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Derecho Administrativo. La administración publica. (página 2)



Partes: 1, 2

Es la parte de los órganos del Estado que
dependen directa o indirectamente del poder
ejecutivo, tiene a su cargo toda la actividad estatal que no
desarrollan los otros poderes (legislativo y judicial), su
acción
es continua y permanente, siempre se persigue el interés
público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con: a)
elementos personales; b) elementos patrimoniales; c) estructura
jurídica, y d) procedimientos
técnicos.

En conclusión es una parte de los órganos del
estado que dependen del poder
ejecutivo, su objetivo es el
interés público.

La satisfacción de los intereses colectivos por medio
de la función
administrativa se realiza fundamentalmente por el Estado.

La
administración pública en
Nicaragua.

Uno de los principios que
sustentan el estado social de derecho que proclama nuestra
constitución en el articulo 130 inciso 1 ,
es de la división de poderes , los que según el
artículo 129 de la misma ley fundamental ,
son el legislativo , el ejecutivo, el judicial y electoral, estos
poderes son independientes entre sí y se coordinan
armoniosamente subordinados únicamente a los intereses
supremos de la nación
y a lo establecido en la constitución, la administración
pública no solo comprende la
administración central del estado sino la administración autonómica y la
municipal que son los entes territoriales en nuestro país
según el artículo 165 Cn.

En el moderno estado social de derecho, la administración constituye una pieza clave e
insustituible en tanto que es necesaria para el cumplimiento
efectivo del interés general. La administración
pública es la principal actividad que corresponde
desarrollar al Poder Ejecutivo para la prestación de los
servicios
públicos.

Estructura
orgánica de la Administración
Pública.

Los órganos de la administración pública
son las unidades entre las que se divide la competencia del
Estado en materia
administrativa y sus titulares son aquellas personas
físicas que forman y exteriorizan la voluntad de
éste.

 Es necesario, entonces, distinguir entre el
órgano y su titular, pues mientras el primero representa
una unidad abstracta, una esfera de competencia, el titular
representa una persona concreta
que puede cambiar sin afectar el órgano y que tiene,
además de la voluntad que en la esfera de competencia del
órgano representa la del Estado, una voluntad dirigida a
la satisfacción de sus propios intereses.

Mediante la
organización administrativa, el estado adopta una
estructura adecuada a los servicios
públicos y de más formas de actuación
administrativa.

Los elementos de la organización administrativa son
tres: el territorio, la población y los funcionarios
públicos, estos se desprenden de la naturaleza de
la obra administrativa que es obra del estado que se difunde por
su territorio y su población, el estado como persona
jurídica actúa atreves de personas físicas
naturales a quienes se denominan funcionarios públicos

, en Fr

LA
ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA.

La administración pública es la principal
actividad que corresponde desarrollar al Poder Ejecutivo para la
prestación de los servicios públicos.

En nuestro país de conformidad a lo que
establece el artículo 144 de la Constitución, un
Poder Ejecutivo, mismo que se deposita en un sólo individuo al
que se le denomina como Presidente de la
República.

En Nicaragua, el Poder Ejecutivo es unipersonal y
se deposita su ejercicio en el Presidente de la República
quien es, al mismo tiempo, jefe
de Estado, jefe de gobierno y jefe
de la administración pública. Así pues,
además de la función administrativa, el Poder
Ejecutivo desarrolla funciones de
gobierno y de Estado. 

El presidente de la república para auxiliarse en el
desarrollo de
la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de
entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por
razón de jerarquía, dependen de él,
bien sea de manera directa o indirecta.

La doctrina reconoce que las dependencias que auxilian al
Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa y
la prestación del servicio
público se organizan de tres formas diversas: la centralización, la desconcentración,
la descentralización.

LA
CENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

La centralización administrativa es la forma
fundamental en la cual se encuentran organizadas las entidades
públicas de carácter administrativo.

La principal cualidad de la centralización
administrativa, es que las entidades centralizadas se encuentran
relacionadas entre sí por un vínculo
jerárquico constante.

En la cúspide de la administración
pública centralizada se encuentra el Presidente de la
República y subordinados a él se localizan todos
aquellos órganos públicos inferiores.

Como autoridad
administrativa, el Presidente de la República constituye
el jefe de la administración Ocupa el lugar más
alto de la jerarquía administrativa, concentrando en sus
manos los poderes de decisión, de mando y
jerárquico necesarios para mantener la unidad en la
administración

Las ordenes y la toma de
decisiones de la administración pública
centralizada descienden invariablemente del órgano mayor
al inferior, de tal manera que todas las entidades
administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que
emite la cúspide de la organización central.

