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Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Los votos, incluso los singulares y discordantes, se emiten por escrito, con firma de su autor. Todos se archivan juntamente con una copia de la resolución.

  • Emisión de votos.

Los Vocales emiten su voto comenzando por el ponente y luego por los demás siguiendo el orden del menos al más antiguo. Si resulta acuerdo, la resolución se firma el mismo día de la vista de la causa, salvo que quede al voto o se produzca discordia, de todo lo cual da fe el Secretario. Si el fallo se dicta de conformidad con el dictamen fiscal en el caso que proceda, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación; si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente.

En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.

  • Voto Singular.

Si alguno de los Vocales no consideran suficientes los fundamentos de resolución o discrepa de ellos pero no de su sentido, debe firmar la resolución y fundamentar por escrito su voto singular.

Una vez emitidos los votos, no pueden ser modificados salvo que el voto discordante concuerde con el voto del ponente; antes que emita su voto el dirimente, de lo que se deja constancia en autos.

  • Discordia.

Si resulta discordia, se publica y notifica el punto que la motiva, bajo sanción de nulidad.

En la misma resolución se llama al Vocal dirimente expedito y se señala día y hora para la vista de la causa por él.

  • Casos de discordia o impedimento de un Vocal.

En los casos de discordia o impedimento de uno o más vocales, el Presidente procede a llamar a los Magistrados Consejeros que corresponda, comenzando por el menos antiguo.

En defecto de lo anterior, llama a los Vocales de la misma especialidad de otras Salas, si lo hubiera y luego de las Salas de otra especialidad, siempre empezando por el menos antiguo, en el orden de prelación que establece el Consejo Ejecutivo correspondiente.

En todos los casos de discordia o impedimento sobreviniente de un Vocal, los demás están obligados a redactar y suscribir sus votos, los mismos que son archivados en Relatoría, dándose acceso a su lectura a los abogados defensores.

CONCORDANCIAS:

R. Adm. N° 163-2004-CE-PJ (Disp, aplicables en caso de discordia de uno o más Vocales de la Sala Nacional de Terrorismo)

R. ADM. N° 015-2005-P-CSJCL-PJ

  • Vocal Superior llamado por Ley a la Corte Suprema.

En caso de no completarse la Sala o de no resolverse la discordia en la Corte Suprema por ausencia de Vocal expedito, se llama a los Vocales más antiguos de la Corte Superior de Justicia de Lima en su orden, siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema; y en defecto de aquellos a los Vocales más antiguos de las Cortes Superiores de la República, siempre que reúnan igualmente los requisitos para acceder a la Corte Suprema.

  • Juez llamado por Ley a la Corte Superior.

En las Cortes Superiores de Justicia, en el supuesto del artículo 146º se llama al Juez Especializado Mixto de la misma especialidad más antiguo del Distrito Judicial, en el orden de antigüedad establecido en el artículo citado.

Si no hay Vocal expedito, se llama por orden de antigüedad a los demás jueces de otras especialidades del mismo Distrito Judicial, comenzando por los de la misma Provincia, y así en orden sucesivamente, según la precedencia que establezca el Consejo Ejecutivo correspondiente.

  • Suscripción de votos.

En todas las causas vistas en discordia, los Vocales están obligados a suscribir sus respectivos votos, comenzando por el ponente, siguiendo por el menos antiguo y terminando por el Presidente, dentro del término establecido en el artículo 140º de esta Ley, sin lugar a prórroga, bajo responsabilidad.

  • Emisión de votos. Obligatoriedad.

Los Vocales tienen la obligación de emitir su voto escrito en todas las causas en cuya vista hubiesen intervenido, aún en caso de impedimento, traslado, licencia, vacaciones, cese o promoción. Dicho voto forma parte de la resolución, no siendo necesaria la firma de ésta por el Vocal referido.

Si el Vocal no cumple con emitir su voto dentro del término correspondiente el Presidente de la Sala puede integrarla con el llamado por ley, de conformidad con los artículos precedentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente.

  • Recusación o inhibición.

La recusación o inhibición de un Vocal se tramita y resuelve por los otros miembros de la Sala. Dos votos conformes hacen resolución en las Cortes Superiores y tres en la Corte Suprema.

Para completar Sala, si fuera necesario, se procede conforme al trámite establecido para la resolución de las causas en discordia.

  • Sentencias de Tribunales Internacionales.

Las sentencias expedidas por los Tribunales Internacionales, constituidos según Tratados de los que es parte el Perú, son transcritas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente de la Corte Suprema, quien las remite a la Sala en que se agotó la jurisdicción interna y dispone la ejecución de la sentencia supranacional por el Juez Especializado o Mixto competente.

CAPITULO III

TRAMITACION DE LOS PROCESOS EN LOS JUZGADOS

  • Despacho Judicial.

Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a ley se pueden efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo previa autorización por escrito del Presidente de la Corte.

  • Proveimiento a escritos.

Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.

  • Término para sentenciar.

Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las precedencias que correspondan.

  • Informe de los Abogados.

A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por escrito ante los jueces, antes de que se expida la sentencia.

Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132º, en cuanto le sea aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte contraria.

CAPITULO IV

EXHORTOS

  • Casos.

Los jueces encomiendan a otro igual o de inferior jerarquía que, resida en distinto lugar, las diligencias que no puedan practicar personalmente. Las Comisiones se confieren por medio de exhorto. En ningún caso puede librarse exhorto a Juez que radica en la misma localidad.

  • Término.

La actuación del exhorto debe realizarse dentro de un término no mayor de cinco días de recibida la comisión, salvo fuerza mayor debidamente acreditada.

El Juez devuelve el exhorto tres días después de realizada la diligencia, bajo responsabilidad.

  • Forma de librar exhorto. Contenido.

Los exhortos comienzan en esta forma: "A nombre de la Nación, la Corte o Juzgado de… a la Corte o Juzgado de…". Enseguida se hace un resumen de la materia que da lugar a la expedición del exhorto y se concluye mandando o rogando, según el caso, que se cumpla la comisión. La fecha del exhorto precede a las firmas.

  • Requisitos formales.

