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Recurso extraordinario de casación (página 4)




Enviado por PEDRO CAPACHO



Partes: 1, 2, 3, 4

El Estado debe
respetar y hacer respetar la Ley y el orden a
través de los Jueces en sus providencias, quienes conforme
al artículo doscientos treinta (230) de la C.N.,
están sometidos al imperio de la Ley y la Ley conforme al
artículo cuarto (4) del Código
Civil, "es la declaración de la voluntad soberana
manifestada en forma prevenida en la Constitución Nacional y el carácter de Ley, es mandar, prohibir,
permitir y castigar
", si todo eso se le ordena al Juez de
conocimiento y
a los Magistrados, por qué en el presente caso no
ejecutaron lo que les ordena la Ley, por qué no hicieron
respetar y por qué violaron la Constitución y la
Ley, dejando afectado el debido proceso en la
acusación y en la segunda instancia nada se dijo
quebrantándolo insanablemente, pues está viciado de
fondo y de forma el procedimiento en
la acusación, lo cual trasciende y contamina las
sentencias por incongruencias con los hechos.

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS
FORMAS

Es decir, que no se declara la invalidez de un acto
cuando cumpla las finalidades para las cuales estaba destinado,
pues bien, la acusación se define por el artículo
trescientos treinta y seis (336) del C.P.P., como:
"ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA
ACUSACIÓN. El fiscal
presentará el escrito de acusación ante el juez
competente para adelantar el juicio cuando de los elementos
materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda
afirmar, con probabilidad
de verdad, que la conducta
delictiva existió y que el imputado es su autor o
partícipe
.". No obstante, el contenido de la
acusación de acuerdo con el artículo trescientos
treinta y siete (337) numeral dos (2) exige hacer "una
relación clara y sucinta de los hechos
jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible" ,
es decir, que desde ese momento PABLO
ALFONSO tenía derecho a: "conocer los cargos que sean
imputados, expresados en términos que sean comprensibles,
con indicación expresa de las circunstancias conocidas de
modo, tiempo y lugar
que los fundamente
" conforme ordena el art. 8 literal "h"
del C.P.P., contenidos sustanciales que no se ejecutaron siendo
las finalidades más importantes y de trascendencia para
que se pueda continuar con el trámite del debido
proceso.

La finalidad de ejecutar el acto de
acusación con la imputación informando de manera
clara e inequívoca el hecho y el derecho, es precisamente
la de ejecutar el proceso conforme es debido, aplicando sus
reglas <<art. 6, 7, 9 y 10 del C.P>> sin violarlas y
acatando lo que se manda en ellas <<art.4 C.C. y art. 230
C.N.>>, con lo que se cumple que Colombia es un
Estado social de derecho <<art. 1C.N.>>, y que se
respetan los fines del Estado <<art. 2 C.N.>>, para
que así el ciudadano imputado que es la parte débil
en el proceso penal, no tenga vicios en el consentimiento y puede
ejercer sus derechos con plenitud y sin
fuerza.

El proceso penal no está destinado
para conseguir arbitrariamente una sentencia de condena, el
debido proceso está diseñado para reconstruir y
juzgar unos hechos que se han investigado dentro del de un
programa
metodológico <<art. 207 y SS del C.P.P>>, los
cuales se adecúan inequívocamente a una (s), norma
(s), en donde se determina si la conducta está
justificada, si se debe absolver o se debe sancionar con pena a
los autores o partícipes de esos hechos, respetando la
construcción del mismo, los principios,
derechos y garantías de quien es el imputado, en tanto que
si la imputación no es clara, sucinta, no expresa las
circunstancias tiempo, modo y lugar de hecho y derecho, no se
cumplieron las reglas propias del acto de imputación y se
rompe la estructura del
proceso por el irrespeto de las normas en el
dejadas de aplicar y aplicadas indebidamente.

Por lo anterior, la acusación no
cumplió con las finalidades para las cuales está
prevista la audiencia, debiéndose reenviar las diligencias
para que se respeten y ejecute la actuación conforme
ordenan rigurosamente las reglas allí aplicables,
cumpliéndose sus fines.

PRINCIPIO DE
PROTECCIÓN

Es decir, que no puede invocar la nulidad quien haya
provocado o coadyuvado la ejecución o inejecución
del acto irregular, salvo que se trate de violación a
derechos fundamentales como la falta de defensa técnica,
pues bien, la defensa material y técnica de PABLO ALFONSO
NIETO ROMERO, no provocó la inejecución con la que
se violó el debido proceso ya que el acto reclamado no es
de defensa, sino del Fiscal y del Juez con funciones de
conocimiento.

La defensa no tiene por función
hacer la acusación de hecho o derecho, ni tampoco su
función es corregirla o aclararla, pues esa función
está asignada exclusivamente a la Fiscalía y su
control
está en manos de un tercero que se denomina Juez con
funciones de conocimiento; la defensa está para defender y
mal quedaría una defensa si sobre el particular se
entromete o le ayuda, aclara o corrige al ente acusador, pues en
su estrategia donde
luchan cargos y descargos en la dialéctica jurídica
no corresponde a la defensa hacer lo que es propio del Fiscal y
del Juez, la defensa no es el responsable de la
inejecución de sus actos propios en la diligencia de
formulación de acusación, por tanto, si no es su
función tampoco puede coadyuvarla, iterando que por
estrategia procesal no se alegó lo propio en su momento,
lo que no se puede constituir como coadyuvancia, pues las
nulidades se pueden alegar en cualquier momento y el Juez en la
audiencia preparatoria debió examinar la
constitucionalidad del proceso antes de continuar ya que su
función tampoco es inerte, por tanto, no se puede reputar
de la defensa lo que no hizo la Fiscalía, el Juez o los
Magistrados debiendo hacerlo de oficio.

El acto del Fiscal y el acto del Juez, no puede ser
convalidados por la defensa debido a que puede alegarse en
cualquier momento del proceso como se hace, no obstante, que se
trata de la violación al derecho fundamental de ser
juzgado con el debido proceso, en donde se verifican comprobadas
irregularidades sustanciales, dictándose las sentencias en
un juicio viciado de nulidad, pues normas supraconstitucionales
que tutelan nada más y nada menos que principios, derechos humanos
y fundamentales, los cuales no se pueden coadyuvar, pues su
amparo o
restablecimiento implica ejecutar el acto o actos como en el caso
que nos ocupa, sin más reparos.

PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN

Es decir, que los actos irregulares se pueden convalidar
por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen
las garantías fundamentales, es evidente que están
violadas, por tanto, de entrada no se puede decir o sostener que
PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, convalidó mediante su
consentimiento escrito, no obstante, que en ninguna de sus
declaraciones, ni en la acusación o piezas procesales
él aceptó la violación de sus derechos
fundamentales o convalidó su irrespeto, ni tampoco
manifestó que acepta las omisiones por parte de la
Fiscalía y el Juez respecto de lo que le ordena hacer la
Ley y no se hizo, por el contrario, se muestra
inconforme y recurre extraordinariamente las
sentencias.

Como se violaron derechos fundamentales, principios
fundamentales y garantías fundamentales reguladoras del
debido proceso, la Corte Suprema de Justicia, de
oficio debe restablecer y garantizar la efectividad del derecho
material, sancionando el proceso con la nulidad, desagraviando el
condenado con el reenvío por disposición del
artículo veintinueve (29) de la Constitución.

PRINCIPIO DE NATURALEZA
RESIDUAL

Es decir, que sólo se puede decretar cuando no
exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad, pues
bien, en el caso que nos ocupa no existe otro remedio para
restablecer los principios, derechos y garantías
fundamentales sino mediante la anulación del proceso y el
reenvío a la diligencia de acusación a fin de que
se ejecuten los actos omitidos, con observancia de las reglas,
con lo cual se tutelan o amparan dichas garantías y se
desagravia al procesado, no obstante, que se evidencia una
aplicación indebida de normas que condujo a la falta de
aplicación de otras normas, la Corte no puede emitir
sentencia de reemplazo, condenando por falsedad en sello y
falsedad en documento privado, pues quedaría la misma sin
investigación y juzgamiento en instancia,
no quedado otro camino sino el de regresar lo actuado a la etapa
procesal donde se violaron las normas por inejecución
desafectando el debido proceso realizando nuevamente la
acusación conforme es.

Las normas son de obligatoria observancia para el
Fiscal, el Juez y el Tribunal y no se decretó la nulidad
de oficio, no quedando otro camino que el extraordinario de
Casación y precisamente en este último es donde se
pretende su amparo y corrección, quitando lo malsano que
se surtió el proceso.

Los errores son sustanciales y no son saneables, no son
convalidables, ni coadyuvables, ni son justificables, salvo que
se incurra en vías de hecho, pues la forma de corregirlos
en el Estado
social de derecho es con la nulidad, volver las cosas a su estado
anterior a la vulneración y con ello desagraviar al
condenado, ya que no es lo mismo que se acuse, juzgue y condene
por lo que es con congruencia de acuerdo con el principio de
legalidad y
tipicidad a que se haga por algo que no es o con incongruencia,
debido a inejecuciones donde no se tiene la oportunidad de saber
con claridad e inequivocadamente a qué se enfrenta y de
qué debe defenderse.

PRINCIPIO DE
TAXATIVIDAD

Es decir, que no se podrá decretar la nulidad
sino por las causales previstas taxativamente, dentro de las
cuales esté comprobada la existencia de irregularidades
sustanciales, pues bien, la nulidad es una institución
jurídica mediante la cual se corrigen actos procesales
ineficaces y está taxativamente prevista en el
artículo cuatrocientos cincuenta y siete (457), numeral
segundo (2) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro
(2004) y es la causal segunda (2) de casación, reglada en
la misma Ley, dentro de su artículo ciento ochenta y uno
(181).

El artículo trece (13) constitucional, establece
que todas las personas nacen iguales ante la Ley,
recibirán el mismo trato de las autoridades y
gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades, sin ninguna discriminación, que el Estado
promoverá las condiciones para que su igualdad sea
real y efectiva, pues bien, si eso ordena la Constitución,
las normas internacionales y las normas ordinarias citadas como
violadas, se espera que con la sentencia de acusación se
cumplan los fines de la mismas y el pedimento de nulidad surta
efecto, por estar ordenado en la Constitución que si se
rompe la estructura del proceso se anula para que se enmiende,
repitiendo todo a partir de la inejecución.

3.3.- PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA:

De haberse acusado de manera correcta conforme los
hechos de manera clara y sucinta, el condenado habría
tenido la oportunidad de aceptar en la formulación de la
imputación en esa diligencia o se hubiera podido alegar la
nulidad por errónea calificación y en uno u otro
caso lograr el beneficio del cincuenta (50%) por ciento de la
rebaja de la pena, lo que traduciría en una pena de seis
(6) meses y la suspensión condicional de la
ejecución de la pena e inhabilidad por el mismo periodo,
empero, como no se hizo la acusación de manera adecuada se
violó el principio de congruencia respecto de los hechos y
la norma aplicada, por tanto, en la sentencia se arraigó
el yerro al condenar a prisión domiciliaria por cincuenta
y dos (52) meses como está en estos momentos debido a que
la falsedad en sello tiene pena de multa y la falsedad en
documento privado tiene pena de doce (12) meses de prisión
en su mínimo, reducida a la mitad por sólo existir
atenuantes y aceptar, le quedaría la pena efectiva en seis
(6) meses, lo cual es trascendente ya que la pena impuesta fue de
cincuenta y dos (52) meses e inhabilidad por el mismo periodo,
por normas aplicadas indebidamente y otras dejadas de aplicar con
incidencia sustancial de forma y fondo que no deben ser
censuradas por vía directa sino por la nulidad.

Este caso es importante para la comunidad
jurídica, ya que las irregularidades con las que se
acusó y condenó a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, no
son un caso aislado de incongruencia con los hechos, por tanto,
se debe emitir un pronunciamiento en el recurso extraordinario de
casación, para corregir el yerro de actividad y generar
precedentes jurisprudenciales sobre el particular proceder. Se
debe ordenar el reenvío para que se cumplan las reglas por
parte del Fiscal y del Juez con funciones de conocimiento,
asumiendo los roles de manera eficaz, con lo cual se restablecen
las garantirás, se reparan los agravios causados mediante
la sanción de nulidad de todo el proceso hasta la
formulación de acusación para que si se condena en
un nuevo juicio sea por la conducta que realmente se
adecúa a los hechos, no obstante, que aún se
presume inocente y se debe surtir todo el proceso, en donde
él puede o no aceptar los cargos en la acusación o
después, se le condene o se declare inocente en la
sentencia. Vale la pena anotar que el escrito de acusación
contiene el mismo error de incongruencia y este se debe anular
también a fin de que dentro de este término el
procesado pueda pre acordar o solicitar una audiencia de
aceptación de cargos con el descuento del 50% por el
delito de
falsedad en sello y falsedad en documento privado en calidad de
autor.

