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Derecho 1 (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El código
civil: El autor del mismo fue Dalmacio Velez Sarsfield, el
presidente mitre le encargo la redacción del código
civil a fines de 1864, y completo su redacción cuatro
años mas tarde. El código civil fue aprobado a
libro cerrado
mediante la ley 340,
sancionada el 25 de septiembre de 1869, y promulgada el 29 del
mismo mes y año. Dicha ley dispone que el código
comenzara a tener vigencia a partir del 1ro de enero de 1871.

Partes del código civil: Contiene 4051
artículos y se compone de dos títulos preliminares.
El primero trata sobre las leyes en general
y el segundo, sobre los modos de contar los intervalos del
derecho. Luego le siguen cuatro libros. El
primer libro trata sobre las personas y esta compuesto de dos
secciones: la primera, de las personas en general y la segunda,
de las personas en sus relacione de familia. El
segundo libro trata sobre los derechos personales y esta
compuesto de tres secciones: la primera, las obligaciones
en general, la segunda de los hechos y actos jurídicos y
la tercera, de las obligaciones que nacen de los contratos. El
tercer libro, en una sola sección, trata sobre los
derechos
reales. El cuarto libro tiene un titulo preliminar sobre la
transmisión de los derechos en general; una primera
sección sobre las sucesiones
mortis causa, una segunda sección, sobre los
privilegios, una tercera sección, sobre la
adquisición y pérdida de derechos por el transcurso
del tiempo y,
finalmente, un titulo complementario sobre la aplicación
de las leyes.

Modos de contar los intervalos del derecho: Art.
23: Los días, meses, años contaran para todos los
efectos legales por el calendario gregoriano. Art. 24: el
día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche.
Art. 25: Los plazos de mes o meses, año o años,
terminaran el día que los respectivos meses tengan el
mismo numero de día de sus fechar. Art. 26: si el mes en
el que ha de principiar un plazo de meses o años contase
con mas o menos días que el primer mes pactado, el ultimo
día de plazo será el ultimo día de este
segundo mes. Art. 27: Todos los plazos serán continuos o
completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del
último día.

La ley de orden publico: Es aquella norma
jurídica cuya observancia es necesaria para un
mínimo mantenimiento
de condiciones indispensables para la normal convivencia y que
por lo tanto no puede ser dejada de lado por los particulares.
(Por enzima de los particulares).

UNIDAD 2

Persona

Concepto. El sujeto titular de una
relación jurídica es una persona. Por el
solo hecho de ser un ser humano se es persona. El art. 30 dice:
"son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos,
o contraer obligaciones."

Clases. Para el derecho Argentino existen dos
clases de personas: Las personas físicas, humanas,
naturales o de existencia visible; y las personas
jurídicas, ideales o de existencia ideal.

Personas físicas. El art. 51 define a las
personas físicas como: "Todos los entes que presentasen
signos
característicos de humanidad, sin distinción de
cualidades o accidentes,
son personales de existencia visible."

Concepción y embarazo. El
art. 70 dispone que la existencia de las personas comience desde
la concepción en el seno materno.

Persona por nacer, derechos personalísimos. La persona por nacer tiene
una personalidad
condicionada al nacimiento con vida. Si nace con vida consolida
irrevocablemente los derechos adquiridos durante su
gestación (art.70); si muere antes de su completa
separación del seno materno se considera como si nunca
hubiera existido (art. 74) y queda sin efecto la
adquisición de derechos ocurridos durante su
gestación. Puede adquirir derechos. En principio no puede
contraer obligaciones, salvo las derivadas de los
derechos que adquiera.

Fin de la existencia de las personas
físicas. Muerte
natural: El fin de la existencia de las personas físicas
es la muerte
natural. Por ella debe entenderse la muerte física de la persona
por cualquier causa que fuere. Efectos de la muerte: la muerte
extingue la
personalidad y todos sus atributos. Ausencia con
presunción de fallecimiento: En ciertos caso en que una
persona desaparece de su domicilio por largo tiempo sin causa
justificada, y no se tiene conocimiento
de su paradero, es razonable presumir que tal ausencia puede
deberse a que ha fallecido; Las personas legitimadas para
solicitar la declaración de ausencia con presunción
de fallecimiento serán todas aquellas que tengan un
derecho supeditado a la muerte del ausente; los efectos
extrapatrimoniales son similares a la de muerte natural, con la
única diferencia respecto del matrimonio, La
declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento no disuelve el matrimonio, pero el cónyuge
del ausente readquirirá la aptitud nupcial; esto quiere
decir que podrá contraer matrimonio y consecuentemente se
disolverá el anterior.

Personas jurídicas

Según el art. 31 "Todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que
no son personas de existencia visible, son personas de existencia
ideal, o personas jurídicas."

Personas jurídicas de carácter publico: 1) El Estado
Nacional, las Provincias, y los Municipios. 2) Las entidades
autárquicas son organismos descentralizados de la
administración central del Estado. En
principio, su actividad es propia del Estado; pero este, por
razones organizativas, decide que actúen de modo
descentralizado, formando entidades autárquicas con
personería jurídica propia, distinta del Estado
mismo. 3) La Iglesia
Católica Apostólica Romana, por ser la religión oficial, es
una persona jurídica de carácter
público.

Personas jurídicas de carácter
privado: 1) Asociaciones: El inc. 1 de las segunda parte del
articulo 33 reconoce el carácter de personas
jurídicas a las fundaciones que tengan patrimonio
propio; no subsisten exclusivamente del estado, se forman y
perduran por voluntad de sus miembros con un fin de bien publico.
3) Fundaciones 4) Sociedades
civiles: tienen como fin el bien particular de los socios, pero
sin fines de lucro, ya que en tal supuesto serian de
carácter comercial. 4) Simple asociaciones. 5) Otras
personas jurídicas: _ Sociedades
comerciales: Son aquellas que tienen fines de lucro o, sin
tenerlos, adoptan una topología prevista en la ley 19.550.

_ Asociaciones mutuales: Tiene carácter
civil.

_ Sociedades
cooperativas: Tienen carácter comercial.

_ Sociedades del Estado: El único socio es
el Estado

_ Empresas del
Estado: son de carácter hibrido entre público y
privado, y cada cual se rige por su propia ley de
creación.

_ Sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria:
El estado debe tener el 51% del capital y de
las acciones con
poder de
decisión.

_ Sociedades de Economía mixta.

_ Asociaciones sindicales.

_ Asociaciones profesionales.

Comienzo y Extinción: Las personas
jurídicas pueden empezar por un acto privado de
creación y por la autorización para funcionar
otorgada por el respectivo órgano estatal de contralor
mencionado en cada caso; o las que tiene funciones
publicas o son estatales, revistan o no carácter publico,
comienzan en razón de su respectiva ley de
creación. Se pueden extinguir por agotar sus fines, o por
decisión de sus miembros; las privadas que no sean
fundaciones, por imposibilidad de cumplimiento de sus fines, por
carecer o agotar su patrimonio o no tener recursos para
continuar; las privadas, por desnaturalizar sus fines o por
convertirse en ilícitos los mismos; o por ser utilizadas
para cometer actos ilícitos, o por decisión estatal
las que tengan ese carácter. Tanto la denegación,
como la cancelación de su autorización para
funcionar, dispuesta por resolución administrativa, son
apelables ante la autoridad
judicial.

Nombre: El nombre es el modo más
común de designar a una persona en sociedad. Por
ser un derecho personalísimo es inembargable, inajenable,
imprescriptible y, en nuestro derecho, en principio es inmutable.
En nuestro medio se utiliza un nombre compuesto: el nombre propio
o individual y el apellido o nombre de familia que se transmite
de padres a hijos.

La ley 18.248 sancionada en 1969 divide el nombre
en nombre propio y apellido, siguiendo la costumbre existente. El
nombre propio se rige por las siguientes normas: lo eligen
los padres, el tutor o guardador, o el oficial del registro civil.
El principio general es el de la libertad en la
elección del nombre. El nombre deberá ser en idioma
castellano, no se
admiten nombres extranjeros, excepto los castellanizados por el
uso o que según el respectivo sexo sea el
del padre o el de la madre. . La ley 23162 dispuso que se admitan
nombres indígenas. No se permiten los nombres
extravagantes, ridículos, contrario a nuestras costumbres,
o que expresen o signifiquen tendencias religiosas, políticas
o ideológicas. El nombre debe corresponder al sexo de la
persona y no suscitar equívocos. No se admiten apellidos
como nombre, ni más de tres nombres, ni el mismo nombre
entre hermanos, excepto Maria y Juan.

Domicilio: Es el asiento jurídico de una
persona donde se la puede ubicar geográficamente para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Existen dos tipos de domicilio. Una primera gran
clasificación es el domicilio general y domicilio
especial.

