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Derecho 1 (página 3)



Partes: 1, 2, 3

El fundamente de este modo de adquisición
del dominio es la
necesidad de afianzar el derecho de quien a poseído un
bien, lo ha mejorado durante largos años, frente a su
propietario, que negligentemente, lo ha abandonado,
desinteresándose de él.

La prescripción adquisitiva o
usucapión es una institución de orden
público. Están capacitadas para usucapir todas las
personas capases de adquirir, y aun pueden prescribir los menores
de diez años y los incapaces por medio de sus
representantes legales.

Pueden adquirirse por usucapión las cosas
muebles y las cosas inmuebles. En el primer caso, si se trata de
una cosa robada o perdida se requiere el plazo de dos o tres
años según la cosa sea registrable o no. No pueden
prescribiste las cosas del dominio público del estado; pero
si las de dominio privado del mismo.

Para usucapir es menester que la posesión
reúna los siguientes requisitos:

*el poseedor debe tener posesión con
animus domini.

*la posesión debe ser continua e
ininterrumpida. Deja de ser tal cuando la misma es interrumpida
por el dueño o por un tercero por más de un
año.

*la posesión debe ser pública y
pacifica. La publicidad se
requiere para que los interesados puedan conocer la
pretensión del poseedor sobre el bien; la pasividad
implica que recién se computará el plazo de la
posesión a partir del cese de la violencia por
la cual se tomo la posesión de la cosa.

En materia de
inmuebles existen dos casos de usucapión:

*En la prescripción decenal, bastara la
posesión continua durante diez años cuando se tenga
justo título y buena fe. Hay justo titulo cuando exista un
título suficiente para transmitir el dominio, por ejemplo,
cuando el título esta instrumentado con las formalidades
que la ley exige, pero
quien lo suscribe no es el verdadero propietario. Hay buena fe
cuando el propietario cree sin duda ser dueño de la cosa,
esta creencia debe estar basada sobre un error de hecho, no de
derecho.

*Prescripción veinteñal,
será suficiente la posesión de un inmueble en forma
pública, pacifica y continua durante veinte años;
no es necesario justo título ni buena fe. El juicio de
usucapión dará título de propietario
perfecto al poseedor del inmueble, oponible erga
omnes
.

En materia de muebles se dan tres supuestos
diferentes:

*posesión de mala fe: en este caso no se
adquiere ningún derecho sobre la cosa.

*posesión de buena fe de cosas robadas o
perdidas registrables: se requiere la posesión durante dos
años.

*posesión de buena fe de cosas robadas o
perdidas, no registrables: se requiere la posesión durante
tres años.

Expropiación: El Estado, por
causas de utilidad
pública, puede apropiarse de un bien con el previo pago de
una indemnización a su dueño.

Restricciones al dominio:

_ Restricciones de interés
público: generalmente importan una obligación de no
hacer y no dan a lugar a indemnización.

_Cláusula de no enajenar: Es nula toda
cláusula que prohíba vender el bien a persona
indeterminada; también puede darse el caso de
transmisiones gratuitas que impongan la prohibición de
venta.

_Constitución de derechos
reales: No se pueden constituir otros derechos reales que los
admitidos en el Código
Civil.

_Camino de sirga: Se dispone que los propietarios
limítrofes con ríos o canales que sirvan a la
comunicación por agua deben
dejar un camino o calle público de treinta y cinco metros
hasta la orilla del río o canal, pudiendo reducirse en las
ciudades a no menos de 15 metros.

_Molestias ocasionadas a los vecinos: Las
molestias que ocasionen humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el
ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder
la normal tolerancia
teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare
autorización administrativa para aquellas.

_Obras o trabajos que pueden perjudicar al
vecino: El propietario de un fundo no puede realizar excavaciones
ni fosos que puedan ocasionar la ruina de edificios vecinos,
perjudicar plantaciones existentes o producir desmoronamiento de
tierra.

_Falta de conservación del edificio: Los
propietarios deberán mantener sus edificios de modo tal
que la caída o desprendimiento no pueda dañar a los
vecinos o transmitentes.

_Instalaciones inmediatas a paredes medianeras o
divisorias: Nadie podrá construir cerca de una pared
medianera o divisoria pozos, cloacas que causen humedad,
depósitos de materia corrosivas, fabricas peligrosas a la
seguridad y
salubridad de los edificios o nocivas a los vecinos, sin
respectar las distancias prescriptas por la reglamentación
local.

_Uso de paredes medianeras o divisorias: Si con
finalidad de mejorar una pared divisoria el propietario del
terreno contiguo la demoliera, no se deberá
indemnización pero deberá levantar la nueva pared
inmediatamente.

_Árboles, ramas y raíces: La ley
procura evitar inconvenientes, para ello se ha establecido una
distancia mínima de tres metros con la línea
divisoria para plantar árboles.

_Goteras de techos y desagües: El
propietario de un fundo no podrá hacer correr por otro
vecino las aguas de pozos que él tenga en el suyo, salvo
lo dispuesto sobre las aguas naturales o artificiales llevadas o
sacadas de allí para satisfacer las necesidades de
establecimientos industriales.

_Aguas que descienden naturalmente a los fundos
inferiores: los propietarios de fundos inferiores están
obligados a recibir las aguas que descienden a ellos naturalmente
desde los terrenos superiores.

_Luces y vistas: El propietario de una pared no
medianera contigua una finca contigua podrá abrir en ella
ventanas para recibir luces; no pueden tenerse vistas que
permiten ver los fundos vecinos, a menos que medie una distancia
de tres meros de la línea divisoria.

_Restricciones a la facultad de dividir las
cosas: No pueden dividirse las cosas cuando ello resulte
antieconómico. Las autoridades locales, en materia de
inmuebles establecerán la superficie mínima de la
unidad económica.

Condominio: Se dice que hay comunidad cuando
dos o más personas tienen iguales derechos sobre una cosa;
es decir, derechos no excluyentes. El condominio es una especie
dentro de la comunidad de
copropietarios una cosa. Todos los codóminos son
dueños de toda la cosa, pero su derecho no es pleno, sino
que está limitado por el derecho análogo de los
otros.

Caracteres:

_Perpetuo: subsistiendo independientemente del
ejercicio que de él se haga.

_Absoluto: cada individuo
podrá enajenar su parte indivisa, gravarla con hipoteca
teniendo las mismas acciones que
el titular del dominio, pudiendo gozar de su parte indivisa sin
el consentimiento de los demás condóminos.

