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La Curatela (Perú) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

3. los retardados mentales.

4. los que adolecen de deterioro mental que les
impide expresar su libre voluntad.

Ahora, una vez determinados os tipos de incapaces para
quienes se instituye la denominada curatela típica
destinada a los incapaces mayores de edad, en razón de que
si se tratará de incapaces menores de edad sería
instituida una tutela y no una
curatela.

Las condiciones personales exigidas por el código
civil en su artículo 571:

  • a) Que no puedan dirigir sus
    negocios

Las interrogantes lógicas que se haría
cualquier persona
serían:

  • ¿Podría una persona privada de
    discernimiento dirigir un negocio?

  • ¿Podría un sordomudo, un ciegosordo o
    u ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera
    indubitable dirigir un negocio?

  • ¿Podría un retardado mental dirigir un
    negocio?

  • ¿Podría una persona que adolece de
    deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad
    dirigir un negocio?

Desde nuestro punto de vista, nos parece imposible
siquiera admitir la posibilidad de que esto pudiera producirse,
por ello participamos de la idea de que este requisito o
exigencia personal
debería eliminarse por ilógica e irreal.

  • b) Que no puedan prescindir de cuidados y
    socorros permanentes

Del mismo modo, también resulta pertinente
preguntarse:

  • ¿Podría una persona privada de
    discernimiento prescindir de cuidados y socorros
    permanentes?

  • ¿Podría un sordomudo, un ciegosordo o
    un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera
    indubitable prescindir de cuidados y socorros
    permanentes?

  • ¿Podría un retardado mental prescindir
    de cuidados y socorros permanentes?

  • ¿Podría una persona que adolece de
    deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad
    prescindir de cuidados y socorros permanentes?

Nuevamente, la respuesta nos parece obvia, no creemos
que estos incapaces mayores de edad puedan prescindir real de que
pueda producirse una situación contraria, es absurdo
mantener en el ordenamiento legal esta situación
personal.

Pues bien, continuando con el mismo razonamiento,
debemos preguntarnos:

  • ¿Podría una persona privada de
    discernimiento amenazar la seguridad ajena?

  • ¿Podría un sordomudo, un ciegosordo o
    un ciegomudo que no puede expresar su voluntad de manera
    indubitable amenazar la seguridad ajena?

  • ¿Podría un retardado mental amenazar
    la seguridad ajena?

  • ¿Podría una persona que adolece de
    deterioro mental que le impide expresar su libre voluntad
    amenazar la seguridad ajena?

Al respecto, sostenemos que es exacto afirmar que
cualquiera de este tipo de incapaces potencialmente puede
configurar una amenaza a la seguridad ajena,
en razón de que ninguno podría desarrollar sus
actividades tomando precaución alguna.

El artículo 581 del Código
civil de 1936 se establecí: "Para que estén sujetos
a curatela los débiles mentales y los que adolecen de
enfermedad mental, se requiere que sean incapaces de dirigir sus
negocios, que
no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que
amenacen la seguridad ajen", lo cual nos permite inferir que hace
sesenta y siete años esta redacción o normatividad podía
resultar correcta, pues no se conocía ampliamente la
diversidad y las consecuencias de las anomalías
psíquicas, pero actualmente no se justifica este tipo de
prescripción legal.

Cabe aclarar que coincidimos con le maestro Carlos
Fernández Sessarego en que "…no es suficiente un
examen médico para determinar el estado de
ausencia de discernimiento, sino que dicho examen médico
debe complementarse con una apreciación de la incidencia
que tal estado tiene
en relación con la vida misma del sujeto y con la de los
demás. Debe considerarse no solo la ineptitud del incapaz
para el manejo de sus negocios y el que requiera asistencia y
cuidados, sino que también debe atenderse al factor
social, o sea, a la peligrosidad del sujeto en su vida de
relación. Se trata, en conclusión, de conjurar el
factor psiquiátrico y el social para determinar a
declaración judicial de incapacidad y la consiguiente
designación de curador"[8]; no obstante,
desde un punto de vista lógico y tal, nos parece errado
mantener el artículo 571 en nuestro ordenamiento
sustantivo civil, por constituir consecuencias obvias que
necesariamente serán apreciadas por el juzgador, pero que
no requieren ubicarse en un cuerpo normativa.

