    plazo.

  • 2. El Juez resolverá, dentro del segundo
    día de culminado el plazo anterior, mediante auto
    inimpugnable, la solicitud de incorporación o
    exclusión de piezas procesales.

  • 3. Vencido este trámite, las actuaciones
    diversas de las previstas en el artículo 136°
    serán devueltas al Ministerio
    Público.

Obtención de copias.

  • 1. Los sujetos procesales están
    facultados para solicitar, en cualquier momento, copia,
    simple o certificada, de las actuaciones insertas en los
    expedientes fiscal y judicial, así como de las
    primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la
    Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene
    a su cargo la causa al momento en que se
    interpone.

  • 2. El Ministerio Público, cuando sea
    necesario para el cumplimiento de la Investigación
    Preparatoria, está facultado para obtener de otro
    Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales
    relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de
    su contenido.

  • 3. Si el estado de la causa no lo impide, ni
    obstaculiza su normal prosecución, siempre que no
    afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros,
    el Fiscal o el Juez podrán ordenar la
    expedición de copias, informes o certificaciones que
    hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una
    autoridad pública o por particulares que acrediten
    legítimo interés en obtenerlos.

Prohibición de publicar
actuación procesal.

  • 1. Está prohibida la publicación
    de las actuaciones procesales realizadas cuando se
    está desarrollando la Investigación
    Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está
    prohibida la publicación, incluso parcial, de las
    actuaciones del juicio oral cuando se producen en los
    supuestos de privacidad de la audiencia.

  • 2. Está prohibida la publicación
    de las generales de Ley y de imágenes de testigos o
    víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en
    interés exclusivo del menor, permita la
    publicación.

  • 3. Cuando los sujetos procesales y demás
    participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta
    prohibición, el Fiscal o el Juez, según el
    caso, están facultados a imponerles una multa y
    ordenar, de ser posible, el cese de la publicación
    indebida. Rige, en lo pertinente los artículos
    110° y 111° del Código Procesal
    Civil.

Reemplazo de originales faltantes por
copias.

  • 1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se
    pierda o sea sustraído el expediente, o el original de
    las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales
    necesarios, la copia certificada tendrá el valor del
    original y será insertado en el lugar en que
    debería encontrarse el original.

  • 2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez,
    según el caso, incluso de oficio, ordenará, a
    quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin
    perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia
    certificada.

  • 3. La reposición también
    podrá efectuarse utilizando los archivos
    informáticos del Ministerio Público o del Poder
    Judicial.

Recomposición de
expedientes.

  • 1. Si no existe copia de los documentos, el
    Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto
    faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento
    del órgano disciplinario competente, y
    dispondrá –de oficio o a pedido de parte- su
    recomposición, para lo cual recibirá las
    pruebas que evidencien su preexistencia y su
    contenido.

  • 2. Cuando sea imposible obtener copia de una
    actuación procesal, se dispondrá la
    renovación del acto, prescribiendo el modo de
    realizarla.

  • 3. Si aparece el expediente, será
    agregado al rehecho.

TÍTULO
II

LOS PLAZOS

Regulación.

  • 1. Las actuaciones procesales se practican
    puntualmente en el día y hora señalados, sin
    admitirse dilación.

  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
    anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por
    este Código son por días, horas y el de la
    distancia. Se computan según el calendario
    común.

Cómputo.

Los plazos se computarán:

  • 1. Cuando son por horas, desde el instante en
    que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del
    día inhábil, salvo expresa disposición
    contraria de la Ley.

  • 2. Cuando son por días, a partir del
    día siguiente hábil de conocido el mandato o de
    notificado con él.

  • 3. Sólo se computará los
    días inhábiles tratándose de medidas
    coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley
    lo permita.

  • 4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el
    caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal,
    cuando un plazo venza en día inhábil, se
    prorroga de pleno derecho al día siguiente
    hábil.

