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Primacía de la realidad en materia pensionaria: el caso del ministerio público (página 2)



Partes: 1, 2

STC Nº 1397-2001-AA/TC:
Declaró Fundada la demanda de
Amparo, pues se
demostró que el demandante laboró contratado a
plazo fijo, siendo en realidad de duración indeterminada,
por cuanto en el contrato que
suscribió se fundamentó en la existencia de
simulación o fraude a las
normas
laborales[8]

  • STC Nº 1944-2002-AA/TC: Declaró
    Fundada la demanda de Amparo, toda vez que el demandante
    realizó servicios limpieza y mantenimiento con horario
    de entrada y de salida, bajo la modalidad de contrato de
    servicios no personales
    .

  • STC Nº 2094-2005-PA/TC: Declaró
    Fundada la demanda de Amparo, puesto que el demandante
    continuó laborando a pesar que había concluido
    su contrato de trabajo
    .

  • STC Nº 00396-2006-PA/TC: Declaró
    Fundada la demanda de Amparo, toda vez que su cargo de obrero
    se encuentra normada en la Ley Orgánica de
    Municipalidades, Ley Nº 27972, bajo el régimen
    laboral de la actividad privada, no debiendo haber sido
    contratado como Locación de Servicios
    .

  • STC Nº 00810-2006-PA/TC: Declaró
    Fundada la demanda de Amparo, pues el demandante -habiendo
    sido contratado a plazo fijo- desarrolló labores de
    naturaleza permanente, y además su plaza se encuentra
    presupuestada e incluida en el CAP
    .

  • STC Nº
    03990-2006-PA/TC: 
    Declaró Fundada la
    demanda de Amparo, toda vez que el demandante a pesar de
    haber efectuado labores de naturaleza permanente, fue
    contratado por locación de servicios
    .

EL CASO DEL
MINISTERIO PÚBLICO.

De otro lado, mediante Decreto de Urgencia Nº
038-2000
, se dispuso la nivelación de las remuneraciones de
los Fiscales del Ministerio Público, incluyendo como
parte de la misma al Bono por Función
Fiscal
, y precisándose que dicho Bono no tiene
carácter pensionable ni remunerativo
.
Asimismo, el Artículo 3º del citado cuerpo legal
autorizó al Titular del Pliego del Ministerio
Público a elaborar y aprobar el Reglamento para el
otorgamiento del Bono por Función Fiscal
.

Siendo así, a través de la Resolución
Nº 430-2001-MP-FN
, de fecha 12 de junio del 2001, la
Fiscalía de la Nación
dispuso que la Gerencia
General a través de la Gerencia Central de Personal,
efectúe la nivelación de las pensiones de los
Fiscales cesantes a partir del 01 de abril del 2001, incluyendo
como parte integrante de la misma al Bono por Función
Fiscal que reciben los Fiscales de sus categorías en
actividad
.

Sin embargo, mediante Resolución Nº
150-2006-MP-FN
, de fecha 08 de febrero del 2006
[9]la Fiscalía de la Nación
declaró Nula la Resolución Nº 430-2001-MP-FN,
argumentando que el Tribunal Constitucional ha manifestado en
jurisprudencia
reiterada que el Bono por Función Fiscal no tiene
carácter pensionable ni remunerativo
.

4.1) Actual Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional:

De lo expuesto en el párrafo
inmediato precedente, se precisa que nuestro máximo
interprete de la Constitución, en jurisprudencia reiterada y
vinculante ha señalado que el Bono por Función
Fiscal no constituye carácter pensionable ni
remunerativo
, amparándose en el ya citado Decreto de
Urgencia (Expediente Nº 1676-2004-AC/TC, de fecha 24 de
diciembre del 2005, Expediente Nº 5000-2007-PC/TC, de fecha
14 de mayo del 2008
).

Pero, a pesar de dicha jurisprudencia –cuya
intención del suscrito no es pretender desconocer, sino
más bien ampliar
– surge la siguiente interrogante:
¿Es en realidad el Bono por Función Fiscal
concepto no
remunerativo ni pensionable?

Para ello debemos revisar la normatividad sobre la materia,
aplicada de manera específica y de forma supletoria al
caso materia de autos.

4.2) Primacía de la Realidad en el Sistema
Pensionario:

  • El Artículo 6º del Decreto Ley Nº
    20530
    : "Es pensionable toda remuneración
    afecta al descuento para pensiones. Están afectas al
    descuento para pensiones, las remuneraciones que son
    permanentes en el tiempo y regulares en su monto
    ".