Domicilio general: Es el que tiene una persona
para todas sus relaciones jurídicas. Sus
características son que es necesario, nadie puede carecer
de domicilio general, y es único. Se puede clasificar
en:

_ Domicilio real: Es el lugar donde la persona
tiene establecido el principal asentamiento de su residencia y de
sus negocios, en
el caso de que no sean el mismo prevalecerá el de su
residencia. El domicilio real esta compuesto por corpus
la efectiva residencia en el lugar, y animus la voluntad
de asentar allí su domicilio. EL domicilio real es
voluntario, mutable e inviolable.

_Domicilio legal: Es aquel en que la ley,
respecto solo a determinadas persona, presume que residen de una
manera permanente, sin admitir prueba en contra y aunque de hacho
se encuentre allí, para ejercer sus derechos y cumplir con
sus obligaciones. El domicilio legal es forzoso, inmutable y
ficticio.

Domicilio Especial: Es el que se constituye para
una relación jurídica determinada. Se podrán
constituir tantos domicilios especiales como relaciones
jurídicas se establezcan. Los principales son:

_Domicilio procesal: En la primera
presentación que realice una persona en un juicio
deberá construir domicilio dentro del radio del
juzgado.

_Domicilio contractual: Es el que se constituye
en los contratos para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de aquel. Las partes
no podrán modificarlo unilateralmente, salvo que la
modificación no cause prejuicio a la
otra.

Patrimonio: El art. 2.312 establece que el
conjunto de bienes de una
persona componen su patrimonio. Ello significa, siguiendo el
concepto que
el codificador hace en la nota a ese articulo, que es la
universalidad jurídica de los derechos de una persona que
por si misma tenga un contenido económico.

Formacion y contenido: El patrimonio se compone
de todos los derechos personales, reales e intelectuales,
se discute si lo integran o no las deuda. El activo son los
bienes que lo componen, mientras que el pasivo son las deudas y
obligaciones del titular del patrimonio. Existe estado de
insolvencia desde el momento en que el monto del pasivo supera el
valor del
activo, y estado de cesación de pagos, y estado de
cesación de pagos, desde el momento en que se deja de
pagar las deudas vencidas y exigibles, con independencia
del estado de solvencia de la persona, pues puede ser solvente,
pero carecer de liquides para afrontar las deudas liquidas y
exigibles, y caer en estado de cesación de pagos.

 

Patrimonio como prenda común de los
acreedores: Los bienes que conforman el patrimonio del individuo
representan la garantía de los acreedores para cobrar sus
deudas.

Derechos patrimoniales: Si bien el patrimonio es
la prenda común a los acreedores, por razones morales y de
subsistencia del deudor y de su familia, para que no queden en la
indigencia, existen ciertos bienes excluidos de la prenda
común: el 20% de los haberes; las jubilaciones y
pensiones; las cuotas o pensiones por alimentos, las
indemnizaciones laborales y por accidentes de trabajo; el
lecho, los muebles de uso cotidiano y necesario, los elementos,
herramientas y
útiles para el trabajo del
deudor, los bienes de familia y los sepulcros.

Unidad 3

HECHOS Y ACTOS
JURIDICOS

Hechos jurídicos: Son aquellos
acontecimientos con virtualidad suficiente para producir efectos
jurídicos y ello acontece por cuanto una ley que le asigna
tales consecuencias o efectos (art. 896).

Calcificación:

_ Naturales o humanos: según sean
producidos por la naturaleza o
por el hombre.

_ Positivos o negativos: son positivos aquellos
hechos que por suceder producen efectos jurídicos y son
negativos aquellos hechos por los que los efectos
jurídicos ocurren debido a que no suceden.

_Voluntarios o involuntarios: Según sean
realizados con voluntad o sin ella.

_Lícitos e ilícitos: Son
lícitos aquellos hechos que están conformes con el
ordenamiento jurídico, o que, por lo menos, no lo afectan
ni lo contradicen. Son ilícitos los que contrarían
el ordenamiento jurídico.

Voluntad jurídica: El art. 897, en su
segunda parte dice: "Los hechos se juzgan voluntarios, si son
juzgados con discernimiento, intención y libertad." Si
falta una de esas tres condiciones, el acoto no será
voluntario; se lo reputara como un hecho involuntario.

Discernimiento: Significa comprender los alcances
de los actos en general. El discernimiento se vicia por no tener
la edad suficiente prevista por la ley o por tener alteradas
permanente o accidentalmente las facultades mentales.

Intenkión: Es el querer realizar ese acto
determinado y preciso, y no otro. La intención es viciada
por el error y el dolo, pues este ultimo en realidad no es
más que el error provocado.

Libertad: significa la posibilidad de realizar o
no realizar el acto sin ningún tipo de presión o
condicionamiento externo. A la libertad la vicia la violencia y la
intimidación.

Consecuencia de los actos voluntarios:

_Consecuencias inmediatas: Son aquellas que
acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de
las cosas. Las consecuencias inmediatas son imputables al autor
del hecho y siempre se responde por ellas.

_Consecuencias mediatas: Son las que resultan
solo de la conexión de un acontecimiento con otro
distinto, pero se deberá prever si se actúa
empleando la debida atención y conocimiento de las cosas. Las
consecuencias inmediatas le son imputables al sujeto.

_ Consecuencias causales: Son aquellas que, por
no tener una debida relación de causalidad con el
acontecimiento originario, no pueden, razonablemente ser
previstas.

_Consecuencias remotas: Son las que no tienen un
adecuado nexo de casualidad con el hecho ilícito, por lo
cual no le son imputables al sujeto.

Actos jurídicos: El art. 944 lo define le
la siguiente manera: "son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan como fin inmediato,
establecer entre las personas relaciones juritas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.". De ello
surgen los siguientes elementos:

*El acto jurídico debe ser voluntario y
por lo tanto debe reunir los tres elementos internos
(discernimiento, intención y libertad) y el elemento
externo (que esa voluntad sea exteriorizada por medio de la
forma).

*El acto jurídico debe ser
lícito

*Pero lo que distingue los actos jurídicos
de los demás actos voluntarios lícitos es su
finalidad de establecer entre las personas relaciones
jurídicas.

Elementos de los actos jurídicos:

_Sujeto: son sujetos del acto aquellos que
participan de el. Partes son aquellos sujetos que son afectados
por los efectos principales del acto. Beneficiarios son aquellos
que sin intervenir en el acto reciben un beneficio a causa del
acto. Terceros son aquellos a quienes el acto no los afecta de
ninguna manera.

_Objeto: Es aquellos que se tiende a realizar
mediante el acto. Según el art. 953: "El objeto de los
actos jurídicos deben ser cosas que estén en el
comercio, o
que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean
objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean
imposibles, ilícitos, contrario a las buenas costumbres
prohibido por las leyes, o que se apongan a la libertad de las
acciones o de la conciencia, o que
perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos
jurídicos que no sean conformes a esta disposición,
son nulos como si no tuviesen objeto."

_Causa: Las causa de los actos cabe diferenciarla
en: causa fuente, que se refiere al origen de los actos; y la
causa fin, que es la razón por la cual se celebra el acto
sin razón alguna es un acto propio de un demente.

_Forma: Es el medio por el cual se exterioriza el
consentimiento, es el elemento externo de la voluntad. La forma
puede ser expresas (por signos, verbal, y escrita) o tacita
(surge de actos inequívocos de las partes. El principio
que rige las formas es la libertad de elección de las
mismas por las partes, salvo que la ley establezca una forma
determinada.

Clases de actos jurídicos:

_ Unilaterales y bilaterales: Unilaterales son
aquellos en que solo existe una declaración de voluntad.
En los bilaterales o multilaterales existen dos o mas partes que
efectúan manifestaciones de libertad.

_ Entre vivos y de última voluntad: Los
primeros cumplirán efectos en la vida del sujeto y los
segundos luego de la muerte.

_ Patrimoniales y extramatrimoniales: Los
primeros tiene como contenido principal el económico,
mientras los segundos, en principio, carecen de contenido
económico. Los patrimoniales pueden ser onerosos o
gratuitos, según exista prestaciones
reciprocas entre las partes o solo se encuentren a cargo de una
de ellas. Actos de disposición o de administración, según alteren la
composición del patrimonio o solo tiendan a su
conservación y sean del giro normal del mismo.

_ Puros y simples, y modales: Los actos puros y
simples. Son los que no están sujetos a modalidades;
mientras que los modales cuentan con alguna modalidad.
Condición: el nacimiento o extinción del acto se
encuentran sujetos a que se produzca un acontecimiento futuro e
incierto. Plazo: mediante el se difiere en el tiempo el
nacimiento o la extinción de un acto. Cargo: es una
obligación accesoria a una libertad o sea a un acto
gratuito de disposición.

Instrumento: Los documentos donde
consta la celebración de los actos jurídicos se
denominan instrumentos y se clasifican en privados y
públicos.