3.4.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Es necesario el control por parte de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, para que se cumplan con
los fines de la casación y se cumplan los fines de la
acusación ejecutando y respetando las reglas que la
rigen.

Esta sentencia es necesaria para hacer efectivo el
derecho material conculcado, es decir, que se impute lo que
corresponde, es necesaria la sentencia para reparar el agravio
causado a PABLO ALFONSO mediante el amparo solicitado, es
necesaria la sentencia para el restablecimiento de las
garantías sustanciales que afectaron la estructura al
debido proceso, mediante su reenvío a la acusación,
ordenando ejecutar los actos omitidos y emitiendo jurisprudencia
sobre el hecho y derecho en la acusación del sistema penal
acusatorio.

También para que mediante la sentencia en este
caso se le informe a la
comunidad
jurídica que la Fiscalía en la acusación no
puede divagar o tergiversar los hechos para agravar la
consecuencia jurídica y está obligada a narrar de
manera clara y sucinta los hechos con relevancia jurídica
en términos comprensibles e inequívocos y precisar
si se acusa como autor o partícipe.

  • PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de
    Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los
    requisitos contingentes y necesarios exigidos en la
    Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad,
    casando las sentencias por cumplirse con los fines de la
    casación, decretando la nulidad del proceso en todas y
    cada una de sus partes hasta la audiencia de
    formulación de acusación e inclusive del
    escrito de acusación.

  • Como consecuencia de lo anterior, sírvase
    ordenar su reenvío de la actuación a la
    diligencia de acusación, para que se restablezca el
    debido proceso en su estructura, se repare el agravio y se
    restablezcan las garantías sustanciales violadas,
    mediante la ejecución de los actos omitidos por el
    Fiscal y el Juez, realizando la diligencia de
    acusación de hecho y derecho conforme las reglas
    propias de la misma.

CAPÍTULO TERCERO

1.- CAUSAL DE CASACIÓN
INVOCADA:

Se halla estructurada en el artículo ciento
ochenta y uno (181) numeral primero (1), cuerpo primero (1) de la
Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), es decir,
cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho
sustancial de orden constitucional o legal llamada a regular el
caso.

1.2.- PRIMER CARGO:

Acuso las sentencias impugnadas de ser violatorias de la
Ley sustancial, por exclusión evidente, consistente en la
falta de aplicación del artículo sexto (6), noveno
(9) y décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve
(599) de dos mil (2000), doscientos treinta (230) de la
Constitución Política y
trescientos ochenta y uno (381) de la Ley novecientos seis (906)
de dos mil cuatro (2004), al condenarse a PABLO ALFONSO NIETO
ROMERO, por una conducta que no se tipifica en el artículo
doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) del
C.P., incurriéndose en la causal primera (1), cuerpo (1),
descrita en el artículo ciento ochenta y uno (181) de la
Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004).

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de
primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden
entre sí. En este cargo se aceptarán las pruebas y su
valoración, debido a que la censura es netamente
jurídica.

1.3.- NORMAS SUSTANCIALES
VIOLADAS:

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa
, ante el juez o
tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma
también se aplica para el reenvío en materia de
tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
se aplicará, sin excepción, de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los
condenados.

ARTÍCULO 9 C.P CONDUCTA PUNIBLE. Para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica,

antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no
basta para la imputación jurídica del
resultado.

ARTÍCULO 10 C.P. TIPICIDAD. La ley penal
definirá de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas estructurales del tipo
penal.

En los tipos de omisión también el deber
tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la
Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 230 C. N. ACTIVIDAD JURICIAL. Los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley
.

ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR.
Para condenar se requiere el
conocimiento más allá de toda duda, acerca del
delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las
pruebas debatidas en el juicio
.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse
exclusivamente en pruebas de referencia.

NOTA: Negrilla y subraya no hacen parte del texto, lo que
se encuentra marcado es la parte pertinente de la norma que se
violó.

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL
CARGO:

Para condenar se requiere el conocimiento más
allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
debatidas en el juicio, lo cual no se aplicó en el
presente caso, pues no es cierto que en el expediente esté
demostrado más allá de toda duda la ocurrencia de
una falsedad en documento público, tampoco está
demostrada la autoría de PABLO ALFONSO y menos la
coparticipación por uso con la que se agrava, en el
expediente lo que está demostrado es la existencia de un
documento creado por un particular al que se le pretendió
hacer pasar como público, sin serlo, de ahí lo
falso, pero para poder hablar
de falsedad en documento público, es necesario que exista
un documento público en el que haya intervenido para su
creación un funcionario del Estado o un particular con
dichas funciones; empero, no se cumple, quedando de entrada
demostrado que no hay tal falsedad en documento
público.

La sentencia no es de libre confección absoluta,
tiene unos requisitos que deben cumplirse, según el
artículo ciento sesenta y dos (162) del C.P.P., entre los
que se encuentra el numeral cuarto (4), en el que se ordena hacer
una fundamentación fáctica, probatoria y
jurídica con indicación de los motivos de
estimación y desestimación de las pruebas
válidamente admitidas en el juicio oral, de lo que se
infiere que es una obligación del Juez en primera y
segunda instancia demostrar lo que resuelve, motivando la
sentencia en las pruebas practicadas en juicio y con las normas
aplicables al caso concreto, no
con afirmaciones etéreas o impresiones subjetivas que no
le están permitidas, el funcionario en la sentencia
está obligado a demostrar que la fundamentación
jurídica de su decisión es conforme a derecho y
siendo este el escenario de juzgar a los juzgadores en el acto de
juzgar, respecto de la aplicación de la Ley; empecemos por
decir que el bien jurídicamente tutelado que dicen las
sentencias se violó dolosamente, por parte de PABLO
ALFONSO NIETO ROMERO, se denomina falsedad material en documento
público y la norma que aumenta la pena se denomina
circunstancias de agravación punitiva y según las
sentencias los hechos se adecúan a los artículos
doscientos ochenta y siete (287) y doscientos noventa (290) de la
Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), por tanto
veamos si esa fundamentación corresponde a la
realidad:

Los hechos resumidos por el Tribunal, contienen lo
siguiente:

"Los sucesos que informa esta actuación
surgen con ocasión de la denuncia formulada por la
señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO a mediados
del año 2005 en donde refirió ser propietaria del
inmueble ubicado en la carrera 15 número 19-32 de esta
ciudad y al obtener un certificado de libertad y
tradición a efecto de gestionar su venta se
encontró con que se registraba un embargo promovido por la
DIAN y derivado a su vez del incumplimiento de una
obligación adquirida por la sociedad
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
INTEGRAL DE PROYECCIÓN SOCIAL, representada legalmente por
la señora GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, persona a quien
no conocía ni por ende había otorgado tal
garantía inmobiliaria.

