4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa,
conforme a la Constitución.
(*)
Derogado por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera disposición final y
transitoria de la Ley Nº 26520
Inviolabilidad de correspondencia dirigida
al Fiscal de la
Nación
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
2º, inciso 8 de la Constitución, la correspondencia
dirigida al Fiscal de la Nación
desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de
policía, centro de detención o readaptación
social, hospital, clínica u otros análogos,
cualquiera que sea el lugar de ubicación en la
República, no podrá ser objeto de requisamiento
o censura de ningún género.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación
o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera
parte del presente artículo.
La infracción de lo aquí dispuesto es
delito
comprendido en el artículo 362 del Código
Penal.
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
(*)
Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520
Conocimiento del Fiscal de la Nación
de conductas dolosas
Cuando el Fiscal de la Nación, en razón
del ejercicio de las funciones propias
de su cargo, tenga conocimiento
de una conducta o hechos
presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo
acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior
que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al
Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la
denuncia penal o abra la
investigación policial previa que fuere
procedente.
Designación de Equipo de Fiscales para
casos complejos
El Fiscal de la Nación, según lo estime
conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo
requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de
Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la
coordinación de un Fiscal Superior se
avoque a la investigación preliminar y participe en el
proceso penal
en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá
igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las
etapas procesales de su competencia.
Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta
atribución se requerirá:
a. Que los hechos delictivos estén
sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro
años;b. Que haya conexión entre
ellos;c. Que se sigan contra más de diez
investigados, o en agravio de igual número de
personas; y,d. Que por las características de los
hechos se advierta una especial dificultad en la
búsqueda de pruebas. (*)
(*) Artículo incorporado por
el Artículo Único de la Ley Nº 27380,
publicada el 21-12-2000.
Designación de Fiscales Especializados
para determinados delitos
El Fiscal de la Nación, previa aprobación
de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales
para que intervengan, según su categoría, en la
investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos
delictivos vinculados entre sí o que presentan
características similares y que requieran de una
intervención especializada del Ministerio
Público.
El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales
Supremos, en un plazo no mayor de 15 (Quince) días, y, a
iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la
competencia territorial, organización, funcionamiento y los
mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos
Órganos Especializados. (*)
(*) Artículo incorporado por
el Artículo Unico de la Ley Nº 27380, publicada el
21-12-2000.
CONCORDANCIA: R. Nº
009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO)
Competencia de los Fiscales
Supremos
De los Fiscales Supremos, Uno atiende los asuntos
Penales; Otro, los Civiles; y, el Tercero interviene en los
Procesos
Contencioso – Administrativos de acuerdo con su respectiva
especialidad y lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.
Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Penal
Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:
1. Interponer, cuando lo considere procedente,
el recurso de revisión de la sentencia condenatoria
ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el
proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado
u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en
todo caso, la indemnización que corresponda a la
víctima del error judicial o a sus
herederos.2. Deducir la nulidad de lo actuado en un
proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades
procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado,
o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso
fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción
grave de la ley procesal.3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema
la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los
miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal
en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere
el inciso precedente.
Recurrirá al Fiscal de la Nación si se
tratare de responsabilidad
civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la
infracción fuere un miembro del Ministerio Público,
para los efectos consiguientes.
4. Emitir dictamen ilustrativo en los procesos
de extradición, pronunciándose sobre la
procedencia o improcedencia de la solicitada.5. Instruir, por la vía más
rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en
que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de
interdicción civil para que dentro de las 24 horas de
ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial
de curador.6. Las demás que establece la
Ley.
Funciones del Fiscal Supremo en lo
Penal
El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen
previo a la sentencia en los procesos siguientes:
1. En los que se hubiese impuesto pena
privativa de la libertad por más de diez
años.2. Por delito de tráfico ilícito
de drogas.3. Por delitos de terrorismo, magnicidio y
genocidio.4. Por los de contrabando y defraudación
de Rentas de Aduana.5. Por delito calificado como
político-social en la sentencia recurrida o en la
acusación fiscal.6. Por delitos que se cometen por medio de la
prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios
de comunicación social, así como los delitos de
suspensión, clausura o impedimento a la libre
circulación de algún órgano de
expresión.7. Por delito de usurpación de inmuebles
públicos o privados.8. Por delito de piratería
aérea.9. Por delito de motín.
