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Los regímenes especiales (página 3)




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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal declarado competente.
Particípese esta decisión al Juzgado Noveno de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
misma circunscripción judicial con sede en la ciudad de
Cabimas.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA. LOS TEQUES 193º y 144º EXPEDIENTE
Nº 05136 PARTE ACTORA: DOMINGO MARTINEZ PEREZ,
Colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la
cédula de identidad Nº E- 82.064.987 y con
domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas,
Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría Especial del
Trabajo; Los Teques-Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, ANA NANCY
ALCOVER, MAGALI DE BORGES,
ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER y OTROS, abogados de este
domicilio, titulares de las cédulas de identidad
Nºs. 10.350.827, 6.941.670, 4.249.486 y 3.822.817
respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nºs. 68.435, 46.806, 62.714 y 32.574, respectivamente,
en su carácter de PROCURADORES ESPECIALES
DEL TRABAJO, como consta de instrumento poder
inserto a los folios 18 y 19 del expediente. PARTE
DEMANDADA: MARIA DORIS VEGAS COY, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad Nº 11.932.390 y con domicilio procesal
constituido en: residenciada en: Urbanización Parque
El Retiro, Segunda Etapa, Calle siete (7), Quinta San
Onofre, San
Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado
Miranda. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE
E. GOMEZ GOMEZ y ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, abogados en
ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.
14.921 y 69.359, respectivamente, tal y como consta de
instrumento poder inserto a los folios 12 y 13 del
expediente. SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES I En fecha 03 de
octubre de 2002, el ciudadano DOMINGO MARTINEZ PEREZ,
asistido por el PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO
MIRANDA, abogado ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER,
presentó por ante este Juzgado, demanda
por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos
laborales contra la ciudadana DORIS VEGAS COY; cuya demanda
fue ingresada en el Libro de
Causa bajo el Nº 05136 y admitida por auto de fecha 04
de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento
personal
de la demandada DORIS VEGAS COY para la contestación
de la demanda, y se fijó un acto conciliatorio para
el primer día de despacho siguiente a la
contestación al fondo de la demanda.;
citación que conforme a la declaración del
alguacil de este Juzgado, se produjo el día 04 de
noviembre de 2002. En horas de despacho del día 08
de noviembre de 2002, compareció el abogado JOSE E.
GOMEZ GOMEZ, quien una vez acreditado su carácter de
apoderado judicial de la demandada, según
instrumento poder, consignó en cuatro (04) folios,
escrito de contestación al fondo de la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas
por imperio de Ley,
ambas partes promovieron los medios
que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus
derechos
e intereses, los cuales fueron oportunamente publicados, y
admitidas por autos
separados de fecha 20 de
noviembre de 2002.- En fecha 26 de noviembre de 2002,
la parte actora, a través de su apoderada judicial,
abogada MARBYS ESTHER RAMOS, tachó los testigos
promovidos por la parte demandada. Por auto de fecha 04 de
diciembre de 2002, el Tribunal dejó expresa
constancia del vencimiento del lapso de evacuación
de pruebas en el proceso
y del inicio del previsto en el artículo 118 del
Código de Procedimiento Civil, el cual se
consumó íntegramente y así lo hizo
constar el Tribunal por auto del 17 de diciembre de 2002,
cuando fijó el decimoquinto día de despacho
siguiente para los informes, que fueron oportunamente
presentados por la parte actora, abriéndose de pleno
derecho, el lapso de observaciones a los informes de la
actora.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el
Tribunal dejó constancia del vencimiento legal de
observaciones a los informes, sin que la demandada las
hiciera respecto de los rendidos por la parte actora, y
declaró la causa en estado de sentencia, para lo
cual fijó uno cualesquiera de los sesenta (60)
días continuos. II En el día de hoy, tres
(03) de junio de 2003, el Tribunal, conforme al
artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, y en cumplimiento del requisito previsto en el
ordinal 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base siguiente: M
O T I V A C I O N Alegó la parte actora en su libelo
de demanda, que en fecha 02 de febrero de 2001,
comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada,
ininterrumpida y constante en el tiempo,
para la ciudadana DORIS VEGAS COY; desempeñando el
cargo de Obrero de la construcción, devengando una
remuneración de Bs. 240.000,oo mensuales; es decir
Bs. 8.000,oo diarios; en una jornada de trabajo de lunes a
viernes de 7:30 am. a 6:00 pm., hasta el día 20 de
octubre de 2001; cuando en su decir, fue despedido
injustificadamente. Acto seguido, procedió la
representación judicial actora a demandar la
cantidad de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.037.333,oo), que de manera
textual discriminó así: "PREAVISO: ARTICULO
125 POR CONCEPTO DE
PREAVISO: 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125, Son 30 días de
salario
por cada año de antigüedad o fracción
superior a SEIS (6) meses. 30 x Bs. 8.000,00 = 240.000,00.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo
preceptuado en el Artículo. 108, Parágrafo
Primero … 45 días X Bs. 8.000,00 = Bs.
360.000,00 VACACIONES fraccionadas … artículo
219 de la LOT 10 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 80.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- … artículo 219
de la LOT 4.66 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 37.333,33
UTILIDADES: … artículo 174 de la LOT 10
días x Bs. 8.000,oo = Bs. 80.000,00 Reclamó
asimismo la corrección monetaria de los montos
reclamados. En el término previsto en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la
contestación de la demanda compareció la
demandada, a través de su apoderado judicial,
abogado JOSE E. GOMEZ GOMEZ y consignó en autos en
cuatro (04) folios, escrito que la contiene. Del contenido
de dicho escrito se evidencia, que la demandada, en primer
lugar negó de manera general en todas y cada una de
sus partes la presente acción. Consta asimismo del escrito
de contestación a la demanda, que respecto de los
hechos libelados, el apoderado judicial de la parte
demandada señaló de manera textual, que lo
cierto en el presente caso es que: "…, lo cierto es
que el ciudadano DOMINGO MARTINEZ PEREZ, se
desempeñó en la residencia de la demandada,
en calidad
de TRABAJADOR DOMESTICO, por cuanto prestaba sus labores
propios de esa figura laboral,
la cual se encuentra definida en el artículo 274 de
la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; y es así puesto
que en oportunidades hacía labores de
jardinería, cuidador de animales
domésticos, realizaba mandados, etc.etc., y de otra
parte pernotó (sic), todo el tiempo, en dicha
residencia, quiero agregar que devengaba una
remuneración de conformidad con lo pautado como
SALARIO MINIMO para aquél momento. … En la
segunda quincena del mes de Octubre del año dos mil
uno, (2001), encontrándose mi representada en el
exterior, …, el demandante sostuvo una
discusión, por motivos que no biene (sic) al caso
referir, con la madre de su patrona, donde él le
profirió palabras ofensivas y soeces, a pesar de la
avanzada edad y su condición de mujer.
DORIS VEGAS COY, al darse por enterada de los sucedido le
increpó su actitud,
y el día sábado, veinte de Octubre de ese
mismo año, en horas tempranas DOMINGO MARTINEZ
PÉREZ se marchó de su lugar de trabajo, sin
esperar siquiera, la cancelación de su salario, he
de hacer notar que percibía su salario semanalmente,
siendo el día trece (13) del mes y año
referido su última cancelación salarial. He
de hacer notar que en varias oportunidades DOMINGO MARTINEZ
PÉREZ, se dirigió a los órganos
administrativos laborales, y quien suscribe
representó a la demandada, y el demandante debe
recordar que los funcionarios que atendieron el asunto le
manifestaron que sin el ánimo de entrar a calificar
las características de trabajo que ejerció,
las prestaciones que le calcularon fue la correspondiente a
las devengadas por un trabajador doméstico, ello
dado el resultado, de preguntas y respuestas. …
invoco a favor de la parte demandada, las disposiciones
contenidas en los artículos 274 y 279, ambos de la
LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente; con la observación de que en cuanto al
último articulado, es en relación a:
"…No obstante, el patrono puede hacer cesar sin
aviso previo los servicios, en los casos de abandono, falta
de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto
o maltrato a las personas de la casa y en los de desidia
manifiesta en el cumplimiento de sus deberes.." (Negritas
del exponente) Con vista de la contestación a la
demanda, la sentenciadora considera prudente señalar
la distinción que existe entre defensa
(contradicción pura y simple de la
pretensión) y excepción (manifestación
de determinada razón para contender la
pretensión, sin discutirla propiamente) Fundamentos
del Principio de la Distribución del Riesgo,
consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código
de Procedimiento Civil, aplicables en materia
laboral, con la dispensa de prueba de los hechos admitidos
tácitamente, conforme a lo previsto en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo. En el caso de autos se
observa, que de los alegatos libelados, la demandada de
manera expresa admitió, la prestación
personal de servicios por parte del actor; y
tácitamente al guardar silencio; la fecha de inicio
de los servicios.- Hechos estos, que al estar admitidos; en
aplicación de la consecuencia establecida en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales
y de Procedimiento del Trabajo, quedan expresamente
excluidos del debate
probatorio.- Así se deja establecido. Con vista de
los términos de la contestación de la
demanda, la parte accionada invirtió la totalidad de
la carga probatoria; y en tal sentido, asumió para
sí, la carga de demostrar: 1) La condición de
trabajador doméstico que atribuyó al
demandante, 2) El abandono de trabajo por parte del
demandante que le imputó en la contestación;
y ello, por cuanto, aún para el supuesto de quedar
demostrada la condición de trabajador
doméstico del demandante, si no lo queda el alegado
abandono, procederán en beneficio del reclamante,
los conceptos que consagra la Ley Orgánica del
Trabajo para los trabajadores doméstico. 3) Cual era
el salario real del demandante, que la accionada se
limitó a señalar que era el "SALARIO MINIMO,
para aquél momento." Cuyo monto no
señaló, así como también
omitió la fecha a la cual se refería con la
expresión "para aquél momento." Quedando por
tanto entendido, que de no lograr la accionada demostrar
cual era el salario que en su decir, devengaba el
demandante, distinto del señalado por él;
esta Sentenciadora tendrá como cierto el alegado por
el actor en el libelo; de igual modo; de no quedar
demostrados en juicio, los otros dos supuestos que
constituían la carga probatoria de la accionada,
constitutivos de los hechos por ella alegados, con el
ánimo de enervar las pretensiones del accionante,
deberá esta Juzgadora declarar procedente la
presente acción.- Así se deja establecido.
Pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la
accionada para verificar si logró cumplir la carga
probatoria que su conducta
en la litis le impuso y a tal efecto observa, que en la
secuela probatoria del proceso; dicha parte, luego de
invocar de manera genérica, el mérito
favorable de los autos en su beneficio y promovió
TESTIMONIALES de los ciudadanos EZEQUIEL MORENO, BIANCA LEE
SANCHEZ DUGARTE, CARLOS BRITO DIAZ y RAFAEL ERNESTO ABREU.
