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Régimen económico y decretos de urgencia – Art. 58, 59, 60, 61, 62 y 118.19 de la Constitución Política del Perú – (página 2)



Partes: 1, 2

Debe tenerse en cuenta, asimismo, el papel de los
precios de los
bienes y los
servicios, y
su importancia decisiva para el adecuado desenvolvimiento del
mercado.

En circunstancias comunes, el precio no es
sino el resultado de las decisiones racionales adoptadas por
ofertantes y usuarios. Cuando su fijación no es
artificial, sino estricta consecuencia del intercambio fluido de
bienes y servicios, el precio brinda información valiosa a los agentes
económicos, tanto en lo que respecta a la escasez relativa
de los recursos, como a
las condiciones de la oferta y la
demanda.

Del mismo modo, la información contenida en
la fijación del precio en un mercado libre incentiva a las
empresas a
aumentar su eficiencia, a
reducir sus costos y a
mejorar la calidad de los
productos que
ofrece, en beneficio de los usuarios y
consumidores"[3].

Es el artículo 118.19 CP, el que regula lo
concerniente a Decretos de Urgencia:

Artículo 118.19 CP: atribuye al Presidente de la
Republica la facultad de "Dictar medidas extraordinarias,
mediante decretos de urgencia con rango de ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiera el
interés
nacional y con cargo de dar cuenta al congreso. El congreso puede
modificar o derogar los referidos decretos de
urgencia"

Respecto a los Decretos de Urgencia ANTONIO
ABRUÑA Y VICTOR BACA afirman: … es una medida
legislativa con rango de ley… dictada por el ejecutivo ante
situaciones extraordinarias y urgentes y presenta los siguientes
requisitos[4]

  • a) La potestad de legislar por medio de esta
    institución esta encomendada al "Máximo
    órgano del Poder ejecutivo".

  • b) Necesidad de un hecho habilitante
    "extraordinario y urgente". Corresponde al ejecutivo
    prima facie, valorar si el hecho acaecido
    reúne esas características: la doctrina ha
    precisado en qué consiste la extraordinariedad y
    urgencia que el hecho debe reunir; así han resaltado
    los siguientes aspectos:

b.1) debe ser un hecho no ordinario e
infrecuente;

b.2) acaecido de modo imprevisible;

b.3) de gravedad e importancia singulares;

b.4) inaplazable, con tales características, que
sea necesario intervenir de inmediato, seria lo suficiente
rápido para evitar el posible daño.

  • c) La medida debe ser "transitoria" pues nace
    con la finalidad de resolver un hecho que se entiende
    pasajero. Si este hecho o los efectos del mismo continuaran
    en el tiempo, seria posible arbitrar posteriormente remedios
    a través de los cauces legislativos ordinarios para
    sustituir la norma, pasado éste y cesados sus efectos
    la norma cesa también y se deroga
    automáticamente, es decir esta sujeta a un plazo de
    caducidad, aunque éste no sea señalado con
    precisión.

  • d) La medida dictada es "provisional", pues su
    eficacia definitiva estará condicionada a su
    ramificación o no por el Parlamento. Por tanto,
    está sometida a "control puede arbitrarse por medio
    diferentes; así mismo las soluciones doctrinales
    también son variadas.

  • e) como toda norma, los decretos de la urgencia
    están sometido a control jurisdiccional, nada hay que
    escape a este control, ni los actos ni las normas.

  • f) la doctrina es unánime en afirmar el
    rango de la ley de esta norma.

  • g) en cuanto al contenido de urgencia, una
    parte de la doctrina es de la opinión que solo esta
    limitado por la constitución; otros, en fin proponen
    limites mas estrictos.

Si bien es cierto, se reconoce que la situación
del transporte
público nacional requiere de medidas orientadas a su
formalización y a la mejora de la calidad y la seguridad del
servicio
brindado al usuario; en realidad, el alza de las tarifas en los
medios de
transporte, difiere mucho de ser una que manifieste las
características de excepcionalidad, imprevisibilidad y
urgencia características propias de los Decretos de
Urgencia. Ya que de lo contrario se estaría vulnerando los
principios
constitucionales referentes al Régimen Económico a
saber: artículo 58: Economía Social de Mercado, artículo
59: Libertades de Trabajo,
empresa,
comercio e
industria,
artículo 60: Principio de Subsidiariedad. artículo
61: Libre Competencia,
artículo 62: Libertad de
Contratar; veamos por qué.