Como quiera que únicamente con anterioridad a
esa época había facilitado su cédula y un
certificado de tradición al señor PABLO ALFONSO
NIETO ROMERO, a la sazón propietario de una inmobiliaria y
eventual venta de su casa, optó por formular el denuncio
correspondiente y de esa manera se dio inicio a la acción
penal en donde, tras establecer la total confección de un
documento de constitución de tercero responsable ante la
DIAN con sello de autenticación de la Notaría 48 de
Bogotá, se formuló imputación en contra de
aquel por el delito de "falsedad material de documento
público agravado por el uso, cargos que no fueron
aceptados por el indiciado y por cuya virtud se prosiguió
con el proceso ordinario de juicio oral que culminó con la
declaración de responsabilidad penal y la
especificación de la sanción en los términos
ya reseñados, decisión que al ser impugnada
verticalmente determina el conocimiento funcional por parte de
esta corporación"

Vale la pena aclarar que el documento nunca estuvo
en autenticación de firmas Notaría 48
Bogotá, las y sello estampado son falsas al igual resto su
contenido, acuerdo con pruebas, ver imputación.
También es necesario Tribunal no tiene claro los
hechos.

La norma supuestamente violada con los hechos es el
artículo doscientos ochenta y siete (287) de la Ley
quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), la cual dice
lo siguiente:

"Artículo 287. Falsedad material en
documento público
. El que falsifique documento
público
que pueda servir de prueba, incurrirá
en prisión de tres (3) a seis (6)
años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, la pena será
de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años.

NOTA: La pena prevista en el presente
artículo fue aumentada por el artículo 14 de Ley
890 de 2004 en la tercera parte respecto del mínimo y la
mitad respecto del máximo, en consecuencia queda 48 a 108
meses
".

La norma que aumenta la pena para el delito de
falsedad en documentos
público, por el uso dice:

"Artículo 290. Circunstancia de
agravación punitiva
. La pena se aumentará hasta
en la mitad para el COPARTÍCIPE en la
realización de cualesquiera de las conductas descritas en
los artículos anteriores QUE USARE EL DOCUMENTO, salvo
en el evento del artículo 289 de este código.

Si la pena recae sobre documentos relacionados con
medios
motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas
partes".

La imputación se hizo a título
de:

"ARTICULO 29. AUTORES. Es autor
quien realice la conducta punible por sí mismo o
utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien
actúa como miembro u órgano de
representación autorizado o de hecho de una persona
jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una
persona natural cuya representación voluntaria se detente,
y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales
que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no
concurran en él, pero sí en la persona o ente
colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades
incurrirá en la pena prevista para la conducta
punible".

Pues bien, no es necesario hacer demasiadas
consideraciones para verificar que el "hecho" no se ajusta al
"derecho", sobresaliendo de manera patente que no existe
documento público y por tanto no se tipifica la falsedad
por la que se condenó, quedando demostrada la
violación del artículo trescientos ochenta y uno
(381) del C.P.P., ya que no se condenó con conocimiento
más allá de toda duda sobre el delito y la
responsabilidad. Leyendo detenidamente los hechos resumidos por
el Tribunal, de cara con la norma que se dice violada dolosamente
como autor y aumentada como copartícipe por el uso del
documento, no hay correspondencia, es decir, que los mismos
hechos no se adecúan en la norma aplicada, pues en el
fácto se narra exclusivamente una falsedad en sello y una
falsedad en documento privado "tras establecer la total
confección de un documento de constitución de
tercero responsable ente la DIAN con sello de
autenticación de la Notaría 48 de
Bogotá",
es decir, que inequívocamente el
documento era una creación privada, con la que se
hacía ver como cierto algo que no lo es, pero ahí
no dice que el documento es público o que en su
creación intervino un funcionario público,
requisito sin el cual no puede ser su naturaleza distinta a la
privada.

A continuación demostraré que la conducta
de PABLO ALFONSO NIETO ROMERO no se tipifica en el
artículo doscientos ochenta y siete (287) del C.P.,
"para que la conducta sea típica se necesita que la
Ley penal defina de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas, estructurales del tipo
penal
". (ART. 10 C.P.P). La falsedad material en documento
público se ha definido como: "El que falsifique
documento público
que pueda servir de prueba,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años. Si la conducta fuere realizada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, la pena será
de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años
", es decir, para que se pueda
cometer el delito se requiere que exista un documento
público y que se adultere su contenido, sin embargo, el
documento discutido no es público
, es un documento
de creación privada con contenido falso en su
totalidad
, lo que hace imposible que se tipifique la conducta
por la naturaleza del documento.

Para analizar las características básicas
estructurales del tipo penal de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO
PÚBLICO, desglosaremos uno a uno sus elementos
estructurales verificando si se cumplen o no
así:

  • 1.  El sujeto activo: El que, sujeto
    activo indeterminado "se cumple" debido a que puede
    ser cualquier persona, salvo para el segundo
    inciso

donde se requiere el ser servidor
público.

  • 2.  El sujeto pasivo: El Estado "se
    cumple
    ".

  • 3.  Verbo rector: Falsifique, "no se
    cumple
    " debido a que se exige el resultado falsificar un
    documento que sea público y no se adulteró
    ningún documento público <<no hay
    conducta>>.

  • 4.  El objeto material: documento
    público "no se cumple", debido a que el
    documento falso es una creación privada y no existe en
    su naturaleza nada que sea público, por tanto
    materialmente no es posible ejecutar dicha
    falsedad.

  • 5.  Ingrediente normativo: que pueda
    servir de prueba, "no se cumple", para que sirva se
    requiere que sea público y que se adultere, lo cual es
    excluyente por ser un documento privado y falso.

