Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Demanda de casación (página 3)

Enviado por PEDRO CAPACHO

Partes: 1, 2, 3


"Art. 38. C.P. LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción".

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

La pena debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad, a las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado; empero, no necesariamente se deben cumplir dichos principios y funciones en un establecimiento penitenciario, pudiéndose cumplir a cabalidad en prisión domiciliaria, como sustitutita de la prisión, aspecto que no se logró dilucidar acertadamente en la sentencia de primera (1) y segunda (2) instancia, razón por la que se someten las sentencias a juicio ante la Corte Suprema de Justicia ya que se violó parcialmente y de forma directa lo preceptuado en el artículo treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve de dos mil (2000).

Los sentenciadores de instancia le impusieron un sentido y alcance diverso al establecido en los artículos tres (3) y cuatro (4) del C.P., debido a su interpretación errónea, lo cual incidió en la falta de aplicación parcial del artículo treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), se observa en las consideraciones de la sentencia del Tribunal, en donde dice: "concederle uno de los subrogados, en conclusión, traduciría un serio compromiso de finalidad de la prevención general positiva de la pena, (afianzamiento del orden jurídico), por la pérdida de confianza de la comunidad en la ley", deduciendo infundadamente que no se cumplía el factor subjetivo para su concesión, por pérdida de confianza de la comunidad en la Ley <<ver hoja cuatro (4) y cinco (5) de la sentencia del Tribunal>> es decir, que la negativa del subrogado de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, obedece a un factor externo al exigido en la Ley, lo que configura la violación fin, pues el error se inicia con una violación medio debido a la errónea interpretación de los principios y funciones de la pena y se concluye en la sentencia con la inaplicación parcial del artículo treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

La Ley exige un requisito objetivo, es decir, que la sentencia se imponga por conducta cuya pena mínima prevista en la Ley, sea de cinco (5) años de prisión o menos, la pena mínima prevista en la Ley no supera los tres (3) años de prisión y la pena impuesta en la sentencia, fue de treinta y cinco (35) meses de prisión, cumpliéndose con el primero de los requisitos y uno subjetivo, es decir, el desempeño personal, laboral, familiar, y social del sentenciado que permitan al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, razón por la que se aceptan los hechos, las pruebas y su valoración, ya que según ellos, JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA, tiene arraigo y/o domicilio en la Calle diecisiete (17), número catorce (14), treinta y dos (32), apartamento trescientos uno (301) de la ciudad Duitama (Boyacá), no tiene apodos, no tiene antecedentes penales, ni contravencionales, reporta buenos antecedentes personales, sociales y familiares, convive en unión marital de hecho con RUBY ADRIANA PÉREZ BARBOSA, por otra parte, vale la pena decir que de esa unión se concibió un hijo del que está actualmente embarazada.

JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA es cabeza de familia y padre del nascituro, es técnico en fotocopiadoras, trabaja independiente, actualmente se encuentra en libertad debido a que no se cumplían los fines de la medida de aseguramiento para imponerla, reporta buena conducta personal, social y familiar, antes de los hechos juzgados, durante el transcurso de la investigación, el juicio y hasta la fecha actual sigue reportando buena conducta, la conducta no es tan grave frente a la política criminal del Estado y a la pena que a dicha conducta se le impone en el momento de los hechos, en el proceso no obra prueba que demuestre lo contrario y actualmente no ha tenido ningún inconveniente con la justicia por conductas delictivas o contravenciones.

Conforme a lo anterior, el sentenciador tergiversó el recto sentido de las normas en su interpretación subjetiva, desbordando el ámbito de la decisión, lo cual condujo a que los sentenciadores dejaran de aplicar en la sentencia los artículos séptimo (7) y treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), en su numeral segundo (2) y los artículos trece (13), veintinueve (29) y cuarenta y cuatro (44) de la Constitución Política, incurriendo en la causal primera (1), cuerpo primero (1) de casación, descrita en el artículo doscientos siete (207) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).