CARACTERISTICAS
DE LA CENTRALIZACION.

Los elementos de la centralización administrativa son
los siguientes:

  • a) Concentración del poder publico.

  • b) Concentración del nombramiento de
    funcionarios y empleados, es decir que el poder central tiene
    la facultad de designar a los funcionarios y empleados de la
    administración así como revocar los
    nombramientos.

  • c) Concentración de poder de decisión y
    la competencia técnica, esto logra reunir en un
    organismo todas las actividades, en virtud de la
    técnica de la división del trabajo.

ORGANOS
CENTRALIZADOS DE NICARAGUA.

Entre los órganos centralizados están:

  • 1. La presidencia de la república, bajo la
    dirección del presidente de la república, quien
    es el jefe de estado, jefe de gobierno y jefe supremo del
    ejército.

  • 2. Vicepresidencia de la república y de
    acuerdo con el artículo 145 Cn. Desempeña las
    funciones que señala la constitución y las que
    les delegue el presidente de la república directamente
    o a través de la ley, asimismo sustituye en el cargo
    al presidente, en casos de falta temporal o definitiva.

  • 3. Los ministros de estados. Bajo la dirección
    de un ministro y un vice ministro. Los ministerios son los
    principales organismos a través de los cuales se
    impulsan las políticas del estado y las funciones
    públicas. Tienen jurisdicción en toda la
    república sus funciones son permanentes y ejercen sus
    funciones en un ministerio. El orden de procedencia de los
    ministerios es el establecido en el art. 12 de la ley No. 290
    el cual es el siguiente:

  • a) Ministerio de gobernación.

  • b) Ministerio de relaciones exteriores.

  • c) Ministerio de defensa.

  • d) Ministerio de hacienda y crédito
    público.

  • e) Ministerio de fomento, industria y comercio.

  • f) Ministerio de educación.

  • g) Ministerio agropecuario y forestal.

  • h) Ministerio de transporte e infraestructura.

  • i) Ministerio de salud.

  • j) Ministerio del trabajo.

  • k) Ministerio del ambiente y de los recursos
    naturales.

  • l) Ministerio de familia.

4) Las secretarias de estado. Estas son dependencias que
asisten al Presidente de la República, en las
múltiples tareas del gobierno. Las funciones que
desempeñan las secretarias son por delegación
presidencial y los secretarios tienen rango de ministros, las
secretarias que existen actualmente son seis:

  • a) Secretaria de la presidencia.

  • b) Secretaria técnica.

  • c) Secretaria de comunicación social.

  • d) Secretaria de acción social.

  • e) Secretaria privada.

  • f) Secretaria personal.

LA
DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Descentralización para el derecho
administrativo es una forma jurídica en que se
organiza la administración pública, mediante la
creación de entes públicos por el legislador,
dotados de personalidad
jurídica y patrimonio
propio, y responsables de una actividad específica de
interés público. A través de esta forma de
organización y acción administrativas, que es la
descentralización administrativa, se atienden
fundamentalmente servicios públicos
específicos. 

No obstante su autonomía, las entidades
descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de
control y
vigilancia de la Administración Pública
Central.

La descentralización permite la solución
rápida de los asuntos administrativos, los intereses
locales son mejor atendidos por las personas de la misma
localidad, permite una atención más directa y cercana a los
problemas.

ORGANOS
DESCENTRALIZADOS DE NICARAGUA.

Las entidades descentralizadas que pueden mencionarse de
acuerdo a nuestra legislación, son las siguientes:

  • 1. En primer orden , los municipios y las regiones
    autónomas de la costa atlántica de Nicaragua,
    las cuales constituyen el grado máximo de
    descentralización política o territorial del
    estado, reconocida directamente por la constitución y
    sus leyes especiales.

  • 2. Las universidades comprendidas en la ley No. 89 de
    las instituciones de educación superior de
    Nicaragua.

