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Habeas Corpus (página 2)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2

5. El Teniente Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS
VEGA,
para la época comandaba una Unidad
Táctica de la Escuela de
Caballería y no tenia mando sobre las labores de
inteligencia a
quienes se les entregó las personas que rescataron de
Palacio y fueron trasladadas a la Casa del Florero
, conforme
se observa en los videos y las noticias
periodísticas presentados por la presa y la
televisión.

6. La Fiscalía General de la
Nación luego de veintidós (22) años
a
través de la Dra. ÁNGELA MARÍA
BUITRAGO
Fiscal Cuarta (4) delegada ante la Corte Suprema de
Justicia, vinculó con el procedimiento de la Ley
seiscientos (600) de dos mil (2000) al ciudadano LUIS ALFONSO
PLAZAS VEGA
como presunto "coautor" del delito de
secuestro agravado y desaparición forzada agravada,

por la presunta desaparición de unas personas que salieron
posiblemente con vida del Palacio de Justicia, para el día
(7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco
(1985).

7. El delito de secuestro agravado que le
fue imputado al ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con
ocasión de los hechos ocurridos en la toma del Palacio de
Justicia, se encuentra prescrito, por disposición
legal
del artículo setenta y nueve (79) ochenta (80) y
ochenta y dos (82) de la Ley cien (100) de mil novecientos
ochenta (1980)
y también por el artículo
ochenta y tres (83) de la Ley quinientos noventa y nueve (599)
de dos mil (2000),
la cual entró en vigencia el
veinticuatro (24) de Julio de dos mil uno (2001).

El secuestro para la
época estaba descrito en el artículo doscientos
sesenta y nueve (269)
de la Ley cien (100) de
mil novecientos ochenta (1980) con una pena de seis (6) meses a
tres años (3) años de prisión, aumentada
hasta la mitad por disposición del artículo
doscientos setenta (270), lo que da un total con el mayor aumento
de nueve (9) meses a cuatro (4) años y medios (1/2),
de lo que se concluye que la acción
penal prescribió a los cinco (5) años,
es
decir, para el siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa
(1990). En la actualidad han trascurrido veintidós (22)
años, el Estado
perdió el interés y
la legitimidad para iniciar la acción
penal.

  • 8. Para el siete (7) de Noviembre de mil
    novecientos ochenta y cinco (1985), "NO EXISTÍA
    NORMA"
    que tipificara la conducta como delito de
    desaparición forzada y los hechos se adecuaban
    según la legislación vigente para la
    época en el delito de secuestro con circunstancias de
    agravación punitiva
    descrito en el artículo
    doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270)
    de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta
    (1980).

  • 9. La Fiscalía delegada
    resolvió situación jurídica,
    absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por
    el delito de secuestro agravado, debido a que no
    procedía e "impuso arbitrariamente medida de
    aseguramiento por los mismos hechos", consistente en
    detención preventiva sin beneficio de
    excarcelación
    en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS
    VEGA
    como presunto coautor del delito de
    "desaparición forzada agravada",
    por la negativa a
    reconocer dicha privación o de dar información
    sobre el paradero de los presuntos desaparecidos, dejando de
    aplicar los artículos primero (1), segundo (2),
    tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8),
    noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21), setenta y
    nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos
    sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien
    (100) de mil novecientos ochenta (1980) y desfavorablemente
    le aplica retroactivamente el artículo ciento sesenta
    y cinco (165) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de
    dos mil (2000).

  • 10.  El día dieciséis (16) de
    Julio de dos mil siete (2007) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA fue
    capturado y se encuentra privado de su libertad actualmente;
    el sitio de reclusión la Escuela de Infantería
    de Bogotá.

  • 11.  Con la captura se le privó de la
    libertad a LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y actualmente se le
    está prolongando ilegalmente la libertad de forma
    arbitraria
    ya que la Fiscalia delegada
    violó
    los PRINCIPIOS de no auto
    incriminación, Juez natural, el principio nullum
    crimen, nulla poena sine lege previa, el pincipio pro homine
    o de favorabilidad de la Ley, el principio de
    irretroactividad de la Ley, el principio de ultractividad de
    la Ley, el principio non bis in idem, el principio de
    igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio
    frente a la Ley y el Debido Proceso.