Instrumentos públicos: Son creados por
ley, o sea que no pueden ser creados por las partes; solota ley
dispone de su creación. Por ello. Para su valides, debe
reunir las formalidades que la ley dispone. Tiene autenticidad
por si mismos, hacen fe hasta que no se demuestre su falsedad
material o ideológica. Generalmente deben ser autorizados
y realizados por un oficial publico y ante él.

Los instrumentos públicos tienen
autenticidad por si mismos, hacen plena fe hasta que no se
demuestre su falsedad material o ideológica. Pero cabe
distinguir entre la fuerza
probatoria del instrumento mismo y sus distintos contenidos.

Instrumentos privados: Son los instrumentos que
otorgan las partes sin intervención del oficial
público. Según el art. 1020, rige la libertad de
formas. El código civil solo exige dos requisitos: La
firma, es el requisito esencial y no puede ser reemplazada por
signos ni por iniciales, la firma es el grafismo que la persona
utiliza para manifestar su consentimiento; y el doble ejemplar,
el art. 1020 dispone en que los actos que contengan convenciones
perfectamente bilaterales, o sea, que queden obligaciones
reciprocas deberá confeccionarse tantos originales del
instrumento como partes con intereses distintos existan.

Los instrumentos privados carecen de autenticidad
por sí mismos. Recién lo adquieren cuando son
reconocidos ante un juez.

Vicios de la voluntad:

_Ignorancia y error: Desde un punto de vista
teórico, se puede diferenciar entre ignorancia y error.
Ignorancia es una total ausencia de conocimiento respecto a algo;
mientras que error es un conocimiento equivocado sobre ello. Pero
os efectos jurídicos son idénticos entre ambos.
Este vicio afecta la intención. Se carece de
intención de realizar un acto, pues no es precisamente ese
acto el que se quiere realizar. El error puede ser de derecho;
pero es|e tipo es inexcusable, ya que las leyes son obligatorias
y se suponen conocidas por todos los habitantes. El error que
invalida el acto debe ser de hecho. El error de hecho debe ser
excusable. El error debe ser esencial: la parte error sobre un
elemento fundamental del acto.

_Dolo (intención): El art. 931 lo define
de la siguiente manera: "Acción
dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda
aserción de lo que es falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que
se emplee con ese fin.". El dolo vicia el consentimiento porque,
al igual que el error, afecta la intención. El dolo como
vicio de la voluntad es un error provocado.

_Violencia: Es el vicio que suprime la voluntad
del sujeto mediante la coerción irresistible que obliga a
celebrar un acto. Se distingue entre la fuerza, que se refiere a
la fuerza física, y la intimidación, que es la
coerción moral mediante
injustas amenazas. La violencia afecta al elemento libertad del
consentimiento: por ello, no hay voluntad jurídica. Se
carece de libertad para decidir por si mismo, sin
condicionamiento externo alguno, si se celebra o no se celebra.
Al estar afectado el consentimiento, el vicio de violencia
acarrea la nulidad del acto, y se deberá responder por los
daños y prejuicios ocasionados.

Vicios de los actos jurídicos:

_ Lección: Habrá lesión
cuando exista una desproporción sin justificación
entre las prestaciones de un acto jurídico patrimonial. Su
ámbito de aplicación son los actos bilaterales
onerosos, quedando excluidos los extramatrimoniales, los
gratuitos y los unilaterales. Elemento objetivo: Este
es el presupuesto para
que exista el vicio, pues si no hubiese diferencia entre las
prestaciones, carece de objeto el vicio; además ella debe
ser sin justificación, ya que si la diferencia tiene
alguna razón de ser, no vicia el acto; esta diferencia
debe existir en dos momentos, al celebrar el acto y al momento de
iniciar la demanda.

_ Simulación: El art. 955 dice: "La
simulación tiene lugar cuando se encubre el
carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de
otro; o cuando el acto contiene causas que no son sinceras, o
fechas que no son verdaderas, o cuando por el se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas
para quienes en realidad se constituyen o transmiten.". La
acción de simulación tiene por efecto la nulidad
del acto, por lo cual la cosa reingresa en el patrimonio del
deudor y consecuentemente beneficia a todos los acreedores, con
la salvedad del privilegio por los gastos que
incurrió el acreedor que inicio la acción que
favoreció a todos.

_ Fraude: El fraude
como vicio de los actos jurídicos se puede definir como el
desbaratamiento de la garantía común de los
créditos que representa el patrimonio del
deudor mediante actos jurídicos que causan la insolvencia
de este o lo agravan, con el objeto de no responder frente a los
acreedores. En el fraude el acto jurídico es verdadero; en
realidad, el deudor enajena sus bienes, contrariamente a lo que
sucede en la simulación, en que se aparenta tal enajenación. EL deudor transmite
verdaderamente sus bienes y por ello recibe dinero, que es
mucho más sencillo hacer desaparecer para sustraerlo a la
acción del acreedor. El plazo de prescripción por
la acción del fraude es de un año desde que se
celebro el acto o desde que el acreedor tuvo noticias de
el.

Nulidad: O invalides de un acto jurídico
significa que se priva al mismo de producir sus efectos propios o
normales a causa de un vicio o defecto, el cual debe ser
originario de su formacion o encontrarse viciado sus
antecedentes, por haberse violado la norma legal que rige la
especie de acto de que se trate o los actos jurídicos en
general. La causa de la nulidad es intrínseca a la
formacion del acto.

Caracteres: _ Las nulidades surgen de la ley,
deben estar con nido en ellas de modo expreso o
implícito.

_ La causa de la nulidad debe encontrarse en un
vicio de su formacion o en un antecedente viciado del acto

_ Por razones de seguridad
jurídica, el acto no produce los efectos propios y
normales que corresponden al mismo.

Clasificación:

_Nulidad manifiesta y nulidad no manifiesta: En
la nulidad manifiesta el vicio surge del mismo acto, mientras que
la no manifiesta no aparece en el acto mismo. Todos los actos de
nulidad manifiesta son nulos, mientras que los actos de nulidad
no manifiestan pueden ser nulos a anulables.

_ Actos nulos y anulables: Actos nulos son
aquellas en que la nulidad es manifiesta, o en casi de no ser
manifiesta, surge de un acto confrontado con un instrumento
indubitable. Esta nulidad es rígida, pues el juez no puede
decidir si la declara o no, ni graduar la entidad del acto;
simplemente la debe declarar. Actos anulables son aquellos en que
para establecer la existencia del vicio se requiere una investigación de hecho. El juez
deberá graduar la entidad del vicio, con la finalidad de
establecer si ella es suficiente como para invalidar el acto, por
lo cual esta nulidad es flexible. Todos los actos anulables son
de nihilidad no manifiesta.

_ Nulidad absoluta o relativa: La nulidad
absoluta es aquella en la cual hay un interés
público comprometido. Por ejemplo, que el objeto sea
ilícito o este fuera del comercio, etc. Esta nulidad es
imprescindible, incomfirmable, puede ser invocada por cualquier
persona y en caso de que el acto sea nulo y de nulidad absoluta,
el juez podrá decretar la nulidad del oficio, aun sin
petición de parte. La nulidad relativa es aquella que esta
prevista en favor de un interés privado. Por ejemplo, las
que se originan en los(vicios de error, dolo,
intimidación, lesión, simulación, falta de
capacidad, etc. Esta nulidad es prescriptible, comfirmable-,
solamente puede ser invocada por la parte a favor de quien esta
prevista o por su representante; no la puede invocar la
contraparte, ni terceros, y el juez no puede decretar de oficio,
sino a petición de parte interesada.

_nulidades expresas y nulidades
implícitas: La nulidad surge de la ley, y los jueces no
pueden decretar otras nulidades que no estén previstas en
ella. Pero ello no significa que la ley las deba enunciar
expresamente, pues pueden estar implícitas en la
misma.

Efectos:

_Efectos retroactivos en los actos nulos y
anulables: En ambos casos opera el efecto retroactivo que lleva
las cosas al estado anterior a la fecha de la celebración
del acto; pero en los actos nulos la nulidad existió
siempre y nunca se presumió validez-, mientras que los
actos anulables se presumen validos hasta que se declare la
nulidad, y a partir de entonces, recién opera el efecto
retroactivo llevando la situación jurídica al
estado anterior a la celebración del acto.

_Entre las partes: Entre las partes la nulidad
tiene el efecto retroactivo de volver la situación
jurídica al estado en que se encontraba antes de la
celebración del acto invalidado. Como consecuencia de este
efecto, las partes deberán reintegrarce las prestaciones
recibidazos; y en caso de responsabilidad de alguna de las partes por la
nulidad, deberá indemnizar los daños y prejuicios
ocasionados.

Confirmación: Significa sanear la nulidad
que viciaba un acto jurídico otorgándole validez.
Solamente son confirmables los actos afectados por la nulidad
relativa, no así los de la nulidad absoluta, por estar
comprometidos con un interés publico. La
confirmación tiene efecto retroactivo al día de la
celebración del acto, si este fue entre vivos o al
día del fallecimiento del otorgante si se lo hizo por
testamento.