Como es posible que a causa de su enfermedad el incapaz
ponga en peligro su integridad física o la de
terceros, le juez, en esos casos, se encuentra facultado para
ordenar su internación las autoridades policiales, dando
cuenta inmediata al juez, cuando las personas, por padecer
enfermedades
mentales, alcoholismo
crónico o toxicomanía, puedan dañar su
salud o la de
terceros o afectar la tranquilidad pública. Para ello
dichas autoridades deberán contar con un dictamen previo
del médico oficial. (Art. 482, párr. 2°). A su
vez, "A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 el juez
podrá, previa información sumaria disponer la
internación de quienes se encuentren afectados de
enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración
de demencia, alcoholistas crónicos y toxicómanos,
que requieran asistencia en establecimientos adecuados, debiendo
designar un defensor especial para asegurar que la
internación no se prolongue más de lo indispensable
y aun evitarla, si pueden prestarle debida asistencia las
personas obligadas a la prestación de alimentos". (Art.
482, párr. 3°)[9].

Solicitud de
interdicción

En términos generales la capacidad
jurídica se les reconoce a todas las personas; sin
embargo, ciertas condiciones y cualidades, sin implicar
verdaderas diferencias, modifican la capacidad jurídica o
influye la capacidad de obrar. Es asi que se constituyen sus
causas y modificatorias de la capacidad, la edad, condiciones de
salud física o mental, conducta en
algunos casos sanciones. Es por ello que como instituciones
de protección, surgen la tutela y la curatela; la primera
como protección y la segunda en relación de
aquellos que siendo mayores de edad no pueden valerse por si
mismos encontrándose en una actitud errada
con respecto a sus acciones, al
encontrarse incursos en situaciones que para el ordenamiento loa
privan de discernimiento.

En el derecho
romano, inicialmente e consideraba como personas que
carecían de la capacidad de obrar a los denominados
furiosiin, a los prodighi, los mente capti, esto es, a los que
hoy en día se les considera como alienados mentales,
pródigos, retardados mentales. Con el venir del tiempo, se
amplio a los que padecían enfermedad grave, a los mudos,
sordomudos, situaciones que igualmente aparecen detalladas en el
artículo 43 del código civil y se dieron algunas
otras que no son consideradas por nuestro ordenamiento, asi como
tampoco se consideraban varia que si se establecen en la
actualidad. Salvando estas diferencias sin embargo existen hasta
hoy un criterio uniforme de actuación ante tales casos.
Cuando se produce alguna causa que se considere limitativa de la
capacidad de obrar de quien es considerado apto legalmente, debe
solicitarse la interdicción de quien se encuentre incurso
en ellas. Este vocablo en buena cuenta significaba la
declaración judicial de la incapacidad de obrar de un
individuo en
tanto que al derecho no le interesa la causa limitativa sino los
efectos que ella produce en la voluntad del sujeto, en la medida
en que afectan el discernimiento del individuo, solo se hace
necesario la determinación de la incapacidad se sujeta la
criterio de una autoridad
determinada y no al libre arbitrio de cualquiera, sea o no
pariente afectado, el criterio de derecho romano en cuanto a la
interdicción debía ser declarado por un registrado
sea mantenido hasta la actualidad, no solo en nuestro
ordenamiento sino en mucho otros que tienen sus raíces, y
no puede ser de otra manera en medida que la invención de
una autoridad administrativa o judicial ofrece cierta
garantía de imparcialidad en la evaluación
de las causa que originarían la
interdicción.

Así los artículo 294 y 295 de
Código Civil argentino derogado y el artículo 470
del Código civil nuevo; 443, 460 del código civil
de Chile; 489, 490y 492 del Código Civil de la republica
Dominicana; 447, 450 del Código Civil Brasil y 583 y
584 del Código civil del Perú de 1936 así
como el artículo bajo comentario de Código civil
actual expresa o tácitamente determina que la
interdicción exige decisión
jurisdiccional.

En nuestro ordenamiento si bien se exige la
decisión jurisdiccional esta no puede ser solicitada por
cualquiera sino por aquellos que específicamente, autoriza
la ley. Es posible
que el legislador haya considerado que solo puede exigir interés
legítimo quienes guardan relación de parentesco con
el afectado y, desde el punto de interés social esta
facultad se haya concedido en el Ministerio Público,
organismo que se encuentra en la obligación de intervenir
como peticionario en razón del principio de solidaridad.
Sobre este punto encontramos un modo distinto de enfocar el
problema en relación al derecho romano. En este, mediante
una acción
popular, cualquier ciudadano podría solicitar al
magistrado la intervención de quién estima que se
encontraba en curso de causales establecido.

