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Código Procesal Penal (Perú) (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea
capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la
actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se
le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le
informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A
continuación, se le dará la oportunidad de declarar
y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se
actuarán de ser el caso las pruebas
compatibles con el estado del
juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todo el curso
del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones,
acompañado de los efectivos policiales para prevenir el
riesgo de fuga o de violencia.

En casos o ante circunstancias especialmente graves, y
de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del
Interior, dicte el Órgano de Gobierno del
Poder Judicial,
podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad
adecuadas a las circunstancias.

Lugar del Juzgamiento.

  • 1. El Juzgamiento tendrá lugar en la
    Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.

  • 2. Cuando por razones de enfermedad u otra
    causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado
    a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá
    realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste
    se encuentre, siempre que su estado de salud y las
    condiciones lo permitan.

  • 3. El órgano de gobierno del Poder
    Judicial establecerá las causas con preso preventivo
    que se realizarán en los locales o sedes judiciales
    adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales,
    garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan
    las condiciones materiales para su
    realización.

Instalación de la
audiencia.

  • 1. La audiencia sólo podrá
    instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en
    su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal
    Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el
    artículo 366°, del acusado y su
    defensor.

  • 2. El Juez Penal verificará la correcta
    citación a las partes, así como la efectiva
    concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La
    inasistencia de las demás partes y de los
    órganos de prueba citados no impide la
    instalación de la audiencia. El Auxiliar
    Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la
    efectiva concurrencia de estos últimos en la
    oportunidad que acuerde el Juez Penal.

Ubicación de las partes en la
audiencia.

  • 1. El Juez Penal tendrá a su frente al
    acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte
    civil; y, a su izquierda al abogado defensor del
    acusado.

  • 2. Los testigos y peritos ocuparán un
    ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar
    Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que
    los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos
    y peritos sólo serán introducidos a la Sala de
    Audiencias a medida que sean llamados para ser
    examinados.

TÍTULO
III

EL DESARROLLO DEL
JUICIO

Apertura del juicio y posición de
las partes.

  • 1. Instalada la audiencia, el Juez
    enunciará el número del proceso, la finalidad
    específica del juicio, el nombre y los demás
    datos completos de identidad personal del acusado, su
    situación jurídica, el delito objeto de
    acusación y el nombre del agraviado.

  • 2. Acto seguido, el Fiscal expondrá
    resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
    calificación jurídica y las pruebas que
    ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su
    orden, los abogados del actor civil y del tercero civil
    expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas
    ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado
    expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las
    pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.

  • 3. Culminados los alegatos preliminares, el
    Juez informará al acusado de sus derechos y le
    indicará que es libre de manifestarse sobre la
    acusación o de no declarar sobre los hechos. El
    acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar
    ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o
    complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se
    hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento
    podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se
    paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer
    durante su declaración o antes de responder a las
    preguntas que se le formulen.

Posición del acusado y
conclusión anticipada del juicio.

  • 1. El Juez, después de haber instruido
    de sus derechos al acusado, le preguntará si admite
    ser autor o partícipe del delito materia de
    acusación y responsable de la reparación
    civil.

  • 2. Si el acusado, previa consulta con su
    abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez
    declarará la conclusión del juicio. Antes de
    responder, el acusado también podrá solicitar
    por sí o a través de su abogado conferenciar
    previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la
    pena para cuyo efecto se suspenderá por breve
    término. La sentencia se dictará en esa misma
    sesión o en la siguiente, que no podrá
    postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo
    sanción de nulidad del juicio.

  • 3. Si se aceptan los hechos objeto de
    acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento
    a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo
    traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito
    subsista la contradicción, establecerá la
    delimitación del debate a la sola aplicación de
    la pena y/o a la fijación de la reparación
    civil, y determinará los medios de prueba que
    deberán actuarse.

  • 4. Si son varios los acusados y solamente
    admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos
    últimos se aplicará el trámite previsto
    en este artículo y se expedirá sentencia,
    continuando el proceso respecto a los no confesos.

  • 5. La sentencia de conformidad, prevista en el
    numeral 2) de este artículo, se dictará
    aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a
    partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez
    estima que no constituye delito o resulta manifiesta la
    concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la
    responsabilidad penal, dictará sentencia en los
    términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la
    conformidad sobre el monto de la reparación civil,
    siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera
    observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal
    o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez
    Penal podrá fijar el monto que corresponde si su
    imposición resultare posible o, en todo caso, diferir
    su determinación con la sentencia que ponga fin al
    juicio.

Solicitud de nueva prueba.

  • 1. Culminado el trámite anterior, si se
    dispone la continuación del juicio, las partes pueden
    ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se
    admitirán aquellos que las partes han tenido
    conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de
    la acusación.

  • 2. Excepcionalmente, las partes podrán
    reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en
    la audiencia de control, para lo cual se requiere especial
    argumentación de las partes. El Juez decidirá
    en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las
    demás partes.

  • 3. La resolución no es
    recurrible.

Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.

  • 1. Si en el curso del juicio, antes de la
    culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal
    observa la posibilidad de una calificación
    jurídica de los hechos objeto del debate que no ha
    sido considerada por el Ministerio Público,
    deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa
    posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente
    sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso,
    propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si
    alguna de las partes anuncia que no está preparada
    para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá
    el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a
    que exponga lo conveniente.

  • 2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo
    un escrito de acusación complementaria, podrá
    ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho
    nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada
    en su oportunidad, que modifica la calificación legal
    o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal
    deberá advertir la variación de la
    calificación jurídica.

  • 3. En relación con los hechos nuevos o
    circunstancias atribuidas en la acusación
    complementaria, se recibirá nueva declaración
    del imputado y se informará a las partes que tienen
    derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
    nuevas pruebas o preparar la defensa. La
    suspensión no superará el plazo de cinco
    días.

TÍTULO
IV

LA ACTUACIÓN
PROBATORIA

Orden y modalidad del debate
probatorio.

  • 1. El debate probatorio seguirá el
    siguiente orden:

  • a. Examen del acusado;

  • b. Actuación de los medios de prueba
    admitidos; y,

  • c. Oralización de los medios
    probatorios.

