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Código Procesal Penal (Perú) (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

2. El condenado y las demás partes
legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de
la
Investigación Preparatoria los requerimientos y
observaciones que legalmente correspondan respecto de la
ejecución de la sanción penal, de la
reparación civil y de las demás consecuencias
accesorias impuestas en la sentencia.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales
anteriores, corresponde al Ministerio Público el control
de la ejecución de las sanciones penales en general,
instando las medidas de supervisión y control que
correspondan, y formulando al Juez de la Investigación
Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la
correcta aplicación de la Ley.

Ejecución Penal.

  • 1. La ejecución de las sentencias
    condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código
    de Ejecución Penal respecto de los beneficios
    penitenciarios, serán de competencia del Juez de la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. El Juez de la Investigación
    Preparatoria está facultado para resolver todos los
    incidentes que se susciten durante la ejecución de las
    sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará
    las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará
    las diligencias necesarias para su debido
    cumplimiento.

Cómputo de la pena privativa de
libertad.

  • 1. Si el condenado se halla en libertad y la
    sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez
    de la Investigación Preparatoria dispondrá lo
    necesario para su captura.

  • 2. Producida la captura, el Juez de la
    Investigación Preparatoria, una vez que esté
    plenamente acreditada la identidad del condenado,
    realizará el cómputo de la pena, descontando de
    ser el caso el tiempo de detención, de prisión
    preventiva y de detención domiciliaria que hubiera
    cumplido, así como de la privación de libertad
    sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento
    de extradición instaurado para someterlo a proceso en
    el país.

  • 3. El cómputo será siempre
    reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando
    nuevas circunstancias lo tornen necesario.

  • 4. La fijación del cómputo de la
    pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que
    impuso la sanción y al Instituto Nacional
    Penitenciario.

Incidentes de modificación de la
sentencia.

  • 1. El Ministerio Público, el condenado y
    su defensor, según corresponda, podrán
    plantear, ante el Juez de la Investigación
    Preparatoria incidentes relativos a la conversión y
    revocación de la conversión de penas, a la
    revocación de la suspensión de la
    ejecución de la pena y de la reserva del fallo
    condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la
    pena.

  • 2. Los incidentes deberán ser resueltos
    dentro del término de cinco días, previa
    audiencia a las demás partes. Si fuera
    necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la
    Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con
    carácter previo a la realización de la
    audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una
    investigación sumaria por breve tiempo que
    determinará razonablemente, después de la cual
    decidirá. La Policía realizará
    dichas diligencias, bajo la conducción del
    Fiscal.

  • 3. Los incidentes relativos a la libertad
    anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de
    semilibertad y liberación condicional y de la medida
    de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales,
    por su importancia, el Juez de la Investigación
    Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en
    audiencia oral, citando a los órganos de prueba que
    deben informar durante el debate.

  • 4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el
    conocimiento de los incidentes derivados de la
    ejecución de la sanción penal establecidos en
    el Código de Ejecución Penal. La
    decisión requiere de una audiencia con asistencia de
    las partes.

  • 5. Asimismo, las solicitudes sobre
    refundición o acumulación de penas son de
    competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán
    resueltas previa realización de una audiencia con la
    concurrencia del Fiscal, del condenado y su
    defensor.

  • 6. En todos los casos, el conocimiento del
    recurso de apelación corresponde a la Sala Penal
    Superior.

Medidas de seguridad
privativas de la libertad.

  • 1. Las reglas establecidas en esta
    sección regirán para las medidas de seguridad
    privativas de la libertad en lo que sean
    aplicables.

  • 2. El Juez Penal examinará,
    periódicamente, la situación de quien sufre una
    medida de internación. Fijará un plazo
    no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá
    previa audiencia teniendo a la vista el informe médico
    del establecimiento y del perito. La decisión
    versará sobre la cesación o continuación
    de la medida y, en este último caso, podrá
    ordenar la modificación del
    tratamiento.

  • 3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por
    informe fundado, de que desaparecieron las causas que
    motivaron la internación, procederá a su
    sustitución o cancelación.

Ejecución Civil y de las
demás consecuencias accesorias.

  • 1. La reparación civil se hará
    efectiva conforme a las previsiones del Código
    Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial
    y del actor civil.

  • 2. Para la ejecución forzosa del pago de
    la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto
    de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas
    del Código Procesal Civil.

  • 3. Los incidentes que se plantean durante la
    ejecución de la reparación civil y de las
    demás consecuencias accesorias serán resueltos
    en el plazo de tres días, previa audiencia que se
    realizará con las partes que asistan al acto. Contra
    la resolución que resuelve el incidente procede
    recurso de apelación.

Incautación y Comiso.

  • 1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso
    de algún bien, el Juez de la Investigación
    Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente,
    dispondrá su aprehensión. A los bienes materia
    de comiso se le dará el destino que corresponda
    según su naturaleza, conforme a las normas de la
    materia.

  • 2. Los bienes incautados no sujetos a comiso,
    serán devueltos a quien se le incautaron,
    inmediatamente después de la firmeza de la
    sentencia. Si hubieran sido entregados en
    depósito provisional, se notificará al
    depositario la entrega definitiva.

  • 3. Los bienes incautados de propiedad del
    condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser
    inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las
    costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil
    declarada en la sentencia.

Sentencia declarativa de falsedad
instrumental.

  • 1. Cuando una sentencia declare falso un
    instrumento público, corresponderá al Juez de
    la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea
    reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso,
    ordenará las rectificaciones registrales que
    correspondan.

  • 2. Si el documento ha sido extraído de
    un archivo, será restituido a él, con nota
    marginal en cada página, y se agregará copia de
    la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o
    parcial.

  • 3. Si se trata de un documento protocolizado,
    la declaración hecha en la sentencia se anotará
    al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan
    presentado y en el registro respectivo.

Otras competencias.

  • 1. Si en sede de ejecución un tercero
    alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso,
    embargados definitivamente, el Juez de la
    Investigación Preparatoria remitirá la
    decisión al Juez Especializado en lo Civil competente
    por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención
    del bien.

  • 2. En estos procesos intervendrá como
    parte el Fiscal Provincial en lo Civil.

SECCIÓN
II

Regla general, excepción y
recurso.

  • 1. Toda decisión que ponga fin al
    proceso penal o la que resuelva un incidente de
    ejecución de conformidad con la Sección I de
    este Libro, establecerá quien debe soportar las costas
    del proceso.

