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In dubio pro reo (página 2)



Partes: 1, 2

Parece claro que el favor rei no podía tener
ningún rol político-criminal relevante en un
modelo, como
sucedía en Roma, en el cual
los jueces, por medio de la frase non linquet, afirmaban
la posibilidad de que, a pesar de no obtener certeza, el proceso
permanecía latente.[4]

Tampoco el principio podía tener sentido verdadero en
los modelos
judiciales de la Edad Media, en
los que los Tribunales podían absolver, en casos de
sospecha –duda-, adoptando formulas especiales que
trasmitían con claridad la posibilidad que nuevas pruebas
incorporadas en el futuro habilitaran nuevamente el poder penal
del Estado
(absolutio ab instantia).[5]

"La sustitución de un completo y preciso sistema de
tasación de los elementos de prueba por un modelo de
valoración probatoria en el que existe libertad en el
juez de valorar las constancias de proceso según su
íntima o libre convicción y la supresión de
pena de sospecha, despejaron el camino para la vigencia del
favor rei. Una lectura,
posiblemente simplista, podría sostener que el principio
in dubio pro reo surgió recién cuando, a
través del amplio espectro de la libre convicción,
pudieron desactivarse gran parte de los efectos protectores.
Así, se afirma que "libre convicción en la
apreciación de la prueba" y "favor rei", rigen en niveles
distintos y autónomos en la actividad hermenéutica del juez. En primer lugar, el
juez es libre al momento de evaluar las constataciones del hecho
y al momento de elegir los caminos teóricos y
prácticos de su propia convicción. En segundo
lugar, y solo después de ello, el juez que, según
su propio juicio no ha obtenido certeza de culpabilidad
debe absolver."[6]

Cuando el acusado ha tenido que sufrir por largo tiempo los
estragos de un proceso penal, sin que existan suficientes pruebas
en su contra que demuestren su culpabilidad del hecho delictivo
que se le imputa, sería una palpable injusticia no
absolvérsele plenamente. Además considero que hacer
sufrir cualquier perjuicio al que, no culpable de un crimen,
constituye una violación del sagrado principio que
prohíbe aplicar a un ciudadano la sanción penal
impuesta por la ley a un hecho
punible, cuando éste no ha podido ser demostrado contra
él.

Así, pues, en la duda o a falta de prueba, «mas
santa cosa es» absolver que condenar. No está en
juego
ningún derecho del individuo a
quien se juzga, sino la virtud del juzgador.

No obstante todo lo anteriormente señalado, y de manera
didáctica, indicaré que "suele
defenderse la tesis de que
también durante el proceso penal inquisitivo, propio del
Derecho preliberal, tenía vigencia y aplicación
reales el principio in dubio pro reo, en apoyo de lo
cual se citan no sólo algunos textos del Derecho
romano, todos ellos incluidos en el título XVII,
«Sobre las diversas reglas del Derecho antiguo», del
libro L del
Digesto —50, 17, 155—, aunque en realidad
sólo el último texto o regla
es pertinente a la materia que
nos ocupa, al decir que «en las causas penales debe
seguirse la interpretación más benigna»
(«In poenalibus causis benignius interpretandum est»,
D. L, 17, 155), sino también una ley de las Partidas (P.
VII, 31, 9)".[7]

"Por otra parte, ni las Partidas ni la doctrina de los
juristas ofrecen dudas respecto a que la inclinación hacia
la benignidad sólo cabe en aquellos pleitos que no
están claramente probados. Ahora bien: el sistema de
probanzas y presunciones del Derecho de los siglos XIII a XVIII
estaba construido precisamente para condenar tan sólo con
indicios de culpa, para lo cual, por un lado, los indicios
servían como base para poner en práctica el
mecanismo tendente a obtener la confesión del reo
indiciado, bien de modo espontáneo o bien por medio del
tormento; y, por otro lado, podían considerarse como
bastantes para producir la semi-plena probatio, en
virtud de la cual el juez no podía imponer al reo la pena
legal ordinaria prevista para el delito, que
sólo se imponía tras la plena probatio,
pero sí podía imponerle una pena extraordinaria,
moderada según el arbitrio del juez («pena
arbitraria »), aunque menor que la
ordinaria".[8]

"Existía entonces una gradación ternaria
constituida por los conceptos
inocencia-semiculpabilidad-culpabilidad, a los que
correspondía una paralela adecuación de medios
probatorios, pues la culpabilidad era el resultado del éxito
probatorio de las pruebas con valor
legalmente tasado; la inocencia el resultado improbable del
fracaso completo de la actividad inquisitiva, incluida la tortura
sin confesión, o, las menos veces, del éxito
positivo de la actividad probatoria del reo; y la
semiculpabilidad era la consecuencia de la actividad probatoria
de cargo incompleta, o bien porque dejaba en pie ciertos indicios
de culpa que convenía purgar, incluso en ocasiones en
relación con el atormentado inconfeso, o bien porque
sólo habían podido utilizarse contra el reo medios
probatorios imperfectos (testes unus). Nótese
también que la regulación de determinados delitos, en
concreto los
que implicaban un mayor riesgo contra las
instituciones
clave del sistema, iba acompañada del sistema de
«prueba privilegiada», en virtud de la cual medios
probatorios imperfectos, como el ya citado del testes
unus,
podían, sin embargo, producir un resultado
pleno o de plena probatio, que llevaba aparejada la
imposición de la pena legal
ordinaria".[9]

