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La imputación objetiva en la intervención delictiva (página 2)



Partes: 1, 2

Las discusiones acerca de la dogmática penal actual
giran en torno a un nuevo
sistema de
Derecho penal,
edificado sobre la base de criterios normativos. Es por ello que
hoy por hoy, en cualquier debate
jurídico – penal, aparecen necesariamente
términos como los de normativización,
imputación objetiva y especialmente el de
prohibición de regreso, algunos autores denominan a esta
última categoría, como el tema de moda, por la re
potenciación que se viene haciendo acerca de sus
contenidos. Esto demuestra los valiosos aportes que está
otorgando el funcionalismo a
las esferas científicas del Derecho penal; además
de ello, se ha abierto actualmente la discusión en el
ámbito de la participación delictiva, para sentar
los parámetros mas idóneos, los cuales permitan
establecer, objetivamente, quiénes deben responder
penalmente por un hecho típico y bajo qué
modalidades, esto es en realidad una cuestión muy
enjundiosa actualmente, lo cual ha generado, como era de
esperarse, diversos planteamientos y posiciones respecto a la
participación de una persona en un
hecho delictivo. Asimismo la reciente incorporación del
término "neutral"[1], en la
discusión dogmática salta a luz con gran
notoriedad, pues permite esclarecer qué conductas durante
la intervención delictiva, pueden ser punibles a titulo de
participación o si de modo contrario, quedan excluidas de
responsabilidad penal, el esfuerzo por desarrollar
con mayor amplitud este tema, ha generado en la doctrina,
diversos trabajos, tesis
doctorales[2]etc. La jurisprudencia
y la actividad social, permiten poner sobre el tapete una serie
de casos en donde se puede constatar la importancia de este
instituto dogmático, denominado prohibición de
regreso y las mencionadas anteriormente conductas neutrales.
Veamos a continuación algunos supuestos concretos, para
introducirnos en la problemática actual:

CASO DEL ABOGADO[3]en esta ocasión la
jurisprudencia alemana discutió la responsabilidad a
título de cómplice en el delito de estafa,
de un Abogado que había sido contratado por una empresa, como
consultor para la elaboración de unos folletos
publicitarios. Posteriormente la empresa
había abusado de esa información para estafar a algunos clientes.
Finalmente, el Tribunal concluyo que la conducta del
Abogado, se realizó bajo un estándar general de su
profesión, el cual es impartir consultoría jurídica, sin que esto
pueda constituir un acto de favorecimiento o
solidarización con un delito.

CASO DEL BURDEL[4]también tomado de la
jurisprudencia alemana, es el caso, en donde se atribuyó
responsabilidad al repartidor de vinos que periódicamente,
se encargaba de suministrar vino a un burdel, conducta con la
cual hizo que se incremente la concurrencia de visitantes al
mencionado lugar. Un punto importante para el tribunal
alemán, era que la actividad del burdel era conocida por
el repartidor, con lo cual se manifestó que su actividad
estaba en estrecha vinculación con la actividad proxeneta
del dueño del burdel. ¿Es el
conocimiento, fundamento suficiente para atribuir
responsabilidad por complicidad al repartidor de vino?

CASO DEL TAXISTA[5]este caso será
desarrollado con mayor detenimiento más adelante, pero en
lo que aquí concierne mencionar, detallaré algunos
puntos concretos. Se trata de un hecho resuelto en la
jurisprudencia peruana, en donde fueron requeridos los servicios de
un taxista por varios sujetos, que le pidieron que los traslade a
un inmueble en donde iban a recoger algunas pertenencias.
Llegados al lugar, le manifestaron al taxista que ingrese el auto
a la cochera, cuando de pronto comenzaron a introducir en el
vehículo sospechosamente diversos objetos, en este
instante le indicaron al taxista que iniciara la marcha, de
pronto fueron intervenidos por la policía, logrando
escapar todos menos el taxista. Finalmente la Sala Penal
absolvió al taxista como coautor del delito de robo
agravado.

OTROS CASOS: otros casos de laboratorio,
que se han enmarcado en la discusión es sobre cómo
determinar si existe o no responsabilidad en los supuestos en
donde un esposo atormentado por los celos, recurre al panadero de
la esquina para que le venda unos panes, y en medio de otro
comentario le comunica al panadero que piensa matar a su esposa
surtiendo veneno en uno de ellos, y no obstante ante tal
comunicado del esposo, el panadero, le vende los panes. La
cuestión es si el panadero debería responder por su
conducta (conocedor del posterior hecho delictivo que se
realizara con el medio que el proporciono). También es
discutido el caso en donde el deudor, conociendo que su acreedor
cometerá un delito con el dinero que
recibirá de este, decide pagar la deuda como cumplimiento
de su obligación contractual.

En este contexto se inscribe este trabajo, en
donde se delinearan los presupuestos
para saber quiénes son aquellos que participan en el hecho
delictivo y quiénes aun con su conducta como aporte
causal, se mantienen alejados del suceso típico.

Fundamentos
delimitadores de la participación e Imputación
Objetiva

Como sabemos, la mayor parte de delitos
descritos en los tipos penales, hacen referencia de casi manera
exclusiva a la idea del suceso típico realizado por un
solo autor (autoría), sin embargo no se puede pasar por
desapercibido otra forma de intervención, como
aquélla en donde intervienen dos o más personas,
con lo cual se genera una serie de conflictos a
la hora de tratar de señalar quiénes con su
aportación quedan de manera definitiva vinculados a la
realización del suceso delictivo, y por otra parte,
quiénes quedan fuera de ese contexto aun habiendo
intervenido en él. Tradicionalmente se ha venido
entendiendo que la participación constituye una
ampliación de la punibilidad a aquellas personas que, sin
realizar actos típicos, lesionan o ponen en peligro el
bien jurídico mediante una contribución al hecho
antijurídico del autor; de lo que se trata, sin lugar a
dudas, es de fijar los limites del Derecho penal frente a los
actos diarios, cotidianos; en definitiva, trazar una línea
divisoria entre la cooperación punible y los actos de la
normalidad diaria. En este sentido menciona BLANCO CORDERO, que
el partícipe es punible porque él, sin actuar
típicamente en concepto de
autor, menoscaba indirectamente el bien jurídico
protegido, mediante la colaboración en la acción
en grado de autoría de otro. La participación, por
tanto, es un ataque accesorio al bien jurídico
tutelado.

Siguiendo a este autor, podemos ya establecer hasta
aquí que el primer paso para la imputación de un
hecho a título de partícipe, lo constituye la
relación de causalidad[6]suponiendo esto,
es entonces imprescindible que exista la concurrencia de una
relación ininterrumpida entra la contribución
causal del participe y la materialización del resultado.
El participe se caracterizara, por la aportación de
algún eslabón previo que opera también en el
resultado a través del eslabón decisivo puesto por
el autor[7]Por ejemplo: el
cómplice que le ha proporcionado al autor de un homicidio la
pistola con la que éste mató a la víctima,
no ha aportado el último eslabón causal de la muerte, ese
eslabón determinante del resultado está constituido
por el disparo del homicida.

