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El derecho como ciencia (página 2)



Partes: 1, 2

La Ciencia
Racional: Porque esta constituida por:

-Conceptos.    

-Juicios.    

-Raciocinio-SISTEMATICO: Sistema de ideas
conectadas lógicamente entre sí, a lo cual se
conoce también con el nombre de teoría.

EXACTO: Porque es clara y precisa. Procura ser fiel reflejo de
los objetos a los que esta referido.

VERIFICABLE: Porque puede ser comprobado por medio de la
experiencia.

FALIBLE: Porque sus proposiciones son parciales o definitivas,
consiguientemente no conducen a verdades finales o
últimas.

Con el desarrollo a
cabalidad de estos 2 conceptos nos enfocaremos en explicar la
cientificidad del derecho ya que para nosotros el derecho es una
ciencia a continuación explicaremos el por que de esta
nueva concepción del derecho. Partiendo de la
posición de diversos juristas como:

Kirchmann y su
concepción acerca de
la Ciencia del
Derecho.

La época que le precedió y en la que se
desarrolló ofreció una defensa casi absoluta a la
preeminencia de la ley positiva, a
los conceptos y a la dogmática jurídica como
ciencia, pero Kirchmann jurista práctico en
oposición a la Escuela de la
jurisprudencia
de conceptos que había predominado hasta ese entonces y en
contra de la "dogmática jurídica" como la reina de
las Ciencias. Sus
posiciones constituyeron una importante antesala de las escuelas
anti formalistas, sustentadas en sus consideraciones acerca de la
Jurisprudencia como fuente del Derecho y como Ciencia
jurídica.

Para este autor, el jurista lo único que hace es
comentar la ley, labor que consideramos totalmente irrelevante si
con trabajo
científico se quería comparar, por cuanto se limita
a determinar las lagunas del derecho positivo,
sus contradicciones que por obra de esa ley positiva se han
convertido en "gusanos que sólo viven de la madera
podrida. Desde tales concepciones, negó el carácter de fuente de Derecho a la doctrina
emanada de las decisiones judiciales, y consecuentemente
negó la cientificidad de la Jurisprudencia, por cuanto
ésta era un fenómeno contingente, resultante de
analizar casos particulares por medio de los cuales los jueces
hacían construcciones formalistas y conceptualistas que no
permitían la universalidad y la generalidad de las
formulaciones científicas, lo cual a su vez era la base
experimental de toda ciencia que hasta ese momento había
progresado. Le negaba así a la Jurisprudencia valor como
ciencia y como técnica para resolver los conflictos
sociales sustentados en el aislamiento de tales formulaciones del
sentimiento jurídico del pueblo.

La supresión de la Jurisprudencia profesional, por la
que abogó, lo hizo alejarse por esta vertiente de las
escuelas anti formalistas y de la del Derecho libre, que
postularon lo contrario.

El modelo de
Ciencia que propugnó se sostuvo en la noción de que
el
conocimiento emanaba de la observación neutral de la naturaleza, de
la posibilidad de cognoscibilidad de las nociones universales, en
tanto estables, y de donde era posible formular las leyes
inmutables.

El modelo de
Ciencia Jurídica Empírica de Alf
Ross.

Ross, representante del realismo
moderado escandinavo, aceptó que el Derecho constituye un
conjunto de normas, a las que
también designó como contenidos abstractos, solo
obligatorias para los ciudadanos, y de naturaleza directiva
respecto a la labor de los tribunales por cuanto servían
de esquema para la solución de ciertos fenómenos
sociales; siendo este elemento el que determinaba la existencia
de las normas. Por tanto, la existencia y vigencia de las normas
de Derecho dependía de que fueran aceptadas y observadas
por los tribunales.

En consecuencia con lo antes expuesto, para Ross "derecho
vigente" es aquel conjunto abstracto de ideas normativas que
constituyen una guía para la interpretación de los fenómenos del
Derecho en acción,
las normas de Derecho que eran obedecidas, vividas, y que
permitían predecir las decisiones de los órganos
judiciales.

Este autor trabajó, a su vez, con la categoría
de eficacia y la
vinculó a la obligatoriedad y observación de las
normas por los agentes sociales y, en particular, a su
utilización por los jueces. La formulación anterior
también ha recibido sus críticas por cuanto la
utilización de las normas por los jueces en la
solución de los casos que ante ellos se presentan no es
uniforme, pero tampoco es una acción caprichosa, sino que
los jueces siguen ciertas pautas sistemáticas; todo lo
cual le sirve a Ross para su propuesta de que la Ciencia
jurídica ha de poder predecir
las soluciones
probables.
Pero también a esa posibilidad de
predicción de soluciones se le reconoce un punto flaco, y
es que las circunstancias cambian y la norma ha de adecuarse, por
lo que la vigencia de una norma no debe sujetarse a su
aplicación.