  • 3. Banco Central de Nicaragua (BCN): creado a
    través del Decreto No. 525 del 28 de julio de 1960 y
    regulado por la Ley Orgánica No. 317 del 11 de octubre
    de 1999. Es un ente descentralizado del Estado, de
    carácter técnico, de duración
    indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio
    propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
    obligaciones. Es el ente estatal regulador del sistema
    monetario. Le corresponde determinar y ejecutar la
    política monetaria y cambiaria, en coordinación
    con la política económica del gobierno. La
    Dirección Superior del Banco se encuentra a cargo de
    un Consejo Directivo integrado por el Presidente del Banco,
    quien a su vez lo preside, el Ministro de Finanzas y tres
    miembros nombrados por el Presidente la República.

  • 4. Empresa Administradora de Aeropuertos
    Internacionales (EAAI): creada mediante el Decreto No. 1292
    del 11 de agosto de 1983, reformado por el Decreto No. 49-91
    del 22 de diciembre de 1992. Funciona como una entidad
    descentralizada o autónoma del Estado con patrimonio
    propio, personería jurídica y duración
    indefinida. Opera y se desarrolla con los ingresos propios
    que genera a través de los servicios que brinda a los
    usuarios del aeropuerto. Administra cuatro aeropuertos a
    escala nacional: el Aeropuerto Internacional de Managua y
    tres aeropuertos nacionales en la Costa Atlántica de
    Nicaragua (Bluefields, Puerto Cabezas y Corn Island). Por
    otra parte, administra pistas de aterrizajes ubicadas en todo
    el territorio nacional.

  • 5. Instituto nacional de seguridad social (INSS): Es
    una institución de derecho público, con
    personalidad jurídica propia, autonomía
    técnica, funcional, administrativa y financiera. Le
    corresponde la regulación, supervigilancia y control
    de las instituciones administradoras de fondos de pensiones
    de invalidez, vejez y muerte.

  • 6. Instituto nicaragüense de estudios
    territoriales.

  • 7. empresa nicaragüense de acueductos y
    alcantarillados.

  • 8. Instituto nicaragüense de telecomunicaciones
    y correos.

  • 9. Ministerio de fomento, industria y comercio.

Entre las características de la
descentralización encontramos:

  • a) Una personalidad jurídica propia.

  • b) Un patrimonio propio.

  • c) Autonomía técnica.

  • d) Autonomía orgánica.

No puede afirmarse que siempre que existe una personalidad
jurídica y un patrimonio , se está frente a un
órgano descentralizado , es necesario concederle
autonomía técnica la cual consiste en que los
órganos administrativos no se encuentren sometidos a la
reglas de gestión
administrativas que emanan del estado, también es
necesario concederle autonomía orgánica la cual
existe cuando el organismo en la prestación del servicio
cuenta con facultades propias ejercidas por autoridades distintas
del poder central.

LA
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA.

La desconcentración surge como un medio para facilitar
el dinamismo de la actividad de determinados órganos de la
administración.

Las entidades desconcentradas de los órganos
públicos centralizados reciben el nombre de organismos
administrativos.

Los organismos desconcentrados dependen en todo momento del
órgano administrativo al que se encuentran subordinado,
estos dependen directamente del titular de la entidad central de
cuya estructura forman parte.

La desconcentración es un acto de legislación
por medio del cual se transfieren ciertas facultades de un
órgano central a los organismos que forman parte de su
propia estructura con la finalidad de que la actividad que
realiza la administración se haga de un modo pronto y
expedito.

El organismo administrativo además carece de patrimonio
propio y de personalidad jurídica, su status legal y su
propio presupuesto le es
determinado y asignado por el titular de la entidad central de la
que depende.

La desconcentración puede ser:

  • a) Por materia: cuando al órgano
    desconcentrado se le da autonomía técnica en
    una materia específica.

  • b) Por territorio: el órgano desconcentrado
    ejerce competencias sobre un determinado territorio, con el
    objeto de atender los asuntos que le correspondían al
    órgano del cual dependen.

La desconcentración administrativa se encuentra
contemplada en la ley 290, la cual dice `el poder ejecutivo
está integrado por el presidente de la república ,
el vice-presidente de la república , ministerios de
estado , entes gubernamentales , bancos y empresas
estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones , puede
organizarse de forma descentralizada o desconcentrada´.

ORGANOS
DESCONCENTRADOS DE NICARAGUA.

Algunos órganos que tienen carácter de
desconcentrados en Nicaragua son los siguientes:

  • a) Secretarias departamentales de la presidencia.

  • b) El instituto de atención a las
    víctimas de guerra.

  • c) La administración nacional de recursos
    geológicos.

  • d) La administración nacional de pesca y
    acuicultura.

