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Los regímenes especiales (página 4)




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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL
TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO Valencia, 8 de Febrero del año 2006
195° y 146° EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000841
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo
del RECURSO APELACIÓN interpuesto la abogada ENIHZER
RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la
accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
fecha 21 de Noviembre del año 2005, en el juicio que
por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano
CONSTANTINO VALENCIA contra la Sociedad
de Comercio
"HIPER CARABOBO B.B.C." C.A., representados judicialmente
por las abogadas MORELVIA GARCÍA, IRVING ALTUVE y
JEANNETTE MENDEZ la parte actora y los abogados FRANCISCO
IZARRA, DALIA MUJICA, DANIEL IZARRA, ENIHZER
RODRÍGUEZ y EFRAIN VELASQUEZ la accionada.- Se
observa de lo actuado a los folios 146 al 166, que Juzgado
Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
fecha 21 de Noviembre del año 2005, dictó
sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR",
la acción incoada. Frente a la anterior
resolutoria la parte accionada ejerció el recurso
ordinario de Apelación, motivo por el cual las
presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada. En
la oportunidad de la Audiencia de Apelación el
apoderado judicial de la accionada – recurrente
alegó que tal como señaló en la
Audiencia de Juicio que ninguna de las empresas
para las que alega el actor prestó servicios financia a la otra, no significa
que no constituyan una unidad económica, pero son
empresas distintas, ya que una se dedica a vender carne y
la otra a un equipo de Baloncesto; igualmente arguyó que el
actor trabajó como supervisor de carnicería
para "Hipercarnes San Diego" C.A., para la cual
señaló trabajó con carácter de
exclusividad, con la que celebró una
transacción ante el Juzgado Sexto de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de esta Circunscripción Judicial,
durante periodos que alega trabajo para la accionada, por
lo que niega la relación de trabajo, así
mismo, señaló que al actor se le
cumplió el sueño de jugar por lo que se le
permitió participar en un juego,
que por lógica un jugador importado que puede
ganarse 5000$, no va a trabajar como carnicero con un
salario
de Bs. 300.000 ó Bs. 400.000; la Juez de la
recurrida señaló que debía determinar
los elementos de la relación de trabajo, para lo que
consideró que existía relación de
trabajo, que no había cosa juzgada, que la era una
alegato nuevo por parte de la accionada señalar que
existe una Unidad Económica, posteriormente se
contradice con respecto a la cosa juzgada y el grupo
económico, lo cual no es cierto ya que trabajaba en
la carnicería y se le cumplió el sueño
de participar en un juego, por lo que solicitó se
revoque la sentencia dictada por el A quo y en consecuencia
declare sin lugar la acción. En la oportunidad
concedida a la parte actora, ésta alegó que
de conformidad con la Ley del
Deporte el
actor se considera deportista profesional, que no se
celebró contrato
entre el actor y la accionada, así como tampoco
existía contrato celebrado con otros jugadores, tal
como se evidencia de la evacuación de la prueba de
testigos, lo que no significa que la relación de
trabajo no haya existido, de la declaración del
entrenador se desprende que el actor no entrenaba con la
regularidad debido por su trabajo; que la Federación
Nacional de Básquet lo reconoce como jugador de la
liga, por lo que considera que existe un relación de
trabajo entre el actor y la accionada, por lo que aceptan
la sentencia dictada en primera instancia, por lo que
solicitan sea declarada sin lugar la apelación
ejercida.- En atención a lo alegado por las partes
en la Audiencia Oral y Pública de Apelación,
este Tribunal pasa analizar los alegatos de las partes en
el escrito libelar y en la contestación de la
demanda,
a los fines de determinar la pretensión del actor y
lo aceptado y contradicho por la demandada.- El actor
alegó en el libelo de la demanda, que a mediados del
2002 fue seleccionado por el ciudadano Rafael Escalante,
para formar parte de equipo de baloncesto, a fin de
adquirir una franquicia para participar ante la Liga
Nacional de Baloncesto, por lo que deseaba participar en
los campeonatos anuales, que inicialmente se agruparon bajo
el nombre de HIPERCARNES SAN DIEGO, cuyo nombre
poseía la
empresa mercantil que mayoritariamente financiaba el
equipo y para el cual el ciudadano Rafael Escalante
prestaba sus servicios como administrador; que el día 02 de
diciembre del 2002, inició a prestar servicios
personales para la Sociedad de Comercio "HIPERCARNES SAN
DIEGO" C.A. y al mismo tiempo
formaba parte del equipo de Baloncesto para el cual
participó como equipo debutante en el Campeonato de
la Liga Nacional de Baloncesto, temporada 2003 que se
inició en Julio y culminó en noviembre 2003.