La idea de limitar las personas que puedan solicitar la
interdicción no eclusiva en nuestro ordenamiento.
Idéntico criterio se sigue en los ordenamientos de vida
social de los pueblos iberoamericanos, en tanto que la
determinación de ciertos estados de la vida social no
puede ser dejada al arbitro individual por los perjuicios que
traería al orden social, idéntico criterio se sigue
en cuanto a la facultad de petición de la
intermediación y la interdicción. Cierto es que
puede debatirse la convivencia de limitar la facultad de
determinar la interdicción, sobre todo en épocas
como la actual en que la población ha crecido vertiginosamente y que
los organismo estatales pueden no dar a vasto para ubicar o
discernir a los que puedan encontrarse incapacitados, a parte de
que tramite de índole burocrática pueden demorar el
formular la petición con el consiguiente peligro que ello
acarrea. No obstante esta limitación tiene igualmente
razones para su vigencia, ente las que se podría
señalar las de prevenir peticiones maliciosas formuladas
por terceros, que carezcan de interés legitimo para
obrar.

Sin embargo, es posible admitir que aquel que tiene
interés legitimo, lo cual quedara siempre a criterio del
juez, debería ser considerado en el texto del
artículo en comentario.

Curatela de
incapaces mayores de edad

Los sujetos que intervienen en este tipo de curatelas
son el curador y el incapaz mayor de edad. El primero es el
sujeto activo o ente encargado del cuidado de la persona y
bienes del
incapaz mayor de edad. La naturaleza de
su cargo s una función
personal, en razón de su propia índole y de la
confianza que su designación supone. No puede ser delegado
su ejercicio salvo situaciones que entrañen impedimentos o
excusas.

En cambio, el
incapaz mayor de edad es el sujeto pasivo o persona que se halla
sometida a curatela, por ejemplo, los enajenados mentales como
orales, idiotas, imbéciles, esquizofrénicos, etc.,
que no puedan ejercer sus derechos por sí
mismos, nivelar por sus intereses patrimoniales.

La ley no refiere a algo el específico respecto a
los impedimentos y excusa de los curadores por consiguiente,
fijan para la curatela las normas
establecidas en este capitulo con sus modificaciones, prescribe
el texto del artículo 568 por tanto, el curador de
incapaces mayores de edad, antes de iniciarse en el ejercicio de
las funciones,
deberá:

  • Formular un inventario judicial de los bienes del
    incapaz.

  • Otorgar garantía real o personal para
    asegurar las resultas de su gestión.

  • Discernir el cargo ante el juez y hacerlo inscribir
    en el registro personal correspondiente.

  • Exigir la declaración previa de
    interdicción del incapaz, excepto en el caso en el que
    sufran pena que lleve anexo a la
    interdicción.

El actual código civil tratándose de la
curatela de incapaces mayores de edad los agrupa en:

  • Curatela de los Incapaces mentales y
    minusválidos.

  • Curatela de pródigos, malos gestores, ebrios
    habituales y toxicómanos.

  • Curatela de los condenados y que lleven consigo la
    interdicción civil.

Curatela de enfermos mentales, incapaces mentales o
minusválidos.- comprende al primer grupo de
incapaces que son:

  • Los que por cualquier causa se encuentren privados
    de discernimiento.

  • Los que adolecen de deterioro mental que les impide
    expresar su voluntad.

  • Los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que no
    puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

Los requisitos para la sugestión para la curatela
son los que a continuación se indican:

  • Que el incapaz no pueda dirigir sus negocios, y no
    pueda prescindir de negocios o cuidados permanentes o que
    amenacen la seguridad ajena.

  • Que preceda declaración judicial de
    interdicción, exacto paras los que sufren pena que
    lleva anexa la interdicción civil.

Las personas que están facultadas para pedir
interdicción civil del incapaz son:

  • El otro cónyuge, con quien viene haciendo
    vida matrimonial normal o el que esta separado de hecho o de
    derecho, pero, no, el divorciado.

  • Los parientes, en forma indefinida en línea
    recta y hasta el cuarto grado de consanguinidad en
    línea colateral.

  • El Ministerio Público o fiscal provincial por
    su iniciativa o a petición de la persona que tenga
    interés en proporcionar la
    información.

Por mandato del artículo 567, el juez, en
cualquier estado del juicio puede designar un curador interino y
una vez concluido el procedimiento
debe proceder a la designación o llamamiento del curador
permanente y general.

Curatela de los pródigos, malos gestores,
ebrios habituales y toxicómanos.
Pródigo es el
disipador habitual que, mediante actos irracionales,
irresponsables o que denotan ligereza o falta de
ponderación de l valor de las
cosas, dilapida bienes que exceden de su porción
disponible teniendo cónyuge o herederos forzosos. Mal
gestor, en cambio, es la persona que ha pedido más de la
mitad de sus bienes teniendo cónyuge o herederos forzosos,
pero queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala
gestión.

