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Ley orgánica del Ministerio Público



Partes: 1, 2, 3

    1. Disposiciones generales

    2. Atribuciones

    3. Del Instituto Nacional del Ministerio
      Público

    4. Disposiciones transitorias, derogatorias y
      modificatorias

    DECRETO LEGISLATIVO Nº
    052

    18 de marzo de
    1981

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

    POR CUANTO:

    Que, por Ley Nº 23230 se ha
    autorizado al Poder Ejecutivo por el
    término de 90 días para que dicte el Decreto
    Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio
    Público, previa revisión de la Comisión Permanente
    del Congreso;

    Con el voto aprobatorio del Consejo de
    Ministros:

    Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

    TÍTULO I

    Disposiciones
    generales

    Función

    El Ministerio Público es el organismo autónomo
    del Estado que tiene como funciones principales la defensa
    de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses
    públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los
    efectos de defender a la familia, a los menores e
    incapaces y el interés social, así
    como para velar por la moral pública; la
    persecución del delito y la reparación
    civil. También velará por la prevención del delito
    dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por
    la independencia de los
    órganos judiciales y la recta administración de
    justicia y las demás que
    le señalan la Constitución Política del Perú y el
    ordenamiento jurídico de la Nación.

    Denominación de los miembros del
    Ministerio Público

    Para los efectos de la presente ley, las palabras
    "Fiscal" o "Fiscales", sin
    otras que especifiquen su jerarquía, designan a los
    representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de
    la Nación, a quien se
    referirá siempre en estos términos.

    Atribuciones de los miembros del Ministerio
    Público

    Para el debido cumplimiento de sus funciones y
    atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales
    ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las
    pruebas que admiten la
    Legislación Administrativa y Judicial.

    Deficiencia de la Ley y aplicación de
    principios Generales del
    Derecho. Iniciativa Legislativa

    En los casos de deficiencia de la Legislación
    Nacional, el Ministerio Público tendrá en
    consideración los principios generales del derecho y,
    preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el
    ejercicio de sus atribuciones.

    En tales casos, el Fiscal de la Nación elevará
    al Presidente de la República los proyectos de ley y de reglamentos
    sobre las materias que le son propias para los efectos a que se
    refieren los artículos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la
    Constitución Política del Perú. Podrá
    también emitir opinión fundamentada sobre los proyectos
    de ley que tengan relación con el Ministerio Público y
    la Administración de
    Justicia, que remitirá a la Cámara Legislativa en que
    se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votación.
    (*)

    (*) Ver arts. 159, inc. 7, y 118,
    inc. 8 de la Constitución de 1993.

    Autonomía funcional

    Los Fiscales actúan independientemente en el
    ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán
    según su propio criterio y en la forma que estimen más
    arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo
    jerárquicamente organizado deben sujetarse a las
    instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

    Solicitud de información a otras
    entidades

    Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las
    acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el
    Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por
    escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de
    la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y
    de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado
    y, en general, a los organismos públicos autónomos,
    personas jurídicas de derecho público interno,
    empresas públicas y
    cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y
    documentos que fueren
    menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se
    trate de actos no comprendidos en la segunda parte del articulo
    87 de la Constitución y que, con su exhibición, pudiere
    afectarse la seguridad nacional, a juicio del
    organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura
    administrativa.

    Exhortaciones a los miembros del Ministerio
    Público

    Partes: 1, 2, 3

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