Ahora, bien que la muerte hubiera
sido de dos o más tiros es indiferente, pues el resultado
es la concreción del aporte del cómplice en este
caso. Pero en toda forma de intervención en el delito la
mera causalidad no basta para afirmar la imputación de la
conducta[8]sino que es necesario que junto a esa
conexión fáctica, concurra la existencia de una
conexión teleológica y normativa (imputación
objetiva). Desde una particular concepción, JAKOBS,
señala que "quien participa en la fase previa no
responde jurídico – penalmente por coproducir el
hecho de otro, sino porque el hecho resultante también es
el suyo propio"[9].
Podemos advertir
aquí, entonces, que no existe participación en el
hecho típico cuando una conducta con contenido social o
estereotipado pasa a adquirir un contenido lesivo exclusivamente
por la manipulación que un tercero haga de sus
consecuencias, por ello "un comportamiento
es accesorio cuando constituye una razón para imputar el
acto de ejecución que otro ha realizado; lo contrario de
la imputación por accesoriedad es la prohibición de
regreso"
[10]. Es evidente que de lo que se
trata es de imponer una frontera de
libertad de
actuación que permita tolerar ciertas conductas
(cotidianas, estereotipadas, etc.). Para entenderlas mejor las
denominaremos en este trabajo como neutrales, pues estas
constituyen el núcleo central de toda forma de interacción en las modernas sociedades,
las cuales se caracterizan por el incremento y complejo proceso de
comunicaciones
entre sus ciudadanos, por ello, queda definido que, no tiene
ningún tipo de responsabilidad quien realiza un
comportamiento neutral que está relacionado con la
conducta delictiva de otra persona, pues a pesar de que parezca
que existe un vinculo que une sus conductas, no hay nada en
común entre ellos. Dicho razonamiento, el profesor
alemán GUNTHER JAKOBS, lo resume de manera más
clara, "un autor que anuda su actuar a cualquier
comportamiento cotidiano de otra persona y desvía dicho
comportamiento hacia lo delictivo; en este caso, sólo
él responde".
Por ejemplo: un grupo
terrorista toma como pretexto para asesinar al Ministro de
Justicia el
proceso seguido contra un correligionario; el asesinato es asunto
exclusivo de los terroristas, y no de los jueces que dirigen el
proceso[11]Aquí expresamente muestra su
ámbito principal de aplicación, la
prohibición de regreso , esto es la prohibición de
recurrir , en el marco de la imputación, a personas que si
bien física y
psíquicamente podrían haber evitado el curso
lesivo, a pesar de la no evitación no han quebrantado su
rol de ciudadanos y han actuado correctamente, pues en el caso
especifico de imputaciones por complicidad en supuestos de
conductas neutrales ( colaboración neutra, actos
cotidianos, socialmente adecuados, conformes a determinada
profesión, etc. ), lo recomendable es que se excluya la
responsabilidad a titulo de complicidad. Así, de una
manera bastante ilustrativa añade
ROCHEFORT[12]que el problema radica en determinar
si aquél que ha proporcionado esas condiciones puede
distanciarse de ellas de modo que sean consideradas socialmente
inocuas y que han sido posteriormente "desviadas por otro".

Es evidente que cualquier conducta puede ser utilizada por un
tercero para la posterior comisión de un delito. Por lo
tanto, es necesario determinar si dicha comisión posterior
incumbe a aquel cuya conducta es instrumentalizada por el autor.
Lo que está claro es que en muchos supuestos es más
fácil no imputar un hecho típico o un resultado a
una persona cuando entre su actuación y el surgimiento de
dicho riesgo o
resultado se constate un comportamiento libre y responsable de un
tercero[13]

En mi opinión, si se trata de definir los límites
normativos de la participación se debería
fundamentalmente tomar en cuenta, que el partícipe tome
como punto de partida de manera objetivada una
configuración de un mundo en común con el suceso
delictivo, de modo contrario, si la conducta realizada, tiene
intrínsecamente, un contenido neutral, nos encontraremos
ante un conducta desvalorada y carente de cualquier tipo de
relevancia para el Derecho penal.

Por ejemplo: el sujeto que presenciando un partido de
beisbol y encargándose de alcanzar un bate a uno de los
jugadores, de ninguna manera podría afirmarse que este
participa en un delito de lesiones aunque posteriormente el
jugador que recepcionó el bate por parte de él,
golpee con el mismo a otro jugador. Diferente se puede tornar la
situación si el reparto de bates lo realiza no
correspondiéndole esa función
(por estar alejado del contexto deportivo), y que proporcione un
bate al sujeto que enfurecido trata de buscar algún objeto
contundente con el cual lesionar a su oponente con el cual esta
mediando una gresca.

Otro aspecto importante que viene acompañado con la
teoría
de la imputación objetiva, es el tema de la
normativización. Como es sabido, no es un tema nuevo pero
ha cobrado mucha relevancia en el moderno debate de la
participación criminal, pero cabe plantearse ¿Que
se entiende por normativizar? Al respecto, es precisa la
acotación que hace GUILLERMO
BRINGAS[14]cuando señala que cuando la
dogmática hace referencia a un método
normativo se está refiriendo, por un lado ( aspecto
negativo), a que el Derecho no aprehende el significado de las
cosas por como estas vienen dadas, preestablecidas, esto es, que
no trabaja con conceptos naturales, que ellos son datos sobre los
que hay que valorar; por otro ( aspecto positivo), que es el
Derecho a través de ciertos elementos quien determina el
significado de los hechos, asignándoles un determinado
sentido y valor.
Asimismo considera este autor, que desde la perspectiva
normativista, no son declarados todavía como hechos de
interés
para el Derecho penal la sola producción de un resultado, por más
que este cause un daño
(en sentido físico – natural) y exista un sujeto que
lo produjo[15]

Podemos denotar que aquel dato o suceso acontecido mientras no
sea examinado por el ordenamiento jurídico o el
funcionamiento social, y se le otorgue una determinada
valoración, no dejara de ser un mero dato o acontecimiento
naturalístico o fenomenológico. Hasta aquí,
hemos llegado a mostrar de manera breve pero general, lo que la
doctrina dominante ha venido sosteniendo hasta ahora, en cuanto
al concepto y fundamento de punición de aquellos que
intervienen como partícipes en el hecho delictivo (es
decir de aquellos que no tienen el dominio del hecho
y que realizan la conducta típica por prestar una
colaboración al ejecutor material, y de acuerdo al
principio de accesoriedad van a responder solo a través de
aquellos que materializan el resultado
), por ello y por lo
general se considera a la participación un injusto
accesorio al hecho del autor. En nuestra doctrina hace una
precisión a la posición dominante, el profesor
GARCIA CAVERO[16]quien sostiene que la
intervención en el delito tendría que ser analizada
jurídico – penalmente desde una perspectiva unitaria
y no proceder a diferenciaciones superficiales que, en supuestos
como la cooperación necesaria, resultan incluso
arbitrarias.