Ebrio habitual e le bebedor consuetudinario que a
consecuencia de su vicio llega a exponerse a su familia a caer en
la miseria de tal manera que necesitará asistencia
permanente o amenaza la seguridad ajena. Toxicómano, por
último, es aquel que a causa del consumo de
drogas
alucinógenos o sustancias que puedan causar
toxicomanía se expone o expone a su familia a caer en la
miseria, de modo que también necesita asistencia
permanente o amenaza la seguridad ajena.

Ahora bien, las personas que pueden solicitar la
interdicción de estos incapaces son:

  • Tratándose de la curatela de los
    pródigos, sólo puede pedirlo el cónyuge
    podrá pedir la interdicción, los familiares que
    dependan de él y, por excepción, el Ministerio
    Público por si o a instancia de algún pariente,
    o cuando aquellos sean menores o estén incapacitados o
    cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad
    ajena.

A diferencia de lo que acontece en la tutela y la
curatela de los incapaces del primer grupo, el ejercicio de la
curatela corresponde a la persona que designe el juez,
después de oír al órgano familiar, esto es,
que se da sólo en la curatela dativa. En efecto la ley
dispone que la curatela de los pródigos, malos gestores,
ebrios habituales y toxicómanos corresponde a la persona
que designa el juez, oyendo al consejo de familia.

Las funciones que cumple el curador de este grupo de
incapaces no son idénticas en todos los casos:

  • El curador del pródigo tiene atribuciones
    estrictamente circunstancias al ámbito de gravamen y
    disposición de sus bienes, consiguientemente, el
    incapaz conserva la dirección de su persona y la
    administración de su patrimonio.

  • El curador de ebrio habitual y del toxicómano
    tiene atribuciones no sólo de índole
    patrimonial, sino también de protección a la
    persona del incapaz, su tratamiento y eventual
    rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los
    artículos 576, 577 y 578.

  • El curador del pródigo, del mal gestor, del
    ebrio habitual y del toxicómano, debe prestar
    asentimiento especial para que tales incapaces puedan litigar
    y practicar actos que sean de mera administración de
    su patrimonio, demandar su anulación si se practicaran
    con prescidencia de autorización; sin embargo el juez
    al instituir la curatela puede limitar también la
    capacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de
    administración.

  • Por ultimo los curadores de este grupo de incapaces,
    representan legalmente a los hijos menores del incapaz y
    administran sus bienes, a menos que estén bajo patria
    potestad o del otro padre o tengan otro tutor
    (artículo 590, 591, 594 y 592).

Curatela de condenados a pena que lleva consigo la
interdicción civil.-

Corresponde al tercer y ultimo grupo de personas
incapaces que se ha formado por aquellas que han sido sometidas a
proceso penal
por la comisión de un delito y a
quienes se le ha impuesto la pena
de internamiento, penitenciaria o relegación, de tal modo
que lleva anexa la interdicción civil por le mismo tiempo
de la condena, lo cual significa que no es necesario seguir el
tramite civil de interdicción. Est disposición a
sufrido una modificatoria significativa e el nuevo código
penal, puesto que el mismo ya no contempla dichas
penas.

La curatela de los condenados a pena que lleva consigo
la interdicción, consistía, en la suspensión
de derechos civiles del penado, por consiguiente, era necesario
que una persona lo represente. La interdicción civil
privaba al penado del derecho a la patria
potestad, la tutela o la curatela. Además, esta se
impondrá como una pena accesoria cuando el hecho punible
cometido por el condenado constituya abuso de la patria potestad,
de la tutela o curatela (artículo 36-5 y 39 del
código penal).

Ejecutoriada la sentencia penal que conlleve la
interdicción civil, por mandato imperativo de la ley, el
fiscal
pedirá dentro de veinticuatro horas, el nombramiento de
curador para el penado. Si no lo hubiera, será responsable
de los daños y perjuicios sobrevengan; pero también
podrá pedir dicho nombramiento el cónyuge y los
parientes del interdicto. La responsabilidad que eventualmente pudiera recaer
sobre el fiscal por su omisión habrá de ventilarse
como juicio de responsabilidad
civil, lo que ciertamente no alcanza a los miembros del
tribunal que pronunció la sentencia, declaró la
interdicción y no designó curador.

Pues bien, las persona que deben ejercer la curatela por
su orden son:

  • El cónyuge no separado
    judicialmente

  • Los padres

  • Los ascendientes, prefiriéndose el más
    próximo al más remoto y, en igual del grado, el
    más idóneo, de tal manera, que la preferencia
    lo decidirá el juez, oyendo al consejo de familia.}los
    abuelos y demás descendientes, regulándose la
    designación en la forma indicada
    precedentemente.