La violación del artículo séptimo (7) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), es patente, ya que estando los requisitos objetivos y subjetivos, quedando pendiente por garantizar el cumplimiento de las obligaciones que sean impuestas mediante caución, la cual no se ha establecido aún, ni las obligaciones, quedando en evidencia que el sentenciador debió aplicar el subrogado sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en el artículo treinta y ocho (38), haciendo real y efectivo el trato igual a JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA ante la Ley, empero, no lo hizo, violando un principio, derecho y garantía constitucional y legal, por su falta de aplicación, descrito en el artículo trece (13) de la Constitución Política y séptimo (7) de la Ley ordinaria.

La violación del artículo veintinueve (29) constitucional se da por falta de aplicación, ya que cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos del subrogado, para la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, se resolvió de manera desfavorable, violándose la norma, pues ella ordena que en materia penal se debe aplicar, la Ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, de preferente sobre la restrictiva o desfavorable, basta con ver la norma, la sentencia contentiva de la pena y las pruebas que demuestran el buen desempeño personal, laboral, familiar y social, para concluir lo restrictivo y desfavorable que se están aplicando las normas, lo que resalta la falta de aplicación del principio, derecho y garantía de igualdad frente a la Ley, pues a muchos casos y de mayor entidad se concede el beneficio estando reunidos los requisitos y en este de menor entidad, donde no hay prueba que demuestre lo contrario a la exigencia legal se restringe con el argumento de la pérdida de confianza de la comunidad en la Ley, aspecto que no tiene nada que ver con la normas violadas, olvidando que es un delincuente primario, que evitó el desgaste de la jurisdicición al aceptar su conducta ilícita en la etapa de instrucción, luego de rendida la indagatoria, no tiene antecedentes penales ni contravencionales y no se le impuso medida de aseguramiento por considerar que no era necesaria y porque no se cumplía ninguna finalidad.

La puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado en el artículo cuarenta y cuatro (44) constitucional se da de la misma forma, por falta de aplicación, ya que el niño que está por nacer, requiere de un padre cerca, de una familia y el separarlo de su padre, de su cuidado y amor, para someterle a un tratamiento intramural en una penitenciaría, pone en peligro el derecho del menor, aunado a que JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA no es un ciudadano que requiere o necesite tratamiento intramural en establecimiento penitenciario, merece otra oportunidad, está observando buena conducta en sociedad con su familia, dentro del proceso no está probado lo contrario, no se trata de una persona proclive al delito, no se trata de un reincidente o de una persona que tenga o haya tenido investigaciones por similares delitos, es un exceso la pena intramural, en términos de proporcionalidad y razonabilidad, el hecho del sometimiento a la justicia, su condena y la prisión domiciliaria son suficientes, ya que estará sometido a unas obligaciones durante el transcurso de la pena, lo cual es más útil para tratar su conducta, menester observar las pruebas que obran en el proceso para poder advertir que no es necesario el tratamiento intramural, reiterando que está demostrado con las pruebas que obran en el proceso que no ha reincidido y observa las reglas de convivencia ciudadana.

En cuanto a las funciones de la pena, no es necesario que esté intramuros para la prevención general, ya que como están los hechos, pruebas y su valoración, JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA no representa un peligro para la comunidad, la familia o la sociedad, por el contrario, está arrepentido y corrigió su conducta, la confesó evitó el desgaste de la justicia y ha mantenido buena conducta, la cual observó durante la investigación, el juicio y en la actualidad estando en libertad, quedando demostrado que no necesita tratamiento penitenciario para reintegrarse a la sociedad, porque no existe un peligro real de reincidencia, no hay necesidad de sacarlo de la sociedad, de imponer purgar la pena intramural, de tal manera que es menos nocivo al condenado la prisión intramural en su lugar de domicilio que en una penitenciaria.