Igualmente, arguyó que el actor pasó del
equipo de "Hipercarnes San Diego" C.A. al equipo de "Hiper
Carabobo B.B.C," C.A. bajo la dependencia del ciudadano
Rafael Escalante, quien fungía como administrador de
la primera y como representante legal de la segunda, que a
partir del 29 de agosto del año 2003 cobró
vida legalmente el equipo de baloncesto "Hiper Carabobo
B.B.C," C.A, que los entrenamientos se iniciaron el 01 de
junio del 2003, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a
viernes; que iniciado el campeonato de Liga Nacional de
Baloncesto temporada 2003, el actor tenía como
obligaciones la disponibilidad absoluta para
asistir a todos los juegos
que le fueran designados con subordinación a los
dueños, entrenadores y directores técnicos,
así como las clínicas deportivas como
actividades complementarias, cumplir con las normas
del equipo, de la Liga Nacional y la Federación; que
el actor ingresó al equipo con el carácter de
jugador profesional importado para la temporada 2003, como
relevo del jugador de nacionalidad norteamericana ASKIA JONES,
quien se encontraba lesionado de la rodilla, quien no
podía jugar durante todas las series y con tal
cualidad el actor estaba en la obligación de estar
presente en todos los partidos y jugar con tal
condición, cuando así fuese ameritado;
así mismo, alegó que de acuerdo con las
normas de la Liga Nacional de Baloncesto, cada club,
está en la obligación de presentar un jugador
extranjero en cada uno de los partidos, el cual
deberá estar oficialmente inscrito y totalmente apto
para jugar a juicio de la comisión técnica, y
la falta de jugador extranjero, es penalizada con multa de
hasta Bs.500.000,00 por juego.- Que el actor fue calificado
como jugador extranjero para la temporada 2003 ya que
poseía doble nacionalidad, a saber, venezolana y griega,
que se desempeñó en actividades deportivas en
Atenas Grecia
como jugador de baloncesto a nivel profesional en 1998,
circunstancias éstas que fueron debidamente
certificadas por el equipo "Hiper Carabobo" B.B.C. C.A. y
por la Federación Nacional de Baloncesto, que
así se le identifica en la ficha técnica del
equipo, lo cual es uno hecho público y notorio
difundido por los medios
de comunicación regional, nacional y por la
página Web del equipo (inactiva en
éstos momentos). Agregó además, que la
empresa
"Hiper Carabobo" B.B.C. C.A. no cumplió su
obligación de hacer el contrato escrito.- Que el
actor debió recibir CINCO MIL DÓLARES
AMERICANOS (5.000 $) MENSUALES, EN EQUIVALENTE EN MONEDA
NACIONAL al cambio
oficial para la fecha (Bs.1.600,00 por dólar), por
lo que estima era el salario que para esa temporada
percibiría el jugador a quien el actor iba a
reemplazar y/o relevar, valer decir el jugador americano
ASKIA JONES, en virtud del principio "a trabajo igual,
desempeñado en puesto, jornada, y condiciones de
eficiencia también iguales, debe
corresponder salario igual" (Art.135 LOT); que el actor no
recibió ningún tipo de remuneración
durante los 6 meses de duración que
comprendió tanto el período de entrenamiento como todas las series del
campeonato temporada 2003. Finalmente alegó que al
requerirle al ciudadano Rafael Escalante la
cancelación de las remuneraciones éste amenazó
con despedirlo del trabajo que como supervisor regularmente
ocupaba en "Hipercarnes San Diego" C.A., lo que
constituyó abuso de poder
según el artículo 1185 Código Civil, quien valiéndose
de su condición de supervisor en "Hipercarnes San
Diego" C.A. y representante legal de "Hiper Carabobo
B.B.C," C.A, le negó la remuneración que le
correspondía como jugador profesional importado, que
para la temporada 2004 el actor no fue llamado a participar
en ningún juego y que hasta la presente fecha no ha
tenido ninguna notificación de haber dejado de
pertenecer al equipo "Hiper Carabobo" B.B.C. C.A., ni de
haber sido objeto de sanción disciplinaria por lo
que interpreta por usos y costumbres, que en la temporada
anterior y la de éste año el actor sigue
siendo reserva del club donde terminó la temporada
anterior, que no se le ha entregado carta de
libertad
para formar parte de otro equipo, por lo que ha permanecido
inhabilitado para jugar en ésta temporada, alega el
despido indirecto y violación al derecho al trabajo,
a no ser discriminado, a que le sea respetada su
condición integral como deportista profesional, el
respeto
a su honor, a su propia imagen y a
su reputación.- Reclama, que se reconozca la
relación de trabajo y el despido indirecto, que se
conceda el pase ó carta de libertad para formar
parte de otro equipo, los Salarios
retenidos y no cancelados, los Intereses de mora, la
Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono
de fin de año, Indemnización por despido,
Preaviso, Intereses por prestaciones sociales, Daños
y perjuicios (lucro cesante y daño moral),
Corrección Monetaria (indexación), así
como las Costas.- La accionada en el escrito de
contestación admitió como cierto, que entre
el ciudadano Rafael Escalante y Enrique Rodríguez
constituyeron en fecha 29 de agosto del año 2003 una
compañía denominada "HIPER CARABOBO" BBC,
C.A., que el actor trabajó con carácter de
exclusividad para "HIPERCARNES SAN DIEGO", C .A en el
periodo del 02 de enero del año 2003 al 07 de junio
del año 2004, tal como consta en transacción
debidamente homologada por ante Juzgado de
Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo; igualmente alegó que el actor
confesó en libelo y en la transacción que
trabajó para la Sociedad de Comercio "Hipercarnes
San Diego" C.A. como supervisor de carnicero, en los mismos
períodos de tiempo que alega era también
jugador profesional de baloncesto, así mismo,
negó que el actor haya trabajador para la Sociedad
de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C". C.A. Negó,
rechazó y contradijo lo siguiente que el actor
trabajó para "HIPER CARABOBO B.B.C", C.A, así
como todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades
alegadas por el actor en el escrito libelar, negó la
jornada señalada por el actor, motivando el rechazo
en que nunca existió relación de trabajo,
negó que se deba conceder pase ó carta de
libertad al actor porque no existió relación
de trabajo.- Alegó que existe una transacción
homologada ante el Juzgado Sexto de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo en una
demanda anterior de fecha 10 de agosto del año 2004,
el actor alegó ser Supervisor de Carnicero de
"HIPERCARNES SAN DIEGO", C.A y en la actual demanda alega
ser JUGADOR PROFESIONAL DE BALONCESTO IMPORTADO, por lo que
considera se declare sin lugar la acción.- A los
fines de la decisión el Tribunal observa: Ha
determinado la doctrina y la jurisprudencia que el deporte puede
presentarse como un espectáculo teatral o como una
actividad profesional, como espectáculo teatral se
ha dicho y considerado que son aquellas personas que se
presentan para mostrar su conocimiento en el arte, que
han aprendido con maestría ante la presencia de
numeroso público que han sido atraídos por la
fama del profesional, asimilándose entonces a clubes
deportivos, organizaciones o empresas de
espectáculos públicos que se proponen lucrar
con la exhibición del equipo contratado. En
consecuencia debe entenderse ésta actividad y desde
éste punto de vista como una actividad profesional,
en donde el deportista con ésta naturaleza ha sido contratado por la entidad
deportiva, mediante una remuneración y quedando en
consecuencia, sometido el contratado, a sus obligaciones, a
un determinado régimen y ostentando los derechos
nacidos precisamente del vínculo que con la sociedad
en cuestión le ligan, es decir, por cuenta de otro,
creyendo quien decide entonces que estamos en presencia de
un contrato de
trabajo. El autor Deveali ha dicho al referirse a los
jugadores profesionales, que ese contrato de trabajo,
así conceptuado, debe denominarse contrato de
actividad. Así mismo, ha considerado la doctrina y
la jurisprudencia que no se considerara deportista
profesional, o lo que es lo mismo, deportista no
profesional, aquellos que no tiene remuneración del
ejercicio del deporte, cuyas obligaciones no existen como
tales, a no ser en la medida en que él (el
deportista no profesional), haya querido someterse
voluntariamente, siendo claro que no mantiene
relación laboral
de ningún tipo con la sociedad o entidad deportiva a
la que pueda pertenecer. La Ley Orgánica del Trabajo
en su artículo 302, establece: que los deportistas
que actúen con carácter profesional mediante
una remuneración, bajo la dependencia de otra
persona,
empresa o entidad deportiva, se consideraran trabajadores,
así mismo, el artículo 303 eiusdem,
señala que el contrato de trabajo que suscriban los
trabajadores debe hacerse por escrito, donde se
establecerán todas las condiciones pertinentes a la
relación de trabajo, régimen de cesiones,
traslados o transferencias; de igual manera, el
artículo 313 eiusdem, señala la no
violación del principio de igualdad
salarial, la circuntancia de que se estipulen salarios
diferentes para trabajos iguales, en razón de la
categoría del evento, partido o funciones
de los equipos, o de las experiencia o habilidad de los
trabajadores. De las actas procesales que conforman el
expediente, específicamente de la
contestación de la demanda, se constata que la
accionada negó la existencia de la relación
laboral, alegando que el actor nunca prestó
servicios para la accionada, lo que constituye un hecho
negativo absoluto, por lo que en el presente caso es el
actor el que tuvo la carga de probar la naturaleza de la
relación que le unió con la accionada. Al
respecto ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que
si la demandada niega de manera absoluta la existencia de
la relación laboral, se convierte en un hecho
negativo absoluto, correspondiéndole al trabajador
la carga de la prueba, de lo que se deduce que la carga de
la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad
principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad
en que se encuentra frente al patrono, pero si por el
contrario éste último niega tal
relación le corresponde aquel demostrarla.-
Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar,
conforme a las pruebas
aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas
por el accionante, si en efecto existió una
relación de trabajo con la demandada, en virtud de
lo cual, será preciso examinar las pruebas
traídas a los autos, a
fin de determinar si existen hechos que haga presumir la
existencia de la relación laboral, de la siguiente
manera, a saber: Con respecto a la constancia, marcada "A",
de fecha 22 de Junio del año 2004, emanada de la
Federación Venezolana de Baloncesto, suscrita por el
ciudadano Gustavo Anselmi Espin Coordinador de Personal, (folio 27) este Tribunal la