3.1.1: Artículo 58: Economía Social de
Mercado

La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado
orienta el desarrollo del
país, y actúa principalmente en las áreas de
promoción de empleo,
salud, educación, seguridad,
servicios
públicos e infraestructura.

"…El artículo 58 de la Constitución se encuentra directamente
conectado con lo establecido en el inciso 17), artículo 2
del mismo texto, el cual
establece el derecho fundamental de toda persona a
participar, ya sea en forma individual o asociada, en la vida
económica de la Nación
… con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia
material"
[5]; sin embargo,(…)"ello
no quiere decir que dicha libertad sea absoluta

"[6], ya que, "puede desplegarse libremente en
tanto no colisione los intereses generales de la comunidad .. el
ordenamiento jurídico protege la libre iniciativa contra
la injerencia de los poderes públicos, respecto de lo que
se considera como "privativo" de la autodeterminación de
los particulares
.[7]

"La economía social de mercado se refiere ..
a. que el estado
reconoce y efectiviza un conjunto de garantías destinadas
a asegurar el goce de las libertades económicas.. b. El
estado interviene subsidiariamente en el ámbito de la
producción, circulación o distribución de bienes o en la
prestación directa de los servicios, sólo cuando se
encuentra fehacientemente acreditado que por inacción o
defección de la iniciativa privada, dicha provisión
o suministro no atiende las demandas de la población. c. El estado establece políticas
legislativas en materia económica y social destinadas a
asegurar el bienestar compartido y armónico de la
población.[8]

3.1.2: Artículo 59: Libertades de Trabajo, empresa,
comercio e industria

El estado estimula la creación de riqueza y
garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa,
comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe
ser lesivo a la moral, ni a
la salud, ni a la seguridad pública. El Estado brinda
oportunidades des superación a los sectores que sufren
cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.

"La libertad de trabajo: Establecida
en el inciso 15) del artículo 2° de la
Constitución, se formula como el atributo para elegir a
voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona
desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento
económico y satisfacción espiritual; así
como de cambiarla o de cesar de
ella".[9]

"El derecho a la libertad de empresa se
define como la facultad de poder elegir
la
organización y efectuar el desarrollo de una unidad de
producción de bienes o prestaciones
de servicios para satisfacer la demanda de los consumidores o
usuarios … dicha libertad debe ser ejercida con
sujeción a la ley – siendo sus limitaciones
básicas aquellas que derivan de la seguridad".
[10]

"El contenido de la libertad de empresa está
determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales terminan
configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal
derecho. El primer lugar, la libertad de creación de
empresa y de acceso al mercado, significa libertad de emprender
actividades económicas, en el sentido de libre
fundación de empresa y concurrencia al mercado. En segundo
término, la libertad de organización contiene la libre
elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o
de sociedad
mercantil, facultades a los administradores, políticas de
precios, créditos y seguros, entre
otros. En tercer lugar, está la libertad de competencia.
En último término, la libertad para cesar las
actividades es libertad, para quien haya creado una empresa, de
disponer el cierre o cesación de las actividades de la
misma cando lo considere más oportuno.
[11]

"La libertad de comercio: la facultad de
elegir la organización y llevar a cabo una actividad
ligada al intercambio de mercaderías o servicios, para
satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. Debe
ejercerse con sujeción a la ley.

La libertad de industria: Aquella facultad de
elegir y obrar, según propia determinación, en el
ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la
realización de un conjunto de operaciones para
la obtención y/o transformación de uno o varios
productos".[12]

3.1.3: Artículo 60: Principio de
Subsidiariedad

El Estado reconoce el pluralismo económico, la
economía nacional se sustenta en la coexistencia de
diversas formas de propiedad y de
empresa. Solo autorizado por ley expresa, el Estado puede
realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa e
indirectamente, por razón de alto interés
público o de manifiesta conveniencia nacional. La
actividad empresarial, pública o no pública, recibe
el mismo tratamiento legal.

