Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Recurso extraordinario de casación (página 3)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2, 3, 4

Es aquí donde la jurisprudencia se requiere, para que el sistema se depure y evitar más atropellos de los que hay, ya que en este caso se denota que la Fiscal le importaba únicamente la condena de prisión, no la legalidad, ni menos la persona que juzgaba, en cumplimento de su estadística y si para ello se debía valer de herramientas como la errónea calificación aún perdiendo su objetividad a fin de presionar la aceptación de cargos y evitarse un juicio, se hace, sin importar, que le toque sostener la equivocada calificación en juicio como sucedió, presionando con fuerza la aceptación, por ello se precisa de jurisprudencia y que se aplique a este caso concreto casando la sentencia y decretándose la nulidad y su reenvió.

El "hecho" y el "derecho" no son de manipulación impune del Fiscal para agravar, ni tampoco son un mecanismo de presión o caballo de batalla, para evitar juicios o satisfacer intereses, eso es una imputación precisa mediante la cual se comunica el facto y el bien jurídico puesto en peligro o violado de manera inequívoca, clara y concisa, con el riguroso respeto y objetividad de las reglas que rigen el acto, determinando con exactitud si es a titulo de autor o participe, sin violar principios, derechos y garantías, en donde antes de la audiencia el funcionario hace su adecuación típica de manera inequívoca y si tiene dudas investiga y luego hace la imputación una vez superadas las dudas.

Este caso es importante para la comunidad jurídica, ya que las irregularidades con las que se imputó y condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no son un caso aislado, se debe emitir un pronunciamiento en el recurso extraordinario de casación, para corregir el yerro de actividad y generar precedentes jurisprudenciales sobre el particular proceder, por tanto, se debe ordenar el reenvío para que se cumplan las reglas por parte del Fiscal y del Juez con funciones de control de garantías, asumiendo los roles de manera eficaz, con lo cual se restablecen las garantirás, se reparan los agravios causados mediante la sanción de nulidad de todo el proceso, para que si se condena en un nuevo juicio sea por la conducta que realmente se adecúa a los hechos, no obstante, que aún se presume inocente y se debe surtir todo el proceso, en donde él puede o no aceptar los cargos en la imputación o después, se le condene o se declare inocente en la sentencia.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Es necesario el control por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se cumplan con los fines de la casación y se cumplan los fines de la imputación ejecutando y respetando las reglas que la rigen.

Esta sentencia es necesaria para hacer efectivo el derecho material conculcado, es decir, que se impute lo que corresponde, es necesaria la sentencia para reparar el agravio causado a PABLO ALFONSO mediante el amparo solicitado, es necesaria la sentencia para el restablecimiento de las garantías sustanciales que afectaron la estructura al debido proceso, mediante su reenvío, ordenando ejecutar los actos omitidos en la imputación y emitiendo jurisprudencia sobre el hecho y derecho en la imputación del sistema penal acusatorio.

También para que mediante la sentencia en este caso se le informe a la comunidad jurídica que la Fiscalía en la imputación no puede tergiversar los hechos para agravar la consecuencia jurídica.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando las sentencias por cumplirse con los fines de la casación, decretando la nulidad del proceso en todas y cada una de sus partes hasta la audiencia de formulación de imputación.

  • Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar su reenvío de la actuación a la diligencia de imputación, para que se restablezca el debido proceso en su estructura, se repare el agravio y se restablezcan las garantías sustanciales violadas, mediante la ejecución de los actos omitidos por el Fiscal y el Juez, realizando la diligencia de imputación de hecho y derecho conforme las reglas propias de la misma.

2.- SEGUNDO CARGO SUBSIDIARIO:

Acuso las sentencias de ser nulas de pleno derecho, artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la Ley novecientos (906) de dos mil cuatro (2004), por irregularidades sustanciales en la audiencia de formulación de imputación con las que se violó el derecho de defensa, por no ejecutar el procedimiento de adecuación típica conforme es debido y reglado en los artículos noveno (9), décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y, los artículos doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos noventa tres (293) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), incurriéndose en la causal segunda (2) de casación descrita en el artículo ciento ochenta y uno (181) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, por haberse proferido las sentencias en un juicio viciado de nulidad absoluta.