Extinción de las relaciones
jurídicas:

_Recición: Modo de extinción de los actos
jurídicos, de tractos prolongados o sucesivos, por la que
quedan sin efecto, para el futuro y en razón de un acuerdo
de las partes, o por voluntad de solo una de ellas y
estándolo autorizada por la propia ley o un convenio
preestablecido. Rescinde una parte si la otra lo ha con sentido
de antemano.

_Resolución: Por ella se extinguen los
actos jurídicos, ya que un incidente les retrotrae
sus efectos. No debe confundirse con la nulidad. Esta deriva
de una causa original, que anida en las mismas bases de los actos
jurídicos; la resolución, en cambio,
deviene de una causa posterior y ajena a la conformación
misma de todo acto jurídico.

_Revocación: Modo de disolver un acto jurídico,
y por el que el autor o una de las  partes, retrae su
voluntad, dejando sin efecto el tenor de tal acto, o la
cesión de algún derecho. Se da en el mandato, en la
donación, en el testamento y opera para el futuro, o sea,
sin extinguir los efectos derivados de un acto jurídico
que se hubo revocado.

_Prescripción: Hay derechos que se
adquieren, o pierden, por el transcurso del tiempo. En lo
que respecta a la adquisición modificación o
extinción de los derechos, el tiempo intervendrá,
con otros factores por medio de la prescripción
adquisitiva art. 3948, liberatoria art. 3949, comercial art. 844,
penales arts. 59 y 65 del Cod. Pen.

_Caducidad: Es  la extinción, o la pérdida,
de cualquier acción o derecho por la inacción del
titular en plazo perentorio, o por incumplir legales recaudos. Es
también la no concreción de  un derecho por
estar sujeto a determinada condición, que no se cumple, o
a un evento que no ocurre, en el instante, o del modo y en
la forma previsto.

UNIDAD 4

Obligaciones

Concepto: Se entiende por obligación,
dentro del ámbito del derecho, el vínculo o
relación jurídica en virtud de la cual una persona
debe cumplir con una determinada prestación, respecto a
otra.

Elementos:

_ Sujeto: También denominado partes, deben
ser necesariamente dos: acreedor (o parte acreedora) y deudor (o
parte deudora), independientemente de la posible pluridad de
individuos en una misma obligición. Desde el punto de
vista del deudor (sujeto pasivo de la relación), la
obligación consiste en una deuda a cumplir y, como tal,
conlleva la responsabilidad del mismo por aquella. Desde el punto
de vista del acreedor (sujeto activo de la relación), la
situación es inversa, o sea que para el, la
obligación se traduce para un crédito
a su favor.

_ Objeto: Es el acto o contenido de la
obligación, llamado también prestación.
Existen las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. Las
obligaciones de dar consisten en la entrega, por parte del
deudor, de un objeto al acreedor. Las obligaciones de hacer
consisten en la prestación de un servicio o la
realización de una obra; las obligaciones de no hacer son
aquellas en que el deudor debe abstenerse de realizar un
determinado acto o de ejecutar cierta conducta.

Fuente:

_ Contrato: Acuerdo
entre dos o más personas, tendiente a reglar una
situación patrimonial.

_ Cuasicontrato: Es una figura que origina
consecuencias similares a las de los contratos. Pero en la que no
existe acuerde de voluntades.

_ Delito: Acto
voluntario, ilícito, realizado con dolo. El dolo consiste
en la intención deliberada de causar daño.

_ Cuasidelito: Consiste en un acto voluntario,
ilícito, pero realizado sin intención de
dañar, o sea, sin dolo. El elemento que tipifica el
accionar es la culpa, que es un actuar negligente o imprudente
por parte del autor.

_ Ley: será fuente en los casos en que la
obligación se impone a ciertas personas, en razón
de interés general.

Efectos: Los efectos de las obligaciones son las
condiciones jurídicas que las mismas producen.

Efectos normales: Aquellos que tienen lugar
cuando la prestación se cumple específicamente
(especie). De manera como las partes acordaron; es decir, el
deudor entrega el objeto convenido, o bien cumple el servicio
convenido, o se abstiene de realizar cierto acto, convenido
también. Se debe resaltar que la prestación
será normal ya sea que el deudor cumpla voluntariamente
con la prestación, o bien sea obligado judicialmente a
ello.

_ Efectos en relación con el acreedor: Si
el cumplimiento se produce en forma voluntaria, los efectos han
tenido lugar y la obligación se extingue. Empero, si el
deudor no se aviene voluntariamente a cumplir, el acreedor esta
facultado para lograr el cumplimiento del deudor vía
judicial.

_Efectos en relación al deudor: El
cumplimiento exacto de la obligación le confiere el
derecho de obtener la liberación correspondiente o el
derecho de repeler las acciones del acreedor, si la
obligación se hallase extinguida y modificada por una
causa legal.

Efectos anormales: Los efectos de la
obligación serán anormales cuando la
prestación no se cumple específicamente, sino que
la misma se transforma en una suma de dinero a percibir por el
acreedor, en función de
los daños y prejuicios ocasionados por el
incumplimiento.

Ejecución: puede ser normal, forzada y por
un tercero.

Mora: Existe cuando, llegado el momento de
cumplir con la prestación, el deudor no lo hace sin causa
que lo justifique. El elemento material y objetivo
consistirá en el retardo en el cumplimiento de la
prestación. El elemento subjetivo se configura al no
existir causa alguna que justifique tal incumplimiento.

Extinción de responsabilidad: Existen
causas o factores que tornan inimputable el incumplimiento y, por
lo tanto, eximen de responsabilidad al deudor, como en el caso
fortuito o de fuerza mayor. Obviamente, estos factores aparecen
ante la ausencia de dolo o culpa en el incumplimiento. El caso
fortuito es el que proviene de un hecho o acontecimiento de la
naturaleza, mientras que la fuerza mayor es la que se deriva de
un hecho del hombre. Para
que pueda ser invocado como eximente de responsabilidad, el caso
fortuito debe reunir los siguientes requisitos: debe ser
extraño al deudor; anterior a la fecha de cumplimiento de
la prestación; debe ser insuperable para el deudor; y el
deudor no debe haber sido constituido en mora. El principal
efecto es que el deudor queda liberado de responsabilidad por
incumplimiento.

Clasificación de las obligaciones:

_ Ojligaciones civiles y naturales: La
obligación es de carácter civil cuando el acreedor
posee la facultad de accionar judicialmente (vía forzada o
ejecución directa) ante el incumplimiento del deudor. Por
el contrario, será natural cuando el acreedor no posea la
posibilidad antedicha.

_ Obligaciones principales y accesorias: La
obligación es considerada principal cuando es
independiente de cualquier otra y existe por si misma. Por lo
contrario, será accesoria cuando su existencia dependa de
otra principal.

_Obligaciones puras y simples y obligaciones con
modales: Las obligaciones puras y simples son las que por
exclusión, no están sujetas a modalidades. Las
segundas son aquellas que están sujetas a una modalidad.
Las modalidades de las obligaciones son condición, plazo y
cargo. Las obligaciones condicionales son aquellas cuyo
cumplimiento se halla sujeto a la producción de un hecho condicionante; este
hecho condicionante consiste en un acontecimiento futuro e
incierto. Las obligaciones con plazo son aquellas cuya
exigibilidad esta sujeta al transcurso del tiempo. El cargo
consisten una obligación accesoria que se le impone al
adquiriente de un derecho, y el mismo es de carácter
excepcional.

_Obligaciones de dar, hacer, no hacer: Las
obligaciones de dar son aquellas en las que el deudor debe
entregar al acreedor una cosa: la cosa, entendida en el sentido
del art. 2311, puede ser mueble o inmueble. Las obligaciones de
hacer son aquellas que tienen por objeto la prestación de
un servicio por parte del deudor; las mismas pueden ser
personalísimas, que son aquellas que su cumplimiento
depende de las cualidades individuales del deudor, o no
personalísimas, son aquellas que por la naturaleza de la
prestación, no requieren condiciones personales especiales
del deudor para su cumplimiento. Las obligaciones de no hacer son
aquellas cuyo objeto consiste en la abstención por parte
del deudor de realizar un determinado acto o de ejecutar
determinada conducta.

_Obligaciones con pluralidad de objeto: Son
aquellas en las que se establecen para en deudor dos o más
prestaciones: Las prestaciones pueden ser de dar, de hacer o de
no hacer, indistintamente.

_ Obligaciones con pluralidad de sujetos: Son
aquellas en que hay unidad de objeto y cauda, y pluralidad de
sujetos acreedores o deudores. La principal característica
de estas obligaciones es que, dada la pluralidad de sujetos, la
prestación se divide entre los deudores y acreedores; de
tal manera que, quien paga su parte queda liberado del resto y
quien recibe la suya queda eliminado de la relación. Dicho
principio no se aplica cuando la obligación es
indivisible.