  • 2. El Juez Penal, escuchando a las partes,
    decidirá el orden en que deben actuarse las
    declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los
    medios de prueba admitidos.

  • 3. El interrogatorio directo de los
    órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los
    abogados de las partes.

  • 4. El Juez durante el desarrollo de la
    actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla
    regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario
    a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los
    esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente,
    para interrogar a los órganos de prueba sólo
    cuando hubiera quedado algún vacío.

Declaración del acusado.

  • 1. Si el acusado se rehúsa a declarar
    total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque
    no declare el juicio continuará, y se leerán
    sus anteriores declaraciones prestadas ante el
    Fiscal.

  • 2. Si el acusado acepta ser interrogado, el
    examen se sujetará a las siguientes reglas:

  • a. El acusado aportará libre y oralmente
    relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su
    caso;

  • b. El interrogatorio se orientará a
    aclarar las circunstancias del caso y demás elementos
    necesarios para la medición de la pena y de la
    reparación civil;

  • c. El interrogatorio está sujeto a que
    las preguntas que se formulen sean directas, claras,
    pertinentes y útiles;

  • d. No son admisibles preguntas repetidas sobre
    aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la
    evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco
    están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y
    las que contengan respuestas sugeridas.

  • 3. El Juez ejercerá puntualmente sus
    poderes de dirección y declarará, de oficio o a
    solicitud de parte, inadmisible las preguntas
    prohibidas.

  • 4. El último en intervenir será
    el abogado del acusado sometido a interrogatorio.

Declaración en caso de pluralidad de
acusados.

  • 1. Los acusados declararán, por su
    orden, según la lista establecida por el Juez Penal,
    previa consulta a las partes.

  • 2. En este caso el examen se realizará
    individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las
    partes, podrá disponer que se examine separadamente a
    los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes
    serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado
    el interrogatorio del último acusado y
    encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez
    les hará conocer oralmente los puntos más
    importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si
    alguno de los acusados hiciese una aclaración o
    rectificación se hará constar en acta siempre
    que fuere pertinente y conducente.

Examen de testigos y peritos.

  • 1. El Juez, después de identificar
    adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que
    preste juramento o promesa de decir la verdad.

  • 2. El examen de los testigos se sujeta
    –en lo pertinente- a las mismas reglas del
    interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el
    interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego
    las restantes. Antes de declarar, los testigos no
    podrán comunicarse entre sí, ni deberán
    ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la
    sala de audiencia. No se puede leer la declaración de
    un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso
    de su derecho a negar el testimonio en el juicio.

  • 3. El examen al testigo menor de
    dieciséis años de edad será conducido
    por el Juez en base a las preguntas y contra interrogatorios
    presentados por el Fiscal y las demás partes.
    Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor
    y/o de un experto en psicología. Si, oídas las
    partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor
    de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el
    interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para
    los demás testigos. Esta decisión puede ser
    revocada en el transcurso del interrogatorio.

  • 4. El Juez moderará el interrogatorio y
    evitará que el declarante conteste preguntas
    capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que
    el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin
    ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo
    acto, podrán solicitar la reposición de las
    decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el
    interrogatorio, u objetar las preguntas que se
    formulen.

  • 5. El examen de los peritos se inicia con la
    exposición breve del contenido y conclusiones del
    dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la
    lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se
    les preguntará si corresponde al que han emitido, si
    ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que
    aparece al final del dictamen. A continuación se les
    pedirá expliquen las operaciones periciales que han
    realizado, y serán interrogados por las partes en el
    orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la
    prueba y luego los restantes.

  • 6. Si un testigo o perito declara que ya no se
    acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente
    del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria.
    Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge
    una contradicción con la declaración anterior
    que no se puede constatar o superar de otra manera

  • 7. Los peritos podrán consultar
    documentos, notas escritas y publicaciones durante su
    interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un
    debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura
    de los dictámenes periciales o informes
    científicos o técnicos que se estimen
    convenientes.

  • 8. Durante el contra interrogatorio, las partes
    podrán confrontar al perito o testigo con sus propios
    dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el
    juicio.

  • 9. Los testigos y peritos expresarán la
    razón de sus informaciones y el origen de su
    conocimiento.

  • 10. A solicitud de alguna de las partes, el
    juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los
    testigos o peritos que ya hubieran declarado en la
    audiencia.

Inconcurrencia del testigo o
perito.

  • 1. Cuando el testigo o perito, oportunamente
    citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea
    conducido compulsivamente y ordenará a quien lo
    propuso colabore con la diligencia.

  • 2. Si el testigo o perito no puede ser
    localizado para su conducción compulsiva, el juicio
    continuará con prescindencia de esa prueba.

Examen especial del testigo o
perito.

  • 1. El juez, de oficio o a solicitud de parte,
    puede ordenar que el acusado no esté presente en la
    audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro
    procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en
    su presencia.

  • 2. De igual manera se procederá si, en
    el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es
    de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el
    interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en
    presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio
    grave para su integridad física o salud. Tan pronto
    como el acusado esté presente de nuevo, debe
    instruírsele sobre el contenido esencial de aquello
    que se ha dicho o discutido en su ausencia.

Audiencia especial para testigos y
peritos.

  • 1. Los testigos y peritos que no puedan
    concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento
    justificado, serán examinados en el lugar donde se
    hallen por el juez.

  • 2. Si se encuentran en lugar distinto al del
    juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o
    empleará el sistema de vídeo conferencia, en el
    primer supuesto los defensores podrán representar a
    las partes.

  • 3. En casos excepcionales, el juez
    comisionará a otro órgano jurisdiccional para
    la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la
    misma los abogados de las partes, el acta deberá
    reproducir íntegramente la prueba y, si se
    cuenta con los medios técnicos correspondientes, se
    reproducirá a través de video, filmación
    o audio.

Prueba material.

  • 1. Los instrumentos o efectos del delito, y los
    objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan
    sido incorporados con anterioridad al juicio, serán
    exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las
    partes.

  • 2. La prueba material podrá ser
    presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus
    declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre
    ella.

Lectura de la prueba documental.