En esta línea de razonamiento, añade que el
análisis del delito solamente alcanza tal
significación en la medida que exprese el sentido
comunicativo de defraudación de la norma, por lo tanto, si
en la realización de esta defraudación intervienen
varias personas, no podrá hablarse de varios injustos
penales sino de uno solo. En estos casos, se presenta una
repartición del trabajo que vincula a los participantes y
fundamenta, por tanto, que el injusto sea considerado una obra
común.

Es evidente que la doctrina dominante considera que es posible
diferenciar típicamente entre los diversos intervinientes
en el hecho. Para llevar a cabo esta distinción se recurre
al criterio del dominio del hecho, el cual solamente
estaría en posesión de los autores y no de los
participes en sentido estricto. El criterio del dominio resulta
siendo insuficiente puesto que el hecho no puede proclamarse
solamente para los autores, sino que todos los intervinientes
punibles han sido competentes por el dominio del
riesgo[17]Esta es la observación y crítica
que ha venido desarrollando el profesor alemán GUNTER
JAKOBS[18]quien en uno de sus trabajos denominados
"El ocaso del Dominio del Hecho", afirma que el criterio
correcto que debe regir la intervención delictiva no es el
del dominio del hecho sino el de la "competencia", y
que, en todo caso, si todos los que intervienen en el hecho
resultan competentes, todos resultan ejecutores del mismo,
independientemente de quien sea la mano que se mueva para ello.
Es decir que todos los intervinientes generan con su conducta una
razón para que se les impute la ejecución
también como ejecución suya[19]Y
finaliza el profesor de Bonn, que el núcleo central de su
posición radica en la "infracción colectiva del
deber
[20]que generan los intervinientes, no
existiendo ninguna diferencia cualitativa entre ellos, ya que
todos responden por el injusto único que han creado, y en
todo caso la teoría del dominio del hecho
intervendría como criterio rector para determinar una
diferencia cuantitativa entre los intervinientes, para el momento
en que se impondría la pena. Hasta aquí se ha
pretendido abordar las distintas precisiones que en la
dogmática se han aportado al ámbito de la
participación, mas allá de ello, en palabras de
ROBLES PLANAS[21]las opiniones se podrían
clasificar entre quienes sostienen que se trata de un problema de
tipicidad exclusivamente objetiva y quienes hallan la
solución recurriendo al lado subjetivo del sujeto.

La
concepción dualista de la prohibición de regreso:
las conductas neutrales y el rol social

En este punto, se abordará, la institución
más original de la imputación objetiva tal y como
la concibe JAKOBS esto es la "prohibición de
regreso",
que precisamente fue el ámbito en el que se
iniciaron los planteamientos y necesidades de limitar el
ámbito del comportamiento en la participación
delictiva, tanto para comportamientos imprudentes como dolosos,
con base en criterios objetivos
– normativos. Lo que está institución
pretende en última instancia es enmarcar de forma
sistemática la teoría de la participación
dentro de la imputación objetiva[22]En la
actualidad la prohibición de regreso se configura como el
reverso de la participación punible[23]pues
de forma objetiva configura los limites de la responsabilidad. En
este sentido es correcta la afirmación de ROBLES
PLANAS[24]cuando denomina a la prohibición
de regreso como la teoría que en estos momentos esta
intentando una solución global (como también en sus
inicios), en las condiciones bajo las cuales se discute la
imputación del resultado a un primer sujeto que posibilita
a un segundo la comisión de un delito, ya sea este doloso
o imprudente y llevado a cabo de forma completamente responsable.
Sobre antecedentes acerca de esta teoría, es sabido que
fue formulada en 1924 por FRANK, (pero por cuestiones de espacio
no vamos a ofrecer en esta ocasión un estudio general
acerca de la evolución de la prohibición de
regreso), es conocido su ejemplo del cazador, que deja su
escopeta en el guardarropa de una fonda y que posteriormente es
utilizada por otro para matar a un tercero[25]en
este caso el cazador no puede tener responsabilidad por la muerte
acaecida, ya que la intervención dolosa del autor impide
un regreso a anteriores factores que motivaron un
situación causal o fáctica no dolosa, es así
que se excluye el regreso a determinadas situaciones para evitar
una arbitraria extensión desmesurada de la responsabilidad
por el hecho.

En otro caso por ejemplo: si alguien atropella a otra
persona conduciendo su auto de manera correcta, afirmar que su
conducta no ha quebrantado ningún deber objetivo de
cuidado, puesto que ha creado un riesgo permitido, es una
redundancia. En estos casos el resultado lesivo ha de entenderse
como pura desdicha[26]

