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Ley orgánica del Ministerio Público (página 3)



Partes: 1, 2, 3

4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa,
conforme a la Constitución.

(*)

Derogado por la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Ley
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera disposición final y
transitoria de la Ley Nº 26520

Inviolabilidad de correspondencia dirigida
al Fiscal de la
Nación

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
2º, inciso 8 de la Constitución, la correspondencia
dirigida al Fiscal de la Nación
desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de
policía, centro de detención o readaptación
social, hospital, clínica u otros análogos,
cualquiera que sea el lugar de ubicación en la
República, no podrá ser objeto de requisamiento
o censura de ningún género.
Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación
o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera
parte del presente artículo.

La infracción de lo aquí dispuesto es
delito
comprendido en el artículo 362 del Código
Penal.

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

(*)

Derogado por la primera
disposición final y transitoria de la Ley Nº
26520

Conocimiento del Fiscal de la Nación
de conductas dolosas

Cuando el Fiscal de la Nación, en razón
del ejercicio de las funciones propias
de su cargo, tenga conocimiento
de una conducta o hechos
presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo
acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior
que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al
Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la
denuncia penal o abra la
investigación policial previa que fuere
procedente.

  • Designación de Equipo de Fiscales para
    casos complejos

El Fiscal de la Nación, según lo estime
conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo
requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de
Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la
coordinación de un Fiscal Superior se
avoque a la investigación preliminar y participe en el
proceso penal
en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá
igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las
etapas procesales de su competencia.

Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta
atribución se requerirá:

  • a. Que los hechos delictivos estén
    sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro
    años;

  • b. Que haya conexión entre
    ellos;

  • c. Que se sigan contra más de diez
    investigados, o en agravio de igual número de
    personas; y,

  • d. Que por las características de los
    hechos se advierta una especial dificultad en la
    búsqueda de pruebas. (*)

(*) Artículo incorporado por
el Artículo Único de la Ley Nº 27380,
publicada el 21-12-2000.

  • Designación de Fiscales Especializados
    para determinados delitos

El Fiscal de la Nación, previa aprobación
de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales
para que intervengan, según su categoría, en la
investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos
delictivos vinculados entre sí o que presentan
características similares y que requieran de una
intervención especializada del Ministerio
Público.

El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales
Supremos, en un plazo no mayor de 15 (Quince) días, y, a
iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la
competencia territorial, organización, funcionamiento y los
mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos
Órganos Especializados. (*)

(*) Artículo incorporado por
el Artículo Unico de la Ley Nº 27380, publicada el
21-12-2000.

CONCORDANCIA: R. Nº
009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO)

Competencia de los Fiscales
Supremos

De los Fiscales Supremos, Uno atiende los asuntos
Penales; Otro, los Civiles; y, el Tercero interviene en los
Procesos
Contencioso – Administrativos de acuerdo con su respectiva
especialidad y lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Penal

Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:

  • 1. Interponer, cuando lo considere procedente,
    el recurso de revisión de la sentencia condenatoria
    ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el
    proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado
    u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en
    todo caso, la indemnización que corresponda a la
    víctima del error judicial o a sus
    herederos.

  • 2. Deducir la nulidad de lo actuado en un
    proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades
    procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado,
    o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso
    fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción
    grave de la ley procesal.

  • 3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema
    la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los
    miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal
    en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere
    el inciso precedente.

Recurrirá al Fiscal de la Nación si se
tratare de responsabilidad
civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la
infracción fuere un miembro del Ministerio Público,
para los efectos consiguientes.

  • 4. Emitir dictamen ilustrativo en los procesos
    de extradición, pronunciándose sobre la
    procedencia o improcedencia de la solicitada.

  • 5. Instruir, por la vía más
    rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en
    que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de
    interdicción civil para que dentro de las 24 horas de
    ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial
    de curador.

  • 6. Las demás que establece la
    Ley.

Funciones del Fiscal Supremo en lo
Penal

El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen
previo a la sentencia en los procesos siguientes:

  • 1. En los que se hubiese impuesto pena
    privativa de la libertad por más de diez
    años.

  • 2. Por delito de tráfico ilícito
    de drogas.