  • 1. Sólo podrán ser incorporados
    al juicio para su lectura:

  • a. Las actas conteniendo la prueba
    anticipada;

  • b. La denuncia, la prueba documental o de
    informes, y las certificaciones y constataciones;

  • c. Los informes o dictámenes periciales,
    así como las actas de examen y debate pericial
    actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las
    partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al
    juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de
    su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas
    independientes de la voluntad de las partes. También
    se darán lectura a los dictámenes producidos
    por comisión, exhorto o informe;

  • d. Las actas conteniendo la declaración
    de testigos actuadas mediante exhorto. También
    serán leídas las declaraciones prestadas ante
    el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de
    las partes, siempre que se den las condiciones previstas en
    el literal anterior; y,

  • e. Las actas levantadas por la Policía,
    el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria
    que contienen diligencias objetivas e irreproducibles
    actuadas conforme a lo previsto en este Código o la
    Ley, tales como las actas de detención,
    reconocimiento, registro, inspección, revisión,
    pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre
    otras.

  • 2. No son oralizables los documentos o actas
    que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la
    actuación de ésta. Todo otro documento o acta
    que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no
    tendrá ningún valor.

  • 3. La oralización incluye, además
    del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte
    pertinente del documento o acta.

Trámite de la
oralización.

  • 1. La oralización tendrá lugar
    cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores.
    La oralización se realizará por su orden,
    iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado
    del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado
    del acusado. Quien pida oralización indicará el
    folio o documentos y destacará oralmente el
    significado probatorio que considere útil.

  • 2. Cuando los documentos o informes fueren muy
    voluminosos, se podrá prescindir de su lectura
    íntegra. De igual manera, se podrá prescindir
    de la reproducción total de una grabación,
    dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su
    lectura o reproducción parcial.

  • 3. Los registros de imágenes, sonidos o
    en soporte informático podrán ser reproducidos
    en la audiencia, según su forma de reproducción
    habitual.

  • 4. Una vez que se concluya la lectura o
    reproducción de los documentos, el juzgador
    concederá la palabra por breve término a las
    partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren,
    refuten o se pronuncien sobre su contenido.

Otros medios de
prueba y prueba de oficio.

  • 1. Si para conocer los hechos, siempre que sea
    posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la
    investigación preparatoria o ésta resultara
    manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a
    pedido de parte, previo debate de los intervinientes,
    ordenará la realización de una
    inspección o de una reconstrucción, disponiendo
    las medidas necesarias para llevarlas a cabo.

  • 2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez
    culminada la recepción de las pruebas, podrá
    disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación
    de nuevos medios probatorios si en el curso del debate
    resultasen indispensables o manifiestamente útiles
    para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no
    reemplazar por este medio la actuación propia de las
    partes.

  • 3. La resolución que se emita en ambos
    supuestos no es recurrible.

TÍTULO
V

LOS ALEGATOS
FINALES

Desarrollo de la discusión
final.

  • 1. Concluido el examen del acusado, la
    discusión final se desarrollará en el siguiente
    orden:

  • a. Exposición oral del
    Fiscal;

  • b. Alegatos de los abogados del actor civil y
    del tercero civil;

  • c. Alegatos del abogado defensor del
    acusado;

  • d. Autodefensa del acusado.

  • 2. No podrán leerse escritos, sin
    perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
    memoria o el empleo de medios gráficos o audio
    visuales para una mejor ilustración al
    Juez.

  • 3. Si está presente el agraviado y desea
    exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya
    intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá
    la última palabra el acusado.

  • 4. El Juez Penal concederá la palabra
    por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y
    complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador
    expresará sus conclusiones de un modo concreto.
    En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal
    llamará la atención al orador y, si éste
    persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en
    el que indefectiblemente dará por concluido el
    alegato.

  • 5. Culminada la autodefensa del acusado, el
    Juez Penal declarará cerrado el debate.

Alegato oral del Fiscal.

  • 1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio
    se han probado los cargos materia de la acusación
    escrita, la sustentará oralmente, expresando los
    hechos probados y las pruebas en que se fundan, la
    calificación jurídica de los mismos, la
    responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso,
    la responsabilidad del tercero civil, y concluirá
    precisando la pena y la reparación civil que
    solicita.

  • 2. Si el Fiscal considera que del juicio han
    surgido nuevas razones para pedir aumento o
    disminución de la pena o la reparación civil
    solicitadas en la acusación escrita, destacará
    dichas razones y pedirá la adecuación de la
    pena o reparación civil. De igual manera, en
    mérito a la prueba actuada en el juicio, puede
    solicitar la imposición de una medida de seguridad,
    siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate
    contradictorio correspondiente.

  • 3. El Fiscal, en ese acto, podrá
    efectuar la corrección de simples errores materiales o
    incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique
    esencialmente la imputación ni provoque
    indefensión y, sin que sea considerada una
    acusación complementaria.

  • 4. Si el Fiscal considera que los cargos
    formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio,
    retirará la acusación. En este supuesto el
    trámite será el siguiente:

  • a. El Juzgador, después de oír a
    los abogados de las demás partes, resolverá en
    la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá
    con tal fin por el término de dos días
    hábiles.

  • b. Reabierta la audiencia, si el Juzgador
    está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal,
    dictará auto dando por retirada la acusación,
    ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y
    dispondrá el sobreseimiento definitivo de la
    causa.

  • c. Si el Juzgador discrepa del requerimiento
    del Fiscal, elevará los autos al Fiscal
    jerárquicamente superior para que decida, dentro del
    tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la
    acusación o si debe proceder con arreglo al literal
    anterior.

  • d. La decisión del Fiscal
    jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y
    al Juzgador.

Alegato oral del actor civil.

  • 1. El abogado del actor civil
    argumentará sobre el agravio que el hecho ha
    ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a
    la reparación que tiene su defendido y
    destacará la cuantía en que estima el monto de
    la indemnización, así como pedirá la
    restitución del bien, si aún es posible, o el
    pago de su valor.

  • 2. El abogado del actor civil podrá
    esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto
    sean relevantes para la imputación de la
    responsabilidad civil, así como el conjunto de
    circunstancias que influyan en su apreciación.
    Está prohibido de calificar el delito.

Alegato oral del abogado del tercero
civil.