Los exhortos que mande librar cualquiera de las Salas son firmados por el Presidente de la misma Sala y en las instancias inferiores por el Juez respectivo. En todos los casos son autorizados por el respectivo Secretario.

  • Facultades del Juez Comisionado.

El Juez comisionado está autorizado para ordenar todas las medidas conducentes al cumplimiento de la comisión, dictando de oficio las providencias y los apremios que sean necesarios.

  • Sujeción del Juez a la comisión.

El Juez comisionado se sujeta al tenor de la comisión. Concluida ésta o si no pudiera ser cumplida, se devuelve lo actuado al Juez comitente, precisando en su caso, el motivo de la inejecución de la comisión.

  • Incidencias respecto al exhorto.

El Juez comisionado para la práctica de una notificación está facultado para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan por reclamos sobre la notificación o devolución de la cédula. Las partes pueden designar domicilio para los efectos del procedimiento que derive de la comisión, así como otorgar poderes por acta, tanto a nivel del comisionado como del comitente.

  • Impedimento del Juez comisionado.

Si el Juez comisionado está impedido, remite el exhorto para su cumplimiento al Juez que debe reemplazarlo, dando informe simultáneamente al comitente de su impedimento y la denominación del Juzgado que lo reemplaza.

  • Remisión de exhortos.

Los exhortos se remiten y se devuelven por medio de correo certificado. A solicitud escrita puede ser entregado al interesado bajo cargo, debiendo éste presentarlo al Juez correspondiente en el término de la distancia, bajo responsabilidad penal.

  • Registro del exhorto.

El Secretario anota en el expediente la fecha en que se libra el exhorto y el conducto por el que se remite, anotando también en el reverso del sobre que contiene el exhorto, la exoneración de porte cuando el mandato es de oficio o cuando quien deba pagarlo goce e la gratuidad del proceso.

  • Constancia de recepción.

El Secretario que recibe el exhorto extiende, a continuación de éste, una constancia con la fecha de su recepción, registrándolo en el libro correspondiente y da cuenta al Juez el mismo día, para el cumplimiento de la comisión.

  • Exhorto urgente.

Cuando sea urgente realizar alguna diligencia por medio de comisión, puede librarse el exhorto por telégrafo, cable, radiograma, facsímil u otro medio análogo, por cuenta del interesado, previa comprobación de su autenticidad, cumpliéndose en todos los casos lo dispuesto en los artículos precedentes.

  • Exhorto a Juez extranjero.

Cuando se comisione a un Juez extranjero para la práctica de una diligencia judicial, se envía exhorto legalizado, utilizando el conducto establecido en el respectivo Tratado, y a falta de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, invocando la recíproca conveniencia de celeridad procesal.

Cuando los exhortos se libren a Cónsules y Agentes Diplomáticos del Perú en el extranjero, se remiten por conducto de Relaciones Exteriores.

CAPITULO V

EXPEDIENTE JUDICIAL

  • Contenido. Formalidad.

El expediente judicial contiene las piezas escritas del proceso, agregadas sucesivamente y en orden de presentación, con las que se forma un solo cuerpo foliado con número y letras.

  • Identificación del expediente.

Para cada proceso se organiza un expediente que se identifica con el número correlativo del órgano jurisdiccional correspondiente. En los casos que establece la ley se organizan anexos y cuadernos adjuntos.

  • Acceso a los expedientes.

Las partes, sus apoderados o sus abogados, tienen acceso a los expedientes en giro, con las excepciones que establece la ley. En ningún caso son retirados del despacho judicial, salvo los casos permitidos por la ley.

  • Adecuación a técnicas modernas.

Los Órganos de Gestión del Poder Judicial disponen las medidas necesarias a fin de adecuar a las modernas técnicas de administración, el trámite documentario, el manejo de los expedientes judiciales y el archivo.

  • Franquicia Postal.

Los expedientes y demás documentos judiciales, tienen franquicia postal, en aquellos casos cuya tramitación es gratuita y la que está exenta de todo pago, bajo responsabilidad del titular de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú.

  • Inamovilidad del expediente de la Sala o Juzgado.

Los expedientes, libros, archivos y demás implementos necesarios, pertenecen a la Sala o Juzgado, no pudiendo ser retirados del mismo, salvo autorización del Magistrado competente.

CAPITULO VI

LOCALES JUDICIALES

  • Ubicación.

Las Cortes, Juzgados y demás dependencias judiciales, funcionan en locales señalados para estos fines.

  • Uso del Escudo Nacional. Exclusividad de actividad jurisdiccional.

Los locales judiciales deben ostentar el Escudo Nacional con la denominación de la Corte o Juzgado o dependencia judicial correspondientes. No pueden ser utilizados, para actuaciones distintas a las inherentes a la administración de justicia.

SECCION CUARTA

REGIMEN DE LOS MAGISTRADOS

TITULO I
CAPITULO UNICO

Requisitos comunes

  • Requisitos comunes para ser Magistrado.

Son requisitos comunes para ser Magistrado:

  • 1. Ser peruano de nacimiento;

  • 2. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

  • 3. Tener título de Abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz;

  • 4. Tener conducta intachable;

  • 5. No ser ciego, sordo o mudo, ni adolecer de enfermedad mental o incapacidad física permanente, que le impida ejercer el cargo con la diligencia necesaria;

  • 6. No haber sido condenado ni hallarse procesado, por delito doloso común;

  • 7. No encontrarse en estado de quiebra culposa o fraudulenta;

  • 8. No haber sido destituído de la Carrera Judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales, por medida disciplinaria, ni de la actividad privada, por causa o falta grave laboral;

  • 9. Tener el grado de especialista en Administración de Justicia, especialidad judicial otorgada por la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia y en cada caso haber cursado estudios de segunda y ulterior especialización; y, (1)(2)

  • 10. No tener ninguna de las otras incompatibilidades señaladas por ley.

(1) Según el Artículo 151 de la Constitución de Política de 1993 es la Academia de la Magistratura.