En cuanto a la retribución justa el subrogado es suficiente proporcional y razonable, en la eventualidad de enviarlo y mantenerlo en prisión, cerca del seno de su hogar, esposa e hijo, con lo cual se podrá rehabilitar el infractor, pues está en control interno obligado a observar buena conducta. Respecto de la prevención especial obsérvese que la víctima ya no vive bajo el mismo techo que el procesado y estando en libertad no ha puesto en peligro, ni ha vulnerado ningún bien jurídico tutelado de la menor LAURA LORENA o de la sociedad en general, quedando desvirtuada esa necesidad de la prevención especial, pues con el paso del tiempo el condenado ha observado absoluto respeto hacia la menor y se encuentra distante de la ella.

En cuanto a la reinserción social, basta con decir, de su buen comportamiento a lo largo de la investigación, el juicio y el no habérsele impuesto una medida de aseguramiento, estando en libertad con buena conducta, aunado a que el condenado no tiene ningún tipo de antecedentes por este delito de lo que se infiere que puede vivir en comunidad y/o en sociedad, no debe ser separado de su familia, ni de la sociedad, de reiterarse las sentencias, es preciso que por medio del subrogado se le conceda el beneficio de la prisión en su domicilio, con lo que se cumple la función de reinserción social y las condiciones impuestas.

En cuanto a la protección al condenado, las sentencias olvidaron pronunciarse, se les pasó, pero bien vale la pena destacar, aunque parezca iterativo en que aceptamos los hechos, las pruebas y su valoración, con las que se demuestra que se requiere más de un tratamiento psicológico, que de un tratamiento intramural en un establecimiento penitenciario, siendo menos nocivo el estar en su domicilio recibiendo orientación profesional, para corregir su conducta desviada, por lo cual espero que la Corte Suprema de Justicia, en la eventualidad de casar la sentencia y emitir el fallo de reemplazo, le exija a mi cliente, dentro de los compromisos, someterse a tratamiento psicológico especializado durante el periodo que cumple la pena, con el fin de lograr más que la protección del condenado, su rehabilitación definitiva.

Se someten a control constitucional y legal las sentencias, para que se aplique la favorabilidad, la igualdad y los precedentes jurisprudenciales y legales al caso concreto, artículos uno (1) a seis (6) de la Ley setecientos cincuenta (750) de dos mil dos (2002), por ser padre cabeza de familia, en donde se destacan sobre subrogados el análisis de la personalidad, <<sentencias CSJ., Casación. Penal, Diciembre 6/2001. Radicado 19.009 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote>>, en lo relacionado con la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, teniendo en cuenta la prueba que hay en el proceso sobre su conducta individual, familiar, social y laboral, con lo que se puede deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y cumplirá la pena, lo cual resulta más provechoso para él y la colectividad sustraerle de la reclusión en penitenciaría y dejarlo en su domicilio que efectivizarla.

La violación fin de la norma, consistente en su falta de aplicación parcial del artículo treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), debido a que el numeral primero (1) de la citada norma es reconocido por las instancias, empero, el numeral segundo (2) no, marginando el mandato legal a que tiene derecho el condenado, violando su igualdad frente a la Ley y los demás ciudadanos a los que se les ha otorgado, pues se le está dando un trato desfavorable a su situación, debiéndose corregir el yerro mediante una sentencia de reemplazo, en la que se interpreten adecuadamente los artículos tercero (3) y cuarto (4) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), para que de esa manera se aplique el artículo séptimo (7) de la misma Ley, se aplique el artículo trece (13), veintinueve (29) y cuarenta cuatro (44) de la Constitución Política, para finalmente aplicar de forma total el artículo treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), esto es, en sus numerales uno (1) y dos (2), sustituyéndole la prisión en penitenciaría por la de su domicilio.

Conforme a lo anterior, al ciudadano condenado de cometer un delito aislado se le está dando un trato desigualitario, discriminatorio y peligrosita, incurriendo las sentencias en error en la premisa mayor, o sobre la norma al negarle su vigor y voluntad abstracta e indeterminada.