aprecia, de la cual se desprende que el actor formó
parte de equipo "HIPER CARABOBO B.B.C", C.A. en el
Campeonato de Liga Nacional en calidad
de importado en la Temporada del año 2003.- Con
respecto al documento constitutivo estatutario de la
Sociedad de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C", C.A., marcado
"B", (folios 28 al 33), este Tribuna lo aprecia y le otorga
todo su valor
probatorio. Con respecto a las documentales, marcados "C",
"D", "E", "F", "G" y "H", que corren a los folios 34 al 40,
los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por
la accionada por emanar de un tercero y no ratificadas
conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien decide le da todo
su valor probatorio, en razón de que las mismas
están certificadas por la Liga Nacional de
Baloncesto.- Con respecto a las copias fotostáticas
del expediente signado con el Nº GP02-L-2004-000741,
(folio 41 al 59), este Tribuna las aprecia en todo su valor
probatorio, por no haber sido tachadas por la accionada y
demuestran que el actor prestó servicios para la
mencionada en el periodo comprendido entre el día 02
de enero del año 2003 al 07 de junio del año
2004. Y ASÍ SE APRECIA.- Con respecto al ejemplar
que contiene las Condiciones Generales de Competencia para la temporada 2004 (folios
60 al 65), y que consta en auto, a través de la
Prueba de Informes
emanada de la Federación Venezolana de Baloncesto,
este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, a los
fines de determinar las condiciones del juego que establece
la Liga Nacional de Baloncesto.- Con respecto a las
documentales que corren a los folios 66 al 68, emanadas de
una página web,
este Tribunal las desecha, en razón de que las
mismas no aportan elementos de convicción para quien
decide.- Con respecto a la deposición de la testigo
Marina Andrades, este Tribunal la desecha, en razón
de que de su declaración se desprende que existe
amistad
manifiesta con el actor, lo que no garantiza imparcialidad
en sus dichos. Con respecto a la deposición del
testigo Arturo López Viña, este Tribunal lo
desecha por evidenciar en sus dichos amistad con el actor,
lo que no garantiza su imparcialidad.- Con respecto a los
testigos Karina Coronel y Audilio Mirabal, promovidos por
el actor, este Tribunal los desecha, en razón de que
los mismos fueron declarados desiertos, por no comparecer a
la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para su
evacuación. Con respecto a la resulta de la prueba
de informes solicitada por el actor a la Federación
Venezolana de Baloncesto, este Tribunal la aprecia en todo
su valor probatorio. Con respecto a la prueba de informes
solicitada por el actor a la Sociedad de Comercio
"HIPERCARNES SAN DIEGO" C.A, este Tribunal no lo aprecia,
en razón de que sus resultas no constan a los
autos.- Con respecto a las copias fotostáticas
simples del escrito libelar, marcada B, y de las copias
certificadas de la transacción celebrada en el
expediente signado con el N° GP02-L-2004-000741,
marcada "C", que corren a los folios 74 al 83, las mismas
se analizaron en las pruebas del actor. Con respecto a la
deposición del ciudadano Alison García
testigo promovido por la accionada, este Tribunal lo
aprecia y le da todo su valor probatoria, en razón
de no haber contradicción en sus dichos.- Con
respecto a la declaración del ciudadano Rafael
Infante, este Tribunal la precia en todo su valor
probatorio, por no encontrar contradicción en sus
dichos. Con respecto a los ciudadanos Alexander Tovar,
Almiro Cuello, Carlos Villasmil, Edecio Ladera, Elvis
Burgillos, Ali Tovar, Meter Kvietek, Nelsi Pacheco, Billi
Aspilla, Johan Pérez, Sergio Castillo, Wilmer Luna,
Angel Meneses, Rafael Colmenares, promovidos como testigos
por la accionada, el Tribunal los declara desiertos, por no
comparecer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio,
oportunidad para su evacuación. Analizados
así los puntos controvertidos en el presente caso,
cabe observar que el actor ha pretendido demostrar la
existencia de una relación de trabajo con la empresa
deportiva "Hiper Carabobo" B.B.C, C.A, a quien por las
razones señaladas arriba, igualmente le corresponde
probar tal relación de trabajo, con vista a la
negativa absoluta de la accionada, de ser cierta la
relación de trabajo alegada, en consecuencia quien
decide, tomando en consideración de la
declaración dada por el propio actor de la no
existencia de un contrato de trabajo, del desconocimiento
de la remuneración a devengar, señalando en
su declaración que él considera que la
remuneración que merece debía de ser la que
devengaba el jugador profesional sustituido, sin tener
certeza de las condiciones en que prestaba el servicio, así como el reconocimiento
hecho de que quien le pagaba su salario y
remuneración era la sociedad de comercio
"Hipercarnes San Diego" C.A. cuando jugaba para el equipo
"Hiper Carabobo" B.B.C, C.A, y quien reconoció como
patrono en la temporada en que dice haber jugado para la
accionada, ya que era ésta, quien le pagaba la
remuneración, le concedía el permiso para las
prácticas, para jugar con el equipo, por lo que es
evidente que el actor es un deportista no profesional, es
decir, que ejercitó el deporte de manera voluntaria,
se sometió a las condiciones impuestas en esa
temporada, tal como lo alegó, para cubrir la