(2) De conformidad con la Única Disposición Final de la Ley N° 28149, publicada el 06- 01-2004, en el caso de los Colegios de Abogados del país así como de las Facultades de Derecho de las Universidades públicas y privadas, éstos deberán cumplir con los requisitos comunes para ser magistrados establecidos en el presente artículo, con excepción del inciso 9).

TITULO II

CAPITULO UNICO

Requisitos especiales

  • Vocal Supremo.

Para ser nombrado Vocal de la Corte Suprema se requiere:

  • 1. Ser mayor de cuarenta y cinco años;

  • 2. Haber sido Vocal de la Corte Superior, Fiscal Supremo Adjunto o Fiscal Superior, cuando menos diez años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por un período no menor de veinte años; y,

  • 3. No estar incurso en alguna incompatibilidad establecida por ley.

Para los magistrados de carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos precedentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia o un post-grado en el extranjero en materia relacionada con la especialización escogida, y la publicación de una obra jurídica relacionada con los estudios realizados.

  • Vocal Superior.

Para ser nombrado Vocal de la Corte Superior se requiere:

  • 1. Ser mayor de treinta y dos años;

  • 2. Haber sido Juez Especializado o Mixto, Fiscal Superior Adjunto, o Fiscal Provincial, durante cinco años o haber ejercido la abogacía o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica, por un período no menor de siete años; y,

  • 3. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Para los magistrados de carrera, se les exigirá, además de los requisitos señalados en los incisos precedentes, haber cursado satisfactoriamente estudios de ulterior especialización judicial en la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.

CONCORDANCIA: R. C. N° 989-2005-CNM, Art. 11

  • Juez Especializado o Mixto.

Para ser nombrado Juez Especializado o Mixto se requiere:

  • 1. Ser mayor de veintiocho años;

  • 2. Haberse desempeñado como Juez de Paz Letrado durante más de dos años; o como Secretario o Relator de Sala o Fiscal Provincial Adjunto por más de tres años, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en materia jurídica por más de cinco años;

  • 3. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; y,

  • 4. Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de post-grado en el Programa de Especialización Judicial y estudios de segunda especialización judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.

CONCORDANCIA: RC. N° 989-2005-CNM, Art. 11

El tiempo dedicado al ejercicio de la abogacía, desempeño de la docencia universitaria en disciplina jurídica o en la carrera judicial, es acumulable para los efectos de lo dispuesto en la última parte del numeral 2) de los Artículos 179º y 180º, siempre que no se hubieran ejercicio en forma simultánea. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26717, publicada el 27.12.96.

Para ser nombrado Juez de Familia se requieren los mismos requisitos señalados en el Artículo 180º. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº26765, publicada el 08.04.97.

  • Juez de Paz Letrado.

Para ser nombrado Juez de Paz Letrado se requiere:

  • 1. Ser mayor de veinticinco años;

  • 2. Haberse desempeñado como Secretario o Relator de Sala por más de dos años o como Secretario de Juzgado por más de cuatro años; o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por más de cuatro años;

  • 3. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley; y,

  • 4. Haber cursado satisfactoriamente estudios superiores de post-grado en el Programa de Especialización Judicial de la Academia de Altos Estudios en Administración de Justicia.

  • Juez de Paz.

Para ser nombrado Juez de Paz se requiere:

  • 1. Ser mayor de treinta años;

  • 2. Ser vecino del lugar donde ha de ejercer el cargo;

  • 3. Haber cursado, cuando menos, instrucción primaria completa;

  • 4. Tener profesión u oficio conocidos; y,

  • 5. Conocer además del castellano, el idioma Quechua o Aymara o cualquier otro dialecto, si en el lugar donde va a actuar, predomina uno de ellos.

El Consejo Ejecutivo Distrital puede disponer que se prescinda de los requisitos señalados en los incisos 3) y 5), en caso de no encontrarse persona que los reúna.

TITULO III

Deberes y Derechos

CAPITULO I

DEBERES DE LOS MAGISTRADOS

  • Deberes.

Son deberes de los Magistrados:

  • 1. Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso;

  • 2. Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente;

  • 3. A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados deben resolver aplicando los principios generales del Derecho y preferentemente los que inspiran el Derecho Peruano;

  • 4. Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar;

  • 5. Sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley;

  • 6. Guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene;

  • 7. Observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para los informes orales y otras diligencias. Su incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional;

CONCORDANCIAS: R. ADM. N° 041-2005-P-CSJLI-PJ

  • 8. Dedicarse exclusivamente a la función judicial. No obstante, puede ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas, a tiempo parcial, hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica, fuera de las horas del despacho judicial, e intervenir a título personal en Congresos y Conferencias;

  • 9. Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del Consejo Ejecutivo respectivo;

  • 10. Exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se advierten deficiencias o confusiones;

  • 11. Rechazar de plano la demanda o reconvención, cuando estén sujetas a un término de caducidad y se advierte que éste ha vencido;

  • 12. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;

  • 13. Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarias a la decencia o la respetabilidad de las personas, haciendo testar las frases inconvenientes, sin perjuicio de la respectiva sanción;

  • 14. Denunciar, ante el Ministerio Público, los casos de ejercicio ilegal de la abogacía;

  • 15. Presentar su respectiva declaración jurada al asumir y al dejar el cargo, Tri–anualmente, y cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente; y

  • 16. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por ley.

  • Facultades.

Son facultades de los Magistrados:

  • 1. Propiciar la conciliación de las partes mediante un comparendo en cualquier estado del juicio. Si la conciliación se realiza en forma total se sienta acta indicando con precisión el acuerdo a que lleguen las partes. Si es sólo parcial, se indica en el acta los puntos en los que las partes están de acuerdo y aquellos otros en que no están conformes y que quedan pendientes para la resolución judicial. Ratificadas las partes en el texto del acta, con asistencia de su respectivo Abogado, proceden a firmarla, en cuyo caso los acuerdos que se hayan concertado son exigibles en vía de ejecución de sentencia, formando cuaderno separado cuando la conciliación es sólo parcial.

No es de aplicación esta facultad, cuando la naturaleza del proceso no lo permita;

  • 2. Solicitar el o los expedientes fenecidos que ofrezcan las partes en prueba, o de oficio para mejor resolver, cuando la causa que conocen se halle en estado de sentencia.