  • 2. El órgano jurisdiccional
    deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el
    pago de las costas.

  • 3. Las costas están a cargo del vencido,
    pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o
    parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas
    para promover o intervenir en el proceso.

  • 4. La decisión sobre las costas
    sólo será recurrible autónomamente,
    siempre que fuere posible recurrir la resolución
    principal que la contiene y por la vía prevista para
    ella.

  • 5. No procede la imposición de costas en
    los procesos por faltas, inmediatos, terminación
    anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en
    los procesos por ejercicio privado de la acción penal
    si culmina por transacción o desistimiento.

Contenido.

  • 1. Las costas están constituidas
    por:

  • a. Las tasas judiciales, en los procesos por
    delitos de acción privada, o cualquier otro tributo
    que corresponda por actuación judicial;

  • b. Los gastos judiciales realizados durante la
    tramitación de la causa;

  • c. Los honorarios de los abogados de la parte
    vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e
    intérpretes, en caso no constituyan un órgano
    del sistema de justicia, así como de los peritos de
    parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de
    montos máximos. Del monto fijado para los abogados
    según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se
    destinará al Colegio de Abogados respectivo para su
    Fondo Mutual;

  • 2. El órgano de gobierno del Poder
    Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el
    proceso penal, que se actualizará
    periódicamente. En él se fijará la Tabla
    de los montos máximos por los conceptos
    señalados en el numeral anterior.

  • 3. El proceso abarca las actuaciones de la
    Investigación Preparatoria, así como la
    ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas
    de seguridad.

Personas e Instituciones
exentas. Caso especial de imposición.

  • 1. Están exentos del pago de costas los
    representantes del Ministerio Público, los miembros de
    las Procuradurías Públicas del Estado, y los
    abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así
    como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
    Ministerio Público, los Órganos
    Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos
    Regionales y Locales, y las Universidades
    Públicas.

  • 2. Se exonerará de la imposición
    de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio
    judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código
    Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para
    estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las
    disposiciones del Título VII de la Sección
    Tercera del citado Código.

  • 3. Cuando el denunciante hubiere provocado el
    procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se
    le impondrá total o parcialmente el pago de
    costas.

Fijación de las costas al
imputado.

  • 1. Las costas serán impuestas al
    imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se
    apliquen los artículos 62° y 68° del
    Código Penal. También se impondrán
    cuando se imponga una medida de seguridad.

  • 2. Cuando en una sentencia se pronuncian
    absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje
    que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los
    demás condenados conforme al numeral
    anterior.

  • 3. Cuando sean varios los condenados por el
    mismo delito, incluyendo los supuestos de los
    artículos 62° y 68° del Código Penal y
    la imposición de medidas de seguridad, responden
    solidariamente al pago de costas.

  • 4. Cuando el imputado tenga solvencia
    económica, deberá pagar al Ministerio de
    Justicia los servicios del defensor de oficio que se le
    hubiere designado.

Costas en casos de
absolución.

  • 1. Si el imputado es absuelto o no se le impone
    medida de seguridad, no se impondrá costas.

  • 2. No obstante lo anterior, se impondrán
    costas:

  • a. Al actor civil o, según el caso, al
    querellante particular, según el porcentaje que
    determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando
    resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o
    mala fe;

  • b. Al propio imputado cuando hubiere provocado
    su propia persecución denunciándose falsamente
    a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En
    este caso se determinará el porcentaje que debe
    pagar.

Costas en sobreseimientos y cuando exista
un impedimento para la prosecución de la causa.

  • 1. Rige lo dispuesto en el artículo
    anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la
    causa.

  • 2. Cuando la persecución penal no pueda
    proseguir al ampararse una cuestión previa o una
    cuestión prejudicial, pagará las costas el
    actor civil si hubiere instado la iniciación o la
    continuación del proceso.

Costas en proceso por
acción
privada y la acción civil.

  • 1. En un proceso por acción privada, si
    se da el supuesto del artículo 136° del
    Código Penal, el imputado pagará las costas. En
    este proceso no habrá lugar al pago de costas si las
    partes transigen.

  • 2. Si en la sentencia se declara la
    responsabilidad civil y se impone la reparación civil,
    el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente
    las costas. Si no se impone la responsabilidad civil,
    pagará las costas el actor civil. Si la acción
    civil no puede proseguir, cada parte soportará sus
    propias costas.

  • 3. El abandono de la instancia determina la
    condena en costas del querellante particular.

Incidentes de ejecución y recursos.

  • 1. Las costas serán pagadas por quien
    promovió un incidente de ejecución que le
    resultó desfavorable. Si la decisión en el
    incidente le es favorable, las costas se impondrán a
    quien se opuso a su pretensión, en la
    proporción que fije el órgano jurisdiccional.
    Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el
    incidente y obtuvo decisión favorable, no se
    impondrán costas.

  • 2. Las costas serán pagadas por quien
    interpuso un recurso sin éxito o se desistió de
    su prosecución. Si gana el recurso, las costas se
    impondrán a quien se opuso a su pretensión
    impugnatoria, en la proporción que fije el
    órgano jurisdiccional. Si no medió
    oposición al recurso que ganó el recurrente, no
    se impondrán costas.

Resolución sobre las
costas.

  • 1. La condena en costas se establece por cada
    instancia, pero si la resolución de segunda instancia
    revoca la de primera instancia, la parte vencida
    pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica
    también para lo que resuelva la Corte Suprema en el
    recurso de casación.

  • 2. Cuando corresponde distribuir el pago de
    costas entre varios, el órgano judicial fijará
    con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno
    de los responsables, sin perjuicio de la
    solidaridad.

  • 3. Para fijar los porcentajes se
    atenderá especialmente a los gastos que cada uno de
    ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al
    resultado del proceso o incidente en proporción a su
    participación procesal y a las razones para
    litigar.

Liquidación y
Ejecución.

  • 1. Las costas serán liquidadas por el
    Secretario del órgano jurisdiccional, después
    de quedar firme la resolución que las imponga o la que
    ordena se cumpla lo ejecutoriado.

  • 2. La liquidación atenderá todos
    los rubros citados en el artículo 498°,
    debiéndose incorporar sólo los gastos
    comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente
    autorizadas.

  • 3. Las partes tendrán tres días
    para observar la liquidación. Transcurrido el plazo
    sin que haya observación, la liquidación
    será aprobada por resolución
    inimpugnable.