ausencia del deportista profesional Askia Jones en el
equipo "Hiper Carabobo B.B.C," C.A. y que a su decir, para
evitar la sanción que por el no cumplimiento de la
cláusula 34 de las condiciones de la Liga Nacional
de Baloncesto, que impone se incluya en el equipo un
jugador extranjero, lo que no podría nunca entonces,
de acuerdo a la doctrina y a la Ley citada entenderse que
el actor pueda denominarse como un deportista profesional.
De lo expuesto, y en el entendido de que el accionante si
ciertamente, pudo estar inscrito en la Liga Nacional de
Baloncesto como jugador, no es menos cierto, que no
quedó demostrado la existencia de una
remuneración por parte de la accionada, que no
estaba bajo su dependencia y subordinación, y que si
bien es cierto, pudo formar parte de un equipo, no es menos
cierto y con fundamente al análisis del expediente, de la
doctrina y de la ley, el ciudadano CONSTANTINO VALENCIA no
tuvo el carácter de profesional y no mantuvo
relación laboral con la Sociedad de Comercio "Hiper
Carabobo B.B.C," C.A. DECISION Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Administrando Justicia
en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el
RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte
accionada, SIN LUGAR la acción incoada por el
ciudadano CONSTANTINO VALENCIA TRIANTAFYLLOU, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.104.971 contra la
Sociedad de Comercio "HIPER CARABOBO B.B.C," C.A. y en
estos términos queda REVOCADA la sentencia
recurrida. No hay condenatoria en costas por la naturaleza
de la acción propuesta.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y
DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
Valencia, a los ocho (8) días del mes de Febrero del
año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la
Federación. BERTHA FERNANDEZ DE MORA JUEZ SUPERIOR
La Secretaria Joanna Chivico En la misma fecha se
público y registró la anterior sentencia,
siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-

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Parte Actora: Eugenio Antonio
González, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 4.395.439.- Parte
Demandada: Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°
8.686.523.- Apoderado Judicial de la demandada: Jorge Vega
Mejía y Antonio Miranda Zambrano.- MOTIVO: Cobro de
Prestaciones Sociales.- Se inicia el presente juicio por
demanda de cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos, incoada por el ciudadano Eugenio Antonio
González, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° 4.395.439 asistido del
abogado Leonardo Ledezma Infante inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 27.478 en contra del ciudadano
Otelio Pitocco Di Gregorio. Siendo la oportunidad para
decidir en el presente caso, este Tribunal procede a
hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora, en su libelo de demanda que:
" …comencé a prestar mis servicios para el
ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio en su finca " Roble
Largo" desde el 5 de enero del 2.001 donde ocupaba el cargo
de Operador de maquinarias Pesadas de Primera y devengaba
un salario diario de 14.285,71 bolívares que era
redondeado en al cantidad de 100.000,00 bolívares
semanales a lo que debo señalar que dicho salario se
mantuvo así desde el mismo momento en que
ingresé a trabajar con el referido ciudadano, o sea
que desde el 5 de enero de 2.001, así continuo todo
el año 2.002 y hasta la fecha del despido indirecto,
o sea el 20 de agosto del 2.004, contradiciendo de esa
manera todo lo relacionado y establecido en contrataciones
vigentes, según lo establecido en el Tabulador de
oficios y salarios, vigentes desde el 1 de diciembre del
2.003… (relación que duró hasta el 20
de agosto del 2.004) fecha en la cual dicho patrón
me dijo que agarrara unos tres meses de descanso, sin pago
alguno, debido a la temporada de invierno y que por ello
era inútil el uso de las máquinas…tenía que
permanecer en la finca los domingos y fines de semana, de
todos los meses del año, ya que eran los días
que el patrón llegaba a la misma… realizaba
todo tipo de trabajo obrero común y corriente,
chofer, mecánico y labores agrícolas en su
totalidad, de la misma manera debía trasladarme a
otros sitios del país a realizar trabajos pesados
con la máquina… nunca llegué a
disfrutar de mis vacaciones respectivas así como en
semana
santa, navidades y feriados… Quiero resaltar las
horas extras, los bonos
vacacionales y días feriados no forman parte de la
presente reclamación… los días
feriados como lunes y martes de carnaval, 19 de abril, 1 de
mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, muchos domingos
de cada mes… en virtud de la situación
irregular en que me encontraba, dado el despido indirecto
realizado por mi contratante fue por lo que acudí
ante la Oficina
del Ministerio del Trabajo…de lo cual
acompaño Acta donde queda demostrada la
relación laboral…para el momento del despido
indirecto devengaba un salario de 428.571,30
bolívares mensuales.- …Demando de conformidad
con el tabulador de Oficios y salarios vigente a partir del
1 de diciembre del 2.003 que corresponde al sindicato Único de la Industria de la Construcción y la Madera
del Estado Guárico.. 1.- por concepto de
Preaviso art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60
días equivalente a 1.401.000,oo bolívares.