  • 1. El abogado del tercero civil podrá
    negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado,
    o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria
    que le atribuye la acusación o el actor civil, o la
    magnitud del daño causado y el monto de la
    indemnización solicitada.

  • 2. El abogado del tercero civil podrá
    referirse íntegramente al hecho objeto de
    imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de
    la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de
    imputación de derecho civil.

Alegato oral del abogado defensor de
acusado.

  • 1. El abogado defensor del acusado
    analizará los argumentos de la imputación en
    cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la
    responsabilidad penal y grado de participación que se
    atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación
    civil solicitadas, y si fuere el caso las
    rebatirá.

  • 2. Concluirá su alegato solicitando la
    absolución del acusado o la atenuación de la
    pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a
    su patrocinado.

Autodefensa del acusado.

  • 1. Concluidos los alegatos orales, se
    concederá la palabra al acusado para que exponga lo
    que estime conveniente a su defensa. Limitará su
    exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es
    materia del juicio. Si no cumple con la limitación
    precedente se le podrá llamar la atención y
    requerirlo para que concrete su exposición.

  • 2. Si el acusado incumple con la
    limitación impuesta, se dará por terminada su
    exposición y, en caso grave, se dispondrá se le
    desaloje de la Sala de Audiencias. En este último
    supuesto, la sentencia podrá leerse no estando
    presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de
    oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a
    Ley.

TÍTULO
VI

LA DELIBERACIÓN Y LA
SENTENCIA

Deliberación.

  • 1. Cerrado el debate, los jueces
    pasarán, de inmediato y sin interrupción, a
    deliberar en sesión secreta.

  • 2. La deliberación no podrá
    extenderse más allá de dos días, ni
    podrá suspenderse por más de tres días
    en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del
    Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el
    doble en todos los casos previstos en el párrafo
    anterior.

  • 3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el
    fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado,
    sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
    disciplinaria que correspondan.

  • 4. Las decisiones se adoptan por
    mayoría. Si ésta no se produce en
    relación con los montos de la pena y la
    reparación civil, se aplicará el término
    medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se
    requerirá decisión unánime.

Normas para la deliberación y
votación.

  • 1. El Juez Penal no podrá utilizar para
    la deliberación pruebas diferentes a aquellas
    legítimamente incorporadas en el juicio.

  • 2. El Juez Penal para la apreciación de
    las pruebas procederá primero a examinarlas
    individualmente y luego conjuntamente con las demás.
    La valoración probatoria respetará las reglas
    de la sana crítica, especialmente conforme a los
    principios de la lógica, las máximas de la
    experiencia y los conocimientos
    científicos.

  • 3. La deliberación y votación se
    referirá a las siguientes cuestiones:

  • a. Las relativas a toda cuestión
    incidental que se haya diferido para este momento;

  • b. Las relativas a la existencia del hecho y
    sus circunstancias;

  • c. Las relativas a la responsabilidad del
    acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su
    grado de participación en el hecho;

  • d. La calificación legal del hecho
    cometido;

  • e. La individualización de la pena
    aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la
    sustituya o concurra con ella;

  • f. La reparación civil y consecuencias
    accesorias; y,

  • g. Cuando corresponda, lo relativo a las
    costas.

Requisitos de la sentencia.

La sentencia contendrá:

  • 1. La mención del Juzgado Penal, el
    lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los
    jueces y las partes, y los datos personales del
    acusado;

  • 2. La enunciación de los hechos y
    circunstancias objeto de la acusación, las
    pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y
    la pretensión de la defensa del acusado;

  • 3. La motivación clara, lógica y
    completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se
    dan por probadas o improbadas, y la valoración de la
    prueba que la sustenta, con indicación del
    razonamiento que la justifique;

  • 4. Los fundamentos de derecho, con
    precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
    doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente
    los hechos y sus circunstancias, y para fundar el
    fallo;

  • 5. La parte resolutiva, con mención
    expresa y clara de la condena o absolución de cada uno
    de los acusados por cada uno de los delitos que la
    acusación les haya atribuido. Contendrá
    además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo
    a las costas y lo que proceda acerca del destino de las
    piezas de convicción, instrumentos o efectos del
    delito;

  • 6. La firma del Juez o Jueces.

Redacción de la
sentencia.

Inmediatamente después de la
deliberación, la sentencia será redactada por el
Juez o el Director del Debate según el caso. Los
párrafos se expresarán en orden numérico
correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la
redacción de las sentencias se pueden
emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de
página para la cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los
conceptos o argumentos utilizados en la
motivación.

Lectura de la sentencia.

  • 1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado,
    según el caso, se constituirá nuevamente en la
    Sala de Audiencias, después de ser convocadas
    verbalmente las partes, y la sentencia será
    leída ante quienes comparezcan.

  • 2. Cuando por la complejidad del asunto o lo
    avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción
    de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan
    sólo su parte dispositiva y uno de los jueces
    relatará sintéticamente al público los
    fundamentos que motivaron la decisión,
    anunciará el día y la hora para la lectura
    integral, la que se llevará a cabo en el plazo
    máximo de los ocho días posteriores al
    pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes
    comparezcan.

  • 3. La sentencia quedará notificada con
    su lectura integral en audiencia pública. Las partes
    inmediatamente recibirán copia de ella.

Correlación entre acusación y
sentencia.

  • 1. La sentencia no podrá tener por
    acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos
    en la acusación y, en su caso, en la acusación
    ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

  • 2. En la condena, no se podrá modificar
    la calificación jurídica del hecho objeto de la
    acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal
    haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo
    374°.

  • 3. El Juez Penal no podrá aplicar pena
    más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se
    solicite una por debajo del mínimo legal sin causa
    justificada de atenuación.

Sentencia absolutoria.

  • 1. La motivación de la sentencia
    absolutoria destacará especialmente la existencia o no
    del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no
    constituye delito, así como, de ser el caso, la
    declaración de que el acusado no ha intervenido en su
    perpetración, que los medios probatorios no son
    suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una
    duda sobre la misma, o que está probada una causal que
    lo exime de responsabilidad penal.