  • 12.  La Fiscalía delegada no
    aplicó la excepción de inconstitucionalidad
    establecida en el artículo cuarto (4) superior
    al
    presentarse antinomia entre el artículo ciento sesenta
    y cinco (165) de la Ley Ordinaria quinientos noventa y
    nueve (599) de dos mil (2000)
    y los artículos dos
    (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve
    (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la
    Constitución, incurriendo en violación
    directa de la norma sustancial, por exclusión
    evidente, consistente en falta de aplicación de los
    anteriores artículos y el artículo primero (1),
    segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7),
    octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21)
    setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82),
    doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la
    Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el
    artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley
    seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9)
    noveno de la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos
    (Pacto de San José de Costa Rica),
    adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis
    (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el
    artículo quince punto uno (15.1), del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    ,
    adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro
    (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el
    artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley
    ciento setenta y uno
    (171) de mil novecientos noventa y
    cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la
    Carta Internacional de Derechos Humanos,
    artículo veinticinco (25) de la Declaración
    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
    los cuales
    hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas
    supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la
    Ley ordinaria, las cuales son de aplicación
    inmediata.

Fundamentos
fácticos y jurídicos de la
acción

  • 1. Para analizar el problema jurídico
    planteado es menester partir decantando que es un derecho
    adquirido
    : "se ha entendido por la doctrina y la
    jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de
    una persona natural o jurídica y que hace parte de
    él y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o
    vulnerado por quien lo creó o
    reconoció
    legitimanente1".

Es claro que los hechos ocurrieron en mil novecientos
ochenta y cinco (1985) y, para el año (2000), fecha en que
se crea el tipo penal de desaparición forzada, el
ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA ya había
adquirido unos principios,
derechos y
garantías tales como:

  • Principio nullum crimen, nulla poena sine lege
    previa (no existe delito ni pena sin Ley previa, legalidad
    de los delitos y las penas
    ).

La Fiscalía delegada violó el principio
de legalidad, ya
que para mil novecientos ochenta y cinco (1985) NO EXISTIA norma
en la Ley vigente que tipificara la desaparición forzada,
adicionalmente tampoco EXISTIA la coautoría y
desconoció que si existía norma aplicable,
artículo doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta
(270) de la Ley cien de mil novecientos ochenta (1980) dejando
que operara el fenómeno de la prescripción de la
acción.

Frente a la falta de preexistencia de la norma es
lógico partir de un elemental silogismo que se compone de
tres premisas y para el caso que nos ocupa, la premisa mayor es
la norma, la premisa menor la conducta y la
conclusión es la providencia, si no existe norma, no
existe conducta y por ende la conclusión es
preclusión de la
investigación porque no puede iniciarse y proseguirse
la investigación, sin mas consideraciones, por
atipicidad de la conducta.

La Fiscalia delegada incurrió en un error durante
el desarrollo de
su actividad intelectiva, de modo que el yerro es inherente a una
de las premisas lógicas, lo cual influyó en la
decisión llamado vicio de juicio, en este caso se incurre
en error sobre la premisa mayor consistente en la validez y la
existencia del artículo ciento sesenta y cinco (165) de la
Ley seiscientos de dos mil (2000), en el tiempo y en el
espacio para aplicarla a hechos ocurridos el siete (7) de
Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985),
negándose a reconocer la inexistencia y tenerla por
existente y aplicarla a sabiendas que la norma fue creada por la
Ley quinientos ochenta y nueve (589) de dos mil (2000), derogada
por la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000),
norma que finalmente crea o hace que nazca a la vida
jurídica como delito la
desaparición forzada así:

"El particular que perteneciendo a un grupo armado
al margen de la ley
, someta a otra persona a
privación de la libertad
cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola al amparo de la ley,
incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30)
años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y en
interdicción de derechos y funciones
públicas de diez (10) a veinte (20)
años.

A la misma pena quedara sometido el servidor
público, o el particular que actué bajo la
determinación o la aquiescencia de aquel y realice la
conducta descrita en el inciso anterior".

Norma que fue revisada por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C- 317 de Mayo de 2002, M.P. CLARA INEZ VARGAS
HERNANDEZ, mediante la cual se declaro INEXEQUIBEL la parte en
negrilla..