1.5.- TRASCENDENCIA:

Al confirmar el ad quem el fallo del a quo, incurrió en el mismo yerro de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, lo cual condujo a la falta de aplicación parcial del artículo sesenta y tres (63) sustancial, numeral segundo (2) entre otras; empero, la trascendencia del error en las sentencias radica en que debido a una interpretación subjetiva y errónea de las normas rectoras de la pena se dejaron de aplicar normas constitucionales y legales llamadas a regular el caso concreto, se discriminó al condenado, pues no sólo se le trató con desigualdad, sino que se resolvió de manera desfavorable, pues en este caso están cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos no se concedió el subrogado, ni de oficio, ni con la solicitud de parte, generándose una falta de efectividad del derecho material, el quebrantamiento de las garantías constitucionales y legales debidas al condenado, la inobservancia del precedente constitucional y legal, agraviándolo con el trato indiferente y sin analizar acuciosamente su situación personal, familiar, social y la conducta, especialmente la observada durante la investigación y el juicio, con lo cual se infiere fundadamente que no es necesario el tratamiento intramuros en penitenciaría.

El yerro se ramifica y repercute de manera definitiva en las sentencias, tanto que de no haber incurrido en la errada interpretación, es decir, de haberse interpretado adecuadamente los principios de la pena y sus funciones, no se hubiera dejado de aplicar el numeral segundo (2) del artículo treinta y ocho (38) del C.P., ya que frente a las pruebas y sus valoración está plenamente demostrado que cumplía con dicho requisito.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Se precisa del fallo de reemplazo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que efectuado el control constitucional y legal se haga efectivo el derecho material, se reestablezcan las garantías debidas y se repare el agravio, mediante una sentencia en donde se interprete adecuadamente las disposiciones invocadas y se apliquen las normas dejadas de aplicar total y parcialmente, lo cual se concreta en la irregularidad fin, artículo treinta y ocho (38) numeral segundo (2) del C.P. restableciendo la seguridad jurídica quebrantada y reparando el agravio inferido en las sentencias al condenado.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando parcialmente las sentencias, revocándolas en todas y cada una de sus partes, respecto de la no concesión del subrogado descrito en el artículo treinta y ocho (38) del C.P. y en su lugar DICTE LA SENTENCIA DE REMPLAZO, interpretando adecuadamente el artículo tres (3) y cuatro (4) del C.P., y como consecuencia aplicando los artículos trece (13), veintinueve (29) y cuarenta y cuatro (44) constitucionales dejados de aplicar, en concordancia con el artículo séptimo (7) y treinta y ocho (38), numeral dos (2) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) del dos mil (2000), decretando la sustitución de la prisión intramural, por la prisión domiciliaria.

  • Como consecuencia de lo anterior, sírvase determinar las condiciones para su cumplimiento a fin de que el condenado proceda de conformidad.

CAPÍTULO QUINTO

1. CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA:

Se halla estructurada en el artículo doscientos siete (207) numeral primero (1), cuerpo segundo (2) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), es decir, cuando la sentencia sea violatoria de forma indirecta de una norma de derecho sustancial de orden constitucional o legal llamada a regular el caso.

1.2.- PRIMER CARGO SUBSIDIARIO:

Acuso las sentencias de ser violatorias de la Ley sustancial, de forma indirecta, por manifiesto error de hecho, en que incurrieron las instancias, violando normas medio tales como los artículos doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y ocho (238) del C.P.P., debido a un falso juicio de existencia, el cual consiste en la omisión de los medios de prueba con los que se demuestra que JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA no tiene antecedentes personales, familiares, sociales, probando su buen desempeño personal, familiar, social y laboral durante la investigación, el juicio y en la actualidad, indicativo que no es necesario la ejecución de la pena intramural en penitenciaria.

Su omisión condujo a una violación fin, consistente en la falta de aplicación parcial del artículo treinta y ocho (38) numeral segundo (2) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) del dos mil (2000).

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden entre si.

1.3.- GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:

NORMA MEDIO VIOLADA

"Art. 232 C.P. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación.