  • 4. Interpuesta la observación, se
    conferirá traslado a la otra parte por tres
    días. Con su absolución, se conferirá
    traslado a la otra parte por tres días. Con su
    absolución o sin ella, el Juez de la
    Investigación Preparatoria resolverá. La
    resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala
    Penal Superior absolverá el grado, sin otro
    trámite que la vista de la causa, en la que los
    abogados de las partes podrán asistir para hacer uso
    de la palabra.

  • 5. Las costas deben pagarse inmediatamente
    después de ejecutoriada la resolución que las
    aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez
    de la Investigación Preparatoria exigirá el
    pago de las costas. Las resoluciones que expida son
    inimpugnables.

  • 6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de
    la Investigación Preparatoria a través del
    procedimiento establecido en el artículo 716º del
    Código Procesal Civil.

Anticipo de gastos.

  • 1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el
    órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y
    quien ofreció la medida lo anticipará,
    consignando la suma necesaria para llevar a cabo la
    diligencia.

  • 2. Si está en imposibilidad de sufragar
    el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida
    imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su
    devolución cuando corresponda.

LIBRO
SÉPTIMO

SECCIÓN
I

PRECEPTOS
GENERALES

Normatividad aplicable.

  • 1. Las relaciones de las autoridades peruanas
    con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en
    materia de cooperación judicial internacional se rigen
    por los Tratados Internacionales celebrados por el
    Perú y, en su defecto, por el principio de
    reciprocidad en un marco de respeto de los derechos
    humanos.

  • 2. Si existiere tratado, sus normas
    regirán el trámite de cooperación
    judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de
    derecho interno, y en especial este Código,
    servirán para interpretarlas y se aplicarán en
    todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Documentación.

  • 1. Los requerimientos que presenta la autoridad
    extranjera y demás documentos que envíen, deben
    ser acompañados de una traducción al
    castellano.

  • 2. Si la documentación es remitida por
    intermedio de la autoridad central del país requirente
    o por vía diplomática, no necesita
    legalización.

  • 3. La presentación en forma de los
    documentos presume la veracidad de su contenido y la validez
    de las actuaciones a que se refieran.

  • 4. Corresponderá a la autoridad central,
    en coordinación con el Ministerio de Relaciones
    Exteriores, traducir las solicitudes y la demás
    documentación que envíen las autoridades
    peruanas a las extranjeras.

Competencia del país requirente y
Ejecución del acto de cooperación.

  • 1. Para determinar la competencia del
    país requirente en las solicitudes de
    Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia
    de extradición, se estará a su propia
    legislación.

  • 2. No será motivo para desestimar la
    solicitud de cooperación judicial internacional, salvo
    en materia de extradición, la circunstancia que el
    delito esté incurso en la jurisdicción
    nacional.

  • 3. Si se requiere la práctica de algunas
    diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su
    ejecución está condicionada a que no
    contraríe el ordenamiento jurídico
    nacional.

Actos de Cooperación Judicial
Internacional.

  • 1. Los actos de cooperación judicial
    internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los
    Tratados, son los siguientes:

  • a. Extradición;

  • b. Notificación de resoluciones y
    sentencias, así como de testigos y peritos a fin de
    que presenten testimonio;

  • c. Recepción de testimonios y
    declaraciones de personas;

  • d. Exhibición y remisión de
    documentos judiciales o copia de ellos;

  • e. Remisión de documentos e
    informes;

  • f. Realización de indagaciones o de
    inspecciones;

  • g. Examen de objetos y lugares;

  • h. Práctica de bloqueos de cuentas,
    embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos,
    inmovilización de activos, registros domiciliarios,
    allanamientos, control de comunicaciones,
    identificación o ubicación del producto de los
    bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,
    y de las demás medidas limitativas de
    derechos;

  • i. Facilitar información y elementos de
    prueba;

  • j. Traslado temporal de detenidos sujetos a un
    proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como
    testigo sea necesaria, así como de personas que se
    encuentran en libertad;

  • k. Traslado de condenados;

  • l. Diligencias en el exterior; y,

  • m. Entrega vigilada de bienes
    delictivos.

  • 2. La Cooperación Judicial Internacional
    también comprenderá los actos de asistencia
    establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y
    desarrollados en este Código.

Autoridad central.

  • 1. La autoridad central en materia de
    Cooperación Judicial Internacional es la
    Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera
    se dirigirá a ella para instar los actos de
    Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y
    efectuar consultas en esta materia.

  • 2. Corresponde al Ministerio de Relaciones
    Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de
    la Nación, como autoridad central en sus relaciones
    con los demás países y órganos
    internacionales, así como intervenir en la
    tramitación de las solicitudes de cooperación
    que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si
    así lo disponen los Tratados, recibir y poner a
    disposición de la Fiscalía de la Nación
    las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional
    que presentan las autoridades extranjeras.

  • 3. La Fiscalía de la Nación, en
    coordinación con el Ministerio de Relaciones
    Exteriores, podrá celebrar con las autoridades
    centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de
    tecnología, experiencia, coordinación de la
    cooperación judicial, capacitación o cualquier
    otro acto que tenga similares propósitos.

SECCIÓN
II

TÍTULO
I

CONDICIONES
GENERALES

Procedencia.

  • 1. La persona procesada, acusada o condenada
    como autor o partícipe que se encuentra en otro
    Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de
    cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta
    como acusada presente.

  • 2. Cuando la extradición, en ausencia de
    Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la
    Fiscalía de la Nación y el Ministerio de
    Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los
    casos en que tal principio ha sido invocado por el
    Perú y en los que ha sido aceptado por el país
    extranjero involucrado en el procedimiento de
    extradición, así como los casos en que el
    país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le
    hubiere dado curso y aceptado.

Autoridades que intervienen.

  • 1. Corresponde decidir la extradición,
    pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución
    Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo
    informe de una Comisión Oficial presidida por el
    Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de
    Relaciones Exteriores.

  • 2. La decisión del Gobierno requiere la
    necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte
    Suprema, que emitirá una resolución consultiva,
    que la remitirá juntamente con las actuaciones
    formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con
    conocimiento de la Fiscalía de la
    Nación.

Carácter de la resolución
consultiva de la Corte Suprema.

  • 1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema
    emita resolución consultiva negativa a la
    extradición, el Gobierno queda vinculado a esa
    decisión.

  • 2. Si la resolución consultiva es
    favorable a la entrega o considera procedente solicitar la
    extradición a un país extranjero, el Gobierno
    puede decidir lo que considere conveniente.