Sin embargo, la Fiscalia insiste en violar estas norma y
en lugar de decretar la preclusión de la
investigación, porque la acción no puede iniciarse
o proseguirse, se abstiene por una parte de dictar medida de
aseguramiento por el delito de secuestro con circunstancias de
agravación y de forma paralela y arbitraria lo priva de la
libertad por los mismos hechos, bajo el nomen iuris de
desaparición forzada, norma que nace a la vida
jurídica con posterioridad a los hechos vulnerando el
principio non bis in idem, el principio de legalidad, el debido
proceso, la
favorabilidad de la Ley, entre otros. Razones por las que
creernos que se el ciudadano se encuentra privado de la libertad
ilegalmente y por otra parte al no precluirle la
investigación también se le ha prolongado
ilegalmente la privación de la libertad toda vez que, como
ya se dijo la Fiscalía no podía expedir una orden
de captura por delitos
prescritos, ha debido dictar resolución inhibitoria o en
últimas preclusión de la investigación, o
haberle dado aplicación inmediata al artículo
trescientos cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos ( 600)
del dos mil (2000), para evitar que se le siguiera vulnerando los
derechos constitucionales y legales.

  • 13. La Fiscalía en concreto violó
    los artículos los artículos dos (2), cuarto
    (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta
    (30), treinta y tres (33) de la Constitución,
    incurriendo en violación directa de la norma
    sustancial, por exclusión evidente, consistente en
    falta de aplicación de los anteriores artículos
    y el artículo primero (1), segundo (2), tercero (3),
    sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once
    (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta
    (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y
    dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos
    ochenta (1980
    ), el artículo tres cincuenta y tres
    (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el
    artículo (9) noveno de la Convención
    Americana sobre Derechos Humanos
    (Pacto de San
    José de Costa Rica), adoptado mediante la Ley
    Estatutaria
    dieciséis (16) de mil novecientos
    noventa y dos (1972), el artículo quince punto uno
    (15.1), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos
    , adoptado mediante la Ley
    Estatutaria
    setenta y cuatro (74) de mil novecientos
    noventa sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6)
    literal a), b), y c), de la Ley ciento setenta y uno
    (171) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el
    artículo once (11) numeral (2) de la Carta
    Internacional de Derechos Humanos
    , artículo
    veinticinco (25) de la Declaración Americana de los
    Derechos y Deberes del Hombre
    los cuales hacen parte del
    Bloque de Constitucionalidad, normas
    supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la
    Ley ordinaria, las cuales son de aplicación
    inmediata, motivo por el cual se requiere revisar la
    legalidad del proceder por parte de la
    Fiscalía.

  • Principio pro homine (La favorabilidad de la
    Ley
    se aplicara sobre la restrictiva o desfavorable
    aún cuando sea posterior).

La violación de los principios, derechos y
garantías del Bloque de Constitucionalidad,
Constitucionales y legales resulta violatoria por contera del
principio de favorabilidad mediante el cual se establece que en
materia penal
la Ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable,
en ese entendido se violó la norma superior
artículo veintinueve (29), al no hacerlo y por el
contrario se le discriminó dándole un trato
desigual frente a la Ley, tanto que le imputa conductas que no
existían para la época de los hechos y desconoce la
prescripción, dando a entender que con su criterio es
imprescriptible el delito lo cual vulnera también la
favorabilidad, ya que las normas superiores
y ordinarias han fijado un tiempo determinado que no supera los
veinte (20) años ni menos de los cinco (5) años, y
si estamos frente a un secuestro con una pena máxima de
cuatro (4) años y medio (1/2) no se entiende porque no le
aplica la norma y con hechos ya prescritos se le priva de la
libertad, desconociendo la ley favorable y aplicable al caso
concreto.

  • En Materia de tratados y convecinos se debió
    aplicar los artículos dos (2), cuarto (4), trece (13),
    veintiocho (28), veintinueve (29) y, treinta (30), treinta y
    tres (33) de la Constitución, incurriendo en
    violación directa de la norma sustancial, por
    exclusión evidente, consistente en falta de
    aplicación favorable de los anteriores
    artículos y el artículo primero (1), segundo
    (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8),
    noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y
    nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos
    sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien
    (100) de mil novecientos ochenta (1980
    ), el
    artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley
    seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9)
    noveno de la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos
    (Pacto de San José de Costa Rica),
    adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis
    (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el
    artículo quince punto uno (15.1), del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    ,
    adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro
    (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el
    artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley
    ciento setenta y uno
    (171) de mil novecientos noventa y
    cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la
    Carta Internacional de Derechos Humanos,
    artículo veinticinco (25) de la Declaración
    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
    los cuales
    hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas
    supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la
    Ley ordinaria, las cuales son de aplicación
    inmediata.

  • Principio de irretroactividad de la Ley (La Ley
    presente no puede generar efectos jurídicos por hechos
    del pasado
    en el presente)

  • Efectos de la Ley en el tiempo y la
    irretroactividad.