Por último, gracias al principio de desigualdad en y
ante la ley penal, los integrantes de los estamentos
privilegiados, amparados por la fama u honra que les deparaba el
hecho de serlo, gozaban ciertamente de una presunción
protectora contra los indicios de culpabilidad (salvo en los
delitos de lesa majestad divina y humana), pero por el mismo
mecanismo la simple existencia de algún indicio de culpa
contra los miembros del estado llano implicaba para ellos una
verdadera presunción de culpabilidad, difícilmente
convertible de facto y de iure en una sentencia
penal plenamente absolutoria.[10]

En conclusión: el sistema de pruebas legales tasadas
(en el que se fijaba legalmente el valor de cada prueba), el
concepto de
semiculpabilidad, la prueba privilegiada y la
desigualdad jurídico-formal apenas dejaban lugar para la
aplicación del in dubio pro reo o de otras
garantías procesales semejantes. En verdad, el principio
inherente al sistema procesal-penal
inquisitivo[11]era éste: en la duda,
condena a pena arbitraria. Es por ello el consenso que existe
entre los Juristas, quienes señalan que el principio de
in dubio pro reo comienza a consolidarse con la
Ilustración momento en que cambia la actitud
respecto al acusado-condenado-penado y surge el nuevo sistema
procesal-penal acusatorio[12]donde se requiere que
el titular de la acción
penal pruebe la culpabilidad del acusado como única manera
para que el acusado sea condenado y sobre todo no estando
obligado el acusado a demostrar su inocencia.

Dentro de este sistema probatorio de libre apreciación
y de pleno convencimiento del juez no queda, como es obvio,
fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), pero
tampoco queda excluida «la prueba por indicios,
prácticamente la más frecuente de todas las pruebas
del proceso penal, o sea, el convencimiento logrado deduciendo
racionalmente de un hecho distinto el que se necesita
fijar»[13]. A ello cabe añadir que
tampoco se valora legalmente esta prueba por indicios, que es
desde luego susceptible de constituir el fundamento probatorio de
una sentencia condenatoria, siempre que de ella haya obtenido el
órgano judicial penal el pleno y racional convencimiento
de la culpabilidad y no, desde luego que no, la simple sospecha o
duda.[14]

E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE
QUEMADA[15]señala que: "Dentro de este
marco legal, el principio in dubio pro reo se ha
considerado como una consecuencia indudable del principio
nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa, y se
ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la
condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la
duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la
absolución". Esto es: «El juez penal no puede
condenar por un hecho que, según su libre convencimiento,
es posiblemente no punible», porque «la falta de
prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la
inocencia»".

Hemos visto hasta aquí que el principio de in dubio
pro reo
ha tenido un origen histórico de larga data, y
ha llegado a consolidarse actualmente como una garantía
procesal penal contra la arbitrariedad del juzgador. El
Perú al ser receptor de la tradición
jurídica Germano Romanista, incorpora dentro de su
ordenamiento jurídico a tal principio e incluso lo eleva a
categoría de Derecho Fundamental al estar contemplado en
su propia Carta Magna.

VI. LA CONSTITUCION
DE 1979 Y EL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO"

La Constitución Política del
Perú del año 1979 consagra el Principio de "In
dubio Pro Reo" en el inciso 7 de su artículo 233, el cual
a tenor dice; "Son garantías de la
administración de justicia: .7.-
La aplicación de lo más favorable al reo en caso de
duda o de conflicto en
el tiempo de leyes
penales."

Para mayor didáctica y un mejor entendimiento es
pertinente indicar que el inciso 7 contempla dos supuestos, el
primero que se refiere a "La aplicación de lo
más favorable al reo en caso de duda"
y el segundo
supuesto que señala "La aplicación de la ley
más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de
leyes penales."
CHIRINOS
SOTO[16]acertadamente comenta la
Constitución de 1979 y al respecto nos dice: "In dubio
pro reo
–la duda favorece al acusado- es el principio
que inspira la primera parte del inciso sétimo. Pero
conviene una explicación, para observar los dos aspectos
de esa regla de tanta importancia. El in dubio pro reo
funciona, en primer término, en el campo de la
interpretación de la ley penal y su consiguiente
aplicación. Tratándose de las normas
sustantivas que contiene la parte especial del Código
Penal, o sea, propiamente las que describen los diversos delitos,
la interpretación ha de ser necesariamente restrictiva y,
consecuentemente, favorable al inculpado. Quiere decir que el
juez, al momento de aplicar la ley a una situación
concreta, en caso de abrigar duda sobre la aplicabilidad de la
norma, debe decidirse en sentido negativo, o sea, optando por la
no aplicación. El otro aspecto del in dubio pro reo
es el procesal, que funciona al momento de apreciar la prueba. Si
los elementos aportados no ofrecen una solida convicción
acerca de la responsabilidad o, dicho en otros términos,
abren un margen razonable de duda, el veredicto ha de ser
exculpatorio".

El autor citado comenta la primera parte del inciso 7, es
decir aclara la premisa "La aplicación de lo
más favorable al reo en caso de duda
", y
nótese hasta aquí que el principio in dubio pro
reo
opera distintamente, la duda favorece al procesado ya sea
cuando el juez al apreciar el valor probatorio de las pruebas no
tiene convencimiento de la culpabilidad del procesado, o cuando
se encuentra en la tarea de subsumir el hecho en la ley penal (el
juez está obligado a interpretar restrictivamente las
leyes, estando prohibido la analogía o la
interpretación extensiva) o cuando encuentra un conflicto
en el tiempo de leyes penales.

Así mismo, continuando con los comentarios de CHIRINOS
SOTO[17]el autor comenta sobre el segundo supuesto
del inciso 7, lo siguiente:

"El mismo inciso sétimo se refiere a dos casos de
excepción a la regla de la temporalidad de la ley. En
materia penal, hay retroactividad de la ley –o sea su
aplicabilidad para casos anteriores a su vigencia- y
ultraactividad, o sea, su aplicación a juzgamientos
posteriores a su derogatoria, si en una u otra situación
se favorece al reo con pena más benigna o con
exclusión de pena."