No podrá dictarse sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado".

"Art. 233 C.P. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales".

"Art. 234 C.P. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.

Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio". 

"Art. 238 del C.P. APRECIACIÓN DE LA PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica.

El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el merito que le asigne a cada prueba".

NORMA FIN VIOLADA

"Art. 63. C.P. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENAL. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • 5. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

  • 6. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena".

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Los sentenciadores de instancia incurrieron en violación indirecta de la Ley sustancial, artículo treinta y ocho (38), numeral segundo (2), de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), por un error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia, al omitir y no tener cuenta la prueba existente en la sentencia, incurriendo en una violación medio de los artículos doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y ocho (238) del C.P.P, es decir, omitir los antecedentes personales, sociales, familiares y la conducta del sentenciado con los que se indica que no se necesita tratamiento intramural en penitenciaría.

Las pruebas y su contenido no se discuten ya que según ellas, JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA, tiene arraigo y/o domicilio en la Calle diecisiete (17), número catorce (14), treinta y dos (32), apartamento trescientos uno (301) de la ciudad Duitama (Boyacá), no tiene apodos, no tiene antecedentes y convive en unión marital de hecho con RUBY ADRIANA PÉREZ BARBOSA.

JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA es cabeza de familia, es técnico en fotocopiadoras, trabaja independiente, actualmente se encuentra en libertad debido a que no se cumplían los fines de la medida de aseguramiento, reporta buena conducta personal, social y familiar, antes de los hechos juzgados, durante el transcurso de la investigación, el juicio y hasta la fecha actual sigue reportando buena conducta, no ha reincidido, la conducta no es tan grave frente a la política criminal del Estado y a la pena que a dicha conducta se le impone en el momento de los hechos, en el proceso no obra prueba que demuestre lo contrario y actualmente no ha tenido ningún inconveniente con la justicia por conductas delictivas o contravenciones.

LA PRUEBA OMITIDA:

Conforme a lo anterior, el sentenciador omitió la prueba documental, que obra en el expediente como: 1) los antecedentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), donde se certifica que JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA no tiene antecedentes, 2) la indagatoria del condenado JORGE ENRIQUE QUIÑÓNEZ PARADA, donde deja en claro su situación personal, social, familiar, el arraigo y los vínculos con la comunidad, 3) el testimonial de RUBY ADRIANA PÉREZ, 4) el testimonio de YOVANA CATALINA QUIÑÓNEZ PARADA, 5) el testimonio de EDILMA PARADA MÉNDEZ donde se concreta de forma congruente que el condenado es una persona correcta, responsable, respetuoso, que tiene buena conducta y está a cargo de la familia, 6) el dictamen sexológico practicado a la menor en donde se concluye que LAURA LORENA DEL PILAR no presenta huellas de lesión recientes en el área genital, presenta himen íntegro, no ha sido desflorada, ano de tono y forma normal, de lo que se infiere que los sentenciadores sabían de la existencia de las pruebas con las que se demostraba el numeral segundo (2) del artículo treinta y ocho (38) del C.P., empero, las omitieron y por ello resolvieron no aplicarlo superando el ámbito de la decisión, aduciendo falsamente en la sentencia que el requisito subjetivo no se daba <<ver hoja cuatro (4) de la sentencia del Tribunal>>.

La decisión es errada debido a la omisión de los medios de prueba existentes que demostraban la personalidad, conducta familiar, social y desempeño laboral y la no gravedad de la conducta, lo cual condujo al operador judicial a dejar de aplicar en la sentencia el artículo treinta y ocho (38) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), incurriendo en la causal primera (1), cuerpo segundo (2) de casación, descrita en el artículo doscientos siete (207) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000).

Considero ineficaz transcribir las pruebas omitidas debido a que su omisión no fue parcial, o de unos reglones, sino total y absoluta, es decir, toda las pruebas citadas, por ello es menester que la Corte dentro del juicio de las sentencias verifique su existencia y omisión en la sentencia.