10. Por delito de sabotaje con daño o
entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones
de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o
Locales; o de actividades en centro de producción o
distribución de artículos de consumo necesario,
con el propósito de transtornar o de afectar la
economía del país, la región o las
localidades.11. Por delitos de extorsión, así
como en los de concusión y peculado.12. Por delitos contra el Estado y la Defensa
Nacional.13. Por delitos de rebelión y
sedición.14. Por delitos contra la voluntad
popular.15. Por delitos contra los deberes de
función y deberes profesionales.16. Por delitos contra la fe
pública.17. Por delitos de que conoce la Corte Suprema
de modo originario.18. Por los demás delitos que establece
el Código de Procedimientos Penales.
Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Civil
Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:
1. Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de
lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la
comprobase con el examen de los autos y de los documentos que
solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha
expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los
casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad
procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o
la violación de alguno de los derechos consignados en
la Constitución Política y denunciar ante el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a
los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el
proceso.2. Si se encontrare responsabilidad civil o
penal de dichos Magistrados o si el responsable de la
infracción fuese un miembro del Ministerio
Público, dará cuenta al Fiscal de la
Nación para los efectos consiguientes.3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema
de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la
independencia del órgano judicial y la recta
administración de justicia en los casos en que el
Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo
contrario.4. Las demás que establecen las
leyes.
Funciones del Fiscal Supremo en lo
Civil
El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen
previo a la resolución que corresponda expedir en los
procesos siguientes:
1. De nulidad o anulabilidad del matrimonio,
separación de los casados o de divorcio, en cuanto se
tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e
incapaces, así como los del cónyuge sin bienes
propios y la defensa del vínculo
matrimonial.2. En los que tengan derechos o intereses
morales o económicos los menores o
incapaces.3. En los que es parte un ausente.
4. En los de división y
participación de bienes en las uniones de hecho a que
se refiere el Artículo 9 de la Constitución
Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y
derechos de las partes y de los hijos comunes.5. En los casos de contestación o
impugnación de la filiación
matrimonial.6. En los de responsabilidad civil de los
Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores
públicos.7. En los de ejecución de sentencias
expedidas en el extranjero.8. En los que se discuta la competencia de los
Jueces y Tribunales peruanos.9. En los demás casos que determine la
Ley.
Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Contencioso – Administrativo
Corresponden al Fiscal Supremo en lo
contencioso-administrativo:
1. Emitir dictamen previo a la
Resolución final en los procesos
contencioso-administrativos.2. Los demás que establece la
Ley.
Funciones del Fiscal Superior Decano de
Distrito Judicial
Corresponde al Fiscal Superior más antiguo de
cada distrito judicial:
1. Convocar y presidir el Consejo Distrital de
la Magistratura.2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales
ante la Corte Superior y ejercer las atribuciones de
ésta en los casos en que no se hubiese constituido o
no pudiera reunirse.3. Las demás que resulten de la
Ley.
Reemplazo del Fiscal más
antiguo
En los casos de vacaciones, licencia o impedimento
temporal del Fiscal más antiguo, ejercerá las
atribuciones a que se refiere el artículo precedente el
que le sigue en antigüedad.
Atribuciones del Fiscal Superior en lo
Civil
Son atribuciones del Fiscal Superior en lo
Civil:
A. Emitir dictamen previo a la
resolución que pone fin a la instancia:
1. En los juicios y procedimientos a que se
refiere el artículo 85 de la presente Ley.2. En los incidentes sobre oposición al
matrimonio de quienes pretenden contraerlo.3. En los procedimientos que tengan por objeto
velar por la moral pública y las buenas
costumbres.4. En los procedimientos para resolver los
conflictos de autoridad y las contiendas de
competencia.5. En los que sigan terceros contra los
fundadores de una sociedad anónima de
constitución por suscripción pública, en
los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley
de la materia.6. En los casos de rehabilitación del
quebrado.7. En las tercerías contra el embargo
trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero
civilmente responsable, así como en la quiebra de
cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la
información que convenga al Fiscal Superior en lo
penal que conoció del embargo o su
sustitución.
(*) Inciso derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el
08-12-82.
9. En los procedimientos
contencioso-administrativos.10. En los demás que le señala la
Ley.
B. El dictamen será meramente
ilustrativo y su omisión no causará nulidad
procesal en los casos que expresamente señala la
Ley.
Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:
A. Emitir dictamen previo a la
resolución que pone fin a la instancia:
1. En los procesos a que se refiere el
Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente
Ley.2. En los incidentes sobre oposición al
matrimonio de quienes pretender contraerlo.
B. El dictamen será meramente
ilustrativo y su omisión no causará nulidad
procesal en los casos que expresamente señala la
ley.C. Emitir dictamen previo a la
resolución final superior:1. Cuando el Tribunal competente revise la
investigación practicada en los casos de no ser habido
un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o
que se le presume autor o víctima de
delito.2. En las investigaciones seguidas en los casos
de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo
moral, o de comisión de delito, en las que la
audiencia que celebre el Tribunal competente será
estrictamente privada y tendrá toda preferencia.