La actual Constitución en su artículo 139,
inciso 11 saludablemente recoge en similares términos lo
normado por la Constitución del 79 referente al principio
del in dubio pro reo, por lo que no merece mayores
comentarios.

VII. LA RELACION
ENTRE EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL IN DUBIO PRO
REO

Sin lugar a dudas, existe una estrecha vinculación
entre el principio de presunción de inocencia y el
principio de in dubio pro reo, pudiendo afirmar que "se tratan de
dos caras de una misma moneda"

"Una de las derivaciones del principio de inocencia es la
garantía del in dubio pro reo"[18].

Ricardo Levene[19]jurista argentino,
refiriéndose al Principio de la Presunción de
Inocencia, expresa: que "sobre este Principio se viene
escribiendo y discutiendo mucho desde hace tiempo, porque el
primero que lo defendió dice el autor, fue FRANCESCO
CARRARA, pero frente a CARRARA estaba MANZINI que ataca el
Principio y llega a decir que no existe tal presunción de
inocencia, porque si una persona
está en juicio penal, sometida a la actividad
jurisdiccional, es porque en principio es culpable".

El Tribunal Constitucional[20]sobre la
aplicabilidad del principio in dubio pro reo, ha sostenido
que:

"En consecuencia, dicho principio es aplicable al emitir
pronunciamiento de fondo terminal, sobre la responsabilidad o
irresponsabilidad penal del procesado, que incidirá
inevitablemente en su libertad individual, dado que en etapas
anteriores a la sentencia se encuentra vigente la
presunción de inocencia, que es garantía del debido
proceso reconocido por la Norma Suprema".

Establece el Tribunal Constitucional, en forma clara, que el
principio de presunción de
inocencia
[21]es una garantía del debido
proceso que escolta al procesado durante el curso de todo el
proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas
que origen la certeza en el juez sobre la culpabilidad del
procesado, entonces mediante la aplicación del principio
in dubio pro reo (mecanismo de valoración
probatoria) se emitirá la correspondiente sentencia
absolutoria, con lo cual se entiende, en ese orden de ideas, que
el principio de in dubio pro reo es una
confirmación, certificación o reafirmación
(al momento de sentenciarse) de la existencia de la
presunción de inocencia del procesado.

"Capítulo II"

VIII. PRINCIPIO "IN
DUBIO PRO REO"

8.1. Definición.-

Manifiesta GARCIA RADA[22]".Aplicación
del principio in dubio pro reo. En caso de duda o de conflicto en
el tiempo de leyes penales la Constitución dispone que el
Juez se inclinará por la norma que sea más
favorable al reo."

El término In Dubio Pro Reo,  constituye
una expresión latina que generalmente es traducida como:
"Ante la duda a favor del reo", y usualmente conocida como "La
duda favorece al reo".

Se hace pertinente saber qué es duda o a qué
tipo de duda nos estamos refiriendo, sobre el particular ROMERO
FELIPA, apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a
CHANAME ORBE, para definirla: "La duda razonable –
aplicable al ámbito judicial, está más
relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental
para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar
como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con
la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza. Las
conclusiones a las que aborde todo investigador deben partir de
principios y
hechos seguros; en el
ámbito procesal, la aplicación de este principio
implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su
razonamiento porque se encuentra ante presupuestos
de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que
sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe
abstenerse de condenar a una persona".[23] Agrega
ROMERO FELIPA que, el Indubio Pro Reo opera como mecanismo
de valoración probatoria, dado que en los casos donde se
presente la duda razonable, deberá absolverse al
procesado.

"In dubio pro reo es una
locución
latina, que expresa el principio
jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por
insuficiencia probatoria, se favorecerá al
imputado
o acusado (reo). Es uno de los pilares
del
Derecho penal, que va íntimamente ligado
al
principio de legalidad, y podría
traducirse como "ante la duda, a favor del reo".

Su aplicación práctica está basada en
el principio de que toda persona es
inocente hasta que
se demuestre su
culpabilidad. En caso de que el
juez no esté seguro de
ésta, y así lo argumente en la
sentencia,
deberá entonces dictar un fallo
absolutorio".
[24]

Finalmente FLORES POLO[25]señala que,
in dubio, pro reo es una "Expresión latina que
tiene gran importancia en el Derecho Penal. En
caso de duda. Debe absolverse al reo./ "No apareciendo del
proceso prueba de cargo suficiente que permita establecer con
convicción que los acusados hayan cometido el delito de
homicidio que se
les imputa, y existiendo duda sobre la culpabilidad de ellos,
resulta de aplicación el principio legal "in dubio pro
reo" (Ejecutoria de la Corte Suprema, 4 de Noviembre de 1974).//
La Constitución de 1979 recoge este principio, tradicional
en el Derecho Penal, estableciendo como garantía de la
administración de justicia: La
aplicación de lo "más favorable al reo en caso de
duda o conflicto en el tiempo de leyes penales" (Artículo
233, inc. 7)."

8.2. Naturaleza
Jurídica.-

La naturaleza jurídica del "in dubio pro reo" es
arduamente discutida. Al estar protegido por instrumentos
internacionales[26]y al ser incorporado a
la Constitución de la
República[27]formando parte del
ordenamiento jurídico de la
República, todo juzgador está obligado a darle
plena vigencia, y nadie duda de su validez. En este sentido el
principio de in dubio pro reo es considerado una regla de
garantía constitucional esencial en todo Proceso Penal e
incluso se extiende al Derecho
Procesal Laboral conocido
como "in dubio pro operario[28]y en el
Derecho Procesal Civil conocido como "in dubio pro
possessore
[29]

Por otra parte, al ser el in dubio pro reo un elemento
propio del Derecho Penal, se le considera como principio que
atañe solo al juzgador en el momento de la
valoración de la prueba.