.. "el principio de subsidiariedad surge en el
constitucionalismo moderno como una técnica decididamente
útil para lograr la pacificación social o la
resolución de los conflictos
mediante el respeto absoluto
de los derechos y
libertades individuales, y tiene como fin la
reestructuración del equilibrio
entre lo público y lo privado según una adecuada
flexibilización que acentúa la concepción
democrática del ordenamiento
estatal".[13]

"La función
subsidiaria del Estado radica en su deber, en procura del bien
común, de reconocer la función de otros estamentos
de la sociedad a los que le corresponde por naturaleza una
esfera de competencia propias … la premisa básica es que
la intervención estatal que fomenta, estimula, ordena,
suple y completa no debe quitar a los individuos y dar a la
comunidad lo
que ellos pueden realizar por su propio esfuerzo e industria, ni
quitar a las comunidades menores e inferiores lo que ellas pueden
hacer y proporcionar a la sociedad, por su propia fuerza y
naturaleza. Debe prestar ayuda a los miembros del cuerpo social,
pero no distribuirlos ni
absorberlos"[14].

"Este principio puede concebirse en dos sentidos:
vertical o territorial y la horizontal o social.

La subsidiariedad vertical o territorial se
refiere a la relación existente entre un ordenamiento
mayor -que puede ser una organización nacional o central-
y un ordenamiento menor -que pueden ser las organizaciones
locales o regionales-, según la cual el primero de ellos
sólo puede intervenir en aquellos ámbitos que no
son de competencia del ordenamiento menor. Dicha
orientación guarda estrecha relación con los
servicios públicos y el desarrollo
económico-social".

Por su parte, la subsidiaridad horizontal o
social:
esta referida a la relación existente entre el
Estado y la ciudadanía, en la cual el cuerpo
político, respetando la autonomía y la libre
determinación de los individuos, reduce la
intervención pública a lo esencial
.
[15]"Nunca puede ponerse en pie de igualdad a
iniciativa privada y la iniciativa pública: ambas tienen
fundamentos y funciones
diversas"[16].

3.1.4: Artículo 61: Libre Competencia.
Regulación de monopolios y otras prácticas
limitadoras

Es Estado facilita y vigila la libre competencia.
Combate toda práctica que la limite y el abuso de
posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni
concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La
prensa,
la radio,
la
televisión y los demás medios de
expresión y comunicación
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de
expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de
exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni
de particularidades.

"La libre competencia se define como la potestad de
coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo de la
producción, servicios o comercialización de productos de la misma
especie por parte de un número indeterminado de antes
económicos".[17] .. "se adscribe al cuadro
más amplio de la libertad económica. Como tal
supone dos aspectos esenciales:

  • La libertad de acceso al mercado por parte de
    los diversos agentes económicos.

  • La libertad de iniciativa o actuación
    dentro del mercado.[18]

De igual manera, "el artículo 2 inc. 14), que
reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público. [19]"Dentro de tal contexto, no se
trata naturalmente de que el Derecho intervenga con el objeto de
alterar las reglas propias del mercado, sino más bien (y
en eso reside su intervención) de garantizar que este
funcione de la manera más correcta y efectiva y que a su
vez ofrezca la garantía de que las propias condiciones de
libre competencia que la Constitución presupone,
estén siendo realmente
cumplidas".[20]

3.1.5: Artículo 62:
Libertad de Contratar

"La libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes
al tiempo del
contrato"…

La libertad de contratar ha sido establecida en el
artículo 2 inciso 14 y establece que cualquiera puede:
contratar con fines lícitos siempre que no se contravengan
leyes de orden
público.[21]"

Así pues, "Los acuerdos contractuales,
incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada
y la libertad contractual de los individuos, no pueden
contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un
lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede
considerarse como un derecho absoluto, y, de otro, pues todos los
derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen, como tantas
veces se ha dicho aquí, ni más ni menos, el orden
material de valores en los
cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano".
[22]

En conclusión, es en virtud de estos principios
constitucionales que el Poder
Ejecutivo mediante Decreto de Urgencia no podrá
limitar las tarifas de los medios de transporte, ya que, estos
son medidas extraordinarias, los cuales serán expedidos
para regular materia económica y financiera, cuando
así lo requiera el interés nacional; además,
como agregan ANTONIO ABRUÑA Y VICTOR BACA, deberán
contener los siguientes requisitos:

  • debe ser un hecho no ordinario e
    infrecuente;

  • acaecido de modo imprevisible;

  • de gravedad e importancia singulares;

  • inaplazable, con tales características, que
    sea necesario intervenir de inmediato, seria lo suficiente
    rápido para evitar el posible daño.