Extinción de las obligaciones: El art. 724
establece ocho causales de extinción de las obligaciones,
a saber:

  • 1) Pago: Consiste en el cumplimiento de
    la prestación por parte del deudor. Se entiende que el
    pago es, en si, un acto jurídico que tiene por fin
    inmediato extinguir una obligación.

  • 2) Novación: Consiste en la
    transformación de una obligación en otra nueva.
    La nueva obligación extingue la original.

  • 3) Compensación: Tiene lugar
    cuando las partes reúnen recíprocamente la
    calidad de acreedor y deudor. La compensación opera
    extinguiendo las deudas automáticamente si son iguales
    o hasta el monto menor si son diferentes.

  • 4) Transacción: Es el acto
    jurídico bilateral, por medio del cual las partes
    extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La
    extinción se produce mediante conseciones reciprocas.
    La transacción es indivisible, restrictiva y
    declarativa.

  • 5) Confusión: Tiene lugar cuando
    en una misma persona se reúnen las calidades de
    acreedor y deudor de un obligación.

  • 6) Renuncia a los derechos: Tiene lugar
    cuando una persona, en forma voluntaria, renuncia a derechos
    patrimoniales.

  • 7) Remisión de deuda: Es la
    renuncia al cobro de una obligación. El acreedor
    condona al deudor y lo libera.

  • 8) Imposibilidad de pago: Tiene lugar
    cuando la prestación que forma el objeto de la
    obligación se torna de cumplimiento imposible sin
    culpa del deudor. Se aplica cuando existe caso fortuito o de
    fuerza mayor.

RESPONSABILIDAD
CIVIL/CONCEPTO/TEORIAS.-

 La responsabilidad
civil es una figura jurídica que funciona en el
ámbito del Derecho Privado (Civil) y sirve para colocar en
cabeza del autor de un daño, las consecuencias que tal
hecho ha producido. Se diferencia de la responsabilidad penal
porque en este caso, cuando el delito cometido es grave, se paga
esa responsabilidad en su producción mediante la pérdida de la
libertad de circulación. En caso de los delitos
civiles, concretados sin la intención de producir
daño en las personas o las cosas, se debe determinar el
modo en que se repara ese daño: o se devuelven las cosas
al estado que estaban o se abona una indemnización
sustitutiva en caso de no poder retrotraerlas al estado en que
estaban. Eso es la indemnización. Un brazo quebrado puede
ser ?reparado? pero una pierna amputada o una disminución
permanente de la capacidad de utilización de un miembro
no. Tal indemnización se mide en dinero.

 Dos teorías
establecen los criterios de responsabilidad, es decir dicen
cuando una persona es responsable. La primera de ellas es la
subjetiva, propia del Código Civil en su texto
original, que ponía en cabeza de quien producía el
daño la responsabilidad salvo que pudiera probar que se
había producido por responsabilidad de otro u otros. La
objetiva, vigente ahora, parte de la idea de la existencia de
actividades que por su sola puesta en funcionamiento conllevan un
riesgo y, en
consecuencia,  la responsabilidad se traslada de la base de
la institución o empresa,  a
la cúspide, o sea sus dueños. Esta responsabilidad
objetiva es la que consagra el nuevo art.1117 del Código
Civil que está vigente desde junio de 1997.

UNIDAD 6

Contratos

Convención y contrato: El contrato es un
acuerdo entre dos o más personas por el que se obligan
mutuamente a determinadas cosas o prestaciones.

_ Naturaleza jurídica: En su naturaleza
jurídica el contrato es un acto jurídico, en
consecuencia a los contratos le es aplicable la doctrina de los
actos jurídicos que emerge de los art. 944 y siguientes
del CC.

_Diferencia entre convención y contrato:
La convención comprende toda especie de compraventa o
acuerdo de dos o más personas con una cosa, con o sin
intención de obligarse; mientras que el contrato siempre
mantiene la intención de obligarse. Los cuasicontratos son
convenciones.

Clasificación (art. 1138 a 1143):

_Contratos unilaterales y bilaterales: En todos
los contratos existen siempre dos o más partes, o sea que,
por el número de partes, los contratos son bilaterales.
Pero la clasificación del art. 1138 significa que los
contratos unilaterales crean obligaciones para una sola parte. En
cambio, los contratos dilatares, llamados signalamaticos, generan
obligaciones para todas las partes intervinientes.

_Contratos onerosos y gratuitos: Si hay
prestación y contraprestación el contrato es
oneroso. Si la obligación afecta solo a una parte, el
contrato es gratuito.

_ Contratos consensúales y reales: Los
contratos consensúales quedan concluidos para producir
efectos propios, desde que las partes hubiesen
recíprocamente manifestado su consentimiento. En cambio,
los contratos reales, además del consentimiento, requiere
que una de las partes, halla hecho a la otra entrega del objeto
del contrato.

_ Contratos nominados e innominados: Los primeros
son aquellos reglados específicamente por el código
o por leyes especiales. Los contratos innominados no están
especialmente legislados, y se aplican las reglas generales para
resolver los conflictos que
puedan presentarse.

_ Contratos formales y no formales: La
manifestación externa de la voluntad se patentiza en la
forma. Si la ley no exige determinada forma, se dice que el
contrato es no formal; en cambio, si se exige una forma
determinada el contrato es formal. En los contratos formales es
de aplicación el principio de libertad de formas, es decir
que puede probarse por cualquier medio de prueba.

_ Contratos entre presentes y entre ausentes:
Entre presentes son aquellos en los cuales las partes
están en contrato directo, sea entre si, en forma personal
o telefónica, o por intermedio de mandatarios que los
represmnten. En los contratos entre ausentes, las partes no
están en comunicación directa, sea por encontrarse
en lugares diferentes, sea por valerse alguna de ellas de un
mensajero no mandatario.

Autonomía de la voluntad: El orden publico
esta constituido por aquellas normas que el individuo y la
comunidad
deben obedecer, aún por enzima de lo que las partes puedan
haber acordado. Ello por cuanto, existen intereses generales de
la comunidad toda
que el estado debe asegurar y proteger por enzima de los
intereses de los particulares.

Elementos de los contratos:

_Sujeto: Pastes que intervienen, acreedor
(activo) y deudor (pasivo).

_Capacidad: de hecho como de derecho.

_El consentimiento: La manifestación de la
voluntad que patentiza la celebración del contrato. Debe
reunir las condiciones de la voluntad interna y de la voluntad
externa. Tiene dos elementos, oferta y
aceptación, la oferta es la propuesta que una de las
partes hace a la otra para la celebración de un
determinado acto contractual. La aceptación es la
conformidad que presta la otra parte ante la oferta. Coincidencia
entre la oferta y demanda
implica el consentimiento de las partes.

_Objeto: Sea el objeto del contrato referido a su
finalidad o bien a su contenido material, tanto este como
aquella, deben ser lícitos, no contrarios a la moral y a
las buenas costumbres y física u jurídicamente
posibles. Es la prestación sobre la que versa el contrato
y puede consistir en una osa, en un hecho o en una
omisión. Debe ser determinado. Las cosas litigiosas,
embargadas o gravadas pueden ser objeto de un contrato, siempre
que se le advierta al otro contratante acerca de la real
situación jurídica. Son nulos de nulidad absoluta
los contratos sobre herencias futuras.

_Causa: Debe ser lícita, pues, en caso
contrario, el acto seria nulo de nulidad absoluta.

_Forma: Exterioriza la voluntad de los sujetos
que interviene

Prueba de los contratos: Los art. 1190 a 1194
contienen distintas reglas relativas a la prueba de existencia
del contrato:

_ Los instrumentos públicos

_Los instrumentos privados

_Por confesión de parte (judicial o
extrajudicial)

_Juramento judicial

_Por presunciones legales o judiciales

_Testigos: Edad mínima 14 años al
momento de declarar, solo hay dos supuestos de excepción
en el que los testigos deben tener mas de 21, en las escrituras y
en el matrimonio.

_ Otros medios de
prueba: prueba pericial, prueba informativa, inspección
ocular.

Interpretación de los contratos:
Según el art. 1198 "Los contratos deben celebrarse,
interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender,
obrando con cuidado y previsión.". En caso de no existir
coincidencia o de desacuerdo en cuanto a la interpretación de los contratos, la
cuestión deberá resolverse judicialmente y
resultara el juez el intérprete último de la
voluntad expresada por las partes al contratar.

En primer lugar, deben examinarse las palabras
utilizadas, dentro del contexto general y de acuerdo con el
sentido común y con el criterio común y el
razonamiento que cualquier persona puede demostrar: es decir, el
examen de las palabras debe realizarse dentro del contexto del
contrato.

Derechos del consumidor: La
ley 24240 tiene por objeto la defensa de los consumidores o
usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas
físicas o jurídicas que contratan a titulo oneroso
para su consumo final
o beneficio propio o de su grupo familiar
o social.