El llamado "mérito favorable de los autos", sin ser
una mención ilegal, no puede de manera aislada y
genéricamente invocado, considerarse un medio
probatorio en sí mismo. En tal sentido se
pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de
fecha 26 de mayo de 1999, cuando señaló:
"…En el juicio que por cobro de diferencia de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales…
…Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito
favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la
recurrida, la Sala considera que la reproducción de
este mérito favorable, por sí mismo, no
constituye un medio probatorio susceptible de ser
silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del
expediente aparece que existen probanzas de la parte actora
que le favorecían y que el sentenciador no las
consideró ni valoró, debió hacerse en la
formalización la acotación y el
señalamiento expreso correspondiente. Empero el
formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este
mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no
tiene materia sobre la cual decidir en torno a
este particular de haber silenciado la recurrida el
mérito favorable de los autos a favor de la parte
recurrente." Sentencia del 26 de mayo de 1999 (C.S.J.-
Casación Civil). A.R. Almea contra
Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
(Negritas y Subrayados del Tribunal) En aplicación
del contenido del fallo supra transcrito, que esta
Juzgadora comparte en su totalidad, respecto del referido
mérito favorable de los autos; el Tribunal no tiene
materia que analizar.- Así se deja establecido. En
cuanto a las testimoniales promovidas, se observa que
sólo rindieron su declaración los ciudadanos
EZEQUIEL MORENO, BIANCA LEE SANCHEZ DUGARTE y CARLOS BRITO
DIAZ, por lo que en relación con el ciudadano RAFAEL
ERNESTO ABREU, el Tribunal no tiene materia que analizar.
Así se deja establecido. Antes de proceder al
análisis de las declaraciones
rendidas por los tres ciudadanos mencionados, debe
necesariamente esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la
tacha que de dichos testigos, una vez evacuados, hiciera la
representación judicial actora, y en tal sentido
observa, que dicha parte tachó la declaración
de los nombrados testigos EZEQUIEL MORENO, BIANCA LEE
SANCHEZ DUGARTE y CARLOS BRITO DIAZ; por cuanto en su
decir; se denota en sus declaraciones una carga afectiva
que hace dudar la imparcialidad de los testigos;
evidenciándose en su criterio, en las referidas
declaraciones: "…que las mismas esta (sic) contemplado
dentro de los parámetros establecidos en los
articulados establecidos en el Código Penal y
Artículo 478 del Código de Procedimiento
Civil,…" (Negritas, cursivas y subrayados del Tribunal)
Ahora bien, el Código Penal, señalado de
manera genérica por la representación
judicial actora, es un instrumento legal que supera los
cuatrocientos artículos; por lo que no puede
pretender la apoderada actora, que esta Juzgadora supla su
falta de señalamiento de la norma aplicable a la
circunstancia que en su decir pudiese invalidar los dichos
de los testigos; es decir, que sea esta Juzgadora, sin
absolutamente ningún argumento de hecho, efectuar al
azar, el proceso de subsunción del hecho (no
invocado) en el derecho; lo que por sí solo hace
improcedente la tacha propuesta.- Así se deja
establecido. De otra parte, también de manera
genérica invoca la apoderada judicial del demandante
el artículo 478 del Código de Procedimiento
Civil, pretendiendo con ello invalidar los dichos de los
testigos, cuando es lo cierto, que la referida norma
comporta un conjunto de supuestos de procedencia de las
inhabilidades de los testigos, que requiere necesariamente,
en criterio de quien aquí decide, se indique en cual
de los diferentes supuestos contemplados en el mencionado
artículo, estarían incursos los deponentes,
que los descalifique como tales testigos; por cuanto
aceptar el ataque a los testimonios; formulado de manera
vaga y sin fundamentación ninguna, por la apoderada
judicial del demandante, afectaría en forma directa,
el derecho de defensa de la demandada, quien vería
negada su posibilidad de triunfo, cuando del escrito de
promoción de pruebas de la parte
demandada se desprende; que dicha parte estimó, que
era ese –la prueba testimonial- el único medio
del que disponía para demostrar los alegatos y
defensas que esgrimió en la contestación de
la demanda..- Así se deja establecido. Aunado a
ello, no consta de las actas procesales, prueba ninguna
aportada por la parte actora tendente a demostrar alguna
circunstancia, que pudiera incidir en el ánimo de
quien decide, para considerar que los testigos mintieron;
que son enemigos manifiestos del demandante; que tienen
algún vínculo de gratitud con la demandada; o
en fin, alguna relación de dependencia con
ésta, que comprometa su imparcialidad; salvo el caso
de la ciudadana BIANCA LEE SANCHEZ DUGARTE, quien conforme
a su declaración manifestó tener una
relación con el hijo de la señora Doris, de
quien afirmó ser novia; siendo por tanto su
testimonio inválido por estar orientado por la
amistad
íntima que le une con la
familia de la accionada y con esta misma; más
esta circunstancia, no aplica para los otros dos testigos;
razones todas estas, que dar mérito a esta
Sentenciadora, para ratificar, su anterior
apreciación respecto de la improcedencia de la tacha
de los testigos EZEQUIEL MORENO y CARLOS BRITO DIAZ
propuesta por la parte actora; y en consecuencia, respecto
de ellos, la declara sin lugar.- Así se decide.
Resuelta como ha sido la tacha de testigos, el Tribunal,
antes de proceder al examen de las testimoniales, estima
prudente transcribir el artículo 274 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que textualmente prescribe:
"Se entiende por trabajadores domésticos los que
prestan sus labores en un hogar o casa de habitación
a una persona
determinada, para su servicio
personal o el de su familia,
tales como choferes particulares, camareros, cocineros,
jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros de esta
misma índole." Pasa a continuación el
Tribunal, a examinar las testimoniales evacuadas por la
demandada, para verificar si con ellas logra, demostrar la
condición de trabajador doméstico del
demandante, que alegó en la contestación de
la demanda. Consta de la declaración de los testigos
EZEQUIEL MORENO y CARLOS BRITO DÍAZ, que ambos
testigos conocen suficientemente a las partes involucradas
en la presente litis, por ser inquilinos de la residencia
donde funciona la casa de habitación de la
demandada; por cuya circunstancia manifestaron, que les
consta que el ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ
PÉREZ, quien pernoctaba en la casa de
habitación de la demandada; ejercía labores
domesticas, tales como: limpieza de áreas verdes,
jardinería, cuidado de animales, como perros;
limpieza de la casa, estar pendiente de la casa. De igual
forma consta de dichas declaraciones, que los testigos
afirmaron que les consta que los servicios del actor
finalizaron, a consecuencia de un fuerte intercambio de
palabras con la madre de la demandada y con el Conserje de
la casa. Como se observa del análisis de las
testimoniales respecto de la naturaleza de los servicios prestados por el
actor, logra la accionada demostrar la condición de
trabajador doméstico del demandante DOMINGO MARTINEZ
PEREZ.- Así se deja establecido. En cuanto a la
remuneración del demandante, respecto del cual, como
arriba se dijo, la demandada se limitó a
señalar que era el "SALARIO MINIMO, para
aquél momento." Sin señalar cuál era
el monto y a cuál fecha se refería con la
expresión "para aquél momento.",
evidenciándose que dicha parte pretendió
probar este alegato con las declaraciones de los
mencionados ciudadanos Ezequiel Moreno y Carlos Brito,
quienes se limitaron a ratificar que el actor devengaba
salario mínimo, obviando también
señalar cuál era ese supuesto salario
mínimo.- En consecuencia, esta Sentenciadora tiene
como cierto el salario de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES
(Bs. 240.000,oo) mensuales; es decir Bs. 8.000,oo diarios.-
Así se deja establecido. Por último, en
cuanto a la forma de terminación de
terminación de los servicios, consta del escrito de
contestación a la demanda, que la accionada a
través de su apoderado judicial alegó el
abandono de trabajo por parte del demandante; más
sin embargo, no existe en los autos, prueba ninguna de esta
circunstancia; lo que lleva al convencimiento de quien
decide, a considerar que los servicios del demandante
finalizaron por despido.- Así se deja establecido.
Analizadas las únicas pruebas promovidas por la
demandada, como arriba se dijo, logra dicha parte en
criterio de esta Juzgadora demostrar, la condición
de trabajador doméstico del actor. Señala el
artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo:
"Los trabajadores domésticos que habiten en la casa
donde prestan sus servicios no estarán sujetos a
horario, ni a las disposiciones de los Títulos II,
III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado
por la naturaleza de su labor y deberán tener un
descanso absoluto mínimo continuo de diez (10)
horas. …" Conforme a la esta disposición, el
actor, en su condición de doméstico, no
está sujeto a las disposiciones de los
Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del
Trabajo, que contemplan; El II: Todo lo relativo a la
relación de trabajo y comprende también lo
atinente a la sustitución de patronos, la
terminación de la relación laboral y concluye
con la estabilidad en el
trabajo.- El III: Que se inicia con la
remuneración y comprende todo lo relativo al salario
y sus distintas modalidades, la protección del
salario y concluye con la participación en los
beneficios y el IV: Que se inicia con las condiciones de
trabajo y contempla todo lo relativo a la jornada de
trabajo, las horas extraordinarias, los días
hábiles para el trabajo, las vacaciones y concluye
con la participación en los beneficios.- Así
se deja establecido. Ahora bien, consta del escrito
libelar, que el demandante, entre otros beneficios,
peticiona el pago de Bs. 80.000,oo por concepto de
UTILIDADES. Respecto de este reclamo, la Sentenciadora
estima prudente transcribir el contenido del
artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo,
cuyo texto es
del siguiente tenor: "Los trabajadores domésticos
tendrán derecho a una prima de navidad
en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas
siguientes: a) Después de tres (3) meses de
servicio, de cinco (5) días de salario; b)
Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10)
días de salario; y c) Después de nueve (9)
meses de servicio, de quince (15) días de salario."