Por otro lado, cuando la actividad privada es
insuficiente para satisfacer las necesidades de la
población, o lo hace de manera fragmentada, el Estado
tiene la obligación de cubrir esas necesidades
públicas insatisfechas, sea obrando por sí, o
promoviendo la actividad de los particulares por cualquiera de
los medios de su alcance.

BIBLIOGRAFÍA

  • DROMI, R. "Derecho Administrativo" Ed. Ciudad
    Argentina. Buenos Aires. 2004.

  • Martínez López-Muñiz, J.
    "Introducción al derecho administrativo". Ed. Tecnos
    S.A. Madrid. 1986

  • RUBIO CORREA, M. "Para conocer la
    Constitución Política de 1993". Ed. PUCP. Lima.
    2004

  • Separatas de los profesores: Antonio ABRUÑA Y
    VICTOR BACA: Bases Constitucionales del Derecho
    Administrativo y "Las Fuentes". UDEP. 2002.

SENTENCIAS DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

 

 

 

Autor:

Marcela Yolanda Parraguez
Díaz

[1] Al comienzo del semestre se me
encargó redactar un artículo en lo referente a
Principio de Subsidiariedad (Artículo 60 de la
Constitución Política –
Régimen Económico); sin embargo, por la
problemática a resolver, he considerado necesario
abordar artículos como: artículo 58:
Economía Social de Mercado, artículo 59:
Libertades de Trabajo, empresa, comercio e industria,
artículo 60: Principio de Subsidiariedad,
artículo 61: Libre Competencia, artículo 62:
Libertad de Contratar, esto con la finalidad de brindar una
solución mucho más completa a la interrogante
planteada.

[2] El Expediente 1363-2002-AA/TC, disponible
en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01363-2002-AA.html: ratifica
lo anteriormente establecido: "el Estado promociona el
bienestar general fundamentado en la justicia y
en el desarrollo integral y equilibrado de la nación. Para el cumplimiento de tales
deberes. El Estado se encuentra dotado de poder, el que, por su
propia naturaleza, es uno solo, y cuyo poder se manifiesta a
través de las distintas actividades que realiza. En un
estado constitucional de derecho, como se precia de serlo el
nuestro, la fuente de dicho poder se encuentra en el pueblo que
lo legitima, y emana de la Constitución".

[3] Exp. Nº 0008 – 20003 – AA/TC,
disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[4] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible
en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html
"El decreto de urgencia debe responder a los siguientes
criterios: a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a
revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles,
condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y
cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la
norma misma, sino de datos
fácticos previos a su promulgación y
objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer,
tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español -criterio que este Colegiado
sustancialmente comparte- que "en principio y con el razonable
margen de discrecionalidad, es competencia de los
órganos políticos determinar cuándo la
situación, por consideraciones de extraordinaria y
urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma" b)
Necesidad: Las circunstancias, además, deberán
ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la
aplicación del procedimiento
parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa,
debate,
aprobación y sanción), pudiera impedir la
prevención de daños o, en su caso, que los mismos
devengan en irreparables. c) Transitoriedad: Las medidas
extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un
tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la
coyuntura adversa. d) Generalidad: El principio de generalidad
de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar
en el Caso Colegio de Notarios de Lima, puede admitir
excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los
decretos de urgencia, pues tal como lo prescribe el inciso 19)
del artículo 118° de la Constitución, debe
ser el "interés nacional" el que justifique la
aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que
los beneficios que depare la aplicación de la medida no
pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados,
sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad. e)
Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación
inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias
extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal
comparte el criterio de su homólogo español
cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos
de urgencia no le autoriza a incluir en él "cualquier
género de disposiciones: ni aquellas que
por su contenido y de manera evidente, no guarden
relación alguna (…) con la situación que se
trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su
estructura
misma, independientemente de su contenido, no modifican de
manera instantánea la situación jurídica
existente, pues de ellas difícilmente podrá
predicarse la justificación de la extraordinaria y
urgente necesidad" . Las medidas extraordinarias y los
beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del
contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones
diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones
normativas, pues ello sería incongruente con una
supuesta situación excepcionalmente delicada.

