La justicia comunal y el artículo 18 del código procesal penal del 2004
- Introducción
- La justicia comunal y
ronderil - El
artículo 18 del código procesal penal del 2004 y
la justicia comunal - Referencias
bibliográficas
I.
INTRODUCCIÓN
En el país, progresivamente se está
implementando el nuevo Código
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El
Peruano, 29/07/04), con el cual se busca cambiar el sistema procesal
penal mixto-inquisitivo imperante en el país, por uno de
corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por
países como Ecuador,
Colombia,
Chile.
Como aspectos positivos del nuevo Código, se
señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad,
propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la
garantía de publicidad y la
transparencia del ejercicio de la función
jurisdiccional, brindar una mayor protección a los
derechos del
procesado, sin desconocer los de la víctima, garantizar la
imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de
armas.
En el artículo 18 inciso 3 del Código
Procesal Penal del 2004, se ha establecido que la justicia penal
ordinaria no es competente para conocer "de los hechos punibles
en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución" En este último
dispositivo se ha regulado la denominada justicia comunal, al
facultarse a las autoridades de las comunidades campesinas y
nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a realizar
funciones
jurisdiccionales, de conformidad con su derecho consuetudinario,
siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
En este trabajo nos
ocupamos brevemente de la denominada justicia comunal, llamada
también especial o indígena, así como del
tratamiento doctrinario, jurisprudencial y legal que se viene
dando a la justicia aplicada por las Rondas Campesinas.
Proponemos la urgente expedición de la ley de coordinación entre la justicia comunal y
ordinaria, a la que se hace referencia en la parte final del
artículo 149 de la Constitución Política peruana, a
fin de evitar problemas en
la aplicación de lo prescrito en el artículo 18,
inciso 3, del nuevo Código.
II. LA JUSTICIA COMUNAL
Y RONDERIL
Como se ha dicho, en el Perú, así como en
otros países, existen diversas razas y culturas, con usos,
tradiciones y costumbres que los caracterizan, con su particular
cosmosvisión y manera de ver y tratar los asuntos de la
vida. Así, se señala que en el país existen
5 666 comunidades campesinas distribuidas en 25 de los 29
distritos judiciales, con mayor presencia en Puno (1222), Cusco
(941), Junín (1577) y Ayacucho (540); y 1345 comunidades
nativas distribuidas en 10 distritos judiciales, teniendo mayor
presencia en Loreto (304), San
Martín (263) y Ucayali
(240)[1]
Reconociendo esta realidad, en el artículo 2
inciso 19 de la Constitución Política vigente se
reconoció el derecho a la identidad
étnica y cultural. Se estableció, además,
que el Estado
reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la
Nación.
Según el profesor
Bernales Ballesteros "el concepto de
identidad étnica tiene dos componentes fundamentales. El
primero consiste en que cada ser humano tiene derecho a mantener
sus rasgos étnicos como un valor propio,
tanto en sí mismo como en relación a todos los
demás seres humanos que los comparten. El segundo, es que
tienen derecho a que su etnia sea
considerada como un valor particular y distinto, perteneciente al
acervo de valores de la
humanidad, tanto en la sociedad en la
que vive como en el mundo entendido
globalmente"[2]
La identidad cultural, según el mismo profesor
Bernales, "es análoga a la identidad étnica, pero
se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es
decir a su cosmovisión de la vida. La cultura es en
definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial
de la persona, de su libertad de
opinión y expresión, así como también
de la cabal formación de su personalidad"[3]
En el texto
constitucional se señala también que "El Estado
reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la
Nación". Según Bernales, "que el
Estado lo reconozca quiere decir que acepta su valor como un
aporte a la sociedad en su conjunto. Que la proteja quiere decir
que debe desarrollar políticas
de diverso tipo que permitan precisamente, que todos alcancen un
plano de igualdad y de mutuo respeto en los
más diversos terrenos de la vida social (…) no se debe
pretender que todos y cada uno de los peruanos compartan la misma
raza y la misma cultura, sino que respetando diferencias, se
interactúe creativamente, produciendo en nuevas síntesis
que enriquezcan a la sociedad peruana y por ende a la
humanidad"[4]
Como lo señalan Sánchez Botero y Jaramillo
Sierra, "la declaración constitucional sobre el
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y del
pluralismo jurídico en particular, representa la ruptura
con aquellos que imponían etnocéntricamente la
preeminencia de un solo sistema jurídico nacional y la
no-valorización de los derechos comparativamente
distintos"[5]
Página siguiente |