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden entre sí.

2.1.- GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:

La violación del artículo: veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA que reglamenta el todo categorial denominado debido proceso y sus ejecuciones sustanciales así:

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La violación del artículo: siete (7) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO

ARTUCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.

Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

La violación del artículo: (11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

La violación los artículos: catorce (14) numerales uno (1) y tres (3) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

ARTÍCULO 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y CORTÉS de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecúa dos para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismás condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

La violación del artículo: ocho (8) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecúa dos para la preparación de su defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

La violación de los artículos: dos (2) y seis (6) siete (7), nueve (9), diez (10), doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

ARTÍCULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 9°. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

La violación de los artículos: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), diez (10), veinticuatro (24) veintiséis (26), veintisiete (27), doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y tres (293) de la Ley novecientos seis (906) de dos cuatro (2004).

ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE TRATADOS INTEGRACION. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La ley procesal tiene efecto general e inmediato.

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

 En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

 En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

 Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

 Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

 El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

 El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

 El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

 ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantados por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

 ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

 ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

 ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.

ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

 Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

NOTA: la negrilla y subraya no hacen parte del texto, es la parte pertinente de la norma que se violó.

2.2- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Una de las irregularidades sustanciales que afectan la actuación procesal es la desigualdad artículo trece (13) constitucional, con que se procedió en toda la imputación formulada de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, la maniobra de hacer más gravosa su situación, es decir, estando en los hechos narrada una falsedad en un sello y una falsedad en un documento privado y hacer la imputación por falsedad en documento público agravada, sin que el mismo sea público y sin que esté agravada la conducta, por ser una creación privada, hace que el indiciado y luego imputado no pueda allanarse a cargos y de hacerlo lo haga por un delito inexistente y más gravoso, por tanto, no puede hacerlo y su derecho fundamental de defensa se vulnera, pues se le vicia su consentimiento debido a la ausencia de claridad y síntesis del hecho y derecho, al igual que la calidad de si es autor o copartícipe.

La imputación tiene por finalidad comunicar al indiciado sobre el hecho y el derecho que se investiga de manera inequívoca, pues no se trata de un acertijo o de un juego tal acto, lo cual trascendió al ser condenado en primera y segunda instancia con el mismo error debido a que esos hechos no se adecúan a la falsedad de un documento público, ni es agravada, es decir, se condenó por una conducta que no se adecúa a los hechos, desconociendo las reglas de la legalidad, conducta punible y tipicidad.

El investigado tiene derecho constitucional a conocer de la imputación específica en su contra y de los elementos probatorios en que se funda, desde el momento mismo de la existencia de tal imputación. Este derecho se encuentra contenido en el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo cual conlleva el deber correlativo del Estado de llamar al investigado e informarle de manera inequívoca y sin jeroglíficos.

El derecho a la defensa (art. 29C.N.), el principio de la buena fe que debe regir todas las actuaciones de las autoridades (art. 83 C.N.). así lo exigen. Los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen la obligación de informar siempre a la persona desde el momento de su detención o imputación sobre las razones de la misma, con circunstancias de tiempo, modo y lugar, en un idioma comprensible.