TÍTULO
II

LA EXTRADICIÓN
PASIVA

Ámbito.

  • 1. La persona procesada, acusada o condenada
    como autor o partícipe de un delito cometido en un
    país extranjero y que se encuentre en territorio
    nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede
    ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que
    cumpla la sanción impuesta como reo
    presente.

  • 2. La concesión de la extradición
    está condicionada a la existencia de garantías
    de una recta impartición de justicia en el Estado
    requirente; y, si una extradición anteriormente
    intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado,
    hubiese sido rechazada por haberla considerado con
    implicancia política. La Fiscalía de la
    Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores
    podrán informar si el Estado requirente presenta
    algún cuestionamiento o existen antecedentes al
    respecto.

Rechazo de la
extradición.

  • 1. No procede la extradición si el hecho
    materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado
    requirente como en el Perú, y si en ambas
    legislaciones no tenga prevista una conminación penal,
    en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena
    privativa de un año. Si se requiere una
    extradición por varios delitos, bastará que uno
    de ellos cumpla con esa condición para que proceda
    respecto de los restantes delitos.

  • 2. La extradición no tendrá
    lugar, igualmente:

  • a. Si el Estado solicitante no tuviera
    jurisdicción o competencia para juzgar el
    delito;

  • b. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto,
    condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de
    gracia equivalente;

  • c. Si hubiera transcurrido el término de
    la prescripción del delito o de la pena, conforme a la
    Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no
    sobrepase el término de la legislación
    peruana;

  • d. Si el extraditado hubiere de responder en el
    Estado requirente ante tribunal de excepción o el
    proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias
    internacionales del debido proceso;

  • e. Si el delito fuere exclusivamente militar,
    contra la religión, político o conexo con
    él, de prensa, o de opinión. La circunstancia
    de que la víctima del hecho punible de que se trata
    ejerciera funciones públicas, no justifica por
    sí sola que dicho delito sea calificado como
    político.

Tampoco politiza el hecho de que el extraditado
ejerciere funciones
políticas. De igual manera están
fuera de la consideración de delitos
políticos, los actos de terrorismo,
los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los
cuales el Perú hubiera asumido una obligación
convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

  • f. Si el delito es perseguible a instancia de
    parte y si se trata de una falta; y,

  • g. Si el delito fuere tributario, salvo que se
    cometa por una declaración intencionalmente falsa, o
    por una omisión intencional, con el objeto de ocultar
    ingresos provenientes de cualquier otro delito.

  • 3. Tampoco se dispondrá la
    extradición, cuando:

  • a. La demanda de extradición motivada
    por una infracción de derecho común ha sido
    presentada con el fin de perseguir o de castigar a un
    individuo por consideraciones de raza, religión,
    nacionalidad o de opiniones políticas o que la
    situación del extraditado se exponga a agravarse por
    una u otra de estas razones;

  • b. Existan especiales razones de
    soberanía nacional, seguridad u orden público u
    otros intereses esenciales del Perú, que tornen
    inconveniente el acogimiento del pedido;

  • c. El Estado requirente no diere seguridades de
    que se computará el tiempo de privación de
    libertad que demande el trámite de extradición,
    así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido
    en el curso del proceso que motivó el
    requerimiento.

  • d. El delito por el que se solicita la
    extradición tuviere pena de muerte en el Estado
    requirente y éste no diere seguridades de que no
    será aplicable.

Requisitos de la demanda de
extradición.

  • 1. La demanda de extradición debe
    contener:

  • a. Una descripción del hecho punible,
    con mención expresa de la fecha, lugar y
    circunstancias de su comisión y sobre la
    identificación de la víctima, así como
    la tipificación legal que corresponda al hecho
    punible;

  • b. Una explicación tanto del fundamento
    de la competencia del Estado requirente, cuanto de los
    motivos por los cuales no se ha extinguido la acción
    penal o la pena;

  • c. Copias autenticadas de las resoluciones
    judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el
    enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria
    firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente,
    así como la que ordenó su detención y/o
    lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias
    autenticadas de la resolución que ordenó el
    libramiento de la extradición;

  • d. Texto de las normas penales y procesales
    aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal
    anterior;

  • e. Todos los datos conocidos que identifiquen
    al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres,
    nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil,
    profesión u ocupación, señas
    particulares, fotografías e impresiones digitales, y
    la información que se tenga acerca de su domicilio o
    paradero en territorio nacional.

  • 2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por
    el Perú con el Estado requirente o, en
    aplicación del principio de reciprocidad, la Ley
    interna de dicho Estado lo exija en su trámite de
    extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar
    en la demanda de extradición, ésta debe
    contener la prueba necesaria que establezca indicios
    suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de
    la participación del extraditado.

  • 3. Si la demanda de extradición no
    estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad
    central a instancia del órgano jurisdiccional y en
    coordinación con el Ministerio de Relaciones
    Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o
    complete la solicitud y la documentación.

Concurso de extradiciones.

  • 1. Si varios Estados solicitan la
    extradición de la misma persona por el mismo delito,
    se decidirá la preferencia, según las
    siguientes circunstancias:

  • a. La existencia de Tratados que vinculen al
    Perú con el Estado requirente;

  • b. Las fechas de las demandas de
    extradición y, en especial, el estado de cada
    procedimiento;

  • c. El hecho de que el delito se haya cometido
    en el territorio de alguno de los Estados
    requirentes;

  • d. Las facilidades que cada uno de ellos tenga
    de conseguir las pruebas del delito;

  • e. El domicilio del extraditado o la sede de
    sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan
    ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa,
    así como paralelamente el domicilio de la
    víctima;

  • f. La nacionalidad del extraditado;

  • g. La gravedad del hecho delictivo en
    función a la pena conminada y su coincidencia con la
    Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de
    muerte.

  • 2. Si varios Estados reclamaren a la misma
    persona por otros delitos, se decidirá la preferencia,
    según las siguientes circunstancias:

  • a. La mayor gravedad de los delitos,
    según la Ley peruana;

  • b. La nacionalidad del extraditado;

  • c. La posibilidad que concedida la
    extradición a un Estado requirente, éste pueda
    a su vez acceder luego a la Re–extradición de la
    persona reclamada al otro Estado.

  • 3. Aún cuando se decida por un Estado
    requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse
    acerca de la procedencia de la extradición solicitada
    por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la
    extradición no preferida tendrá los efectos de
    una Re–extradición autorizada.