1.5.- TRASCENDENCIA:

Al confirmar el ad quem el fallo del a quo, incurrió en el mismo yerro de violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio, al omitir los medios de prueba con los que se demuestran el cumplimiento del artículo treinta y ocho (38) sustancial, numeral segundo (2); empero, debido a la omisión probatoria, dicho error trascendió a las sentencias de manera influyente al no sustituirle la prisión intramural en establecimiento penitenciario por su domicilio, por considerar que no se cumplía el requisito subjetivo, de tal manera que si el sentenciador no hubiera omitido dichos medios probatorios, incurriendo en un falso juicio de existencia, estaba obligado en la sentencia a conceder el subrogado.

El yerro se ramifica y repercute de manera definitiva en las sentencias, es ostensible, pues ni se mencionan, tanto que de no haber incurrido en el falso juicio de existencia por omisión se hubiera aplicado el numeral segundo (2) del artículo treinta y ocho (38) del C.P., ya que frente a las pruebas está plenamente demostrado que cumplía con dicho requisito, no es tema de sana critica, sino de omisión y los sentenciadores reconocen que el numeral segundo (2) de la misma norma se cumple, esto es el objetivo, empero el subjetivo no, refiriéndose a la personalidad del condenado, cuando está probado.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Se precisa del fallo de reemplazo por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que efectuado el control constitucional y legal se supere la violación indirecta de la Ley sustancial, se haga efectivo el derecho material y se repare el agravio, mediante una sentencia en donde se aplique el artículo treinta y ocho (38) numeral segundo (2) del C.P. otorgando la sustitución de la prisión, por la prisión domiciliaria, ya que el numeral primero (1) de la misma norma se acepta en las sentencias que se cumple, es decir el aspecto objetivo, más no el segundo (2), lo referente al desempeño personal, familiar y laboral cuando con las pruebas omitidas documentales, testimoniales, la indagatoria y la pericial se acredita que sí se cumple, de lo cual se puede deducir seria, fundada y motivadamente que no se colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá la pena, aunado a que es un delincuente primario al que se le puede dar una oportunidad para que purgue su pena de manera ponderada y razonable, debiéndose resolver favorablemente al procesado, en igualdad frente a la Ley y frente a los demás ciudadanos a quienes se les ha concedido de lo cual hay precedentes jurisprudenciales sobre el particular que lo reiteran.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando parcialmente las sentencias, revocándolas en todas y cada una de sus partes, respecto de la no concesión del subrogado descrito en el artículo treinta y ocho (38) del C.P. y, en su lugar DICTE LA SENTENCIA DE REMPLAZO, superando la violación medio de los artículos doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y ocho (238), al tener en cuenta los medios de prueba existentes y que fueron omitidos, y como consecuencia aplicar el artículo treinta y ocho (38), numeral dos (2) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) del dos mil (2000), decretando la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario, por la prisión en el domicilio.

  • Como consecuencia de lo anterior, sírvase determinar las condiciones para su cumplimiento a fin de que el condenado proceda de conformidad.

A la Corte Suprema de Justicia, con respeto y agradecimiento

Cordialmente

PEDRO CAPACHO PABÓN

C.C. No. 79.913.524 DE BOGOTÁ

T.P. No. 137OO8 DEL C. S. DE LA J.

RECIBO NOTIFICACIONES EN LA CALLE 13 No. 7-80 OFICINA 333 DE BOGOTÁ. TL. 3124489282

 

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho Pabón


Partes: 1, 2, 3


 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Comentarios


Trabajos relacionados

  • Acción

    Transmisión de la acción. Las partes. Facultades disciplinarias. Procesos de conocimiento. La acción es un derecho públ...

  • Derecho Tributario

    Reforma constitucional de 1994. Derecho tributario. Derecho comparado. Organo de control....

  • Derecho Civil

    Bienes y derechos reales. Concepto de bienes. Bienes corporales. Bienes en general. Derecho real de propiedad. Copropied...

Ver mas trabajos de Derecho

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.


Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.