  • 6.  El bien jurídicamente
    tutelado:
    La fe "se cumple", debido a que en toda
    falsedad de documento ya sea público o privado el bien
    jurídico tutelado por la norma penal es la
    fe.

  • 7. La pena: Incurrirá en
    prisión de tres (3) a seis (6) años, la cual
    fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004 e
    inhabilitación para el ejercicio de funciones
    públicas por el mismo término señalado
    "no se cumple", la pena es el consecuente del
    cumplimiento de todos los anteriores requisitos, por tanto
    si no se cumple con el verbo rector, el objeto material,
    el ingrediente normativo, la conducta es inexistente,
    atípica y no se puede imputar ni
    condenar".

Los hechos sintetizados por el Tribunal no se encuadran
o adecúan a los elementos estructurales del tipo penal
reglado en el artículo doscientos ochenta y siete (287)
del C.P. y, por tanto queda demostrada la atipicidad y de suyo
que no existía conocimiento para condenar. Por otra parte,
si no existe el documento público, la conducta de falsedad
material en documento público es imposible de realizar,
por tanto, no se puede condenar a titulo de autor y menos de
copartícipe lo que genera más la violación
del artículo trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P.,
al respecto verifiquemos con las normas lo siguiente:
"ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien realice
la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como
instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte. También es
autor quien actúa como miembro u órgano de
representación autorizado o de hecho de una persona
jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una
persona natural cuya representación voluntaria se detente,
y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales
que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no
concurran en él, pero sí en la persona o ente
colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades
incurrirá en la pena prevista para la conducta
punible".
En el caso que nos ocupa la condena fue de autor
de falsedad material en documento público, así las
cosas PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, tenía que realizar la
conducta por si mismo o utilizando a otro como instrumento, en la
sentencia se dice que fue él mismo, es decir, que
él supuestamente realizó la conducta de falsificar
el documento público; empero, si no existe un documento
público, PABLO ALFONSO no puede ser autor de la falsedad
en documento público y por tanto es atípica su
conducta y no podía tampoco ser copartícipe de la
misma, ya que no se puede ser autor o copartícipe de lo
que no existe, concretándose la atipicidad del agravante,
no obstante, que sólo se aplica para el copartícipe
de la falsedad en documento público, con lo que se
demuestra la violación de los artículos seis (6)
nueve (9) y diez (10) del C.P.

Para no dejar nada al azar verifiquemos si PABLO ALFONSO
es copartícipe y se le puede agravar la pena, la norma
dispone: "Artículo 290. Circunstancia de
agravación punitiva
. La pena se aumentará hasta
en la mitad para el copartícipe en la
realización de cualesquiera de las conductas descritas en
los artículos anteriores que usare el documento, salvo
en el evento del artículo 289 de este código.

Si la pena recae sobre documentos relacionados con medios
motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas
partes".
Si la norma sólo autoriza el aumento de la
pena para el copartícipe y se condenó como autor,
de suyo resulta absurda la condena con el incremento punitivo del
agravante, demostrando aún más el error judicial
por atipicidad y la violación del artículo
trescientos ochenta y uno (381) del C.P.P., no obstante, que para
la falsedad en documento privado está prohibida la
agravación, conforme a lo anterior y reiterando el
contenido de las normas violadas:

ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes
al acto que se le imputa
, ante el juez o tribunal competente
y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. La preexistencia de la norma también se aplica
para el reenvío en materia de tipos penales en
blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior
se aplicará, sin excepción, de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los
condenados.

La analogía sólo se aplicará en
materias permisivas.

ARTÍCULO 9 C.P CONDUCTA PUNIBLE. Para que la
conducta sea punible se requiere que sea típica,

antijurídica y culpable. La causalidad por sí
sola no basta para la imputación jurídica del
resultado.

ARTÍCULO 10 C.P. TIPICIDAD. La ley penal
definirá de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas estructurales del tipo
penal.

En los tipos de omisión también el deber
tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la
Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 381. C.P.P. CONOCIMIENTO PARA
CONDENAR
. Para condenar se requiere el conocimiento
más allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas
debatidas en el juicio
.

La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse
exclusivamente en pruebas de referencia.

ARTÍCULO 230 C. N. ACTIVIDAD
JURICIAL. Los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley

Es evidente que PABLO ALFONSO NIETO ROMERO fue juzgado
por una conducta que no se tipificaba en los hechos, lo cual es
violatorio de la regla rectora de legalidad artículo sexto
(6) del C.P., que dispone: Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa

<<nullum crimen, nula poena, sin actione o sine
conducta>>, es decir, no hay delito, no hay pena sin acto o
conducta, principio conocido o llamado materialidad de
exterioridad del hecho, con lo que se significa que la conducta
realizada debe estar inequivocadamente narrada en el hecho, de
ahí, pasamos a la segunda regla esencial del
artículo noveno (9) del C.P., en la que dispone: Para
que la conducta sea punible se requiere que sea
típica,
antijurídica y culpable, en
concordancia inmanente con la regla diez (10) del C.P., que
dispone: La ley penal definirá de manera
inequívoca, expresa y clara las características
básicas estructurales del tipo penal.

La persona ontológicamente debe realizar la
falsedad en un documento público, artículo
doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del
C.P. conducta insoslayable y como está demostrado que el
documento es una creación completamente privada, con la
que se aparentaba lo público, no estamos frente a las
características básicas estructurales del tipo
penal de falsedad material en documento público,

quedando las sentencias sin sustento pues la regla trescientos
ochenta y uno (381) del C.P.P., le ordena al Juez: Para
condenar se requiere el conocimiento más allá de
toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del
acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio
, lo
cual es demostrativo de la violación de la norma ordinaria
y la norma constitucional artículo doscientos treinta
(230), que establece: Los jueces en sus providencias
sólo están sometidos al imperio de la ley.
Los
hechos y las pruebas demostraron que no existe un documento
público y por consiguiente se condenó por una
conducta atípica.