  • e) La administración forestal estatal.

  • f) La administración nacional de aguas.

  • g) La dirección general de protección y
    sanidad agropecuaria.

  • h) La dirección de información para la
    defensa.

DIFERENCIA ENTRE
DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION

Se distingue la descentralización de la
desconcentración, ya que ésta consiste en atribuir
facultades de decisión a algunos órganos de la
administración que, a pesar de recibir tales facultades,
siguen sometidos a los poderes jerárquicos de los
superiores.

Los organismos descentralizados tienen personalidad
jurídica y patrimonio propios, los órganos
desconcentrados carecen de los dos. No existe diferencia por
cuanto a las funciones que pueden desarrollar, pero para el
derecho es mejor mecanismo el descentralizado a fin de prestar
ciertos servicios públicos o para llevar a cabo empresas
productoras de bienes.
 

ATRIBUCIONES DE
LOS ORGANOS ADMISTRATIVOS.

Antes de profundizar en las atribuciones y la competencia de
los órganos administrativos estudiaremos el concepto de
órganos administrativos.

LOS ORGANOS
ADMIISTRATIVOS.

Órgano administrativo es la instancia o dependencia
encargada de resolver un expediente administrativo y que tiene
competencia para resolver en nombre de la administración
pública.

Mediante una organización administrativa, el Estado
adopta una estructura adecuada al régimen de los servicios
públicos y demás formas de actuación
administrativa en la realización de sus fines.

Los elementos de la organización administrativa son
fundamentalmente tres: el territorio, la población y los
funcionarios públicos. Esto se desprende de la propia
naturaleza de la obra administrativa, que es ante todo, obra del
estado difundiéndose por su territorio y su
población, por otra parte el Estado persona
jurídica no puede actuar sino por conducto de las personas
físicas naturales a quienes se denominan funcionarios
públicos.

ELEMENTOS DEL
ORGANO ADMINISTRATIVO.

Un sector doctrinal estima que el órgano consiste tan
solo en la persona o personas físicas encargadas de
formar, interpretar y ejecutar la voluntad administrativa, en
cambio otros
considerar como órganos a cada una de las esferas en que
se descomponen. Como elementos integrantes del órgano se
encuentra:

  • 1. El elemento objetivo, constituido por el conjunto
    de atribuciones y medios materiales.

  • 2. El elemento subjetivo, que lo constituye la
    persona o personas físicas que ejercitan tales
    competencias y utilizan los medios materiales del
    órgano.

El órgano no es por tanto ni la persona física que realiza
las funciones del órgano, ni la esfera de atribuciones
asignadas , sino la unidad que resulta de la persona y las
atribuciones mas los medios puestos
a su disposición, para el funcionamiento de cada una de
las unidades en que se descompone el órgano.

LA COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA.

Competencia de un órgano es el conjunto de funciones
que le son atribuidas por el ordenamiento .La doctrina suele
reservar el termino de competencia para designar a las funciones
atribuidas a las distintas entidades y el de atribuciones cuando
se trata de los órganos. También se define la
competencia como la medida de potestad atribuida a un
órgano y supone la habilitación previa y necesaria
para que el órgano pueda actuar válidamente. La
competencia tiene por ello el carácter de irrenunciable o
inderogable por cuanto la competencia no podrá cederse
temporal o definitivamente a otros órganos, tampoco
podrá cederse a otros sujetos públicos o
privados.

La competencia en derecho administrativo, es un concepto que
se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre
una materia posee un órgano administrativo. Puede decirse
que la competencia la constituye el conjunto de atribuciones,
funciones y potestades qué el ordenamiento jurídico
atribuye a cada órgano administrativo. ,

El decreto ley 19.549 establece que la competencia puede ser
tanto de origen legal como reglamentario: "La competencia de los
órganos administrativos será la que resulte,
según los casos, de la Constitución Nacional, de
las leyes y de los
reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye
una obligación de la autoridad o del órgano
correspondiente y es improrrogable, a menos que la
delegación o sustitución estuvieren expresamente
autorizados; la avocación será procedente a menos
que una norma expresa disponga lo contrario". Por lo tanto, las
normas
generales emanadas del Poder Ejecutivo, como primer órgano
de reglamentación de la ley, pueden a su vez servir de
base para competencia delegada o desconcentrada, o de competencia
para delegar.  

CRITERIOS PARA
DETERMINAR LA COMPETENCIA.