Para acreditar la violación al derecho de defensa vasta con preguntarse si esto constituye una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y si en ellos se narra la falsedad de un documento público agravado. Lo siguiente es la imputación de hecho realizada por la Fiscalía el día de la audiencia de formulación de imputación de acuerdo con el CD así:

MEDIANTE DENUCIA: "ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO, manifestó que es propietaria del inmueble de la Av. 19 No. 19 – 32 el cual tenía para su venta desde hacía más de cinco (5) años y como consecuencia de ello se contactó con el señor PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, persona que tiene una inmobiliaria a quien le indicó su deseo de poner en venta el inmueble, después de ello y aproximadamente en el mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la llamó el señor NIETO ROMERO y le manifestó que había una persona interesada en comprar el lote, pero que necesitaba fotocopia de la cedula y certificado de libertad, después de ello no volvió a tener conocimiento del señor NIETO ROMERO hasta que a mediados del dos mil cinco (2005) y ante la posibilidad de existir un comprador procedió a sacar un certificado de libertad y tradición encontrando que existía un embargo por la DIAN en donde aparecía que ella había entregado el inmueble en garantía de una señora GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, persona que no conoce.

Dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía se pudo establecer a través del informe suscrito el catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por el grafólogo forense del DAS OSCAR NELSON LARA que el documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no corresponde a la firma de la aquí denunciante señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por tanto no fue ella, a través de dicho documento la que garantizó el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL.

Por otra parte, se obtuvo respuesta de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es decir, que no sólo se falsificó el sello de la Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el documento a través del cual daba en garantía el inmueble ante la DIAN.

De igual manera, se escuchó en interrogatorio a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO quien manifestó que es la representante legal de PROYECCIÓN SOCIAL empresa dedicada a servicios sociales y comunitarios explicando que tenía una deuda con la DIAN por valor de sesenta millones de pesos ($60.000.000), razón por la cual acudió a la DIAN en el año dos mil cuatro (2004), para solicitar un acuerdo de pago habiendo pasado papeles de un apartamento que no sirvió de garantía, razón por la cual se reunieron con el señor ALFONSO NIETO, quien tiene una oficina donde presta el servicio de fiadores para arrendamiento de inmuebles, oficina ubicada en la Calle 65 No.10 – 43 a quien le informaron la necesidad de conseguir un fiador para garantizar la deuda con la DIAN y que el propietario se comprometiera a ponerlo a disposición de dicha entidad hasta tanto se cumpliera el pago de la deuda, en esas condiciones el señor PABLO ALFONSO NIETO le manifestó que ya tenía el cliente y que tal diligencia le costaría la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), con posterioridad llamo al señor NIETO y éste le manifestó que tenía todo listo y que le llevara la mitad del pago de esa manera efectuó los pagos al señor NIETO y él le entregó los papeles los cuales fueron radicados en la DIAN en donde se aprobó la garantía de la obligación con dicho inmueble, por su parte en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro aparece el certificado de matrícula inmobiliaria 50C- 77139 en donde aparece gravado por la DIAN mediante acto de fecha veintiséis (26) del cero cinco (05) de dos mil cinco (2005)".

La calificación jurídica o imputación jurídica de los hechos y la condena fue:

"Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este código".

A título de:

ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

Cuando en realidad lo que se insinuó, pero no se quiso decir de manera clara y sucinta en los hechos fue:

"Que el 20 de Mayo de 2005, PABLO ALFONSO NIETO ROMERO en un documento privado falsificó un sello de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, falsificó la firma del Notario y falsificó la firma de ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO propietaria del inmueble ubicado en la Av. 19 No. 19-32, para hacer parecer en el documento privado como auténticas las firmas y la autorización de garantía de pago, luego se lo entregó a una de sus clientes GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, quien desconociendo la falsedad del documento, lo entregó a la DIAN garantizando con el una deuda de sesenta ($60.000.000) que tenía la SOCIEDAD CORPORACION PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL, a la cual ella representaba y ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO frente a un posible comprador sacó un certificado de tradición y libertad, descubriendo el embargo, por lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia, informando que ella no firmó dicho documento, ni había entregado su inmueble como garantía del pago a dicha sociedad".