  • El Artículo Único de la Ley Nº
    25048
    : "Para lo fines del Sistema Nacional de
    Pensiones y Régimen de Pensiones del Decreto Ley
    Nº 20530, se consideran remuneraciones asegurables y
    pensionables, las asignaciones por refrigerio, movilidad,
    subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias,
    navidad, escolaridad y vacaciones que perciben o que
    percibían los pensionistas, funcionarios y servidores
    de la administración Pública comprendidos en el
    Decreto Ley Nº 11377 y Decreto Legislativo Nº
    276
    ".

  • Los Artículos 188º y 194º de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial
    establece:
    Artículo 188º: "Los magistrados
    cesantes y jubilados perciben como pensión las mismas
    remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios que
    se otorga a los titulares de igual
    categoría
    …."; y Artículo
    194º
    : "La Compensación por Tiempo de
    Servicios, en todos los casos
    , se calcula agregando
    a la remuneración principal toda otra cantidad que
    perciban en forma permanente
    .".

  • El Artículo 43° del Decreto Legislativo
    Nº 276
    : "La remuneración de los
    funcionarios y servidores públicos estará
    constituida por el haber básico, las bonificaciones y
    los beneficios
    ".

  • El Artículo 2° de la Ley Nº
    26513
    [10]"Constituye
    remuneración para efectos de esta ley el integro de lo
    que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
    especie, cualesquiera sean la forma o denominación que
    se les de, siempre que sea de su libre
    disposición
    ".

  • El Artículo 13º de la Ley Nº
    28051
    [11]"Constituye
    remuneración para todo efecto legal el integro de lo
    que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en
    especie, cualesquiera sean la forma o denominación que
    se les de, siempre que sea de su libre
    disposición
    ".

  • Los Artículos 9°, 16° y 19° del
    Decreto Supremo Nº 001-97-TR
    (TUO de la Ley de
    Compensación de Tiempo de Servicios
    ):
    Artículo 9º: "Son remuneración
    computable la remuneración básica y todas las
    cantidades que regularmente perciba el trabajador, el dinero
    o en especie como contraprestación de su labor,
    cualquiera sea la denominación que se les de, siempre
    que sean de su libre disposición
    ";
    Artículo 16º: "Se considera
    remuneración regular aquella percibida habitualmente
    por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en
    razón de incrementos u otros motivos
    ". Finalmente
    el Artículo 19º indica los conceptos que
    no se consideran remuneraciones computables, y dentro de
    ellas no se mencionan al Bono por Función Fiscal.

  • El segundo párrafo del Artículo 2° de
    la Ley Nº 27735
    : "Para este efecto, se considera
    como remuneración, a la remuneración
    básica y a todas las cantidades que regularmente
    perciba el trabajador en dinero o en especie como
    contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen
    o la denominación que se les de, siempre que sean de
    su libre disposición
    ".

  • El numeral 3.1. del Artículo 3° del Decreto
    Supremo Nº 005-2002-TR
    (Reglamento de la Ley
    Nº 27735
    ): "Se considera remuneración
    regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en
    dinero o en especie, incluido el valor de la
    alimentación
    ".

  • El Artículo 4° del Decreto Supremo Nº
    012-92-TR
    (Reglamento del Decreto Legislativo Nº
    713
    ): "Se entiende por remuneración ordinaria
    aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o
    mensualmente, según corresponda, en dinero o en
    especie, incluido el valor de la
    alimentación
    ".

Así, por lo expuesto se infiere que el Bono de
Función Fiscal sí constituye concepto remunerativo
y, por ende, pensionable, aunque el citado Decreto de Urgencia
disponga lo contrario.

Por tanto, nuestro máximo intérprete de la
Constitución deberá modificar su criterio
establecido, dando prevalencia al trabajador bajo los Principios de
Igualdad ante la Ley y
Protector de la Aplicación de la Norma más
favorable
.

4.3) Nulidad de Resolución Administrativa de Titular
de Pliego del Ministerio Público:

Sin perjuicio de lo antes expresado, tenemos que conforme a lo
normado en el Artículo 202º de la Ley Nº
27444
, la facultad para declarar la Nulidad de Oficio de
los actos administrativos prescribe al año de haberse
emitido; y, en caso de haber prescrito el plazo, procede demandar
la nulidad ante el Poder Judicial,
siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (02)
años siguientes contados desde la fecha en que
prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa
.

Dicho esto, se infiere que la Resolución Nº
150-2006-MP-FN
fue emitida luego de casi cinco (05)
años de vigencia de la Resolución Nº
430-2001-MP-FN, siendo esta la razón por la cual dicha
Resolución es inválida.

FUNDAMENTACIÓN DE
DERECHO:

5.1) Principio protector de la aplicación de la
norma más favorable
[12]

Bajo este Principio en caso de existir distintas normas
aplicables a una misma situación laboral, se debe
aplicar la que reconozca mayores beneficios o derechos al trabajador.