Dada la naturaleza de la prestación de los servicios
del aquí demandante, en su condición de
trabajador doméstico, él tal como se
señaló supra, está excluido de la
disposición legal relativa a la participación
en los beneficios, correspondiéndole sí el
pago de la prima de navidad a que se contrae el
artículo arriba inmediatamente transcrito, en el
presente caso, equivalente a quince (15) días de
salario.- Así se deja establecido. Por
último, en cuanto a la forma de terminación
de terminación de los servicios, que el actor
alegó fue por despido injustificado y que la
demandada en la contestación, por intermedio de su
apoderado judicial alegó el abandono de trabajo por
parte del demandante; más sin embargo, no existe en
los autos, prueba ninguna de esta circunstancia; lo que
lleva al convencimiento de quien decide, a considerar como
ciertos los dichos del demandante en cuanto a la fecha y
forma de terminación de los servicios; vale decir,
el 20 de octubre de 2001 por despido injustificado.-
Así se deja establecido. Ahora bien, en cuanto a la
indemnización por despido; si bien el
artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo,
consagra que en caso de despidos injustificados, el
trabajador doméstico tiene derecho a una
indemnización equivalente a la mitad de los salarios
devengados en el mes inmediatamente anterior, por cada
año de servicios; tal beneficio no puede ser
acordado en este proceso a pesar del despido injustificado
del actor; toda vez que la norma no consagra su procedencia
para aquellos casos en que se hubiere laborado menos de un
año; es decir, no previó el legislador, que
la fracción de seis (6) meses se computase como un
año, como sí lo hizo de manera expresa en los
casos de los trabajadores ordinarios.- En consecuencia, no
se acuerda el pago de la indemnización prevista en
el artículo 281 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ni la reclamada del artículo 125 eiusdem;
toda vez que el actor no está amparado de
estabilidad.- Así se declara. Establecido como ha
quedado que el actor era una trabajador doméstico
que ingresó a prestar servicios el día 02 de
febrero de 2001, devengando como remuneración la
suma de Bs. 240.000,oo mensuales; es decir, Bs. 8.000,oo
diarios y que el mismo está excluido de la
estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley
Orgánica del Trabajo, pasa el Tribunal a establecer
los derechos que le corresponden con ocasión de la
terminación de sus servicios. PRIMA DE NAVIDAD:
Conforme al literal c) del artículo 278 de la Ley
Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el
pago de quince (15) días de salario, los cuales
multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000,oo arroja
como resultado la suma de Bs. 120.000,oo. VACACIONES:
Conforme al artículo 277 de la Ley Orgánica
del Trabajo, como quiera que la prestación de
servicios del trabajador se extendió por espacio de
ocho (8) meses y dieciocho (18) días, y que a los
efectos de este pago se computan solo los ocho meses,
tenemos que le corresponde el pago de 10 días, los
cuales multiplicados por el salario diario de Bs. 8.000,oo,
alcanza un monto de Bs. 80.000,oo. Los conceptos arriba
señalados, sumados todos alcanzan un monto de
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que es lo que en
definitiva corresponde al trabajador con ocasión de
la terminación de sus servicios, y no la suma
reclamada de Bs. 1.037.333,oo por lo que la presente
acción prospera en forma parcial y así
habrá de determinarse en la parte dispositiva de
este fallo.- Así se decide. Por último, este
Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en
el artículo 321 del Código de Procedimiento
Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de
marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la
desaparecida Corte Suprema de Justicia
determinó que: "…Esta Sala, apoyada en la
noción de orden público y en la
irrenunciabilidad de las disposiciones y normas
que favorecen a los trabajadores (artículo 6 de la
Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3
de la vigente Ley Orgánica del Trabajo),
conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado
de oficio por el Juez, aunque no haya sido solicitado por
el interesado, basado en que la restitución del
valor de las obligaciones de dinero
al que poseía para la fecha de la demanda, no es
conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente
lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene
el derecho irrenunciable a la prestación no
disminuida por la depreciación cambiaria. Por
consiguiente, este Alto tribunal declara materia
relacionada con el orden público social la
corrección monetaria en los juicios laborales que
tengan por objeto la cancelación de las prestaciones
sociales a los trabajadores, lo cual ordenará de
oficio a partir de la fecha de publicación del
presente fallo…" Este Tribunal, en estricto acatamiento
de lo allí decidido, ordena la corrección
monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta
decisión; es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
200,000,oo), para lo cual en la oportunidad de la
ejecución del fallo definitivamente firme,
solicitará del Banco
Central de Venezuela un informe
sobre el índice inflacionario acaecido en el
país, entre la fecha de admisión de la
demanda; vale decir, desde el día 04 de septiembre
de 2002 y la fecha de ejecución de la sentencia, a
fin de que este índice se aplique al monto que en
definitiva corresponda pagar al demandante. III Por todos
los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en
nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales
incoada por el ciudadano DOMINGO MARTINEZ PEREZ contra la
ciudadana MARIA DORIS VEGA COY ambas partes anterior y
plenamente identificadas en este fallo. Dada la naturaleza
parcial de esta decisión, no hay especial
condenatoria en costas. Por cuanto esta decisión se
dicta y publica fuera del lapso de Ley para sentenciar, de
conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en
su domicilio conforme al artículos 174 eiusdem y en
la forma prevista en el artículo 233 ibídem,
en el entendido que primer día de despacho siguiente
a la última que de ellas se practique,
comenzará a correr el lapso del Ley para ejercer
recursos
contra dicho fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y
NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del
Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, a los tres (03) días del mes de junio de
dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la
Federación. GLORIA GARCIA ZAPATA JUEZ TITULAR CORINA
RODRIGUEZ SANTOS SECRETARIA TITULAR NOTA: En la misma fecha
de hoy 03/06/2003, siendo las 11:20 am., previo el
cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y
publicó el anterior fallo, LA SECRETARIA EXP.
Nº 05136

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA PODER
JUDICIAL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS EXPEDIENTE N° 822-05.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. PARTE DEMANDANTE:
Jesús Aníbal Rosas,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de
la cédula de identidad N°21.106.479. APODERADOS
JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ubencio Acevedo, Edgar
Méndez y Luis Enrique Sosa Nieves, venezolanos,
mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el
inpreabogado bajo los N°32.830, 61.517 y 25.238,
respectivamente. PARTE DEMANDADA: Industrias Hanson & Hanson C.A.,
inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-1994,
bajo el N°16, Tomo 7 A-Sgdo. Asesorarca C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, en fecha 10-10-2003, bajo el N°43,
Tomo 819 A. APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:
Industrias Hanson & Hanson C.A.: Antonio Bello Lozano
Márquez, Henry Sanabria Nieto, Grecia
Parra González y Humberto Enrique Bello Tabares,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo
los N°16.957, 58.596, 70.605 y 70.634, respectivamente.
Asesorarca C.A.: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry
Sanabria Nieto y Leandro Cárdenas Castillo, abogados
en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los
N°16.957, 58.596 y 106.686, respectivamente. I Se da
inicio a la presente causa por interposición de
demanda en fecha 21 de octubre de 2005 por el abogado
Ubencio Acevedo, identificado en los autos (folios 1 al 6
pp.), la cual previa distribución
correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas,
procediendo a admitir la demanda previa subsanación
del libelo en fecha 15 de noviembre de 2005 (folio 15 pp.).
En fecha 09 de febrero de 2006 se da inicio a la Audiencia
Preliminar compareciendo el demandante, y la codemandada
sociedad
mercantil ASESORARCA 2002 C.A. quienes consignaron escrito
de promoción de pruebas (folio 23 y 24 pp.), y por
cuanto la codemandada INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A.
no compareció a la audiencia preliminar, se
declaró, en lo que respecta a esta última, la
presunción de la admisión de los hechos
alegados, razón por la que el Tribunal de
Sustanciación, Mediación y Ejecución,
previa incorporación de las pruebas, remitió
el expediente a juicio en fecha 17-03-2006 (folio 22 sp.).
II Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 11
de abril de 2006 (folio 24 sp.), y procede a pronunciarse
respecto a la admisión de las pruebas promovidas
(folios 25 al 28 sp.) y a fijar la oportunidad para su
evacuación (folios 29 al 30 sp.) la cual tuvo lugar
el día 16 de mayo de 2006 (folios 34 al 36 sp.),
dictándose el dispositivo del fallo declarando,
Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano
Jesús Aníbal Rosas contra las sociedades
mercantiles INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A. y
ASESORARCA C.A. (folio 38 sp.), por lo que siendo la
oportunidad para reproducir el texto íntegro de la
sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente
motivación: Afirma el accionante que
comenzó a prestar servicios de manera
simultánea para las sociedades mercantiles Industrias Hanson
& Hanson C.A. y Asesorarca C.A., Soluciones Operativas 1002 C.A. desde el
02-07-2001, como Conserje y Vigilante, laborando de martes
a jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 a.m. y de
viernes a lunes, de 9:00 p.m. hasta las 7:30 a.m.,
incluyendo los días feriados, hasta el 10-06-2004,
fecha en la que disfrutó sus vacaciones vencidas.
Agrega el actor que al regresar de sus vacaciones,
comenzó a prestar servicio solamente como Vigilante,
a partir del 10-08-2004, en el horario de 7:30 a.m. a 5:00
p.m., señala que la relación de trabajo
terminó el 09-11-2004, cuando fue despedido de
manera injustificada. Indica que el salario devengado
durante la relación laboral varió de la
manera siguiente: Desde 02-07-2001 hasta 30-04-2002 Bs.
5.266,67. Desde 01-05-2002 hasta 02-05-2003 Bs. 6.333,33.
Desde 03-05-2003 hasta 31-09-2003 Bs. 6.969,60. Desde
01-10-2003 hasta 30-04-2004 Bs. 8.236,80. Desde 01-05-2004
hasta 30-07-2004 Bs. 9.884,10. Desde 01-08-2004 hasta
09-11-2004 Bs. 10.707,84. Demanda el actor los conceptos de
prestación de antigüedad, vacaciones
fraccionadas, utilidades, bono vacacional, salarios
retenidos, diferencia de salario mínimo desde
01-05-2003 hasta 31-09-2003, desde 01-10-2003 hasta
31-04-2004, desde 01-05-2004 hasta el 31-07-2004, desde
01-08-2004 hasta el 09-11-2004, diferencia de horas extras,
e indemnizaciones por despido injustificado, totalizando su
pretensión en la cantidad de Bs.5.965.358,60. Al
momento de contestar la demanda el apoderado judicial de
las codemandadas consignó un solo escrito de
contestación, en el cual indica que actúa en
su carácter de apoderado judicial de la
empresa ASESORARCA 2002 C.A. y ejerce defensas a favor
de la sociedad mercantil Industrias Hanson & Hanson
C.A. –quien no compareció a la audiencia
preliminar- y por otra parte, señala en el
capítulo II de su escrito, como sub-título
"Del rechazo a la demanda por parte de la
CORPORACIÓN ENTREVINOS C.A.", la cual no fue
demandada en el presente juicio; al respecto esta
juzgadora, tomando en cuenta en su integridad el escrito de
contestación, así como todas las actuaciones
de la representación judicial de la codemandada,
considera que su conducta procesal está dirigida a
contestar en nombre de las empresas
que efectivamente fueron demandadas, por tanto; al no haber
hecho la parte actora ninguna observación al
respecto en la audiencia oral y pública, esta
juzgadora da por entendido, que en el subtítulo del
capítulo II existe un error material en cuanto a
favor de quien se ejerce dicha defensa,
entendiéndose entonces que contestó en
representación de ASESORARCA 2002 C.A. Así se
aprecia. Ante lo señalado, se observa que en la
contestación, la representación judicial de
las codemandadas, negó los siguientes hechos: -Que
haya despedido al accionante en los términos
planteados en el libelo, negó la existencia de un
grupo de
empresas, alegando que Industrias Hanson & Hanson, C.A.
es una
empresa constituida con anterioridad a Asesorarca 2002
C.A., con participación accionaria distinta y
administración diferente. -Que el
actor haya prestado servicios como vigilante, y que durante
el período comprendido entre el 02-07-2001 y el
10-06-2004, haya realizado labores de vigilante, alegando
que el mismo suscribió un contrato
como conserje. -Que no se le hayan cancelado las
prestaciones sociales, alegando el pago de las mismas. -Que
haya sido despedido, alegando que el actor hizo entrega
voluntaria del inmueble ocupado por él como
conserje, y que la relación laboral culminó
el 10-06-2004, igualmente, afirma que durante el
período comprendido entre el 10-06-2004 y el
30-07-2004, el accionante no trabajó. -Que se le
deba diferencias de salario, alegando que su pago se
efectuaba de acuerdo con el salario correspondiente a los
conserjes de conformidad con el salario mínimo
decretado para tales trabajadores, así como todos y
cada uno de los conceptos demandados. Ante el libelo y los
argumentos de defensa de la representación judicial
de las codemandadas expuestos en su contestación,
así como los señalados en la audiencia oral y
pública, solo en relación a la sociedad
mercantil ASESORARCA 2002 C.A., más no de Industrias
Hanson & Hanson, C.A., -en vista de que esta
última incurrió en admisión de los
hechos-, sólo debe esta juzgadora verificar, si las
peticiones del actor en contra de esta codemandada no son
contrarias a derecho; no obstante; previamente se deja
establecido que los hechos controvertidos a resolver en la
presente causa son los siguientes: -Si efectivamente existe
la solidaridad entre las demandadas denominadas
ASESORARCA 2002 C.A., e Industrias Hanson & Hanson,
C.A. –El cargo desempeñado por el actor. -El
motivo de la terminación de la relación
laboral. –Así como el hecho de que el actor
haya laborado horas extras y la procedencia de todos los
beneficios laborales demandados. Así se establece.