Los expedientes en trámite sólo pueden ser excepcionalmente pedidos de oficio, por resolución debidamente fundamentada. En caso de existir diligencia pendiente con día señalado, ésta se actúa antes de remitir el expediente. En cualquier otro caso la remisión del expediente se efectúa al día siguiente de recibido el oficio que lo solicita y su devolución se hace en el plazo perentorio de cinco días después de recibido;

  • 3. Ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales los: Injurien, Agravien, Amenacen o Coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes, pudiendo denunciar el hecho ante el Ministerio Público;

  • 4. Solicitar de cualquier persona, autoridad o entidad pública o privada los informes que consideren pertinentes, para el esclarecimiento del proceso bajo su jurisdicción. El incumplimiento al mandato del Juez se sanciona con multa no mayor del 5% de la Unidad de Referencia Procesal, sin perjuicio de la acción penal que corresponda;

  • 5. Dictar las medidas disciplinarias que establecen las leyes y reglamentos; y,

  • 6. Solicitar rectificaciones a través de los medios de comunicación social, en defensa de su honorabilidad, cuando ésta haya sido cuestionada, dando cuenta a su superior jerárquico, sin perjuicio de formular la denuncia que corresponda.

CAPITULO II

DERECHOS

  • Derechos.

Son derechos de los Magistrados:

  • 1. La independencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

  • 2. La estabilidad en el cargo, de acuerdo a la Constitución y las leyes;

  • 3. A ser trasladados, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo;

  • 4. La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares;

  • 5. Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

  • a. El haber ordinario de los Vocales de la Corte Suprema, es siempre igual al que perciben los Senadores o Diputados. La homologación funciona automáticamente, para cuyo efecto los Tesoreros de las Cámaras, producido cualquier reajuste en los haberes, bonificaciones y asignaciones de los Parlamentarios, comunican de inmediato al Presidente de la Corte Suprema, quien dicta la resolución de homologación correspondiente. La resolución antes señalada es puesta en conocimiento del Director del Tesoro Público para su debido cumplimiento.

  • b. El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema;

  • c. Los Magistrados titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben 16 haberes mensuales al año, siendo uno por vacaciones, otro por Navidad, otro por escolaridad y otro por Fiestas Patrias;

  • d. Los Magistrados Supremos al jubilarse siguen gozando de los demás derechos adquiridos y los que les corresponda con arreglo a ley; y,

  • e. Los Magistrados que queden inhabilitados para el trabajo, con ocasión del servicio judicial, perciben como pensión el íntegro de la remuneración que les corresponde. En caso de muerte el cónyuge e hijos perciben como pensión el haber que corresponde al grado inmediato superior;

  • 6. Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el cómputo de la antigüedad en el cargo;

  • 7. Gozar de la cobertura de un seguro de vida cuando trabajan en zonas de emergencia;

  • 8. La Corte Suprema, promueve y apoya el estudio y ejecución de planes destinados a dotar progresivamente de viviendas a los Magistrados y demás trabajadores del Poder Judicial; y,

  • 9. Los demás que señalen las leyes.

  • Bonificaciones por tiempo de servicios.

Los Magistrados, con excepción de los Vocales de la Corte Suprema, perciben una bonificación equivalente al 25% de su remuneración básica, al cumplir diez años en el cargo sin haber sido promovidos. Esta bonificación no es computable al ascender, requiriéndose nuevamente diez años en el nuevo grado para percibirla.

Los Magistrados de la Corte Suprema que permanezcan más de cinco años en el ejercicio del cargo, perciben una bonificación adicional, equivalente a un 25% de su remuneración básica, sin considerar bonificaciones ni asignaciones especiales. Esta bonificación es pensionable sólo después que el Vocal cumpla treinta años de servicios al Estado, diez de los cuales deben corresponder al Poder Judicial.

  • Pensión de cesantes y jubilados.

Los Magistrados cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que se otorga a los titulares de igual categoría, de acuerdo a los años de servicios con que cesan en el cargo, siempre que tengan más de diez años de servicios en el Poder Judicial.

La nivelación se ejecuta de oficio y en forma automática, bajo responsabilidad del personal encargado de acuerdo a ley.

  • Cómputo de años de formación profesional.

Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, que cuenten con quince años de servicios al Estado, computan de abono cuatro años de formación profesional, aun cuando éstos hayan sido simultáneos con servicios efectivos prestados. Este beneficio se otorga de oficio, bajo responsabilidad de la Oficina de Personal o la que haga las veces de ésta.

  • Determinación de la especialidad. Criterios.

La especialidad de los Magistrados se mantiene durante el ejercicio del cargo. El ingreso a una función especializada no impide postular a distinta especialidad.

El Magistrado puede recuperar su especialidad solamente cuando se produzca la vacante.

La especialidad se determina por:

  • 1. La antigüedad en el ejercicio de la Magistratura;

  • 2. El ejercicio de cátedra universitaria;

  • 3. Las publicaciones sobre materia jurídica especializada;

  • 4. Los grados académicos de la especialidad; y,

  • 5. Los trabajos desempeñados en cargos afines. (*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

  • Detención de Magistrados.

Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, sólo pueden ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito si la ley lo determina. En este último supuesto debe ser conducido de inmediato a la Fiscalía competente, con conocimiento del Presidente de la Corte respectiva, por la vía más rápida y bajo responsabilidad.

  • Responsabilidad penal y civil de Magistrados.

Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley.

  • Derechos y beneficios intangibles.

Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes.

  • Régimen laboral. Pensiones y compensaciones.

Los Magistrados incluídos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez años. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición.

  • Sepelio.

El sepelio de los Magistrados del Poder Judicial, en actividad, cesantes o jubilados, corre por cuenta del Estado. El pago se efectúa con la sola presentación de los documentos respectivos.

CONCORDANCIA: RA. Nº 087-2001-P-CT-PJ

CAPITULO III

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

  • Prohibiciones.

