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Impugnación de la acción pública de Habeas Corpus (página 2)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO PRIMERO

Fundamentos
fácticos del amparo

  • 1. Con ocasión de los hechos ocurridos
    en la toma del Palacio de Justicia, por parte de un
    grupo subversivo armado al margen de la Ley que se auto
    denominó M 19, para los días seis (6) y
    siete (7) de Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco
    (1985), "Presuntamente desaparecieron unas personas",
    que
    de acuerdo con los videos presentados en los medios de
    comunicación hipotéticamente salieron con
    vida de Palacio
    .

  • 2. De acuerdo con el conocimiento común
    que se tiene sobre la organización del Ejercito para
    mil novecientos ochenta y cinco (1985), existía en
    Bogotá una Brigada a cargo del Brigadier
    General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES
    <<Comandante de la Unidad Operativa denominada Brigada
    trece (13)>>, descendiendo existía un Estado
    Mayor
    a cargo del Coronel LUIS CARLOS SADOVNICK el
    cual se dividía en secciones denominadas
    así: (B1) de recursos humanos, (B2) de inteligencia,
    (B3) de operaciones, (B4) de logística y (B5) de
    relaciones públicas; descendiendo del segundo (2)
    Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada,
    existían unos Batallones de Infantería,
    Caballería, Guardia Presidencial, Policía
    Militar y otros etc…, los cuales se encargaban de
    ejecutar las órdenes que impartía el Comandante
    de la Brigada y o Superiores
    .

  • 3. Quienes tenían el mando para la
    época de los hechos eran
    : el Dr. BELISARIO
    BETANCUR CUARTAS
    , quien en su calidad de Presidente de la
    Republica, era el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas,
    en forma descendente sigue el General AUGUSTO MORENO
    GUERRERO
    , Comandante General de las Fuerzas Militares
    (Nótese que el Ministro de Defensa Nacional no hacia
    parte de la línea de mando, por tener una
    función eminentemente administrativa), en forma
    descendente continua, el General RAFAEL SAMUDIO
    MOLINA
    , Comandante del Ejército Nacional,
    después el Brigadier General JESUS ARMANDO ARIAS
    CABRALES
    , Comandante de la Décimo tercera (13)
    Brigada.

  • 4. Las tareas funcionales y misionales de las
    unidades tácticas eran completamente independientes,
    de las que le correspondían al B2 de la Brigada. En
    términos sencillos ni el B2 podía meterse en
    las labores de combate, ni los comandantes de las unidades
    tácticas (Batallones u Escuelas), podían
    meterse en las labores de inteligencia de la Brigada. La
    función operacional o de combate estaba a cargo del
    Brigadier General JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES. Con
    sus comandantes de Unidades Tácticas. La labor de
    inteligencia que comprende reseña de personas
    rescatadas, interrogatorios y averiguaciones, le
    correspondía al Coronel EDIBERTO SANCHEZ
    RUBIANO
    , quien desempeñaba el cargo de B2 de la
    Brigada, tarea que cumplía con su personal
    orgánico, y el auxilio de expertos de inteligencia del
    comando del ejercito, el comando operativo de inteligencia
    COICI, el DAS y el F2.

  • 5. El Teniente Coronel LUIS ALFONSO PLAZAS
    VEGA,
    para la época comandaba una Unidad
    Táctica de la Escuela de Caballería y no
    tenia mando sobre las labores de inteligencia a quienes se
    les entregó las personas que rescataron de Palacio y
    fueron trasladadas a la Casa del Florero
    , conforme se
    observa en los videos y las noticias periodísticas
    presentados por la presa y la televisión.

  • 6. La Fiscalía General de la
    Nación luego de veintidós (22) años

    a través de la Dra. ÁNGELA MARÍA
    BUITRAGO
    Fiscal Cuarta (4) delegada ante la Corte Suprema
    de Justicia, vinculó con el procedimiento de la
    Ley seiscientos (600) de dos mil (2000) al ciudadano LUIS
    ALFONSO PLAZAS VEGA
    como presunto "coautor" del delito
    de secuestro agravado y desaparición forzada
    agravada,
    por la presunta desaparición de unas
    personas que salieron posiblemente con vida del Palacio de
    Justicia, para el día (7) de Noviembre de mil
    novecientos ochenta y cinco (1985).

  • 7. El delito de secuestro agravado que
    le fue imputado al ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,
    con ocasión de los hechos ocurridos en la toma del
    Palacio de Justicia, se encuentra prescrito, por
    disposición legal
    del artículo setenta y
    nueve (79) ochenta (80) y ochenta y dos (82) de la Ley
    cien (100) de mil novecientos ochenta (1980)
    y
    también por el artículo ochenta y tres (83) de
    la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil
    (2000),
    la cual entró en vigencia el veinticuatro
    (24) de Julio de dos mil uno (2001).