2.-Por concepto de indemnización, articulo 125 de la
Ley Orgánica del trabajo 30 días equivalente
a700.500,oo bolívares. 3.- Por concepto de
antigüedad art. 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo en concordancia con lo establecido en el contrato
colectivo vigente 225 dias equivalente a 5.253.750,oo
bolívares. 4.-Por concepto de utilidades, art. 174
de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con
el artículo 49 del contrato colectivo. 300,64
días equivalente a 7.019.944,oo bolívares.
5.- Por concepto de vacaciones no disfrutadas, art. 119 de
la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el
articulo 56 del Contrato Colectivo, 210,64 días
equivalente a 4.918.444,oo bolívares. Total
19.293.638,oo bolívares. 6.- Mas la diferencia
salarial retenida desde el 1 de diciembre del 2.003 hasta
el 20 de agosto del 2.004 a razón de 9.064,28
bolívares diarios. Que multiplicados por 264
días hace u total de 2.392.969,90 bolívares.
7.- Indexación o corrección monetaria. 8.-
Intereses moratorios.- Se admitió la presente
demanda, se ordenó la notificación del
demandado, se aperturó la audiencia preliminar, las
partes no pudieron terminar el juicio en dicha etapa
preliminar y el demandado contesta la demanda en los
siguientes términos: DE LOS HECHOS ADMITIDOS 1.- Que
el accionante prestó servicio como trabajador rural
en la Finca "Roble Largo". 2.- Que la relación de
trabajo se inició en fecha 5 de enero del 2.001. 3.-
Que la fecha de egreso fue el 20 de agosto del 2.004. 4.-
El salario devengado fue de 100.000,oo bolívares
semanal. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS 1.- Negó que
el trabajador haya sido despedido por cuanto
abandonó su sitio de trabajo y jamás
regresó. 2.- Negó que el salario haya sido de
428.571,30 bolívares. 3.-Negó que el oficio
del accionante fuese operador de maquinaria pesada de
primera, por cuanto el mismo era trabajador rural. 4.-
Negó que estuviere amparado por la Convención
Colectiva de Trabajo celebrada por la Cámara
Venezolana de la construcción y la Federación
de Trabajadores de la Industria de la Construcción,
maderas, conexas y similares de Venezuela por cuanto solo
desarrollaba actividades relacionadas con la agricultura (siembra de maíz, sorgo, y frutos menores como
ají dulce, pimentón lechosa y parchita) y
pecuaria con la cría de ganado vacuno. 5.-
Negó que se le despidiera, ya que a consecuencia de
sus continuas faltas,
al presentarse en estado de ebriedad, y a fin de que
resolviera sus problemas, todos de índole personal
era conveniente que disfrutara de sus vacaciones que
tenía vencidas.- 6.- Negó que el accionante
tuviera que pasar los domingos en la FINCA ROBLE LARGO,
laborando, por cuanto pasaba los domingos tomando licor en
la finca.- 7.- Negó que el demandante tuviera que
trasladarse a otros lugares como La Guaira, Cúa y
Charallave, a los fines de ejecutar trabajos pesados con
las máquinas. 8.- Negó que el accionante no
disfrutara los días feriados, o de descanso por
cuanto él los tomaba a su elección.