  • 3. Por delitos de terrorismo, magnicidio y
    genocidio.

  • 4. Por los de contrabando y defraudación
    de Rentas de Aduana.

  • 5. Por delito calificado como
    político-social en la sentencia recurrida o en la
    acusación fiscal.

  • 6. Por delitos que se cometen por medio de la
    prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios
    de comunicación social, así como los delitos de
    suspensión, clausura o impedimento a la libre
    circulación de algún órgano de
    expresión.

  • 7. Por delito de usurpación de inmuebles
    públicos o privados.

  • 8. Por delito de piratería
    aérea.

  • 9. Por delito de motín.

  • 10. Por delito de sabotaje con daño o
    entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones
    de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o
    Locales; o de actividades en centro de producción o
    distribución de artículos de consumo necesario,
    con el propósito de transtornar o de afectar la
    economía del país, la región o las
    localidades.

  • 11. Por delitos de extorsión, así
    como en los de concusión y peculado.

  • 12. Por delitos contra el Estado y la Defensa
    Nacional.

  • 13. Por delitos de rebelión y
    sedición.

  • 14. Por delitos contra la voluntad
    popular.

  • 15. Por delitos contra los deberes de
    función y deberes profesionales.

  • 16. Por delitos contra la fe
    pública.

  • 17. Por delitos de que conoce la Corte Suprema
    de modo originario.

  • 18. Por los demás delitos que establece
    el Código de Procedimientos Penales.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Civil

Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:

  • 1. Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de
    lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la
    comprobase con el examen de los autos y de los documentos que
    solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha
    expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los
    casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad
    procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o
    la violación de alguno de los derechos consignados en
    la Constitución Política y denunciar ante el
    Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a
    los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el
    proceso.

  • 2. Si se encontrare responsabilidad civil o
    penal de dichos Magistrados o si el responsable de la
    infracción fuese un miembro del Ministerio
    Público, dará cuenta al Fiscal de la
    Nación para los efectos consiguientes.

  • 3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema
    de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la
    independencia del órgano judicial y la recta
    administración de justicia en los casos en que el
    Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo
    contrario.

  • 4. Las demás que establecen las
    leyes.

Funciones del Fiscal Supremo en lo
Civil

El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen
previo a la resolución que corresponda expedir en los
procesos siguientes:

  • 1. De nulidad o anulabilidad del matrimonio,
    separación de los casados o de divorcio, en cuanto se
    tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e
    incapaces, así como los del cónyuge sin bienes
    propios y la defensa del vínculo
    matrimonial.

  • 2. En los que tengan derechos o intereses
    morales o económicos los menores o
    incapaces.

  • 3. En los que es parte un ausente.

  • 4. En los de división y
    participación de bienes en las uniones de hecho a que
    se refiere el Artículo 9 de la Constitución
    Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y
    derechos de las partes y de los hijos comunes.

  • 5. En los casos de contestación o
    impugnación de la filiación
    matrimonial.

  • 6. En los de responsabilidad civil de los
    Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores
    públicos.

  • 7. En los de ejecución de sentencias
    expedidas en el extranjero.

  • 8. En los que se discuta la competencia de los
    Jueces y Tribunales peruanos.

  • 9. En los demás casos que determine la
    Ley.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Contencioso – Administrativo

Corresponden al Fiscal Supremo en lo
contencioso-administrativo:

  • 1. Emitir dictamen previo a la
    Resolución final en los procesos
    contencioso-administrativos.

  • 2. Los demás que establece la
    Ley.

Funciones del Fiscal Superior Decano de
Distrito Judicial

Corresponde al Fiscal Superior más antiguo de
cada distrito judicial:

  • 1. Convocar y presidir el Consejo Distrital de
    la Magistratura.

  • 2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales
    ante la Corte Superior y ejercer las atribuciones de
    ésta en los casos en que no se hubiese constituido o
    no pudiera reunirse.

  • 3. Las demás que resulten de la
    Ley.

Reemplazo del Fiscal más
antiguo

En los casos de vacaciones, licencia o impedimento
temporal del Fiscal más antiguo, ejercerá las
atribuciones a que se refiere el artículo precedente el
que le sigue en antigüedad.

Atribuciones del Fiscal Superior en lo
Civil

Son atribuciones del Fiscal Superior en lo
Civil:

  • A. Emitir dictamen previo a la
    resolución que pone fin a la instancia:

  • 1. En los juicios y procedimientos a que se
    refiere el artículo 85 de la presente Ley.

  • 2. En los incidentes sobre oposición al
    matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

  • 3. En los procedimientos que tengan por objeto
    velar por la moral pública y las buenas
    costumbres.

  • 4. En los procedimientos para resolver los
    conflictos de autoridad y las contiendas de
    competencia.

  • 5. En los que sigan terceros contra los
    fundadores de una sociedad anónima de
    constitución por suscripción pública, en
    los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley
    de la materia.

  • 6. En los casos de rehabilitación del
    quebrado.

  • 7. En las tercerías contra el embargo
    trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero
    civilmente responsable, así como en la quiebra de
    cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la
    información que convenga al Fiscal Superior en lo
    penal que conoció del embargo o su
    sustitución.

  • 8. En las acciones de amparo.
    (*)

(*) Inciso derogado por el
artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el
08-12-82.

  • 9. En los procedimientos
    contencioso-administrativos.

  • 10. En los demás que le señala la
    Ley.

  • B. El dictamen será meramente
    ilustrativo y su omisión no causará nulidad
    procesal en los casos que expresamente señala la
    Ley.

Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

  • A. Emitir dictamen previo a la
    resolución que pone fin a la instancia:

  • 1. En los procesos a que se refiere el
    Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente
    Ley.

  • 2. En los incidentes sobre oposición al
    matrimonio de quienes pretender contraerlo.

  • B. El dictamen será meramente
    ilustrativo y su omisión no causará nulidad
    procesal en los casos que expresamente señala la
    ley.

  • C. Emitir dictamen previo a la
    resolución final superior:

  • 1. Cuando el Tribunal competente revise la
    investigación practicada en los casos de no ser habido
    un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o
    que se le presume autor o víctima de
    delito.

  • 2. En las investigaciones seguidas en los casos
    de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo
    moral, o de comisión de delito, en las que la
    audiencia que celebre el Tribunal competente será
    estrictamente privada y tendrá toda preferencia.
    (*)

(*) Artículo agregado por el
Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el
11-07-99.

Intervención del Fiscal Superior en
acciones de
Hábeas Corpus

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara fundada una acción
de hábeas
corpus originada en hechos configurativos de un delito, el
Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal
para que ejercite la acción correspondiente o lo
hará el propio Fiscal Superior si el órgano
judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si
la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor,
la ejercitará el Fiscal Provincial en lo civil ante el
Juez de Menores.

Intervención del Fiscal Superior en
lo Penal

El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen
previo a la resolución final superior:

  • 1. En las cuestiones que se promuevan sobre
    competencia judicial.

  • 2. En los casos de recusación o
    inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del
    Tribunal Superior.

  • 3. En los de acumulación y
    desacumulación de procesos.

  • 4. En las cuestiones previas, prejudiciales y
    excepciones que se promuevan contra la acción
    penal.

  • 5. En los casos en que el agraviado, sus
    parientes o representantes legales se constituyan en parte
    civil.

  • 6. En los casos de embargo para asegurar la
    reparación civil y en los de sustitución por
    caución o garantía real.

  • 7. En los referentes a la libertad provisional
    del procesado.

  • 8. En los casos en que el Juez Instructor
    disponga la libertad incondicional del inculpado.

  • 9. En el procedimiento especial para la
    represión, con pena, de los responsables del
    incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de
    contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos
    casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el
    Tribunal competente preste toda preferencia a la
    realización de la audiencia, la que debe efectuarse en
    privado.

  • 10. Cuando el Tribunal competente revise la
    investigación practicada en los casos de no ser habido
    un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral,
    o que se le presuma autor o víctima de
    delito.

  • 11. En las investigaciones seguidas en los
    casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo
    moral, o de comisión de delito, en las que la
    audiencia que celebre el Tribunal competente será
    estrictamente privada y tendrá toda
    preferencia.

  • 12. En las demás que establece la
    Ley.

Atribuciones del Fiscal Superior en lo
Penal

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal
Superior en lo penal puede:

  • 1. Pedir su ampliación, si la estima
    incompleta o defectuosa. En estos casos
    señalará las pruebas omitidas o las diligencias
    que deben rehacerse o completarse en el plazo de
    ampliación; e instruirá específicamente
    al Fiscal Provincial en lo Penal.

  • 2. Pedir su archivamiento provisional, por no
    haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la
    responsabilidad del inculpado. En estos casos
    instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que
    amplíe la investigación policial que
    originó la instrucción archivada
    provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al
    responsable.

  • 3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que
    participó en la investigación policial o en la
    instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o
    culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe
    reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que
    disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la
    Nación su informe al respecto, con la
    documentación que considere útil.

  • 4. Formular acusación sustancial si las
    pruebas actuadas en la investigación policial y en la
    instrucción lo han llevado a la convicción de
    la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que
    oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si
    abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos
    casos la acusación escrita contendrá la
    apreciación de las pruebas actuadas, la
    relación ordenada de los hechos probados y de aquellos
    que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación
    del delito y la pena y la reparación civil que
    propone.

En la acusación formal ofrecerá las
pruebas que
estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y
señalará el plazo en que se
actuarán.

Para este último efecto instruirá,
independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que
intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que
designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas
en la investigación policial ampliatoria que se
llevará a cabo en el plazo señalado, con la
citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su
defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas
en el acto del juzgamiento.

Funciones del Fiscal Provincial más
antiguo

Corresponde al Fiscal Provincial más antiguo de
la provincia en que actúa, convocar y presidir la Junta de
Fiscales correspondiente o ejercer sus atribuciones, si
ésta no se ha constituido o no es posible reunirla
oportunamente; así como las demás atribuciones que
establece la ley.

Obligaciones del Fiscal Provincial en lo
Penal

Son obligaciones
del Fiscal Provincial en lo Penal:

  • 1. Proceder como se dispone en el
    artículo 10 de la presente Ley.

Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal
llamará al de oficio o, en su defecto, designará a
uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados
correspondiente formulará, en su oportunidad, para este
efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su
designación al defensor y, en su caso, al Colegio de
Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las
circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado
policial.

  • 2. Denunciado un hecho que se considere
    delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los
    casos de acción popular, se extenderá acta, que
    suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por
    escrito, para los efectos a que se refiere el artículo
    11 de la presente Ley. Si el Fiscal estima procedente la
    denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación
    policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla
    ante el Juez Instructor. En este último caso,
    expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el
    delito que tipifican y la pena con que se sanciona,
    según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece
    actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al
    finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para
    denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando
    se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente
    procederá a formalizar la denuncia ante el Juez
    Instructor como se deja establecido en el presente
    artículo.

  • 3. Denunciar ante el Fiscal Superior a los
    Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o
    culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la
    denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar
    el procedimiento o designará al Juez Instructor
    reemplazante.

  • 4. Participar en la instrucción para el
    efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen
    los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos
    que ésta le conceda.

  • 5. Participar e interponer los recursos
    procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el
    artículo 91 de la presente Ley.

  • 6. Las demás que establece la
    Ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Penal

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Penal:

  • 1. Ejercitar la acción penal procedente
    cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los
    indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la
    sustanciación de un procedimiento civil.

  • 2. Solicitar el embargo de los bienes muebles y
    la anotación de la resolución pertinente en las
    partidas registrales de los inmuebles de propiedad del
    inculpado o del tercero civilmente responsable que sean
    bastantes para asegurar la reparación
    civil.

  • 3. Pedir que se corte la instrucción,
    respecto del menor de edad que estuviese erróneamente
    comprendido en ella y que se le ponga a disposición
    del Juez de Menores, con los antecedentes
    pertinentes.

  • 4. Solicitar el reconocimiento del inculpado
    por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de
    que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros
    estados patológicos que pudieran alterar o modificar
    su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su
    internamiento en un nosocomio, cortándose la
    instrucción con respecto al inimputable.

  • 5. Solicitar, con motivo de la
    investigación policial que se estuviera realizando o
    en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el
    reconocimiento del cadáver y su Necropsia por peritos
    médicos, en los casos en que las circunstancias de la
    muerte susciten sospecha de crimen.

  • 6. Solicitar que se transfiera la competencia,
    cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la
    más conveniente para la oportuna administración
    de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el
    inculpado alegando causales de salud o de incapacidad
    física, si el Fiscal no las considerase debidamente
    probadas.

  • 7. Emitir informe cuando lo estime conveniente
    y, en todo caso, al vencerse el término de la
    instrucción.

  • 8. Visitar los centros penitenciarios y de
    detención provisional para recibir las quejas y
    reclamos de los procesados y condenados en relación
    con su situación judicial y el respeto a sus derechos
    constitucionales. Duplicado del acta correspondiente
    elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo
    Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren
    del caso.

  • 9. Solicitar la revocación de la
    libertad provisional, de la liberación condicional o
    de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado
    incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere
    contraria a las previsiones o presunciones que las
    determinaron.

En estos casos la solicitud del Fiscal será
acompañada con el atestado policial organizado en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la
presente Ley.

  • 10. Las demás que establece la
    ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Civil

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo
Civil:

  • 1. Intervenir como parte, ejercitando los
    recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios
    de nulidad de matrimonio, de separación de los casados
    y de divorcio.

  • 2. Emitir dictamen previo a la
    resolución que pone fin a la instancia en los
    demás casos a que se refiere el articulo 89 de la
    presente Ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial de
Familia

Son atribuciones del Fiscal Provincial de
Familia:

  • 1. Intervenir como parte, presentando los
    recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes,
    en los procesos de nulidad de matrimonio, de
    separación de los casados y de divorcio.

  • 2. Intervenir en todos los asuntos que
    establece el Código de los Niños y Adolescentes
    y la ley que establece la Política del Estado y la
    sociedad frente a la Violencia Familiar.

  • 3. Intervenir en los procesos sobre estado y
    capacidad de la persona, contenidos en la Sección
    Primera del Libro I del Código Civil.
    (*)

(*) Artículo agregado por el
Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el
11-07-99.

Atribuciones de la junta de Fiscales
Supremos

Son atribuciones de la Junta de Fiscales
Supremos:

  • 1. Absolver las consultas a que se refiere el
    artículo 7 de la presente Ley, que le fueren sometidas
    por el Fiscal de la Nación.

  • 2. Revisar el Pliego correspondiente del
    Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal
    de la Nación para el efecto de considerar las
    necesidades del Ministerio Público que faltara
    satisfacer y aprobarlo.

  • 3. A propuesta del Fiscal de la Nación,
    acordar, por especialidades, el número de los Fiscales
    Superiores y Provinciales de cada distrito Judicial, teniendo
    en cuenta las necesidades correspondientes y las
    posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio
    Público.

  • 4. Acordar la sanción disciplinaria
    aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en
    los artículos 51 y siguientes de la presente
    Ley.

  • 5. Las demás que establece el Reglamento
    de la presente Ley. (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Atribuciones de la Junta de Fiscales
Superiores

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores de
distrito judicial:

  • 1. Comisionar a uno de sus Fiscales para que
    visite, ordinaria o extraordinariamente, una o más
    Fiscalías del distrito para investigar la conducta
    funcional de los investigados o las denuncias sobre conducta
    irregular del Fiscal visitado. El informe correspondiente,
    con las opiniones o recomendaciones de la Junta se
    eleverá al Fiscal de la Nación.

  • 2. Designar a quien debe reemplazar a falta de
    Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso
    determinado.

  • 3. Conceder licencias por enfermedad, duelo u
    otra causa justificada, por el mérito de la prueba que
    corresponda a los Fiscales Superiores, titulares y
    adjuntos.

  • 4. Acordar, a propuesta del Fiscal Superior
    Decano, el nombramiento del personal Administrativo que
    determina el reglamento de la presente Ley.

  • 5. Las demás que establece la presente
    Ley y su Reglamento. (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

Atribuciones de la Junta de Fiscales
Provinciales

Son atribuciones de la Junta de Fiscales
Provinciales:

  • 1. Designar a quien debe reemplazar, a falta de
    Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso
    determinado.

  • 2. Conceder licencias por enfermedad, duelo u
    otra causa justificada, por el mérito de la prueba que
    corresponda, a los Fiscales Provinciales y sus
    Adjuntos.