En consideración a lo establecido se procede a
analizar el acervo probatorio, a los fines de resolver los
hechos controvertidos, en virtud del principio de la
comunidad
de la prueba de la siguiente manera: 1. Documental marcada
"A" (folio 35 pp.), referente a copia simple de constancia
de trabajo a nombre del actor, dicha documental emana de un
tercero que no es parte en la presente causa, y al no ser
ratificada mediante la prueba testimonial, no se le da
valor probatorio de conformidad con el artículo 79
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así
se decide. 2. Documentales marcadas "B", (folios 36 al 39
pp., 175 al 211 pp.), referentes a recibos de pagos a
nombre del actor emanadas de la empresa
Asesorarca 2002 C.A, a los que se les da valor probatorio
de conformidad con el artículo 78 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Documentales marcadas "B", (folios 41 al 62 y del 75 al
173 pp.), referentes a recibos de pagos a nombre del actor
emanadas de las empresas Soluciones Operativas 1002 C.A. y
Servicios Administrativos 2002, C.A, dichas documentales
emanan de terceros que no son partes en la presente causa y
al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, no se
les da valor probatorio de conformidad con el
artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Así se decide. 4. Documentales marcadas "C"
(folios 63, 64 y 65 pp.), de las cuales se observa: En
cuanto a la inserta al folio 63 pp, la misma corresponde a
un escrito donde se reflejan unas serie de funciones,
el cual no está suscrito por persona alguna, por
tanto; no se le atribuye valor probatorio. En cuanto a la
inserta al folio 64 pp, la misma corresponde a comunicación en copia
fotostática, la cual al ser impugnada por la
representación judicial de la codemandada, no surte
valor probatorio en conformidad a lo previsto en el
artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. En lo que respecta a la inserta al folio 65 pp,
esta juzgadora adminiculándola con las probanzas
antes valoradas, le atribuye valor probatorio en
conformidad con los artículos 10, 78, 116, 117 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que el
actor se desempeñaba como vigilante. Así se
decide. 5. Documentales marcadas "C" (folios 66 al 72 pp.)
referentes a recibos de pagos de utilidades, vacaciones, a
nombre del accionante, emanadas de la sociedad mercantil
Soluciones Operativas 1002 C.A., no se les atribuye valor
probatorio por ser documentales emanadas de terceros que no
fueron ratificadas en juicio mediante la prueba
testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
decide. 6. Documental marcada "C" (folio 73 pp.) referente
a recibo de pago de vacaciones y bono vacacional de los
períodos comprendidos desde el 02-07-01 hasta el
02-07-04, a nombre del accionante, emanada de la sociedad
mercantil Asesorarca C.A, del que se observa que
corresponde a períodos que no fueron reclamados por
el accionante, por tanto se desechan por no aportar nada a
la presente causa. Así se decide. 7. Documental
marcada "A" (folio 6 sp.) emanado de Asesorarca 2002, C.A.,
referente a Liquidación de Contrato de
Trabajo del accionante, la cual al ser reconocida por
el actor expresamente en su declaración de parte; lo
cual constituye una confesión de haber recibido de
la demandada las cantidades de dinero allí
especificadas, es razón por la cual esta juzgadora
le atribuye valor probatorio de conformidad con el
artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo. Así se decide. 8. Documental marcada "B"
(folios 7 y 8 sp.) referente a Contrato de Trabajo emanado
de Soluciones Operativas 1002, C.A., por tanto; al no ser
ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, de
conformidad con el artículo 79 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, no surte valor
probatorio. Así se decide. 9. Documental marcada
"C", (folio 9 sp.) referente a una declaración
unilateral por parte del actor en la cual deja constancia
de la entrega del inmueble perteneciente a
Corporación Hanson & Hanson C.A. en la cual se
hace constar las condiciones en que este se encontraba, la
cual nada aporta para resolver la presente causa, por
tanto; este tribunal la desestima por impertinente.
Así se decide. 10. Documental marcada "D" (folios 10
y 11 sp.) referente a Constancia de Trabajo para el IVSS en
copia fotostática, las cuales carecen de firma de
quien las emite, por tanto; no constituyen instrumentos a
los que se refiere el artículo 77 de le Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia
carecen de valor probatorio. Así se decide. 11.
Documental marcada "E" (folio 12 sp.) referente a Copia de
Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo
de fecha 17-08-2004, de cuyo contenido se evidencia que la
empresa Hanson & Hanson C.A. conjuntamente con la
sociedad mercantil Asesorarca 2002 C.A., cancelan al actor
diferencias por concepto de vacaciones; dicha documental
corresponde a un documento administrativo, por tanto; al no
ser impugnado surte valor probatorio respecto a que las
demandadas eran patrono del actor y mantenían en
conjunto una única relación laboral.
Así se decide. 12. De las testimoniales promovidas
por la parte demandada se observa lo siguiente: En cuanto a
la declaración del ciudadano Yvan Maldonado,
éste manifestó conocer al actor -indicando-
que éste trabajó para la empresa Asesorarca
como conserje durante 3 o 4 años, haciendo la
limpieza de la planta y abría y cerraba las puertas.
–Señaló- no haberlo visto
desempeñando funciones de vigilancia (…) y
que le pagaron sus prestaciones sociales. Al ser
repreguntado sobre ¿cuántas empresas
funcionan en el local donde se encuentra Asesorarca?,
indicó: "(…) Soluciones Operativas
(…)". ¿Si sabe y le consta que la empresa
cancela con recibos a los trabajadores?, indicó:
"(…) les dan sus recibos de pago (…)"
"(…) a él le cancela una sola empresa
(…)" -¿cómo diferencia un conserje de
un vigilante?, contestó: "(…) el conserje se
encarga de la limpieza, mantenimiento del área externa
(…) y el vigilante, del resguardo del área
externa e interna (…)". ¿Si el actor siempre
estaba pendiente de los carros que salían y
entraban?, contestó: "(…) él -actor-
le abría la puerta para que entraran los carros de
noche (…)". De la declaración de la
testimonial de la ciudadana Dorka Nadales, se evidencia que
ésta manifestó conocer al actor, que
éste era conserje en la empresa donde ella trabaja.
Al ser interrogada sobre: ¿cómo le consta que
era conserje?, contestó: "(…) ella le pagaba,
ella leyó el contrato cuando lo contrataron,
él vivía en la empresa, limpiaba el
galpón (…)" "(…) que no ejercía
labores de vigilancia (…) cree que le pagaron sus
prestaciones sociales (…)". Al ser repreguntada,
indicó: "(…) que al actor le pagaba
Asesorarca 2002 y que normalmente le pagaba esa empresa
(…), después de las 5:00 p.m., como no
había nadie en la empresa, él le abría
las puertas a los camiones que viajaban hasta tarde
(…)". Al ser repreguntada sobre ¿cómo
diferencia un conserje de un vigilante?, contestó:
"(…) el conserje donde ella vive limpia, vive en el
mismo sitio (…), el vigilante; usa uniforme, tiene
arma (…)" ¿Si sabe el horario de trabajo que
tenía el actor?, contestó: "(…) no
(…)". De las testimoniales antes transcritas, si
bien se observa que ambos testigos, indican que el actor
era conserje, este Tribunal considera, que las mismas por
si solas, no son suficientes para demostrar la
calificación del actor como conserje, en
consecuencia al no haber sido indicado por la demandada
cuales eran las funciones que en realidad de los hechos
efectuaba el actor, debe esta juzgadora a los fines de
determinar la calificación del mismo, adminicular
dichas testimoniales con las demás probanzas
cursantes a los autos a los fines de verificar la veracidad
de las referidas testimoniales. Así se aprecia. III
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE En la oportunidad de la
audiencia oral y pública de juicio se tomó
declaración de parte al actor, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en tal sentido, se le solicitó que informe
al tribunal ¿qué funciones desempeñaba
para la demandada? y que hiciera una descripción de las funciones que
realizaba, manifestando: "(…)laboraba de 5:00 p.m.