  • 2. La sentencia absolutoria ordenará la
    libertad del acusado, la cesación de las medidas de
    coerción, la restitución de los objetos
    afectados al proceso que no estén sujetos a comiso,
    las inscripciones necesarias, la anulación de los
    antecedentes policiales y judiciales que generó el
    caso, y fijará las costas.

  • 3. La libertad del imputado y el alzamiento de
    las demás medidas de coerción procesal se
    dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria
    no esté firme. De igual modo, se suspenderán
    inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su
    contra.

Sentencia condenatoria.

  • 1. La sentencia condenatoria fijará, con
    precisión, las penas o medidas de seguridad que
    correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena
    privativa de libertad y las obligaciones que deberá
    cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad
    efectiva, para los efectos del cómputo se
    descontará, de ser el caso, el tiempo de
    detención, de prisión preventiva y de
    detención domiciliaria que hubiera cumplido,
    así como de la privación de libertad sufrida en
    el extranjero como consecuencia del procedimiento de
    extradición instaurado para someterlo a proceso en el
    país.

  • 2. En las penas o medidas de seguridad se
    fijará provisionalmente la fecha en que la condena
    finaliza, descontando los periodos de detención o
    prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se
    fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se
    deberá pagar la multa.

  • 3. En tanto haya sido materia de debate, se
    unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En
    caso contrario se revocará el beneficio penitenciario
    concedido al condenado en ejecución de sentencia
    anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas
    sucesivamente.

  • 4. La sentencia condenatoria decidirá
    también sobre la reparación civil, ordenando
    – cuando corresponda- la restitución del bien o
    su valor y el monto de la indemnización que
    corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las
    costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien
    tenga mejor derecho para poseerlos.

  • 5. Leído el fallo condenatorio, si el
    acusado está en libertad, el Juez podrá
    disponer la prisión preventiva cuando haya bases para
    estimar razonablemente que no se someterá a la
    ejecución una vez firme la sentencia.

Responsabilidad de persona no
comprendida en el proceso o
comisión de otro delito.

  • 1. Si de las pruebas actuadas resultara que un
    testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad
    penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso
    o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o
    conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible
    por ejercicio público de la acción penal, la
    sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en
    conocimiento de la Fiscalía competente para los fines
    legales que correspondan, a la que se enviará copia
    certificado de lo actuado.

  • 2. El testigo a quien se atribuya
    declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento
    no será procesado por ese delito mientras no se ordene
    en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede
    firme.

Recurso de apelación.

  • 1. Al concluir la lectura de la sentencia, el
    Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone
    recurso de apelación. No es necesario que en ese acto
    fundamente el recurso. También puede reservarse la
    decisión de impugnación.

  • 2. Para los acusados no concurrentes a la
    audiencia, el plazo empieza a correr desde el día
    siguiente de la notificación en su domicilio
    procesal.

  • 3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el
    artículo 405°.

Ejecución provisional.

  • 1. La sentencia condenatoria, en su extremo
    penal, se cumplirá provisionalmente aunque se
    interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la
    pena sea de multa o limitativa de derechos.

  • 2. Si el condenado estuviere en libertad y se
    impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de
    carácter efectivo, el Juez Penal según su
    naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá
    optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de
    las restricciones previstas en el artículo 288°
    mientras se resuelve el recurso.

Inscripción de la
condena.

  • 1. Se inscribirán en el Registro
    correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas
    y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia
    firme.

  • 2. La inscripción caducará
    automáticamente con el cumplimiento de la pena o
    medida de seguridad impuesta.

LIBRO CUARTO

SECCIÓN
I

PRECEPTOS
GENERALES

Facultad de recurrir.

  • 1. Las resoluciones judiciales son impugnables
    sólo por los medios y en los casos expresamente
    establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se
    interponen ante el juez que emitió la
    resolución recurrida.

  • 2. El derecho de impugnación corresponde
    sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la
    Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el
    derecho corresponde a cualquiera de ellos.

  • 3. El defensor podrá recurrir
    directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente
    si no está conforme podrá desistirse. El
    desistimiento requiere autorización expresa de abogado
    defensor.

  • 4. Los sujetos procesales, cuando tengan
    derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el
    expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso
    interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con
    las formalidades de interposición.

Formalidades del recurso.

  • 1. Para la admisión del recurso se
    requiere:

  • a. Que sea presentado por quien resulte
    agraviado por la resolución, tenga interés
    directo y se halle facultado legalmente para ello. El
    Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del
    imputado.

  • b. Que sea interpuesto por escrito y en el
    plazo previsto por la Ley. También puede ser
    interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones
    expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el
    recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee
    la resolución que lo motiva.

  • c. Que se precise las partes o puntos de la
    decisión a los que se refiere la impugnación, y
    se expresen los fundamentos, con indicación
    específica de los fundamentos de hecho y de derecho
    que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando
    una pretensión concreta.

  • 2. Los recursos interpuestos oralmente contra
    las resoluciones finales expedidas en la audiencia se
    formalizarán por escrito en el plazo de cinco
    días, salvo disposición distinta de la
    Ley.

  • 3. El Juez que emitió la
    resolución impugnada, se pronunciará sobre la
    admisión del recurso y notificará su
    decisión a todas las partes, luego de lo cual
    inmediatamente elevará los actuados al órgano
    jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la
    impugnación, aún de oficio, podrá
    controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso,
    podrá anular el concesorio.

Desistimiento.

  • 1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden
    desistirse antes de expedirse resolución sobre el
    grado, expresando sus fundamentos.

  • 2. El defensor no podrá desistirse de
    los recursos interpuestos por él sin mandato expreso
    de su patrocinado, posterior a la interposición del
    recurso.

  • 3. El desistimiento no perjudicará a los
    demás recurrentes o adherentes, pero cargarán
    con las costas.

Ámbito del recurso.

  • 1. El imputado y el Ministerio Público
    podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o
    del objeto civil de la resolución.

  • 2. El actor civil sólo podrá
    recurrir respecto al objeto civil de la
    resolución.

Extensión del recurso.

  • 1. Cuando en un procedimiento hay coimputados,
    la impugnación de uno de ellos favorecerá a los
    demás, siempre que los motivos en que se funde no sean
    exclusivamente personales.

  • 2. La impugnación presentada por el
    imputado favorece al tercero civil.