Efectos de la extradición
concedida.

  • 1. El extraditado no podrá ser encausado
    por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la
    concesión de la extradición sin la previa
    autorización del Perú. En este caso debe
    interponerse una demanda ampliatoria de extradición,
    la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la
    vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos
    justificativos correspondientes, debe emitir una
    resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe
    aprobar la correspondiente Resolución Suprema
    autoritativa.

  • 2. Si la calificación del hecho
    delictivo que motivó la extradición fuese
    posteriormente modificada en el curso del proceso en el
    Estado requirente, ésta deberá igualmente ser
    autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos
    trámites que el numeral anterior, con la
    precisión que sólo deberá atenderse a si
    la nueva calificación también constituye un
    delito extraditable.

  • 3. El extraditado no podrá ser
    Re–extraditado a otro Estado sin la previa
    autorización del Perú.

Se seguirá en sede nacional el trámite
previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria
la autorización del Gobierno del
Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una
autoridad
diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de
un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la
posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del
Estado
requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o
cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de
haberlo abandonado.

  • 4. Si el extraditado, después de la
    entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso,
    fugue para regresar al Perú, será detenido
    mediante requisición directa y nuevamente entregado
    sin otras formalidades.

  • 5. Los bienes – objetos o documentos
    – efecto o instrumento del delito y los que constituyen
    el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán
    entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder
    del extraditado, aunque éste haya desaparecido o
    fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así
    debe constar en la Resolución Suprema que acepte la
    extradición.

Procedimiento de la
extradición.

  • 1. Recibida por la Fiscalía de la
    Nación el pedido de extradición, el Juez de la
    Investigación Preparatoria dictará mandato de
    detención para fines extradicionales contra la persona
    requerida, si es que no se encontrare detenida en
    mérito a una solicitud de arresto
    provisorio.

  • 2. Producida la detención y puesto el
    extraditado a disposición judicial por la oficina
    local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación
    Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le
    tomará declaración, informándole
    previamente de los motivos de la detención y de los
    detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le
    hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado
    defensor o si no puede hacerlo de la designación de un
    abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere,
    puede expresar lo que considere conveniente en orden al
    contenido de la solicitud de extradición, incluyendo
    el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por
    la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la
    audiencia de control de la extradición. Si el detenido
    no habla el castellano, se le nombrará un
    intérprete.

  • 3. Acto seguido, el Juez de la
    Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de
    quince días, citará a una audiencia
    pública, con citación del extraditado, su
    defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe
    la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los
    intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o
    apoyar las que aparezcan en el expediente de
    extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia,
    formal o material, de la demanda de extradición, o
    cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se
    inicia con la precisión de las causales de
    extradición, el detalle del contenido de la demanda de
    extradición y la glosa de documentos y elementos de
    prueba acompañados. Luego el extraditado, si
    así lo considera conveniente, declarará al
    respecto y se someterá al interrogatorio de las
    partes. A continuación alegarán las partes por
    su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a
    la última palabra. El expediente se elevará
    inmediatamente a la Sala Penal de la Corte
    Suprema.

  • 4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo
    traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la
    Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
    demás intervinientes apersonados,
    señalará fecha para la audiencia de
    extradición. La Audiencia se llevará a cabo con
    los que asistan, quienes por su orden informarán
    oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el
    abogado del extraditado. Si éste concurre a la
    audiencia, lo hará en último lugar. La Corte
    Suprema emitirá resolución consultiva en el
    plazo de cinco días. Notificada la resolución y
    vencido el plazo de tres días se remitirá
    inmediatamente al Ministerio de Justicia.

  • 5. Si el Juez de la Investigación
    Preparatoria, en función al cuestionamiento del
    extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que
    correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la
    justicia extranjera, así lo declarará
    inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención
    de la persona correcta. Esta decisión, aún
    cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la
    prosecución del procedimiento. Contra ella procede
    recurso de apelación ante la Sala Penal
    Superior.

  • 6. El extraditado, en cualquier estado del
    procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento
    libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el
    órgano jurisdiccional dará por concluido el
    procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin
    trámite alguno, dictará la resolución
    consultiva favorable a la extradición, remitiendo los
    actuados al Ministerio de Justicia para los fines de
    Ley.

Resolución Suprema y
Ejecución.

  • 1. La Resolución Suprema emitida por el
    Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la
    Fiscalía de la Nación y del Estado requirente
    por la vía diplomática. En la
    comunicación al Estado requerido se consignarán
    los condicionamientos que trae consigo la concesión de
    la extradición. Si la decisión es denegatoria
    de la extradición la Fiscalía de la
    Nación comunicará el hecho a la
    INTERPOL.

  • 2. Decidida definitivamente la demanda de
    extradición, no dará curso a ningún
    nuevo pedido de extradición por el mismo Estado
    requirente basado en el mismo hecho, salvo que la
    denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado
    que se considere competente podrá intentarla por el
    mismo hecho si la denegación al primer Estado se
    sustentó en la incompetencia de dicho Estado para
    entender el delito que motivó el pedido.

  • 3. El Estado requirente deberá efectuar
    el traslado del extraditado en el plazo de treinta
    días, contados a partir de la comunicación
    oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la
    solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera
    imposibilitado de realizar el traslado oportunamente,
    podrá conceder un plazo adicional de diez días.
    A su vencimiento, el extraditado será puesto
    inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no
    podrá reiterar la demanda de
    extradición.

  • 4. Los gastos ocasionados por la
    carcelería y entrega, así como el transporte
    internacional del extraditado y de los documentos y bienes
    incautados, correrán a cargo del Estado
    requirente.

  • 5. El Estado requirente, si absuelve al
    extraditado, está obligado a comunicar al Perú
    una copia autenticada de la sentencia.

Arresto provisorio o
pre-extradición.