Ross pretendió elaborar un modelo de Ciencia
jurídica pura que no fuese puramente descriptiva, sino un
modelo de ciencia cuyas proposiciones pudieran ser comprobables
sobre la base de la experiencia, en la que el estudio del Derecho
se realice a través del empleo de los
patrones tradicionales de observación y
experimentación de las ciencias modernas y dirigido al
contenido abstracto de las directivas. Su propósito en la
elaboración de este modelo de ciencia fue el estudio de la
conducta de los
jueces en el proceso de
solución e interpretación de los casos que se les
presentan con el objetivo de
poder hacer formulaciones acerca de las posibles decisiones sobre
casos individuales, o en otras palabras, predecir los resultados
judiciales.

Es importante notar el cambio que se
produce en cuanto al concepto del
Derecho y a los objetivos de
la ciencia jurídica, lo cual es una consecuencia de las
diferencias básicas entre el sistema de derecho
romano-germano-francés, también denominado
continental y el anglo sajón, y la diversidad entre los
órganos judiciales en los países de uno y otro
sistema en cuanto a composición de los órganos
judiciales y sus facultades respecto a lo que es el Derecho, en
especial en cuanto a codificación y sujeción a la ley, o
precedentes judiciales en igualdad de
condiciones que las normas estatutarias.

Alchourrón
y Bulygin y el modelo de ciencia jurídica
sistematizadora.

Estos autores trabajaron básicamente con las
categorías de normas, sistema normativo y sistema
jurídico. Conciben al Derecho como un sistema normativo o
deductivo de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas
hay normas, enunciados que correlacionan casos con soluciones
normativas, y en el que la completitud, la coherencia y la
independencia
son sus características básicas.

En su obra se pone de manifiesto su deseo de conectar el
Derecho con la lógica
aportando a la Ciencia jurídica los desarrollos modernos
producidos en el contexto de la lógica deóntica.
Sostienen que la Ciencia del Derecho debe desprenderse de los
postulados axiológicos y limitarse a la
determinación empírica del contenido de un cierto
sistema jurídico, poniendo énfasis en la actividad
de sistematización que ella realiza, y así
afirmaron que muchos problemas
tradicionales de la ciencia jurídica pueden reconstruirse
como cuestiones referentes a la sistematización de los
enunciados de derecho; problemas empíricos relativos a la
identificación de aquellos enunciados de Derecho que
pueden constituir la base del sistema.

Según ellos la Ciencia Jurídica desarrolla
dos tipos de actividades: la determinación empírica
de la base del sistema jurídico y las operaciones
lógicas de sistematización y son estas
últimas a las que los autores dedican mayor atención por cuanto son las que le permiten
desarrollar su noción acerca del sistema
jurídico.

Así, estas operaciones lógicas se realizan a
través de la inferencia de las consecuencias
lógicas de la base del sistema y mediante la
reformulación del sistema, reemplazando la base original
por un conjunto que los autores denominan "más
económico de principios
generales", que sean lógicamente equivalentes a los
primeros enunciados que se encuentran en la base original, lo que
se logrará a partir del empleo de un procedimiento
inductivo peculiar en el que la verdad de las premisas garantiza
la verdad de la conclusión, todo lo cual es a su vez
posible por cuanto esta operación lógica se limita
a un cierto universo de
casos. En otras palabras, la operación lógica
supone, primero, el planteamiento de cierto tipo de caso
genérico que ha sido considerado relevante, y segundo, se
precisan las consecuencias lógicas que se deducen de ese
sistema normativo para el caso en cuestión.

Tal propuesta de Ciencia, o actividad de
sistematización jurisprudencial, también tiene sus
límites, por cuanto siempre que el
legislador haya procedido sistemáticamente, le reconocen
sólo carácter complementario.

El modelo de
Ciencia normativa de Carlos S. Nino.

Concibe que el Derecho se caracteriza por la ambigüedad,
la vaguedad y la textura abierta de las normas, todo lo cual
además posibilita la existencia de lagunas y antinomias en
el Derecho.

En su análisis de las diferencias entre los
sistemas de
Derecho y la labor de los jueces; enfatiza en que estos deben
encarar la discusión de problemas valorativos, por cuanto
en las decisiones judiciales intervienen los criterios de
justicia y las
concepciones ideológicas de los propios jueces cuando
asignan significado al lenguaje con
que se expresan las normas; lenguaje, a su vez, que debe ser
entendido conforme a los criterios prevalecientes de la comunidad
jurídica a la que pertenece el juez o aplicador de la
norma.