UNIDAD 7

Contratos civiles
típicos

Compraventa: De acuerdo con el art. 1323: ".
Habrá compra y venta cuando una
de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de
una cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un
precio cierto
en dinero.". Los caracteres esenciales del contrato de
compraventa son los siguientes:

_ Bilateral: se crean obligaciones reciprocas
para comprador y vendedor.

_ Oneroso: existen contraprestaciones entre las
partes.

_ Consensual: EL contrato nace con el
consentimiento, sin perjuicio de que luego deba entregarse la
cosa.

_ No es formal: salvo que se tratare de un bien
inmueble.

_ Típico o nominado: esta expresamente
contenido en el código civil.

_ conmutativo_ con obligaciones
recíprocas, salvo en el caso de la compra venta
aleatoria.

Elementos esenciales de la compra venta:
Además de los elementos esenciales del contrato
(capacidad, consentimiento, objeto, forma, causa, etc.):

_ Cosa vendida: *Debe ser un objeto material
susceptible de tener valor económico

*Debe tratarse de una cosa que este en el
comercio.

*La cosa debe ser determinada o determinable.

*La cosa debe existir en el momento de celebrarse
el contrato o si es futura el contrato queda sujeto a la
condición de que la cosa llegue a existir.

*La cosa que se vende debe ser propiedad del
vendedor ya que las cosas ajenas no pueden venderse.

_ Precio: *Debe expresarse en dinero, sea moneda
nacional o extranjera. Si parte del precio es en dinero y parte
en una cosa, rigen las reglas de la compra venta, si lamparte en
dinero es igual o superior a la otra; si, por lo contrario esta
ultima fuera mayor, rigen las normas de la permuta.

* El precio debe ser cierto (determinado) o
determinable (un tercero lo fija por común acuerdo de las
partes; se pacta que el precio sea el corriente en plaza con
respecto a cierto objeto).

* El precio debe ser serio, lo cual significa que
debe ser real y sincero (el precio es vil cuando es
insignificante y no guarda ninguna relación con el valor
de la cosa vendida).

Obligaciones del vendedor:

_ Entregar al comprador, en propiedad, la cosa
vendida, en el estado en que se encontraba al momento de realizar
el contrato, y la entrega debe efectuarse en el lugar y tiempo
pactados.

_ El vendedor debe recibir el precio
convenido

_ Los gastos de la entrega de la cosa
están a cargo del vendedor, salvo que las partes acuerden
otra cosa.

_ El vendedor responde por evicción de la
cosa vendida y por los vicios redhibitorios.

Obligaciones del comprador:

_ Pagar el precio de la venta. Puede negarse si
teme, fundadamente, la evicción de la cosa.

_ Recibir la cosa vendida en el tiempo y lugar
convenido.

_ Abonar los gastos de recepción.
Así, en la compra venta de un inmueble, el vendedor debe
abonar la abandonar de los certificados de deudas por impuestos y
contribuciones y los del estado del dominio y sus
gravámenes; el impuesto fiscal sobre
la venta se paga por mitades entre las partes, y los honorarios
del escribano los abona el comprador ya que la escritura
corresponde a los gastos de recepción de la finca.

La seña o arras: En muchos contratos es
frecuente que, para asegurar su cumplimiento, una de las partes
entregue a la otra una suma de dinero llamada seña,
señal o arras. La seña puede tener un
carácter penitencial o confirmatorio:

_ con el carácter penitencial cualquiera
de las partes puede arrepentirse y si ello ocurre, el contrato no
se celebra o si se hubiera celebrado queda sin efecto. Si se
arrepiente el que dio la seña, está se pierde, y si
el que se arrepiente es el que la recibió, deberá
restituir el doble de dicha seña. Si las partes no se
arrepienten, la seña se descontará del resto del
precio, es decir, como si hubiera sido un pago a cuenta.

_ Con carácter confirmatorio, no hay
derecho de arrepentimiento y la seña se considera un pago
a cuenta o como principio de ejecución del contrato. La
parte que dio la seña deberá completar la
prestación y si no lo hace, la otra parte podrá
demandar el cumplimiento.

Permuta: Dice el art. 1485: "El contrato de
trueque o de permuta tendrán lugar cuando uno de los
contratantes se obliga a transferir a otro la propiedad de una
cosa, con tal de que este le de propiedad de otra cosa."

Se aplican a este contrato las reglas generales
de la compraventa.

Locación: "Habrá locución
cuando dos partes se obliguen recíprocamente, una a
conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o
prestar un servicio; y la otra a parte a pagar por este uso.
Goce, obra o servicio un precio determinado en dinero. El que
paga el precio, se llama locatario, arrendatario o inquilino; y
el que lo recibe locador o arrendador. El precio se lama
también arrendamiento
o alquiler". "El contrato de locación queda concluido por
el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el
precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la
compraventa, es aplicable al contrato de locación".

Locación de cosas: Una de las partes se
obliga a conceder el uso y goce de una cosa de una cosa, y esta
pagará por tal uso y goce un precio cierto en dinero. El
contrato de locación de cosa es: bilateral (genera
obligaciones para ambas partes); oneroso (existen
contraprestaciones); consensual (se perfecciona con el
consentimiento de las partes, sin perjuicio de la entrega de la
cosa); no es formal (en muchos casos ni siquiera existe el
contrato escrito de alquiler); es típico o nominado (esta
legislado expresamente en el código) y es tracto sucesivo
(por ejemplo, periodos mensuales de alquiler).

 

Objeto: Es una cosa material, susceptible de
valor económico, sea inmueble o mueble no fundible, ya que
el locatario debe restituir, al concluir la locación, el
mismo objeto. También puede alquilarse una cosa de la que
solo se indique el genero y especie
(automóvil de dos puertas) pero que se individualiza en el
momento de la entrega.

No es necesario que el locador sea dueño
de la cosa pues solo se concede el uso o goce de la cosa; pero
debe contar con la autorización de l titular. Los bienes
de bienes de dominio privado o público del estado son
susceptibles de locución. Por último, la cosa dada
a locación debe destinarse a un fin honesto, no contrario
a la moral y a las buenas costumbres, pues en par caso, el
contrato no tendrá valor.

Plazo: El código, en su art. 1505 fija un
plazo mínimo de diez años, quedando limitado a
dicho término si se hubiera pactado un plazo mayor.

Ley 23091:

_ Los contratos deben celebrarse por escrito o,
en su defecto, se considerara como mínimo el plazo fijado
por la ley, y la actuación la fijara el juez.

_ El plazo mínimo de las locaciones para
vivienda será de dos años y tres para los restantes
destinos.

_ En poscontratos por temporadas el inmueble debe
encontrarse amueblado y el plazo mínimo es de 6 meses.

Obligaciones del locador:

_ Entregar la cosa alquilada en el tiempo
convenido, con todos sus accesorios y en el estado adecuado para
que pueda cumplirse el objetivo de la locación o en el
estado que se encontrare al celebrarse el contrato.

_ Reparar los daños que produzcan en la
casa, salvo que los mismos sean causados por culpa o dolo del
locatario.

_ Mantener al locatario en pleno uso y goce de la
cosa, respondiendo por evicción y por vicios
redhibitorios.

_ Pagar las mejoras que el locatario hubiese
realizado.

Todo ello sin perjuicio de lo que las partes
hubieran pactado.

Obligaciones del locatario:

_ Pagar el precio del alquiler al locador, o a
sus herederos, en el tiempo convenido, pues sino se abonan dos
periodos consecutivos, el locador podrá rescindir el
contrato con el consiguiente desalojo y/o promover la
acción ejecutiva por el cobro de alquileres.

_ Usar y gozar de la conformidad del contrato y
según la naturaleza de aquella.

_ Conservar la cosa en buen estado, siendo
responsable de los daños que se produzcan por su dolo o
culpa, no así en el supuesto de caso fortuito.

_ Debe restituir la cosa al locador al vencimiento
del contrato.

Cesión: El inquilino (locatario) "cede" la
cosa a otro (cesionario). Este contrato se rigen por las normas
de la cesión de créditos; el cesionario recibe la
cosa en el estado en que se encuentre, y el inquilino y el
cesionario n pueden modificar las cláusulas del contrato
original. Concluye cuando termina el contrato original

Conclusión: Concluye por distintas
causas:

_ Por vencimiento del plazo contractual o del
mínimo legal. Si vencido el plazo, el locatario sigue
ocupando el bien y pagando los alquileres, ello no implica
renovación del contrato o tacita reconducción,
pudiendo el locador o inquilino darlo por terminado en cualquier
momento.

_ Por pérdida o destrucción de la
cosa o por imposibilidad de cumplir su destino.

_ Por resolución del contrato u otras
causas que autoricen la recesión.

_ La quiebra o el
concurso del locador o del locatario no altera la vigencia del
contrato, si su destino es para vivienda familiar.