  • 1. El arresto provisorio de una persona
    reclamada por las autoridades extranjeras procederá
    cuando:

  • a. Haya sido solicitada formalmente por la
    autoridad central del país interesado;

  • b. La persona pretenda ingresar al país
    mientras es perseguido por la autoridad de un país
    limítrofe;

  • 2. En el supuesto del literal a) del numeral
    anterior, la solicitud formal será remitida a la
    Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de
    su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos
    de urgencia, se requerirá simple requisición
    hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico,
    telefónico, radiográfico o electrónico.
    La solicitud formal contendrá:

  • a. El nombre de la persona reclamada, con sus
    datos de identidad personal y las circunstancias que permitan
    encontrarla en el país;

  • b. La fecha, lugar de comisión y
    tipificación del hecho imputado;

  • c. Si el requerido fuese un imputado,
    indicación de la pena conminada para el hecho
    perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la
    pena impuesta;

  • d. La invocación de la existencia de la
    orden judicial de detención o de prisión, y de
    ausencia o contumacia en su caso;

  • e. El compromiso del Estado solicitante a
    presentar el pedido formal de extradición dentro de
    treinta días de recibida la requisición. A su
    vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de
    extradición el arrestado será puesto en
    inmediata libertad.

  • 3. La Fiscalía de la Nación
    remitirá de inmediato al Juez de la
    Investigación Preparatoria competente, con aviso al
    Fiscal Provincial que corresponda.

  • 4. El Juez dictará el mandato de arresto
    provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo
    también lo sea en el Perú y que no tenga
    prevista una conminación penal, en cualquiera de sus
    extremos, igual o superior a una pena privativa de un
    año. Si se invoca la comisión de varios
    delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa
    condición para que proceda respecto de los restantes
    delitos. La decisión que emita será notificada
    al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
    Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.

  • 5. En el supuesto del literal b) del numeral 1)
    la Policía destacada en los lugares de frontera
    deberá poner inmediatamente al detenido a
    disposición del Juez de la Investigación
    Preparatoria competente del lugar de la intervención,
    con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía
    más rápida, que puede ser comunicación
    telefónica, fax o correo electrónico,
    pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía
    de la Nación y del funcionario diplomático o
    consular del país de búsqueda. El representante
    diplomático o consular tendrá un plazo de dos
    días para requerir el mantenimiento del arresto
    provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones
    establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no
    hacerlo se dará inmediata libertad al
    arrestado.

  • 6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de
    la Investigación Preparatoria oirá a la persona
    arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le
    designará abogado defensor de oficio, si aquél
    no designa uno de su confianza. El arresto se
    levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se
    dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este
    artículo, convirtiéndose en un mandato de
    comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del
    país. El arresto cesará si se comprobase que el
    arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el
    plazo de treinta días para la presentación
    formal de la demanda de extradición.

  • 7. El arrestado que sea liberado porque no se
    presentó a tiempo la demanda de extradición,
    puede ser nuevamente detenido por razón del mismo
    delito, siempre que se reciba un formal pedido de
    extradición.

  • 8. Mientras dure el arresto provisorio, el
    arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado
    al Estado requirente. De ser así, se procederá
    conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo
    521°.

  • 9. El arrestado puede obtener libertad
    provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado
    o de la Ley justificatorios de la demanda de
    extradición, o si el extraditado reuniese las
    condiciones procesales para esa medida. En este último
    caso se dictará mandato de impedimento de salida del
    país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio
    de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente
    acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la
    cesación de la prisión preventiva.

Extradición de
tránsito.

  • 1. El tránsito de un extraditado de un
    tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio
    nacional, será permitido, mediante la
    presentación de copia auténtica del documento
    que conceda la extradición y de la solicitud
    correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves
    motivos de orden público o de derechos humanos. La
    autorización y, en su caso, la denegación
    será dispuesta por la Fiscalía de la
    Nación, en coordinación con los Ministerios de
    Justicia y de Relaciones Exteriores.

  • 2. Si el medio de transporte empleado es el
    aéreo, la autorización será necesaria
    solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio
    nacional.

  • 3. La denegación del tránsito
    podrá darse en el caso de entrega del extraditado
    hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO
III

LA EXTRADICIÓN
ACTIVA

Ámbito e
Iniciación.

  • 1. El Poder Ejecutivo del Perú, a
    instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá
    requerir la extradición de un procesado, acusado o
    condenado al Estado en que dicha persona se encuentra,
    siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la
    Ley del Estado requerido.

  • 2. Para dar curso al procedimiento de
    extradición activa, el Juez de la Investigación
    Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio
    o a solicitud de parte, y sin trámite alguno,
    deberá pronunciarse al respecto. La resolución
    de requerimiento de extradición activa deberá
    precisar los hechos objeto de imputación, su
    calificación legal, la conminación penal, los
    fundamentos que acreditan la realidad de los hechos
    delictivos y la vinculación del imputado en los
    mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la
    declaración de ausencia o contumacia, así como
    la orden de detención con fines de extradición.
    La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala
    Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con
    citación e intervención de las partes que
    concurran al acto en el plazo de cinco
    días.

Procedimiento.

  • 1. El Juez, luego de emitir la
    resolución respectiva, formará el cuaderno
    respectivo conteniendo, en lo pertinente, la
    documentación señalada en los numerales 1) y 2)
    del artículo 518°, así como la que acredita
    que el procesado ha sido ubicado en el país requerido,
    y si el Tratado o la legislación interna de dicho
    país exige prueba que fundamente la seriedad de los
    cargos, los medios de investigación o de prueba que lo
    justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho
    interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al
    caso.

  • 2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la
    Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de
    extradición activa, procederá en lo pertinente
    conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo
    521°.

  • 3. Si la resolución consultiva es
    desfavorable a la extradición activa, se
    devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional
    inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno
    íntegro al Ministerio de Justicia, previa
    legalización de lo actuado.

  • 4. El Gobierno se pronunciará mediante
    Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros.
    Para este efecto, una Comisión presidida por el
    Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de
    Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe
    motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si
    accede o deniega la extradición activa.

  • 5. Emitida la Resolución Suprema se
    dispondrá la traducción del cuaderno de
    extradición, respecto de las piezas indicadas por la
    Comisión de Extradición. La presentación
    formal de la extradición corresponderá a la
    Fiscalía de la Nación con el concurso del
    Ministerio de Relaciones Exteriores.

Arresto provisorio.

  • 1. En casos urgentes, y especialmente cuando
    haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación
    Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá
    solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento
    de la Fiscalía de la Nación y a través
    de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines
    de extradición.

  • 2. Esta medida podrá instarse si el
    Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio
    de reciprocidad. La resolución conteniendo el
    requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar
    copia de la orden de detención o de la sentencia
    condenatoria, la descripción del delito, los datos del
    reclamado y la declaración formal de instar la demanda
    formal de extradición.