 "En relación con los efectos de la ley
en el tiempo LA REGLA GENERAL ES LA IRRETROACTIVIDAD,
entendida como el fenómeno según el cual la ley
nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de
su vigencia"
y, LA EXCEPCIÓN ES LA
FAVORABILIDAD, cuando se expide una norma posterior con contenido
más benévolo al contenido de la norma anterior o
vigente al momento de los hechos se le debe dar
aplicación.

La regla no funciona inversamente proporcional a la
favorabilidad para sancionar hechos pasados, con normas
presentes, es decir, la posibilidad de sancionar conductas que se
comentan en el pasado con normas creadas en el presente o que no
preexistían al momento de la misma, simplemente porque es
desfavorable, contrario a lo favorable, absurdo e ilícito
ya que el legislador ha prohibido en norma expresa proferir
providencias o resoluciones contrarias a derecho y omitir aplicar
sus disposiciones resulta ilícito.

Ahora bien, permitir que por vía jurisprudencial
y la doctrina colegisle, para sancionar conductas del pasado con
norma del presente en las que la jurisprudencia
y la doctrina se inventan ingredientes nuevos con los que incurre
en el delito de desaparición forzada, es verdaderamente un
abuso del derecho, que desconoce el principio de legalidad
de los delitos y las penas, ya que se desconoce la
preexistencia de la Ley
para imponer la pena a elementos
estructurales inexistentes, desconociendo el contenido de tipo
para poderlo aplicar indefinidamente en el tiempo,

Inevitablemente estamos frente a una inseguridad
jurídica que depende de abuso o no de los Jueces ya que no
aplicarían el derecho propiamente dicho, sino del poder que se
tiene para manipular el derecho y aplicar sus criterios
personales, desde luego que no se desconoce que los jueces crean
derecho al administrar justicia en
cada caso concreto, pero eso no quiere decir que puedan crear
normas de conducta y penas o modificar las que ya hay en disfavor
a la aplicable.

Cuando el legislador en las normas estatutarias y
ordinarias ordena al operador judicial aplicar las normas y le
dice que no hay delito y penas, sin Ley previa a la conducta, ni
medidas de seguridad
imprescriptibles, y se desobedecer básicamente estamos
frente a una conducta no doctrinal sino ilícita que debe
ser sancionada, ya que por esa vía cada tribunal en las
diferentes épocas de la historia podrían
modificar a su antojo y desconocer a su antojo la
legislación vigente por ser su criterio, tanto como
aplicar a conductas del pasado normas que se crearon en el
presente.

No se puede judicializar personas desconociendo los
principios constitucionales y legales, utilizando la desfavorable
ultractiva y retroactiva, violando la no auto
incriminación para vincular a una persona por no dar
información de hechos que sucediera hace más de
veinte (20) años cuando, consideran se le presume inocente
y durante todo ese tiempo no se judicializó, para ahora
luego de prescrita la acción penal, inventarse cómo
privarlo de su libertad sin fundamento legal, con el argumento,
suponemos de no dar información sobre el paradero de los
desaparecidos o no reconocer dicha condición, lo cual es
arbitrario ya que desconoce la no auto incriminación y la
legalidad.

Conforme al artículo veintiocho (28)2 de la
Constitución, toda persona es libre y
nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido
, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de
autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por
motivos previamente en la Ley.

LA PERSONA DETENIDA PREVENTIVAMENTE SERÁ
PUESTA A DISPOSICIÓN DEL JUEZ COMPETENTE DENTRO DE LAS
TREINTA Y SEIS (36) HORAS SIGUIENTES, PARA QUE ÉSTE ADOPTE
LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE
en el término que
establezca la Ley, lo cual no se hizo por la Fiscalía en
aplicación favorable y por el contrario ordenó de
forma ilegal la captura, privándolo de la libertad y
prolongando ilegalmente la privación de la libertad del
ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA.

De acuerdo con la Constitución de mil novecientos
noventa y uno (1991) la Fiscalía no tiene autoridad
judicial y menos para resolver sobre la libertad debido a que esa
facultad está en cabeza de un Juez exclusivamente, de lo
que se infiere que la Fiscalía debió aplicar la
excepción de inconstitucionalidad por antinomia entre el
artículo veintiocho (28) superior y la Ley seiscientos
(600) de dos mil (2000), prefiriendo la Constitución por
mandato expreso del artículo cuarto (4) Constitucional,
debiendo hacer un control de
legalidad ante un Juez de la republica
.

Así las cosas, la norma superior ordena: no
podrá haber detención, prisión ni arresto
por deudas, NI PENAS Y MEDIDAS DE DE SEGURIDAD
IMPRESCRIPTIBLES.

En ese entendido, conforme a la legislación
colombiana preexistente, vigente y favorable está
prohibido por la Constitución que se apliquen criterios
jurisprudenciales o legales desfavorables ya que si se aplica la
ejecución permanente, sin solución de continuidad,
la acción seria eterna ya que por esa vía nunca se
aplicaría la prescripción, salvo que se encuentren
los presuntos desaparecidos y/o secuestrados.

Es menester, precisar que el único
intérprete de la Ley autorizado por la Constitución
es el Congreso de la
República, conforme al artículo ciento
cincuenta (150) numeral primero (1), de lo que se infiere que
dicho criterio auxiliar desfavorable y normativo no tiene
ninguna eficacia y
aplicación jurídica por desmejorar la
situación jurídica del procesado, existir norma del
Bloque de Constitucionalidad constitucional y legal aplicable
favorablemente al caso concreto.

El artículo doscientos treinta (230) dispone que
los Jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la Ley
, la equidad y la
jurisprudencia son criterios auxiliares de la actividad judicial,
al existir contradicción entre norma superior, el criterio
auxiliar y la norma ordinaria desfavorable no se puede proceder
aplicando la restrictiva y desfavorable sobre las
superiores.

  • Efectos de la Ley sobre situaciones
    jurídicas en curso

 "Cuando se trata de
situaciones jurídicas en curso, que no han generado
situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de
entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular
dicha situación en el estado en que
esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido
bajo la ley antigua"3.

Es tal el yerro de la Fiscalia que retrocede
décadas sobre un tema ya decantado nullum crimen, nulla
pena, sine lege previa y trajinado por una de las mismas
víctimas a causa de la toma del M19 a Palacio,
El DR.
ALFONSO REYES ECHANDIA en su calidad de
Magistrado de la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia,
desde mil novecientos setenta y dos (1972), en su obra DERECHO PENAL,
segunda edición, Pag. Ciento uno (101), sostiene
que: "Es tal la importancia de la tipicidad, que el Juez no
podrá enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir
en el mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que
no se adecúen al tipo penal legal, aún cuando ellos
parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral,

ahora resulta que no es un Juez el que desconoce que el tipo
penal para la época no existía y que existiendo no
lo aplicaron durante más de veinte (20) años, lo
cual resulta inexplicable, empero, si le aplica retroactiva y
ultractivamente normas que no existían previamente a la
conducta desmejorando las condiciones del procesado.

"La norma general que fija la ley es
el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones
procesales, salvo en lo referente a los términos que
hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, las cuales continúan
rigiéndose por la ley antigua
.  Esta norma
general, en principio, no resulta contraria a la
Constitución pues no tiene el alcance de desconocer
derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas,
que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58
superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el
principio de favorabilidad penal"4.

  • Tránsito de
    legislación

 "Las situaciones jurídicas
extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la
ley antigua
. Cuando no se trata de situaciones
jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley
anterior, sino de aquellas que están en curso en el
momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos
adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la
nueva ley es de aplicación inmediata
.

La aplicación o efecto general inmediato de
la ley es la proyección de sus disposiciones a
situaciones jurídicas que están en curso al momento
de su entrada en vigencia5
",
de lo contrario
constituiría un abuso del derecho y por ende una
arbitrariedad como en el caso que nos ocupa donde para la
época de los hechos la desaparición forzada no
constituía delito y si estaba tipificada la conducta
como delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION
PUNITIVA, conforme al artículo doscientos sesenta y nueve
(269) y doscientos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil
novecientos ochenta (1980) vigente en mil novecientos ochenta y
cinco (1985), hoy prescrita
por disposición
legal
del artículo setenta y nueve (79) ochenta (80) y
ochenta y dos (82) de la Ley cien (100) de mil novecientos
ochenta (1980), también por el artículo ochenta y
tres (83) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil
(2000), la cual entró en vigencia el veinticuatro (24) de
Julio de dos mil uno (2001).

Los hechos ocurrieron el seis siete (7) de Noviembre de
mil novecientos ochenta u cinco (1985), la Ley vigente para la
época era la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta
(1980) y no contenía en ninguno de sus artículos la
desaparición forzada como conducta punible, sin embargo,
iterando para esa época los hechos se adecuan a un
presunto secuestro con circunstancias de agravación
punitiva, hoy prescrito y por los cuales la Fiscalía
delegada profirió resolución con medida de
aseguramiento, solo por la Desaparición forzada ya que por
ultractividad de la Ley para el secuestro no procede medida de
aseguramiento.

Las siguientes normas estaban vigentes y no se aplicaron
articulo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6),
séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte
(20), veintiuno (21) setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y
dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de
la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta
(1980
),

El delito de desaparición forzada se crea en
Colombia mediante
la Ley quinientos ochenta y nueve (589) del seis (6) de julio del
dos mil (2000) que ordena la creación de unos nuevos
delitos y nace a la vida jurídica por primera vez en
Colombia <<el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento forzado y tortura>>, en su articulo
doscientos sesenta y ocho (268 A).

Con posterioridad el legislador crea la Ley quinientos
noventa y nueve (599) de dos mil (2000) que deroga la Ley
quinientos ochenta y nueve (589) del dos mil (2000) y rige a
partir del veinticuatro (24) de Julio de dos mil uno (2001),
contemplando en su artículo ciento sesenta y cinco (165)
la desaparición forzada de personas, con el ítem el
sujeto activo debía ser cualificado y pertenecer a un
grupo armado al margen de la Ley.

El artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley
seiscientos (600) de dos mil (2000), no se
aplicó.

Este tipo penal se crea para los funcionarios
públicos o que con al aquiescencia del Estado
desaparecieran a una persona, con lo cual se reitera los derechos
ya adquirido y quebrantados por la Fiscalía, de la misma
norma ya que la misma no contempla nada sobre la retroactividad
de la ejecución permanente, rigiendo hacia el
futuro.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de Mayo
de dos mil dos (2002), declaró inexequible la parte "que
perteneciendo a un grupo armado al margen de la Ley" quedando a
partir de ese momento que cualquier persona puede cometer la
conducta.

Dejando de aplicar los artículos (9) noveno de la
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica),
adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16)
de mil novecientos noventa y dos (1972), el artículo
quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
, adoptado mediante la Ley
Estatutaria
setenta y cuatro (74) de mil novecientos noventa
sesenta y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a),
b), y c), de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), el artículo once (11)
numeral (2) de la Carta Internacional de Derechos Humanos,
artículo veinticinco (25) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
los
cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad,
normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la
Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata y
se encuentran vigentes.

  • La ultractividad de la Ley.

 "Dado que el proceso es una
situación jurídica en curso, las leyes sobre
ritualidad de los procedimientos
son de aplicación general inmediata, empero, salvo normas
sustánciales en casos de favorabilidad, todo proceso debe
ser considerado como una serie de actos procesales concatenados
cuyo objetivo final
es la definición de una situación jurídica
preestablecida a través de una norma. Por ello, en
sí mismo no se erige como una situación
consolidada, sino como una situación en curso.  Por
lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a
los procesos en
trámite tan pronto entran en vigencia"
sin perjuicio
que a las conductas de conformidad con la ley antigua vigente, no
se le puedan imponer consecuencias jurídicas distintas por
delitos y penas creados con posterioridad a los hechos de mil
novecientos ochenta y cinco (1985)"6.

 "La naturaleza de
una disposición no depende del lugar en donde aparece
incluida, sino de su objeto. Si dicho objeto es la
regulación de las formas de actuación para reclamar
o lograr la declaración en juicio los derechos
substanciales, la disposición será procedimental,
pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue
derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva.
Para no contrariar la Constitución, la Ley procesal
nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones
jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de
disposiciones materiales
, aunque ellas aparezcan consignadas
en estatutos procesales"7,
espedidos con
posterioridad.

 "En materia de regulación de los
efectos del tránsito de legislación, la
Constitución solo impone como límites el
respeto de los
derechos adquiridos, y el principio de favorabilidad y de
legalidad penal
. Por fuera de ellos, opera la libertad de
configuración legislativa.

 En relación con los efectos del
tránsito de legislación procesal, el legislador
puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto
general inmediato y prescribir para algunas situaciones
especiales la aplicación ultraactiva de la Ley antigua a
todos los procesos en curso, pues, salvo los límites
ninguna disposición superior se lo impide. El
legislador puede determinar el momento hasta el cual va a
producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de
haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la
misma materia
. La aplicación ultraactiva, tiene
fundamento constitucional en la cláusula general de
competencia del
legislador para mantener la legislación, modificarla o
subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables.
A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no
puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a
los derechos a la igualdad y al
debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen
limites generales a la libertad de configuración
legislativa.

   Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio… en materia penal, la Ley
permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable" 8.