_No es exclusivo: ya que de su misma
noción se desprende la existencia de dos o más
personas que tienen un derecho de
propiedad sobre la misma cosa.

Indivición forzosa: En este caso, cuando
el condominio existe sobre cosas afectadas como accesorios
indispensables al uso común de dos o más heredades
que pertenezcan a diversos propietarios, ninguno de ellos
podrá pedir división.

Los derechos corresponden a los condóminos
como forma de condominio, y cada uno podrá usar la
totalidad de la cosa común como si fuera propia dentro de
los fines que está destinada y sin afectar el derecho de
los otros.

Habrá también indivisión
forzosa cuando la ley prohíba la división o por
contrato por
tiempo
determinado o por voluntad del causante en el testamento, plazos
que no pueden exceder los diez años.

Medianeria: El condominio sobre cercos, muros y
fosos es de indivisión forzosa. La pare podrá ser
divisoria cuando divida dos edades. El cerramiento es una
facultad que surge del carácter excluyente del dominio. El
Código
Civil esta a favor del que construye primero en un lugar no
cerrado entre paredes la facultad de asentar la mitad de la pared
medianera sobre el terreno del vecino. El condominio de muros es
un derecho real inmobiliario y no es necesaria la escritura
pública, estableciéndose un sistema de
presunciones: toda pared o muro que sirve de separación
entre dos edificios se presume medianero hasta la altura del
edificio mas bajo.

EFECTOS DEL CONDOMINO NORMA: El condómino
goza de las facultades inherentes al dominio con la
limitación del derecho igual de los demás
partícipes.

FACULTADES DE LOS CONDÓMINOS: Cada
copropietario tiene derecho a pedir en cualquier tiempo la
división de la cosa común, cuando no se encuentre
sometida a una indivisión forzosa.

Cada condómino podrá ejercer, sin
consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota
parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el
derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar
o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan
impedirlo, y sus acreedores podrán embargarla y hacerla
vender antes de la partición. Podrá igualmente
enajenar o gravar parte determinada de la cosa, pero la eficacia
estará subordinada a que dicha parte le corresponda en la
partición.

Pueden ejercer todos los derechos inherentes a su
cuota parte ideal como: vender, hipotecar, ceder su cuota sin que
los otros lo puedan impedir: enajenar o gravar parte determinada
de la cosa siempre que les corresponda esa parte en la
partición.

Ninguno de los condóminos puede hacer en
la cosa común innovaciones materiales ni
cambiar su destino, sin consentimiento de los otros; ni
enajenarla, ni constituir servidumbres, ni hipotecas con
perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento
o alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor.

La enajenación, constitución de servidumbre o hipotecas, y
el arrendamiento hecho por uno de los condóminos
vendrán a ser parcial o íntegramente eficaces, si
por el resultado de la división el todo o parte de la cosa
común le tocase en su lote.

OBLIGACIONES DE LOS CONDOMINOS: Todo
condómino puede obligar a sus copartícipes, en
proporción a su partes, a abonar los gastos de
conservación o reparación de la cosa común,
con los intereses sobre las sumas que con ese fin hubiere pagado.
Los condóminos requeridos podrán liberarse de la
obligación de contribuir, haciendo abandono de su
derecho.

Cualquier comunero tiene derecho a reivindicar su
cuota – parte contra los otros condóminos, y a hacer valer
respecto de terceros los derechos resultantes, la entrega se
hará por consignación o secuestro por
cuenta de todos los copartícipes, con arreglo a los
principios
relativos a las obligaciones
indivisibles.

Sólo el condómino que contrajo
deudas en pro de la comunidad está obligado a su pago, sin
perjuicio de su acción
contra los otros para el reembolso de los que hubiere abonado.Si
la deuda hubiere sido contraída conjuntamente por todos
los condóminos, sin expresión de cuotas y sin
haberse estipulado solidaridad,
están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el
derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que
haya pagado de más, respecto de la cuota que le
corresponda.

Propiedad horizontal: Es un derecho real de uso y
goce sobre una unidad funcional de un inmueble que consiste en
una parte privada y una parte indivisa; la primera sobre una
porción del edificio y la segunda sobre todas las cosas
comunes del mismo.

Partes comunes: Son todas aquellas partes que
hacen a la seguridad del edificio o que sean de uso común
para los propietarios.

Derechos y obligaciones de los consorcistas: Es
menester considerar los derechos y obligaciones de los
consorcistas respecto de las partes propias y de las comunes:

_Respecto a las partes propias: Cada propietario
tendrá la obligación de usar y gozar de su unidad
funcional conforme al destino de la misma, el cuan estará
determinado en el reglamento de copropiedad y administración, o en caso se
omisión, según las costumbres. En ningún
caso tal uso podrá afectar la seguridad del edificio. El
principio general establece que cada propietario es dueño
exclusivo de su parte propia y por lo tanto podrá ejercer
todos los derechos inherentes a la propiedad. A
su vez, tendrá las limitaciones propias del derecho de
propiedad horizontal. Por ejemplo:

*El propietario deberá abstenerse de
realizar cambio en su
parte de la fachada, que alteren las condiciones estéticas
del mismo.

*El propietario deberá abstenerse de
realizar actos que perturben a sus vecinos.

*El propietario deberá abstenerse de tener
animales
domésticos si el Reglamento de Copropiedad y Administración lo prohíbe.

*Cada propietario deberá pagar los
impuestos,
tasas y contribuciones que graben su unidad funcional,
independientemente de los otros; asimismo serán de su
exclusiva cuenta las erogaciones necesarias para el mantenimiento
de su unidad propia.

Respecto a las partes comunes: El principio
general es que los copropietarios tienen un condominio sobre las
partes comunes, siendo este indisoluble, de modo tal, que no se
podrá enajenar dichas partes, ni conjunta ni
separadamente. El uso de las mismas estará limitado por el
derecho de cada consocista. Las principales limitaciones son:

*El propietario no podrá hacer
construcciones en patios comunes o en la azotea del edificio.

*El propietario no podrá colocar letreros
en el frente del edificio si en reglamento de copropiedad y
administración lo prohibiera expresamente; si el
reglamento nada dice sobre el tema, se admiten la
colocación de los mismos en tanto no alteren la fachada
del edificio y no perturben los derechos de los consorcistas.

*El propietario deberá abstenerse de
alterara la fachada del edificio como ocurriría si pintase
de colores distintos
su parte en el frente.