Es prohibido a los Magistrados:

  • 1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendente y hermanos. (*)

  • 2. Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria a su favor o en favor de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos. (*)

  • 3. Ejercer el comercio o la industria o cualquier actividad lucrativa personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa;

  • 4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales;

  • 5. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo el caso de vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo; (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28219, publicada el 07-05-2004, cuyo texto es el siguiente:

"5. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el horario de despacho, salvo el caso de realización de diligencias propias de su función fuera del mismo, vacaciones, licencia o autorización del Consejo Ejecutivo correspondiente."

  • 6. Ejercer labores relacionadas con su función fuera del recinto judicial con las excepciones de ley. Esta prohibición es extensiva a todos los servidores del Poder Judicial; y,

  • 7. Conocer un proceso cuando él, su cónyuge o concubino, tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptuase de la prohibición a que se refiere el presente inciso los procesos en los que fuera parte el Poder Judicial. (*)

  • 8. Realizar otras actividades expresamente prohibidas por ley. (**)

(*) Incisos vigentes conforme a las modificaciones establecidas por el Artículo 1 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99.

(**) Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99.

  • Incompatibilidad por razón del cargo.

No pueden ser propuestos para ningún cargo judicial, el Presidente de la República, los Vice- Presidentes, los Representantes al Congreso y a las Asambleas Regionales, el Contralor General de la República, los Ministros de Estado, los Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Sub Contralor General de la República, los Vice Ministros y Directores Generales de los Ministerios, los funcionarios que ejercen autoridad política, los Alcaldes y los demás impedidos por ley, mientras están en ejercicio de sus funciones y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo.

  • Incompatibilidad por razón del parentesco.

Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:

  • 1. Entre Vocales de la Corte Suprema, entre éstos y los Vocales Superiores y Jueces de los Distritos Judiciales de la República; así como, con los Secretarios y Relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los Secretarios de Juzgados de los Distritos Judiciales de la República.

  • 2. En el mismo Distrito Judicial entre Vocales Superiores y entre éstos y los Jueces, Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado entre sí.

  • 3. Entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo Distrito Judicial. (**)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26567, publicada el 31.12.95.

(**) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26766, publicada el 08.04.97.

CAPITULO IV

ASOCIACIONES DE MAGISTRADOS

  • Libertad de asociación.

De conformidad con la Constitución y las leyes, se reconoce el derecho de libre asociación de los Magistrados.

Las Asociaciones de Magistrados se constituyen y desarrollan sus actividades, conforme a las normas establecidas en el Código Civil, y se regulan conforme a sus disposiciones estatutarias.

CAPITULO V

RESPONSABILIDADES

  • Responsabilidad civil y penal.

Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.

Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas.

  • Responsabilidad disciplinaria.

Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos:

  • 1. Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley;

  • 2. Cuando se atente públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial o se instigue o aliente reacciones públicas contra el mismo;

  • 3. Por injuriar a los superiores jerárquicos, sea de palabra, por escrito o por medios de comunicación social;

  • 4. Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso;

  • 5. Por no guardar consideración y respeto a los abogados;

  • 6. Por notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo;

  • 7. Cuando valiéndose de la autoridad de su cargo, ejerce influencia ante otros miembros del Poder Judicial, para la tramitación o resolución de algún asunto judicial;

  • 8. Por inobservancia del horario de despacho y de los plazos legales para proveer escritos o expedir resoluciones o por no emitir los informes solicitados dentro de los plazos fijados;

  • 9. Por no ejercitar control permanente sobre sus auxiliares y subalternos y por no imponer las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique; y,

  • 10. En los demás que señalen las leyes.

  • Responsabilidad disciplinaria.

Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Las sanciones se aplican por los siguientes Organos Disciplinarios:

  • 1. La Sala Plena de la Corte Suprema;

  • 2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial;

  • 3. La Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y,

  • 4. La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial, donde hubiere.

La ley y los reglamentos establecen sus competencias.

Las quejas e investigaciones de carácter disciplinario formuladas contra los Magistrados, se tramitan y resuelven por el Poder Judicial a través de los organismos que esta ley señala.

Cuando las mismas se refieran a un Vocal de la Corte Suprema, se procede de acuerdo al artículo 249 de la Constitución y los reglamentos pertinentes. (*) Se inician de oficio por el Ministerio Público o a instancia de parte, en la forma señalada por la ley.

En todos los casos debe correrse traslado de la queja y oírse al Magistrado quejado, antes de cualquier pronunciamiento o resolución de fondo, del órgano disciplinario competente.

Es nula toda resolución que infrinja la garantía de defensa y del debido proceso.

(*) Ver inciso 3º del Artículo 154 de la Constitución Política de 1993

  • Plazo para interponer queja administrativa.

El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos años.

Cumplida la sanción impuesta, el Magistrado sancionado queda rehabilitado automáticamente al año de haberse impuesto la misma.

  • Queja maliciosa. Responsabilidad y Sanción.

En caso de declararse infundada, improcedente o inadmisible la queja, por ser manifiestamente maliciosa, quien la formuló, solidariamente con el abogado que le patrocinó en la queja, paga una multa no mayor al 10% del haber total mensual del Magistrado quejado, sin perjuicio de las otras responsabilidades a que hubiere lugar. El hecho es comunicado al Colegio de Abogados respectivo.

CAPITULO VI

SANCIONES DISCIPLINARIAS

  • Sanciones y medidas disciplinarias.

Las sanciones y medidas disciplinarias son:

  • 1. Apercibimiento;

  • 2. Multa no mayor al 10% de la remuneración total del magistrado;

  • 3. Suspensión;

  • 4. Separación; y,

  • 5. Destitución. (*)

(*) Ver el inciso c) del Artículo 21 de la Ley Nº26397, publicada el 07.12.94.

  • Proceso previo. Registro.

Las sanciones se imponen previo proceso disciplinario, con excepción de las establecidas en los artículos 213 y 214 de esta ley. Las sanciones y medidas disciplinarias se anotan en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.

  • Apercibimiento.

El apercibimiento se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación de los procesos. Es dictado por el superior inmediato.

  • Multa.

La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración.

  • Suspensión.

La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso.

Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa.