El secuestro para la
época estaba descrito en el artículo doscientos
sesenta y nueve (269)
de la Ley cien (100) de
mil novecientos ochenta (1980) con una pena de seis (6) meses a
tres años (3) años de prisión, aumentada
hasta la mitad por disposición del artículo
doscientos setenta (270), lo que da un total con el mayor aumento
de nueve (9) meses a cuatro (4) años y medios (1/2),
de lo que se concluye que la acción
penal prescribió a los cinco (5) años,
es
decir, para el siete (7) de Noviembre de mil novecientos noventa
(1990). En la actualidad han trascurrido veintidós (22)
años, el Estado
perdió el interés y
la legitimidad para iniciar la acción
penal.

  • 8. Para el siete (7) de Noviembre de mil
    novecientos ochenta y cinco (1985), "NO EXISTÍA
    NORMA"
    que tipificara la conducta como delito de
    desaparición forzada y los hechos se adecuaban
    según la legislación vigente para la
    época en el delito de secuestro con circunstancias de
    agravación punitiva
    descrito en el artículo
    doscientos sesenta y nueve (269) y doscientos setenta (270)
    de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta
    (1980).

  • 9. La Fiscalía delegada
    resolvió situación jurídica,
    absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por
    el delito de secuestro agravado, debido a que no
    procedía e "impuso arbitrariamente medida de
    aseguramiento por los mismos hechos", consistente en
    detención preventiva sin beneficio de
    excarcelación
    en contra de LUIS ALFONSO PLAZAS
    VEGA
    como presunto coautor del delito de
    "desaparición forzada agravada",
    por la negativa a
    reconocer dicha privación o de dar información
    sobre el paradero de los presuntos desaparecidos, dejando de
    aplicar los artículos primero (1), segundo (2),
    tercero (3), sexto (6), séptimo (7), octavo (8),
    noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21), setenta y
    nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82), doscientos
    sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la Ley cien
    (100) de mil novecientos ochenta (1980)
    y
    desfavorablemente le aplica retroactivamente el
    artículo ciento sesenta y cinco (165) de la Ley
    quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

  • 10. El día dieciséis (16) de
    Julio de dos mil siete (2007) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA fue
    capturado y se encuentra privado de su libertad actualmente;
    el sitio de reclusión la Escuela de Infantería
    de Bogotá.

  • 11. Con la captura se le privó de la
    libertad a LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA y actualmente se le
    está prolongando ilegalmente la libertad de forma
    arbitraria
    ya que la Fiscalia delegada
    violó
    los PRINCIPIOS de no auto
    incriminación, Juez natural, el principio nullum
    crimen, nulla poena sine lege previa, el pincipio pro homine
    o de favorabilidad de la Ley, el principio de
    irretroactividad de la Ley, el principio de ultractividad de
    la Ley, el principio non bis in idem, el principio de
    igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio
    frente a la Ley y el Debido Proceso.

  • 12. La Fiscalía delegada no
    aplicó la excepción de inconstitucionalidad
    establecida en el artículo cuarto (4) superior
    al
    presentarse antinomia entre el artículo ciento sesenta
    y cinco (165) de la Ley Ordinaria quinientos noventa y
    nueve (599) de dos mil (2000)
    y los artículos dos
    (2), cuarto (4), trece (13), veintiocho (28), veintinueve
    (29) y, treinta (30), treinta y tres (33) de la
    Constitución, incurriendo en violación
    directa de la norma sustancial, por exclusión
    evidente, consistente en falta de aplicación de los
    anteriores artículos y el artículo primero (1),
    segundo (2), tercero (3), sexto (6), séptimo (7),
    octavo (8), noveno (9), once (11) veinte (20), veintiuno (21)
    setenta y nueve (79) ochenta (80) ochenta y dos (82),
    doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270) de la
    Ley cien (100) de mil novecientos ochenta (1980), el
    artículo tres cincuenta y tres (353) de la Ley
    seiscientos (600) de dos mil (2000), el artículo (9)
    noveno de la Convención Americana sobre Derechos
    Humanos
    (Pacto de San José de Costa Rica),
    adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis
    (16) de mil novecientos noventa y dos (1972), el
    artículo quince punto uno (15.1), del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    ,
    adoptado mediante la Ley Estatutaria setenta y cuatro
    (74) de mil novecientos noventa sesenta y ocho (1968), el
    artículo sexto (6) literal a), b), y c), de la Ley
    ciento setenta y uno
    (171) de mil novecientos noventa y
    cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2) de la
    Carta Internacional de Derechos Humanos,
    artículo veinticinco (25) de la Declaración
    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
    los cuales
    hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, normas
    supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la
    Ley ordinaria, las cuales son de aplicación
    inmediata.

CAPÍTULO SEGUNDO

Fundamentos normativos
del amparo

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social
de derecho
, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la
dignidad
humana, en el trabajo y
la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado:
servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios,
derechos y
deberes consagrados en la Constitución
; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política,
administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.

Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades
, y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
los particulares

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar
y obedecer a las autoridades

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e
iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
religión,
opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea
real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan

(Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 28. Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será
puesta a disposición del juez competente dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la
decisión correspondiente en el término que
establezca la ley.