Admite que como resultado del proceso interpretativo de la
norma, éste no arroja resultados unívocos, producto de
los diferentes factores de índole diversa que intervienen
en el proceso de la aplicación de la norma, a saber,
reglas, principios, valoraciones y principios y reglas no
jurídicos, destacando además, que la selección
de uno entre los varios métodos
interpretativos declara la postura valorativa que el juez ha
asumido en el proceso.

Respecto a la Ciencia jurídica o dogmática
jurídica, Nino reconoce que una característica de
la dogmática consiste en no reconocer que ella se apoya en
presupuestos
axiológicos bajo la pretensión de que ella consiste
en una descripción del sistema positivo y que las
soluciones jurídicas se derivan únicamente de las
normas vigentes. El valor de las teorías
jurídicas se debe a que tales "dogmas" proponen soluciones
axiológicas que los aplicadores de las normas toman en
cuenta para la solución de los casos que tienen ante
sí y que no están previstos en las normas; asimismo
tales valoraciones les permiten justificar su aceptación
de las normas sancionadas oficialmente y la ampliación del
sistema, mediante el reconocimiento de principios que no derivan
de las fuentes
tradicionales.

En consecuencia, Nino propone un modelo de actividad
teórico normativa, tendiente a reconstruir el sistema
jurídico mediante la formulación de estrategias
jurídicas encaminadas a guiar a los jueces en la
búsqueda de soluciones que satisfagan el ideal de justicia
y los principios axiológicos válidos, dentro del
marco del Derecho positivo

El modelo de
Ciencia jurídica pura de Kelsen

La concepción normativista kelseniana del Derecho es
resultado de circunstancias histórico concretas, con el
objetivo de hacer prevalecer el Derecho respecto al decisionismo
político y la consecuente inseguridad
jurídica y el iusnaturalismo, manifestados a la
sazón en la Europa
continental.

Kelsen, a partir de su concepción acerca de la
inexistencia del Derecho en forma de normas aisladas (, lo
concibió como un sistema cerrado racional, en el cual unas
normas se fundamentan y reciben validez de la existencia y
validez de otras anteriores, todo lo cual otorgaba unidad,
plenitud y coherencia al conjunto. Se creaba así, un
sistema armónico, a partir del cual el aplicador del
Derecho debía valerse sólo de las normas, de
interpretaciones dentro del propio sistema, subsumiendo el hecho
en la norma.

Como resultado de tales aseveraciones, las lagunas o
vacíos normativos o no existen o son un sin sentido y el
operador jurídico o el juez han de ser capaces de
encontrar entre las normas la solución del caso que tienen
ante sí, han de precisar dentro del conjunto
armónico, del "sistema" y adoptar la única
respuesta posible al caso, como forma de conservar lo más
intacta posible la voluntad expresada en la norma

Ante la imposibilidad de negar la existencia de las lagunas y,
por tanto, la vulneración de la noción de unidad
por la existencia de esferas desrreguladas; así como ante
la necesidad de que fueran llenados los vacíos normativos,
mediante lo que en doctrina comúnmente se conoce como
integración del Derecho, so pena de afectar
a los ciudadanos en la defensa de sus derechos o impedir el
ejercicio de los mismos, los positivistas en respuesta al
resurgimiento del Derecho
natural y a la Escuela del Derecho libre, defendieron que las
lagunas eran espacios vacíos donde había cierta
libertad para
el juez en la toma de
decisiones por ser zonas irrelevantes.

La defensa de esta noción del Derecho como sistema
cerrado es resultado también de momentos de extremo
legalismo, de primacía de la ley, de reconocimiento del
Derecho estatal en exclusión respecto a otros posibles
ordenamientos, y tuvo validez durante mucho tiempo basado
en la noción de certeza, legalidad,
igualdad y seguridad
jurídicas que tal posición ofrece a las relaciones
sociales que se desarrollan en ese lugar y tiempo.

A partir de la concepción del Derecho como conjunto de
normas reguladoras de conductas humanas, situadas solamente en el
plano de lo jurídico, Kelsen propugnó una
Teoría pura del Derecho, como ciencia capaz de permitir
del conocimiento
exclusivo del Derecho.