Al respecto, los profesores Thayer Arteaga y Novoa Fuenzalida
señalan lo siguiente: "en el caso de haber mas de una
norma aplicable, debe optarse por aquella que sea mas favorable,
aunque no sea la que hubiese correspondido de acuerdo a los
criterios clásicos sobre jerarquía de las
normas
" [13]

5.2) Principio de igualdad ante la ley: Este
Principio Constitucional se encuentra consagrado en el numeral 2)
del Articulo 2º de nuestra Carta Política, y se define
como un derecho fundamental destinado a obtener un trato
paritario ante hechos, situaciones y relaciones
equiparables
; en otras palabras, hablamos de un derecho
subjetivo a no sufrir discriminación, a no ser tratado de manera
dispar respecto de quienes se encuentran en una situación
equivalente.

En tal sentido, la Administración
Pública ejerce sus funciones de
regular o decidir derechos de los trabajadores atendiendo a la
aplicación uniforme de la ley para todos,
prohibiéndose con ello toda diferenciación
injustificada e irracional en la interpretación y aplicación de las
normas al momento de impartir justicia,
administrar o -en general- decidir sobre situaciones
jurídicas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional [14]ha
expresado que en este principio bajo comentario ha de
considerarse lo siguiente:

  • Como un límite de poder para la
    actuación normativa, administrativa y jurisdiccional
    de los poderes públicos;

  • Como un mecanismo de reacción jurídica
    frente al hipotético uso arbitrario del
    poder;

  • Como un impedimento para el establecimiento de
    situaciones basadas en criterios prohibidos
    (discriminación atentatoria a la dignidad de la
    persona); y

  • Como una expresión de demanda al Estado para
    que proceda a remover obstáculos políticos,
    sociales, económicos o culturales que restringen de
    hecho la igualdad de oportunidades entre los
    hombres.

CONCLUSIONES:

  • El Bono de Función Fiscal y la Asignación
    por Movilidad sí son remunerativos y pensionables,
    aún así el mismo Decreto de Urgencia disponga
    lo contrario.

  • El Tribunal Constitucional deberá modificar su
    criterio establecido, dando prevalencia al trabajador bajo
    los Principios de Igualdad ante la Ley y
    Protector de la Aplicación de la Norma más
    favorable
    ; así como en aplicación del
    Principio de Primacía de la Realidad.

  • La Resolución Nº 150-2006-MP-FN que
    derogó la Resolución Nº 430-2001-MP-FN, es
    inválida al haber sido emitida fuera del plazo
    estipulado en la Ley (Artículo 202º de la Ley
    Nº 27444).

  • Finalmente, casos como el Decreto de Urgencia Nº
    038-2000, se presentan muy a menudo dentro de la
    Administración Pública en general (Fuerzas
    Armadas, Fuerzas Policiales, Poder Judicial, etc.);
    razón por la cual los criterios establecidos
    precedentemente también deberán ser de
    aplicación a dichos organismos públicos.

 

 

 

Autor:

Fernando Valdivia Correa

Abogado.

Egresado de la Maestría en Derecho
Constitucional.

[1] Inciso d) del Artículo 26º
del Decreto Legislativo Nº 276.

[2] Inciso g) del Artículo 16º de
la LPCL.

[3] Artículo 23º de la LPCL.

[4] Artículo 24º de la LPCL.

[5] El pago previsional ante la AFP u ONP le
corresponde al trabajador, siendo que el empleador actúa
como agente de retención y efectúa directamente
el pago ante dichas entidades.

[6] Artículo 4° LPCL: "En toda
prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de
trabajo a plazo indeterminado".

[7] PLA RODRIGUEZ, Américo. "Los
Principios del Derecho del
Trabajo". Tomado por JORGE TOYAMA MIYAGUSUKU: "Instituciones del Derecho
Laboral", Primera Edición, Junio del 2004, Lima
Perú. Pág. 117.

[8] En igual sentido el Fundamento 2 de la
STC 998-2002-AA/TC.

[9] Publicado en el Diario Oficial El Peruano
con fecha 22 de marzo del 2006, mediante Resolución de
Fiscalía de la Nación Nº 316-2006-MP-FN.

[10] Modifica el Artículo 39° del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento al Empleo.

[11] Modifica el Artículo 6º de
la LPCL.

[12] Principio normado en el Artículo
II del Titulo Preliminar de la Ley Nº 26636, Ley Procesal
de Trabajo.

[13] William Thayer Arteaga y Patricio Novoa
Fuenzalida en "Manual de
Derecho del Trabajo", Tomo II – Primera Edición,
Santiago de Chile 1980.

[14] STC Nº 0261-2003-AA/TC, Fundamento
Jurídico 3.1. y STC N` 0018-2003-AI/TC, Fundamento
Jurídico 2.

Partes: 1, 2
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