hasta las 7:30 a.m. en horas de la noche, de lunes a
jueves; el viernes recibía a las 4:00 p.m., hasta el
lunes a las 7:30 a.m., eso ocurría sábado y
domingo, día y noche, no tenía día de
descanso (…) laboró 40 meses (…) luego
que le pidieron la casa, él fue para la
Inspectoría y le dieron 3 meses para su entrega
(…) manifestó haber recibido Bs.2.055.000,00
en pago por concepto de prestaciones sociales (…) y
al mostrarle esta juzgadora el recibo inserto al folio 6 de
la segunda pieza del expediente y preguntarle si
había recibido esas cantidades de dinero
manifestó que "si" y que no le habían pagado
completo. Dicha declaración, constituye una
confesión en especial de haber recibido cantidades
de dinero por concepto de prestaciones sociales, por tanto
las mismas deben ser deducidas de lo que el Tribunal
determine que le corresponde por su prestación de
servicio. Así se aprecia. IV En consideración
al análisis de las pruebas antes señaladas,
esta juzgadora a los fines de resolver la controversia,
observa que la parte actora demandó a las sociedades
mercantiles Asesorarca 2002 C.A. y Hanson & Hanson
C.A., de las cuales las última de las nombradas
incurrió en presunción de admisión de
hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por otra parte, este tribunal, luego de escuchar en la
audiencia oral y pública los alegatos de las partes,
considera que se demuestra de la conducta procesal del
apoderado judicial de las codemandadas y de las pruebas
aportadas, específicamente la inserta al folio 12 de
la segunda pieza del expediente, que efectivamente ambas
codemandadas no desvirtuaron su condición de
legitimados pasivos en la presente causa como empleadoras
del accionante, evidenciándose su cualidad de
patronos frente al actor, por tanto; ambas son solidarias
en cuanto a las obligación contraídas con el
actor, siendo inoficioso emitir pronunciamiento respecto al
grupo de empresas tantas veces señalados en la
audiencia oral y pública, defensa que no fue
invocada por la actora en su escrito libelar. Así se
decide. Ahora bien; establecida la solidaridad entre las
codemandadas esta juzgadora pasa a resolver la
condición del trabajador en cuanto al cargo
desempeñado, lo cual consecuencialmente incide en lo
que respecta a la jornada de trabajo para determinar la
procedencia de las horas extras demandadas, y para ello
observa lo siguiente: Es un hecho discutido en el presente
juicio la condición del actor durante su
relación laboral como conserje o vigilante,
aduciendo el propio actor en su escrito libelar que
desempeñaba las dos labores, que él mismo era
conserje y vigilante, al respecto, es oportuno indicar que
ambas son similares con la salvedad que los vigilantes no
desempeñan labores de mantenimiento. Por otra parte,
los vigilantes no forman parte del grupo de trabajadores
que forman parte de relaciones
laborales atípicas o especiales, ya que este se
rige por la legislación laboral vigente, sin
exclusión alguna, salvo en lo que se refiere al
régimen de jornada de trabajo, en cambio,
en lo que se refiere a los conserjes, éstos si son
calificados por la doctrina y así se desprende de la
propia ley, como relación laboral atípica,
por cuanto tienen sus propias características, tal
como lo prevé los artículos 282 y 283 de la
Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen lo
siguiente: Artículo 282: Los conserjes, a saber, los
trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un
inmueble, la atención, el aseo y mantenimiento del
mismo, estarán bajo la protección de esta
ley, salvo lo dispuesto en el Capítulo III del
Título III, pero se les aplicará lo previsto
en el aparte final del artículo 183. Artículo
283: No se consideraran conserjes los trabajadores que
proporcionen únicamente servicios de vigilancia y
custodia de inmuebles, ni quienes realicen labores de
atención y limpieza en oficinas o dependencias de
particulares o en áreas comunes. (Subrayado del
Tribunal). Ha sido criterio jurisprudencial de antigua
data, que los que trabajan en calidad de vigilantes, para
una empresa que se dedica a la vigilancia de inmuebles de
propiedad horizontal, no pueden ser
considerados conserjes, -pues estos últimos- deben
efectuar labores de vigilancia y mantenimiento al mismo
tiempo, en forma habitual y exclusiva, a diferencia de los
vigilantes, quienes no realizan labores de mantenimiento,
en base a tal criterio, y tomando en cuenta que no consta
de las pruebas producidas, medio alguno que demuestre que
el actor realizara además de labores de vigilancia
del inmueble, labores de mantenimiento; es razón por
la cual este tribunal, tomando la naturaleza real de los
servicios prestados, califica al trabajador en conformidad
con el Artículo 46 y 283 de la Ley Orgánica
del Trabajo, como vigilante. Así se decide. Ahora
bien, calificado por este tribunal que la labor
desempeñada por el actor durante el tiempo que
duró su relación laboral era como vigilante,
se observa, que este adujo haber laborado una jornada de 11
horas diarias de martes a jueves, en este sentido; es
necesario hacer mención que el artículo 198
de la Ley Orgánica del Trabajo establece que "no
estarán sometidos a las limitaciones de jornada de
trabajo en su literal "b", los trabajadores de
inspección y vigilancia, cuya labor no requiere de
un esfuerzo continuo" indicándose al final del mismo
artículo, que los trabajadores a que hace referencia
no podrán permanecer mas de 11 horas diarias y
tendrán derecho dentro de esta jornada a un descanso
mínimo de una hora, en consecuencia ante la
afirmación del actor, de que su labor diaria era de
11 horas, el mismo no se hace acreedor de las horas extras
demandadas. Así se decide. En lo que respecta al
salario devengado por el actor, este tribunal constata que
efectivamente existe una diferencia de salario adeudada al
actor, por cuanto no percibió el mínimo
establecido por ley, las cuales se determinan a
continuación: Salarios básicos devengados por
el actor: Jul-01 Oct-03 6.666,67 Oct-03 May-04 7.550,40
May-04 Jul-04 9.060,48 Abr-04 Nov-04 9.966,30 Salarios
Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:
Períodos Salarios Gaceta Fecha Jul-01 Jun-02
5.266,67 37271 29/08/2001 Jul-02 Oct-02 5.808,00 5585
28/04/2002 Oct-02 Jul-03 6.336,00 Jul-03 Oct-03 6.969,60
37681 02/05/2003 Oct-03 May-04 8.236,80 May-04 Ago-04
9.884,16 37928 30/04/2004 Abr-04 Nov-04 10.707,84 De los
montos indicados en los cuadros antes reflejados, se
evidencia que existe una diferencia de salario
mínimo adeudado al actor, las cuales se pormenorizan
en el siguiente cuadro: Año Meses Dif. Diaria
días Total 2003 julio Agosto 302,93 30 9.087,90
agosto septiembre 302,93 30 9.088,00 septiembre Octubre
302,93 30 9.088,00 2003-2004 octubre noviembre 686,40 30
20.592,00 noviembre diciembre 686,40 30 20.592,00 diciembre
Enero 686,40 30 20.592,00 enero Febrero 686,40 30 20.592,00
febrero Marzo 686,40 30 20.592,00 marzo Abril 686,40 30
20.592,00 abril mayo 686,40 30 20.592,00 Mayo Junio 686,40
30 20.592,00 junio Julio 686,40 30 20.592,00 2004 agosto
septiembre 741,54 30 22.246,20 septiembre Octubre 741,54 30
22.246,20 octubre noviembre 741,54 30 22.246,20 Total
279.330,50 Total adeudado por diferencia de salario
mínimo: Bs.279.330,50 el cual se condena a pagar.
Así se establece. Ahora bien, en cuanto a los
demás beneficios demandados, este tribunal determina
que efectivamente al existir una diferencia adeudada al
actor por salario mínimo, esto incide en la
cuantificación de los demás beneficios
laborales, además de ello, no consta que la
demandada haya indemnizado al actor por despido
injustificado, el cual quedó demostrado en el
presente procedimiento, en consecuencia se procede a
cuantificar los conceptos que corresponden al actor,
tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Fecha de
Ingreso: 02-07-2001. Fecha de Egreso: 09-11-2004. Motivo:
Despido Injustificado. Tiempo de servicio: 3 años, 4
meses y 2 días. 1) Prestación de
Antigüedad Art. 108 LOT: Desde 02-07-01 hasta
02-07-02= 45 días x Bs.7.074,47 = Bs.318.351,15
Desde 02-07-02 hasta 02-07-03= 60 días x Bs.7.092,59
= Bs.425.555,40 Desde 02-07-03 hasta 02-10-03= 15
días x Bs.7.434,24 = Bs.111.513,60 Desde 02-10-03
hasta 02-05-04= 35 días x Bs.8.785,92 =
Bs.307.507,20 Desde 02-05-04 hasta 02-07-04= 10 días
x Bs.10.543,10 =Bs.105.431,00 Desde 02-07-04 hasta
02-08-04= 05 días x Bs.10.658,40 =Bs. 53.292,00
Desde 02-08-04 hasta 02-11-04= 15 días x
Bs.11.451,44 =Bs.171.771,60 Total Bs. 1.493.404,35
Días adicionales: Desde 02-07-02 hasta 02-07-03 = 2
días x Bs.7.092,59 = Bs. 14.185,18 Desde 02-07-03
hasta 02-07-04 = 4 días x Bs.8.740,86 = Bs.
34.963,44 15 días x Bs. 11.451.44 = Bs. 171.771,6
(Parágrafo Primero.) Total Bs. 220.920,22 Total por
este concepto Bs. 1.714.324,59, a dicho monto deberá
deducirse la cantidad de Bs. 1.603.698,08, correspondiente
a adelanto por concepto de prestaciones sociales canceladas
al actor de conformidad con lo demostrado en la documental
inserta al folio 6 de la segunda pieza del expediente,
obteniéndose una diferencia a favor del acto de
Bs.110.626,51. 2) Utilidades fraccionadas Art. 175 LOT:
Desde 01-01-2004 hasta 02-11-2004 = 12,5 días x Bs.
10.707,84 = Bs. 133.848,00 Total por este concepto Bs.
133.848,00, a dicho monto deberá deducirse la
cantidad de Bs. 124.581,62, correspondiente a lo cancelado
al actor de conformidad con documental inserta al folio 6
de la segunda pieza del expediente, obteniéndose una
diferencia a favor del acto de Bs. 9.266,38. 3) vacaciones
fraccionadas Art. 225 LOT: Desde 02-07-2004 hasta
02-11-2004 = 6,0 días x Bs. 10.707,84 = Bs.
64.247,04 Total por este concepto Bs. 64.247,04, a dicho
monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 52.324,28,
correspondiente a lo cancelado al actor de conformidad con
documental inserta al folio 6 de la segunda pieza del
expediente, obteniéndose una diferencia a favor del
actor de Bs. 11.922,76. 4) Bono vacacional fraccionado art.
223 LOT: Desde 02-07-2004 hasta 02-11-2004 = 3,333
días x Bs. 10.707,84 = Bs. 35.692,80 Total por este
concepto Bs. 35.692,80. 5) Indemnización por
prestación de antigüedad art. 125 LOT: 90
días x Bs. 11.451,44 = Bs. 1.030.629,60. Total por
este concepto Bs. 1.030.629,60. 6) Indemnización
sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT): 60
días x Bs. 11.451,44 = Bs. 687.086,40. Total por
este concepto Bs. 687.086,40, a dicho monto deberá
deducirse la cantidad de Bs. 298.995,90, correspondiente a
lo cancelado al actor de conformidad con documental inserta
al folio 6 de la segunda pieza del expediente,
obteniéndose una diferencia a favor del actor de Bs.
388.090,50. Las indemnizaciones previstas en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
fueron calculadas en base al último salario integral
devengado por el actor de Bs.10.707,84 diarios, más
lo que corresponde por alícuotas de utilidades
convencionales y bono vacacional legal. En
consideración a todos los razonamientos
anteriormente expuestos, se establece que la sumatoria de
los beneficios acordados da como resultado la cantidad de
Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos
Cincuenta y Nueve Bolívares con Cinco
Céntimos (Bs.1.865.559,05), la cual se condena a
pagar. Así se establece. Además de los
conceptos señalados, se condena al pago de los
intereses sobre prestaciones sociales, los cuales
deberán ser calculados por experticia complementaria
del fallo, de conformidad de con lo establecido en el
literal "c" del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el actor
mantuvo una prestación de servicio desde el
02-07-2001 hasta el 09-11-2004, al monto que arroje dicha
experticia deberá deducírsele la cantidad de
Bs. 25.322,08, cancelados al actor por este concepto, de
conformidad con la documental inserta al folio 6 de la sp.
Así se establece. En lo que respecta a los intereses
moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse
desde la fecha de terminación de la relación
laboral, es decir, desde el 09-11-2004, sobre la cantidad
condenada a pagar. Así se establece. En cuanto a la
Indexación esta procederá en caso de que la
demandada no cumpliere voluntariamente con el presente
fallo y deberá ser calculada sobre el monto total
condenado a pagar desde la fecha que se decrete la
ejecución hasta la materialización de esta,
de conformidad con el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del trabajo. Así se
establece. V DISPOSITIVO Este Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Guarenas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente
Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús
Aníbal Rosas, en contra de las sociedades
mercantiles Industrias Hanson & Hanson C.A. y
Asesorarca C.A., todos identificados a los autos, en
consecuencia; se condena solidariamente a estas
últimas a cancelar al prenombrado ciudadano, la
cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cinco
Mil Quinientos Cincuenta y Nueve con Cinco Céntimos
(Bs.1.865.559,05), correspondientes a Prestación de
Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Vacaciones
fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencias de
salarios mínimos e indemnizaciones por despido
injustificado de conformidad con los artículos 108,
175, 225, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los cuales se pormenorizan en la
motivación del texto integro de la sentencia.