El principio metodológico fundamental de toda su
construcción doctrinal, fue el
análisis del Derecho separado de otros elementos
superestructurales con los que interactúa y que lo
condicionan, a partir de concebir al Derecho como un conjunto
exclusivo de normas jurídicas, interrelacionadas entre
sí en un sistema cerrado y en el cual unas deben su
validez a la otra superior, hasta llegar a la constitución primaria o "norma
hipotética fundamental". Esta supuesta norma fundamental,
creación ideal del autor, es la que fundamenta la unidad
del sistema de normas, lo legitima y a la vez lo descalifica en
su propia objetividad, por cuanto un sistema de normas objetivas
de Derecho, emanadas de la voluntad de los órganos
estatales facultados para ello y desprovisto de consideraciones
valorativas e ideales, tiene como fundamento una creación
ideal.

Respecto a la Constitución, ley fundamental del
Estado, Kelsen
le ofreció eficacia directa a su preceptiva, o lo que es
lo mismo, aplicabilidad sin tener que esperar a la
creación de normas ordinarias desarrolladoras de las
pautas fundamentales del Ordenamiento jurídico; todo lo
cual requirió que se enarbolara el principio de la
supremacía jerárquica de la Constitución.
Asimismo, de tal normatividad y supremacía de la normativa
constitucional resultó la formulación de la
soberanía de la constitución, para
lo cual propuso la creación de un órgano judicial
especial.

Se aprecia en toda su obra una concepción monista
acerca del Derecho en defensa de ciertos postulados: legalidad,
constitucionalidad, validez y vigencia de las normas, en aras de
la seguridad jurídica y la posibilidad de analizar y
aplicar el Derecho, ese históricamente creado,
independientemente de las consideraciones sociológicas,
axiológicas o de interés
político. En consecuencia, el aplicador del Derecho, los
jueces en su quehacer diario, debe atenerse a la norma, pero no
como se exigió en momentos de la codificación del
Derecho, sino a una norma que, en tanto prescribe el deber ser,
tiene que ser reconsiderada y reconstruida en aras de su
concreción al hecho, ofreciendo la posibilidad de
creación judicial del Derecho y de considerar la
jurisprudencia como otra forma de existencia y
manifestación del Derecho.

Este concepto del Derecho, que el propio autor reconoce como
puramente descriptivo del deber ser, ha sido calificado como
normativo o prescriptivo por cuanto está definido por
propiedades deónticas, asumiéndose la noción
de normas jurídicas por las de normas que han de ser
observadas.

Respecto a su concepción acerca de la Ciencia del
Derecho, propósito expreso de Kelsen fue elevar la
"Jurisprudencia", desvirtuada por razonamientos de política
jurídica, a la categoría de ciencia, al mismo nivel
y rango que las demás Ciencias morales, con el objetivo
único de lograr el conocimiento del Derecho y de aproximar
los resultados de esta tarea de conocimiento al ideal de toda
ciencia, objetividad y exactitud.

La denominación de pura, referida a la ciencia
jurídica la ofreció Kelsen por cuanto
defendía la elaboración de análisis
puramente normativos, desprovistos de consideraciones
sociológicas, axiológicas o políticas,
con el objetivo de asegurar un conocimiento exclusivo del Derecho
sin mediadores, en toda su pureza. Describir el fenómeno,
las normas que prescriben el "deber ser", independientemente de
la realidad en la que se ponen de manifiesto, todo lo cual es una
consecuencia de los momentos en que Kelsen desarrolló su
teoría y transida de un apoliticismo-avalorativo con el
propósito de lograr la perdurabilidad de la norma.