En ningún caso podrá haber
detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas
y medidas de seguridad
imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentará la forma en que,
sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale
puedan realizar detenciones, allanamientos y registros
domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación
y control judicial
posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,
siempre que existan serios motivos para prevenir la
comisión de actos terroristas. Al iniciar cada
período de sesiones el Gobierno
rendirá informe al
Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los
funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este
artículo incurrirán en falta gravísima, sin
perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere
lugar.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente
y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.

En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por
él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la
sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su
libertad, y
creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por
sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus,
el cual debe resolverse en el término de treinta y seis
horas

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo
o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil

(Negrilla fuera de texto)

LEY 100 DE 1980

ARTICULO 1o. LEGALIDAD.
Nadie podrá ser condenado por un hecho que no
esté expresamente previsto como punible por la ley penal
vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o
medida de seguridad que no se encuentren establecidas en
ella.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 2o. HECHO PUNIBLE. Para que una
conducta sea
punible debe ser típica, antijurídica y
culpable

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 3o. TIPICIDAD. La ley penal
definirá el hecho punible de manera
inequívoca.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 6o. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable
. Este principio
rige también para los que estén
condenados

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 7o. EXCLUSION DE ANALOGIA. Salvo las
excepciones legales, queda proscrita toda forma de
aplicación analógica de la ley penal

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 8o. IGUALDAD ANTE LA LEY. La ley
penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta
consideraciones diferentes a las establecidas en
ella.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 9o. COSA JUZGADA. El procesado condenado
o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez
colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el
mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una
denominación distinta.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá
ser juzgado por juez o tribunal especiales instituidos con
posterioridad a la comisión del hecho punible
, ni con
violación de las formas propias de cada juicio

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 20. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El
hecho punible se considera realizado en el momento de la
acción o de la omisión
, aun cuando sea otro el
del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento
en que debió tener lugar la acción
omitida.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 21. CAUSALIDAD. Nadie podrá
ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual
depende la existencia de éste
, no es consecuencia de
su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a
producirlo.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 79. PRESCRIPCION. La acción y
la pena se extinguen por prescripción.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA
ACCION. La acción penal prescribirá en un tiempo
igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere
privativa de libertad, pero en ningún caso, será
inferior a cinco años ni excederá de veinte
.
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias
de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que
tengan señalada otra clase de pena, la acción
prescribirá en cinco años.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 82. PRESCRIPCION DE DELITO COMETIDO
POR EMPLEADO OFICIAL. El término de prescripción
señalado en el Artículo 80 se aumentará en
una tercera parte, sin exceder el máximo allí
fijado
, si el delito fuere cometido en el país por
empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su
cargo o con ocasión de ellos.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 269. SECUESTRO SIMPLE. El que con
propósito distinto a los previstos en el artículo
anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3)
años.

(Negrilla fuera de texto)

ARTICULO 270. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION
PUNITIVA. La pena señalada en los artículos
anteriores se aumentará hasta en la mitad
, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. Si el delito se comete en persona de inválido,
enfermo, menor de 16 años, mayor de 60 años o en
mujer
embarazada.

2. Si se somete a la víctima a tortura
física o moral durante
el tiempo que permanezca secuestrada.

3. Si la privación de libertad del secuestrado se
prolonga por más de treinta (30) días.

4. Si se comete en ascendiente, descendiente, adoptante
o adoptivo, hermanos o hermana, cónyuge o afín en
línea directa en primer grado.

5. Si se comete en persona que sea o hubiere sido
empleado oficial y por razón de sus funciones.

6. Cuando se presione la obtención de lo exigido
con amenazas de muerte o
lesión del secuestrado o con ejecutar acto que implique
peligro común, grave perjuicio de la comunidad o la
salud
pública.

7. Cuando se presione la entrega o verificación
de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con
ejecutar acto que implique grave peligro común o grave
perjuicio a la comunidad o a la salud
pública.

(Negrilla fuera de texto)

LEY 600 DE 2000

ARTICULO 353. LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA O
PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la
captura se produzca o prolongue con violación de las
garantías constitucionales o legales, el funcionario a
cuya disposición se encuentre el capturado,
ordenará inmediatamente su libertad.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se
aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia
por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere
formulado.

La persona liberada deberá firmar un acta de
compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la
obligación de concurrir ante la autoridad que la
requiera.

(Negrilla fuera de texto)

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 9. PRINCIPIO DE LAGALIDAD Y
RETROACTIVIDAD. Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometer un fueran delictivos
según el derecho aplicable
. Tampoco se puede
imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito le ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.

(Negrilla fuera de texto)

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS

ARTÍCULO 15.1. Nadie será condenado por
actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos. Tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si
con posterioridad a la comisión del delito le ley dispone
la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.