Para determinar la competencia de un órgano
administrativo, los criterios pueden ser los siguientes:

  • a) Criterio material: consiste en que ha
    de atribuirse a cada órgano su propia competencia en
    dependencia de las funciones que le fueron atribuidas al
    ente. son las tareas o actividades que el órgano puede
    legítimamente realizar.

El acto dictado puede estar viciado de
incompetencia en razón de la materia en diversos
casos:

  • Incompetencia respecto a materias
    legislativas, cuando los órganos administrativos
    dictan resoluciones sobre cuestiones que sólo pueden
    ser resueltas por el Congreso. Ejemplos: disposición
    de fondos sin autorización presupuestaria;
    otorgamiento de concesión de servicios públicos
    sin ley que la autorice, etcétera. 

  • Incompetencia respecto a materias judiciales,
    cuando la administración adopta decisiones que
    sólo pueden ser tomadas por los órganos de la
    justicia, como por ejemplo un acto que pretenda decidir un
    litigio entre partes con fuerza de verdad legal, esto es, con
    carácter definitivo 

  • Incompetencia respecto a materias administrativas de otros
    órganos, o sea, ejercicio por un órgano de
    atribuciones que corresponden a otros órganos de la
    administración pública. Este tipo de
    incompetencia puede también ser llamada incompetencia
    relativa, por oposición a los dos casos anteriores, en
    que se podría hablar de incompetencia absoluta

  • b) Criterio territorial: supone que el
    órgano administrativo cuenta con un despliegue
    territorial de su aparato organizativo en las distintas
    aéreas o divisiones o territoriales, tendríamos
    así, según la organización
    política de cada país competencias nacionales,
    provinciales y municipales; o federales, estaduales y
    comunales, etcétera

  • c) Criterio jerárquico: implica la
    distribución de competencias diferenciadas para cada
    escalón jerárquico del aparato
    administrativo.

  • d) Criterio de fragmentación: la cual
    establece una diferenciación en cuanto las distintos
    fases del procedimiento administrativo.

  • e) Competencia en razón del
    grado. Por último, en razón del grado, cabe
    distinguir según que la competencia haya sido
    atribuida a los órganos máximos o haya sido
    distribuida en distintos órganos, diferenciados de los
    órganos superiores 

Como clasificación de la competencia en
razón del grado, pues, puede hablarse fundamentalmente de
competencia centralizada, desconcentrada y descentralizada

CLASES DE
COMPETENCIA.

  • a) Por su forma de atribución la competencia
    pude ser genérica o especifica, especifica son las que
    resulten atribuidas a un órgano concreto, y
    genéricas a las que son asignadas globalmente a la
    entidad.

  • b) Por la rigidez de la atribución, entre
    estas tenemos de competencia: absoluta o exclusiva,
    alternativa, concurrente, indistinta y compartida.

  • Competencia exclusiva: se dice que se aquella que solo
    permite decidir al órgano que la tiene atribuida y a
    ningún otro.

  • Competencia alternativa: es aquella que permite su
    ejercicio a u órgano distinto aunque de la misma
    entidad. Tenemos como ejemplo la delegación y la
    avocación.

  • Competencia compartida: es la atribuida a varios
    órganos e distintas fases de organización,
    ejecución o control.

  • Competencia concurrente: es la que se da en
    relación a una misma materia, pero por títulos
    jurídicos diferentes que están atribuidos a
    órganos distintos.

  • Competencia indistinta: supone la posibilidad de
    actuación en un plano igualdad de dos mas
    órganos.

Sin embargo se puede delegar la competencia por medio de dos
técnicas relacionadas al principio de
jerarquía, estos son la delegación y la
avocación veremos rápidamente los conceptos de
estas dos figuras.

DELEGACION DE
COMPETENCIA.

Se le define a la delegación, como el acto
procesal por el cual el órgano superior traslada su
competencia normal a uno inferior, en línea y en grado y
sobre un determinado asunto. Esta es muchas veces necesaria por
el exceso de trabajo,
dificultades de traslado de lugar para la realización de
funciones

.

CARACTERISTICAS

  • Es excepcional.

  • Debe existir una autorización expresa de la
    ley.

  • Es concreta y especifica, es decir, fundada en la ley.

  • No es permanente o indefinida. La delegación ha de
    hacerse por tiempo determinado.

  • Es potestativa ya que es el órgano delegado el que
    ha de valorar la conveniencia da la delegación.