(*)
(*) Artículo agregado por el
Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el
11-07-99.
Intervención del Fiscal Superior en
acciones de
Hábeas Corpus
Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara fundada una acción
de hábeas
corpus originada en hechos configurativos de un delito, el
Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal
para que ejercite la acción correspondiente o lo
hará el propio Fiscal Superior si el órgano
judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si
la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor,
la ejercitará el Fiscal Provincial en lo civil ante el
Juez de Menores.
Intervención del Fiscal Superior en
lo Penal
El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen
previo a la resolución final superior:
1. En las cuestiones que se promuevan sobre
competencia judicial.2. En los casos de recusación o
inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del
Tribunal Superior.3. En los de acumulación y
desacumulación de procesos.4. En las cuestiones previas, prejudiciales y
excepciones que se promuevan contra la acción
penal.5. En los casos en que el agraviado, sus
parientes o representantes legales se constituyan en parte
civil.6. En los casos de embargo para asegurar la
reparación civil y en los de sustitución por
caución o garantía real.7. En los referentes a la libertad provisional
del procesado.8. En los casos en que el Juez Instructor
disponga la libertad incondicional del inculpado.9. En el procedimiento especial para la
represión, con pena, de los responsables del
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de
contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos
casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el
Tribunal competente preste toda preferencia a la
realización de la audiencia, la que debe efectuarse en
privado.10. Cuando el Tribunal competente revise la
investigación practicada en los casos de no ser habido
un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral,
o que se le presuma autor o víctima de
delito.11. En las investigaciones seguidas en los
casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo
moral, o de comisión de delito, en las que la
audiencia que celebre el Tribunal competente será
estrictamente privada y tendrá toda
preferencia.12. En las demás que establece la
Ley.
Atribuciones del Fiscal Superior en lo
Penal
Recibida que sea la instrucción, el Fiscal
Superior en lo penal puede:
1. Pedir su ampliación, si la estima
incompleta o defectuosa. En estos casos
señalará las pruebas omitidas o las diligencias
que deben rehacerse o completarse en el plazo de
ampliación; e instruirá específicamente
al Fiscal Provincial en lo Penal.2. Pedir su archivamiento provisional, por no
haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la
responsabilidad del inculpado. En estos casos
instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que
amplíe la investigación policial que
originó la instrucción archivada
provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al
responsable.3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que
participó en la investigación policial o en la
instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o
culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe
reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que
disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la
Nación su informe al respecto, con la
documentación que considere útil.4. Formular acusación sustancial si las
pruebas actuadas en la investigación policial y en la
instrucción lo han llevado a la convicción de
la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que
oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si
abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos
casos la acusación escrita contendrá la
apreciación de las pruebas actuadas, la
relación ordenada de los hechos probados y de aquellos
que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación
del delito y la pena y la reparación civil que
propone.
En la acusación formal ofrecerá las
pruebas que
estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y
señalará el plazo en que se
actuarán.
Para este último efecto instruirá,
independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que
intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que
designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas
en la investigación policial ampliatoria que se
llevará a cabo en el plazo señalado, con la
citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su
defensor.
Las pruebas así actuadas serán ratificadas
en el acto del juzgamiento.
Funciones del Fiscal Provincial más
antiguo
Corresponde al Fiscal Provincial más antiguo de
la provincia en que actúa, convocar y presidir la Junta de
Fiscales correspondiente o ejercer sus atribuciones, si
ésta no se ha constituido o no es posible reunirla
oportunamente; así como las demás atribuciones que
establece la ley.
Obligaciones del Fiscal Provincial en lo
Penal
Son obligaciones
del Fiscal Provincial en lo Penal:
1. Proceder como se dispone en el
artículo 10 de la presente Ley.
Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal
llamará al de oficio o, en su defecto, designará a
uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados
correspondiente formulará, en su oportunidad, para este
efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su
designación al defensor y, en su caso, al Colegio de
Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las
circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado
policial.
2. Denunciado un hecho que se considere
delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los
casos de acción popular, se extenderá acta, que
suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por
escrito, para los efectos a que se refiere el artículo
11 de la presente Ley. Si el Fiscal estima procedente la
denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación
policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla
ante el Juez Instructor. En este último caso,
expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el
delito que tipifican y la pena con que se sanciona,
según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece
actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al
finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para
denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando
se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente
procederá a formalizar la denuncia ante el Juez
Instructor como se deja establecido en el presente
artículo.3. Denunciar ante el Fiscal Superior a los
Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o
culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la
denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar
el procedimiento o designará al Juez Instructor
reemplazante.4. Participar en la instrucción para el
efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen
los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos
que ésta le conceda.5. Participar e interponer los recursos
procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el
artículo 91 de la presente Ley.6. Las demás que establece la
Ley.
Atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Penal
Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Penal:
1. Ejercitar la acción penal procedente
cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los
indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la
sustanciación de un procedimiento civil.2. Solicitar el embargo de los bienes muebles y
la anotación de la resolución pertinente en las
partidas registrales de los inmuebles de propiedad del
inculpado o del tercero civilmente responsable que sean
bastantes para asegurar la reparación
civil.3. Pedir que se corte la instrucción,
respecto del menor de edad que estuviese erróneamente
comprendido en ella y que se le ponga a disposición
del Juez de Menores, con los antecedentes
pertinentes.4. Solicitar el reconocimiento del inculpado
por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de
que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros
estados patológicos que pudieran alterar o modificar
su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su
internamiento en un nosocomio, cortándose la
instrucción con respecto al inimputable.5. Solicitar, con motivo de la
investigación policial que se estuviera realizando o
en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el
reconocimiento del cadáver y su Necropsia por peritos
médicos, en los casos en que las circunstancias de la
muerte susciten sospecha de crimen.6. Solicitar que se transfiera la competencia,
cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la
más conveniente para la oportuna administración
de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el
inculpado alegando causales de salud o de incapacidad
física, si el Fiscal no las considerase debidamente
probadas.7. Emitir informe cuando lo estime conveniente
y, en todo caso, al vencerse el término de la
instrucción.8. Visitar los centros penitenciarios y de
detención provisional para recibir las quejas y
reclamos de los procesados y condenados en relación
con su situación judicial y el respeto a sus derechos
constitucionales. Duplicado del acta correspondiente
elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo
Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren
del caso.9. Solicitar la revocación de la
libertad provisional, de la liberación condicional o
de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado
incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere
contraria a las previsiones o presunciones que las
determinaron.
En estos casos la solicitud del Fiscal será
acompañada con el atestado policial organizado en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la
presente Ley.
10. Las demás que establece la
ley.
Atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Civil
Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Civil:
1. Intervenir como parte, ejercitando los
recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios
de nulidad de matrimonio, de separación de los casados
y de divorcio.2. Emitir dictamen previo a la
resolución que pone fin a la instancia en los
demás casos a que se refiere el articulo 89 de la
presente Ley.
Atribuciones del Fiscal Provincial de
Familia
Son atribuciones del Fiscal Provincial de
Familia:
1. Intervenir como parte, presentando los
recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes,
en los procesos de nulidad de matrimonio, de
separación de los casados y de divorcio.2. Intervenir en todos los asuntos que
establece el Código de los Niños y Adolescentes
y la ley que establece la Política del Estado y la
sociedad frente a la Violencia Familiar.3. Intervenir en los procesos sobre estado y
capacidad de la persona, contenidos en la Sección
Primera del Libro I del Código Civil.
(*)
(*) Artículo agregado por el
Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el
11-07-99.
Atribuciones de la junta de Fiscales
Supremos
Son atribuciones de la Junta de Fiscales
Supremos:
1. Absolver las consultas a que se refiere el
artículo 7 de la presente Ley, que le fueren sometidas
por el Fiscal de la Nación.2. Revisar el Pliego correspondiente del
Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal
de la Nación para el efecto de considerar las
necesidades del Ministerio Público que faltara
satisfacer y aprobarlo.3. A propuesta del Fiscal de la Nación,
acordar, por especialidades, el número de los Fiscales
Superiores y Provinciales de cada distrito Judicial, teniendo
en cuenta las necesidades correspondientes y las
posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio
Público.4. Acordar la sanción disciplinaria
aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 51 y siguientes de la presente
Ley.5. Las demás que establece el Reglamento
de la presente Ley. (*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.
Atribuciones de la Junta de Fiscales
Superiores
Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores de
distrito judicial:
1. Comisionar a uno de sus Fiscales para que
visite, ordinaria o extraordinariamente, una o más
Fiscalías del distrito para investigar la conducta
funcional de los investigados o las denuncias sobre conducta
irregular del Fiscal visitado. El informe correspondiente,
con las opiniones o recomendaciones de la Junta se
eleverá al Fiscal de la Nación.2. Designar a quien debe reemplazar a falta de
Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso
determinado.3. Conceder licencias por enfermedad, duelo u
otra causa justificada, por el mérito de la prueba que
corresponda a los Fiscales Superiores, titulares y
adjuntos.4. Acordar, a propuesta del Fiscal Superior
Decano, el nombramiento del personal Administrativo que
determina el reglamento de la presente Ley.5. Las demás que establece la presente
Ley y su Reglamento. (*)(**)(***)
(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.
