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Primacía de la realidad en materia pensionaria: el caso del ministerio público



Partes: 1, 2

    1. De
      los contratos de locación de servicios
    2. Desnaturalización
      de los contratos de trabajo
    3. El
      caso del ministerio público
    4. Fundamentación
      de derecho
    5. Conclusiones

    REGÍMENES
    LABORALES EN EL PERÚ:

    En nuestro país tenemos dos grandes regímenes
    laborales: Decreto Legislativo Nº 276, Ley de la
    Carrera Administrativa y de Remuneraciones
    del Sector Público
    , y su Reglamento aprobado mediante
    Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; y Decreto Legislativo
    Nº 728
    , Ley de Fomento al Empleo, y su Texto
    Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº
    003-97-TR, denominada Ley de Productividad y
    Competitividad
    Laboral
    (LPCL).

    El Contrato de
    Trabajoindependientemente del régimen
    laboral
    – presenta tres elementos esenciales:
    prestación personal,
    remuneración y subordinación
    .

    Asimismo, para proceder al cese laboral, es decir,
    Destitución[1]o Despido[2]se
    debe cumplir necesariamente con lo siguiente:

    • 1) En el caso de trabajadores de la carrera
      administrativa
      deben haber cometido faltas
      disciplinarias que acarreen gravedad contempladas en el
      Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276,
      previo proceso administrativo disciplinario.

    • 2) Y, en el caso de trabajadores
      contratados
      , es indispensable la existencia de causa
      justa debidamente comprobada en la ley, relacionada con la
      capacidad[3]o conducta[4]previa
      Carta de Pre Aviso de Despido.

    Es decir, para que el empleador prescinda de los servicios de
    un trabajador (contratado o nombrado) es necesario el
    cumplimiento de requisitos establecidos en la propia ley, siendo
    además que las faltas
    cometidas sean debidamente comprobadas por el propio
    empleador.

    Adicionalmente a ello, el trabajador goza de beneficios
    cubiertos en su totalidad por el empleador, como vacaciones,
    gratificaciones ordinarias (julio y diciembre) y
    extraordinarias (acuerdo entre Sindicato y
    empleador
    ), liquidación de beneficios sociales,
    etc.

    De otro lado, el empleador debe asumir frente al fisco (SUNAT)
    el pago del Impuesto a la
    Renta de Quinta Categoría, y de
    EsSALUD[5]

    DE LOS CONTRATOS
    DE LOCACIÓN DE SERVICIOS:

    Todo esto originó que en la década pasada se
    incrementaran de manera vertiginosa e indiscriminada
    especialmente en la
    administración pública
    – los Contratos de
    Locación de Servicios y de Servicios No Personales.

    Respecto de la primera modalidad contractual (Locación
    de Servicios), el Artículo 1764º del Código
    Civil refiere "el locador se obliga, sin estar
    subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto
    tiempo o para
    un trabajo
    determinado, a cambio de una
    retribución
    "; es decir, estos contratos tienen una
    naturaleza
    civil y nunca laboral
    .

    Así, a partir de los años 90, se ha utilizado
    esta modalidad para contratar personal cuyos cargos están
    contemplados en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP)
    de la entidad, ó cuyos puestos tienen naturaleza
    permanente (Vg. chofer, secretaria, etc.); y en otros casos, en
    la práctica dichos locadores mantienen
    características propias de un contrato de
    trabajo (Vg. marcado de horario y salida).

    Siendo ello así y conforme a lo prescrito en el
    Artículo 4° de la LPCL [6]surge el
    Principio de Primacía de la Realidad que "en
    caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y
    lo que surge de documentos o
    acuerdos suscritos por las partes, debe otorgarse preferencia a
    lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los
    hechos
    " [7]

    Este Principio se encuentra normado en el Reglamento de la Ley
    de Inspecciones (Decreto Supremo Nº 020-2001-TR), indicando
    que "en aplicación del Principio de Primacía de
    la Realidad se presume, salvo prueba en contrario, la existencia
    de un vínculo laboral
    ", aplicándose entre
    otros supuestos cuando "se comprueba las manifestaciones de
    los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso
    específico de la subordinación, manifestaciones
    tales como la existencia de un horario de trabajo,
    reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o
    la sanción en el desempeño de la misma entre
    otras
    ".

    DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE
    TRABAJO:

    Asimismo, dicho Principio ha sido acogido y desarrollado
    ampliamente por nuestro Tribunal Constitucional a través
    de sentencias que han establecido jurisprudencia
    vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los poderes
    públicos y privados, siendo las más
    importantes:

    Partes: 1, 2

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