  • 5. Los plazos comunes se computarán
    desde el día siguiente hábil de la
    última notificación.

Caducidad.

  • 1. El vencimiento de un plazo máximo
    implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer,
    salvo que la Ley permita prorrogarlo.

  • 2. Los plazos que sólo tienen como fin
    regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán
    observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia
    sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.

Reposición del plazo.

  • 1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso
    fortuito, o por defecto en la notificación que no le
    sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y
    desarrollar en él una actividad prevista en su favor,
    podrá obtener la reposición íntegra del
    plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la
    facultad concedida por la Ley, a su pedido.

  • 2. La solicitud de reposición del plazo
    se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro
    horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el
    acontecimiento que da nacimiento al plazo.

  • 3. La solicitud deberá
    contener:

  • a. La indicación concreta del motivo que
    imposibilitó la observación del plazo, su
    justificación y la mención de todos los
    elementos de convicción de los cuales se vale para
    comprobarlo; y,

  • b. La actividad omitida y la expresión
    de voluntad de llevarla a cabo.

Subsidiariedad.

El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta
de previsión legal o por autorización de
ésta.

Renuncia de plazos.

  • 1. Los sujetos procesales podrán
    renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en
    su favor, por manifestación expresa.

  • 2. Si el plazo fuere común, la
    abreviación o la renuncia requerirán el
    consentimiento de todas las partes y la aprobación del
    Juez.

Término de la distancia.

  • 1. El término de la distancia se computa
    teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de
    locomoción utilizable y disponible para el caso
    concreto.

  • 2. La Corte Suprema de Justicia de la
    República elaborará el cuadro
    correspondiente.

TÍTULO
III

LA NULIDAD

Taxatividad.

La inobservancia de las disposiciones establecidas para
las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en
los casos previstos por la Ley.

Nulidad absoluta.

No será necesaria la solicitud de nulidad de
algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun
de oficio, los defectos concernientes:

  • a. A la intervención, asistencia y
    representación del imputado o de la ausencia de su
    defensor en los casos en que es obligatoria su
    presencia;

  • b. Al nombramiento, capacidad y
    constitución de Jueces o Salas;

  • c. A la promoción de la acción
    penal, y a la participación del Ministerio
    Público en las actuaciones procesales que requieran su
    intervención obligatoria;

  • d. A la inobservancia del contenido esencial de
    los derechos y garantías previstos por la
    Constitución.

Nulidad relativa.

  • 1. Excepto en los casos de defectos absolutos,
    el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad
    por el vicio, cuando lo conozca.

  • 2. La solicitud de nulidad deberá
    describir el defecto y proponer la solución
    correspondiente.

  • 3. La solicitud deberá ser interpuesta
    dentro del quinto día de conocido el
    defecto.

  • 4. La nulidad no podrá ser alegada por
    quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no
    tenga interés en el cumplimiento de la
    disposición vulnerada. Tampoco podrá ser
    alegada luego de la deliberación de la sentencia de
    primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la
    deliberación de la sentencia de la instancia
    sucesiva.

Convalidación.

  • 1. Salvo los casos de defectos absolutos, los
    vicios quedarán convalidados en los siguientes
    casos:

  • a. Cuando el Ministerio Público o los
    demás sujetos procesales no hayan solicitado
    oportunamente su saneamiento;

  • b. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo
    hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del
    acto;

  • c. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha
    conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto
    no ha afectado los derechos y las facultades de los
    intervinientes.

  • 2. El saneamiento no procederá cuando el
    acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo
    del proceso ni perjudique la intervención de los
    interesados.

Saneamiento.

  • 1. Los defectos deberán ser saneados,
    siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el
    error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a
    instancia del interesado.

  • 2. Bajo pretexto de renovación del acto,
    rectificación del error o cumplimiento del acto
    omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
    ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por
    este Código.

Efectos de la nulidad.

  • 1. La nulidad de un acto anula todos los
    efectos o actos consecutivos que dependen de él. El
    Juez precisará los actos dependientes que son
    anulados.

  • 2. Los defectos deberán ser subsanados,
    siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su
    error o cumpliendo el acto omitido.

  • 3. La declaración de nulidad conlleva la
    regresión del proceso al estado e instancia en que se
    ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá
    retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos
    en que así correspondiere de acuerdo con las normas
    del recurso de apelación o de
    casación.

  • 4. La declaración de nulidad de
    actuaciones realizadas durante la Investigación
    Preparatoria, no importará la reapertura de
    ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el
    desarrollo del juicio oral no retrotraerán el
    procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa
    intermedia.

SECCIÓN
II

TÍTULO
I

PRECEPTOS
GENERALES

Actividad probatoria.

  • 1. La actividad probatoria en el proceso penal
    está regulada por la Constitución, los Tratados
    aprobados y ratificados por el Perú y por este
    Código.

  • 2. Las pruebas se admiten a solicitud del
    Ministerio Público o de los demás sujetos
    procesales. El Juez decidirá su admisión
    mediante auto especialmente motivado, y sólo
    podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas
    por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de
    prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de
    imposible consecución.

  • 3. La Ley establecerá, por
    excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas
    de oficio.

  • 4. Los autos que decidan sobre la
    admisión de la prueba pueden ser objeto de re examen
    por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio
    Público y a los demás sujetos
    procesales.

  • 5. La actuación probatoria se
    realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado
    físico y emocional de la víctima.

Objeto de prueba.

  • 1. Son objeto de prueba los hechos que se
    refieran a la imputación, la punibilidad y la
    determinación de la pena o medida de seguridad,
    así como los referidos a la responsabilidad civil
    derivada del delito.

  • 2. No son objeto de prueba las máximas
    de la experiencia, las Leyes naturales, la norma
    jurídica interna vigente, aquello que es objeto de
    cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.

  • 3. Las partes podrán acordar que
    determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo
    caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se
    hará constar en el acta.

Medios de prueba.

  • 1. Los hechos objeto de prueba pueden ser
    acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la
    Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos,
    siempre que no vulneren los derechos y garantías de la
    persona, así como las facultades de los sujetos
    procesales reconocidas por la Ley. La forma de su
    incorporación se adecuará al medio de prueba
    más análogo, de los previstos, en lo
    posible.

  • 2. En el proceso penal no se tendrán en
    cuenta los límites probatorios establecidos por las
    Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado
    civil o de ciudadanía de las personas.

  • 3. No pueden ser utilizados, aún con el
    consentimiento del interesado, métodos o
    técnicas idóneos para influir sobre su libertad
    de autodeterminación o para alterar la capacidad de
    recordar o valorar los hechos.

Valoración.

  • 1. En la valoración de la prueba el Juez
    deberá observar las reglas de la lógica, la
    ciencia y las máximas de la experiencia, y
    expondrá los resultados obtenidos y los criterios
    adoptados.

  • 2. En los supuestos de testigos de referencia,
    declaración de arrepentidos o colaboradores y
    situaciones análogas, sólo con otras pruebas
    que corroboren sus testimonios se podrá imponer al
    imputado una medida coercitiva o dictar en su contra
    sentencia condenatoria.

  • 3. La prueba por indicios requiere:

  • a. Que el indicio esté
    probado;

  • b. Que la inferencia esté basada en las
    reglas de la lógica, la ciencia o la
    experiencia;

  • c. Que cuando se trate de indicios
    contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
    convergentes, así como que no se presenten contra
    indicios consistentes.

Utilización de la prueba.

  • 1. El Juez no podrá utilizar, directa o
    indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con
    vulneración del contenido esencial de los derechos
    fundamentales de la persona.

TÍTULO
II

LOS MEDIOS DE
PRUEBA

CAPÍTULO
I

LA
CONFESIÓN

Valor de prueba de la
confesión.