  • No cabe la subdelegación. El delegado ha de
    realizar personalmente el mandato, no está autorizado
    para delegar

  • El delegado actúa como si se tratara del propio
    titular.

  • La delegación opera de persona a persona, es decir,
    de superior a inferior.

DIFERENCIAS ENTRE
DELEGACION, DESCENTRALIZACION Y
DESCONCENTRACION.

Es importante diferenciar adecuadamente la delegación
de la descentralización y de la desconcentración:
en estas últimas hay una decisión legislativa por
la cual, total o parcialmente, se quita la competencia al
órgano superior y se la atribuye a un órgano
inferior. 

En la desconcentración y descentralización la
competencia pertenece exclusivamente al órgano inferior y
el superior solo tiene facultades de supervisión propios del control
administrativo.

En la delegación el órgano que recibe la
competencia delegada es el que va a ejercerla pero no le
pertenece a el sino al superior que es el responsable de
cómo se habrá de ejercer.

AVOCACION DE
COMPETENCIA.

La avocación es el proceso
inverso de la delegación, o sea, que el superior ejerza
competencia que corresponde al inferior. Al igual que respecto a
la delegación, se sostiene de la avocación que no
es legítima salvo que la ley la haya autorizado
expresamente.  

La avocación es un instituto de excepción que
procede si existen motivos fundados, en los siguientes casos:

  • Cuando la norma concreta lo autoriza. En caso contrario
    ,nunca habrá avocación

  • A faltas de normas, solo procederá en los casos
    siguientes:

  • cuando no exista recurso ante el superior, acerca de lo
    resuelto por el inferior.

PARA RESOLVER LOS
CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

Entre los diversos órganos vinculados por la
relación de jerarquía, pueden surgir conflictos de
competencia, bien porque uno de ellos se atribuya una facultad
que otro reclama para sí por considerarla suya, o bien
porque ningún órgano se considere competente para
actuar en un determinado caso.

En el primer caso, nos encontramos ante un conflicto
positivo de competencia, esto es, que dos o más
órganos consideran que tienen la competencia para conocer
de un determinado caso; en cambio, en el otro supuesto, nos
encontramos ante un conflicto negativo de competencia, es una
abstención por parte de los órganos para conocer
sobre un caso, es decir, que ninguno de ellos se considera
competente.

Debido a que tales conflictos
competenciales, ya sean de carácter positivo o negativo,
pueden ocasionar un desorden en la función de la
administración.

La ley de régimen jurídico de la
administración central del estado Ley No.290, establece
que los conflictos de competencia, entre órganos del poder
ejecutivo o de un mismo ministerio o ente, deberán ser
resueltos de acuerdo con un procedimiento que
la misma ley prescribe. En consecuencia, el órgano
administrativo que se estime incompetente para conocer de un
asunto, debe enviar lo actuado al despacho que considere
competente, siempre y cuando dependa del mismo ministerio. Si a
la vez el despacho que recibe el asunto, considera o tener la
competencia, entonces enviara al superior jerárquico,
común a fin de que sea este quien decida el conflicto.

En cambio si un órgano se estima competente para
conocer de un asunto , del cual también conoce otro de
igual jerarquía dentro del mismo ministerio , le
pedirá que se inhiba , esto es que deje de conocer del
caso. Pero si el requerido se estima competente también
entonces se envía el asunto al superior jerárquico
común para que resuelva en definitiva.

Sin embargo cuando existan dudas sobre la competencia en
cuestiones administrativas de algún ministerio de estado,
para conocer de un asunto determinado, será el Presidente
de la República quien resolverá a la mayor brevedad
posible, a quien corresponde e realidad dicha competencia.

También cuando surja un conflicto de competencia o de
cualquier naturaleza entre un ministerio y una institución
descentralizada o entre estas, la decisión
corresponderá al Presidente de la República.

Todo de esto de acuerdo a lo establecido en la Ley No.290 en
los artículos del 34 al 46.

BIBLIOGRAFIA.

  • Derecho Administrativo, Jorge Flavio Escorcia.

  • Ley No. 290 Organización, Competencia y
    procedimientos

del poder ejecutivo.

  • www.wikipedia.com

  • www.ricondelvago.com

 

 

 

Autor:

Ivette Flores Mayorga.

Omar Pallaviccinniss.

Flor Largaespada.

Slyning Ruiz centeno.

Eveling Hernández.

Dell 14-02-09

Partes: 1, 2
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