"Con fundamento en las normas
constitucionales puede afirmarse que en relación con los
efectos de la Ley en el tiempo la regla general es la
irretroactividad, entendida como el fenómeno según
el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se
produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una
situación jurídica se ha consolidado completamente
bajo la Ley antigua, no existe propiamente un conflicto de
leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o
situaciones que deben ser regulados se generan durante la
vigencia de la Ley nueva. La necesidad de establecer cuál
es la Ley que debe regir un determinado asunto, se presenta
cuando un hecho tiene nacimiento bajo la Ley antigua pero sus
consecuencias jurídicas solo se producen bajo una nueva
Ley posterior o cuando se realiza un hecho jurídico bajo
la Ley antigua, pero la Ley nueva señala nuevas
condiciones para el reconocimiento de sus efectos y en la antigua
no estaba. 

 En relación con el tema que ocupa la
atención de la merece comentario especial
la expresión contenida en el artículo veintinueve
(29) de la Constitución Política,
según la cual "nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
las formas propias de cada juicio" y el alcance que dicha
expresión tiene en relación con los efectos de la
leyes procesales en el tiempo. Al respecto, es de importancia
definir si dicha expresión puede tener el significado de
impedir el efecto general inmediato de las normas procesales,
bajo la consideración según la cual tal efecto
implicaría que la persona procesada viniera a serlo
conforme a leyes que no son "preexistentes al acto que se le
imputa."

 En relación con lo anterior, la Corte
detecta que la legislación colombiana y la
tradición jurídica nacional han concluido que las
"leyes preexistentes" a que se refiere la norma constitucional
son aquellas de carácter substancial que definen los
delitos y las penas. De esta manera se incorpora a nuestro
ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado
en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine praevia
lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y
competencia, tienen efecto general inmediato.

 La ley preexistente prefiere a la ley ex post
facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado
sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da
lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que
definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen
los tribunales y determinan el procedimiento.

 "Las leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se
regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación"9

Finalmente resulta extraño que en derecho se
aplique la irretroactividad y la ultractividad, la
desvaforabilidad, la desigualdad y la ilegalidad, para privar del
fundamental de la libertad, tanto que en términos de
seguridad jurídica el legislador es previsivo, empero, se
ha utilizado arbitrariamente la falta de existencia normativa,
tanto que, luego de aproximadamente veinte (20) años,
cuando la conducta ha prescrito por disposición legal, se
crea un nueve tipo penal y se lo aplican generando inestabilidad
jurídica, ya que de esa manera se convierten en
imprescriptibles las conductas y la ciudadanía no tendría certeza de a
que atenerse ya que con la creación de normas
jurídicas posteriores se sancionan conductas del pasado
cuando no eran delitos olvidando que la misma se subsumía
en una existente, obviamente sin tocar el tema de responsabilidad, por presunción de
inocencia y por que creemos en la inocencia del ciudadano, lo
cual no es tema de estudio. 

  • Non bis in idem (Nadie puede ser juzgado dos
    veces por los mismos hechos
    ).

La Fiscalía violó este principio al Juzgar
dos veces por el mismo delito a una persona con diverso nomen
iuris, para los mismos hechos, según e artículo
veintinueve (29) de la Constitución. Establece la
prohibición a no ser Juzgado dos veces por los mismos
hechos y en el caso que nos ocupa el ciudadano ALFONSO PLAZAS
VEGA, esta siendo investigado dos veces por los hechos de
Palacio, bajo la denominación de secuestro agravado,
conducta por la que ha debido decretarse libertad inmediata por
encontrarse el delito prescrito, en razón a que la pena
máxima a imponer no supera los cinco (5) años y han
transcurrido veintidós (22) años y en segundo lugar
se le esta investigando por los mismos hechos, bajo la
denominación de desaparición forzada, delito que
aparece con posterioridad a los hechos, en estas condiciones se
violó el principio según el cual una persona no
puede ser juzgado por los mismos hechos dos veces y se ha debido
decretar la libertad inmediata.

  • Debido Proceso (Nadie puede ser juzgado sino
    conforme las formas propias del Juicio y garantizando la
    defensa
    ).