*El propietario debe contribuir al pago de los
gastos de conservación del edificio, mejoras y expensas
del mismo, conforme al valor de su unidad funcional.

Extinción: La extinción de derecho
de propiedad podrá darse de forma total o parcial. Se
extingue de forma parcial para el copropietario que enajena su
unidad funcional. Habrá extinción total en tres
supuestos: destrucción del edificio, vetustez y
concentración de derechos en un propietario.

Derechos reales sobre la cosa ajena:

Usufructo: Conforme a lo establecido en el art.
2870 "el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una
cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal de que no se
altere su sustancia". De esta definición se desprenden los
siguientes caracteres:

_Es un derecho real que establece una
relación directa con la cosa.

_El titular del usufructo tiene derecho a usar y
gozar de la cosa.

_Esa cosa pertenece a un tercero, ya que el
usufructo implica una desmembración del dominio que hace
que el dueño de la cosa pueda disponer de ella, mientras
que las restantes facultades sobre la misma corresponden al
usufructuario. La limitación de este derecho de uso y goce
estará dada por la naturaleza de
la cosa.

Derechos y obligaciones del usufructuario:

Antes de entrar en goce de los bienes debe
hacerse un inventario de los
muebles y un estado de los inmuebles. Este inventario se realiza
en presencia del nudo propietario o de su representante. Tiene
por fin determinar el objeto del usufructo, debiendo el
usufructuario correr con los gastos que demande aquel.

El usufructuario tiene la obligación de
conservar la cosa, tomando los cuidados y preocupaciones para
evitar su deterioro y pérdida.

Debe, además, contribuir al pago de
impuestos, tasa y obligaciones que graven los bienes del
usufructo; asimismo debe pagar las reparaciones necesarias para
la conservación de la cosa.

El usufructuario tiene el derecho de usar y gozar
de la cosa respetando su destino y su sustancia. Podrá
percibir los frutos del mismo.

Tendrá derecho a servirse de las cosas que
se gastan o deterioran por el uso debiendo solamente reparar
aquellos daños que no resulten del normal uso y goce.

El usufructuario tiene la facultad de hacer
mejoras siempre y cuando no alteren la sustancia o la forma
principal de la cosa, careciendo de derecho a reclamar gastos que
hiciera por mano de obra o por los materiales que emplease en la
mejora.

El usufructuario tiene además la facultad
de realizar actos de administración, reconociéndole
principalmente el derecho de vender cosechas, arrendar el
usufructo, ceder sus derechos a titulo oneroso o gratuito; en
este caso solo cede los derechos a los productos
útiles del usufructo, pero no cede el usufructo en
sí, pues este es intransferible.

Derechos y obligaciones del nudo propietario: El
nudo propietario estará obligado a entregar al
usufructuario el objeto grabado con el usufructo en el estado que
se hallare con sus accesorios y garantizar su uso y goce
pacífico, si el mismo se constituyo a titulo oneroso; o
sea que el nudo propietario garantiza la evicción. Si el
usufructo se constituye por un titulo gratuito el nudo
propietario no debe tal garantía.

Le está vedado al nudo propietario
realizar actos materiales y alterar el objeto del usufructo a
menos que tuviere el consentimiento del usufructuario. Tampoco
podrá realizar actos jurídicos que priven al
usufructuario de las ventajas que ya posee.

El nudo propietario conserva el ejercicio de
todos los derechos de propiedad compatible con la naturaleza del
usufructo, como vender la cosa, grabarla con hipoteca, donarla,
todo ello sin perjuicio del usufructuario, ya que el tercero
deberá respetar el usufructo preexistente.

Extinción: El usufructo se extingue por
revocación directa de su constitución, por la
revocación del acto, demandado por otros acreedores del
dueño del fundo, por la resolución de los derechos
del constituyente del usufructo, y por las causas generales de
extinción de los derechos reales.

Habrá revocación directa cando
hubiera constituido usufructo a efectos de pagar una deuda
inexistente, o cuando el nudo propietario lo halla constituido en
fraude a sus
acreedores.

Si el usufructo es un acto simulado, los
acreedores del constituyente podrán pedir la nulidad del
mismo en tanto sea una simulación
ilícita.

Se extinguirá también el usufructo
si el derecho real del dominio que posee el nudo propietario se
resolviese retroactivamente en el caso de bienes inmuebles.

También se extingue cuando se trate de
usufructo constituido a favor de una persona física y está
falleciere. Si fuera constituido a favor de una persona
jurídica concluye a los 20 años.

Si el usufructo fuera constituido por un plazo
determinado se extinguirá al finalizar esté. Si el
usufructuario no usase la cosa durante 10 años, prescribe
su derecho del usufructo.

También se extingue el usufructo por
consolidación, cuando se reúne en la misma persona
el carácter de usufructuario y nudo propietario.

El usufructuario podrá renunciar al
derecho del usufructo.

Si el usufructo recayera en una cosa fungible, la
perdida total de la misma por caso fortuito o fuerza mayor
implica la extinción del derecho.

Uso y habitación: El Código Civil
los define en el art. 2948: "El derecho de uso es un derecho real
que consiste en la facultad de servirse de la cosa de otro,
independientemente de la posesión de heredad alguna con el
cargo de conservar la sustancia de ella; o de tomar sobre los
frutos de un fundo ajeno, lo que sea para las necesidades del
usuario y de su familia. Si se
refiere a una casa, y la utilidad de morar en ella, se llama en
este Código, derecho de habitación."

En el caso del uso habrá una
limitación que marca la
diferencia con el usufructo ya que sólo se aprovecha para
satisfacer las necesidades del usuario y de su familia .El art.
2953 del Código Civil que debe entenderse por familia al
cónyuge, los hijos, los empleados que vivan con el
usuario, las personas a las que se les deba pasar alimentos y todos
aquellos que convivan con él, al momento de la
constitución.

Este es un concepto amplio,
sin interesar si el matrimonio se
celebró o la familia se
constituyó andes o después del derecho de uso y
habitación.

Para apreciar la necesidad del usuario
habrá que tomar en cuanta su condición
sociocultural y estado de salud, en este concepto no
se comprenden las condiciones relativas al comercio,
industria o
profesión del usuario. De lo que se desprende que
sólo podrá constituirse a favor de personas
físicas, quedando excluidas, por ende, las personas
jurídica.