Lo anterior es bien distinto de lo que dice la Fiscalía en la imputación, ya que se tergiversaron los hechos para agravar su situación y hacer aparecer una falsedad en sello y una falsedad en documento privado como una falsedad en documento público al decir:

"que el documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005), suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no corresponde a la firma de la aquí denunciante señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por tanto no fue ella, a través de dicho documento la que garantizó el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO SOCIAL"…

Cuando en realidad dicho documento no se suscribió, ni se autenticó en la Notaría cuarenta y ocho (48) del círculo de Bogotá, lo cual está demostrado en el proceso y lo reconoce la Fiscal en la misma imputación, cuándo con posterioridad dice:

"Por otra parte, se obtuvo respuesta de la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, a través de la cual indica que el sello cuyo encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es decir, que no sólo se falsificó el sello de la Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el documento a través del cual daba en garantía el inmueble ante la DIAN".

Con lo anterior se demuestra que la Fiscal sabía y tenía en claro que el documento no se creó, ni se autenticó en la Notaría, por tanto, no es un documento público, sino un documento privado con sello falso de la Notaría, la firma falsa del Notario y su contenido falso, así como la firma falsa de ANA DELIA GONZÁLEZ, lo que indiscutiblemente califica la conducta como:

ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa. Y,

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

Es decir, que la imputación fue confusa, en los hechos se decía una cosa completamente diversa al delito que imputó y lo que en ella se narra a pesar de lo amañado, se adecuaba a la conducta descrita en otra norma más benigna y que excluía precisamente el agravante descrito en el artículo doscientos noventa (290) del C.P., para la conducta de falsedad en documento privado, con ello se acredita que se hizo más gravosa la situación del indiciado, quien frente a la imputación de hecho y derecho, se le violó su derecho de defensa en la imputación, acusación, juicio y sentencias, lo cual genera la nulidad de todo el proceso ya que el yerro se plasmó en las sentencias sin ningún miramiento del fundamental y con una insalvable calificación jurídica equivocada en la imputación, lo que rompe el derecho de defensa.

2.3.- TRASCENDENCIA:

La trascendencia de la violación al derecho de defensa es precisamente la no concreción del hecho y derecho, por ser producidas las sentencias dentro de un juicio viciado de nulidad por quebranto al derecho de defensa.

Se condenó por un delito que no existe, es atípico, no se cometió, pues una falsedad en sello y la falsedad en documento privado es bien diversa de la falsedad en documento público y el agravante del uso; empero, se condenó por un delito inventado por la Fiscalía ya que ese documento no salió, ni se produjo, ni se suscribió, ni se autenticó por ninguna autoridad pública y menos por la Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá.

2.4.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Es necesario el control de las sentencias por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que se cumplan con los fines de la casación, esto es la efectividad del derecho material conculcado, reparando el agravio causado mediante el amparo y restablecimiento de la garantía de defensa y se unifique la jurisprudencia sobre el particular y no aislado caso donde se hace más gravosa la situación del ciudadano justiciable, tergiversando e inventando hechos para aplicar una norma más gravosa, no obstante que es deber de la Fiscalía antes de hacer una imputación investigar.

2.5.- PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de Justicia sirva admitir la demanda por cumplir con los requisitos contingentes y necesarios exigidos en la Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad, casando las sentencias por cumplirse con los fines de la casación, decretando la nulidad del proceso en todas y cada una de sus partes hasta la formulación de la imputación donde se violó la garantía de defensa.

  • Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar su reenvío de la actuación a la diligencia de imputación, para que se restablezca el derecho a la defensa.

3.- TERCER CARGO SUBSIDIARIO:

Acuso las sentencias de ser nulas de pleno derecho, artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), por irregularidades sustanciales en la audiencia de formulación de acusación con las que se violó el debido proceso penal en cuanto a su estructura, pues no se ejecutó el procedimiento de adecuación típica y acusación conforme es debido y reglado en los artículos sexto (6), noveno (9) y décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y los artículos trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339) y cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la Ley novecientos (906) de dos mil cuatro (2004), incurriéndose en incongruencia absoluta entre la acusación y las sentencias.