  • Los hermanos

Las funciones o atribuciones del curador de los penados
básicamente son las siguientes:

  • A. La administración de los bienes del
    penado con las limitaciones establecidas por ley.

  • B. La representación en juicio del
    penado con las facultades generales y especiales, excepto las
    prohibiciones expresas de la ley y la observancia de las
    formalidades que ella establece.

  • C. El cuidado de la persona y los bienes de los
    menores o incapaces que se hallaren bajo la autoridad del
    interdicto hasta que se les provea de tutor o de otro curador
    respectivamente, por tanto, no tiene facultades de
    disposición ni de gravamen sobre los bienes del
    interdicto civil.

Debe recordarse que si le interdicto es casado
será su cónyuge quien deba asumir la dirección y representación de la
sociedad
conyugal, si el otro está impedido por interdicción
civil u otra causa.

Curatela de
bienes

Esta curatela ha sido instituida con el objeto de
proveer judicialmente a una persona que puede hacerse cargo de
determinados bienes hasta que éstos sean entregados a
quien le pertenezcan. En efecto, muchos son los casos en los
cuales un patrimonio o
parte de él quedan sin un sujeto de derecho a quien
atribuirle, razón por el cual debe designarse un curador
que ejerza actos de mera administración y conservación,
así como para otros fines señalados por la
ley.

Nuestro ordenamiento jurídico establece la
curatela de bienes para los casos siguientes:

Curatela de los bienes del desparecido. El
desaparecido es la persona que no se halla en el lugar de su
domicilio y que simultáneamente se carece de noticias sobre
sus paraderos.

En esta eventualidad, le juez de primera instancia del
último domicilio o del lugar dónde se encuentren
sus bienes puede proceder, a petición de la parte
interesada o del ministerio Público a la
designación de un curador interino, salvo que el
desparecido tenga mandatarios con facultades
suficientes.

En este supuesto la curatela corresponde prelativamente
en el siguiente orden, a las personas que a continuación
se indican:

  • Al cónyuge no separado
    judicialmente.

  • A los padres.

  • A los descendientes, prefiriéndoles el
    más próximo al más remoto y, en igualdad
    de grado, al más idóneo, de tal modo que la
    preferencia la decidirá el juez oyendo al consejo de
    familia.

  • A los abuelos y demás ascendientes,
    regulándose la designación conforme se tiene
    indicado precedentemente.

  • A los hermanos

A falta de los familiares indicados, la curatela de
bienes corresponde a la persona que designe libremente el consejo
de familia y, en defecto de éste, ejercerá la
curatela la que designe el juez.

Las funciones de l curador de bienes de acuerdo con
nuestro ordenamiento jurídico son las
siguientes:

  • Las de curatela y conservación, en efecto, no
    pueden ejecutar otros actos que los mencionados y los
    necesarios para el cobro de créditos y pago de deudas,
    sin embargo, excepcionalmente, los actos que le son
    prohibidos serán válidos si justificara su
    necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia
    del consejo de familia.

  • Las de personería legal, pues, corresponde al
    curador de bienes la representación en juicio, por
    tanto, las personas que tengan créditos contra los
    bienes podrán reclamarlos al respectivo
    curador.

Además, transcurridos dos años desde que
tuvo la última noticia del desaparecido cualquiera que
tenga legítimo interés o el Ministerio
público pueden solicitar la declaración judicial de
ausencia, siendo juez competente el del último domicilio
del desaparecido del lugar dónde se encuentre la mayor
parte de los bienes.

En la declaración judicial de ausencia se
ordenará dar posesión temporal de los bienes del
ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo
de dictarla, los mimos que pueden ejercer las
facultades.

Finalmente, el artículo 616 dice que la curatela
de bienes del desaparecido cesa:

  • Cuando reaparece el ausente.

  • Cuando se declara ausente o presuntamente
    muerto.

Curatela de los bienes del póstumo. De
manera general se dice que póstumo es el nacido
después de la muerte del
padre que lo engendró. Esta curatela tiene por objeto
conservar y custodiar los bienes que están por nacer, si
el padre falleciera estando la madre estando destituida de la
patria potestad, que se proveerá a petición de
cualquier interesado o del Ministerio Público.

Algunos autores se muestran perplejos que la madre pueda
ser destituida de la patria potestad del hijo aun no nacido, lo
que se resuelve, si se recuerda que los efectos de la
sustitución producida se entienden a los hijos no nacidos
al ser declarados conforme el artículo 469.