Extinción: El uso y habitación por
los mismos modos de extinción del usufructo. La
excepción a esta norma general se da en el supuesto de los
acreedores del usuario, quienes a diferencia de los acreedores
del usufructuario no podrán atacar las denuncias que el
mismo hiciera de sus derechos, ya que el uso y la
habitación son inherentes a la persona del usuario o
habitador y, por lo tanto, ajeno a las relaciones con sus
acreedores.

Servidumbre: El art. 2970 del Código Civil
define las servidumbres: "servidumbre es el derecho real,
perpetuo o temporáneo sobre un inmueble ajeno, en virtud
del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de
disposición, o bien impedir que el propietario ejerza
alguno de sus derechos de propiedad".

Clasificación:

_Reales o personales: Es real cuando se da al
poseedor de una heredad el derecho sobre otra heredad ajena; s
menester que se trate de dos inmuebles: uno a favor del cual se a
constituido el derecho, se denomina predio dominante y otro sobre
el que se constituye la servidumbre, llamado predio sirviente. La
servidumbre es personal cuando
se constituye a favor de una persona sin depender de su
posesión sobre un inmueble. En este caso el titular del
beneficio se llama titular dominante, y el fundo sobre el que
recae la servidumbre, predio sirviente.

_Continuas o discontinuas: Según su
ejercicio podrán ser continuas o discontinuas .Son
continuas aquellas cuyo uso puede ser continuo, como por ejemplo,
las servidumbres de vista; en este caso existe la posibilidad de
que la servidumbre se ejerza por sí misma. Son
discontinuas aquellas que necesitan un hecho humano actual para
ser ejercidas, por ejemplo, una servidumbre de paso, que dura
solamente mientras la persona transita.

_Aparentes o no aparentes: Según su
exteriorización podrán ser aparentes o no
aparentes. Las primeras son las que se manifiestan por signos
externos y visibles. Las otras no se manifiestan por
ningún signo.

_Afirmativas o negativas: Según su
contenido podrán ser positivas o negativas. En el primer
caso, el titular del fundo sirviente debe dejar hacer al titular
del predio dominante. En el segundo caso, el titular del fundo
sirviente debe abstenerse de hacer algo.

_Voluntarias y forzosas: Según la forma de
constitución podrán ser voluntarias o forzosas. Las
voluntarias nacen del acuerdo de las partes. Las forzosas son
aquellas que permiten al titular del predio dominante exigir la
constitución del derecho real generando a favor del predio
sirviente derecho a indemnización.

Derechos y obligaciones del titular del predio
dominante: El titular del predio dominante podrá ejercer
sus derechos en toda la extensión del fundo sirviente; en
caso de dudad sobre tal ejercicio se estará a favor del
predio sirviente. Tiene derecho a realizar los trabajos que
demanden el ejercicio y conservación de su servidumbre
debiendo soportar gastos.

Derechos y obligaciones del titular del predio
sirviente: Debe abstenerse de realizar actos que impliquen
perturbar o impedir el uso de la servidumbre. Si el propietario
del fundo sirviente hiciera trabajos contrarios al ejercicio de
la servidumbre debe reestablecer las cosas al estado anterior y
pagar por daños y perjuicios. Exceptuando estos supuestos,
el titular de la heredad sirviente conserva todo los derechos
inherentes a la propiedad. Si la servidumbre causare un perjuicio
al predio sirviente que podrá evitarse con otra forma de
ejercicio, el titilar de esté, podrá solicitar el
cambio a un modo menos perjudicial, siempre que no se prive al
titilar de la heredad dominante sus derechos. Si la heredad
sirviente se divide en partes y una sola de ella se ve afectada
por la servidumbre, las demás partes quedan liberadas.

Ley 25.509: Derecho real de superficie forestal
constituida a favor de terceros, por titulares de dominio o
condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o
silvicultura: Es un derecho real autónomo sobre cosa
propia temporáneo, que otorga el uso, goce, y
disposición jurídica de la superficie de un
inmueble ajeno con las facultades de realizar forestación
o silvicultura y hacer propio lo plantado y adquirir la propiedad
de plantaciones ya existentes, pudiendo grabarla con derecho real
de garantía.

Hipoteca: Es uno de los derechos reales de
garantía del pago de una deuda dineraria, sobre bienes
inmuebles que continúan en poder de su
dueño.

Caracteres:

_Es un derecho accesorio de un crédito
dinerario; o sea que la hipoteca accede a la obligación
personal contraída por el deudor. De lo dicho se desprende
que la hipoteca sigue la suerte de la obligación
principal.

_Recae sobre inmuebles

_Es solemne: La hipoteca puede ser constituida
sólo por escritura pública o por documentos, que
sirviendo de títulos de dominio o derecho real,
estén expedidos por autoridad
competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos.
Podrá ser una misma la escritura pública de una
hipoteca y la del contrato a la que accede.

_Es indivisible: Mientras halla saldo impago la
hipoteca subsiste íntegra sobre todo el inmueble. La
cancelación parcial de la deuda no implica la
cancelación parcial de la hipoteca; sin embargo cuando es
posible la división por lotes, o cuando la garantía
comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la
enajenación en lotes y la consiguiente cancelación
parcial de la hipoteca, siempre que ello no afecte los derechos
de los acreedores.

_Es convencional: Velez Sarsfield suprimió
las hipotecas legales.

_Esta sujeto al principio de especialidad: la
hipoteca se constituye sobre bienes inmuebles determinados y
sobre una suma de dinero cierta.
Este principio esta destinado a evitar las hipotecas ocultas y a
precisar los derechos de las partes y de los terceros respecto de
los bienes afectados.

Extinción por vía de consecuencia:
Cuando la obligación principal se extinguiese por
cualquier forma, se extingue también la hipoteca que la
garantizaba.

Extinción por vía principal: En
este caso queda vigente la obligación a la que accede. Se
puede dar: por renuncia, realizada en forma expresa y por
escritura pública, efectuada por el acreedor hipotecario,
la cual podrá inscribirse en el Registro de la
Propiedad Inmueble; por resolución del derecho de
propiedad del otorgante de la hipoteca cuando tenia dominio
sujeto a condición resolutoria y está se verifica;
por destrucción de la cosa, pero si se produce solo la
destrucción de las edificaciones, subsiste sobre el
inmueble; por expropiación por causa de utilidad
pública; por confusión, es decir, cuando la
propiedad de la cosa hipotecada deviene reunida con la
titularidad del crédito.

La cancelación de la hipoteka, a
diferencia de la extinción, solo afecta la
inscripción de la hipoteca, manteniéndose viva la
obligación entre las partes.

La cancelación podrá operarse como
consecuencia de la cancelación de la hipoteca, por
consentimiento de las partes capases de enajenar sus bienes, por
sentencia judicial o por el transcurso de diez años desde
la fecha de registración.

Duración de la garantía
hipotecaria: está dada por el plazo del cumplimiento de la
obligación, es decir que la garantía hipotecaria
subsiste, dura lo que tarda el deudor en hacer efectivo el
cumplimiento de la obligación.

Prenda: La prenda es un derecho real constituido
sobre cosas muebles o créditos, por el cual el deudor entrega al
acreedor esa cosa para garantizar la deuda.

Se caracteriza por ser:

_Un derecho real que se perfecciona con la
entrega de la cosa.

_No formal, puede ser escrita u oral.

_Especial: así, tanto el crédito
como la cosa que lo garantiza deben estar determinados.

_Indivisible: esto implica que si muchas cosas
fueron dadas en prenda, será imposible retirar alguna sin
pagar la totalidad de la deuda.

Constitución: Podrá constituir
prenda quien tenga capacidad para enajenar y sólo
podrá recibir la cosa en prenda quien sea capaz de
contratar. Se perfecciona con la entrega de la cosa; el acuerdo
de las partes antes de la entrega autoriza al acreedor a exigir
la cosa. Su constitución no exige formas determinadas,
pudiendo ser inclusive oral; pero para que sea oponible a
terceros debe constar en instrumento público o privado de
fecha cierta.

Derechos del acreedor prendario: Habrán de
considerarse respecto a:

_Frutos e intereses: si la prenda produce frutos
o intereses, el acreedor los percibe a cuenta de los intereses si
estos fueran debidos o si no se debiera al capital.

_Derecho de retención: El deudor no puede
reclamar la devolución de la cosa, mientras no pague la
deuda, sus intereses, lo que determina que el acreedor
podrá tener la cosa hasta tanto sea desinteresado. El
derecho de retención se extiende a los accesorios de la
cosa.

_Derecho de venta: el acreedor podrá
solicitar la venta de la cosa para cobrarse su precio.

_Derecho de preferencia: El acreedor pignoraticio
tiene privilegio especial que sólo es pospuesto por los
gastos judiciales y de la venta, por los gastos de
conservación que han precedido a la constitución de
la prenda si el acreedor tenía conocimiento
del crédito conservador.

Las obligaciones del acreedor prendario son las
siguientes:

_Custodia de la cosa: el acreedor tiene
obligación de custodiar la cosa con diligencia y es
responsable de toda pérdida o deterioro debido a su culpa
o negligencia, pero no está obligado a mejorar la cosa o
evitar los deterioros que sean consecuencia de su naturaleza.

_Uso de la cosa: el acreedor debe abstenerse de
usar y gozar de la cosa salvo que medie el consentimiento del
deudor.

_Devolución de la cosa: pagada la deuda el
acreedor deberá restituir la cosa con sus accesorios y
aumentos.

Los derechos del deudor prendario son:

_Facultades inherentes al derecho de propiedad de
la cosa: el deudor que pignora una cosa conserva el derecho de
propiedad; en consecuencia, podrá vender la cosa pero no
hacer tradición mientras este en poder del acreedor
prendario.

_Facultad de secuestro del objeto: si el acreedor
abusare de la prenda, el deudor podrá requerir que se
secuestre la cosas dada; ello será en el supuesto que
fuera negligente en el cuidado del objeto.

_Facultad de pedir indemnización: el
acreedor no tiene derecho de usar la cosa que recibe en la
prenda; si no se respetare esta regla, además del
secuestro del objeto, el deudor podrá requerir
indemnización por el uso indebido.

_Facultad de exigir la restitución de la
cosa: abonada la deuda, el deudor podrá requerir que el
objeto dado en garantía le sea reintegrado.

_Facultad de exigir el excedente: si como
consecuencia del no pago de la deuda, la cosa dada en prenda se
vendiera, el deudor podrá exigir que se le reintegre el
excedente de tal venta, después de satisfecho el
crédito.

El deudor tiene las siguientes obligaciones:

_Debe pagar al acreedor todos los gastos que
hubiera hecho para la conservación de la cosa, sean
útiles o mejoras que dieran al objeto mayor valor.

_Tiene debes de entregar otra cosa en prenda si
el acreedor devuelve la dada en un principio al dueño; si
no cumpliera con aquello, deberá abonar la deuda aunque el
plazo no hubiera vencido aún.

Anticresis: Es el derecho real concedido al
acreedor por el deudor o un tercero por él,
poniéndolo en posesión de un inmueble, y
autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente
sobre intereses del crédito, si son debidos; y en caso de
exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se
deben intereses.

Caracteres: Es convencional, o sea que surge del
acuerdo entre acreedor y deudor, o acreedor y un tercero. Es
indivisible conforme al art. 3245. Exige la posesión de la
cosa por parte del acreedor por lo que no se admite la
concurrencia de otros acreedores anticresis sobre el mismo
fundo.

Derechos y deberes. Extinción:

Respecto al acreedor éste podrá
retener el inmueble hasta el integro pago del crédito y
sus accesorios. Está autorizado a percibir los frutos del
inmueble, pero deberá imputarlos al pago de su
crédito, notificando esto al deudor. Si el acreedor no
percibe el pago de su crédito podrá negarse a
entregar la cosa, aunque la misma sea vendida a un tercero, ya
que su derecho es oponible a todos; también podrá
ejecutar judicialmente el crédito, abandonando su derecho
a retener la cosa.

El acreedor debe cuidar el inmueble y
conservarlo. Si por su culpa esté sufriera algún
deterioro, deberá repararlo. Anualmente, el acreedor
deberá rendir cuantas de los gastos, de los frutos que
dé el inmueble y de su imputación al pago del
crédito.

Finalmente, deberá reintegrar el deudor
una vez que haya satisfecho su crédito. Si después
de haber constituido anticresis el deudor contrajera otra deuda
con el acreedor anticresista, esté tendrá derecho a
retener el fundo y cobrarse con sus frutos la nueva deuda.

La anticresis se acaba por extinción de la
deuda que garantiza o bien por vía directa, pudiendo en
este caso subsistir la obligación principal.