(Negrilla fuera de texto)

LEY ESTATUTARIA 171 DE
1994

ARTÍCULO 6o. DILIGENCIAS
PENALES.

a) El procedimiento
dispondrá que el acusado sea informado sin demora de los
detalles de la infracción que se le atribuya y
garantizará al acusado, en las actuaciones que precedan al
juicio y en el curso de éste, todos los derechos y medios
de defensa necesarios;

b) Nadie podrá ser condenado por una
infracción sino es sobre la base de su responsabilidad penal individual;

c) Nadie será condenado por actos u omisiones
que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho; tampoco se impondrá pena más grave que
la aplicable en el momento de cometerse la infracción; si,
con posterioridad a la comisión de la infracción,
la ley dispusiera la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de
ello;

(Negrilla fuera de texto)

CARTA INTERNACIONAL DE DEREHOS
HUMANOS

ARTÍCULO 9. Nadie podrá ser
arbitrariamente detenido, preso ni arrestado.

(Negrilla fuera de texto)

ARTÍCULO 11. 2. Nadie podrá ser
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueron delictivos según el derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave
que la aplicable en el momento de la comisión del
delito.

(Negrilla fuera de texto)

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS DEL HOMBRE

ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su
libertad sino en los casos y según las formas establecidas
por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones
de carácter netamente civil.

Todo individuo que
haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado
sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO PRIMERO

Cargo – violación
de principios, derechos y garantías internacionales,
constitucionales y legales

Es motivo de inconformidad con la providencia recurrida,
que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia no
cumplió con las finalidades para las cuales se creó
el amparo y se
inhibiera el Juez de Habeas Corpus.

Es motivo de inconformidad con la providencia recurrida,
que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia no
analizó los doce (12) hechos planteados por los actores,
de cara a la privación ilegal de la libertad y la
prolongación ilegal de la misma
, básicamente se
dedicó a conceptualizar sobre la acción propiamente
dicha y su procedencia, lo cual no era objeto y tema de la
acción y derecho.

Es motivo de inconformidad con la providencia recurrida,
que el Juez de Habeas Corpus de primera instancia no
desató el problema jurídico planteado,

"privación de la libertad y prolongación ilegal de
la privación de la libertad con violación de
principios, derechos y garantías del Bloque de
Constitucionalidad, la Constitución y la
Ley
".

En la providencia recurrida se nos informa que el Juez
de Habeas Corpus de primera instancia sabía que la
violación de garantías constitucionales y legales
es causal de libertad, por ser ilegal la misma, sabe que se si se
prolongaba la privación de la libertad más
allá de lo permitido en la Constitución y la Ley,
es ilegal; empero, no analizó de fondo estas dos
eventualidades, tocando meramente su forma; para desatar el
problema es menester analizar de forma y de fondo la
violación
de garantías constitucionales o
legales anunciadas, de lo contrario el Habeas Corpus sería
un instrumento inútil.

Es necesario que el Juez de Habeas Corpus se pronuncie
sobre todas y cada una de las normas anunciadas en los hechos, es
decir, tiene que analizar que la Fiscalía delegada no aplicó la
excepción de inconstitucionalidad establecida en el
artículo cuarto (4) superior,
al presentarse antinomia
entre el artículo ciento sesenta y cinco (165) de la
Ley ordinaria quinientos noventa y nueve (599) de dos mil
(2000)
y los artículos dos (2), cuarto (4), trece
(13), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y
tres (33) de la Constitución Política de
Colombia, de mil novecientos noventa y uno (1991).

De lo anterior se infiere, que se incurrió en
violación directa de la norma sustancial, por
exclusión evidente, consistente en falta de
aplicación de los anteriores artículos y el
artículo primero (1), segundo (2), tercero (3), sexto (6),
séptimo (7), octavo (8), noveno (9), once (11) veinte
(20), veintiuno (21), setenta y nueve (79), ochenta (80), ochenta
y dos (82), doscientos sesenta y nueve (269) y dos setenta (270)
de la Ley cien (100) de mil novecientos ochenta
(1980
).

En igual sentido, sucede con los artículos tres
cincuenta y tres (353) de la Ley seiscientos (600) de dos mil
(2000), el artículo (9) noveno de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica),
adoptado mediante la Ley Estatutaria dieciséis (16)
de mil novecientos setenta y dos (1972), el artículo
quince punto uno (15.1), del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos
, adoptado mediante la Ley
Estatutaria
setenta y cuatro (74) de mil novecientos sesenta
y ocho (1968), el artículo sexto (6) literal a), b), y c),
de la Ley ciento setenta y uno (171) de mil novecientos
noventa y cuatro (1994), el artículo once (11) numeral (2)
de la Carta Internacional de Derechos Humanos,
artículo veinticinco (25) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
los
cuales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad,
normas supraconstitucionales sobre las infraconstitucionales y la
Ley ordinaria, las cuales son de aplicación inmediata"
y de preferencia sobre normas ordinarias aplicadas
indebidamente.