Conforme a lo anterior resulta en conclusiva una
flagrante violación al principio al debido proceso por
defectos estructurales y de garantías quebrantados al
desconocer los artículos los artículos dos (2),
cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve (29) y,
treinta (30), treinta y tres (33) de la
Constitución, incurriendo en violación
directa de la norma sustancial, por exclusión evidente,
consistente en falta de aplicación de los anteriores
artículos y el artículo primero (1), segundo (2),
tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8), noveno
(9), once (11) veinte (20), veintiuno (21) setenta y nueve (79)
ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269)
y dos setenta (270) de la Ley cien (100) de mil novecientos
ochenta (1980
), el artículo tres cincuenta y tres
(353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), el
artículo (9) noveno de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa
Rica), adoptado mediante la Ley Estatutaria
dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el
artículo quince punto uno (15.1), del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
,
adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro (74)
de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el
artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley
ciento setenta y uno
(171) de mil novecientos noventa y
cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la
Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo
veinticinco (25) de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre
los cuales hacen parte del
Bloque de Constitucionalidad, normas supraconstitucionales
sobre las infraconstitucionales y la Ley ordinaria, las cuales
son de aplicación inmediata, motivo por el cual se
requiere revisar la legalidad del proceder por parte de la
Fiscalia.

  • HABEAS CORPUS Y LIBERTAD-Violación

"El derecho a invocar el habeas corpus
asegura a la persona la posibilidad de que un juez
Imparcial
evalúe la situación jurídica por la cual
se encuentra
arbitrariamente privado de la libertad
y/
o se le ha prolongado ilegalmente la privación de
la libertad.

El interés protegido en forma mediata es la
libertad, pero el interés inmediato es el examen
jurídico-
procesal de la actuación de la
autoridad2". Es un control de constitucionalidad sobre lo actuado
y en ese sentido se aspira que el Juez de Habeas Corpus revise la
actuación, corrigiendo las patentes
irregularidades.

Procedencia de la
Acción

El art. 30 de la Constitución Política
carta
política, debidamente reglamentado por la Ley 1095 del 2
de Noviembre de 2006 en cuyo artículo 3º.
Establece:

  • 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial
    competente el Habeas Corpus para que este sea resuelto en un
    término de treinta y seis (36) horas.

  • 2. A que la acción pueda ser invocada
    por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato
    alguno.

  • 3. A que la acción pueda ser invocada en
    cualquier tiempo, mientras persista la
    violación.

  • 4. A que la actuación no se suspenda o
    aplace por interrupción de días festivos o de
    vacancia judicial.

  • 5. A que la Defensoria del Pueblo y la
    Procuraduría General de la Nación invoquen el
    Habeas corpus en su nombre.

Como ciudadanos consideramos que LUIS ALFONSO PLAZAS
VEGA por las razones expuestas se encuentra privado de la
libertad de forma ilegal, arbitraria y se le está
prolongando ilegalmente la privación de la
libertad.

Competencia

Teniendo en cuenta que conforme el artículo dos
(2) de la Ley diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006),
la competencia para resolver la solicitud de habeas corpus,
está en cabeza de de todos los jueces y tribunales de la
Rama judicial del poder público, empero, siendo de
interés nacional e histórico resolver el problema
jurídico planteado se requiere de un juez constitucional
imparcial y qué mejor que un Magistrado del H. Consejo
Seccional de la Judicatura, conforme al artículo quinto
(5) de la misma Ley.

Motivo por el cual resolvimos que sea un Magistrado el
que lo resuelva.

Pretensión

  • 1. Se entreviste al detenido, conforme al
    artículo quinto (5), Ley Estatutaria diez noventa y
    cinco (1095) de dos mil seis (2006).

  • 2. Se haga inspección a la
    actuación procesal.

  • 3. Se restablezcan los principios, derechos y
    garantías constitucionales y legales quebrantados con
    la arbitraria privación de la libertad y su
    prolongación ilegal de la libertad al Coronel en uso
    de buen retiro LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, ordenando su
    libertad inmediata.

Declaración Jurada

Bajo la gravedad del juramento manifestamos que no hemos
presentado otra acción pública de Habeas Corpus por
estos hechos y desconocemos si otra persona ha presentado ante
otra autoridad judicial del país Habeas Corpus o ha puesto
en conocimiento
de una autoridad el mismo.

Notificaciones

Recibimos notificaciones en la dirección Cl. 13 No 7-80 Oficina 333 de
Bogotá. Tel. 3375836-4806384

El capturado recibe notificaciones en la Escuela de
Infantería de Bogotá.

Al H. Magistrado, con respeto y
agradecimiento.

PEDRO JAIRO CONDIA TORRES

C.C. No. 9.518.231 DE SOGAMOSO

PEDRO CAPACHO
PABÓN

C.C. No. 79.913.524 DE
BOGOTÁ

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho
Pabón

Partes: 1, 2
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