[5] Exp. Nº 0008-2003-AI/ TC, disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[6] Exp. Nº 7320-2005-AA/TC, disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html

[7] Exp. Nº 0008-2003-AI /TC, disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[8] Exp. Nº 0018 – 2003-AI/TC,
disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html

[9] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[10] Exp. Nº 7320 – 2005 -AA/TC,
disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html

[11] Exp. Nº 3330-2004 – AA /TC,
disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03330-2004-AA.html

[12] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[13] Exp. Nº 0008-2003-AI/TC, disponible
en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[14] DROMI, R.. "Derecho
Administrativo" Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires.
2004. Pág. 168 De igual manera lo expresa el Tribunal
Constitucional: Exp. Nº 7320 – 2005 -AA/TC, disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/07320-2005-AA.html
afirma que:"El Estado puede intervenir de manera excepcional en
la vida económica de los particulares – cuando la
colectividad y los grupos
sociales, a quienes corresponde, en primer término,
la labor de intervención, no están en condiciones
de hacerlo. Exp. Nº 0034- 2004 – AI, /TC disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00034-2004-AI.html,
nos dice: "mientras una actividad económica pueda ser
realizada por un particular, el Estado debe respetar su
libertad de actuación y determinación
económica; contrariamente, cuando la oferta privada
resulte inexistente o cuando existiendo sea insuficiente, es
evidente que no solo está habilitado a intervenir
reconstruyendo el mercado, sino que tal intervención
resulta ante los riesgos que
una situación como esta produciría en la
población". También podemos agregar lo siguiente:
Exp. 0008- 2003- AI/TC, disponible en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html:
"Las acciones del Estado deben estar vinculadas al fomento,
estimulación, coordinación, complementación,
integración o sustitución, en
vía supletoria, complementaria o de reemplazo, de la
libre iniciativa privada. La subsidiariedad se manifiesta como
el acto accesorio o de perfeccionamiento en materia
económica, que se justifica por la inacción o
defección de la iniciativa privada". Exp. N.º
8152-2006-PA/TC, disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/08152-2006-AA.html:"conforme
al principio de subsidiariedad económica del Estado o lo
que es lo mismo la cláusula de actuación
subsidiaria del Estado en la economía, consagrado en el
artículo 60º de la Constitución, se
establece un límite a la actividad del Estado, pues no
puede participar libremente en la actividad económica,
sino que sólo lo puede hacer sujeto a la subsidiariedad,
que debe ser entendida como una función supervisora y
correctiva o reguladora del mercado; y también se
reconoce que hay ámbitos que no pueden regularse
única y exclusivamente a partir del mercado, lo cual
justifica la función de regulación y
protección con que cuenta el Estado".

[15] Exp. Nº 0008-2003-AI/ TC,
disponible en :
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

[16] Martínez
López-Muñiz, J. "Introducción al derecho administrativo".
Ed. Tecnos S.A. Madrid .
1986. Pàg.. 95

[17] Exp. Nº 0018 – 2003 – AI / TC,
disponible en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00018-2003-AI.html

[18] Exp. Nº 3315 – 2004- AA / TC,
disponible en
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03315-2004-AA.html

[19] Exp. Nº 2670 – 2002 – AA / TC,
disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02670-2002-AA.html

[20] Exp. Nº 3315 – 2004 – AA / TC,
disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03315-2004-AA.html
Respecto al tema de Libre competencia, también se
expresan otros expedientes tales como: Exp. Nº 0008 – 2003
– AI / TC, disponible en:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html "La
función orientadora del Estado presenta,
sustancialmente, las siguientes características: a. El
estado puede formular indicaciones, siempre que estas guarden
directa relación con la promoción del desarrollo
del país. b. Los agentes económicos tienen la
plena y absoluta libertad para escoger las vías y los
medios a través de los cuales se pueden alcanzar los
fines planteados por el Estado. c. El Estado debe estimular y
promover la actuación de los agentes económicos.
El reconocimiento de estas funciones estatales, que aparecen
como un poder – deber, se justifica porque el Estado no es solo
una organización que interviene como garantía del
ordenamiento jurídico, sino porque determina o participa
en el establecimiento de las "reglas de juego",
configurando de esta manera la vocación finalista por el
bien común. Por ende, el Estado actúa como
regulador y catalizador de los procesos
económicos"

[21] RUBIO CORREA, M. "Para conocer la
Constitución Política de 1993". Ed. PUCP. Lima.
2004. Pág. 190

[22] Exp. Nº 0858 – 20003 – AA/TC,
disponible en:
http://www.cajpe.org.pe/rij/bases/juris-nac/0858-2003-AA.htm

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