- Introducción
- Regulación
jurídica específica de la información
pública - Procedimiento
administrativo para acceder a la información
pública - Acción
jurisdiccional de acceso a la información - Órgano
de control - Bibliografía
RESUMEN
El presente trabajo
refiere al análisis de la reciente ley Nº
18381, de la
República Oriental del Uruguay, sobre
derecho de acceso a la información pública. En el mismo se
desarrolla un primer estudio sobre esta novedosa
legislación que regula los institutos de referencia.
Así, por ejemplo, qué se entiende por
información pública, reservada, confidencial,
secreta, etc. Por último, se profundiza en las acciones,
administrativas y jurisdiccionales, para acceder a la
información de que trata la ley relacionándola con
la ley 18331, que regula la protección de datos personales
y acción
de "habeas data", garantía fundamental de los Derechos Humanos
en un Estado de Derecho
Democrático.
Sumario: la nueva ley de derecho de acceso a la
información pública en Uruguay I. Introducción. II. Regulación
jurídica especifica de la información
pública. III. Procedimiento
administrativo para acceder a la información
pública. IV. Acción jurisdiccional de acceso a la
información V. Órgano de control.
Bibliografía
INTRODUCCIÓN
La ley de que trata este trabajo viene a llenar,
simplemente, un vacío legal existente en la
materia[1]Ello es así porque el tema de
acceso a la información pública ya estaba regulado
previamente en normas
reglamentarias. Ello no desconoce, obviamente, que el valor y
fuerza de ley
la hacen exigible, y perdurable en el tiempo,
posiblemente, más que el decreto de
referencia[2]
En otro orden debe relacionarse, directamente,
con la ley, de protección de datos personales y
acción de "habeas data" [3]Actualmente, y
específicamente en Uruguay, la garantía respecto de
los datos personales se encuentra reglada en la ley 18331, que en
su art. 48 , derogó la Ley Nº 17.838 de 24 de
setiembre de 2004.
Según la ley 18331 el derecho a la
protección de los datos personales se aplica a las
personas físicas [4]y por extensión
a las personas jurídicas, en cuanto corresponda. A estas
últimas, por ejemplo, no se le aplica la caducidad o
prescripción de los datos.
Las bases de datos no
pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o
contrarias a las leyes o a
la moral
pública, art. 8 de la ley [5].
El Objeto de la ley que se comenta es promover la
transparencia de la función
administrativa[6]de todo organismo público,
sea o no estatal[7]y garantizar el derecho
fundamental [8]de las personas al acceso a la
información pública[9]Es decir que
el cuerpo trata de la información que se produce en los
organismos públicos. Por ello es pública. No
podía ser de otra forma en el sentido de que la
información producida por personas jurídicas
privadas son, informaciones privadas y, en algunos supuestos,
inclusive, secretas o confidenciales y protegidas por el habeas
datas en su calidad de datos
sensibles[10]
Según la ley el acceso a la
información pública es un derecho de todas las
personas, sin discriminación por razón de nacionalidad o
carácter del solicitante, y que se ejerce
sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita
la información. Este es un error propio de un legislador
poco técnico, ya que la norma, en su redacción, es confusa. Ello porque la
situación puede llevar a sostener, a otros entusiastas,
que no se necesita legitimación activa
[11].
No creemos, que en nuestro orden jurídico,
en sede administrativa y/o jurisdiccional, se haya querido
establecer una especie de acción
popular[12]La apertura de la información
debe encaminarse en dirección a que todos tengan noticia de
aquello que les concierne[13]De acuerdo a ello,
como se verá, en sede jurisdiccional, se solicita
claramente legitimación activa[14]
Su ámbito de aplicación refiere a
todas las personas públicas, incluidas las no estatales.
En ese sentido la legislación es amplia. Ello es bueno,
aunque considerando la existencia de personas públicas no
estatales clásicas y modernas, la situación se
complica un tanto. En efecto, una cosa es desear saber , por
legitimado activo, qué sucede en el manejo del dinero
puramente estatal del IMPO (personas pública no estatal
que publica el Diario Oficial), y otra, muy diferente, qué
sucede con el dinero de
la Caja de Jubilaciones Profesionales, persona
pública no estatal clásica donde el capital, la
dirección, etc., es privado. En este último
supuesto la legitimación activa de un afiliado es
innegable si de sus datos se trata y, por ejemplo también,
de las inversiones
realizadas por la entidad. . Sin embargo podemos preguntarnos
qué legitimación posee un bancario, una ama de
casa, un funcionario docente, etc.
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