En la segunda parte del artículo 568 expresa que
esta curatela incumbe a:

  • La persona designada por el padre para la tutela del
    hijo o la curatela de sus bienes y en su defecto.

  • La persona nombrada por el juez a no ser que la
    madre haya sido declarada incapaz, caso en el que el curador
    lo será también de los bienes del
    concebido.

La curatela de los que están por nacer o del
nasciturus tiene su fundamento en la necesidad de que los bienes
que le ha de corresponder sea por herencia, legado
o donación, quedarían liberados al azar, la malicia
o le abuso, como afirma Cornejo Chávez, razón por
la cual debe proveerse de una persona que se encargue de su
custodia y conservación.

Por ultimo cesa la curatela de los bienes del concebido
en los siguientes casos:

  • Por su nacimiento, en el cual, la curatela
    transmisora de sus bienes y derechos debe ser sustituida por
    la tutela, a no ser que la madre recobre el ejercicio de la
    patria potestad.

  • Por la suerte, supuesto en el cual, se tiene como si
    jamás se hubiera concebido (artículo
    617).

Curatela de los bienes cuyo cuidado no le incumbe a
nadie.-
el código establece que el juez de primera
instancia o de oficio a petición del Ministerio
Público o de cualquier persona que tenga legítimo
interés, deberá prever a la
administración de los bienes cuyo cuidado no incumbe a
nadie e instituir una curatela.

Esta curatela se instituye, por disposición del
artículo 599, especialmente:

  • Cuando los derechos succerios son inciertos.- se
    estiman inciertos a estos derechos, según el
    código adjetivo, siempre que se produzcan estos
    casos.

Sino se tiene noticias de que existan herederos
constituidos o parientes de línea recta o colateral hasta
el cuarto grado inclusive.

Si hubiera herederos constitudos uno o mas de ellos que
están fuera del lugar sin representación de
él, o son menores o incapaces que no se haya bajo la
autoridad de sus padres o guardadores.

Si por falta de testamento la herencia corresponde a los
herederos legales, y uno o más de estos se encuentren en
los casos de ausencia, minoría o incapacidad, siempre que
no hayan en el lugar parientes más
próximos.

  • Cuando una asociación o comité no
    puedan seguir funcionando por cualquier causa sin haber
    previsto solución alguna en sus estatutos.- en este
    caso el juez de primera instancia o de oficio del Ministerio
    Público o cualquier persona que tenga interés
    legítimo, proveerá la administración de
    los bienes cuyo cuidado no incumbe a nadie.

  • Cuando una persona sea incapaz de administrar por si
    misma sus bienes o de escoger mandatario, sin que proceda el
    nombramiento de curador.- se trata aqui de una persona
    jurídicamente capaz pero que por circunstancias
    pasajeras o permanentes sea haya en imposibilidad de
    administrar por su mismo todo su patrimonio o parte de
    él o de designar un representante suyo.

De otro lado, la ley es sumamente clara cuando determina
que la persona q quién corresponde solicitar la
institución de la curatela es el Ministerio Público
o cualquier persona que tenga interés legítimo,
además de que pueda ordenarse de oficio por le propio
juez.

El código sustantivo y adjetivo no disponen nada
en concreto
respecto de la persona que debe o puede recaer el nombramiento de
curador, pero de ambos ordenamientos se desprende que el juez
tiene facultades para designar con toda libertad y
según su propio criterio a la persona que juzgue
adecuadamente.

Por ultimo, en lo que concierne el término de
esta curatela, por mandato del artículo 615, la curatela
de bienes cesa:

  • 1. Por la extinción de estos
    o.

  • 2. Por haber desaparecido los motivos que la
    determinaron

Curatela de los bienes dados en usufructo. El
usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar
temporalmente de un bien ajeno, dónde el usufructuario
tiene el deber de prestar garantía señalada el
título constitutivo de su derecho o la que ordene del juez
cuando este se encuentre o encuentre que pueda peligrar el
derecho de propietario.

Ahora bien cuando el usufructuario, no preste las
garantías que esta obligado conforme al artículo
2007, el juez a pedido del propietario nombra curador.

La designación de un curador atiende a las
necesidades siguientes:

  • Asegurar al propietario que el bien será
    devuelto al vencimiento del usufructo en las condiciones en
    el que exige la ley.

  • Asegurar de que la falta de constitución de
    garantías no inválida el usufructo.

La persona que tiene el derecho de pedir la
institución de la curatela es el propietario del bien
materia de
usufructo. La duración de la curatela esta determinada por
las causas que la ocasiona también por la
determinación de las mismas del propio usufructo que es
temporal. El juez tiene amplia libertad para considerar los
impedimentos y excusas que podían meditar cada
situación.