  • 3. La impugnación presentada por el
    tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya
    fundamentado en motivos exclusivamente personales.

Competencia del Tribunal
Revisor.

  • 1. La impugnación confiere al Tribunal
    competencia solamente para resolver la materia impugnada,
    así como para declarar la nulidad en caso de nulidades
    absolutas o sustanciales no advertidas por el
    impugnante.

  • 2. Los errores de derecho en la
    fundamentación de la decisión recurrida que no
    hayan influido en la parte resolutiva no la anulará,
    pero serán corregidos. De igual manera se
    procederá en los casos de error material en la
    denominación o el cómputo de las
    penas.

  • 3. La impugnación del Ministerio
    Público permitirá revocar o modificar la
    resolución aún a favor del imputado. La
    impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado
    no permite modificación en su perjuicio.

Impugnación diferida.

  • 1. En los procesos con pluralidad de imputados
    o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando
    pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación
    que se presente si es concedida reservará la
    remisión de los autos hasta que se pronuncie la
    sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello
    ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.

  • 2. En este último caso, la parte
    afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo
    y forma previsto por la Ley.

Libertad de los imputados.

Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la
pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin
perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en
inmediata libertad. El
juzgador está facultado para dictar las medidas que
aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo
pertinente las restricciones contempladas en el artículo
288°.

Ejecución provisional.

  • 1. Salvo disposición contraría de
    la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se
    ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones
    pertinentes si el caso lo requiere.

  • 2. Las impugnaciones contra las sentencias y
    demás resoluciones que dispongan la libertad del
    imputado no podrán tener efecto suspensivo.

SECCIÓN
II

Clases.

Los recursos contra
las resoluciones judiciales son:

  • 1. Recurso de reposición

  • 2. Recurso de apelación

  • 3. Recurso de casación

  • 4. Recurso de queja

Plazos.

  • 1. Los plazos para la interposición de
    los recursos, salvo disposición legal distinta,
    son:

  • a. Diez días para el recurso de
    casación

  • b. Cinco días para el recurso de
    apelación contra sentencias

  • c. Tres días para el recurso de
    apelación contra autos interlocutorios y el recurso de
    queja

  • d. Dos días para el recurso de
    reposición

  • 2. El plazo se computará desde el
    día siguiente a la notificación de la
    resolución.

SECCIÓN
III

Ámbito.

  • 1. El recurso de reposición procede
    contra los decretos, a fin de que el Juez que los
    dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
    resolución que corresponda.

Durante las audiencias sólo será admisible
el recurso de reposición contra todo tipo de
resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este
caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la
audiencia.

  • 2. El trámite que se observará
    será el siguiente:

  • a. Si interpuesto el recurso el Juez advierte
    que el vicio o error es evidente o que el recurso es
    manifiestamente inadmisible, lo declarará así
    sin más trámite.

  • b. Si no se trata de una decisión
    dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá
    por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez
    lo considera necesario, conferirá traslado por el
    plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá
    con su contestación o sin ella.

  • 3. El auto que resuelve la reposición es
    inimpugnable.

SECCIÓN
IV

TÍTULO
I

PRECEPTOS GENERALES

Resoluciones apelables y exigencia
formal.

  • 1. El recurso de apelación
    procederá contra:

  • a. Las sentencias;

  • b. Los autos de sobreseimiento y los que
    resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y
    excepciones, o que declaren extinguida la acción penal
    o pongan fin al procedimiento o la instancia;

  • c. Los autos que revoquen la condena
    condicional, la reserva del fallo condenatorio o la
    conversión de la pena;

  • d. Los autos que se pronuncien sobre la
    constitución de las partes y sobre aplicación
    de medidas coercitivas o de cesación de la
    prisión preventiva;

  • e. Los autos expresamente declarados apelables
    o que causen gravamen irreparable.

  • 2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede
    en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá
    fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del
    quinto día de notificado el concesorio del recurso de
    apelación. En caso contrario, se le tendrá por
    notificado en la misma fecha de la expedición de las
    resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.

Competencia.

  • 1. Contra las decisiones emitidas por el Juez
    de la Investigación Preparatoria, así como
    contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o
    colegiado, conoce el recurso la Sala Penal
    Superior.

  • 2. Contra las sentencias emitidas por el
    Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal
    unipersonal.

Efectos.

  • 1. El recurso de apelación tendrá
    efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de
    sobreseimiento, así como los demás autos que
    pongan fin a la instancia.

  • 2. Si se trata de una sentencia condenatoria
    que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo
    se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el
    Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento
    recursal decidirá mediante auto inimpugnable,
    atendiendo a las circunstancias del caso, si la
    ejecución provisional de la sentencia debe
    suspenderse.

Facultades de la Sala Penal
Superior.

  • 1. La apelación atribuye a la Sala Penal
    Superior, dentro de los límites de la
    pretensión impugnatoria, examinar la resolución
    recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en
    la aplicación del derecho.

  • 2. El examen de la Sala Penal Superior tiene
    como propósito que la resolución impugnada sea
    anulada o revocada, total o parcialmente. En este
    último caso, tratándose de sentencias
    absolutorias podrá dictar sentencia
    condenatoria.

  • 3. Bastan dos votos conformes para absolver el
    grado.

TÍTULO
II

LA APELACIÓN DE
AUTOS

Trámite.

  • 1. Recibidos los autos, salvo los casos
    expresamente previstos en este Código, la Sala
    conferirá traslado del escrito de
    fundamentación del recurso de apelación al
    Ministerio Público y a los demás sujetos
    procesales por el plazo de cinco días.

  • 2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para
    hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el
    recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario,
    la causa queda expedita para ser resuelta, y se
    señalará día y hora para la audiencia de
    apelación.

  • 3. Antes de la notificación de dicho
    decreto, el Ministerio Público y los demás
    sujetos procesales pueden presentar prueba documental o
    solicitar se agregue a los autos algún acto de
    investigación actuado con posterioridad a la
    interposición del recurso, de lo que se pondrá
    en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres
    días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar
    otras copias o las actuaciones originales, sin que esto
    implique la paralización del procedimiento.

  • 4. El auto en el que la Sala declara
    inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
    reposición, que se tramitará conforme al
    artículo 415°.