Verifiquen señores Magistrados que no coincide
el "hecho" con el "derecho", ni acomodándolos a la fuerza
se puede hacer el juicio de adecuación típica
y
de suyo no se puede hacer análisis de antijuridicidad, ni de desvalor
o culpabilidad
debido a que la norma violada, artículo noveno (9) de
C.P., exige unos presupuestos
que no los hay, no obstante, que al estar violada, también
se viola la norma descrita en el artículo diez (10) del
C.P., haciéndose imposible revisar la antijuridicidad y la
culpabilidad, por tanto, las sentencias son violatorias de dichos
artículos y el artículo doscientos treinta (230) de
la Constitución Política, que ordena a los jueces
someterse al imperio de la Ley en la actividad judicial y no se
sometieron al imperio de la ley, ni se tenía conocimiento
para condenar violándose el artículo trescientos
ochenta y uno (381) del C.P.P., normas de obligatorio
cumplimiento, por ser sustanciales, estar vigentes, las cuales no
se aplicaron al caso concreto. Previo a cualquier
consideración y resolver se debe verificar si el hecho
correspondía al derecho, aplicando las normas que se
reclaman inaplicadas; empero, lo que se hizo fue ver la
causalidad por si sola al imponer el consecuente o pena,
agraviando un inocente de falsedad material en documento
público.

1.5.- TRASCENDENCIA:

Si los hechos no se adecúan a la norma de
falsedad material en documento público, por ausencia de
conducta o verbo rector, ausencia de objeto material y de
ingrediente normativo, se puede afirmar que la trascendencia del
error protuberante radica en condenar a PABLO ALFONSO NIETO
ROMERO como autor de una conducta que no se tipifica y agravarle
la pena como copartícipe, agraviando un inocente de
falsear un documento público que no es público y
por tanto no existe.

Las sentencias violaron la ley sustancial de forma
directa por exclusión evidente, consistente en la falta de
aplicación de los artículos sexto (6), noveno (9) y
décimo (10) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de
dos mil (2000), el artículo doscientos treinta (230) de la
Constitución y el trescientos ochenta y uno (381) de la
Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro (2004), las cuales
están vigentes y son las llamadas a regular el
caso.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Se precisa del fallo de reemplazo por parte de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de manera
subsidiaria a las nulidades, para hacer control constitucional y
legal a las sentencias impugnadas, con el cual se pretende hacer
efectivo el derecho material, mediante la aplicación de
las normas dejadas de aplicar real y materialmente en las
sentencias, se repare el agravio inferido al condenado,
decretando la atipicidad de la conducta de falsedad material en
documento público.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de
    Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los
    requisitos contingentes y necesarios exigidos en la
    Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad,
    casando las sentencias, revocándolas en todas y cada
    una de sus partes y en su lugar aplique el artículo
    sexto (6), noveno (9) y décimo (10) de la Ley
    quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), el
    artículo doscientos treinta (230) de la
    Constitución y el artículo trescientos ochenta
    y uno (381) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil
    cuatro (2004).

  • Como consecuente de lo anterior DICTE LA SENTENCIA
    DE REEMPLAZO, decretando la ATIPICIDAD de la conducta,
    absolviendo a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO del cargo de
    falsedad material en documento público.

2.- SEGUNDO CARGO
SUBSIDIARIO:

Acuso las sentencias impugnadas de ser violatorias de la
Ley sustancial, por aplicación indebida de los
artículos doscientos ochenta y siete (287) y doscientos
noventa (290) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos
mil (2000), lo cual generó la exclusión evidente,
por falta de aplicación de los artículos doscientos
setenta y nueve (279) y doscientos ochenta y nueve (289) de la
Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000),
incurriéndose en la causal primera (1), cuerpo primero (1)
de casación descrita en el artículo ciento ochenta
y uno (181) de la Ley novecientos seis (906) de dos mil cuatro
(2004).

Tanto la sentencia de segundo (2) grado como la de
primero (1) forman un sólo cuerpo, se unifican y confunden
entre sí. En este cargo se aceptan los hechos, las pruebas
y su valoración.

1.3.- NORMAS SUSTANCIALES
VIOLADAS:

ARTICULO 279. FALSIFICACION O USO FRAUDULENTO DE
SELLO OFICIAL
. El que falsifique sello oficial o use
fraudulentamente el legítimo, en los casos que legalmente
se requieran, incurrirá en multa.

ARTICULO 287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO
PÚBLICO
. El que falsifique documento público
que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, la pena será
de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180)
meses.

ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El
que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,
incurrirá, si lo usa, en prisión de
dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

ARTICULO 290. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION
PUNITIVA
. La pena se aumentará hasta en la mitad para
el copartícipe en la realización de cualesquiera de
las conductas descritas en los artículos anteriores que
usare el documento, salvo en el evento del artículo
de este Código. 

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con
medios motorizados, la pena se incrementará en las tres
cuartas partes.

Nota: la negrilla y la subraya no hacen parte del
contenido, lo que se encuentra marcado es la parte pertinente de
la norma que se violó.

1.4.- DEMOSTRACIÓN DEL
CARGO:

Debo aclarar que este cargo sólo debe ser
revisado de manara subsidiaria, pues a pesar de lo opuesto a las
nulidades que se desataron y conociendo de la manera como se
despachan las demanda me veo
forzado a no dejar ninguna posibilidad transcendente sin
explotar, por tanto, no es demasiado engorroso demostrar lo ya
demostrado en el cargo de la nulidad y en la eventualidad que no
se decreten las nulidades, ni los cargos subsiguientes se debe
acoger el presente cargo ya que la imputación de hecho
informa y las pruebas demuestran que existe una falsedad en sello
y una falsedad en documento privado, las cuales se adecúan
a los artículos doscientos setenta y nueve (279) y
doscientos noventa y ocho (298) del C.P., respectivamente, normas
que se violaron al no ser aplicadas al caso concreto debido a una
aplicación indebida de los artículos doscientos
ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) del C.P.
respectivamente.

Lo anterior se corrobora con la sola lectura de los
hechos y el cotejo de las pruebas practicadas en juicio, las
cuales no se discuten y por tanto ni se mencionan en el cargo al
ser una discusión eminentemente normativa.

Lo siguiente es la imputación de hecho realizada
por la Fiscalía el día de la audiencia de
formulación de imputación de acuerdo con el
CD
así:

MEDIANTE DENUCIA: "ANA
DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO, manifestó que es
propietaria del inmueble de la Av. 19 No. 19 – 32 el cual
tenía para su venta desde hacía más de cinco
(5) años y como consecuencia de ello se contactó
con el señor PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, persona que tiene
una inmobiliaria a quien le indicó su deseo de poner en
venta el inmueble, después de ello y aproximadamente en el
mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004) la llamó el
señor NIETO ROMERO y le manifestó que había
una persona interesada en comprar el lote, pero que necesitaba
fotocopia de la cedula y certificado de libertad, después
de ello no volvió a tener conocimiento del señor
NIETO ROMERO hasta que a mediados del dos mil cinco (2005) y ante
la posibilidad de existir un comprador procedió a sacar un
certificado de libertad y tradición encontrando que
existía un embargo por la DIAN en donde aparecía
que ella había entregado el inmueble en garantía de
una señora GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO, persona que
no conoce.