  • 3. Dictada la citada resolución, el
    Juzgado deberá iniciar los trámites para formar
    el cuaderno de extradición y obtener la
    documentación que corresponda. Completará el
    procedimiento si recibe información categórica
    de la ubicación del imputado en el Estado requirente o
    si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el
    extraditado.

  • 4. El mandato de arresto provisorio
    también podrá solicitarse conjuntamente con la
    demanda formal de extradición, acompañando los
    documentos establecidos en el numeral 1) del artículo
    526°. En este caso el pedido corresponde formularlo a la
    Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de
    pronunciamiento específico en la Resolución
    Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.

SECCIÓN
III

Ámbito y procedencia.

  • 1. Esta sección rige los actos de
    cooperación judicial internacional previstos en los
    incisos b) a j) del numeral 1) del artículo
    511°.

  • 2. En estos casos, la solicitud de asistencia
    judicial internacional o carta rogatoria sólo
    procederá cuando la pena privativa de libertad para el
    delito investigado o juzgado no sea menor de un año y
    siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la
    legislación militar.

Motivos de denegación.

  • 1. Podrá denegarse, asimismo, la
    asistencia cuando:

  • a. El imputado hubiera sido absuelto,
    condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina
    dicha solicitud;

  • b. El proceso ha sido iniciado con el objeto de
    perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo,
    raza, religión, nacionalidad, ideología o
    condición social;

  • c. La solicitud se formula a petición de
    un tribunal de excepción o Comisiones Especiales
    creadas al efecto;

  • d. Se afecta el orden público, la
    soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales
    del Estado; y,

  • e. La solicitud se refiera a un delito
    tributario, salvo que el delito se comete por una
    declaración intencionalmente falsa, o por una
    omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos
    provenientes de cualquier otro delito.

  • 2. En las solicitudes de asistencia previstas
    en el literal h) del numeral 1) del artículo 511º
    se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible
    en los dos Estados.

Requisitos y trámite de la carta
rogatoria.

  • 1. Las solicitudes de asistencia judicial o
    cartas rogatorias que se formulen a las autoridades
    nacionales se harán por escrito y deberán
    contener las siguientes indicaciones:

  • a. El nombre de la autoridad extranjera
    encargada de la investigación o del
    juzgamiento;

  • b. El delito a que se refiere la causa y
    descripción del asunto, la índole de la
    investigación o juzgamiento, y la relación de
    los hechos a los que se refiere la solicitud;

  • c. Descripción completa de la asistencia
    que se solicita;

  • 2. Cuando no se conozcan las pruebas en
    particular que se quiere obtener, basta con la mención
    de los hechos que se buscan demostrar.

  • 3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto
    en este artículo o cuando la información
    suministrada no sea suficiente para su tramitación, se
    podrá pedir al Estado requirente modifique su
    solicitud o la complete con información adicional.
    Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar
    actos de auxilio genéricos en la investigación
    o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o
    confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios
    irreparables.

Medios probatorios.

  • 1. Para la recepción de testimonios, se
    especificarán los hechos concretos sobre los cuales
    debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se
    adjuntará un pliego interrogatorio.

  • 2. Si se requiere corroborar una prueba o un
    documento original se acompañaran de ser posibles
    copias auténticas de aquellas que justificaron el
    pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su
    oportuna devolución.

  • 3. Si el cumplimiento de la solicitud de
    asistencia pudiese entorpecer una investigación en
    trámite conducida por autoridad competente,
    podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente
    condicionamiento de la ejecución, informándose
    al Estado requirente.

Trámite de las
solicitudes.

  • 1. La Fiscalía de la Nación
    cursará las solicitudes de asistencia de las
    autoridades extranjeras al Juez de la Investigación
    Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia,
    quien en el plazo de dos días, decidirá acerca
    de la procedencia de la referida solicitud.

  • 2. Contra la resolución del Juez de la
    Investigación Preparatoria procede recurso de
    apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal
    Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal
    Superior y a los interesados debidamente apersonados por el
    plazo común de tres días, y resolverá,
    previa vista de la causa, en el plazo de cinco
    días.

  • 3. En el trámite de ejecución del
    acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio
    Público y se citará a la Embajada del
    país solicitante para que se haga representar por un
    Abogado.

También se aceptará la intervención
de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del
que derive la carta
rogatoria.

  • 4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo
    referente a las condiciones y formas de realización
    del acto de asistencia, rige la legislación
    nacional.

  • 5. Corresponde actuar la diligencia de
    asistencia judicial al propio Juez de la Investigación
    Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las
    actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su
    remisión a la autoridad requirente por intermedio del
    Ministerio de Relaciones Exteriores.

Traslado al extranjero de persona privada
de libertad.

  • 1. La comparecencia y el traslado temporal al
    extranjero de una persona privada de libertad por la justicia
    peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido
    presta su consentimiento, con asistencia de un abogado
    defensor, y siempre que su presencia en el país no
    fuera necesaria para una investigación y
    juzgamiento.

  • 2. La autoridad extranjera deberá
    comprometerse a mantener en custodia física a la
    persona traslada y la devolverá luego de acabadas la
    diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de
    extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta
    días o el que le resta para el cumplimiento de la
    condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos
    que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la
    autoridad extranjera consientan prorrogarlo.

Salvoconducto.

  • 1. La comparecencia de toda persona ante la
    autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana,
    está condicionada a que se le conceda un
    salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el
    Estado requirente, no podrá:

  • a. Ser detenida o enjuiciada por delitos
    anteriores a su salida del territorio nacional;

  • b. Ser requerida para declarar o dar testimonio
    en procedimientos no especificados en la
    solicitud;

  • c. Ser detenida o enjuiciada con base en la
    declaración que preste, salvo el caso de desacato o
    falso testimonio.

  • 2. El salvoconducto cesará cuando la
    persona prolongue voluntariamente su estadía por
    más de quince días a partir del momento en que
    su presencia ya no fuere necesaria.

Prohibiciones.

  • 1. Los documentos, antecedentes, informaciones
    o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia
    judicial no podrán divulgarse o utilizarse para
    propósitos diferentes de aquellos especificados en la
    carta rogatoria, sin previo consentimiento de la
    Fiscalía de la Nación.

  • 2. La autoridad judicial nacional al aceptar la
    solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la
    Fiscalía de la Nación podrá disponer que
    la información o las pruebas suministradas al Estado
    requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la
    Fiscalía de la Nación realizar las
    coordinaciones con la autoridad central del país
    requirente para determinar las condiciones de
    confidencialidad que mutuamente resulten
    convenientes.