La suspensión se acuerda por los organismos que esta ley establece. Es sin goce de haberes y no puede ser mayor de dos meses.

  • Destitución.

La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionador de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo. (*)

Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; Al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; Al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; Al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; Al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley.

(*) Ver el inciso c) del Artículo 21 de la Ley Nº 26397, publicada el 07.12.94.

  • Inaplicabilidad de sanción.

No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.

  • Sanciones por irregularidades en tramitación de procesos.

Los Magistrados, en el conocimiento de los procesos o medios impugnatorios, están obligados a aplicar las sanciones de apercibimiento o multa cuando advierten irregularidades o deficiencias en la tramitación de los procesos, no siendo necesario trámite previo. En la resolución se menciona el motivo de la sanción, la que es notificada al infractor y anotada en el registro de medidas disciplinarias y en su legajo personal.

  • Separación del Cargo.

La separación procede cuando se comprueba que el Magistrado, funcionario o auxiliar, no tiene los requisitos exigidos para el cargo. El Presidente de la Corte respectiva, da aviso inmediato al órgano encargado de aplicar la sanción.

  • Infracción anterior a promoción.

El Magistrado que haya sido promovido no puede ser sancionado por infracción cometida anteriormente, salvo que por la gravedad de ésta, merezca la separación o la destitución.

  • Recurso de revisión y reconsideración.

Contra todas las medidas disciplinarias impuestas, procede recurso de revisión.

Contra la separación y destitución procede además la reconsideración.

SECCION QUINTA

LA CARRERA JUDICIAL

TITULO I

Régimen jerárquico

CAPITULO I

ESCALA DE GRADOS

  • Reconocimiento y garantías de la carrera judicial.

El Estado reconoce y garantiza la carrera judicial en la forma y con los límites que señala esta ley.

  • Grados en la carrera judicial.

La carrera judicial comprende los siguientes grados:

1.- Vocal de la Corte Suprema de Justicia;

2.- Vocal de la Corte Superior de Justicia;

3.- Juez Especializado o Mixto;

4.- Juez de Paz Letrado; y

5.- Secretarios y Relatores de Sala.

CAPITULO II

CUADRO DE MERITOS Y ANTIGÜEDAD

CONCORDANCIAS: Ley N° 28367, Única Disp. Transitoria

  • Cuadro de méritos y antigüedad.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, organiza el cuadro de antigüedad de Vocales Supremos y el de méritos y antigüedad de los Vocales Superiores, y los actualiza permanentemente.

Los Consejos Ejecutivos Distritales y las Cortes Superiores en su caso, hacen lo propio con los Magistrados que les conciernen.

  • Criterios para la formulación de cuadros.

Los Consejos Ejecutivos y las Cortes Superiores, en su caso, para formular el cuadro de méritos toma en consideración:

  • 1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;

  • 2. La puntualidad y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo;

  • 3. Su idoneidad moral;

  • 4. Sanciones y medidas disciplinarias;

  • 5. Grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados;

  • 6. Publicaciones de índole jurídica; y,

  • 7. Distinciones y condecoraciones.

  • Cuadro de antigüedad.

El cuadro de antigüedad contiene la relación de Magistrados de cada grado, ordenados de acuerdo a la fecha de ingreso en la carrera judicial.

El cómputo se hace a partir de la fecha de juramento al cargo.

La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen.

Si dos o más Magistrados han tomado posesión del cargo en la misma fecha, precede el que haya desempeñado durante mayor tiempo el cargo judicial anterior como titular o provisional, en el mismo cargo. En su defecto, el que tenga más tiempo como Abogado. (1)(2)(3)

(1) Vigencia suspendida hasta el 31 de diciembre de 1998 de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Nº 26695, publicada el 03.12.96

(2) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(3) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CONCORDANCIAS: R. ADM. N° 211-2004-CE-PJ

  • Conservación de la antigüedad. Cambio de cargo.

El Magistrado que pase de un cargo a otro, manteniendo el mismo grado, conserva en el nuevo cargo la antigüedad que le corresponde, de acuerdo con el artículo 221º.

  • Antigüedad del reingresante.

El Magistrado cesante que reingrese al servicio, computa su antigüedad, agregando a su nuevo tiempo de servicios, el que tenía al tiempo de cesar.

CAPITULO III

INGRESOS Y ASCENSOS

  • Ingresos.

Pueden ingresar a la carrera judicial en cualquiera de sus grados, los abogados que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.

  • Ascenso.

El ascenso es desde el cargo judicial en el que se desempeñó el postulante, al inmediato superior.

  • Propuesta para nombramiento de magistrados (*)

(*) Artículo derogado por la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26397, publicada el 07.12.94.

CAPITULO IV

JURAMENTO

  • Juramento al cargo.

Es indispensable, para tomar posesión de un cargo judicial, prestar juramento de acuerdo a la siguiente fórmula: "Juro por Dios", o "Prometo por mi Honor", "Desempeñar fielmente los deberes del cargo que se me ha conferido".

  • Juramento de Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales.

El Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, recibe el juramento de los Vocales Supremos, Vocales Superiores y Jueces Especializados o Mixtos.

Los Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz, prestan juramento ante el Juez Decano Especializado o Mixto del Distrito Judicial correspondiente.

Los Secretarios y Relatores de la Sala, juran ante el Presidente de la respectiva Sala.

Los Secretarios de Juzgado y Oficiales Judiciales, juran ante el Juez respectivo. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación efectuada por el Artículo 2 de la Ley Nº 26640, publicada el 26.06.96.

CAPITULO V

UNIFORMES, INSIGNIAS, HONORES Y CONDECORACIONES

  • Precedencia de Magistrados.

La precedencia de los Magistrados depende de la antigüedad en el grado al que pertenecen.

En las ceremonias oficiales a las que concurran los miembros del Poder Judicial, en lo posible forman un solo cuerpo.

  • Honores por fallecimiento.

En caso de fallecimiento, al Presidente de la Corte Suprema se le tributan, los honores que correspondan al Presidente de la República; a los Vocales de la misma Corte los que correspondan a los Ministros de Estado; a los Vocales de las Cortes Superiores, los correspondientes a los Prefectos; y a los Jueces Especializados o Mixtos y de Paz Letrados los que correspondan a los Subprefectos.