CAPÍTULO SEGUNDO

Demostración del
cargo

Resulta por contera inocuo, explicar la naturaleza
jurídica
del Habeas Corpus como Derecho Fundamental,
el Habeas Corpus como acción constitucional y la
acción penal como ordinaria, mediante la cual se pone en
funcionamiento el aparato jurisdiccional, ésta
última propia para ventilar el silogismo, la hipótesis y la conclusión penal con
unas reglas descritas en los Códigos Procesales, sujetas a
principios, derechos y garantías; empero, cuando de la
aplicación o interpretación de normas ordinarias o con
ocasión de ellas se afectan fundamentales y concretamente
la libertad violando principios, derechos y garantías de
forma inmediata se activa el Derecho Fundamental de Habeas Corpus
y se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional con la
acción constitucional de Habeas Corpus, como instrumento
estatutario, autónomo, independiente y no subordinado a la
acción penal ordinaria
, que cualquier ciudadano
puede activarla, acción constitucional que no esta
supeditada a las acciones ordinarias y las reglas procesales
ordinarias
y sus aplicadores, para la tutela de la
libertad y lograr su restablecimiento, entretanto vale la pena
iterar, que el mecanismo especial es para amparar la libertad y
pende de normas superiores y no de normas ordinarias de rango
inferior a la Constitución.

Por esa vía se infiere que quien aplica la
norma superior no está sujeto a quien aplica la norma
ordinaria o inferior, por el contrario, quien aplica la norma
ordinaria está sujeto a observar la superior y cuando
advierta antinomia entre la ordinaria y la superior,
aplicará la superior sobre la inferior por ser
estatutaria
, tanto que, en términos prácticos
el Juez de Habeas Corpus hace un control de legalidad
constitucional, al control de legalidad ordinario que hizo la
Fiscalía cuarta (4) delegada ante la Corte Suprema de
Justicia para
privar de la libertad al ciudadano a favor del cual se invoca, en
ese estricto orden de ideas, es menester analizar, ora
principios, ora derechos y ora garantías que se
consideraron vulneradas por los actores en el Habeas Corpus, para
desatar el problema jurídico y el ejercicio constitucional
no consiste en la verificación meramente formal del
control de legalidad ordinario realizado por la Fiscalía y
controvertido o no por la defensa, sino que independientemente de
ello, es autónomo, material; empero, estatutario, de no
ser así, estaríamos negando el Estado Social,
Democrático y de Derecho.

El criterio de la primera instancia es motivo de
inconformidad ya que por esa vía aflora que los
fundamentales respecto de la libertad del ciudadano LUIS
ALFONSO PLAZAS VEGA
están subordinados a la normas
ordinarias exclusivamente y al control de legalidad ordinario,
sin importar el control de legalidad constitucional y o
estatutario, al concluir que tales temas se surten al interior
del proceso y no por fuera de el así:

"resulta pertinente que el despacho aclare a los
señores PEDRO JAIRO CONDICA TORRES y PEDRO CAPACHO
PAVÓN, que la argumentación expuesta en la
solicitud de habeas corpus impetrada, no puede ser objeto de
valoración o pronunciamiento alguno por el Juez
constitucional que debe resolverla, pues ello desbordaría
no solo la competencia que
el constituyente le otorgó, invadiendo la del Juez
natural; sino también desconocer el objeto mismo de la
acción constitucional que atiende a la verificación
de los aspectos meramente formales respecto a la legalidad en la
privación de la libertad de un
ciudadano",

La primera instancia olvida la naturaleza
jurídica de una y otra acción
, también
olvida que el tema es sólo sobre libertad y no
sobre el interior del proceso que desde luego, esta
decisión tendrá incidencias, las cuales se deben
discutir dentro del proceso, pero eso no es óbice, para
que no se cumplan las finalidades. Las consideraciones que se
ventilen o no dentro del proceso no son de nuestro interés
y sólo dependen de los sujetos procesales, quienes las
pueden alegar o no según su libre albedrío, tema
distinto al de la acción de Habeas Corpus, máxime
que la privación de la libertad es con violación de
principios, derechos y garantías constitucionales y
legales, criterio que consideramos equivocado ya que la función
del Juez no es inhibirse frente a las garantías
constitucionales, si no por el contrario, ventilarlas y
determinar si se violaron o no, en tanto que de no hacerlo
resulta inútil el instrumento fundamental.

Entendemos que con ese criterio un funcionario al
interior de un proceso puede cometer una o varias arbitrariedades
para privar de la libertad a un ciudadano, amparado en el
cumplimiento de los "requisitos formales" ordinarios sin importar
que viole normas superiores, lo cual se opone a la
Constitución y la Ley, ora por inconstitucionalidad
patente, ora por irretroactividad, ora por ultractividad, ora por
prescripción, ora por desfavorabilidad, ora por
ilegalidad, ora por inexistencia etc., es decir, el ciudadano
debe soportar indefenso la privación de la libertad porque
el Juez de Habeas Corpus no cumple sus finalidades, con el
subterfugio que no puede entrometerse al interior del proceso o
porque en su sentir esos temas se deben ventilar a su interior,
olvidando que el problema jurídico planteado es la
libertad y no de responsabilidad.