Se acusó como determinador del delito de falsedad material en documento público y copartícipe por el uso y se condenó como autor del delito de falsedad material en documento público y copartícipe por el uso, aplicando indebidamente los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) y se dejaron de aplicar los artículos doscientos setenta y nueve (279) y doscientos ochenta y nueve (289) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), y los artículos trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y nueve (339) y cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la Ley novecientos (906) de dos mil cuatro (2004), afectando toda la estructura del proceso por inejecuciones y ejecuciones indebidas en la adecuación típica, la acusación y las sentencias, quedando incongruentes, incurriéndose en la causal segunda (2) de casación descrita en el artículo ciento ochenta y uno (181) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004) es decir, al proferirse las sentencias en un juicio viciado de nulidad absoluta.

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden entre sí.

3.1.- GARANTÍAS SUSTANCIALES VIOLADAS:

La violación de los principios constitucionales descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4), la violación de los derechos y garantías fundamentales descritas en los artículos trece (13) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA que reglamentan el todo categorial denominado debido proceso y sus ejecuciones sustanciales así:

ARTÍCULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés genera.

ARTÍCULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

ARTÍCULO  13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

La violación de los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO

ARTUCULO 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

ARTÍCULO 6. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

ARTÍCULO 7. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito.

Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

La violación de los artículos: uno (1), siete (7) y once (11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 1o. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

ARTÍCULO 7o. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

ARTÍCULO 11. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

La violación de los artículos: catorce (14) numerales uno (1) y tres (3) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

ARTÍCULO 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y CORTÉS de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecúa dos para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismás condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

La violación de los artículos: once (11), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.

ARTÍCULO 11o. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

ARTÍCULO 17. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

ARTÍCULO 25. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

ARTÍCULO 26. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

La violación del artículo: ocho (8) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 8. GARANTÍAS JUDICIALES

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, Fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecúa dos para la preparación de su defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h. Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

La violación de los artículos: dos (2), seis (6), siete (7), nueve (9), diez (10), doscientos setenta y nueve (279), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000).

ARTÍCULO 2o. INTEGRACION. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 7o. IGUALDAD. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 9°. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 10. TIPICIDAD. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 279. FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

ARTÍCULO 294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

La violación de los artículos: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), diez (10), veinticuatro (24) veintiséis (26), veintisiete (27), doscientos ochenta y siete (287), trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y nueve (339) y cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la Ley novecientos seis (906) de dos cuatro (2004).

ARTÍCULO 3o. PRELACIÓN DE TRATADOS INTEGRACION. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

ARTÍCULO 4o. IGUALDAD. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

La ley procesal tiene efecto general e inmediato.

ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

 En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

 En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

 Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

ARTÍCULO 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

 a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

 b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

 e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

 f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

 g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

 h) Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

 i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;

 j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

 k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

 l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

 Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

 El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.

 ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantados por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.

 ARTÍCULO 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 ARTÍCULO 27. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.

 ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.

 Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.

ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación deberá contener:

 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

 3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:

 a) Los hechos que no requieren prueba.

 b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo.

 c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.

 d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.

 e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales.

 f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía.

 g) Las declaraciones o deposiciones.

ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Artículo CONDICIONALMENTE exequible Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

 Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.

 El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.

 También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.

ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena

NOTA: la negrilla y subraya no hacen parte del texto, es la parte pertinente de la norma que se violó.

3.2.- DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

El principio de congruencia nos enseña que la sentencia debe estar en consonancia con la acusación y por tanto, la Fiscalía debe concretar de manera definitiva la adecuación típica del hecho, dicho en otras palabras, allí es donde se debe corregir por el Fiscal cualquier error de la imputación y hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible para que corresponda la acusación a la sentencia.

