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La justicia comunal y el artículo 18 del código procesal penal del 2004



Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. La justicia comunal y
      ronderil
    3. El
      artículo 18 del código procesal penal del 2004 y
      la justicia comunal
    4. Referencias
      bibliográficas

    I.
    INTRODUCCIÓN

    En el país, progresivamente se está
    implementando el nuevo Código
    Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 (El
    Peruano, 29/07/04), con el cual se busca cambiar el sistema procesal
    penal mixto-inquisitivo imperante en el país, por uno de
    corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por
    países como Ecuador,
    Colombia,
    Chile.

    Como aspectos positivos del nuevo Código, se
    señalan, entre otros, el privilegiar la oralidad,
    propiciando de esta manera la celeridad, potenciar la
    garantía de publicidad y la
    transparencia del ejercicio de la función
    jurisdiccional, brindar una mayor protección a los
    derechos del
    procesado, sin desconocer los de la víctima, garantizar la
    imparcialidad del juzgador, hacer efectiva la igualdad de
    armas.

    En el artículo 18 inciso 3 del Código
    Procesal Penal del 2004, se ha establecido que la justicia penal
    ordinaria no es competente para conocer "de los hechos punibles
    en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución" En este último
    dispositivo se ha regulado la denominada justicia comunal, al
    facultarse a las autoridades de las comunidades campesinas y
    nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, a realizar
    funciones
    jurisdiccionales, de conformidad con su derecho consuetudinario,
    siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.

    En este trabajo nos
    ocupamos brevemente de la denominada justicia comunal, llamada
    también especial o indígena, así como del
    tratamiento doctrinario, jurisprudencial y legal que se viene
    dando a la justicia aplicada por las Rondas Campesinas.
    Proponemos la urgente expedición de la ley de coordinación entre la justicia comunal y
    ordinaria, a la que se hace referencia en la parte final del
    artículo 149 de la Constitución Política peruana, a
    fin de evitar problemas en
    la aplicación de lo prescrito en el artículo 18,
    inciso 3, del nuevo Código.

    II. LA JUSTICIA COMUNAL
    Y RONDERIL

    Como se ha dicho, en el Perú, así como en
    otros países, existen diversas razas y culturas, con usos,
    tradiciones y costumbres que los caracterizan, con su particular
    cosmosvisión y manera de ver y tratar los asuntos de la
    vida. Así, se señala que en el país existen
    5 666 comunidades campesinas distribuidas en 25 de los 29
    distritos judiciales, con mayor presencia en Puno (1222), Cusco
    (941), Junín (1577) y Ayacucho (540); y 1345 comunidades
    nativas distribuidas en 10 distritos judiciales, teniendo mayor
    presencia en Loreto (304), San
    Martín (263) y Ucayali
    (240)[1]

    Reconociendo esta realidad, en el artículo 2
    inciso 19 de la Constitución Política vigente se
    reconoció el derecho a la identidad
    étnica y cultural. Se estableció, además,
    que el Estado
    reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la
    Nación.

    Según el profesor
    Bernales Ballesteros "el concepto de
    identidad étnica tiene dos componentes fundamentales. El
    primero consiste en que cada ser humano tiene derecho a mantener
    sus rasgos étnicos como un valor propio,
    tanto en sí mismo como en relación a todos los
    demás seres humanos que los comparten. El segundo, es que
    tienen derecho a que su etnia sea
    considerada como un valor particular y distinto, perteneciente al
    acervo de valores de la
    humanidad, tanto en la sociedad en la
    que vive como en el mundo entendido
    globalmente"[2]

    La identidad cultural, según el mismo profesor
    Bernales, "es análoga a la identidad étnica, pero
    se refiere esta vez a la pertenencia cultural de la persona, es
    decir a su cosmovisión de la vida. La cultura es en
    definitiva la manera de vivir y, como tal, forma parte esencial
    de la persona, de su libertad de
    opinión y expresión, así como también
    de la cabal formación de su personalidad"[3]

    En el texto
    constitucional se señala también que "El Estado
    reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la
    Nación". Según Bernales, "que el
    Estado lo reconozca quiere decir que acepta su valor como un
    aporte a la sociedad en su conjunto. Que la proteja quiere decir
    que debe desarrollar políticas
    de diverso tipo que permitan precisamente, que todos alcancen un
    plano de igualdad y de mutuo respeto en los
    más diversos terrenos de la vida social (…) no se debe
    pretender que todos y cada uno de los peruanos compartan la misma
    raza y la misma cultura, sino que respetando diferencias, se
    interactúe creativamente, produciendo en nuevas síntesis
    que enriquezcan a la sociedad peruana y por ende a la
    humanidad"[4]

    Como lo señalan Sánchez Botero y Jaramillo
    Sierra, "la declaración constitucional sobre el
    reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, y del
    pluralismo jurídico en particular, representa la ruptura
    con aquellos que imponían etnocéntricamente la
    preeminencia de un solo sistema jurídico nacional y la
    no-valorización de los derechos comparativamente
    distintos"[5]

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