Así mismo, se acuerda el pago de las diferencias que
resulten de la experticia complementario del fallo que
ordena este tribunal respecto a intereses sobre
prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo, así como los
intereses moratorios conforme a lo previsto en el
artículo 92 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela desde el
día 09-11-2004, y en caso de no cumplimiento
voluntario, procederá la indexación de
acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad
condenada a pagar, la cual será determinada mediante
experticia complementaria del fallo, que ordenará el
Tribunal que conozca de la ejecución del presente
fallo. Así se decide. No hay condenatoria en costas
dado el carácter parcial del presente fallo. Se
ordena la publicación de la presente decisión
en la página WEB del Tribunal Supremo de
Justicia en el site denominado Región Miranda. Dado,
sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con
sede en Guarenas. En Guarenas a los 26 días del mes
de mayo del 2006. Años 196° de la Independencia
y 147° de la Federación. Milagros
Hernández Juez de Juicio Abog. Fabiola Gómez
La Secretaria NOTA: En esta misma fecha se dictó y
publicó el presente fallo siendo las 2:30 p.m. Abog.
Fabiola Gómez La Secretaria. Expediente 822-05.
MHC/FG.

Monografias.com

Se inicia el presente procedimiento
por demanda de cobro de prestaciones sociales y
demás beneficios laborales derivados de la Ley
Orgánica del Trabajo, incoado por el ciudadano
EUSTACIO RAMON LAGUNA Venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. 1.416.659 y domiciliado
en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado
Falcón., debidamente representado por los abogados
LIZAY SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS; Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros- 106.571, 34.917
respectivamente,. La cual correspondió al Tercero de
Primera Instancia de Sustanciación Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, según
distribución hecha en fecha Veinticinco (25) de
Enero del año Dos Mil Siete (2007), en contra de la
SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, para que
convinieran o fueren condenados por este tribunal a la
declaratoria de pago de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales, alegando el actor en su demanda lo
siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios
personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil
denominada Policlínica de Especialidades, C.A,
iniciándose su relación laboral en fecha
Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y
Cuatro (1.984) y culminando en fecha Treinta (30) de
Noviembre del año dos mil Seis (2006). Que trabajo
bajo la modalidad de trabajador a domicilio, que el mismo
le prestaba a la policlínica el servicio de
lavandería, servicio que según el actor
realizaba en su hogar, todas las mañanas con sus
propios instrumentos , asumiendo el transporte, que se presentaba en la sede de
la policlínica , retiraba las sabanas, fundas,
toallas, y se las llevaba a su casa, las lavaba, las
planchaba, utilizando detergentes que adquiría con
su propio dinero y al día siguiente entregaba a ropa
lista, y, y retiraba la que ellos le entregaban y
así sucesivamente. Acotando el actor que ya fue
agostada la vía amistosa sin lograr acuerdo alguno,
por lo que acude ante este tribunal a que se le cancelen
sus prestaciones sociales por la relación laboral
que unió a la policlínica de especialidades
con el actor por un tiempo de Veintidós años
(22) Tres (03) meses y Seis (06) días bajo la
modalidad de trabajador a domicilio. Por los motivos antes
expuestos reclama de conformidad con la Ley Orgánica
del Trabajo los siguientes montos y conceptos los cuales se
encuentran detallados en el escrito libelar y se dan
aquí por reproducidos: Indemnización a
cancelar por el cambio en el sistema
para calcular las prestaciones de conformidad con el
artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1.- desde el 24 de agosto de 1.984 hasta el 19 de junio de
1.997 abarcó un periodo de doce (12) años,
Nueve (9) meses y Veintiséis (26) días, por
lo que le corresponde un mes (1) por año, es decir
trece (13) meses de salario mensual (Bs. 380.000,00) lo que
arroja la cantidad de BS. 4.940.000,00 por concepto de
indemnización por antigüedad de conformidad con
el artículo 666 de la Ley Orgánica del
Trabajo. 2.-de igual forma la ley establece que se tome
como fecha de corte el tiempo laborado desde la fecha de
ingreso del trabajador hasta el día 31 de Diciembre
de 1.996, para ese entonces el trabajador tenia doce (12)
años cuatro (04) meses y siete (07) días,
debiéndosele cancelar 12 meses de salario tomando
como base el último salario devengado por el
trabajador, de Bs. 380.00, 00, lo que arroja la cantidad de
Bs. 4.560.000,00. Total a cancelar por concepto de corte de
cuenta de conformidad con el artículo 666 de las Ley
Orgánica del Trabajo a junio de 1.997 es de Bs.
9.500.000,00 3.- Por concepto de Antigüedad: De
conformidad con el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs.
24.068.206,00, correspondiente a un tiempo de servicio de
Nueve (09) años Siete (07) meses lo que suma 660
días de antigüedad legal que al ser
multiplicados por los respectivos salarios integrales arrojan tal cantidad. 4.- Por
concepto de Utilidades De conformidad con el
artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo
reclama la cantidad de Bs. 17.250.000,00, calculada a
razón de 410 días, con su último
salario básico de Bs. 50.000,00, ello deriva de que
la policlínica cancela a sus trabajadores 60
días de bonificación de fin de año.
5.- Por concepto de Vacaciones: De conformidad con el
artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
reclama la cantidad de Bs. 79.650.000,00, correspondiente a
todo el periodo laborado , a razón de 1.593
días de salario básico a Bs. 50.000,00. 6.-
Por concepto de Bono Vacacional: de conformidad con el
artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
reclama la cantidad de Bs. 17.250.000,00, correspondiente a
todo el periodo laborado, calculada a razón de 410
días de salario básico por Bs. 50.000,00. Por
concepto de Bono de Alimentación:
tal como lo contempla la ley de alimentación para
los trabajadores, reclama por el período desde el 15
de septiembre del 1.998 (fecha en la cual entro en vigencia
la mencionada ley hasta la fecha del despido (30 de
noviembre del 2006) trascurrieron un total de 2.245
días que multiplicados por Bs. 18.86 diarios, que
constituyen el 0,50 del valor actual de la unidad
tributaria totalizando la cantidad de Bs. 39.400.704,00.
7.- Por concepto de Indemnización sustitutiva de
preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de
3.000.000,00, calculada a razón de 60 días
por el último salario. Solicitando además los
respectivos intereses de mora sobre las cantidades
reclamadas y la indexación. Del monto total de la
demanda: todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs.
CIENTO NOVENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS
DIEZ BOLÍVARES (Bs. 190.118.910,00). Sin embargo se
desprende de las actas procesales que posteriormente al
auto de admisión de la demanda el cual fue en fecha
31 de enero del 2007, la representación judicial de
la parte actora reformo el libelo de la demanda incluyendo
en el petitorio el Lucro Cesante derivado que según
el actor la parte patronal jamás lo inscribió
en el seguro
social obligatorio y siendo que al cumplir los 60
años nace para el trabajador el derecho a gozar de
pensión de vejez ,
al no inscribirlo la empresa se le esta cercenando al
trabajador el derecho al disfrute de dicha pensión,
por los motivos antes expuestos reclama la cantidad al
cantidad de Bs. 198.000,000,00, cantidad derivada de 132
meses de su último salario a Bs. 1.500.000,00,
tomando el tiempo desde que el ciudadano actor
cumplió los 60 años hasta la fecha del
despido (30 de noviembre del 2006). Del total demandado
TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIESIOCHO MIL
NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 388.118.910,00) Notificada
la demanda, el Ocho (08) de Marzo del 2007
compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, la Abogada LIZAY SEMECO
debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el
número 106.571 ,en representación del
ciudadano EUSTACIO RAMON LAGUNA en su condición de
parte actora , por la otra parte comparecieron las abogadas
JANNETH DEL CARMEN ARIAS y ANA BELLA BENITES, inscritas en
el Inpreabogado bajo los Nro 104.554 y 29.395
respectivamente en su carácter de apoderadas
judiciales de la parte demandada POLICLINICA DE
ESPECIALIDADES, Luego de varias prolongaciones, sin logarse
conciliar ni mediar las posiciones de las partes, en la
oportunidad procesal de dar contestación al fondo de
la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:
Negando que la policlínica de especialidades hay
mantenido relación laboral alguna con el ciudadano
Eustacio Ramón Laguna, rechazando
consecuencialmente todos los conceptos y montos solicitados
en el escrito libelar. Indicando que la actividad
desarrollada por el ciudadano actor se desarrollo dentro del ámbito
mercantil, y no dentro del ámbito laboral, siendo
que el ciudadano Eustacio prestaba para la clínica
el servicio de lavandería y luego este emitía
una factura
que la empresa le cancelaba , tratándose pues de una
relación mercantil entre dos personas
jurídicas. Indicando que la relación que
unía al ciudadano actor conjuntamente con la
clínica están ausentes todos los electos que
caracterizan una relación laboral, como la supervisión por la parte patronal, la
subordinación. Por lo que su representada no
está sujeta a las obligaciones a que se contrae la
Ley Orgánica del Trabajo. Una vez concluida la
Audiencia preliminar, agregadas las probanzas de ambas
partes y consignada la respectiva contestación a la
demanda, le corresponde conocer a este Juzgado en la etapa
de juzgamiento, quien habiendo celebrado la Audiencia de
juicio pasa a decidir el fondo de la causa en el lapso
señalado por la ley adjetiva labora, en los
siguientes términos con fundamento en las
argumentaciones que siguen: DECISIÓN ANALISIS Y
VALORACION DE LAS PRUEBAS A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE ACTORA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En lo que respecta a
las pruebas documentales promovidas por la parte actora
observa este Tribunal que las mismas en su contenido
están constituido por recibos de pago, que no fueron
enervados por la parte contraria, en consecuencia se le da
valor probatorio de conformidad con el artículo 77
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así
se valora. DE LA PRUEBA DE INFORMES Con respecto a esta
prueba se constata que la misma no fue evacuada
oportunamente, de manera que este Tribunal no tiene materia
sobre la cual emitir algún juicio de valor DE LA
PRUEBA DE TESTIGOS Observa el tribunal que solo se evacua
oportunamente la testimonial de la ciudadana MIRIAN ARIAS,
la cual manifestó tener conociendo de la
relación que vinculó al ciudadano Eustacio
Laguna con la empresa Policlínica de Especialidades
de manera referencial, lo cual no resulta suficiente a esta
juzgadora para considerar la presente testigo como una
prueba que otorgue certeza a las circunstancias de hecho
que se pretenden probar en la presente causa. Así se
resuelve- Con relación al resto de las testimoniales
estas no fueron evacuadas por tal motivo este Tribunal no
tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de
valor.Asi se resuelve. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En lo que concierne a esta a esta prueba la misma se valora
de conformidad con el artículo 111 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo otorgándole a
la misma valor probatoria, siendo de utilidad
para demostrar las circunstancias de hecho que se han
discutido en esta causa, en especial la
caracterización del trabajo a domicilio. Así
se valora. B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las documentales contentivas de
recibos de pagos, que no fueron desechados en este proceso
se valoran de conformidad con el articulo 77 ejusdem y las
mismas hace prueba de la forma como el actor recibió
la remuneración por los servicios prestados a la
empresa demandada.. Con respecto a las documentales
denominadas Facturas, las mismas no fueron enervadas y se
valoran, en el sentido de que ante el tipo de
relación que se venia desarrollando entre el
ciudadano Eustacio Laguna y Policlínica de
Especialidades desde el año 1995, se
pretendía desvirtuar tal relación en fraude a
la Ley, cuando en realidad existía un vinculo
laboral, de estas Facturas se desprenden pagos
periódicos y con montos fijos. Así lo aprecia
este Tribunal con base al Principio que rige la materia
laboral de la Primacía de la Realidad o de los
Hechos, sobre la forma o apariencia de los actos derivados
de la relación jurídico laboral De igual
forma se aprecia el Registro de Comercio
que de estatutos de la Firma Mercantil Multiservicios
Laguna y del comprobante de Retención de Impuesto
Sobre La Renta, que surgen cuando ya el actor
tenía un tiempo considerable relacionado
laboralmente con la demandada, de manera que debe imperar
el Principio de la Conservación de la
relación de trabajo bajo la presunción de
continuidad de la relación de trabajo, que ante la
duda de su extinción o no de esta debe prevalecer su
subsistencia; que a criterio de este Tribunal se
pretendía desvirtuar el hecho cierto del trabajo.