  • Fallecimiento de jubilados y cesantes.

En caso de fallecimiento, de los Magistrados jubilados y cesantes, se les tributa honores que correspondan a los Magistrados en ejercicio.

  • Méritos excepcionales. Orden Peruana de la Justicia.

Los méritos excepcionales de los Magistrados son premiados con la condecoración de la Orden Peruana de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las leyes pertinentes y sus reglamentos.

  • Reconocimiento de la conducta funcional.

La conducta funcional y el rendimiento de los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, serán objetos de reconocimiento por parte del Consejo Ejecutivo. La resolución de reconocimiento felicita al Magistrado o auxiliar jurisdiccional, y se remite a la Oficina de Control de la Magistratura para los efectos a que se contrae el inciso 10) del artículo 105º de la presente Ley.

  • Insignias.

Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son las siguientes:

  • 1. Los Vocales de la Corte Suprema llevan pendiente del cuello una cinta de bicolor nacional de cinco centímetros de ancho, con una medalla dorada en forma de elíptica, de cinco centímetros en su diámetro mayor, con la figura a medio relieve de la Justicia;

  • 2. Los Vocales de las Cortes Superiores usan la misma insignia con cinta de color rojo;

  • 3. Los Jueces Especializados o Mixtos usan la misma insignia con cinta blanca;

  • 4. Los Jueces de Paz Letrados usan medalla igual, pendiente de una cinta color blanca en la solapa izquierda; y,

  • 5. Los Jueces de Paz usan la misma medalla plateada con cinta blanca, pendiente en la solapa izquierda.

  • Vestimenta.

Los Magistrados usan obligatoriamente sus insignias en el ejercicio público de sus funciones y en ceremonias oficiales.

En todas las ceremonias oficiales a las que concurran los Magistrados, deben hacerlo con terno oscuro y las insignias respectivas.

Las insignias de los Magistrados del Poder Judicial son de uso exclusivo de éstos.

CAPITULO VI

MAGISTRADOS PROVISIONALES

  • Vocal Supremo Provisional.

En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días, de los Vocales de la Corte Suprema, son reemplazados por los Vocales Superiores más antiguos de la República, en riguroso orden de antigüedad. Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y en defecto de éstos por los Vocales Superiores más antiguos de Lima en riguroso orden de antigüedad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema. (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-1998.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(***) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28367, publicada el 28-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 236. Vocal Supremo Provisional

En caso de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta (60) días de los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, son reemplazados por los Vocales Superiores de la República que reúnan los requisitos para acceder a la Corte Suprema de Justicia, los que serán llamados por el Presidente del Poder Judicial atendiendo su especialidad, orden en el cuadro de méritos, hoja de servicios, producción jurisdiccional, participación en actividades académicas desarrolladas por la Academia de la Magistratura, antigüedad y otros méritos de carácter jurídico.

Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completarán con los Vocales Consejeros integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y en defecto de éstos por los Vocales Superiores de Lima observándose lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

  • Vocal Superior Provisional.

En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días los Vocales Superiores, son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más antiguos del Distrito Judicial correspondiente, en riguroso orden de antigüedad, respetando la especialidad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior.

Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros que cumplan con los requisitos para ser nombrado Vocal de la Corte Superior. (*)(**)(***)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26722, publicada el 28-12- 1996, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 237.

En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días los Vocales Superiores, son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos más antiguos del Distrito Judicial correspondiente, en riguroso orden de antigüedad, respetando la especialidad y siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior.

Si la ausencia es por menos tiempo, las Salas se completan con los Vocales Consejeros que cumplan con los requisitos para ser nombrado Vocal de la Corte Superior. (****)

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28367, publicada el 28-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 237. Vocal Superior Provisional.

En casos de vacancia, licencia o impedimento, los Vocales Superiores son reemplazados por los Jueces Especializados o Mixtos del Distrito Judicial correspondiente, siempre que reúnan los requisitos para acceder a Vocal de la Corte Superior y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente en lo pertinente.

  • Juez Especializado o Mixto Provisional.

En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados en orden de antigüedad por los Secretarios o Relatores de Sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos. Si la ausencia es por menos tiempo, asumen las funciones los Jueces Supernumerarios que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos, donde los hubiera. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26722, publicada el 28-12- 1996, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 238.

En casos de vacancia, licencia o impedimento por más de sesenta días de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados en orden de antigüedad o por los Secretarios o Relatores de Sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos. Si la ausencia es por menos tiempo, asumen las funciones de los Jueces Supernumerarios que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos, donde los hubiera. (**)(***)(****)

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-1998.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

(****) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28367, publicada el 28-10-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 238. Juez Especializado o Mixto Provisional

En casos de vacancia, licencia o impedimento de los Jueces Especializados o Mixtos, son reemplazados por los Jueces de Paz Letrados o por los secretarios o relatores de sala, siempre que reúnan los requisitos para ser Jueces Especializados o Mixtos y observándose lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 236 en lo pertinente.

  • Vocales y Jueces Suplentes.

En la sesión de Sala Plena donde se elige al Presidente de la Corte Superior, se nombra Vocales y Jueces Suplentes, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad que exige la ley y en número no mayor al 30% de los titulares, para cubrir las vacantes que se produzcan.

Sólo asumen las funciones cuando no haya reemplazantes hábiles según lo establecido en los artículos 236º, 237º y 238º, previa designación de la Presidencia. Los Consejos Ejecutivos Distritales o las Cortes Superiores en su caso, reglamentan la aplicación del presente artículo. (*)(**)

(*) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO VII

LICENCIAS

  • Derecho de solicitar licencia. Otorgamiento.

Los Magistrados por justa causa gozan de licencia. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial otorga las que corresponden a los Vocales Supremos y demás personal de dicha Corte, y los Consejos Ejecutivos Distritales los que corresponden a los demás.

Las Cortes Superiores en su caso dan aviso a la Corte Suprema, de las licencias que concedan.

  • Licencias con goce de haber.