Dentro de la actuación adelantada por la
Fiscalía se pudo establecer a través del informe
suscrito el catorce (14) de Febrero de dos mil seis (2006), por
el grafólogo forense del DAS OSCAR NELSON LARA que el
documento de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil cinco (2005),
suscrito y autenticado en esa fecha ante la Notaría
cuarenta y ocho (48) del Círculo de Bogotá, no
corresponde a la firma de la aquí denunciante
señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO y que por
tanto no fue ella, a través de dicho documento la que
garantizó el pago de las obligaciones a
cargo de la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
PROYECTO
SOCIAL.

Por otra parte, se obtuvo respuesta de la
Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de
Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo
encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento
de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ,
no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es
decir, que no sólo se falsificó el sello de la
Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la
señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el
documento a través del cual daba en garantía el
inmueble ante la DIAN.

De igual manera, se escuchó en interrogatorio
a GLORIA PATRICIA PÉREZ HENAO quien manifestó que
es la representante legal de PROYECCIÓN SOCIAL empresa dedicada
a servicios
sociales y comunitarios explicando que tenía una deuda con
la DIAN por valor de
sesenta millones de pesos ($60.000.000), razón por la cual
acudió a la DIAN en el año dos mil cuatro (2004),
para solicitar un acuerdo de pago habiendo pasado papeles de un
apartamento que no sirvió de garantía, razón
por la cual se reunieron con el señor ALFONSO NIETO, quien
tiene una oficina donde
presta el servicio de
fiadores para arrendamiento
de inmuebles, oficina ubicada en la Calle 65 No.10 – 43 a quien
le informaron la necesidad de conseguir un fiador para garantizar
la deuda con la DIAN y que el propietario se comprometiera a
ponerlo a disposición de dicha entidad hasta tanto se
cumpliera el pago de la deuda, en esas condiciones el
señor PABLO ALFONSO NIETO le manifestó que ya
tenía el cliente y que tal
diligencia le costaría la suma de dos millones de pesos
($2.000.000), con posterioridad llamo al señor NIETO y
éste le manifestó que tenía todo listo y que
le llevara la mitad del pago de esa manera efectuó los
pagos al señor NIETO y él le entregó los
papeles los cuales fueron radicados en la DIAN en donde se
aprobó la garantía de la obligación con
dicho inmueble, por su parte en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, Zona Centro aparece el certificado
de matrícula inmobiliaria 50C- 77139 en donde aparece
gravado por la DIAN mediante acto de fecha veintiséis (26)
del cero cinco (05) de dos mil cinco (2005)".

La calificación jurídica o
imputación jurídica de los hechos y la condena
fue:

"Artículo 287. Falsedad material en
documento público
. El que falsifique
documento público que pueda servir de prueba,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6)
años.

Si la conducta fuere realizada por un servidor
público en ejercicio de sus funciones, la pena será
de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a diez (10) años.

Artículo 290. Circunstancia de
agravación punitiva
. La pena se
aumentará hasta en la mitad para el copartícipe
en la realización
de cualesquiera de las conductas
descritas en los artículos anteriores que usare el
documento, salvo en el evento del artículo 289 de este
código".

A título de:

ARTICULO 29. AUTORES. Es autor quien
realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a
otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo
común, actúan con división del trabajo
criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como
miembro u órgano de representación autorizado o de
hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin
tal atributo, o de una persona natural cuya representación
voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los
elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura
punible respectiva no concurran en él, pero sí en
la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades
incurrirá en la pena prevista para la conducta
punible.

Cuando en realidad lo que se insinuó, pero no se
quiso decir de manera clara y sucinta en los hechos
fue:

Presuntamente "El 20 de Mayo de 2005, PABLO ALFONSO
NIETO ROMERO en un documento privado falsificó un sello
de la Notaría
cuarenta y ocho (48) del Círculo
de Bogotá, falsificó la firma del Notario y
falsificó la firma de ANA DELIA GONZÁLEZ DE
NIÑO
propietaria del inmueble ubicado en la Av. 19 No.
19-32, para hacer parecer en el documento privado como autenticas
las firmas y la autorización de garantía de pago,
luego se lo entregó a una de sus clientes GLORIA
PATRICIA PÉREZ HENAO, quien desconociendo la falsedad del
documento, lo entrego a la DIAN garantizando con él una
deuda de sesenta ($60.000.000) que tenia la SOCIEDAD CORPORACION
PARA EL DESARROLLO ROYECTO SOCIAL, a la cual ella representaba y
ANA DELIA GONZÁLEZ DE NIÑO frente a un posible
comprador sacó un certificado de tradición y
libertad, descubriendo el embargo, por lo cual puso en
conocimiento de la Fiscalía mediante denuncia, informando
que ella no firmó dicho documento, ni había
entregado su inmueble como garantía del pago a dicha
sociedad
".

Lo anterior es bien distinto de lo que dice la
Fiscalía en la imputación, ya que se tergiversaron
los hechos para agravar su situación y hacer aparecer una
falsedad en sello y una falsedad en documento privado como una
falsedad en documento público al decir:

"que el documento de fecha veinte (20) de Mayo de
dos mil cinco (2005), suscrito y autenticado en esa fecha ante la
Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de
Bogotá, no corresponde a la firma de la aquí
denunciante señora ANA DELIA GONZÁLEZ DE
NIÑO y que por tanto no fue ella, a través de dicho
documento la que garantizo el pago de las obligaciones a cargo de
la sociedad CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROYECTO
SOCIAL"…

Cuando en realidad dicho documento no se
suscribió, ni se autenticó en la Notaría
cuarenta y ocho (48) del círculo de Bogotá, lo cual
está demostrado en el proceso y lo reconoce la Fiscal en
la misma imputación, cuando con posterioridad
dice:

"Por otra parte, se obtuvo respuesta de la
Notaría cuarenta y ocho (48) del Círculo de
Bogotá, a través del cual indica que el sello cuyo
encabezamiento hace referencia a la diligencia de reconocimiento
de huella y firma de la señora ANA DELIA GONZÁLEZ,
no corresponde y no fue utilizado por dicha Notaría, es
decir, que no sólo se falsifico el sello de la
Notaría y la firma del mismo, sino la firma de la
señora ANA DELIA GONZÁLEZ, para constituir el
documento a través del cual daba en garantía el
inmueble ante la DIAN".