A manera de conclusión podemos añadir
Derecho ofrece el cauce legal de las relaciones sociales
permitiendo, impidiendo o mandando la realización de
conductas humanas y estableciendo las pautas para la
solución de conflictos, es
por ello que su proceso de creación reclama de actos
conscientes, mesurados, resultados de análisis previos de
carácter socio-sicológicos, económicos y
técnico jurídicos, de probabilidades de
presentación de conducta o de una forma jurídica
determinada, de definición de los efectos deseados y de
detección del círculo de efectos posibles,
así como la previsión de las medidas que se
adoptarán para propiciar, paliar o evitas los efectos
antes mencionados. Y tales requerimientos obligan a considerar al
Derecho en un alto grado de cientificidad si de garantizar
eficacia jurídica y justicia se trata. Asimismo, en tanto
que desde el Derecho se sientan las pautas para la
formación de convicciones y se logra la aceptación
y defensa de un determinado orden social, ofreciendo estabilidad
a las relaciones y voluntad imperantes; se contribuye a la
realización de objetivos sociales y al logro del consenso
popular respecto al régimen imperante, es que es imposible
negar que el proceso de creación del Derecho reclama un
pensar y quehacer científicos. Tal carácter
científico también se aprecia en lo que se denomina
Jurisprudencia, o doctrina que emana de las sentencias
judiciales. Mientras que en el sistema de Derecho
anglosajón la actividad jurisprudencial no resulta
básicamente de la aplicación de la ley escrita,
como sucede en el sistema de Derecho romano germano
francés, lo común es que en los procesos de
aplicación e interpretación de las normas que en
cada sistema se consideren válidas, se realicen por los
jueces análisis acerca del hecho que ante ellos se
presenta, de la posible normativa a aplicar teniendo en cuenta el
sentido y la finalidad que a la norma se le reconoce en
dependencia de la corriente interpretativa subjetiva y objetiva
que impere, para luego decidir acerca de la subsunción del
hecho a la norma ó a la concreción de la normas al
caso. Y este proceso que a través de la historia del
Derecho ha pasado por varias etapas, con métodos
inductivo o deductivo para los análisis, subsunción
o concreción o libre creación de la norma, partir
de la norma o del hecho, ha supuesto en algún momento una
actuación racional consciente de detección de lo
general y de lo singular, comparaciones y propuestas de
soluciones.

De tal quehacer han de nacer las sentencias judiciales y la
jurisprudencia o doctrina que de ellas emana; no de acciones
caprichosas, sino conscientes, llenas de deducciones,
análisis, valoraciones, consideraciones de elementos
fácticos, axiológicos y otros, que ha incidido en
la producción del hecho y de los que rodean la
institución jurídica, de los efectos posibles de la
decisión judicial, ante casos previsto normativamente o en
situaciones de vacíos o antinomias normativos.

Y si de ese quehacer, de ese pensar interactuado nacen las
decisiones, los fundamentos de derecho que se han tenido como
sustento de la decisión judicial, bien que pueden
considerarse como una forma de expresión de la
cientificidad del Derecho.

A manera de Reflexión u opinión grupal ,
creemos que No basta, tampoco, con enseñar y lograr que
nosotros realicemos el simple cuestionamiento de la normativa y
de su eficacia, es necesario que seamos capaz de analizar
objetivamente la sociedad donde
se desarrolla y conocer las causas que han determinado la
presencia, la ausencia y hasta el limitado o desmedido desarrollo
de una determinada institución, así como las
perspectivas de expansión teniendo en cuenta que si las
normas existen en sociedad, interactúan con ella, y ella
-la sociedad- condicionará las pautas de su evolución posterior.

Creemos también que debe enseñarse la
técnica jurídica, con el objetivo de que en su
acción como juristas, sean capaces de incidir en la
creación y desarrollo de un Ordenamiento jurídico
unitario, sin olvidar la necesaria especialización que
entre las diferentes Ramas del Derecho ha de existir; pero
capaces de formular normas o de recomendar la elaboración
otras, sustentado el Ordenamiento en principios que propicien en
completamiento de antinomias, lagunas u oscuridades, que permitan
la realización de los principios jurídicos rectores
de los Estados y posibiliten la perpetración de la
Justicia, la igualdad y la seguridad jurídica
ciudadanas.

Y todo este quehacer es Ciencia del Derecho en lo general, sin
desconocer sus diferentes formas de manifestación como
normatividad, como facultad, como decisión y como estudios
técnicos especializados.

BIBLIOGRAFÍA

Del Vecchio y Recasén Sichés.
Filosofía del Derecho. Estudios de
Filosofía del Derecho, Tomo I,

Teoría Pura del Derecho " HANS Kelsen"

La Lucha  por el derecho "Ihering". Biblioteca
virtual

Introducción a la Ciencias del Derecho "Aníbal
Torres"

STAMMLER. El Juez. Tratado y prólogo

Metodología de la
investigación "Mario
Bunge".

Kirchmann, La Jurisprudencia no es ciencia biblioteca virtual
Española.

Introducción a la Ciencia del Derecho "Mario Alzadora
Valvez".

Internet,  Tesis de las
Ciencias de Derecho. Universidad de
Francia

 

 

 

Autor:

Lozsan David

León Jesús

Drous Violetta

Drous Jésus

Heibert Linarez

María Freites

Sección: 1 año "03".
Derecho.

Área: Metodología Investigación

Profe: Dr. Carolina Crupovich

Valencia, 16 de enero de 2008

Republica bolivariana de Venezuela.

Ministerio del poder poplular para la educacion
superior.

Facultad de ciencias juridicas y politicas.

Universidad de Carabobo-Venezuela.

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