Requisitos y trámite de la carta
rogatoria a autoridades extranjeras.

  • 1. Las solicitudes de asistencia judicial que
    se formulen a las autoridades extranjeras se harán por
    escrito y en el idioma del país requerido.
    Deberán contener las siguientes
    indicaciones:

  • a. El nombre de la autoridad peruana encargada
    de la investigación o del juzgamiento;

  • b. El delito a que se refiere la causa y
    descripción del asunto, la índole de la
    investigación o juzgamiento, y la relación de
    los hechos a los que se refiere la solicitud;

  • c. Descripción completa de la asistencia
    que se solicita y, en su caso, remisión de la
    documentación pertinente;

  • 2. Cuando no se conozcan las pruebas en
    particular que quieren obtenerse, se mencionará los
    hechos que se buscan acreditar.

  • 3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el
    ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la
    carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se
    tramitará por intermedio de la Fiscalía de la
    Nación.

Solicitud a las autoridades extranjeras
para el traslado del detenido o condenado.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento
    del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los
    requisitos de procedencia previstos en el Código y
    resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de
    un condenado que en el extranjero está sufriendo
    privación de la libertad o medida restrictiva de la
    libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a
    las autoridades de ese país, a fin de que preste
    testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en
    las actuaciones correspondientes.

  • 2. La solicitud de traslado estará
    condicionada a la concesión por parte de Estado
    Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias
    mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa
    coordinación con la Fiscalía de la
    Nación.

  • 3. Contra la resolución que emite el
    Juez procede recurso de apelación con efecto
    suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del
    artículo 517°.

SECCIÓN
IV

Práctica de diligencias en el
extranjero por Fiscal o Juez
peruanos:

  • 1. Cuando sea necesaria la práctica de
    diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la
    Sala Penal Superior competente, según corresponda
    realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con
    la naturaleza de la actuación y la urgencia de la
    misma, previa aceptación del Estado extranjero,
    autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La
    decisión que se emite no es recurrible.

  • 2. El Fiscal o el Juez dispondrá se
    forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los
    actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar
    la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde
    solicitar la autorización será motivada y
    precisará las diligencias que deben practicarse en el
    extranjero.

  • 3. La Fiscalía de la Nación
    recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones
    Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la
    posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias
    y las anexará a los actuados.

  • 4. Expedida la autorización a que se
    refiere el primer párrafo de este artículo,
    dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a
    la representación diplomática acreditada en
    Perú del país donde debe realizarse la
    diligencia.

Caso de que autoridades extranjeras
consideren necesaria la práctica de diligencias en el
Perú.

  • 1. En caso que autoridades extranjeras
    consideren necesaria la práctica de diligencias en el
    Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la
    Nación por conducto de su autoridad central o
    vía diplomática.

  • 2. La Fiscalía de la Nación
    derivará la solicitud al Juez de la
    Investigación Preparatoria del lugar donde debe
    realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y
    a los interesados debidamente apersonados, decidirá
    luego de la vista de la causa en el plazo de cinco
    días. La decisión es recurrible con efecto
    suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en
    el numeral 2) del artículo 532°.

  • 3. Si se acepta la solicitud de la autoridad
    extranjera, su ejecución está condicionada a
    que no se afecten derechos y garantías consagradas por
    el ordenamiento jurídico peruano. En este caso,
    prestará a la autoridad extranjera el auxilio que
    requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El
    Ministerio Público será citado y
    participará activamente en el procedimiento de
    ejecución.

SECCIÓN
V

TÍTULO
I

LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD EFECTIVAS

Bases y requisitos.

  • 1. Las sentencias de la justicia penal nacional
    que imponen penas privativas de libertad o medidas de
    seguridad privativas de libertad a nacionales de otro
    país podrán ser cumplidas en ese país.
    Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que
    impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad
    a peruanos podrán ser cumplidas en el
    Perú.

  • 2. Corresponde decidir el traslado de
    condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante
    Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de
    Ministros, previo informe de la Comisión a que hace
    referencia el artículo 514º. La decisión
    del Gobierno requiere la necesaria intervención
    judicial en los términos establecidos en esta
    Sección.

  • 3. La ejecución de la sanción del
    trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de
    ejecución o del régimen penitenciario del
    Estado de cumplimiento.

Jurisdicción del Perú sobre
la condena impuesta.

  • 1. El Perú, cuando acepte el traslado
    del condenado extranjero, mantendrá
    jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y
    cualquier otro procedimiento que disponga la revisión
    o modificación de las sentencias dictadas por sus
    órganos judiciales. También retendrá la
    facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la
    pena a la persona condenada.

  • 2. La Fiscalía de la Nación,
    previa coordinación con el Ministerio de Justicia,
    aceptará las decisiones que sobre estos extremos
    adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la
    legislación nacional; y, realizará las
    necesarias consultas y coordinaciones con el Estado
    extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral
    anterior.

  • 3. De igual manera, el Perú en
    ningún caso modificará, por su duración,
    la pena privativa de libertad o la medida privativa de
    libertad pronunciada por la autoridad judicial
    extranjera.

Condiciones para el traslado y el
cumplimiento de condenas.

  • 1. El traslado de condenados será
    posible, si se cumplen las siguientes condiciones:

  • a. Que el hecho que origina la solicitud sea
    punible en ambos Estados;

  • b. Que el reo no haya sido declarado culpable
    de un delito exclusivamente militar;

  • c. Que la parte de la condena del reo que puede
    cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo
    menos de seis meses;

  • d. Que la sentencia se encuentre
    firme;

  • e. Que las disposiciones de la sentencia, fuera
    de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o
    garantizadas, especialmente tratándose de multa,
    reparación civil y demás consecuencias
    accesorias; y,

  • f. Que no exista actuación procesal en
    curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los
    mismos hechos.

  • 2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las
    autoridades centrales, podrá convenirse en el
    traslado, aunque la duración de la condena sea
    inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El
    acuerdo de la Fiscalía de la Nación
    requerirá la conformidad del Gobierno, que la
    recabará previa coordinación con el Ministerio
    de Justicia.

Trámite para disponer el traslado de
extranjero condenado en el Perú.

  • 1. La Fiscalía de la Nación
    remitirá la solicitud de traslado formulada por el
    Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde
    el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá
    en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y
    a los interesados debidamente personados, y luego de
    celebrarse la vista de la causa. La decisión es
    recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior.
    Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
    532°.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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