Sin embargo, señores magistrados, obsérvese que la Fiscalía no dijo con exactitud cuál era el bien jurídicamente vulnerado por el procesado, no dijo por qué era partícipe y no autor y por qué acusaba por el delito de falsedad en documento público agravado como copartícipe por el uso y no por falsedad en sello y falsedad en documento privado, lo cual trajo como consecuencia que ni el Juez mismo tuviera claridad y resultara condenando a PABLO ALFONSO como autor y partícipe a la vez de unos hechos que no se adecúan al delito de falsedad en documento público agravado, sino al delito de falsedad en sello y falsedad en documento privado, si esto se hubiera precisado, habría lugar a una sentencia de reemplazo por parte de la Corte Suprema de Justicia, empero, como no se hizo no es viable emitir sentencia de reemplazo debiéndose cambiar la jurisprudencia sobre el particular caso a como usualmente sugiere la jurisprudencia, debiéndose casar las sentencias y anular todo lo actuado reenviando a la formulación de acusación, por violación al debido proceso en su estructura respecto del procedimiento a seguir en la formulación de acusación por parte de la Fiscalía, conforme ordenan las reglas sexta (6), novena (9) y décima (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y las reglas trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339) y cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).

La incongruencia no es sólo de las sentencias, sino de la acusación misma, motivo por el que no se pueden reemplazar las providencias por otra y lo que corresponde es reenviar para corregir de tal manera que se ejecuten las normas dejadas de aplicar, lo cual rompió la estructura del proceso.

Por otra parte, vale la pena anotar que la acusación contra PABLO ALFONSO fue de determinador de falsedad material en documento público, lo cual es incongruente con los hechos y se agravó la conducta como copartícipe por el uso del documento público falso, lo cual es aún más incongruente con los hechos y la sentencia se dictó como autor de falsedad en material en documento público, siendo incongruente con la acusación y se agravó la conducta condenando como copartícipe por el uso del documento público falso suficiente para demostrar la absoluta incongruencia de la sentencias con la acusación y especialmente de la acusación con los hechos narrados en la misma, los cuales no se adecúan a las normas citadas sino a la falsedad en documento privado y la falsedad en sello.

El contenido del artículo seis (6) del Código Civil, sobre la sanción legal y la nulidad, en el que se determina: "La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa; es el bien o el mal que se deriva del incumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones". "Son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la Ley si en ellos mismos no se dispone otra cosa. Esta nulidad así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la Ley, constituyen suficientes penas y recompensas".

Por tanto, la pena que se pide en el presente cargo es la anulación de todo lo actuado a partir de la formulación de acusación en favor del procesado PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, con el fin de repararle el agravio sufrido, restablecerle los principios, derechos y garantías violados con la inejecución del acto sustancial que rompió el debido proceso y la ejecución indebida de normas inaplicables, lo cual ocasionó la falta de aplicación de las normas llamadas a regular el caso, requiriéndose que se emita jurisprudencia sobre el particular.

El quebrantamiento se ubica en la adecuación típica de determinador hecha en la formulación de acusación, en donde no se ejecutó la regla sustancial descrita en el artículo octavo (8) literal "h" y los artículos trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y nueve (339) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir, no se hizo una relación clara y sucinta de los hechos, por tanto se equivocó en el derecho o imputación jurídica, afirmando erróneamente que el acusado era determinador de falsedad en documento público y se la agrava como copartícipe por el uso, normas ostensiblemente inaplicables al caso, quebrantando las reglas descritas en el artículo sexto (6) que dispone:"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvió en materia de tipos penales en blanco", la regla novena (9) en la que se dispone: "Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable". Y, se quebrantó la regla décima (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), que dispone: "La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal", las cuales no se cumplen, ver los "hechos" y ver los "elementos estructurales del tipo penal de la falsedad en documento público", para verificar que no existen las características básicas estructurales del tipo penal.

Si la Fiscalía hubiera realizado la relación clara y sucinta de los hechos, con indicación expresa de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como se lo ordena la regla , no habría errado en la calificación jurídica y por ende habría ejecutado de manera inequívoca la imputación jurídica; empero, como no ejecutó el acto respecto del hecho, tampoco lo hizo respecto del derecho; pues hacerlo equivocadamente es lo mismo que no hacerlo conforme lo ordena la regla y menos lo corrigió, por el contrario lo reiteró con nuevos yerros, violando el principio de congruencia.