Funciones del curador.- las funciones del curador
de bienes de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico
son:

  • Funciones en relación al manejo e bienes.- el
    curador de bienes como se tiene dicho o puede ejecutar otros
    bienes ejecutivos que los de custodia y conservación y
    los necesario para el cobro de los créditos y e pago
    de las deudas, por tanto no incluyen actos de
    disposición y de gravamen.

Para cualquier otro acto se necesita autorización
judicial la que será otorgada previa audiencia de consejo
de familia, cunado se ha demostrado su necesidad y utilidad.

  • Funciones de representación en juicio.- en
    efecto corresponde al curador de bienes la
    representación en los conflictos judiciales, pero
    solamente con relación a la custodia y la
    conservación de los bienes, el cobro de
    créditos, razón por la que las personas que
    tengan crédito sobre los bienes podrán
    reclamarlos del respectivo curador, y el pago de las
    deudas.

  • Facultades procesales del curador de los bienes
    sucesorios, asociación, de custodia y de usufructo.-
    entre estas tiene: las de representación procesal e
    los juicios que se encuentran promovidos y en los que se
    promuevan, excepto a los relativos a la declaración de
    herederos y protocolización o nulidad de testamento,
    de tal modo que la amplitud de la representación es
    señalada e el artículo 27 del código
    adjetivo.

La de hacer en las fincas las reparaciones ordinarias y
las extraordinarias con autorización del juez. La de
concertar arrendamiento
de los bienes por una renta igual o superior a una anterior o por
un canon inferior con autorización judicial, así
como para arrendar establecimiento fabriles o industriales. La de
vender los frutos que recolecta. La de depositar dineros en
establecimientos destinados al efecto y la rendición de
cuentas.

  • Funciones específicas señaladas por el
    juez.- por disposición legal el juez que nombra al
    curador puede señalarles sus facultades y obligaciones
    regulándolas según sus circunstancias por lo
    que esta previsto para los tutores. Esta flexibilidad parece
    acertada desde que podría ayudar una serie de
    diferencias propias de la ley.

Pluralidad de curadores y competencia del
juez.-
por disposición de la ley pueden ser varios los
curadores, asi lo exige la administración de los bienes a diferenta de
lo que ocurre en la tutela y curatela típica que pueden se
encomendadas a varios tutelares simultáneamente cabe
destacar que la pluralidad de curadores no origina para esto
obligaciones
solidarias, porque la solidaridad debe constituirse expresamente
y la ley no la establece y, también, en razón de la
naturaleza misma de la pluralidad que vincula cada bien con cada
curador con el bien o los bienes o funciones que le son
encargados.

La ley no enumera ni siquiera enunciativamente- expresa
el autor a quien seguimos- los casos en tal pluralidad puede o
debe establecerse; sin embargo la formula empleada por el
legislador le parece acertada por su flexibilidad; lo cual
consideramos que no es asi porque la ley debiera prever todos los
supuestos en que pueda darse esta pluralidad.

El juez competente para instituir la curatela de bienes
del desaparecido, la de bienes del póstumo y la de bienes
cuyo cuidado no incumbe a nadie y los bienes dados e usufructo,
es el lugar dónde se encuentran todos o la mayor parte de
los bienes corrigiéndose de este modo el defecto del
código derogado que otorgaba competencia del juez del
lugar dónde habían sido administrados a mayor parte
de los bienes.

Extinción
de la curatela

En las líneas que siguen abarcamos los casos de
extinción de la curatela, que no debe confundirse con las
hipótesis de terminación del cargo
de curador. En la primera de estas situaciones la figura
desaparece, en tanto que en la segunda cambia la persona del
curador.

La curatela típica termina por muerte del
incapaz, sea por alcanzar la mayoría de edad o levantarse
la interdicción rehabilitándose al curado, siendo
ejemplos de estas causales de terminación la
situación del oligofrénico, del pródigo, el
descalificado por mala gestión, el ebrio habitual, el
desparecido una vez reaparecido, el condenado a
inhabilitación cuando sale libre y el toxicómano,
en todas las variantes de esta enfermedad, todo ello sin desmedro
de los asientos que deban efectuarse para conocimiento
de terceros, según sea el caso.

En los casos en que desaparece la causal de un modo
espontáneo, no se requiere decisión alguna. Esto,
sucede, por ejemplo, cuando el que estuvo preso, al recuperar su
libertad, queda rehabilitado de puro derecho, en forma
automática, salvo que la inhabilitación
continué por mandato judicial o por ley.