Con lo anterior, se demuestra que el documento no se
creó, ni se autenticó en la Notaría, por
tanto no es un documento público, sino un documento
privado con sello falso de la Notaría, la firma falsa del
Notario y su contenido falso, así como la firma falsa de
ANA DELIA GONZÁLEZ, lo que indiscutiblemente califica la
conducta como:

ARTÍCULO 279.
FALSIFICACIÓN O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL
.
El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el
legítimo
, en los casos que legalmente se requieran,
incurrirá en multa. Y,

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO
. El que falsifique documento privado que
pueda servir de prueba
, incurrirá, si lo usa, en
prisión de uno (1) a seis (6) años.

Quedando demostrado el error de sentido y el alcance que
se le dio a los hechos, por lo que se aplicó indebidamente
los artículos doscientos ochenta y nueve (289) y
doscientos noventa (290) del C.P., al seleccionar equivocadamente
estas dos normas sin ser las llamadas a regular el caso concreto
y dejar de aplicar los artículos doscientos setenta y
nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) del C.P., normas
que si son las llamadas a regular el caso concreto.

Este cargo es la única consolación que
quedaría para el ciudadano de no decretarse ninguna de las
nulidades o los cargos subsidiarios, lo que se considera
más correcto, empero, si no se decreta a pesar de quedar
sin juzgamiento la falsedad en documento privado y la falsedad en
sello, es menos nocivo y más favorable al condenado, por
tanto la alego.

1.5.- TRASCENDENCIA:

Al confirmar el ad quem el fallo del a quo,
incurrió en el mismo yerro de violación directa de
la ley sustancial por exclusión evidente, consistente en
la falta de aplicación de los artículos doscientos
setenta y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) de la Ley
quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000),
condenándose a PABLO ALFONSO NIETO ROMERO, a purgar una
pena que no le corresponde y que es de mayor gravedad que a la
que se debió aplicar.

1.6.- NECESIDAD DE LA SENTENCIA

Se necesita la sentencia de reemplazo, si no se decreta
ninguna de las nulidades o el cargo de atipicidad, con el fin de
remediarle en algo el agravio causado al condenado
haciéndose a medias efectivo el derecho material y la
reparación del agravio, mediante una sentencia en donde se
seleccionen adecuadamente las normas y se apliquen, para decretar
la responsabilidad por el delito de falsedad material en
documento privado y falsedad en sello.

1.7 PETITUM:

  • Solicito respetuosamente a la Corte Suprema de
    Justicia se sirva admitir la demanda por cumplir con los
    requisitos contingentes y necesarios exigidos en la
    Ley.

  • Hacer un control de constitucionalidad y legalidad,
    casando las sentencias, revocándolas en todas y cada
    una de sus partes y en su lugar DICTE LA SENTENCIA DE
    REEMPLAZO, aplicando los artículos doscientos setenta
    y nueve (279) y doscientos noventa y ocho (298) de la Ley
    quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000), retirando
    de la sentencia los artículos doscientos ochenta y
    nueve (289) y doscientos noventa (290) de de la Ley
    quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) y como
    consecuente decrete la responsabilidad de PABLO ALFONSO NIETO
    ROMERO como autor del delito de falsedad en sello y falsedad
    en documento privado.

  • Concédasele la supresión condicional
    de la ejecución de la pena, por cumplir con los
    requisitos exigidos por el artículo sesenta y tres
    (63) de la Ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil
    (2000).

A la Honorable Corte Suprema de Justicia con respeto y
agradecimiento.

Cordialmente

PEDRO CAPACHO PABÓN

CC. 79.913.524 DE BOGOTÁ

T.P. 137.008 DEL C.S. DE LA J.

RECIBO NOTIFICACIONES EN LA CALLE. 13
No. 7 -80 OFICINA 333 DE BOGOTÁ. TL.
3124489282-3158991346

Señores

MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ (CUNDINAMARCA)

E. S. D.

REF. SUSTITUCIÓN DEL PODER DE
REPRESENTACIÓN

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

RADICADO:
11001-6000-012-2005-032569 01

SENTENCIADO: PABLO ALFONSO NIETO
ROMERO

Señores

MAGISTRADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

E. S. M.

PEDRO JAIRO CONDÍA TORRES, mayor de edad,
identificado con la cédula de ciudadanía No.9.518.231 de Sogamoso
(Boyacá), Abogado en ejercicio portador de la T.P.
No.81.078 expedida por el C. S. de la J., reconocido en el
protocolo de la
referencia como defensor de confianza del condenado PABLO
ALFONSO NIETO ROMERO
, identificado con la cedula de
ciudadanía No. 294836 de Guasca, sustituyo el poder de
representación legal que me fue conferido al Dr.
PEDRO CAPACHO PABÓN, mayor de edad, identificado
con la cedula de ciudadanía No.79.913.524 de
Bogotá, Abogado en ejercicio, portador de la T.P.
No.137.008 expedida por el C. S. de la J., para que en nombre y
representación del condenado interponga ante la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial Bogotá, el recurso extraordinario de
casación y lo sustente ante la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, el día y hora
señalado para tal fin.

El Dr. Capacho queda investido con todas las facultades
legales que me fueron otorgadas en el mandato, para actuar ente
la Corte Suprema de Justicia, queda facultado para renunciar,
reasumir y nombrar suplente, sírvase reconocerle
personería jurídica.

Cordialmente

PEDRO JAIRO CONDÍA TORRES

C.C. No. 9.518.231 de Sogamoso
(Boyacá)

T.P. No. 81.078 expedida por el C. S. de la
J

Acepto

PEDRO CAPACHO PABÓN,

C.C. No. 79.913.524 de Bogotá

T.P. No. 137.008 expedida por el C. S. de la
J.

Notificaciones en la Calle 13 No. 7-80 Of. 333 de
Bogotá

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Capacho Pabón

Partes: 1, 2, 3, 4
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