Su competencia es constitucional
distinta a la competencia ordinaria y está por encima de
la acción ordinaria, de lo contrario cuál
verificación de principios, derechos y garantías se
trataron por el Juez de Habeas Corpus de primera instancia
,
criterio que desde luego respetamos; empero, no compartimos por
la naturaleza jurídica de la acción constitucional
de Habeas Corpus, es por ello, que advertido el quebranto de
dichos bienes jurídicamente tutelados, la libertad del
ciudadano no puede quedar supeditada irrestrictamente al control
de legalidad ordinario, sin control constitucional, ya que el
legislador creó una Ley especial de Habeas Corpus con la
filosofía de amparar la libertad sin
importar sobre las consideraciones internas al proceso, por eso
se dirige a un Juez imparcial, quien debe pronunciarse sobre las
garantías constitucionales y legales
invocadas
.

El inhibirse de resolver por el temor de
tocar las entrañas del proceso, es denegar justicia y sin
que importe o no que altera el normal desarrollo del
mismo el Juez de Habeas Corpus, esta obligado a revisar las
principios, derechos y garantías por ser esa su
función, para la cual fue creado por el legislador, la
ORDEN descrita en el articulo primero (1) de la Ley estatutaria
diez noventa y cinco (1095) de dos mil seis (2006) concreta la
verificación de las garantías constitucionales y
legales y la aplicación del PRINCIPIO PRO HOMINE, conocido
como principio de favorabilidad.

En teoría del
conocimiento, la Fiscalía puede plantear la
hipótesis que
considere a su juicio, independientemente que sean ajustadas o
no, tema interno del juzgamiento propiamente dicho en donde con
la investigación integral deberá
demostrar la hipótesis; empero, es distinto cuando con una
hipótesis que se advierte equivocada se afecta la
libertad, afectación que no puede mantenerse
indefinidamente hasta su verificación o mientras suceda
algo o no al interior del proceso, por ende el legislador
creó mecanismos de control.

Otro aspecto es, que como consecuencia o con
ocasión de la hipótesis errada se incurra en
violación directa de la Ley sustancial, por
exclusión evidente, consistente en falta de
aplicación de normas superiores e interpretación
errónea de normas inferiores, con anomias, antinomias para
la época de los presuntos hechos.

El silogismo que se compone de tres premisas y para el
caso que nos ocupa, la premisa mayor es la norma superior, la
premisa menor la conducta y la conclusión es la
providencia, si no existe norma para la época, no existe
conducta y por ende la conclusión es preclusión de
la investigación porque no puede iniciarse y proseguirse
la investigación; sin más consideraciones, por
atipicidad de la conducta, tema interno del proceso y propio de
los sujetos procesales, quienes deben debatirlo en su interior
para la terminación del mismo; empero, ese presupuesto y
raciocinio hipotético equivocado cuando sirve de
fundamento para afectar la libertad, deja de ser exclusivo del
proceso y se convierte en un tema de análisis externo que puede ser verificado y
controlado por un Juez constitucional y que mejor que el de
Habeas Corpus, creado con esa finalidad.

De tal manera que la Fiscalía cuarta (4) delegada
incurrió en un error durante el desarrollo de su actividad
intelectiva, de modo que el yerro es inherente a una de las
premisas lógicas de la hipótesis, base de la
privación de la libertad, la cual influyó en la
decisión, llamado vicio de juicio, en este caso se incurre
en error sobre la premisa mayor consistente en la validez y la
existencia del artículo ciento sesenta y cinco (165) de la
Ley seiscientos (600) de dos mil (2000), en el tiempo y en el
espacio para aplicarla a hechos ocurridos el siete (7) de
Noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985),
negándose a reconocer su inexistencia y tenerla por
existente y aplicarla a sabiendas que la norma fue creada por la
Ley quinientos ochenta y nueve (589) de dos mil (2000), recogida
por la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000),
norma que finalmente crea o hace que nazca a la vida
jurídica como delito la desaparición forzada,
fundamento hipotético errado de la medida, desconociendo
el artículo veintiocho (28) Constitucional, en cuanto a la
parte que dice: "nadie será privado de la libertad sino
por motivos previamente definidos en la Ley
" y la
desaparición forzada no estaba previamente definida en la
Ley para mil novecientos ochenta y cinco (1985).

En dialéctica sustancial es respetuoso
manifestar que no estamos de acuerdo con la decisión
adoptada y por ello la impugnamos, ya que en nuestro sentir
como ciudadanos consideramos que NO SE HIZO UNA
VERIFICACIÓN DE LAS NORMAS ESTATUTARIAS INVOCADAS, para
establecer la privación ilegal de la libertad, por
violación del Bloque de Constitucionalidad, la
Constitución y la Ley, prolongándose ilegalmente la
privación de la libertad, tan patente en nuestro criterio
que SE PREFIRIÓ LA NORMA ORDINARIA DESFAVORABLE DE LA CUAL
SE PREDICA ORIGINÓ LA ILEGALIDAD,
sobre la estatutaria
que es superior, autónoma e independiente de la ordinaria
aplicada.