Resolución anticipada: A partir de 6 meses
se puede rescindir anticipadamente la locación pero el
locatario deberá indemnizar al locador con el equivalente
a un mes y medio de alquiler. Después de un año
deberá indemnizar con u mes de alquiler.

Locución de servicios: En
el contrato de locución de servicios una de las partes
(locador) se obliga a prestar un servicio a la otra, y
ésta (locatario) deberá pagar un precio en dinero.
Este contrato constituye una de las formas de trabajo, si bien,
en regla, no existe relación de dependencia, lo que si
ocurre en las relaciones
laborales comunes. Por otra parte, en el contrato de
trabajo que excluye la relación de servicios civiles,
rigen leyes sociales, aunque aunque algunas de estás
están quedando, poco apoco y lamentablemente, sin efecto o
con aplicación restringida.

La locación de servicios civiles es un
contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal, típico
y conmunitativo. Son también elementos esenciales el tipo
de servicio y el precio.

El servicio debe ser posible en sentido material
y jurídico, no contrario a la moral y a las buenas
costumbres. El precio debe ser dinero serio aplicándose
las reglas de la compra venta. Si las partes no fijaron el
precio, éste igual corresponderá si el servicio
prestado constituye el modo de vida de quien lo presto,
fijándolo en su caso el juez; también se debe pagar
el precio si se ha solicitado un servicio aunque no sea propio
del que lo ha brindado.

Efectos: Son los que derivan naturalmente del
contrato: una de las partes debe prestar el servicio requerido,
en tiempo y lugar convenidos y de acuerdo con las reglas técnicas
del caso; la otra debe pagar el precio pactado o, en su defecto,
el que fije el juez.

Locación de obra: En este contrato una de
las partes (locador o empresario) se
obliga a ejecutar una obra, y la otra (locatario, dueño de
la obra) se obliga a pagar por ello un precio en dinero. El
contrato de locación de obra es bilateral, oneroso,
consensual, no formal, conmunitativo, y típico.

Obligaciones del locador:

_ Ejecutarla obra en tiempo y forma convenidos;
si no se hubiera fijado plazo, éste será el
necesario para concluir la obra de acuerdo con los usos y
practicas comunes o, en su caso, será fijado por el
juez.

_ El empresario responde por las consecuencias de
la mala ejecución de la obra. Indemnizando. Asimismo, los
daños derivados de la ruina total o parcial de la misma.
La responsabilidad frente al dueño de la obra, alcanza al
director técnico y al proyectista.

La liberación en el contrato de la
responsabilidad por ruina no tiene validez. Los efectos ocultos
deben ser denunciados dentro de los setenta días
posteriores a su descubrimiento; en caso contrario, se
perderá el derecho a indemnización.

Obligaciones del locatario: El locatario debe
poner a disposición del locador el terreno y los materiales
–en el caso de haberse obligado a ello-, adecuados en
cantidad y calidad,
respondiendo por cualquier defecto.

Asimismo, debe pagar el precio convenido en el
tiempo establecido o al entregarse la obra.

Pueden darse sin embargo algunos casos
especiales:

_ajuste alzado: El precio fijo y definitivo; el
locador no podrá pedir mayores costos salvo que
invoque circunstancias extraordinarias e imprevisibles. Esta
forma no se utiliza en periodos de infracción.

_ Coste y costas: el precio se va reajustando a
medida que disminuyan o aumenten los costos.

El pago del precio de la obra deberá
efectuarse a quienes proveyeron los materiales y el trabajo,
quienes tendrán acciones directas en contra del
dueño de la obra hasta la concurrencia de lo que el
dueño de la obra deba al locador.

Donación: Según el art. 1789
".Habrá donación cuando una persona por una acto
entre vivos, trasfiera de su libre voluntad gratuitamente a la
otra, la propiedad de una cosa". Donante es la parte que
trasfiere la cosa y donatario la que la recibe. La
donación es un contrato unilateral, consensual,
típico y gratuito, aunque puede ser parcialmente oneroso.
La forma es solemne si se donan bienes inmuebles o prestaciones
periódicas o rentas vitalicias: en este caso será
menester la escritura pública. Puede donarse las cosas que
pueden ser vendidas, y el donante debe ser propietario de la
cosa.

Revocación: El donante puede dejar sin
efecto la donación por incumplimiento de los cargos
–sin perjuicio de demandar antes la ejecución- o por
ingratitud del donatario (atentado contra la vida del donante,
injuriarlo o negarle alimentos)

 

Mandato: En el mandato, una parte (mandante) da a
otra el poder, que esta (mandatario) acepta, para representarla,
al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta, un acto
jurídico o una serie de actos de esta naturaleza.

El contrato es consensual, unilateral, gratuito u
oneroso si así se conviene o si los actos son relativos a
la profesión del mandatario (por ejemplo, si se trata de
un abogado o de un martillero); conmunitativo, típico y
formal si el poder se otorga para administrar o vender bienes o
para actuar en juicio.

Mutuo: En el contrato de mutuo o
empréstito de consumo, una parte entrega a la otra una
cantidad de cosas que esta última está obligada a
consumir, devolviendo en el tiempo convenido, igual cantidad de
cosas de la misma especie y calidad. (art. 2240)

El objeto lo constituyen cosas consumibles
(dinero o comestible) o fundibles (tantos ejemplares de una obra)
(art. 2241). El mutuario recibe las cosas en propiedad y debe
reintegrar otras de igual especie y en idéntica
cantidad.

El mutuo es una contrato real (se configura con
la entrega de la cosa), unilateral, conmunitativo y
típico. Es gratuito (se devuelve lo mismo que e
recibió) y en algunos casos onerosos si se pactan., por
ejemplo, intereses sobre la cantidad prestada. Puede ser verbal,
pero si el emprésito supera los diez mil pesos, se debe
probar por instrumento público o privado de fecha cierta
(art. 2246).

Fianza: Habrá contrato de fianza cuando
una de las partes se hubiera obligado accesoriamente por un
tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su
obligación accesoria (art. 1986). Así ocurre en el
contrato de alquiler o en el préstamo de dinero, en los
cuales una persona (fiador) garantiza al acreedor que el deudor
principal cumplirá con su obligación, pues en caso
contrario lo hará el fiador.

El contrato es consensual, unilateral,
subsidiario (accede a un contrato principal, por ejemplo, el
contrato de alquiler o de préstamo); gratuito,
conmunitativo, típico y, de regla, escrito. El art. 2006
dice que si la fianza fuera negada solo se comprobará por
escrito.

Cualquier obligación válida puede
afianzarse (art. 1993); pero si la obligación nunca
existió o está extinguida o es un acto o contrato
nulo o anulado, la fianza será nula (art. 1994).

Por sus efectos, puede ser simple (el fiador goza
del beneficio de excusión y el acreedor no puede
demandarlo antes de tratar de corroborarse con los bienes del
deudor) y de división (si hay varios fiadores, cada uno
responde por su parte ante el acreedor).

Deposito: El contrato de depósito se
verifica cuando una de las partes (depositario) se obliga a
guardar una cosa mueble o inmueble que la otra (depositante) le
confía y a restituir la misma e idéntica cosa (art.
2182).

El contrato es unilateral, gratuito (puede ser
oneroso si se paga un precio por el depósito), real (se
configura con la entrega de la cosa y no con el mero
consentimiento), no formal, conmutativo y típico.

Clases:

Regular: Es con respecto a inmuebles o muebles no
consumibles, de modo que el depositario debe restituir los mismos
bienes que recibió. Constituye depósito regular la
entrega de títulos o valores
numerados.

Irregular: Se entregan cosas consumibles o
fungibles, de modo que habrá que reintegrar otras iguales
en cantidad y/o calidad. El depósito de una suma de dinero
es irregular, pues el depositario puede utilizarla y luego
devolver una cantidad igual.

Renta vitalicia: En el contrato oneroso de renta
vitalicia, alguien, por una suma de dinero o por una cosa
apreciable en dinero, mueble o inmueble que otra le da, se obliga
hacia una o varias personas a pagar una renta anual durante la
vida de uno o muchos individuos, designados por contrato (art.
2070).

Se trata de un contrato real (es necesaria la
entrega previa del capital); unilateral (pues solo se obliga el
rentista); formal (requiere escritura pública), oneroso,
aleatorio y típico.

 

UNIDAD 8

Derechos
reales

Concepto: El derecho real es un derecho absoluto
de contenido patrimonial cuyas normas ecensialmente de orden
publico establecen entre una persona (sujeto) y una cosa (objeto)
una relación inmediata y directa que previa publicidad obliga
a la sociedad a abstenerse a realizar actos en contrario (sujeto
pasivo universal- deber erga amnes) otorgando en el caso
de violación las correspondientes acciones legales.

Caracteres:

_En los derechos reales hay dos elementos: el
sujeto, que es el titular del derecho real y el objeto, es la
cosa sobre la cual se ejerce.