En cambio, en aquellas circunstancias en que desaparece
la mala gestión, la toxicomanía, la ebriedad
habitual, etc., será necesario dictar una
resolución judicial de rehabilitación. Lo mismo
sucederá con la amnistía y el indulto, ya que
mientras la primera elimina el hecho punible, la segunda suprime
la represión de dicho hecho, sin que pueda admitirse la
tesis
esgrimada por algunos en el sentido que fuera de
aplicación el principio de la analogía, concordado
con las acciones de daños y perjuicios.

En cuanto a la terminación del cargo de curado,
que es personal y no extingue la curatela, al Código se
pronuncia al respecto en el artículo 568 a cuyo texto nos
remitimos.

Termina el cargo del curador:

  • Cuando fallece

  • Al declarársele en quiebra; y

  • Por remoción (procedente al no renunciar el
    curador cuando estable obligado a hacerlo, y por causar
    perjuicios económicos al incapaz, derivados del
    desempeño del cargo).

Conclusiones

  • Las personas que no tienen la capacidad de tomar y
    comunicar decisiones importantes sobre sus asuntos personales
    y financieros pueden necesitar la asistencia de un encargado
    de decisiones legalmente nombrado (curador) que le ayude a
    ejercer sus derechos.

  • curatela se aplica a aquellos supuestos que se
    consideran necesitados de una menor
    protección.

  • Se caracteriza por ser un órgano de
    actuación no habitual, puesto que la
    intervención del curador sólo tiene lugar en
    determinados actos de especial trascendencia para la persona
    o bienes de la persona que queda sometida a ella.
    Precisamente en este carácter no habitual de la
    intervención del curador se encuentra la diferencia
    fundamental con la tutela.

  • En la tutela el incapaz no puede actuar
    válidamente por sí como regla general, sino que
    la persona que la sustituye en todos los actos y negocios
    jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente
    considerado como un representante legal. En cambio, la
    persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que
    sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad
    de obrar.

  • Tiene por objeto completar la capacidad de estas
    personas, por lo que será necesaria la
    intervención del curador en aquellos actos que los
    menores o pródigos no pueden realizar por sí
    mismos según haya dispuesto la sentencia judicial de
    declaración de incapacidad.

  • En situaciones en que el pupilo no es
    capaz de tomar ciertas decisiones por si solo, el curador,
    como encargado de las decisiones, debe tomar decisiones
    basándose en los derechos expresados por el pupilo o
    lo que el pupilo decidirla si fuera capaz de tomar las
    decisiones.

Bibliografía

  • 1. Gaceta Jurídica, CÓDIGO CIVIL
    COMENTADO Tomo III Derecho De Familia.

  • 2. Max Arias Schereiber Pezet, EXEGESIS CIVIL
    PERUANO DE 1984. Tomo III Derecho de Familia.
    Lima-Perú 2006.

  • 3. Javier Rolando Peralta Ancha, DERECHO DE
    FAMILIA EN EL CÓDIGO CIVIL. 2° Edición.
    Lima-Perú 1996

  • 4. Alberto Hinostroza Minguez. DERECHO DE
    FAMILIA. 2° Edición. Lima-Perú.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mauricio Juan Reyes
Baldeón

[1] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.
DERECHO FAMILIAR PERUANO. Gaceta Jurídica. 10°
Edición Lima-Perú 1999. PP.
744.

[2] SCHEREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL
CÃ"DIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO III. Gaceta
Jurídica. Lima-Perú 2006. P. 485

[3] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.
DERECHO FAMILIAR PERUANO. Gaceta Jurídica. 10°
Edición Lima-Perú 1999. PP. 749.

[4] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor.
DERECHO FAMILIAR PERUANO. Gaceta Jurídica. 10°
Edición Lima-Perú 1999. PP. 745

[5] SCHEREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL
CÃ"DIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO III. Gaceta
Jurídica. Lima-Perú 2006. P. 486

[6] SCHEREIBER PEZET, Max Arias. EXEGESIS DEL
CÃ"DIGO CIVIL PERUANO DE 1984 TOMO III. Gaceta
Jurídica. Lima-Perú 2006. P. 486

[7] AZPIRI HAMMURABI. Jorge. DERECHO DE
FAMILIA. Editor José Luis Depalma. Buenos
Aires-Argentina. PP. 510

[8] FERNANADEZ SESSAREGO, Carlos. DERECHO DE
LAS PERSONAS. Librería Studium Editores.
Lima-Perú 1986.

[9] AZPIRI HAMMURABI. Jorge. DERECHO DE
FAMILIA. Editor José Luis Depalma. Buenos
Aires-Argentina. PP. 514

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