Cuando se habla de comportamientos neutrales o inocuos, se
hace mención a aquellas acciones
toleradas socialmente, como cuando A le dice a B que si sigue
casado con C va a cometer un atentado contra alguien. Como B no
accede al pedido, A comete el atentado. En este caso B no tiene
ninguna responsabilidad. Por lo que entre A y B no existe nada en
común. Si tenemos en cuenta que el Derecho penal es una
parte del sistema o del ordenamiento jurídico, que se
caracteriza por asentarse sobre el principio de mínima
intervención,
o ser la "ultima ratio", debe
tener en cuenta que otras partes del ordenamiento normativo,
toleran , permiten e incluso favorecen determinadas actividades
sociales que encierran ciertos peligros abstractos que son
potencialmente idóneos para lesionar bienes
jurídicos protegidos por el Derecho penal, por esta
razón menciona FEIJOO SÁNCHEZ[27]que
el Derecho penal no puede considerar intolerable para la
convivencia la realización de estas actividades, pues
seria absurdo considerar relevantes aquellas conductas que se
hallan integradas en el funcionamiento social. Ahora bien, la
cuestión a resaltar es, ¿En que ámbito o
nivel de la teoría jurídica del delito deben ser
analizadas las denominadas conductas neutrales? Primero debemos
partir por rechazar todo tipo de idea que pretenda ubicar los
casos mencionados (conductas neutrales), en el ámbito del
tipo subjetivo[28]Por el contrario, el tratamiento
idóneo de estos casos, en la sistemática de la
teoría del delito, debe realizarse en el seno del tipo
objetivo[29]Por ello se debe entender que imputar
aquellas conductas en las cuales solo se presentan elementos como
el dolo y la relación de causalidad, resulta insuficiente,
pues se estaría introduciendo el razonamiento del actual
Derecho penal en la ya obsoleta formula "Dolo + Relación
de Causalidad = Responsabilidad Penal". Este tipo de
representaciones no rigen ya en un sistema contemporáneo
del Derecho penal que tiene en los postulados de la
imputación objetiva, el eje central de imputación
para todas aquellas conductas que jurídicamente resultan
desaprobadas y por ello son dotadas de relevancia en la
interacción social, pues ya no caben en el nivel del
riesgo permitido. Pues el Derecho penal del Estado de Derecho
es un Derecho penal de hecho. Esto tiene como consecuencia, entre
otras, que el punto central de la imputación debe residir
básicamente en lo objetivo. Pues la principal
preocupación en palabras de HASSEMER[30]es
"establecer los limites del Derecho penal frente a los
espacios de normalidad cotidiana".
O en forma mas
contundente afirma ROBLES PLANAS[31]que se trata
de "establecer los límites de la libertad de organizar".
Las denominadas conductas neutrales guardan asimismo una
relación consustancial con otros institutos de la
imputación objetiva, como el "principio de
confianza
", principio el cual es de suma importancia y
aplicación en las modernas sociedades, pues supone que se
obra confiadamente en que los demás actuaran de manera
responsable dentro de los estándares del riesgo permitido,
así por ejemplo: el conductor que respeta las
señales
del trafico automotor espera que los demás también
lo hagan y si alguien cruza la avenida en luz roja y se produce
un accidente con lesiones en las personas, estas no les
serán imputables. En la jurisprudencia peruana; es
saludable la aplicación que se viene dando de este
principio como en el seguido caso del transportista usando
tarjeta de propiedad
falsa
: el encausado se limito a desarrollar su conducta
conforme a los parámetros de su rol como chofer
transportista de carga, existía en él la
expectativa normativa de que su empleador había tramitado
correctamente las tarjetas de
propiedad falsas; en consecuencia, no se puede imputar
objetivamente el delito de falsedad documental impropia al
encausado, mas aun, si no se ha acreditado que el encausado haya
tenido conocimiento
de la falsedad de las tarjetas de propiedad, lo que
conllevaría a la inaplicación de cualquier tipo de
responsabilidad[32]Es natural que el Derecho
penal, considerado en si como un sub-sistema dentro de la
sociedad, su
función sea la de interpretar los contactos sociales de su
época y contribuir normativamente a su mantenimiento.
Otro punto que es base de las conductas neutrales es el referido
al Rol Social, pues resulta frecuente encontrar menciones
respecto del "rol de determinada persona" al momento de
determinar esferas de competencia y, en
definitiva, su responsabilidad. ¿Pero que se entiende por
rol? Al respecto menciona ROCHEFORT[33]que el rol
es aquel constructo que aglutina un haz de expectativas sociales
que se vinculan en una sociedad dada al comportamiento de los
portadores de posiciones. Entonces, el principio en que se funda
la sociedad es que reconoce a cada individuo una
serie de posiciones de las cuales emanan expectativas sociales,
el cúmulo de esas expectativas constituye el rol social,
así el cumplimiento o defraudación de esas
expectativas por parte del individuo, no será otra cosa
que la desviación del rol social que le corresponde.
Entendido así el rol es un cúmulo de orientaciones
de conducta. Ese cúmulo de orientaciones, igual que el
guión de una obra de teatro, han de
ser aprendidos por el destinatario[34]puesto que
la sociedad esta compuesta por diversos estamentos dentro de los
cuales cada rol tiene un determinado lugar en la estructura
social, y se relaciona con otros roles, como por ejemplo:
padre – hijo, médico – paciente, vendedor
– comprador, etc. Para la confirmación de los roles
es preciso considerar la gran heterogeneidad social, la
abrumadora carga de interacción, que existe en lo sistemas sociales
que se denotan por la mera presencia humana. Como muestra de ello
puede citarse el ingreso en una panadería para comprar
pan, subirse a un autobús o hacer la fila antes de
ingresar al cine. De todas
estas interacciones emanan roles (el rol de vendedor, el rol de
usuario, etc.), todas las organizaciones
pueden ser entendidas como un complejo entramado de roles, de
esta manera se reduce la gran complejidad social.
JAKOBS[35]menciona que los seres humanos se
encuentran en el mundo social en condición de portadores
de un rol, esto es, como personas que han de administrar un
determinado segmento del acontecer social conforme a un
determinado estándar. Así surge la pregunta
¿Como se puede trasladar lo dicho a la dogmática,
esto es, a un sistema de imputación manejable en la
practica?, menciona el profesor alemán, que ya no se
debería hacer el intento de construir el delito tan solo
con base en datos naturalistas – causalidad, dolo –;
por el contrario, lo esencial es que concurra el quebrantamiento
de un rol[36]Los límites de los roles
operan a la vez como límite de la responsabilidad: el
médico no está obligado a evitar los daños
patrimoniales de su paciente, el taxista no tiene
obligación de conocer lo que hará el pasajero
cuando llegue al lugar requerido, o el vendedor de armas que vende
una pistola a una persona que parece sospechosa, no realiza un
acto de complicidad con el delito cometido posteriormente. Pues
¿a dónde se llegaría si quien vende armas o
herramientas
que podrían servir para la realización de delitos
estuviera obligado a examinar la fiabilidad del comprador? Por
consiguiente, quien se mantiene dentro de los límites de
su rol, no responde de cualquier curso lesivo aun en el caso en
que bien pudiese perfectamente saberlo y
evitarlo[37]Sin embargo hay ciertos casos en donde
si se tiene el deber jurídico de evitar cualquier tipo de
lesiones al bien jurídico frente al que se ostenta un
deber especial, me refiero a los sujetos bajo cuya esfera
personal se
encuentra una posición de garantía, como lo pueden
ser: padre y madre como garantes de los hijos, los funcionarios
públicos como garantes de la
administración estatal, el policía garante de
la seguridad
ciudadana, etc. En síntesis,
solo si el sujeto se define de modo normativo, a través
del rol social que debe cumplir en el contexto social bajo el
cual se desenvuelve, se podrá sostener que este es
destinatario de expectativas generales, y por lo tanto realiza
comportamientos que se interpreten de modo objetivo, se ha de
tomar en cuenta el aspecto comunicativamente relevante de la
conducta, sin tomar en cuenta ningún tipo de
apreciación o análisis interno – subjetivo. A
pesar de ello las opiniones para tratar de solucionar esta
problemática se puede clasificar hoy como un problema de
tipicidad exclusivamente objetiva y por otro lado un grupo que
busca hallar la solución recurriendo al lado subjetivo del
hecho, generándose así la moderna discusión
científica del Derecho penal entre ambos planteamientos, a
continuación observaremos de manera breve un panorama
general de mencionadas posiciones.

El lado subjetivo
del hecho: Esbozo acerca de la crítica a las conductas
neutrales

Un sector muy importante de la doctrina representada
fundamentalmente por el profesor CLAUS
ROXIN[38]hacen depender la existencia de una
conducta jurídicamente desaprobada partiendo del lado
subjetivo del sujeto, como el dolo, la convicción o
seguridad sobre
la comisión del hecho futuro que pueda tener. Es decir que
plantean una solución a partir de la relación
psíquica entre los intervinientes. Desde esta postura se
niega que existan conductas en si mismas neutrales y se afirma
que el carácter de una conducta ha de determinarse
en función a la que va dirigida[39]

Por ejemplo, señala ROXIN, que el prestar un
encendedor es seguramente una acción cotidiana neutral de
por si; pero si el sujeto presta el encendedor aun cuando el
autor le comunica que va a incendiar un granero,
difícilmente se rechazaría un acto de
complicidad[40]Para esta posición, se
tendrá que admitir una complicidad punible cuando la
contribución tenga una "relación delictiva de
sentido
"[41]. Y esto ocurre cuando el sujeto
obra con dolo directo, es decir posee una
propensión o inclinación cognoscible al hecho, y no
obstante ello no se detiene y continua favoreciendo el hecho,
entonces su conducta alcanza el nivel de una participación
punible. Como en el supuesto del vendedor de productos que
vende una navaja a quien se sabe con plena certeza que
cometerá un delito, es imputable a titulo de
participación, porque para el comprador la venta tiene un
sentido exclusivamente delictivo.