El in dubio pro reo es conocido como principio,
garantía constitucional, mecanismo de valoración
probatoria o derecho fundamental. Al respecto, para despejar la
duda sobre la naturaleza jurídica del in dubio pro
reo
, debemos recurrir a lo que refiere el Tribunal
Constitucional, el cual manifiesta:

"El principio indubio pro reo no es un
derecho subjetivo, sino un principio de jerarquía
constitucional cuyo fin es garantizar el cabal respeto del
derecho fundamental a la libertad individual, bien para
resguardar su plena vigencia, bien para restringirlo de la forma
menos gravosa posible, en el correcto entendido de que tal
restricción es siempre la excepción y nunca la
regla"[30].

Ahora bien, con lo manifestado por el Supremo interprete de la
Constitución, al señalar tajantemente, que el in
dubio pro reo
es un principio de jerarquía
constitucional, ya estamos en mejores condiciones para dar
tratamiento al controvertido tema de la intervención del
Tribunal Constitucional en cuanto al respeto y vigencia de dicho
principio, el cual será abordado en el último
Capítulo de la presente investigación.

8.3. Efectos Jurídicos.-

La duda (lato sensu), que al comenzar el proceso tiene poca
importancia (v.gr., sólo la improbabilidad impide la
convocatoria coactiva a prestar declaración indagatoria),
va cobrándola a medida que se avanza, aumentando el
ámbito de su beneficio (v.gr., ya no sólo la
improbabilidad, sino también la duda stricto sensu,
impedirán el procesamiento o la elevación a
juicio), hasta llegar a la máxima expresión de su
alcance en el dictado de la sentencia definitiva (en la cual la
improbabilidad, la duda stricto sensu, y aún la probabilidad,
impedirán la condena del imputado)[31].

En este punto se analizaran los efectos jurídicos que
produce el principio in dubio pro reo pero
entiéndase no como un principio aislado, sino mas bien
íntimamente unido al principio de presunción de
inocencia más aún cuando se trata de producir
efectos jurídicos, hacerse efectivo o exigible. Los
principales efectos jurídicos que produce el principio de
in dubio pro reo en el proceso penal peruano son:

  • a) Sentencia absolutoria: Si el Juez tiene
    duda razonable sobre la responsabilidad del procesado,
    entonces no tiene más opción que emitir
    sentencia absolutoria, no siendo necesario que tenga la
    convicción de su inocencia, dado que es el estado
    normal del imputado. Por otro lado, cuando exista conflicto
    entre leyes o la duda resida en la aplicación de tal o
    cual ley, entonces el Juez deberá aplicar la ley
    más favorable al procesado.

  • b) Interpretación restrictiva: La ley
    penal solo admite una sola forma de interpretación que
    es la restrictiva. No cabe ningún tipo de
    interpretación analógica o extensiva, dado que
    no se puede dejar al arbitrio personal los derechos
    referentes a la libertad individual, no se puede limitar la
    libertad individual más allá de cada uno de los
    casos enumerados taxativamente por la ley. Así pues la
    interpretación restrictiva es obligatoria para que la
    duda pueda favorecer al reo.

  • c) Exclusión de la carga probatoria: Omus
    Probandi:
    Como el reo goza ya desde antes del inicio y
    durante el proceso penal de la presunción de inocencia
    y porque la duda lo favorece no tiene la obligación de
    demostrar su inocencia, sino mas bien es el acusador o el
    titular de la acción penal quien está obligado
    a aportar los elementos probatorios suficiente para crear en
    el juez la convicción de la culpabilidad del procesado
    como única forma para que se emita la sentencia
    condenatoria. Por el carácter público y el
    interés común que detenta el derecho penal, es
    al Estado -y en su caso al acusador, sobre quien recae la
    carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad
    penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le
    cabe al imputado; este no tiene la obligación de
    probar su inocencia, dado que goza de una
    situación jurídica que no necesita ser
    construida, sino todo lo contrario, ella debe ser destruida
    para  que la presunción de inocencia se
    desvanezca. En ese sentido el Fiscal solo debe limitarse a
    investigar la verdad objetiva sobre le hipótesis
    delincuencial, ya que de ante mano no sabe si el detenido es
    inocente o culpable.

  • d) Necesidad concreta de coerción: La
    restricción a la libertad individual sólo puede
    ser ejercida por el órgano jurisdiccional, siempre que
    se verifique concretamente dicha necesidad. La
    coerción procesal penal según la función
    principal que tienen, se pueden agrupar en: *las medidas o
    mandatos[32]tendientes a asegurar la presencia
    de las personas que la justicia estima necesarias para la
    investigación, estudiadas en la denominada
    Teoría de los Mandatos y son "la citación, la
    comparecencia y la orden o mandato de detención
    provisional o definitiva"; *las medidas tendientes a superar
    los obstáculos que pueden oponerse a la justicia en
    sus investigaciones para descubrir la verdad, se trata de las
    técnicas llamadas pesquisas[33]en
    sentido amplio; y por último tenemos a *las medidas
    para asegurar los objetos cuya conservación resulta
    necesaria a los fines de la investigación, estamos en
    el terreno de las incautaciones y
    decomisos[34]

Los derechos
afectados por la coerción procesal son:

– El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad
hogareña. (El domicilio es inviolable. Art. 2, inc. 9 de
la Constitución Política del Perú).