  • 1. La confesión, para ser tal, debe
    consistir en la admisión de los cargos o
    imputación formulada en su contra por el
    imputado.

  • 2. Sólo tendrá valor probatorio
    cuando:

  • a. Esté debidamente corroborada por otro
    u otros elementos de convicción;

  • b. Sea prestada libremente y en estado normal
    de las facultades psíquicas; y,

  • c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en
    presencia de su abogado.

Efecto de la confesión
sincera.

Si la confesión, adicionalmente, es sincera y
espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de
irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios
incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos
que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la
pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo
legal.

CAPÍTULO
II

EL TESTIMONIO

Capacidad para rendir
testimonio.

  • 1. Toda persona es, en principio, hábil
    para prestar testimonio, excepto el inhábil por
    razones naturales o el impedido por la Ley.

  • 2. Si para valorar el testimonio es necesario
    verificar la idoneidad física o psíquica del
    testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y,
    en especial, la realización de las pericias que
    correspondan. Esta última prueba podrá ser
    ordenada de oficio por el Juez.

Obligaciones del testigo.

  • 1. Toda persona citada como testigo tiene el
    deber de concurrir, salvo las excepciones legales
    correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas
    que se le hagan. La comparecencia del testigo
    constituirá siempre suficiente justificación
    cuando su presencia fuere requerida simultáneamente
    para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o
    de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias
    jurídicas adversas bajo circunstancia
    alguna.

  • 2. El testigo no puede ser obligado a declarar
    sobre hechos de los cuales podría surgir su
    responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo
    derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar
    a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del
    artículo 165°.

  • 3. El testigo policía, militar o miembro
    de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser
    obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los
    informantes no son interrogados como testigos, las
    informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas
    ni utilizadas.

Citación y conducción
compulsiva.

  • 1. La citación del testigo se
    efectuará de conformidad con el artículo
    129°. Cuando se trata de funcionarios públicos o
    de dependientes, el superior jerárquico o el
    empleador, según el caso, están en la
    obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la
    concurrencia del testigo en el día y hora en que es
    citado.

  • 2. El testigo también podrá
    presentarse espontáneamente, lo que se hará
    constar.

  • 3. Si el testigo no se presenta a la primera
    citación se le hará comparecer compulsivamente
    por la fuerza pública.

Abstención para rendir
testimonio.

  • 1. Podrán abstenerse de rendir
    testimonio el cónyuge del imputado, los parientes
    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia
    con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida,
    a los parientes por adopción, y respecto de los
    cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado
    el vínculo conyugal o convivencia. Todos ellos
    serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho
    que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en
    parte.

  • 2. Deberán abstenerse de declarar, con
    las precisiones que se detallarán, quienes
    según la Ley deban guardar secreto profesional o de
    Estado:

  • a. Los vinculados por el secreto profesional no
    podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por
    razón del ejercicio de su profesión, salvo los
    casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo
    a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los
    abogados, ministros de cultos religiosos, notarios,
    médicos y personal sanitario, periodistas u otros
    profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas
    personas, con excepción de ministros de cultos
    religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean
    liberadas por el interesado del deber de guardar
    secreto.

  • b. Los funcionarios y servidores
    públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es,
    de una información clasificada como secreta o
    reservada, tienen la obligación de
    comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos
    casos se suspenderá la diligencia y se
    solicitará información al Ministro del Sector a
    fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en
    efecto, la información requerida se encuentra dentro
    de los alcances de las excepciones establecidas en el texto
    único ordenado de la Ley de la materia.

  • 3. Si la información requerida al
    testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas
    en la Ley de la materia, se dispondrá la
    continuación de la declaración. Si la
    información ha sido clasificada como secreta o
    reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en
    tanto considere imprescindible la información,
    requerirá la información por escrito e
    inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios
    públicos que correspondan, incluso al testigo
    inicialmente emplazado, para los esclarecimientos
    correspondientes.

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