UNIDAD 9

Derecho de
familia

Familia: De u momo genérico se puede
definir la familia como una asociación de personas
integradas por dos individuos de distinto sexo y sus
hijos que viven en una morada común bajo la autoridad de
ambos padres, que están en relación con los
ascendientes, descendientes y colaterales por vínculos de
sangre y lazos
de parentesco, y que constituye el grupo humano
fisiogenético y primario por excelencia.

Parentesco: La existencia de relaciones
jurídicas derivadas de la
consanguinidad, la afinidad o la adopción
determina el parentesco. El artículo 345 del Código
Civil lo define como "el vínculo subsistente entre todos
los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo
tronco". La definición es parcial porque no comprende a
los afines ni al parentesco habido de la adopción. El
parentesco es el vínculo existente entre las personas en
virtud de la consanguinidad, la afinidad o la
adopción.

Cómputo del parentesco por consanguinidad:
Mediante el cómputo se establece el grado de parentesco
existente entre las personas dentro de la familia. Este
cómputo se hace de dos formas distintas, según que
las personas cuyo grado de parentesco se quiere establecer se
encuentren o no en la misma línea:

_ Línea recta. Se llama línea recta
descendente, a la serie de grados o generaciones que unen el
tronco común con sus hijos, nietos y demás
descendientes. Se llama línea recta ascendente, a la serie
de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo
y otros ascendientes. En la línea recta, ascendente o
descendente, hay tantos grados como generaciones.

_ Línea colateral. Se establece por la
relación existente entre consanguíneos determinada
por un ascendiente común o tronco. Los grados se cuentan
también por generaciones, remontando desde la persona cuyo
parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y
desde éste hasta el otro pariente. Los hermanos
están en segundo grado, el tío y el sobrino en el
tercero, los primos en el cuarto, etc.

Matrimonio: El matrimonio puede ser definido como
la unión legal de un hombre y una
mujer con sentido
de pertenencia y sobre las bases de amor,
asistencia y respeto y sin
perjuicio de su finalidad de procreación, la que no es,
sin embargo, objeto esencial de está
institución.

Si bien durante mucho tiempo se consideró
al matrimonio como una forma de contrato, está idea ha
cedido paso al criterio de que es una institución ya que
si la voluntad es decisiva para crear el acto, es decir, para
emplazarse en el estado de casado, el contenido del mismo es de
orden público y no puede ser modificado.

Presupuestos matrimoniales:

_Biológicos: Este presupuesto juega
con respecto a la edad mínima para contraer matrimonio (18
años el varón, 16 años la mujer); salud
física (no padecer enfermedades
venéreas en periodo de contagio) y salud o capacidad
mental (no padecer locura).

_Psicológico: El presupuesto
psicológico (voluntad jurídica) es creador del
emplazamiento y tal voluntad se traduce con el consentimiento que
se da al celebrar las nupcias. Si el contrayente es menor de
edad, esté también da el consentimiento (pues la
decisión es personalísima) pero los padres o el
juez, según los casos, darán (si es pertinente) la
autorización que no debe confundirse con el consentimiento
que solamente puede darlo el contrayente. La violencia, dolo y
error sobre la identidad del
individuo físico o de la persona civil vician el
consentimiento y pueden determinar la anulación del
matrimonio.

_Jurisdiccional: La intervención del poder
público es otro de los presupuestos,
y el matrimonio debe celebrarse ante el Jefe del Registro Civil,
compareciendo personalmente los futuros esposos o sus apoderados,
en presencia de dos testigos y con las formalidades que la ley
percibe labrándose las actas respectivas y
entregándose después la partida.

Efectos del matrimonio personales:

_La ley del domicilio efectivo conyugal rige las
relaciones personales, entendiéndose por tal el lugar
donde los mismos viven de consumo, en
caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley
de última residencia. Este regulará el derecho de
percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del
convenio alimentario y monto alimentario.

_Los esposos se deben fidelidad, asistencia y
alimentos; deben convivir en la misma casa y el domicilio
será fijado de común acuerdo.

_Es optativo para la mujer casada usar el
apellido del marido.

El matrimonio crea, además, un parentesco
por afinidad entre cada contrayente y la familia del otro, y por
consanguinidad en filiación matrimonial.

Efectos del matrimonio patrimoniales:

_El régimen de los bienes matrimoniales o,
en otras palabras, la sociedad
conyugal que es, en rigor, el efecto patrimonial del
matrimonio.

_El derecho hereditario a favor del
cónyuge supérstite.

Fin del matrimonio: Según el articulo 213
del Código Civil el matrimonio se disuelve por:

_Muerte de uno de los esposos.

_Matrimonio que contrajere el cónyuge del
declarado ausente con presunción de fallecimiento.

_Por sentencia de divorcio
vincular.

Si el matrimonio es inválido (nulo o
anulable) la sentencia judicial de nulidad será el modo de
concluirlo

Nulidad absoluta: El art. 219 del Código
Civil establece que es de nulidad absoluta el matrimonio
celebrado con impedimentos de consanguinidad en línea
recta; consaguinidad colateral de 2do grado; adopción;
afinidad en línea recta; ligamen u homicidio doloso
de uno de los cónyuges.

Nulidad relativa: El matrimonio puede anularse
con los siguientes impedimentos: edad, locura o transición
provisional de la razón, impotencia, vicios del
consentimiento.

Divorcio: Se llama divorcio el procedimiento por
el cual se disuelve el matrimonio y se extinguen los derechos y
obligaciones legales nacidos con él.

Clases:_Divorcio vincular por mutuo
consentimiento: para solicitarlo ambos cónyuges deben
estar de acuerdo en querer divorciarse al menos hasta la segunda
audiencia .Deben haber transcurrido como mínimo tres
años desde la celebración del matrimonio. Posterior
a esta instancia el arrepentimiento de uno de los cónyuges
no detendrá la sentencia de divorcio._Divorcio
controvertido: uno de los cónyuges invoca en su demanda el
incumplimiento de alguno/s de los deberes u obligaciones por
parte del otro. Son causales: el adulterio,
tentativa contra la vida del uno de los cónyuges por parte
del otro, injurias graves (incumplimiento de cualquiera de los
deberes del matrimonio), abandono voluntario y malicioso,
separación de hecho._Separación personal por mutuo
consentimiento: en este caso no se disuelve el vínculo
matrimonial, por lo tanto las partes no pueden volver a
casarse._Separación personal controvertida: idem divorcio
controvertido, pero sin disolución del vínculo
matrimonial.

Efectos: La declaración judicial del
divorcio produce un efecto fundamental: permite recobrar a los
cónyuges su libertad para
contraer nuevas nupcias, al quedar extinguido el vínculo
matrimonial. No obstante, en algunos ordenamientos se establecen
plazos de tiempo durante los cuales uno de los cónyuges o
ambos no pueden casarse de nuevo, por razones como la existencia
de culpabilidad,
posibles problemas de
paternidad u otros. Cesan también, obviamente, las
obligaciones recíprocas inherentes al matrimonio.

Otras consecuencias de tipo personal son las
relativas a los hijos, respecto a los cuales subsisten los
efectos del matrimonio y la filiación legítima.
Quedarán bajo la custodia del cónyuge que se
determine en el convenio de divorcio, y, en caso de no existir
avenencia entre las partes, de quien acuerde el juez o tribunal.
Si existe culpabilidad de algún cónyuge, se
concederá normalmente al que resulte inocente, salvo que
concurran circunstancias excepcionales. Quien se haga cargo de la
custodia de los hijos obtendrá también la patria
potestad y estará encargado de la
administración de sus bienes.

Los efectos económicos se centran en la
liquidación del patrimonio
matrimonial y la adjudicación de los bienes al
cónyuge que corresponda. El considerado culpable
estará, en ocasiones, obligado a indemnizar
económicamente al otro por los daños y perjuicios
causados, y a pasarle periódicamente una pensión
alimenticia. Esto último también sucederá
aunque no exista parte culpable, siempre que la extinción
del vínculo matrimonial haga quedar a uno de los
cónyuges en situación económica
desfavorable.

También debe hacerse mención a los
efectos frente a terceros de la declaración judicial de
divorcio, que normalmente no existirán hasta la
inscripción de aquélla en el registro
correspondiente. En relación a los cónyuges, los
efectos se suelen retrotraer al momento de la presentación
de la solicitud de divorcio

Sociedad conyugal: Es el efecto patrimonial del
matrimonio; tiene, en nuestro sistema, carácter de orden
público; se inicia con el matrimonio, no se disuelve sino
por las causales taxativamente expresadas en la ley y los
cónyuges no pueden modificar las pautas legales que la
regulan.

El capital de la sociedad conyugal: se integra
con cuatro masas de bienes:

_Los propios del marido.

_Los propios de la mujer.

_Los gananciales que adquiere el marido con su
trabajo
personal o cualquier otro legítimo.

_Los gananciales que adquiere la mujer del mismo
modo.

Bienes propios: Son los bienes que cada
cónyuge lleva al matrimonio o que adquiere después
por herencia legado o
donación.

Si no se ha realizado una convención
matrimonial a efectos de indicar los bienes que cada uno lleva al
matrimonio cada cónyuge debe probar cuales eran los bienes
que llevó al matrimonio o que adquirió
después por herencia, legado o donación; si no lo
probara, dichos bienes pertenecen a la sociedad conyugal como
gananciales. Los productos de los bienes propios siguen la
naturaleza principal; es decir son propios.

Bienes gananciales: Según el art. 1272 son
gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o
ambos, adquieren durante el matrimonio que no sea herencia,
legado o donación. El código anuncia los bienes que
revisten el carácter ganancial: Bienes adquiridos durante
el matrimonio por compra u otro titulo oneroso, aunque sea a
nombre de uno solo de os cónyuges; los frutos naturales o
civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de
los cónyuges, percibidos durante el matrimonio o
pendientes la momento de concluirse la sociedad; los frutos
civiles de la profesión, trabajo o industria de ambos
cónyuges, o de cada uno de ellos.

Administración y disposición: Cada
uno de los cónyuges. Tiene la libre administración
y disposición de sus bienes propios y gananciales
adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro
título legítimo.

Adopción: Es la institución en
virtud de la cual se crea el vinculo legal de la familia.

Adopción plena. Es aquella que sustituye a
la filiación natural, de modo tal que el adoptado corta
los lazos con su familia de sangre; es decir, cesan el parentesco
y todos los efectos jurídicos que emergían de
aquél, salvo en lo que respecta a los impedimentos
matrimoniales para con los familiares de sangre del adoptado, que
subsisten.

La adopción plena crea el vínculo
no sólo entre el adoptante y adoptado sino entre
esté y la familia del adoptante, y el adoptado tiene todos
los derechos y obligaciones como si fuera un hijo
matrimonial.

La adopción plena es irrevocable sin
perjuicio a lo referido en los casos de nulidad.

Adopción simple: El adoptante ocupa
también la posición de hijo biológico,
creándose vínculo de parentesco solamente con el
adoptante.

Se mantiene el lazo de sangre del menor con su
familia natural, subsistiendo derechos y deberes, con
excepción de la patria potestad y de la
administración y usufructo de los bienes del adoptado, que
se transfieren al adoptante.

Cuando se adopta más de un menor, la ley
crea para ellos el carácter de hermanos.

Si después de otorgada la adopción
simple, el menor fuera reconocido por los padres de sangre, ello
no alterará los efectos de la adopción ya
decretada.

A diferencia de la adopción plena, la
simple es revocable.

Patria potestad: Es el conjunto de deberes y
derechos que corresponden a los padres sobre las personas y
bienes de sus hijos, desde la concepción de estos y en
tanto sean menores y no se hallan emancipado. El derecho actual
ha acentuado el carácter social de la función
paterna, cuya finalidad es el interés y protección
del menor, y cuya multiplicidad de aspectos pueden resumirse en
la idea de educar íntegramente al hijo.

Derechos y obligaciones: Constituyen un conjunto
complejo de relaciones personales, familiares y jurídicas
entre padres e hijos.

Derechos y obligaciones de los padres: Alimentos,
guarda y vigilancia, corrección, representación,
prestación de servicios,
educación,
administración de los bienes del hijo, usufructo,

Derechos y obligaciones de los hijos: habitar en
la casa paterna y prestar servicios; respeto, obediencia y
asistencia; reconocimiento de hijos extramatrimoniales;
testamento; mandatario; contrato de
trabajo, administración y disposición de los
bienes; juicio civil o penal.

Tutela y curatela: Son formas autorizadas por la
ley para representar la persona de los incapaces y administrar
sus bienes. La primera reemplaza la patria potestad y funciona
cuando esta falta por cese, pérdida o suspensión;
la segunda protege a los sujetos no sometidos al poder paterno,
como los dementes menores de edad.

Según el art. 382, la tutela de
carácter general puede ser dad por los padres, por la ley
o por el juez. Existe además, una tutela especial para
casos particulares, y que no participa de los caracteres
esenciales de la tutela general.

Del mismo modo como en la tutela, existe una
curatela general (testamentaria, legítima o dativa) y otra
especial, a las que hay que agregar la tutela emergente de la
curatela, la curatela de los inhabilitados y la curatela de los
bienes.

UNIDAD 10

Succiones

Noción legal: La sucesión ha sido
definida como la transmisión de los derechos y
obligaciones que componen a la persona muerta a la persona que
sobrevive (heredero) y a la cual la ley o el testador llama para
sucederla.

La sucesión puede ser legítima o
testamentaria. Es legítima cuando la ley establece el
orden sucesorio (que se funda sobre el parentesco de sangre) y es
testamentaria cuando el causante expresa su voluntad a
través del testamento, sin perjuicio de los derechos que
corresponden a determinadas personas que no pueden ser privadas
de su parte de la herencia.

Herederos legítimos: Son los llamados por
la ley para recibir la herencia del causante y pueden ser de dos
tipos:

_Forzosos: descendientes, ascendientes y
cónyuge son los que no pueden ser privados de la herencia
de no mediar una causa grave.

_No forzosos: colaterales consanguíneos
hasta el cuarto grado, o sea, hermanos, tíos, sobrinos,
primos hermanos; son los que va al sucesorio a falta de herederos
forzosos.

Herederos testamentarios: El cesante puede
instituir por testamento, tres clases de herederos:

_Universal: es el que recibe un todo ideal sin
consideración a su contenido especial ni a los objetos de
esos derechos; tiene vocación universal o derecho a
todo.

_De cuota o parte alícuota: es el heredero
que recibe una parte ideal de la herencia; por ejemplo, la
tercera parte o la sexta parte.

_Singular o legatario: es el heredero que recibe
un bien o bienes específicamente determinados.

La institución de estos herederos en nada
afecta a los forzosos quienes por tener derecho a una
porción determinada de la sucesión testamentaria,
llamada legítima, reciben aquí el nombre de
legitimarios.

Sucesión ab-intestato: La sucesión
intestada –o legítima, como también decimos
hoy- tiene lugar cuando el difunto no otorgó testamento, o
el otorgado no es válido, o ninguno de los instituidos
llega a ser heredero. De lo dicho resulta que la sucesión
ab-intestato no se abre siempre a la muerte del
causante, sino también en momento posterior, cuando se
produce la ineficacia del testamento.

Orden hereditario:

  • 1) Descendientes, cualquier sea su
    clase, junto con del cónyuge.

  • 2) Ascendientes, cualquier sea su clase.
    Junto con el cónyuge.

  • 3) Cónyuge: Hereda todo a falta
    de ascendientes o descendientes, salvo el cuarto caso.

  • 4) Nuera viuda y sin hijos que concurre
    a la sucesión de sus suegros (sin desplazar y sin ser
    desplazada)

  • 5) Parientes colaterales hasta el cuarto
    grado, salvo el derecho de representación para
    concurrir los sobrinos con sus tíos.

Legitima: Se denomina así a la
porción de los bienes del causante que la ley
obligatoriamente asigna a los herederos forzosos
independientemente de la última voluntad que haya
expresado el testador en su testamento. La legítima de los
herederos forzosos es la siguiente:

_Descendiente: 4/5

_Ascendientes: 2/3

_Cónyuge: 1/2

_ Nuera viuda y sin hijos: 1/4 de lo que le
hubiera correspondido a su marido.

Sucesión testamentada: La sucesión
testamentaria es aquella en la cual la "vocación
sucesoria" nace de la voluntad del causante, contraria a la
legítima, donde ésta nace de la ley. La libertad de
testar, se halla limitada en el Código Civil Argentino
cuando existen herederos forzosos. El testamento es el
único instrumento mediante el cual se expresa de manera
jurídicamente válida esa voluntad de disponer los
bienes para después de la muerte.

Testamento: El Código define al testamento
como un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley,
por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes
para después de su muerte (art. 3607). Es un acto
jurídico; de tipo unilateral; escrito; solemne; de
última voluntad; de disposición de bienes; de
carácter individual y personalísimo; con
indicación precisa de los beneficiarios; de naturaleza
revocable.

Testamento ológrafo: Es el que la persona
redacta o emana de su puño y letra. En cuanto a su
naturaleza jurídica, si bien nace como instrumento
privado, vale como acto público y solemne, o sea que se lo
equipara, en cuanto a sus efectos, al instrumento
público.

El testamento ológrafo tiene ventajas e
inconvenientes. Entre las primeras se anotan la comodidad de su
forma, la facilidad de su reserva o secreto, su economía y la libertad de
expresión del testador, no siendo necesaria la
presencia de testigos. Entre los inconvenientes se señalan
la facilidad de destrucción, la posibilidad de
captación de la voluntad, y su falsificación.

Testamento por acto público: Este tipo de
testamento exige la intervención del oficial
público y es, en rigor, una escritura pública,
cuyas reglas generales lo alcanzan, sin perjuicio de las
específicas para esta forma testamentaria. Si bien esta
sujeto a requisitos rigurosos tiene la ventaja de que puede ser
fácilmente conocida su existencia, a través del
escribano y/o testigos.

Testamento cerrado: El testador expresa su
última voluntad de puño y letra y es guardado en
sobre cerrado en presencia de 5 testigos y un escribano que da fe
de que lo guardado en el sobre contiene el testamento o
última voluntad del testador. Presenta la ventaja de su
conservación, menos requisitos y de ser secreto, pues no
el escribano ni los testigos conocen su contenido. No es menester
que sea escrito por el testador pero debe sabes leer para luego
saber que es lo que firma.

Legado: En el sistema de nuestro Código,
es la disposición de última voluntad a
título singular, excluyente a institución
hereditaria.

La diferencia entre la institución y el
legado radica en que la primera se deja universalidad de los
bienes a una o mas personas de modo que, a pesar de la
división, hay en ello vocación al todo; en cambio,
el legatario tiene vocación para uno o varios vienes
determinados pero nunca sobre la universalidad del patrimonio del
causante y, dentro de la rigurosa terminología legal,
puede considerarse también al legado de cuota como un
variante de la disposición a título singular.

 

 

 

Autor:

Julieta Velázquez

Partes: 1, 2, 3
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