– El encarcelamiento preventivo; en cualquiera de sus
modalidades, que afecta la libertad de locomoción o
física.
(El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio peruano. Art. 2, inc. 11 de la Constitución
Política del Perú). 

– La apertura e inspección de la correspondencia y
papeles privados; (afecta al derecho de la intimidad de los
papeles privados y correspondencia. Art. 2, inc. 10 de la
Constitución Política del Perú).

– El Embargo y secuestro;
afectan a la libertad de disposición de los bienes (la
propiedad es
inviolable. Art. 2, inc. 16 de la Constitución
Política del Perú).

IX. LA DOBLE
DIMENSION DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO": LA DIMENSION FACTICA
Y NORMATIVA

En efecto, el principio in dubio pro reo tiene dos dimensiones
que se deberían distinguir; una dimensión normativa
y otra dimensión fáctica que, en general, no han
sido tenidas en cuenta por la jurisprudencia
ni por la doctrina.

La dimensión fáctica del in dubio pro reo se
refiere al estado individual de duda o certeza de los jueces
sobre determinado medio probatorio, lo cual pertenece a la esfera
íntima del juez, así cuando éste está
realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha
percibido directamente emitirá la correspondiente
sentencia condenatoria.

Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta
en la existencia de una norma que impone a los jueces la
obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer
de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al
mismo[35]Esta norma por otra parte, es vulnerada
cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción.
Así por ejemplo, vulnerará la norma que surge del
principio in dubio pro reo un tribunal que condene
únicamente sobre la base de las declaraciones testificales
que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias
policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en
tales casos el tribunal no puede fundamentar su certeza en la
duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías,
y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el
principio in dubio pro reo en tanto norma sustantiva que debe
observar en la aplicación de la ley penal.

"Capítulo III"

X. POSIBILIDAD Y
LÍMITES DE CONTROL POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA
APLICACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO.

El in dubio pro reo al ser un principio propio del
Derecho Penal, corresponde su aplicación y observancia en
forma exclusiva al juez penal, pero a su vez al estar consagrado
en la Carta Magna,
es el Tribunal Constitucional el encargado de velar por su
respeto y vigencia efectiva. En reiterada jurisprudencia, este
Colegiado ha señalado que:

."las normas del ordenamiento jurídico nacional, en
particular, aquellas que tienen relación con los derechos
y libertades fundamentales, deben ser interpretadas con los
tratados en
materia de derechos humanos
en los que el Estado
peruano sea parte. Según el artículo 25.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, "Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales
reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en el ejercicio de sus funciones
oficiales
."[36]

El recurso sencillo y rápido al que se refiere la
Convención Americana de Derechos Humanos en el Perú
se ha optado por el amparo y el
habeas corpus,
y esta última Garantía Constitucional es la que
procede contra cualquier persona o autoridad
cuando viola o amenaza las libertades individuales o sus derechos
conexos, incluso contra resoluciones judiciales que limitan
dichas libertades emitidas de un procedimiento
irregular, como podría ser que el juez condene a un
procesado sin respetar el principio in dubio pro reo.

Pero ello no es así de fácil, muy por el
contrario existen límites
bien estrechos para la actuación del Tribunal
Constitucional cuando se trata del in dubio pro reo, y para
comprobar tal situación tomé al azar 30 sentencias
del Tribunal Constitucional, que resolvían Habeas Corpus
interpuestos por la supuesta vulneración del derecho al in
dubio pro reo, emitidas entre los años 2002 al 2008, y
resulta que el total de la muestra, es decir
las 30 sentencias escogidas declaran "infundada" o "improcedente"
lo peticionado por el actor.

Señala el Tribunal Constitucional, que:

".si bien compete a este Colegiado, en última
instancia, la defensa de los derechos fundamentales, es cierto
también que, en principio, no corresponde a este Tribunal
evaluar el criterio utilizado por la judicatura para arribar a
sus decisiones, pues ello supondría una inaceptable
injerencia en la independencia
de la función
jurisdiccional. De este modo, sólo corresponderá a
este Tribunal restar efectos a una resolución judicial
cuando sea en tal grado arbitraria, que sea imposible reconocer
en la misma algún grado de objetividad y razonabilidad que
pudiera justificarla, pues lo contrario supondría
desnaturalizar al Tribunal Constitucional, situándolo como
un órgano cuya función consista en hacer las veces
de suprainstancia revisora de las resoluciones
judiciales
."[37]

El criterio utilizado por la judicatura para arribar a sus
decisiones no puede ser cuestionado ni siquiera por el Tribunal
Constitucional y ello debido a que el juez penal goza de la libre
convicción, de independencia funcional[38]y
de criterio de conciencia. De
tal forma que si el juez al evaluar las pruebas obtenidas, llega
según su libre convicción a una certeza sobre la
culpabilidad del procesado y emite la correspondiente sentencia
condenatoria, entonces dicha razonabilidad es incuestionable en
cualquier instancia o ante cualquier órgano nacional o
internacional y eso debe quedar bien claro.

El Tribunal Constitucional tampoco es competente para
cuestionar la interpretación de la ley hecha por el juez
penal siempre y cuando la interpretación efectuada sea la
restrictiva. Por otro lado, si el juez penal fundamenta su fallo
en un interpretación extensiva de la ley penal o ha
recurrido a la analogía, al estar proscritas estas figuras
jurídicas del ámbito penal, se estaría
vulnerando el principio in dubio pro reo y sobre todo el debido
proceso siendo en este caso totalmente amparable el habeas
corpus.

Además señala el Tribunal Constitucional,
que:

".este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un
determinado tipo penal, así como el de determinar la
inocencia o responsabilidad penal del imputado, o el reexamen o
revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso
penal, ya que como dijimos supra, ello es tarea exclusiva del
juez ordinario, que escapa a las competencias del
juez constitucional."
[39]

Como ya quedo explicado, y según la línea
jurisprudencial empleada, el in dubio pro reo implica que el juez
efectué la valoración de la prueba, es decir el in
dubio pro reo como norma de interpretación dirigido al
juzgador, envuelve un problema subjetivo de valoración de
la prueba que, por afectar de modo preponderante a la conciencia
y apreciación del conjunto probatorio, no puede ser objeto
de posterior revisión y no podría ser de otra
forma, pues sostener lo contrario causaría la perdida de
independencia del juez penal.

Ahora bien, qué sucedería si el Juez teniendo
duda razonable sobre la culpabilidad del procesado, lo condena o
si teniendo certeza de culpabilidad lo absuelve, sin lugar a
dudas, el habeas corpus en estos supuesto sí procede,
aunque se dijo líneas arriba que la valoración de
las pruebas hecha por el juez no puede ser objeto de
revisión, para que esto sea totalmente cierto, el juez
debe realizar la valoración de las pruebas sin violar
principios lógicos. Será totalmente nula la
sentencia del juez penal que valoró las pruebas violando
principios lógicos, esto es, fundando su sentencia en
pruebas que han sido ilegalmente obtenida, en pruebas que no han
sido producidas en el juicio oral y, por lo tanto, obtenidas con
vulneración de los principios de oralidad,
inmediación, publicidad y
contradicción. También sucede lo mismo en los casos
en los que su razonamiento choca con reglas de la lógica;
o cuando su razonamiento se apartó infundadamente de los
conocimientos científicos; infringió el principio
in dubio pro reo pues teniendo dudas condenó en
lugar de absolver. Y esto se debe a que el in dubio pro reo no
solo es una norma de interpretación, sino que
también es una norma del ordenamiento jurídico a
cuya estricta observancia está obligado el juez.

XI.
CONCLUSIONES

I. El Principio In dubio pro reo, sin lugar a dudas es
uno de los pilares y pieza clave para un debido proceso penal
justo y moderno. Pero éste principio se complementa con el
principio de presunción de inocencia, sin el cual no
podría tener sustento o razón de ser.

II. El in dubio pro reo por su naturaleza
jurídica solo se aplica por el juez penal, funciona al
momento de apreciar la prueba, es decir que antes de la sentencia
no se puede alegar la violación de esta garantía,
ya que durante todo el proceso penal está vigente el
principio de presunción de inocencia del procesado, y es
justamente con la carga probatoria que se logrará o no
romper dicha presunción de la inocencia del procesado,
emitiéndose la sentencia condenatoria o absolutoria
respectivamente.

III. El in dubio pro reo tiene una doble
dimensión, no solo es un es un principio de
valoración de las pruebas (dimensión
fáctica), sino también es una norma jurídica
(dimensión normativa) que obliga al juez a absolver en
caso de duda razonable o aplicar la ley penal más
favorable en caso de conflicto en el tiempo de leyes.

IV. El criterio utilizado por la judicatura para
arribar a sus decisiones no puede ser cuestionado ya que el juez
penal goza de la libre convicción y de autonomía
funcional. Si el juez luego de valorar las pruebas tiene certeza
de la culpabilidad del procesado tendrá que condenarlo, si
por el contrario tiene duda razonable tendrá que
absolverlo y ese criterio o razonabilidad empleado para condenar
o absolver es irrecurrible, pero el Tribunal Constitucional no
invade competencias, ni limita la autonomía del juez penal
cuando anula una sentencia fundada en pruebas ilegalmente
obtenidas, en pruebas producidas fuera del juicio oral. Cuando
choca con reglas de la lógica; o cuando su razonamiento se
apartó infundadamente de los conocimientos
científicos.

V. Considero oportuno, que el in dubio pro reo por
tratarse de un principio tan importante en el derecho penal,
debería estar desarrollado legislativamente, ya que
actualmente es insuficiente el tratamiento legal que se le da en
nuestro medio, es necesario que exista una ley pertinente que
prescriba claramente cuáles son sus alcance, limites,
naturaleza jurídica, etc., y no dejar esa tarea a la
doctrina o a la jurisprudencia, que como ya se vio es muy
contradictoria en este tema. Teniéndose en cuenta
más aun que se está en juego valores tan
importantes como la libertad del procesado.

XII.
BIBLIOGRAFÍA:

  • 1. ANYARIN INJANTE, Toribio. "Constitución
    Política del Perú". Edit. Toribio Anyarin
    Injante. Lima-Perú, 1996.

  • 2. BRAMONT ARIAS, Luis. "Manual de Derecho Penal.
    Parte General". Editorial San Marcos. Lima, 1998.

  • 3. CATACORA GONZALES, Manuel. "Código de
    Procedimientos Penales". Editorial Atlántida. Quinta
    Edición. Lima 1986.

  • 5. CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva
    Constitución al Alcance de Todos". AFA Editores
    Importadores. Tercera Edición. Lima 1984.

  • 6. FLORES POLO, Pedro. "Diccionario de
    Términos Jurídicos" Editorial
    Científica. Lima, 1984.

  • 7. GARCIA RADA, Domingo. "Manual de Derecho Procesal
    Penal" Editorial Eddili. Octava Edición. Lima
    1978.

  • 8. GARCIA RADA, Domingo y otros. "La Nueva
    Constitución y el Derecho Penal". Editorial Eddili.
    Lima, 1980.

  • 9. HURTADO POZO, José. "Manual de Derecho
    Penal. Parte general I". Editorial Grijley. Lima 2005.

  • 10. VALLE-RIESTRA JAVIER. "Código Procesal
    Constitucional". Ediciones Jurídicas. Lima
    Perú. 2007.

  • 11. VILLAVICENCIO T., Felipe. "Código Penal
    Comentado" Editorial Grijley. Lima – Perú, 2002.

LEYES Y DECRETOS

  • 12. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU
    ratificada por referéndum del 31 de octubre de
    1993.

  • 13. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL LEY N° 28237
    Promulgado 28 de mayo del 2004, Publicado 31 de mayo del 2004
    y Vigente desde el 30 de noviembre del 2004.

  • 14. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES de 1940.

  • 15. CODIGO PENAL – DECRETO LEGISLATIVO N° 635
    Promulgado el 03 de abril de 1991 Publicado el 08 de abril de
    1991.

INTERNET

  • 16. www.derechos.org

  • 17. www.diariocolatino.com

  • 18. www.amag.edu.pe

  • 19. http://es.wikipedia.org/wiki/In_dubio_pro_reo

  • 20. http://www.monografias.com/trabajos14/indubioproreo/indubioproreo.shtml

  • 21. http://www.robertexto.com/archivo9/presun_inocen.htm

  • 22. www.elperuano.com.pe

 

 

 

Autor:

Luis Oscar Donayre Yshii

Abogado Titulado de la Universidad
Nacional San Luis Gonzaga de Ica, "Medalla de Oro" Premio a
la "Excelencia Académica 2007", VII Premio a la Excelencia
Académica en Derecho "José León Barandiaran
Hart", Autor de la Tesis: "La Corte Penal Internacional:
Problemática e Impunidad de
los Delitos Internacionales".

[1] Expresión latina que se pude
entender como "lo más favorable al reo" y que es piedra
angular del principio in dubio pro reo.

[2] Movimiento
cultural, característico del s. XVIII, también se
le conoce con el nombre de Ilustración. Propugnaba la
aplicación de la razón en todos los
órdenes de la vida. Socialmente fue la expresión
cultural de la burguesía en ascenso, opuesta al absolutismo
político y a los privilegios nobiliarios. En Francia
encontró a sus principales ideólogos: Montesquieu,
Voltaire,
Rousseau,
que plasmaron esta actitud en la Enciclopedia.

[3] MEIR, Julio. "Derecho procesal penal".
Editores del Puerto. Buenos Aires,
1996, t. 1. Pág. 495. Citado por RUSCONI, Maximiliano.
"Principio de inocencia e in dubio pro reo". Editorial Ah-Hoc,
Buenos Aires, 1997. Pág. 45.

[4] RUSCONI, Maximiliano. "Principio de
inocencia e in dubio pro reo". Editorial Ah-Hoc, Buenos Aires,
1997. Pág. 45.

[5] Ibíd. Pág. 45.

[6] Ibíd. Pág. 46.

[7] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. "In dubio pro
reo, Libre Apreciación de la Prueba y Presunción
de Inocencia". Revista
Española de Derecho
Constitucional, Año 7. Núm. 20. Mayo-Agosto
1987. Pág. 11.

[8] ALONSO ROMERO, María Paz. El
proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII), ed. Universidad
de Salamanca, 1982, pp. 221 y ss. y 244-255. Citado por
FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit. Pág. 13.

[9] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit.
Pág. 13.

[10] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit.
Pág. 13.

[11] En el Derecho Procesal Penal antiguo, ya
superado, aquel ordenamiento que permitía al juez
rebasar la acusación en la sentencia; porque le
correspondía la iniciativa probatoria y la llamada
discrecionalidad punitiva, extralimitándose con
prescindencia, inclusive, de la acusación
pública. El sistema ha sido abolido en la generalidad de
países, por la falta de garantías en perjuicio
del reo.

[12] En el Derecho Procesal Penal, el
ordenamiento jurídico procesal en cuya virtud el
juzgador debe atenerse en la condena a lo solicitado por la
acusación pública o privada y a la controversia
mantenida con la defensa. Se opone al sistema inquisitivo, ya
superado en la doctrina.

[13] E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE
QUEMADA, Derecho Procesal Penal, 9.a ed., Madrid,
1981, p. 275. Citado por FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE en "In
dubio pro reo, Libre Apreciación de la Prueba y
Presunción de Inocencia". Revista Española de
Derecho Constitucional, Año 7. Núm. 20.
Mayo-Agosto 1987. Pág. 17.

[14] FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE. Op. Cit.
Pág. 17.

[15] E. GÓMEZ ORBANEJA y V. HERCE
QUEMADA, Derecho Procesal Penal, 9.a ed., Madrid, 1981, p. 280.
Citado por FRANCISCO TOMAS Y VALIENTE en "In dubio pro reo,
Libre Apreciación de la Prueba y Presunción de
Inocencia". Revista Española de Derecho Constitucional,
Año 7. Núm. 20. Mayo-Agosto 1987. Pág.
17.

[16] CHIRINOS SOTO, Enrique. "La Nueva
Constitución al Alcance de Todos". Tercera edición. AFA Editores Importadores. Lima
1984. Pág. 269.

[17] Ibíd. Pág. 269

[18] MEIR, Julio. "Derecho procesal penal".
Editores del Puerto. Buenos Aires, 1996, t. 1. Pág. 494.
Citado por RUSCONI, Maximiliano. "Principio de inocencia e in
dubio pro reo". Editorial Ah-Hoc, Buenos Aires, 1997.
Pág. 44.

[19] LEVENE, Ricardo. Citado por Lic. Oscar
Humberto Luna en EL DEBIDO PROCESO "PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA". En Diario Co Latino. Edición del lunes 19 de
abril de 2004. San Salvador, El Salvador.
C.A. versión virtual, puede ser visto en
www.diariocolatino.com

[20] Fundamento N° 15 de la Sentencia del
Tribunal Constitucional, de fecha 5 de julio de 2005. EXP.
N.° 0828-2005-HC/TC.

[21] La presunción de inocencia es una
garantía consagrada en nuestra Constitución
Política como un Derecho Fundamental de la persona y
también en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y en tratados
internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica.
Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad. Artículo 2,
inc. 24."e" de la Constitución Política del
Perú de 1993. Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público
en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias a su defensa. Artículo 11 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Garantías judiciales […] Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se establezca legalmente su culpabilidad […] Artículo
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[22] GARCIA RADA, Domingo. "Manual de
Derecho Procesal Penal" Octava edición. Editorial
Libros S.A.
Lima 1984. Pág. 438.

[23] CHANAME ORBE, Raúl "La
Constitución Política – Comentada" Pág.
390. Citado por ROMERO FELIPA, Ana María. En "LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IN DUBIO PRO REO Y
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA" artículo publicado el 17
de julio del 2008 en la Estafeta Jurídica Virtual de la
Academia de la Magistratura, puede ser visitado en la página
web: http://www.amag.edu.pe/webestafeta2/index.asp?warproom=articles&action=read&idart=1705

[24] Extraído de Enciclopedia Libre
"Wikipedia" de Wikimedia Foundation, Inc. Puede ser consultada
en: http://es.wikipedia.org/wiki/In_dubio_pro_reo

[25] FLORES POLO, Polo. "Diccionario
de Términos Jurídicos". Primera edición,
Tomo II, Editores Importadores S.A. Lima, 1984. Pág.
70.

[26] Art. 14 del "Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos" dice: "En virtud de la
presunción de inocencia, la carga de la prueba recae
sobre la acusación, y el acusado tiene el derecho de la
duda". El Artículo 11.1 de la "DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS" dice: "Toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa".
"DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE", en
el Artículo XXVI, Inc. primero dispone: "se presume que
todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable".
"CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS" en el
Artículo 8.2 que al respecto dice: "Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". El
"PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS",
en el Artículo 14.2, declara: "Toda persona acusada de
un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley"

[27] Actual Constitución
Política del Perú. Artículo 139, inciso
11.- "La aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes
penales".

[28] En el Derecho
Laboral tiene mucha aplicación esta expresión
latina que, esencialmente, quiere significar que en caso de
conflicto
laboral, las dudas deben resolverse a favor del trabajador,
porque es la parte más débil y necesitada en la
relación laboral.// En la Constitución de 1979,
se consagra este principio. Artículo 57 dice, en su
segundo párrafo: "En la interpretación o
duda sobre el alcance y contenido de cualquier
disposición en materia de trabajo, se
está a lo que es más favorable al trabajador". La
Constitución de 1993 recoge éste principio en su
artículo 26, inc. 3, que dice "Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma".

[29] Expresión latina que significa:
en caso de duda sobre la propiedad de una cosa, es mejor la
condición del poseedor.

[30] Fundamento N° 1. EXP. Nº
1994-2002-HC/TC de la Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 27 de setiembre de 2002.

[31] CORIGLIANO, Mario Eduardo. "El principio
In Dubio Pro Reo y su control en
casación penal", artículo publicado en la
página web:
/trabajos14/indubioproreo/indubioproreo.shtml

[32] Artículos 52, 79 y 138 del
Código de Procedimientos
Penales.

[33] Se define, comúnmente, a la
pesquisa como la información o indagación que se
efectúa para averiguar algún hecho o
circunstancia respaldado por el principio de la libertad de la
prueba, esto es que el juez puede recurrir a cualquier medio
probatorio que no atente, naturalmente, contra la moral y
respeto de la dignidad
humana. Las investigaciones
pueden estar relacionadas con el cuerpo de la persona, con su
intimidad y con su libertad.

[34] El secuestro es la condición
jurídica de la cosa colocada bajo el control de la
autoridad, el poseedor está obligado a entregarla cuando
se le es solicitada o si se la deja a su cuidado de presentarla
cuando le es requerida. El secuestro en nuestra
legislación es designado con diversas denominaciones,
que son utilizadas como sinónimos; así la antigua
ley de represión de tráfico ilícito de
drogas, Nro.
22095, se refiere a los decomisos e incautaciones. La ley Nro.
16185, que reprime el contrabando,
se refiere a los comisos en los artículos 12 y 28. El
Código Penal nos habla de confiscaciones. De todo ello
resulta que los decomisos y las confiscaciones se materializan
mediante la incautación, que no es otra cosa que la
posesión de las cosas por la autoridad.

[35] E. BACIGALUPO. "La Impugnación de
los hechos probados en la Casación Penal" Editorial
Ad-Hoc. Buenos Aires, 1994. Pág. 69.

[36] EXP. N.° 3938-2004-HC/TC. Sentencia
del Tribunal Constitucional. Caso "César Roberto
Velásquez Canaquiri".

[37] EXP. N.º 1994-2002-HC/TC Sentencia
del tribunal Constitucional. Caso Rudecindo Adriano Huanca
Céspedes.

[38] Artículo 146º, inciso 1 y
artículo 139º, inciso 2 de la
Constitución.

[39] EXP. N.º 01540-2008-PHC/TC
Sentencia del tribunal Constitucional. Caso Hugo Fidel
Zárate Zárate.

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