9.-Negó que el salario fuese de 23.350,00
bolívares diarios por no ser trabajador de la
construcción sino rural. 10.-Negó el
Preaviso, las utilidades, diferencia salarial establecidas
en la Convención Colectiva de la Industria de la
Construcción. Solicitó que se le descontara
el preaviso, por haber abandonado el
trabajo y no dar el correspondiente aviso de
conformidad con el articulo 107 de la Ley Orgánica
del Trabajo y que por el tiempo de servicio le corresponde
al trabajador la cantidad de 4.801.065,20 bolívares
y haber recibido la cantidad de 6.800.000,00
bolívares se le aplique la compensación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Vistos Los alegatos expuestos
por el actor en el libelo y la conducta
asumida por el demandado, quien admitió la
existencia de la relación de trabajo; en
atención a los principios
procesales probatorios en materia
laboral consagrado en el artículo 72 de la ley
Orgánica Procesal del Trabajo donde se establece la
distribución de la carga de la
prueba, la cual para el caso en comento se aplicará
de la siguiente manera: Corresponde a la parte demandada,
ya que de acuerdo a la contestación de la demanda
fue admitida la relación de trabajo, la fecha de
ingreso y la fecha de egreso. Así pues; según
como el demandado diere contestación a la demanda,
se fijará la distribución de la carga de la
prueba en el proceso
laboral, invirtiéndose la carga de la prueba cuando
el demandado admita la prestación de un servicio
personal, aún cuando el accionado no la califique
como relación laboral.- Cuando el demandado no
rechace la existencia de la relación, se
invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere
a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que
tengan conexión con la relación laboral, por
lo tanto es el demandado quien deberá probar. En
cumplimiento de la actividad juzgadora, esta sentenciadora
pasa de seguidas a valorar cada uno de los instrumentos
probatorios promovidos por la parte demandada, con el
objeto de desvirtuar la pretensión del actor, en
base a que éste solicita se le aplique la
Convención Colectiva que ampara a los trabajadores
de la industria de la construcción por considerarse
trabajador (operador) de maquinarias pesadas y por tal
aplicable tal normativa y el demandado alega que no le es
aplicable por cuanto el mismo desempeña una
actividad estrictamente rural y en cumplimiento de su carga
probatoria, promueve los siguientes instrumentos: 1.-
Promueve Constancia de productor agropecuario expedida por
el Ministerio de Producción y Comercio. 2.- Registro
agrario del fundo Roble Largo por ante el Instituto
Nacional de Tierra.
3.- Constancia de inscripción de Predio en el
Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de
Agricultura y Cría. Evacuadas como fueron en la
audiencia de juicio los documentos anteriores, promovidos en
fotocopias, se trata de documentos emanados de oficinas
administrativas, de organismos de la administración pública
nacional, es decir se trata de documentos administrativos
que gozan de la presunción de veracidad, que al no
ser rebatidos por la parte a quien se le opone tienen pleno
valor lo contenido en estos documentos, teniéndose
por cierto que el fundo Roble Largo propiedad de Otelio
Pitocco Di Gregorio está inscrito en la Oficina
Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras.- 4.-
Fotocopia de documento debidamente autenticado por ante la
Notaría de San Cristóbal el 25 de febrero del
2.004, mediante el cual la sociedad mercantil agropecuaria
Roble largo C.A. arrienda a Otelio Pitocco un
extensión de terreno ubicado en el hato Roble
Largo.- 5.-Registro de hierro
marcador, registrado por ante el Ministerio de Agricultura
y Tierras, Registro de hierro marcador de ganado por ante
la Oficina Subalterna de Registro, al ser documentos
públicos tienen pleno valor, dejando por cierto que
el ciudadano Otelio Pitocco posee un hierro marcador de
ganado y que es arrendatario del lote de terreno ubicado en
la finca Roble largo. 6.- Legajo de tres recibos firmados
por el demandante relativo a adelanto de prestaciones.