_Los derechos reales son absolutos; se tiene
contra cualquiera que pretenda perturbar su goce (orga
emnes
), lo que no autoriza su ejercicio abusivo, sino
regular, conforme al art. 1071. Este carácter da lugar a
las acciones posesorias, que son las que se acuerdan para la
protección de los derechos reales.

_El titular del derecho goza del llamado jus
persequendi
, lo que implica la facultad de hacerlo valer
contra cualquiera que se encuentre en posesión de la cosa
objeto del derecho real; salvo las excepciones previstas en el
Código civil.

_El titular del derecho real goza también
del llamado jus preferendi, por el que se descartan los
derechos personales.

_El origen de los derechos reales sólo
pueden estar en la ley, por lo que su número es limitado y
pueden adquirirse por usucapión.

_Los derechos reales, en principio, tienen
duración limitada.

Creación legal: Solo pueden ser creados
por ley. El interés directo del orden público en
los derechos reales origina el principio contenido en el art.
2502 del Código Civil, que doctrinariamente se conoce como
numerus clausus (numero cerrado). Si los particulares
pudieran crear multiplicidad de derechos reales se
originarían indudables complicaciones en el régimen
de la propiedad.

Enumeración: Según el art. 2503 son
derechos reales:

_el dominio y el codominio

_el usufructo

_el uso y la habitación

_las servidumbres activas

_los derechos hipotecarios

_la prenda

_la anticresis

Derechos patrimoniales y derechos reales: Los
derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido
económico. Se dividen en: derechos reales y derechos
personales o creditorios. De lo dicho se desprende que los
derechos reales son una categoria dentro de los derechos
patrimoniales.

Derechos reales y derechos creditorios: Los
derechos personales o creditorios establecen una relación
entre dos sujetos y un objeto; hay una relación, por lo
tanto, de tres elementos: sujeto activo-acreedor-; sujeto
pasivo-deudor- y el objeto-la prestación debida-.

Los derechos personales no pueden ejercer
directamente sobre la cosa, siendo necesario para ello dirigirse
a otra persona.

Por aposición a los derechos reales, los
derechos personales son relativos (se tiene contra personas
determinadas); no gozan del jus preferendi, ni del
jus persequendi; pueden ser creados libremente por los
particulares; no son susceptibles de adquirirse por
usucapión, siendo en cambio alcanzados por la
prescripción liberatoria.

Modo de adquisición: Nos referimos en
primer lugar al titulo, es el acto jurídico bilateral
revestido de las solemnidades de forma y de fondo que habilitan
la adquisición de un derecho real. Por otro parte se
requiere el modo; tradición que consiste en la
realización de actos materiales e cumplimiento de un
titulo.

Clasificación: Se los puede clasificar
según dos criterios:

_Derechos reales sobre la cosa propia (dominio,
codominio, propiedad horizontal) y derechos reales sobre la cosa
ajena (los restantes derechos reales).

_Derechos reales de disfrute (dominio, codominio,
propiedad horizontal, usufructo, uso y habitación) y
derechos reales de garantía (prenda, hipoteca y
anticresis).

Posesión: Habrá posesión
cuando una persona por sí, o por otro, tenga una cosa bajo
su poder con la intención de someterla al ejercicio de un
derecho de
propiedad. La posesión es un hecho y sólo un
derecho por sus efectos, que son la prescripción y las
acciones posesorias.

Elementos de la posesión: De la
definición dada precedentemente se desprende con claridad
de dos elementos: corpus-elemento físico- y
animus-elemento subjetivo, que implica la
intencionalidad de ser el dueño-.

Adquisición de la posesión: Se
adquiere por la aprehensión de la cosa con
intención de tenerla como suya. LA posesión puede
obtenerse por:

_Ocupación: Para que sea posible la
posesión por ocupación es necesario que ocurran dos
requisitos: la aprehensión de la cosa, que manifiesta la
voluntad del ocupante de apropiarse de ella; y que la cosa sea
sin dueño o que sea susceptible de adquirirse por
ocupación.

_ Usurpación: Esta consiste en la
aprehensión de la cosa de la cosa perteneciente a otro,
por clandestinidad o violencia.

Tradición: Esta implica la entrega
voluntaria de la cosa y recepción de la misma en igual
forma. Es un acto voluntario lícito, que produce efectos
jurídicos entre las partes.

Clases de posesión: Puede ser
legítima o ilegítima; de buena o de mala fe y
viciosa.

_Posesión legítima o
ilegítima: Se considera legítima cuando implica el
ejercicio de un derecho real conforme a las normas del
Código Civil; por el contrario, será
ilegítima cuando se obtenga sin titulo o por titulo nulo o
adquirida de un modo insuficiente o de quien no tenia derecho a
transmitirla.

En principio la posesión se presume
legítima por que el poseedor posee por que posee.

_Posesión de buena y mala fe: Habrá
buena fe cuando el poseedor por ignorancia o error de hecho cree
en la legitimidad de la posesión; es necesario que ostente
un justo título, debiendo entenderse por tal, aquel que
sea apto para transmitir el dominio, el usufructo, el uso y
anticresis. La buena fe debe existir desde el origen de la
posesión. En caso de no reunirse los requisitos
enunciados, la posesión será de mala fe.

_Posesión viciosa: En caso de inmuebles,
el vicio se manifestará por violencia; por clandestinidad;
o por abuzo de confianza. En caso de muebles la posesión
podrá ser por hurto; por estelionato (contratación
como cosa propia sobre ajenas); por abuzo de confianza.

Tenencia: Se considera tenedor a quien tiene en
su poder una cosa, reconociendo en otro el derecho de
posesión. El tenedor tiene el corpus, el poseedor
tiene el corpus y el animus. Son casos de
tenencia:

_Los que poseen a nombre de otros con derecho a
poseer, como el locatario o el comodatario.

_Los que continúan poseyendo
después de cesar el derecho de poseer como el
usufructuario, acabado el usufructo.

_Los que continúan la posesión
después de que una sentencia les negare el derecho a
poseer.

_Los que continúan en la posesión
de una cosa, después de reconocer el otro, el derecho de
poseerla.

La tenencia se adquiere por la entrega de la cosa
sin necesidad de formalidad alguna.

El tenedor tiene la obligación de
conservar la cosa y de restituirla al poseedor.

Dominio: Conforme el art. 2506 del Código
Civil el dominio se configura cuando "una cosa se encuentra
sometida a la voluntad y a la acción de una persona".

Caracteres:

_ Amplitud: Es el derecho más amplio de
señorío que se tiene sobre una cosa. El propietario
es dueño de la cosa con todos los accesorios, frutos y
productos.

_ Perpetuo: No se pierde por desuso o por el
ejercicio de la posesión por parte de tercero, a menos que
se de el supuesto de usucapión.

_Absoluto: el derecho real de dominio es
absoluto, pero debe ejercerse de manera regular. De modo tal que
el dueño tendrá a servirse, usar y gozar de la cosa
conforme al ejercicio regular. Tendrá derecho a disponer
de aquella, pero esta disposición estará limitada
por la ley, no pudiendo, por ejemplo, gravar la cosa con otros
derechos reales distintos de los contemplados por el
Código Civil.

Modos de adquisición:

_ Apropiación: Implica la
aprehensión de las cosas muebles sin dueño o
abandonadas. E{ necesario que reúnan los siguientes
requisitos: aprehensión de la cosa; animus
domini
; capacidad del adquiriente (mayor de diez
años); que se trate de cosas muebles, que sean cosas sin
dueño o abandonadas por su dueño
(considerándose tales aquella de cuya posesión se
desprende el dueño con la idea de lo continuar su
dominio). Son susceptibles de apropiación los casos de
caza, pesca y
tesoros.

_ Especificación: Implica la
transformación de una cosa mueble en otra mediante la mano
de obra del hombre. Requiere trabajo humano. Con respecto a la
propiedad de la cosa nueva, es menester distinguir si hubo buena
fe o mala fe.

_Accesión: Implica la adherencia de una
cosa a otra. El propietario de esta adquiere el dominio de la
adherida.

_Tradición: Para que está surta
efectos como modo de transmisión de dominio es necesario
que se den los siguientes requisitos: Propiedad de la cosa (el
transmítete debe ser propietario de la cosa que
transmite); capacidad (es menester que el transmítete
tenga capacidad para enajenar, y que quien reciba la cosa tenga
capacidad para adquirir); título suficiente (la
tradición no es suficiente para transmitir el dominio si
no se es acompañada por un acto jurídico que
produzca tal efecto, como por ejemplo, una venta).

_Percepción de frutos: La percepción
de frutos es uno de los derechos más importantes del
dominio; de modo tal que el dueño de la cosa hace suyos
los frutos que está produzca.

_ Sucesión mortis causa: Los
sucesores del causante, sean a titulo universal o a titulo
particular adquieren el dominio de los bienes que
pertenecían a dicho causante.

_ Prescripción adquisitiva: El transcurso
del tiempo produce la adquisición del dominio, usufructo,
uso o habitación.

Partes: 1, 2, 3
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