  • 5. A la audiencia de apelación
    podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen
    conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse
    por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la
    resolución recurrida, de los fundamentos del recurso
    y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a
    los demás abogados de las partes asistentes. El
    acusado, en todo caso, tendrá derecho a la
    última palabra.

  • 6. En cualquier momento de la audiencia, la
    Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los
    abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles
    que profundicen su argumentación o la refieran a
    algún aspecto específico de la cuestión
    debatida.

  • 7. Salvo los casos expresamente previstos en
    este Código, la Sala absolverá el grado en el
    plazo de veinte días.

TÍTULO
III

LA APELACIÓN DE
SENTENCIAS

Trámite inicial.

  • 1. Recibidos los autos, la Sala
    conferirá traslado del escrito de
    fundamentación del recurso de apelación por el
    plazo de cinco días.

  • 2. Cumplida la absolución de agravios o
    vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior
    estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de
    plano. En caso contrario, comunicará a las partes que
    pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco
    días. El auto que declara inadmisible el recurso
    podrá ser objeto de recurso de reposición, que
    se tramitará conforme al artículo
    415°.

Pruebas en Segunda Instancia.

  • 1. El escrito de ofrecimiento de pruebas
    deberá indicar específicamente, bajo
    sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la
    prueba ofrecida.

  • 2. Sólo se admitirán los
    siguientes medios de prueba:

  • a. Los que no se pudo proponer en primera
    instancia por desconocimiento de su existencia;

  • b. Los propuestos que fueron indebidamente
    denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la
    oportuna reserva; y,

  • c. Los admitidos que no fueron practicados por
    causas no imputables a él.

  • 3. Sólo se admitirán medios de
    prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de
    inocencia. Si sólo se cuestiona la
    determinación judicial de la sanción, las
    pruebas estarán referidas a ese único extremo.
    Si la apelación en su conjunto sólo se refiere
    al objeto civil del proceso, rigen los límites
    estipulados en el artículo 374° del Código
    Procesal Civil.

  • 4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres
    días, decidirá la admisibilidad de las pruebas
    ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2)
    del artículo 155° y a los puntos materia de
    discusión en la apelación. La resolución
    es inimpugnable.

  • 5. También serán citados aquellos
    testigos –incluidos los agraviados- que han declarado
    en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de
    inmediación y contradicción considere
    indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de
    hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan
    insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo
    que aparece transcrito en el acta del juicio.

Emplazamiento para la audiencia de
apelación.

  • 1. Decidida la admisibilidad de la prueba
    ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes,
    incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de
    apelación.

  • 2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y
    del imputado recurrente, así como de todos los
    imputados recurridos en caso la impugnación fuere
    interpuesta por el Fiscal.

  • 3. Si el acusado recurrente no concurre
    injustificadamente a la audiencia, se declarará la
    inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se
    procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte
    recurrente.

  • 4. Si los imputados son partes recurridas, su
    inasistencia no impedirá la realización de la
    audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción
    coactiva y declararlos reos contumaces.

  • 5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de
    las partes privadas si ellas únicamente han
    interpuesto el recurso, bajo sanción de
    declaración de inadmisibilidad de la apelación;
    y,

  • 6. Si la apelación en su conjunto
    sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es
    obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero
    civil.

Audiencia de apelación.

  • 1. En la audiencia de apelación se
    observarán, en cuanto sean aplicables, las normas
    relativas al juicio de primera instancia.

  • 2. Al iniciar el debate se hará una
    relación de la sentencia recurrida y de las
    impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará
    la oportunidad a las partes para desistirse total o
    parcialmente de la apelación interpuesta, así
    como para que ratifiquen los motivos de la
    apelación.

  • 3. A continuación se actuarán las
    pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un
    paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la
    sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse
    de declarar.

  • 4. Pueden darse lectura en la audiencia de
    apelación, aún de oficio, al informe pericial y
    al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera
    instancia no objetadas por las partes, así como,
    dentro de los límites previstos en el artículo
    383°, a las actuaciones cumplidas en las etapas
    precedentes.

  • 5. Al culminar la actuación de pruebas,
    las partes alegarán por su orden empezando por las
    recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral
    1) del artículo 386°. El imputado tendrá
    derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el
    numeral 5) del artículo 386°.

Sentencia de Segunda Instancia.

  • 1. Rige para la deliberación y
    expedición de la sentencia de segunda instancia lo
    dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°.
    El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de
    diez días. Para la absolución del grado se
    requiere mayoría de votos.

  • 2. La Sala Penal Superior sólo
    valorará independientemente la prueba actuada en la
    audiencia de apelación, y las pruebas pericial,
    documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal
    Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la
    prueba personal que fue objeto de inmediación por el
    Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea
    cuestionado por una prueba actuada en segunda
    instancia.

  • 3. La sentencia de segunda instancia, sin
    perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409°,
    puede:

  • a. Declarar la nulidad, en todo o en parte, de
    la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez
    que corresponda para la subsanación a que hubiere
    lugar;

  • b. Dentro de los límites del recurso,
    confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de
    primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia
    condenatoria imponiendo las sanciones y reparación
    civil a que hubiere lugar o referir la absolución a
    una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia
    de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia
    absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por
    la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una
    denominación jurídica distinta o más
    grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia.
    También puede modificar la sanción impuesta,
    así como imponer, modificar o excluir penas
    accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

  • 4. La sentencia de segunda instancia se
    pronunciará siempre en audiencia pública. Para
    estos efectos se notificará a las partes la fecha de
    la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes
    que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna
    circunstancia.

  • 5. Contra la sentencia de segunda instancia
    sólo procede el pedido de aclaración o
    corrección y recurso de casación, siempre que
    se cumplan los requisitos establecidos para su
    admisión.

  • 6. Leída y notificada la sentencia de
    segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar
    recurrirla, el expediente será remitido al Juez que
    corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este
    Código.

Nulidad del juicio.

  • 1. En los casos del literal a) del numeral 3)
    del artículo anterior, no podrán intervenir los
    jueces que conocieron del juicio anulado.

  • 2. Si el nuevo juicio se dispuso como
    consecuencia de un recurso a favor del imputado, en
    éste no podrá aplicarse una pena superior a la
    impuesta en el primero.

  • SECCIÓN
    V

    Procedencia.

    • 1. El recurso de casación procede
      contra las sentencias definitivas, los autos de
      sobreseimiento, y los autos que pongan fin al
      procedimiento, extingan la acción penal o la pena
      o denieguen la extinción, conmutación,
      reserva o suspensión de la pena, expedidos en
      apelación por las Salas Penales
      Superiores.

    • 2. La procedencia del recurso de
      casación, en los supuestos indicados en el numeral
      1), está sujeta a las siguientes
      limitaciones:

    • a. Si se trata de autos que pongan fin al
      procedimiento, cuando el delito imputado más grave
      tenga señalado en la Ley, en su extremo
      mínimo, una pena privativa de libertad mayor de
      seis años.

    • b. Si se trata de sentencias, cuando el
      delito más grave a que se refiere la
      acusación escrita del Fiscal tenga señalado
      en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
      privativa de libertad mayor a seis
      años.

    • c. Si se trata de sentencias que impongan
      una medida de seguridad, cuando ésta sea la de
      internación.

    • 3. Si la impugnación se refiere a la
      responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la
      sentencia de primera o de segunda instancia sea superior
      a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el
      objeto de la restitución no pueda ser valorado
      económicamente.

    • 4. Excepcionalmente, será procedente
      el recurso de casación en casos distintos de los
      arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte
      Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para
      el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

    Desestimación.

    • 1. La Sala Penal de la Corte Suprema
      declarará la inadmisibilidad del recurso de
      casación cuando:

    • a. No se cumplen los requisitos y causales
      previstos en los artículos 405º y
      429°;

    • b. Se hubiere interpuesto por motivos
      distintos a los enumerados en el
      Código;

    • c. Se refiere a resoluciones no impugnables
      en casación; y,

    • d. El recurrente hubiera consentido
      previamente la resolución adversa de primera
      instancia, si ésta fuere confirmada por la
      resolución objeto del recurso; o, si invoca
      violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los
      fundamentos de su recurso de apelación.

    • 2. También declarará la
      inadmisibilidad del recurso cuando:

    • a. Carezca manifiestamente de
      fundamento;

    • b. Se hubieren desestimado en el fondo
      otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no
      da argumentos suficientes para que se modifique el
      criterio o doctrina jurisprudencial ya
      establecida.

    • 3. En estos casos la inadmisibilidad del
      recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos
      o referirse solamente a alguno de ellos.

    Causales.

    Son causales para interponer recurso de
    casación:

    • 1. Si la sentencia o auto han sido
      expedidos con inobservancia de algunas de las
      garantías constitucionales de carácter
      procesal o material, o con una indebida o errónea
      aplicación de dichas garantías.

    • 2. Si la sentencia o auto incurre o deriva
      de una inobservancia de las normas legales de
      carácter procesal sancionadas con la
      nulidad.

    • 3. Si la sentencia o auto importa una
      indebida aplicación, una errónea
      interpretación o una falta de aplicación de
      la Ley penal o de otras normas jurídicas
      necesarias para su aplicación.

    • 4. Si la sentencia o auto ha sido expedido
      con falta o manifiesta ilogicidad de la
      motivación, cuando el vicio resulte de su propio
      tenor.

    • 5. Si la sentencia o auto se aparta de la
      doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema
      o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

    Interposición y
    admisión.

    • 1. El recurso de casación, sin
      perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405°,
      debe indicar separadamente cada causal invocada.
      Asimismo, citará concretamente los preceptos
      legales que considere erróneamente aplicados o
      inobservados, precisará el fundamento o los
      fundamentos doctrinales y legales que sustenten su
      pretensión, y expresará
      específicamente cuál es la
      aplicación que pretende.

    • 2. Interpuesto recurso de casación,
      la Sala Penal Superior sólo podrá declarar
      su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el
      artículo 405° o cuando se invoquen causales
      distintas de los enumerados en el
      Código.

    • 3. Si se invoca el numeral 4) del
      artículo 427º, sin perjuicio de
      señalarse y justificarse la causal que corresponda
      conforme al artículo 429º, el recurrente
      deberá consignar adicional y puntualmente las
      razones que justifican el desarrollo de la doctrina
      jurisprudencial que pretende.

    En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la
    concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto
    en el numeral anterior, constatará la existencia de la
    fundamentación específica exigida en estos
    casos.

    • 4. Si la Sala Penal Superior concede el
      recurso, dispondrá se notifiquen a todas las
      partes y se les emplazará para que comparezcan
      ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa
      proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen
      nuevo domicilio procesal dentro del décimo
      día siguiente al de la
      notificación.

    • 5. Elevado el expediente a la Sala Penal de
      la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso
      a las demás partes por el plazo de diez
      días, siempre que previamente hubieren cumplido
      ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el
      numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el
      numeral anterior, no se señaló nuevo
      domicilio procesal, se tendrá al infractor por
      notificado en la misma fecha de la expedición de
      las resoluciones que se dicten por la Sala Penal
      Suprema.

    • 6. Acto seguido y sin trámite
      alguno, mediante auto, decidirá conforme al
      artículo 428° si el recurso está bien
      concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta
      resolución se expedirá dentro del plazo de
      veinte días. Bastan tres votos para decidir si
      procede conocer el fondo del asunto.

    Preparación y
    Audiencia.

    • 1. Concedido el recurso de casación,
      el expediente quedará diez días en la
      Secretaría de la Sala para que los interesados
      puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente,
      alegatos ampliatorios.

    • 2. Vencido el plazo, se
      señalará día y hora para la
      audiencia de casación, con citación de las
      partes apersonadas. La audiencia se instalará con
      la concurrencia de las partes que asistan.

    En todo caso, la falta de comparecencia
    injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido
    interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado
    de la parte recurrente, dará lugar a que se declare
    inadmisible el recurso de casación.

    • 3. Instalada la audiencia, primero
      intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si
      existen varios recurrentes, se seguirá el orden
      fijado en el numeral 5) del artículo 424°,
      luego de lo cual informarán los abogados de las
      partes recurridas. Si asiste el imputado, se le
      concederá la palabra en último
      término.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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