Lo mismo ocurre si el taxista conoce que su aportación
favorecerá la comisión de un delito, entonces el
servicio de
taxi tendrá una relación delictiva de sentido, bajo
la perspectiva subjetiva. Pero si el sujeto obra con dolo
eventual
respecto de la intención delictiva del
autor, es decir no posee un conocimiento concluyente e
inequívoco acerca de los planes del autor, como cuando el
vendedor no sabe que el adquiriente quiere utilizar el
instrumento para robar en domicilios, pero se lo representa y lo
considera posible debido a la apariencia sospechosa del sujeto y
a su mala reputación, se considera que no
responderá por las consecuencias lesivas que se deriven de
su aportación en virtud del principio de
confianza[42]De manera general se puede resumir en
que para la posición encabezada por ROXIN, basta para
equiparar una conducta como complicidad, la existencia de una
relación psicológica entre la voluntad y el
resultado, obviamente hasta aquí analizada dicha
posición no resulta del todo convincente a efectos de
plantear una solución correcta en el ámbito de la
participación.

  • Criticas a la propuesta subjetiva del hecho:

Si se pretende marcar la diferencia entre la relevancia e
irrelevancia de las conductas neutrales, resulta claro que la
posición subjetiva, puede llevar a muchas soluciones
equivocadas, como vendría a ser la responsabilidad penal
que se le atribuiría al panadero por el hecho de vender
panes cuando tiene motivos suficientes para pensar que el
cliente va a
envenenar con las panes a otra persona. La primera
precisión es la que hace el profesor español
ROBLES PLANAS[43]cuando señala el error
metodológico en que cae la tesis subjetiva, al afirmar que
pasan por alto, que lo subjetivo tiene siempre como único
referente el lado objetivo de la conducta. Esta forma de operar
esta en abierta contradicción con el principio
cogitationis poenam nemo patitur, según el cual,
aquello que sea conocible para el sujeto siempre que no exista
una manifestación externa jurídicamente
desaprobada, no comporta una conducta relevante para el Derecho
penal, de esta manera desde un punto de vista diferente a los
doctrinarios que comparten la posición roxiniana,
transportar a alguien en taxi hasta un lugar determinado, vender
pan o pagar una deuda no son acciones objetivamente peligrosas.
La segunda precisión que se puede objetar, es que no esta
claro por qué la relevancia penal de una conducta de
favorecimiento tiene que depender del conocimiento del tercero en
la forma del dolo directo o dolo eventual. Pues o existe dolo o
no existe, pues si existe el dolo el resultado debe ser el mismo,
tanto si es eventual como directo, pues si nos remitimos a la
regulación que hace el Código
penal acerca del dolo, se puede apreciar que tanto el dolo
eventual y el dolo directo tienen frecuentemente la misma
penalidad. Volviendo al punto del conocimiento como fundamento de
imputación para la posición subjetiva, debe quedar
establecido que el la intención no puede castigarse en
tanto no se materialice en el mundo externo como una conducta
objetivamente desaprobada, pues el sentido delictivo de una
acción siempre se desprenderá de factores externos.
Por ello se puede afirmar que el conocimiento juega un papel
secundario[44]Lo relevante no es lo que piensa un
autor o quiere en una situación, sino como se comporta en
la administración de su
rol[45]De esta manera por ejemplo, cada
repartidor o vendedor de productos tendría la
obligación de conocer las verdaderas intenciones de sus
clientes con respecto al uso que le van a dar a los productos
adquiridos. Pues de aceptar semejante imposición, de
seguro que la
actividad social quedaría paralizada y los caracteres
anímicos quedarían penalizados, por esta
razón la relación delictiva de sentido no puede
deducirse del lado subjetivo del hecho, pues resulta un absurdo
que una conducta adquiera relevancia jurídico –
penal, por el mero hecho inocuo que un sujeto conozca el plan delictivo de
otro, cuando en realidad se ha mantenido dentro de su rol.

Toma de Postura:
El lado objetivo del hecho. Breve referencia al abandono de las
categorías ontológicas y la asunción de
criterios normativos

En otro extremo de la discusión doctrinal referida a la
relevancia o irrelevancia de las conductas neutrales, está
la tesis objetiva desarrollada hasta el momento con mayor
profundidad por JAKOBS, la cual describiré en las estas
líneas, por ser quizás la que mayor acogimiento ha
tenido en países de habla hispana, y especialmente en
nuestra jurisprudencia. Para esta posición el juicio de
valoración de un hecho se sitúa en el significado
normativo del hecho, en cuanto este exprese objetivamente una
comunicación defectuosa o disfuncional, y
consecuentemente el quebrantamiento de un respectivo rol. Hay que
tener presente que esta posición, recibió un fuerte
influjo a partir de los años 30 del siglo XX, con
WELZEL[46]con su famosa teoría de la
adecuación social
, que parte de la idea que son
atípicas las conductas que se mueven por completo dentro
del marco del orden social, histórico y normal de la vida.
Entonces resulta inadmisible fundamentar la imputación en
los conocimientos, puesto que en un primer nivel se encuentra la
imputación objetiva del comportamiento y del resultado.
Una vez afirmada la imputación objetiva se pasa a un
segundo nivel de imputación constituido por la llamada
imputación subjetiva[47]Así se tiene
en cuenta, que existen riesgos que se
constituyen como acciones inherentes al desenvolvimiento social,
se reconoce de esta manera que la sociedad tolera algunos riesgos
permitidos, entonces el taxista, o el panadero o el vendedor de
cuchillos, no tienen por que representarse las diversas
intenciones de terceros, puesto que lo principal es no
administrar de manera defectuosa el rol que se ostenta. Por
ejemplo, quien recomienda a un amigo que tiene graves
problemas
emocionales a causa de los celos que le trasmite su mujer, una
novela en
donde se narra la manera perfecta de como cometer un crimen, no
es una conducta que demuestre objetivamente un riesgo
jurídicamente desaprobado. Se entiende que un nuevo
sistema de Derecho penal; orientado en base a criterios
normativistas, deja de lado plenamente cualquier intento de
comprender el sentido de las conductas de manera
fenomenológica, sin previamente adscribirles un
determinado sentido y comprobar el verdadero sentido objetivo del
hecho, si en realidad este se puede atribuir objetivamente al
sujeto.

Al respecto JAKOBS[48]expresa que la
responsabilidad jurídica – penal, siempre tiene como
fundamento el quebrantamiento de un rol. Esto significa que en
virtud del rol, toda persona tiene claramente definidos sus
derechos y
deberes, en forma de un Sinalagma de libertad de organización y responsabilidad por las
consecuencias que pueda originar su conducta. Es decir, que la
persona tiene el deber de administrar de manera correcta su
esfera de organización, para esto se ha realizado una
clasificación entre responsabilidad en virtud de
organización (responsabilidad en deberes generales) y
responsabilidad fundamentada en virtud de relación
institucional (deberes especiales en relación a un status
especial)[49]. En cuanto a la primera clase de
responsabilidad, mencionada cabe indicar que se trata de deberes
comunes pertenecientes a todos, pues existe el rol de comportarse
como una persona en Derecho, es decir, respetar los derechos de
los demás. Esto es lo que se denomina el rol común,
el cual trae a colación el principio romano neminen
laede
(no dañar a los demás). Como menciona
JAKOBS[50]el quebrantamiento del rol común
implica la infracción de aquellas normas que
imponen a todos, respeto frente a
sus demás congéneres: no mates, no lesiones, etc.
Es decir el "no", resalta el lado negativo del rol.
Mientras tanto el segundo tipo de responsabilidad, viene derivado
de aquella posición especial que ocupa el sujeto frente a
determinadas instituciones
fundamentales existentes en la sociedad, como vienen a ser por
ejemplo, la familia, la
seguridad ciudadana, la administración publica, la correcta
aplicación de la justicia, etc. Bajo estas instituciones
se encuentra un abanico de deberes especiales, para que estas
puedan funcionar ordenadamente, la infracción de estas
expectativas, vienen a constituir los denominados: delitos de
infracción de deber[51]en donde el sujeto
que ostenta la relación directa e inmediata con el bien,
siempre esta obligado no solo a no lesionar estos bienes, sino
también a evitar cualquier tipo de riesgo que ponga en
peligro el cuidado efectivo de ellos.

Prohibición de Regreso:
Consideraciones generales, fundamento y aplicación
practica en la jurisprudencia penal – peruana
(análisis del caso del Taxista )

En este último apartado, considero valido realizar
algunas necesarias precisiones acerca del paulatino cambio que ha
venido desarrollando la dogmática penal mediante la
acogida de las instituciones de la imputación objetiva en
nuestra jurisprudencia, especialmente el instituto de la
prohibición de regreso, bajo el cual se han resuelto casos
de manera satisfactoria, lo que desde luego demuestra un
razonamiento concordante entre la practica jurisprudencial y un
moderno enfoque metodológico del Derecho penal, que deja
atrás finalmente el trabajo de
ver los hechos mas relevantes como meros fenómenos
naturales. Esto explica como menciona GARCIA
AMADO[52](comentando el pensamiento de
Luhmann), que bajo un sistema normativista la cuestión
principal es la formulación de interrogantes como:
¿Para que sirve el Derecho?, o en otras palabras:
¿Qué función cumple el sistema
jurídico en el sistema social? Bajo esta perspectiva esta
claro que la sociedad viene dada junto a los procesos de
comunicación con un gran número de expectativas,
las cuales procuran mantenerse estables mediante un correcto
desempeño del rol asignado a cada persona
en el estamento en donde esta se mueva. Así la alta
complejidad del sistema social actual adquiere particular
importancia, ya que los procesos comunicativos y las expectativas
en las que se fundamentan se estructuran sobre la base del
anonimato de los sujetos participantes[53]El punto
más importante de este trabajo, es dejar de manifiesto la
solución para aquellos casos en donde nace mediante un
aporte o intervención de un tercero una comunidad en
relación con el autor, pero esa comunidad, se
encuentra limitada a la prestación de un servicio
socialmente permitido, carente de cualquier sentido delictivo que
el beneficiario no puede ampliar unilateralmente, en este caso
aun cuando el tercero por ejemplo, tenga posibilidades de suponer
o representarse mediante acciones inequívocas los planes
homicidas del autor, hay ausencia de imputación para el
tercero, pues objetivamente no se ha producido una conducta
dirigida a favorecer un delito, sino una prestación
consistente en la entrega de bienes, en la realización de
un servicio o en el suministro de cualquier información a
la que cualquier persona puede acceder cotidianamente.

Hay ejemplos de actividades que parecen estar envueltas en un
sentido delictivo, pero que en si se mantienen en un nivel
neutral o inocuo dentro de lo social, muy ilustrativo resulta el
siguiente caso: El asesor que absuelve una consulta sobre
determinados puntos de la regulación tributaria, no
podrá responder penalmente en el delito de
defraudación tributaria de su cliente, si se ha limitado a
dar a conocer las deficiencias de la regulación
tributaria. Aun cuando el asesor conociese o sospechase de las
intenciones de su cliente, no puede fundamentarse su
responsabilidad en el hecho, pues su actuación se ha
limitado a la de un asesor consultado
[54]Pero
conviene recordar que el carácter socialmente adecuado que
pueda tener una conducta no anula otros deberes existentes que
puedan atribuir una responsabilidad penal, como en los casos, en
donde el sujeto es portador de una posición especial de
garante, o cuando nos encontramos frente a supuestos en donde
aparecen deberes de solidaridad
mínima, entonces una responsabilidad jurídico
– penal, podría tener cabida, pues el aspecto que la
prohibición de regreso excluye es la responsabilidad por
la prestación o contribución inocua, pero nunca
aquella derivada de otra circunstancia relevante y punible para
el Derecho penal. Es menester ahora examinar quizás el
caso en donde con mayor expresión se ha visto el fuerte
influjo de la prohibición de regreso en nuestra
jurisprudencia, me refiero al "CASO DEL
TAXISTA"[55]. En este caso, el supuesto de hecho,
así como las demás connotaciones y apreciaciones
dogmáticas, se resumen del siguiente modo:

Descripción Fáctica: con lo expuesto por
el señor Fiscal
Supremo, que conforme fluye de autos se
imputa al encausado, Luís Alberto Villalobos Chumpitaz,
ser uno de los coautores del robo agravado, hecho que se
había perpetrado el catorce de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, en horas de la madrugada, en
compañía de otros sujetos no identificados, siendo
su rol el de conducir el vehículo automotor a bordo del
cual desplazaron los bienes sustraídos del domicilio de
los agraviados, hasta ser interceptados por efectivos policiales,
quienes procedieron a la captura del referido encausado, mas no
así de sus acompañantes quienes lograron darse a la
fuga. Es de considerar que el taxista venia realizando su labor
habitual cuando de pronto le solicitaron sus servicios, en
mención de ello condujo hasta el inmueble fijado, al
llegar al lugar recibió la indicación de hacer
ingresar el vehículo hasta la cochera del mismo, lugar
donde esperaban otros sujetos en numero cinco aproximadamente,
quienes comenzaron a introducir de manera sospechosa los bienes
en el vehículo, iniciando la marcha. Según el punto
de vista del Ministerio Publico, el conocimiento del taxista
sobre las intenciones delictivas de los desconocidos, constituyo
el elemento de prueba fundamental para insistir en todas las
instancias judiciales a favor de la responsabilidad penal del
taxista, como coautor del delito de robo agravado.

Resolución Dogmática: la Sala Suprema,
luego de hacer una valoración de los elementos que
configuran el supuesto antes mencionado, confirmo de manera
taxativa la absolución de instancia, fundamentando su
decisión en los siguientes razonamientos:

  • Que ha quedado acreditado de autos que el procesado se
    limito a desempeñar su rol de taxista, el cual se
    podría calificar de inocuo, por no ser equivalente en
    el plano valorativo, al delito de robo agravado.

  • El encausado en un momento determinado del desarrollado de
    la acción llego a tener conocimiento de la ilicitud de
    los hechos desplegado por sus contratantes, por lo que el
    solo hecho del conocimiento no puede fundar la antijuricidad
    de la conducta del taxista.

  • Aun cuando el comportamiento de los demás sujetos
    fue quebrantador de la norma, el resultado lesivo no le es
    imputable en virtud a la prohibición de regreso, lo
    que determina, que su conducta no pueda ser calificada como
    penalmente relevante, situándonos, en consecuencia,
    ante un supuesto de atipicidad.

Cuando la jurisprudencia, afirma que el punto inicial de
análisis de las conductas a fin de establecer si devienen
en penalmente relevantes es la determinación del rol
desempeñado por el agente en el contexto de la
acción, considerándose al "rol" como el criterio
determinante de la fundamentación o exclusión de
responsabilidad penal, está dejándose en claro que
la relevancia o irrelevancia penal de una intervención
delictiva debe resolverse siempre en el lado objetivo del hecho,
queda claro que el análisis realizado por la
jurisprudencia deja de lado plenamente cualquier tipo de
valoración en el terreno de lo subjetivo. De lo cual queda
claro que, la prohibición de regreso, tiene plena
actualidad: en la vida social, debido a la estrecha
interrelación de las funciones
sociales, en donde cualquiera puede estirar o aprovecharse de la
conducta correcta y conforme al rol de otros para cometer hechos
típicos, moldeando de un sentido delictivo a la conducta
inocua de una persona.

Consideraciones
finales

  • Se ha de constatar que en la actualidad el rol social
    asignado a una persona es un elemento de la realidad que
    puede servir de instrumento para interpretar de manera
    correcta el sentido objetivo de una conducta.

  • Para determinar el encuadre de una conducta en un tipo
    penal, debe quedar establecido que sólo pueden
    defraudarse las expectativas sociales que son parte del rol
    como estructura social; cualquier otra defraudación es
    irrelevante para el Derecho penal, aunque claro puede tener
    relevancia para otros ámbitos.

  • De acuerdo al acelerado ritmo de interacción que
    experimenta la sociedad, se ha denotado la existencia de
    ciertos riesgos tolerados jurídicamente, por ello es
    que los sociólogos consideran a la sociedad actual
    como la sociedad del riesgo, en virtud de ello, el Derecho
    penal, no puede recortar los limites de libertad en la
    actuación de los personas y prohibir que estos creen
    ciertos riesgos permitidos, inherentes a sus labores
    cotidianas.

  • La prohibición de regreso se enmarca como un
    instrumento de separación de roles, bajo los cuales se
    puede observar objetivamente la relevancia o irrelevancia de
    las conductas, apreciando siempre el contexto bajo las cuales
    se desarrollan.

  • Otro punto importante es el principio de auto
    responsabilidad bajo el cual nadie esta en la
    obligación de responder por los resultados lesivos que
    posteriormente pueda cometer otra persona que se
    sirvió antes de una prestación con contenido
    social e inocuo.

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  • Sentencia de la Corte Suprema N 4166-99-Lima,
    07.03.2001. Para mayor amplitud del caso, en GARCIA CAVERO,
    Percy, La prohibición de regreso en Derecho penal, en:
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    trad. Del alemán por Juan Bustos Ramírez y
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Autor:

Jean Carlos Raymundo Pereda

Alumno del V ciclo, Facultad de Derecho y CC.PP,
Universidad Cesar
Vallejo – Trujillo – Perú.

El autor es estudiante del tercer año en Derecho por la
Universidad Privada César Vallejo -Trujillo (Perú);
asistente de catedra en el curso de Derecho Penal II –
Parte General de esa universidad y Miembro del Instituto Peruano
de Criminología Critica (INPECC). El presente
trabajo va dedicado al Prof. Dr. Luis Guillermo Bringas, por su
apoyo brindado en mi formacion academica, y ser un ejemplo a
seguir, asi tambien por recordarme siempre que la investigacion
debe ser rigurosa y permanente.

[1] El termino "neutral", es el mas adecuado
para designar aquellas conductas con sentido inocuo o sentido
social, las cuales se mantienen alejadas de cualquier suceso
típico, con mayores referencias acerca de estas
conductas neutrales, en: CARO JONH, José Antonio, Sobre
la no punibilidad de las conductas neutrales, en: Revista
Peruana de Doctrina y Jurisprudencia Penales, Nº 5,
Grijley, Lima, 2004

[2] Una clara referencia de la
preocupación sobre este tema en la dogmatica
jurídico – penal, representa el valioso aporte del
profesor español, ROBLES PLANAS, con su tesis
doctoral: La participación en el delito: fundamento
y limites, Madrid/Barcelona 2003.

[3] Con mayor hondura, en CARO JONH,
José Antonio, Sobre la no punibilidad de las conductas
neutrales, en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia
Penales, N· 5, Grijley, Lima, 2004.

[4] Cfr. CARO JONH, Sobre la no punibilidad
de las conductas neutrales, cit.

[5] Sentencia de la Corte Suprema N
4166-99-Lima, 07.03.2001. Para mayor amplitud del caso, en
GARCIA CAVERO, Percy, La prohibición de regreso en
Derecho penal, en: Revista Peruana de Jurisprudencia, N 30,
2003, pág. LI

[6] BLANCO CORDERO, Isidoro, Límites a
la participación delictiva. Las acciones neutrales y la
cooperación en el delito, Granada 2001, Pág.
16,17

[7] CUELLO CONTRERAS, Joaquín,
Autoría y participación en un sistema
lógico – funcional, en: Dogmática actual de la
autoría y participación criminal, IDEMSA, Junio
2007, pág. 227.

[8] ROBLES PLANAS, Ricardo, La
participación en el delito: Fundamento y límites,
Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales, S.A,
Madrid/Barcelona, 2003, pág. 80.

[9] JAKOBS, Imputación Objetiva en
Derecho penal, Trad. De Manuel Cancio Meliá, Editora
Jurídica Grijley, Lima – Perú, 1998, pág.
71.

[10] JAKOBS, Imputación Objetiva en
Derecho penal, pág. 85.

[11] JAKOBS, Imputación Objetiva en
Derecho penal, pág.76, 77.

[12] PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio, Rol
social y sistema de imputación: Una aproximación
sociológica a la función del Derecho penal, J.M.
BOSCH EDITOR, 2005. pág. 355.

[13] FEIJOO SANCHEZ, La imputación
objetiva en Derecho penal, Instituto Peruano de Ciencias
Penales, Editora Jurídica Grijley, 2002,
pág.350.

[14] GUILLERMO BRINGAS, Luís Gustavo,
Intervención delictiva y Prohibición de regreso:
Apuntes sobre la normativización en el ámbito de
la participación, en: Revista Jurídica – Colegio
de Abogados De La Libertad, 2008. pág.204.

[15] GUILLERMO BRINGAS, pág. 204.

[16] GARCIA CAVERO, Percy, Derecho Penal
Económico – Parte General, T1, Segunda edición, Grijley, Lima, 2007, pág.
367

[17] GARCIA CAVERO, Derecho Penal
Económico, T1, pág. 368,369.

[18] JAKOBS, El ocaso del dominio del hecho:
una contribución a la normativización de los
conceptos jurídicos, en: EL MISMO Y CANCIO MELIA,
Manuel, El sistema funcionalista del Derecho penal, Grijley,
Lima, 2000. pág.175.

[19] JAKOBS, El sistema funcionalista del
Derecho penal, pág. 176.

[20] JAKOBS, El sistema funcionalista del
Derecho penal, pág. 183.

[21] ROBLES PLANAS, La participación
en el delito, pág. 56.

[22] PEÑARANDA RAMOS, SÚARES
GONZÁLEZ Y CANCIO MELIÁ, Un nuevo sistema de
Derecho penal, Editora Jurídica Grijley, Primera
edición 1998, pág.90, 91.

[23] PEÑARANDA RAMOS, Enrique,
SÚARES GONZÁLEZ, Carlos Y CANCIO MELIÁ,
Manuel, pág. 91, respecto de la parte negativa
(exclusión de la responsabilidad por comportamientos
objetivamente irrelevantes) y respecto de la parte positiva (la
accesoriedad de la participación).

[24] ROBLES PLANAS, La participación
en el delito , pág.80

[25] ROBLES PLANAS, La participación
en el delito , pág.83

[26] FEIJOO SANCHEZ, La participación
en el delito, pág.198.

[27] FEIJOO SANCHEZ, pág. La
participación en el delito, 199.

[28] GUILLERMO BRINGAS, pág207.

[29] ROBLES PLANAS, La participación
en el delito, pág. 72., al respecto cita a FRISH, quien
ha aportado un argumento bastante interesante, denominada
"principio de idoneidad": según el cual allí
donde se trata de objetos o prestaciones
que se pueden vender, alquilar, entregar sin ningún
inconveniente, una prohibición concebida para el que las
ejecuta casualmente con mala intención no comporta el
mas mínimo efecto de protección para el mundo de
bienes jurídicos, puesto que el perjudicado por los
efectos de la prohibición podría acudir en todo
momento y sin ningún riesgo a otras personas de las que
recibiría fácilmente estas prestaciones.

[30] Citado por ROBLES PLANAS, La
participación en el delito, pág. 75.

[31] ROBLES PLANAS, La participación
en el delito, pág. 75.

[32] EXP. 142-06, Tercera Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos Libres, Corte Superior de
Justicia de Lima, dos de abril de dos mil siete (séptimo
considerando). Con mayor detalles en VILLAVICENCIO TERREROS,
Felipe, Sobre la recepción de la imputación
objetiva en la jurisprudencia peruana; en: http://www.cienciaspenales.net

[33] PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio; Rol
social y sistema jurídico – penal. Acerca de la
incorporación de estructuras
sociales en una teoría funcionalista del Derecho penal,
en: El funcionalismo en el Derecho penal, T II, Primera
edición: Septiembre 2003, editorial cordillera S.A.C;
pág. 43.

[34] PIÑA ROCHEFORT, Rol social y
sistema jurídico – penal, en: El funcionalismo en el
Derecho penal, T II, pág. 44.

[35] JAKOBS, la imputación objetiva en
Derecho penal, pág.23.

[36] JAKOBS, la imputación objetiva en
Derecho penal, pág.24.

[37] JAKOBS, la imputación objetiva en
Derecho penal, pág.25.

[38] EL Profesor de Munich, al tratar la
problemática referida a la complicidad mediante las
denominadas conductas neutrales hace depender la punibilidad de
dichas conductas del grado de conocimiento del actuante
cotidiano sobre los planes delictivos del autor, con mas
referencias en: Dogmática penal y Política criminal,
trad. Y ed. De ABANTO VASQUEZ, Manuel, agosto 1998.

[39] ROXIN, Claus, ¿Qué es la
complicidad?, en: Dogmática penal y Política
criminal, Trad. y edición: Dr. Manuel Abanto
Vásquez, Agosto 1998, pág. 430.

[40] ROXIN, ¿Qué es la
complicidad?, pág.426.

[41] ROXIN, ¿Qué es la
complicidad?, pág.427.

[42] ROXIN, ¿Qué es la
complicidad?, pág.433.

[43] ROBLES PLANAS, La participación
en el delito, pág. 64, 65.

[44] ROBLES PLANAS, Ricardo, Entre la
complicidad y la omisión del deber de socorro, en:
Dogmática actual de la autoría y la
participación criminal, IDEMSA, Junio 2007, pág.
516.

[45] CARO JOHN, José Antonio, Sobre la
recepción del sistema funcional normativista de Gunther
Jakobs en la jurisprudencia penal peruana, en: El funcionalismo
en Derecho penal, T II, Primera edición: Septiembre
2003, editorial cordillera S.A.C; pág. 159.

[46] WELZEL, Hans, Derecho Penal
alemán, Parte General, 12 edición, 3
edición castellana, trad. Del alemán por Juan
Bustos Ramírez y Sergio Yáñez
Pérez, 1987, pág.83.

[47] GARCIA CAVERO, Percy, Derecho Penal
Económico, T I, pág. 339.

[48] JAKOBS, La imputación objetiva en
Derecho penal, pág.67.

[49] SESSANO GOENAGA, J.C (2006).
"Responsabilidad por organización y responsabilidad
institucional", En: Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología.
(http://criminet.ugr.es/repec).

[50] JAKOBS, La imputación objetiva en
Derecho penal, pág.69.

[51] Se considera a ROXIN, el fundador de
esta categoría dogmática de los delitos de
infracción de deber, véase en su Autoría y
Dominio del hecho en Derecho penal, pág. 383, y con mas
extensión en: SÁNCHEZ VERA GÓMEZ TRELLES,
Javier, Delito de infracción de deber y
participación delictiva, Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales, S.A, 2002, Madrid/ Barcelona.

[52] GARCIA AMADO, "Luhmann y el Derecho
penal. Misión
imposible o cómo ser al mismo tiempo
sistémico y dogmático penal",
www.geocities.com/jagamado/pdfs/jakobsart.pdf, p.1

[53] GARCIA CAVERO, Percy, Algunas
consideraciones sobre el funcionalismo en el Derecho penal,
pág. 164. En: Sistemas Penales Iberoamericanos, libro
homenaje al Dr. Enrique Bacigalupo, primera ed. 2003, ARA
editores E.I.R.L, Lima – Perú.

[54] CARCIA CAVERO, Percy, Derecho Penal
Económico, T I, pág. 377, 378.

[55] Corte Suprema de Justicia. Sentencia
4986-99, del 7 de marzo de 2001. Con mayores referencias el
texto de la
sentencia en: Revista Peruana de Doctrina y Jurisprudencia
Penales, n 2, 2001, pág. 693.

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