Las licencias con goce de haber sólo pueden ser concedidas en los siguientes casos:

1.- Por enfermedad comprobada, hasta por dos años;

2.- Por motivo justificado, hasta por treinta días, no pudiendo otorgarse más de dos licencias en un año y siempre que ambas no excedan de los treinta días indicados;

3.- Por asistencia a eventos internacionales, a cursos de perfeccionamiento o becas de su especialidad, por el tiempo que abarcan las mismas no pudiendo exceder de dos años, previa autorización del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con cargo a informar documentadamente al término de los mismos, quedando obligados a permanecer en el Poder Judicial por lo menos el doble del tiempo requerido con tal fin; y,

4.- Por duelo, en caso de fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, hasta por quince días.

  • Cómputo de licencias.

La licencia empieza desde el día en que se entrega la trascripción de la resolución autoritativa o del telegrama que la comunica, con excepción de los incisos 1) y 4) del artículo 241º.

  • Separación por no reincorporación.

El que no se reincorpora al vencimiento de la licencia o en el plazo máximo de los cuatro días siguientes, es separado del cargo. En el caso del artículo 241º inciso 3), hay obligación de resarcir las remuneraciones percibidas durante el tiempo de licencia.

  • Ausencia imprevista.

El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido a la Corte de la que depende, la cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28219, publicada el 07-05-2004, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 244. Ausencia imprevista por motivos justificados

El que por motivos justificados tenga que ausentarse de inmediato de la ciudad sede de su cargo durante el horario de despacho o del local donde ejerce el cargo, sin tiempo suficiente para obtener licencia, puede hacerlo dando cuenta por el medio más rápido al superior del que depende, el cual, previa la debida comprobación, retrotrae la licencia al día de la ausencia. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se aplica la correspondiente medida disciplinaria.

CONCORDANCIAS: R. ADM. N° 018-2004-CE-PJ

CAPITULO VIII

TERMINACION DEL CARGO DE MAGISTRADO

  • Casos.

Termina el cargo de Magistrado:

  • 1. Por muerte;

  • 2. Por cesantía o jubilación;

  • 3. Por renuncia, desde que es aceptada;

  • 4. Por destitución dictada en el correspondiente procedimiento;

  • 5. Por la separación de cargo;

  • 6. Por incurrir en incompatibilidad; y

  • 7. Por inhabilitación física o mental comprobada.

CAPITULO IX

VACACIONES

  • Período y fecha de vacaciones.

Las vacaciones de los Magistrados, se establecen en dos etapas sucesivas, cada una de treinta días, en los meses de Febrero y Marzo de cada año.

Excepcionalmente el Consejo Ejecutivo puede señalar tiempo distinto. (*)(**)(***)

(*) Vigencia suspendida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26735, publicada el 01.01.97.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial.

CAPITULO X

SUSPENSION DEL DESPACHO

  • Suspensión del Despacho Judicial.

No hay Despacho Judicial los días Sábados, Domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

  • Duelo judicial.

Son días de duelo judicial los del sepelio de los siguientes Magistrados en ejercicio:

  • 1. Del Presidente de la Corte Suprema, en toda la República;

  • 2. De los Vocales Supremos, en la Capital de la República;

  • 3. De los miembros de las Cortes Superiores, en la Provincia sede de la Corte o Sala;

  • 4. De los Jueces Especializados o Mixtos, en la Provincia respectiva;

  • 5. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, norma el duelo que corresponde a los demás Magistrados y servidores del Poder Judicial; y,

  • 6. En los casos de fallecimiento de Magistrados en actividad, jubilados o cesantes se iza a media asta el Pabellón Nacional el día de las exequias, en los locales que corresponda, considerándose la fecha como duelo judicial laborable, sin perjuicio de los honores señalados por el Reglamento.

SECCION SEXTA

ORGANOS AUXILIARES

TITULO I

Auxiliares jurisdiccionales

CAPITULO I

LA CARRERA AUXILIAR JURISDICCIONAL

  • Grados.

La carrera auxiliar jurisdiccional comprende los siguientes grados:

  • 1. Secretarios y Relatores de Salas de la Corte Suprema;

  • 2. Secretarios y Relatores de Salas de las Cortes Superiores;

  • 3. Secretarios de Juzgados Especializados o Mixtos y de Paz Letrados; y,

  • 4. Oficiales Auxiliares de Justicia.

  • Relator o Secretario de Sala Suprema.

Para ser Relator o Secretario de Sala de la Corte Suprema se requiere:

  • 1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticinco años de edad;

  • 2. Tener título de Abogado;

  • 3. Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Relator o Secretario de Sala de la Corte Superior o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria en disciplina jurídica, por igual término; y,

  • 4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

  • Relator o Secretario de Sala Superior.

Para ser nombrado Relator o Secretario de Corte Superior se requiere:

  • 1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veintitrés años de edad;

  • 2. Tener título de Abogado;

  • 3. Haber servido ininterrumpidamente durante más de dos años como Secretario de Juzgado, o haber ejercido la abogacía o desempeñado docencia universitaria por igual término; y,

  • 4. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

  • Secretario de Juzgado.

Para ser Secretario de Juzgado Especializado o Mixto, o de Paz Letrado, se requiere:

  • 1. Ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de veinticuatro años de edad;

  • 2. Tener título de Abogado; y,

  • 3. Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Sólo por excepción, en los lugares donde no haya postulantes letrados, se admite transitoriamente a bachilleres o egresados de Derecho o testigos actuarios, según este orden.

  • Oficial Auxiliar de Justicia.

Para ser Oficial Auxiliar de Justicia se requiere:

  • 1. Ser peruano, ciudadano en ejercicio y mayor de veintiún años de edad;

  • 2. Ser estudiante o egresado de Derecho, o en su defecto haber sido aprobado en educación secundaria, tener ortografía correcta y dominio de mecanografía;

  • 3. Haber sido examinado y aprobado por el Jurado designado por el Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, salvo que el postulante sea bachiller o egresado de Derecho, casos en que no le será exigible esa prueba;

  • 4. Haber practicado un año en Secretaría de Juzgado; y,

  • 5. Carecer de antecedentes penales y no estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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