La violación al debido proceso en su estructura, es también la del Juez veinte (20) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ya que su función es nomofiláctica y no inerte, pues dentro de su actuación objetiva está la de hacer un control e impartir legalidad a la acusación de "hecho" y "derecho", previo a continuar con el juzgamiento, según la regla de los artículos quinto (5), sexto (6), décimo (10), veinticinco (25) y veintisiete (27) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), verificando la ejecución de los actos por parte de la Fiscalía y la correcta aplicación de las normas, como no lo hizo, fue permisiva y omisiva al dejar que la Fiscal no cumpliera con lo ordenado en los artículos seis (6), nueve (9) y diez (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), en concordancia con el artículo trescientos treinta y siete (337) y trescientos treinta y nueve (339) del C.P.P.

Vale la pena precisar y aclarar que esta nulidad parte de una violación directa de Ley con la que se afectó la estructura del proceso en aspectos sustanciales y por tanto, dicha violación se debe tratar por la causal de nulidad, debido a que es la que genera reenvío y no la causal primera debido a que no se puede emitir sentencia de reemplazo, no obstante, que siendo una nulidad propia de sentencia de reemplazo por quebranto al principio de congruencia no se debe dictar sentencia sino decretar la nulidad para ejecutar los actos omitidos con los que se violó el debido proceso, colofón de lo anterior, se selecciona la causal segunda de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).

La Fiscal por acción y la Juez con Funciones de Conocimiento por omisión, violaron de forma directa la Ley sustancial en la formulación de acusación, al aplicar y dejar aplicar indebidamente los artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290), lo cual generó la falta de aplicación de los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos setenta y nueve (279) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), llamados a regular el caso, pues en esas normas se adecuaban correctamente a los hechos y el no hacerlo de conformidad, vició de nulidad todo el proceso, por errónea calificación jurídica, trascendiendo en incongruencia de la acusación, las sentencias de primera y segunda instancia y los hechos, motivo por el que se impugnan extraordinariamente ya que se condenó con normas aplicadas indebidamente en la formulación de la acusación, debido a la inejecución de la adecuación típica en el momento de la imputación definitiva de lo fáctico y jurídico.

No es lo mismo defenderse de una falsedad en documento privado y una falsedad en sello, que de una falsedad en documento público agravado con incongruencias sustanciales quedando sin forma de dar sus explicaciones tendientes a refutar las imputaciones de hecho y derecho o justificarlas, al igual que para conocer y refutar los elementos materiales de prueba, presentar pruebas y las que se practicaron en juicio, por lo tanto, es obligatorio cumplir lo que ordenan las normas citadas, ya que dichas inejecuciones y ejecuciones indebidas afectaron todo el proceso de nulidad en su estructura, no obstante, que se quebrantaron las siguientes normas:

Los principios constitucionales descritos en los artículos: uno (1), dos (2) cuatro (4), la violación de los derechos y garantías fundamentales descritas en los artículos trece (13) y veintinueve (29) de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA; Los artículos: dos (2), seis (6) y siete (7) de la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO; Los artículos: uno (1), siete (7) y once (11) de la CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS; Los artículos: catorce (14) numerales uno (1) y tres (3) del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES; Los artículos: once (11), diecisiete (17), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE; Los artículos: ocho (8) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS; Los artículos: dos (2), seis (6), siete (7), nueve (9) diez (10), doscientos setenta y nueve (279) doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa y cuatro (294) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000); y los artículos: tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), diez (10), veinticuatro (24), veintiséis (26), trescientos treinta y siete (337), trescientos treinta y nueve (339), doscientos noventa y tres (293) y cuatrocientos cuarenta y ocho (448) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004);

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter