- Disposiciones
generales - Principios,
Derechos y Garantías - Sistema de
protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes - Órganos
administrativos de protección de derechos - Financiamiento
- Disposiciones
complementarias - Convención
sobre los Derechos del Niño - Ley del
niño y el adolescente Nº 6354 - Ley 6551
"Prevención y atención al maltrato del
niño y el adolescente" - Agresividad
- Violencia
- Maltrato
Marco
Legal
Ley de protección integral de los
derechos de las
niñas, niños y
adolescentes
Ley 26.061
Disposiciones generales. Objeto. Principios,
Derechos y Garantías. Sistema de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes. Órganos Administrativos de
Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones
complementarias.
Sancionada: Septiembre 28 de 2005
Promulgada de Hecho: Octubre 21 de
2005
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Disposiciones
generales
ARTICULO 1° — OBJETO. Esta
ley tiene por
objeto la protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en
el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación
sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están
asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el
principio del interés
superior del niño.
La omisión en la observancia de los
deberes que por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado
habilita a todo ciudadano a interponer las acciones
administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y
goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
ARTICULO 2° — APLICACION
OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del
Niño es de aplicación obligatoria en las
condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho
años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos
cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los
ámbitos.
Los derechos y las garantías de los
sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR.
A los efectos de la presente ley se entiende por interés
superior de la niña, niño y adolescente la
máxima satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno
desarrollo
personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio
entre los derechos y garantías de las niñas,
niños y adolescentes y las exigencias del bien
común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de
vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor
parte de su existencia.
Este principio rige en materia de
patria
potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio
de la misma, filiación, restitución del
niño, la niña o el adolescente, adopción,
emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse.
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