El Derecho Fundamental y la acción
pública de Habeas Corpus en nada afecta la
actuación por su naturaleza Jurídica, si el
proceder es correcto saldrá bien librado del examen
constitucional, si no es correcto se debe restablecer la
libertad,
empero, vale la pena decir, que las normas
procesales están subordinadas a las constitucionales al
advertir antinomia, desfavorabilidad, ilegalidad, inexistencia,
anomia, irretroactividad etc., estas deben ceder frente a las
superiores sin que ello implique una discusión interna del
proceso, el problema planteado es meramente sobre la libertad,
iterando, no sobre los extremos dialécticos internos, por
la obvia razón que la discusión interna es del
resorte de la Fiscalia y la Defensa, adicionalmente porque
desconocemos el contenido de las piezas procesales, que no son
necesarias para hacer un análisis constitucional de la
privación de la libertad y su
prolongación.

Nuestra postura es de aplicación normativa de
principios, derechos y garantías constitucionales y
legales, en el Estado Social y Democrático de Derecho, de
cara a la aplicación e interpretación
errónea de normas ordinarias con las que se privó
de la libertad del ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA,
motivo por el que atendimos con altruismo el llamado que nos hace
como ciudadanos la Ley estatutaria diez noventa y cinco (1095) de
dos mil seis (2006), para pedirle a un Juez constitucional de
Habeas Corpus que revise el principio de no auto
incriminación, Juez natural, nullum crimen, nulla poena
sine lege previa, pro homine o de favorabilidad de la Ley,
irretroactividad de la Ley, ultractividad de la Ley, non bis in
idem y el de igualdad que consideramos se han violado
dándose un trato desigual y discriminatorio para con este
ciudadano frente a la norma superior y ordinaria aplicable al
caso concreto.

Si no se revisan los supuestos fácticos y
jurídicos planteados, no se cumple la finalidad
específica de la acción de Habeas Corpus, de lo que
resulta ser ineficaz el derecho, sobre el mismo se ha expresado
la Corte Constitucional:

"no es un mecanismo alternativo, supletorio o
sustantivo para debatir extremos, que son propios al
trámite de los proceso en que se investigan y juzgan las
conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de un
acción excepcional de protección de la libertad y
de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su
afectación pueda llegar a vulnerarse, como la vida, la
integridad personal y el no
ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y
torturas2
".

Por otra parte, nuestro criterio no es univoco ya
que la Corte Constitucional lo avala y el tratadista PEDRO PABLO
CAMARGO, en su obra LA ACCION DE HABEAS CORPUS en donde hace un
estudio profundo sobre el tema y en la pagina ciento diez (110) y
ciento once (111) sostiene con otra terminología que la
arbitrariedad sobre las privaciones de la libertad pueden ser
combatidas excepcionalmente por el Habeas Corpus, cuando se
origina en vía de hecho por defecto sustantivo u otros,
que no es lógico que se resuelvan dentro del mismo
proceso, pues quienes incurren en la violación no la
reconocerían, de lo que se trata es de amparar al
débil contra el fuerte y su arbitrariedad o el del
poder del
Estado utilizado como fuerza
opresiva.

Esa es la razón de ser por la que el Habeas
corpus sea un derecho fundamental y una acción
constitucional de naturaleza estatutaria, para que el Juez
constitucional de Habeas Corpus esté por encima del Fiscal
y el Juez ordinario, controlando el proceder del uno o del otro a
la hora de privar de la libertad a un ciudadano, motivo por el
cual acertadamente el legislador en la Ley novecientos seis (906)
de dos mil cuatro (2004) ordenó en dicha
legislación que el Fiscal recurriera ante un Juez con
funciones de control de garantías para obtener una orden
de captura y sólo excepcionalmente lo puede hacer sin la
orden, captura que está sometida a control ordinario de
legalidad por parte del Juez con funciones de control de
garantías, por ser la libertad la regla general y su
privación la excepción, entretanto que si no se
está frente a tal eventualidad especial, la
Fiscalía está en la obligación de
presentarse ante un Juez con funciones de control de
garantías, para solicitarle que ordene la captura y
después de capturada la Fiscalía está
obligada a presentar a la persona ante el Juez con funciones de
control de garantías, en una audacia pública,
dentro de las treinta y seis (36) horas, para un control de
legalidad ordinario sobre la captura, con presencia del capturado
y su defensor, la cual tiene recurso de reposición y
apelación, audiencia pública de formulación
de imputación y luego audiencia pública de medida
de aseguramiento, esta última susceptible de recursos y
aún así de resultar el quebranto de principios,
derechos y garantías, se puede intentar su
restablecimiento mediante el derecho y acción de Habeas
Corpus.