ASI SE VALORA. En lo relativo al acta transaccional entre
la demandada POLICLINICA DE ESPECIALIDADES y la ciudadana
FLOR ARIAS DE LAGUNA, este Tribunal considera tal
documental irrelevante a la presente causa en el sentido de
que si bien es cierto una de las partes resulta ser la
demandada la otra persona constituye una persona ajena a la
presente causa..ASI SE DECIDE. PRUEBAS DE INFORMES. Estas
pruebas de informe constituidos por requerimientos a la
ONIDEX y al IVSS, fueron acordada no ser evacuadas en la
audiencia de juicio en virtud de la aceptación de
las circunstancias de hecho que se pretendían
probar, esto es la vinculo matrimonial entre el actor y la
ciudadana Flor Arias y la inscripción del trabajador
el Seguro
Social, respectivamente),en tal sentido esta Sentenciadora
no tiene juicio de valor que hacer al respecto, ni
análisis que desarrollar al respecto ,sobre todo en
las condiciones en que se pudo haber dado la
inscripción en el IVSS del actor, a los fines de
determinar con mayor precisión las obligaciones del
régimen de seguridad
social que se discute en la causa que se decide, a
través del Lucro cesante exigido por el accionante..
Así se resuelve .

DEL CONTROVERTIDO De los alegatos
manejados en el caso in specie aprecia este Tribunal que la
delimitación de la controversia se encuentra
circunscrita e el hecho de determinar si la relación
que vinculó al ciudadano EUSTACIO RAMON LAGUNA y la
empresa POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A. es de
carácter mercantil o de carácter laboral, por
lo que se hace necesario la aplicación de la ley
sustantiva laboral que consagra las relaciones o
regímenes especiales laborales. Así tenemos
que el Artículo 291 de la Ley Orgánica del
Trabajo señala lo siguiente: "ARTÍCULO
291.-Toda persona que en su habitación, con ayuda de
miembros de su familia o sin ella, ejecuta un trabajo
remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos,
pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales e instrumentos propios o
suministrados por el patrono o su representante, es
trabajador a domicilio y estará amparado por las
disposiciones contenidas en los artículos
siguientes" El artículo antes trascrito desarrolla
las características que le dan configuración
al trabajador a domicilio, concibiéndolo
además como una modalidad especial de trabajo. Este
tipo de trabajo ha sido catalógalo también en
la doctrina como una relación de trabajo
atípica, por la forma muchas veces clandestina y en
fraude a la Ley en que se desenvuelve esta modalidad de
trabajo; más sin embargo el hecho de que este tipo
de relación se encuentra expresamente regulada por
la ley las convierte más que una relación
atípica o modalidad de contrato de trabajo en una
forma especial o parcialmente atípica de
prestación de servicio. Así tenemos que las
principales características del trabajo a domicilio,
pueden resumirse de la siguiente manera: Primero: El
servicio se presta por lo general, en la casa de
habitación del trabajador. Segundo: La falta de
vigilancia directa por parte del empleador o de su
representante, puesto que el servicio se presta a
distancia, en un lugar distinto al de la sede de la
empresa. Esta falta de vigilancia no excluye el elemento de
subordinación o dependencia, ya que el empleador
siempre conserva el poder y determina la dirección u orientación a la
labor que es ejecutada a domicilio. Tercero: La ayuda de
los miembros de la familia en la ejecución del
trabajo. Cuarto: La posibilidad de que el trabajador aporte
total o parcialmente los instrumentos o materiales de
trabajo. Quinto: La remuneración en esta modalidad
de trabajo es por lo general pactada a destajo o por pieza,
de acuerdo al resultado o producto
de la labor. Ahora bien, siguiendo el mismo orden de ideas
resulta de interés hacer mención de las
normas que regulan el derecho
mercantil, especial la codificación de comercio, a fin de
determinar lo alegado por la parte demandada cuando
señala que la relación que vinculo al actor
con la empresa demandada es estrictamente mercantil y no
laboral. Así tenemos que el Código de Comercio regula las
relaciones comerciales o mercantiles, rige las obligaciones
de los comerciantes en sus operaciones
mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados
por no comerciantes. (Artículo 1° del
Código) de Comercio adicionalmente al Derecho
Común o al Derecho
Civil (En sus Artículos 7°, 10°,
109°, 527°.1028 Ord.1°, 1092). Tendiendo
además regulación constitucional tales como
el artículo 212 y 112 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. En su
contexto el Código de Comercio en su Artículo
2° establece los actos de comercio y el estudio de la
Doctrina los ha clasificado o dividido en actos objetivos de comercio y actos subjetivos de
comercio Es decir que existe doctrinalmente una dualidad
teórica que pretende explicar lo que es el llamado
"acto de comercio", y en este sentido se consideran actos
de Comercio subjetivos los cuales adquieren su
carácter comercial por una declaración
imperativa de la Ley y so tales aun contra la voluntad de
quien los ejecuta, por fuerza
legal; y por otra parte, tenemos los actos de comercio
objetivos que se tornan mercantiles solos cuando los
realiza un comerciante. O sea, que los objetivos dan vida
al comerciante; los subjetivos lo presumen y por tanto no
existen si falta el presupuesto; es decir el comerciante.
(EMILIO VALVO BACA) El Código de Comercio, entonces
rige las obligaciones que deriven de los actos del
comerciante (los actos subjetivos de comercio), pero es
objetiva la ley venezolana en el sentido de que lo primero
que hay que determinar es el acto objetivo
de comercio. Después de determinado el acto objetivo
de comercio el concepto de comerciante está
supeditado al acto objetivo de comercio, puesto que es
comerciante quien realiza actos de comercio en forma
habitual. Así el Artículo 10 ejusdem
señala que "Es comerciante quien hace del comercio
su profesión habitual. De manera que resulta de
interés considerar los actos de comercio a fin de
establecer las zonas limítrofes que atraen, al caso
de marras, al Derecho Mercantil o al Derecho
Laboral. Para el primero de los casos normativas
observa este Tribunal que la actividad desempeñada
por el Ciudadano Eustacio Ramón Laguna no se
encuentra subsumida dentro de las señaladas
expresamente en el Artículo 2° del Código
de Comercio que van numeral 1° al 23. Por otra parte no
se encuentra demostrado en autos que el actor antes,
señalado, haya hecho del comercio de la
lavandería su profesión habitual. Y ello es
así porque solo consta la prestación de un
servicio persona a la empresa demandada. No existe prueba
en el expediente que demuestre que el servicio prestado por
el actor en el campo de la lavandera lo haya efectuado de
manera habitual para diferentes personas, bien naturales o
jurídicas. Por lo tanto no debe ser considerado como
un comerciante y consecuencialmente no se deriva su
contrato u obligación con la parte demandada como un
acto mercantil o de comercio. Es decir que ha de
descartarse que la relación que vinculó al
actor con la empresa demandada resultare ser mercantil. ASI
SE DECIDE. Queda pendiente, entonces dilucidar si la
relación entre ambas partes es de carácter
laboral en aplicación del Articulo 291 de la Ley del
Trabajo que regula el Régimen Especial del
Trabajador a Domicilio. Sobre este concepto regulado de
forma especial por el legislador venezolano con el
propósito y razón de proteger el hecho social
trabajo para que las personas con la prestación de
sus servicios, se provean de los medios materiales para
satisfacer sus necesidades y los de su grupo familiar, se
sustenta la fundamentación la argumentación
lógica del caso bajo estudio. Y es
así porque descartada la relación mercantil
constata este órgano administrador de justicia que las
circunstancias de hecho probadas en la esta causa conllevan
a verificar que efectivamente el servicio prestado por del
actor a la empresa demandada se subsume en las
características propias de un trabajo a domicilio en
los términos señalados en el articulo 291
ejesdum. En Primer lugar porque efectivamente el actor
desempeñaba su labor en su domicilio, con ayuda de
su familia; así se constató con la prueba de
Inspección judicial practicada por este Tribunal,
quien "in situ" percibió a través de los
sentidos que el domicilio del ciudadano lo constituye
una casa de habitación y no una empresa o sociedad
prestadora habitual de servicio de lavandería, con
implementos suficientes como para prestar un servicio
habitual a terceras personas. También se constata de
los recibos de los servicios
públicos que fueron presentados en la
evacuación de esta prueba que los mismos se
corresponden con la categoría de servicios
públicos residenciales y no con una tarifa
comercial, lo cual le resulta ser un indicio probatorio a
este Tribunal para demostrar que efectivamente estamos
frente a un trabajo prestado a domicilio. Aplicando
además, el test de
laboralidad en los aspectos que le son atinentes a es casi
en por lo especial del régimen regulado se observa
que: Que el horario para este régimen es de libre
acción por el trabajador por el sitio donde se
desarrolla el mismo; que recibía un beneficio
considerado salario por resultar montos fijos en su
cuantía a y el tiempo para recibirlos, aunado al
hecho que del recibo de pago de los mismos se lee que se
correspondía con "quincenas", es decir de manera
periódica; quedo demostrado en autos que el trabajo
elaborado era entregado de forma personal, o sea que el
vinculo era intuito personae; aun cuando tal como lo regula
la Ley recibiera ayuda de su familia, lo cual es permisible
por la norma y no desvirtúa el vinculo .Igual sucede
con la utilización y suministro de implementos y
materiales, lo cual permite por ser un régimen
especial la dotación de estos elementos por parte
del mismo trabajador. En cuanto al factor
subordinación técnica, este para estos caso
se torna difuso toda vez que a este tipo de trabajadores se
les exige resultado, sin que pueda el patrono supervisar su
manera efectiva su elaboración, en el caso sub
judice el ciudadano Eustacio Laguna diariamente
suministraba ropa y enseres de lencería a la
clínica demandada y con ello obtenía
periódicamente la remuneración por el
servicio prestado. En lo concerniente a la jornada de
trabajo la misma Ley Orgánica del Trabajo en su
Artículo 294 excluye a estos trabajadores del
régimen de limitación de la jornada de
trabajo y ello se explica por la autonomía de que
goza el trabajador a domicilio en cuanto a la
organización de su trabajo y el tiempo requerido
para ello. El salario recibido no resulta ser una ganancia
exagerada que no pudo haber devengado otro trabajador de su
misma categoría utilizando una jornada de trabajo
completa..y con todos los beneficios legales durante el
tiempo que dura la relación. En lo que respecta al
factor de ajenidad si entendemos el trabajado por cuenta
ajena involucra la integración del trabajador a la
unidad productiva dirigida por otro, es decir aquel quien