  • 3. Las demás que establece la presente
    Ley y su reglamento. (*)(**)

(*) Este artículo queda en
suspenso por la segunda disposición transitoria,
complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el
19/06/96.

(**) Artículo suspendido
durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del
Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009,
publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el
06-11-2000, se dispone la desactivación de la
Comisión Ejecutiva del Ministerio
Público.

TITULO IVDel Instituto
Nacional del Ministerio Publico

Finalidad

Créase el Instituto Nacional del Ministerio
Público, bajo la presidencia y dirección del Fiscal de la Nación y
con la renta que se le asigne en el Pliego Presupuestal
correspondiente, con la finalidad de organizar cursillos de
perfeccionamiento, seminarios, actuaciones académicas,
congresos, inclusive internacionales, en que participen los
Fiscales del Perú o de uno o varios de sus distritos
judiciales; publicación de libros,
revistas y estudios sobre las materias jurídicas y
científicas en que fundamenta o inspira su función el
Ministerio Público y, en general, propender a la mejor
preparación de sus miembros y a la plena eficiencia de la
Institución. (*)

(*) Artículo derogado por la
Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto
Ley Nº 25726, publicado el 17-09-92

TITULO VDisposiciones
transitorias, derogatorias y modificatorias

Ratificación de Fiscales

De conformidad con la primera parte del artículo
250 de la Constitución Política y su
Disposición Decimotercera General y Transitoria, la Junta
de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de
los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio
Público, dentro del plazo de ciento veinte días de
vigencia de la presente Ley. En tanto se constituya la Junta de
Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas
por el Fiscal de la Nación.

Excepción a limitaciones
presupuestales

El Ministerio Público queda exceptuado hasta el
31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los
artículos 64 y 65 de la Ley Nº 23233.

Personal que integrarán el
Ministerio Público

El actual personal de
Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el
Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando
sus categorías y derechos hasta la
ratificación correspondiente.

El Personal Auxiliar y los bienes muebles
que el Ministerio Público posee actualmente
continuarán a su servicio.
Transfiérase del Pliego del Poder Judicial al
del Ministerio Público las partidas presupuestales
respectivas.

Los recursos
presupuestales adicionales que se requieran para el
funcionamiento del Ministerio Público durante el presente
año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y
Comercio en la
forma prevista en la Ley de Presupuesto,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley, mediante la
ampliación del Presupuesto del Sector
Público vigente.

Organización y equipamiento del
Ministerio Público

El Fiscal de la Nación, durante los seis meses
siguientes a la promulgación de la presente Ley,
atenderá preferentemente a las labores de
organización, instalación y equipamiento del
Ministerio Público en la República.

Derogatorias

Derogase el Título XXIII Ministerio
Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial
y los artículos 20, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 58, 61, 70,
73, 79, 88, 90, 94, 95, 100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso
4, 278, 279 inc. b) y 280 de la citada Ley, así como los
artículos 3 del Decreto Ley Nº 18347 y 1 incisos 2) y
3) del Decreto Ley Nº 19957, en cuanto se refieren a los
miembros del Ministerio Público.

Otras Derogatorias

Derogase, asimismo, el Título III Ministerio
Público del Libro Primero
del Código de Procedimientos
Penales y sus artículos 41, en cuanto se refiere a la
intervención del Juez Instructor y el Tribunal
Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto
autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al
Agente Fiscal para que expida dictamen; 220, modificado por el
Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a
disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el
fondo del proceso y los artículos 222 y 223, modificados
por el citado Decreto Ley.

Modificatorias al CPP

Modificase el Código de Procedimientos Penales en
sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley
Nº 21895, en el sentido de que la instrucción
sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del
Ministerio Público, cuando la acción penal es
pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es
privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del
Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es
obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días
naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225
y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso
4), de la presente Ley; 230, en el sentido de que, en los casos a
que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio
Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de
la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en
cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros
del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo
que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92,
de la presente Ley.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil
novecientos ochenta y uno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY FELIPE OSTERLING
PARODI

Presidente Constitucional de la República
Ministro de Justicia

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Alfonso Hinostroza
Márquez

Partes: 1, 2, 3
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