Finalmente para resolver en desfavor la acción
pública de Habeas Corpus, el Juez de primera instancia
manifestó que para que prosperara esta acción era
necesario que el ciudadano privado de la libertad se encontrara
dentro de una de las dos hipótesis siguientes, que
establece el artículo primero (1) de la Ley diez noventa y
cinco (1095) de dos mil seis (2006), y para tal efecto trae a
colación la Sentencia C-187 del quince (15) de Marzo de
dos mil seis (2006) de la H. Corte Constitucional con ponencia de
la Magistrada CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ, la cual se
encuentra transcrita a folio seis (6) y siete (7) de la
providencia.

La norma efectivamente trae dos (2) hipótesis
como se menciona por el H. Magistrado de primera instancia, a
saber:

  • 1. Que la captura se haya efectuado con
    violación de garantías constitucionales o
    legales.

  • 2. Que la violación de la libertad se
    prolongue ilegalmente (Art. 1 de la Ley 1095 de
    2006).

El tema principal de discusión es que su captura
o privación de la libertad se efectuó con
violación de garantías constitucionales y legales,
violando abiertamente el artículo veintiocho (28)
constitucional. Nadie puede ser reducido a prisión o
arresto ni detenido, sino por motivos previamente definidos en la
ley.

No es necesario conocer piezas procesales para enterarse
que el ciudadano LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se encuentra detenido
por el delito de secuestro agravado y desaparición forzada
agravada y que se le impuso medida de aseguramiento solamente por
desaparición forzada, debido a la amplia difusión
en los medios de
comunicación, sin embargo, para nuestro tema en
estudio se precisa reiterar, que el secuestro agravado es el tipo
penal que se adecuaba a los hechos investigados para el
año de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y para el
siete (7) de Noviembre del mismo año, no existía
dentro de nuestra legislación penal el delito de
desaparición forzada agravada, el cual nace a la vida
jurídica con la Ley quinientos ochenta y nueve (589) de
dos mil (2000), recogida en la Ley quinientos noventa y nueve
(599) de dos mil (2000).

Así las cosas, se observa con absoluta claridad
que el ciudadano PLAZAS VEGA FUE DETENIDO POR UN DELITO QUE NO
ESTABA PREVIAMENTE DEFINIDO EN LA LEY
, y por el cual se le
dictó medida de aseguramiento, tal como divulgó el
Fiscal General de la Nación MARIO IGUARÁN, en los
diferentes medios de
comunicación, siendo esto de conocimiento
público y para concluir que se violó el principio
de legalidad establecido en el artículo veintiocho (28) de
la Constitución Política y además de otros
fundamentales el artículo veintinueve (29) constitucional,
que establece: NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO CONFORME A LAS
LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA
, la
desaparición forzada no preexistía en ninguna Ley
al acto que se le imputa al ciudadano PLAZAS VEGA, amén de
que se juzga por secuestro agravado y desaparición
forzada, vulnerando EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM por
cuanto se está juzgado simultáneamente dos veces
por los mismos hechos, bajo diferente nomen iuris, generando con
esta violación una reacción en cadena de
principios, derechos y garantías violados que son de
obligatorio estudio para el Juez de Habeas Corpus.

Suficiente para que con absoluta claridad y seguridad se
decrete que el ciudadano PLAZAS VEGA ha sido detenido y privado
de la libertad ilegalmente con violación de principios,
derechos y garantías, que aún persiste la
privación ilegal de la libertad, debida a que se le ha
prolongado su detención con los mismos argumentos, lo que
da lugar a ser tutelado por el derecho fundamental de Habeas
Corpus y mediante la acción propiamente dicha,
razón por la cual, la petición de libertad
está llamada a prosperar.

TRASCENDENCIA

Hay un ser humano afectado en su libertad de manera
arbitraria, quien fue privado de su libertad ilegalmente y dicha
privación se ha prolongado de manera ilegal en tanto que
el Juez constitucional de primera instancia se inhibió de
amparar su libertad debido a que no revisó la
constitucionalidad y legalidad de la privación de la
libertad, no analizó la falta de aplicación de las
normas superiores y la interpretación errónea de
inferiores de donde resultan antinomias y anomias con las que se
violan los principios de no auto incriminación, Juez
natural, nullum crimen, nulla poena sine lege previa, pro homine
o de favorabilidad de la Ley, irretroactividad de la Ley,
ultractividad de la Ley, non bis in idem y el principio de
igualdad dándole un trato desigual y discriminatorio
frente a la Ley, motivo por el cual el Juez de Habeas Corpues de
segunda instancia debe tutelarle su derecho cercenado decretando
y ordenando de forma inmediata la libertad de LUIS ALFONSO
PLAZAS VEGA,
unico remadio con el que se restablece el
orgenamiento juridico quebrantado con su privación ilegal
de la libartad.

Al H. Magistrado, con respeto y
agradecimiento.

PEDRO CAPACHO
PABÓN

C.C. No. 79.913.524 DE
BOGOTÁ

PEDRO JAIRO CONDIA TORRES

C.C. No. 9.518.231 DE SOGAMOSO

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho
Pabón

Partes: 1, 2
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