articula los factores a que ello se destinen (lo que se
conoce como la amenidad en la combinación de los
factores de producción) y, consecuentemente
ejerce los poderes de dirección y disciplina del proceso. En otras palabras el
trabajador ingresa en una organización colectiva de trabajo
diseñada por o para otros. En el caso bajo estudio
en ciudadano Eustacio Laguna se integró al factor
productivo de servicio de la demandada de forma originaria,
por cuanto quedo demostrado en autos (tanto de la
declaración de parte como de la misma
aceptación de la exigencia al trabajador de
registrar posteriormente una sociedad) ya que resultaba
imposible que dentro de una empresa prestadora de servicios
médicos y de salud no
constara con un área de lavandería,
situación que fue asumida por la prestación
persona a domicilio del actor. Siendo finalmente la
demandada quien se apropia originariamente de los
resultados de ese trabajo ejecutado a domicilio y exigiendo
lo mismo, con lo cual determina el poder de mando en cabeza
de la empresa demandada.- De lo señalado se concluye
que la actividad realizada por el ciudadano Eustacio Laguna
se enmarca como un trabajador a domicilio, tal y como lo
establece el Artículo 291 de la Ley Orgánica
del Trabajo, antes trascrito, por cuanto se encuadran en
todas las características que lo determinan; esto es
la ejecución del trabajo en su habitación,
con ayuda de su familia, percibiendo una
remuneración periódica ; bajo la dependencia
de otro ( demandada), pero sin su directa vigilancia;
utilizando materiales e instrumentos propios. En
consecuencia le corresponden los conceptos patrimoniales
que se derivaron de esa relación de trabajo y en ese
sentido se acuerdan las cantidades que fueron detallas en
la parte narrativa de esta decisión por Prestaciones
Sociales y que hacen un total de CIENTO NOVENTA MILLONES
CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO
CENTIMOS DE BOLIVA (BS.190.118.910, 00). Con
relación al concepto de lucro cesante que solicita
el actor este Tribunal considera pertinente considerar la
conceptualización que maneja la Doctrina
significándolo como el daño experimentado por el acreedor
por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de
una ganancia a la cual tenia derecho, privación que
se debió al incumplimiento, estando establecido en
el Artículo 1273 del Código Civil. Estos
daños se generan por la pérdida que haya
sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo
las modificaciones y excepciones sobre las
responsabilidades contractuales que la doctrina y la
legislación han estado de acuerdo en determinar
concluyendo que existen tres grandes modos o formas de
determinar la reparación de los daños
provenientes del incumplimiento de una obligación
contractual; que son a saber: la determinación
efectuada por el juez, la efectuada por la propia ley y la
efectuada por las parte. De estas tres le interesa
desarrollar a esta juzgadora la segunda que se refiere a la
determinación de la responsabilidad contractual fijada por la
ley. De allí tenemos que existen situaciones en las
cuales le Ley determina una reparación fija por el
incumplimiento de una obligación de origen
contractual; ello ocurre principalmente en las obligaciones
que tienen por objeto el pago de sumas de dinero y en las
indemnizaciones previstas en a Ley del Trabajo y en las
normas que regulan la institución del Seguro Social.
Sobre estas últimas la Doctrina ha sostenido que
más que disposiciones sobre responsabilidad civil son normas de orden
público que se establecen en virtud de disposiciones
de alcance social y así se constata del
Artículo 10° de la Ley Orgánica del
Trabajo. Caso en el cual estamos presentes al quedar
determinada la relación laboral entre el actor y la
empresa demandada Y verificada como ha sido que en realidad
por el tiempo de servicio y la edad del trabajador hoy
accionante, debió gozar de los beneficios que
integran la seguridad social y entre ellos el que
protege la vejez. Es por ello que el demandante reclama una
indemnización por cuanto la accionada no
cumplió con su deber de inscribirlo en el Instituto
de los Seguros
Sociales a los fines de enterar las cotizaciones
correspondientes. Mas sin embargo la Sala de
Casación social en casos semejantes ha establecido
criterio señalando que aún cuando el
trabajador no tiene la legitimidad para demandar
indemnizaciones por el incumplimiento del patrono,
así como la aplicación de sanciones
administrativas. No obstante, los daños y perjuicios
reclamados; (en este caso como Lucro Cesante), si bien
parten de la falta del patrono para con el Instituto de los
Seguros Sociales Venezolano, tiene su fuente
jurídica en el hecho invocado de tener derecho a su
Pensión de Jubilación por el IVSS desde que
cumplió los 60 años; es decir desde el mes de
marzo de 2002 (según se constata de copia de la
cédula de identidad del actor que corre inserta al
folio 06 del expediente), y que por falta de esta se vio en
la necesidad de suplir sus gastos
médicos en de desmedro de su patrimonio y hoy de
carecer de una pensión por vejez;
ocasionándole indudablemente daños y
perjuicios en su contra como acreedor del sistema de
seguridad social con base a un derecho que tiene rango
constitucional. El Artículo 123 de nuestra
Constitución establece obligaciones para los
particulares de cumplir sus responsabilidades sociales y
participar solidariamente en la promoción y defensa
de los derechos
humanos como fundamento de la convivencia
democrática y la paz social. Es decir a la luz de
este Articulo y de la sentencia dictada el 25 de enero de
2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia (Caso: CANTV; ponente Iván Rincón
Urdaneta) no puede eximirse a ningún patrono de sus
responsabilidades sociales dentro del sistema de seguridad
social y dentro de éste, lo correspondiente a la
pensión de jubilación como derecho humano
imprescriptible (cumplidos los requisitos de edad del actor
y la antigüedad según la ley y/o convenio
respectivo). Es decir que resulta ser un asunto de orden
público, como seria en este caso, que el mismo
patrono procure la resolución pronta de su
obligación ante el IVSS, para la obtención de
la pensión de jubilación de este instituto.
De manera que debe el demandado cumplir con su responsabilidad social frente al trabajador
y frente al Estado, con fundamento en el Articulo 131 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En consecuencia debe este Tribunal declarar
procedente la exigencia del actor con relación al
concepto de indemnización por lucro cesante, el cual
debe ser cumplida por la patronal demandada en la forma que
señala la parte dispositiva del la presente
decisión. Con lo cual se satisfacen las peticiones
exigidas por el demandante. En virtud de que la parte
demandada nada probó que le favoreciere para
eximirlo del cumplimiento de este petitorio-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO Por los razonamientos antes expuestos
este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara.
CON LUGAR La demanda EUSTACIO RAMON LAGUNA, en contra de la
Sociedad de
Responsabilidad Limitada POLICLINICA DE
ESPECIALIDADES,C.A., ambos plenamente identificados, por
concepto de Prestaciones Sociales y Bono Alimentario. En
consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar al
actor A) La cantidad de CIENTO NOVETA MILLONES CIENTO
DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE
BOLIVAR
(BS,190.118.910) por concepto de Prestaciones Sociales y
Bono alimentario, el cual por haber culminado la
relación se actualiza en su pago ; y B) Con
relación a la procedencia del LUCRO CESANTE se
ordena a la demanda POLICLINICA DE ESPECIALIDADES, C.A.
cumplir con el Régimen de Seguridad Social a tal
efecto deberá enterar al Instituto Venezolano de Los
Seguros Sociales dentro su incumplimiento y realizar toda
la tramitación correspondiente para regularizar el
status de pensionado por vejez al demandante lo cual
deberá acreditar en el expediente ante el Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
al cual le toque la ejecución de este fallo una vez
quede definitivamente firme, de lo contrario deberá
el Juez de Primera Instancia aplicar las sanciones
previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
en concordancia con los Artículos 86, 131, 132 y 253
de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que obligan a la Solidaridad y
responsabilidad social de la demandada y a
la colaboración con los fines del Estado y como
integrantes del sistema judicial. De igual forma se acuerda
el pago sobre las Prestaciones Sociales por Antigüedad
alegada de igual forma por la parte actora de conformidad
con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, para lo cual se acuerda una Experticia
Complementaria del fallo, con un único experto , el
cual tomará como base las Tasas indicadas por el
Banco Central de Venezuela tomando como referencia la tasa
promedio entre la Activa y la Pasiva de los seis
principales Bancos
Comerciales del país, considerando como fecha de
inicio aquella en se generó el derecho hasta aquella
en que efectivamente se efectúe el pago de los
mismos. Así mismo se establece, en caso de no
cumplimiento voluntario de esta sentencia , se condenara al
pago de los intereses de mora sobre las cantidades
condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa
del mercado
vigente , establecida por el Banco Central de Venezuela
para los intereses sobre prestaciones sociales, y
correrán desde la fecha del decreto de
ejecución hasta la materialización de esta ,
entendiéndose por este ultimo la oportunidad del
pago efectivo , en el lapso establecido en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente procede la
indexación o corrección monetaria sobre las
cantidades condenadas, por concepto de prestaciones
sociales las cuales serán calculadas desde el
decreto de ejecución hasta su materialización
, entendiéndose por esto ultimo a oportunidad del
pago efectivo, dichos intereses serán calculados a
través de una experticia complementaria del fallo,
con un (01) único experto contable el cual
será designado por este tribunal. Todo de
conformidad con el articulo 185 Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Para el caso de la anterior
experticia acordada se faculta al Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución a
ordenar se efectúen los ajustes a que hubiere lugar
en caso de un incumplimiento voluntario de la presente
sentencia. . Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En Punto Fijo a los diecinueve (19) días del mes de
Julio del año Dos mil siete (2007) Años
196° de la Independencia y 147° de la
Federación. LA JUEZ TITULAR ABG. MIRVA SILVA GARCIA
LA SECRETARIA ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO En esta
misma fecha de hoy, siendo las 03 23 p.m., se dictó,
publicó y registró la anterior
Decisión, previo cumplimiento de las formalidades de
ley. Y se habilita el tiempo necesario para su
impresión por desperfectos de conexión en el
sistema juris 2000 LA SECRETARIA ABG. ROSALY MUÑOZ
CHIRINO MESG/ MAP

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