Atribuciones de la Junta de Fiscales
Provinciales
Son atribuciones de la Junta de Fiscales
Provinciales:
1. Designar a quien debe reemplazar, a falta de
Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso
determinado.2. Conceder licencias por enfermedad, duelo u
otra causa justificada, por el mérito de la prueba que
corresponda, a los Fiscales Provinciales y sus
Adjuntos.3. Las demás que establece la presente
Ley y su reglamento. (*)(**)
(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.
(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.
(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.
TITULO IVDel Instituto
Nacional del Ministerio Publico
Finalidad
Créase el Instituto Nacional del Ministerio
Público, bajo la presidencia y dirección del Fiscal de la Nación y
con la renta que se le asigne en el Pliego Presupuestal
correspondiente, con la finalidad de organizar cursillos de
perfeccionamiento, seminarios, actuaciones académicas,
congresos, inclusive internacionales, en que participen los
Fiscales del Perú o de uno o varios de sus distritos
judiciales; publicación de libros,
revistas y estudios sobre las materias jurídicas y
científicas en que fundamenta o inspira su función el
Ministerio Público y, en general, propender a la mejor
preparación de sus miembros y a la plena eficiencia de la
Institución. (*)
(*) Artículo derogado por la
Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto
Ley Nº 25726, publicado el 17-09-92
TITULO VDisposiciones
transitorias, derogatorias y modificatorias
Ratificación de Fiscales
De conformidad con la primera parte del artículo
250 de la Constitución Política y su
Disposición Decimotercera General y Transitoria, la Junta
de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de
los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio
Público, dentro del plazo de ciento veinte días de
vigencia de la presente Ley. En tanto se constituya la Junta de
Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas
por el Fiscal de la Nación.
Excepción a limitaciones
presupuestales
El Ministerio Público queda exceptuado hasta el
31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los
artículos 64 y 65 de la Ley Nº 23233.
Personal que integrarán el
Ministerio Público
El actual personal de
Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el
Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando
sus categorías y derechos hasta la
ratificación correspondiente.
El Personal Auxiliar y los bienes muebles
que el Ministerio Público posee actualmente
continuarán a su servicio.
Transfiérase del Pliego del Poder Judicial al
del Ministerio Público las partidas presupuestales
respectivas.
Los recursos
presupuestales adicionales que se requieran para el
funcionamiento del Ministerio Público durante el presente
año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y
Comercio en la
forma prevista en la Ley de Presupuesto,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley, mediante la
ampliación del Presupuesto del Sector
Público vigente.
Organización y equipamiento del
Ministerio Público
El Fiscal de la Nación, durante los seis meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley,
atenderá preferentemente a las labores de
organización, instalación y equipamiento del
Ministerio Público en la República.
Derogatorias
Derogase el Título XXIII Ministerio
Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y los artículos 20, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 58, 61, 70,
73, 79, 88, 90, 94, 95, 100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso
4, 278, 279 inc. b) y 280 de la citada Ley, así como los
artículos 3 del Decreto Ley Nº 18347 y 1 incisos 2) y
3) del Decreto Ley Nº 19957, en cuanto se refieren a los
miembros del Ministerio Público.
Otras Derogatorias
Derogase, asimismo, el Título III Ministerio
Público del Libro Primero
del Código de Procedimientos
Penales y sus artículos 41, en cuanto se refiere a la
intervención del Juez Instructor y el Tribunal
Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto
autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al
Agente Fiscal para que expida dictamen; 220, modificado por el
Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a
disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el
fondo del proceso y los artículos 222 y 223, modificados
por el citado Decreto Ley.
Modificatorias al CPP
Modificase el Código de Procedimientos Penales en
sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley
Nº 21895, en el sentido de que la instrucción
sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del
Ministerio Público, cuando la acción penal es
pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es
privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del
Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es
obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días
naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225
y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso
4), de la presente Ley; 230, en el sentido de que, en los casos a
que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio
Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de
la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en
cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros
del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo
que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92,
de la presente Ley.
Por tanto:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil
novecientos ochenta y uno.
FERNANDO BELAUNDE TERRY FELIPE OSTERLING
PARODI
Presidente Constitucional de la República
Ministro de Justicia
Autor:
Fernando Alfonso Hinostroza
Márquez
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