7.-Legajo de facturas de compra o retiro de de abono, urea,
insecticida, de la empresa Agroisleña firmadas por
el demandante.- Los anteriores numerales 6 y 7 se tratan de
documentos privados emanados de la parte actora y al no ser
desconocidos se valoran y se tiene por cierto que el actor
recibió parte de las prestaciones sociales,
además de que el actor recibió insumos de la
empresa Agroisleña por encargo del demandado.- 8.-
Guía de movilización y recepción de
sorgo desde la finca el Roble hasta los silos de
Chaguaramas y guía de movilización de sorgo
desde la finca Roble Largo hasta los silos de la empresa
Agroisleña, vía Chaguramas, Estado
Guárico, al tratarse los mismos de documentos
firmados por el actor y no descocidos se tiene por cierto
el hecho de que recibió el producto
y lo trasladó en nombre del demandado. 9.-
Solicitó informe
al Banco de
Venezuela sobre línea de crédito de la cartera agrícola
y sobre el tipo de interés del crédito, al
respecto consta a los autos informe rendido por la entidad
Bancaria que señala que el ciudadano Otelio Pitocco
es cliente
de la Institución, beneficiario de una línea
de crédito Agropecuaria, que goza del interés
propio del sector, de conformidad con su condición
de productor agropecuario inscrito en el Ministerio de
Agricultura y Tierras bajo el N° 12.07.0.3.416, y
remitió copia certificada de documento
auténtico que prueba el referido crédito,
teniéndose como cierto y con pleno valor el informe
rendido por el Banco. Una vez valorado cada una de las
instrumentales, aportadas por el demandado, pasa a valorar
la declaración de los testigos de la siguiente
forma: Las declaraciones testimoniales de los ciudadanos
José Laurencio Castro, Eloy José Milano y
Juan Coronado, portadores de las cédulas de
identidad Nros. 7.293.580,8.690.064 y 13.650.797
respectivamente, este Tribunal les da pleno valor
probatorio a sus dichos por cuanto fueron claros, precisos
y contestes en relación a que conocían al
ciudadano Eugenio González, que los trabajadores de
la Finca Roble Largo propiedad del demandado utilizaban los
tractores D4, D-6, D-7 para abrir picas, caminos, hacer
lagunas, desforestar, y algunas veces para sembrar; que
recibían el pago semanal de manera regular, sin
atrasos; que no sabían las razones por el cual
había dejado de trabajar el Sr. Eugenio
González en la finca propiedad del demandado; que
las actividades que realizaba el demandante en la finca era
la misma que hacían los demás obreros como
sembrar, cosechar, reparar líneas, ganadería, montar a caballo, recoger
el ganado, chofer. En cuanto a la declaración del
testigo Ramón Ramos promovido por el actor
tenemos que de sus dichos se desprende que conocía
al ciudadano Eugenio González porque habían
trabajado juntos en la finca Roble Largo; que el demandante
trabajaba como operador de máquinas pesada en la
Finca Roble Largo propiedad del demandado; que el demandado
alquilaba las máquinas pesadas y mandaba al
ciudadano Eugenio González a realizar trabajos fuera
de la finca Roble Largo haciendo deforestaciones, laguna y
carreteras; este Tribunal, considera que por cuanto en el
caso de autos no existe prueba alguna que corrobore las
deposiciones de éste y que pueda dar nacimiento a la
valoración concatenada de la declaración del
testigo, el mismo debe desecharse, y así se decide.-
Con respecto a la declaración testimonial de la
ciudadana María Reyes portadora de la cédula
de identidad No. 8.997.721, este Tribunal considera que sus
deposiciones no merecen fe por cuanto son vagas, imprecisas
y contradictorias, en consecuencia la misma debe
desecharse, y así se decide.- Ahora bien, una vez
determinado que uno de los puntos controvertidos es la
especial condición o la naturaleza de la labor
desempeñada por el actor y la aplicación o no
de la Convención Colectiva de los trabajadores de la
industria de la construcción, se pronuncia en los
siguientes términos: El Trabajador Rural está
identificado por el legislador dentro del capítulo
de los regímenes especiales, tal como lo afirma el
articulo 315 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando
define al trabajador rural como el que presta un servicio
en un fundo agrícola o pecuario, en actividades que
sólo pueden cumplirse en el medio rural.
Además de clasificar al trabajador rural en
permanente, temporero u ocasional, dependiendo del tiempo
que esté a disposición del patrono, regula
las horas ordinarias de trabajo y los días feriados
y ordinarios debido a las condiciones especiales que rodea
el trabajo en el campo, es decir el que está
dedicado a la agricultura o la cría, y en virtud de
esas regulaciones especiales, es que deben ser valorados
las condiciones de trabajo para aplicar la norma, ya que
prima facie existe la presunción de que quien
trabaje en un fundo agrícola o pecuario es un
trabajador rural y de que esas actividades sólo
pueden ser realizadas en el medio rural. En el presente
caso, el demandado logró demostrar con las
documentales y por las declaraciones de los testigos, que
el actor trabajaba en un fundo dedicado a la agricultura y
ganadería, y que la actividad que realizaba el actor
era de operador o conductor de maquinaria para el uso del
campo, en la cual desmontaba, desforestaba, abría
caminos y carreteras dentro de la finca, buscaba los
insumos agrícolas, combustible para la
máquina de trabajo, e.t.c., además de
declarar el propio actor que vivía en la finca y que
ese era su lugar de habitación, situación que
ocurre frecuentemente en los trabajadores del campo,
igualmente declaró el actor (mediante el
interrogatorio de parte efectuado por este Tribunal de
acuerdo a las facultades establecidas en el artículo
103 de la Ley Orgánica del Trabajo) que había
hecho lagunas, labores éstas que sólo pueden
realizarse en el fundo, o en el medio rural, es decir, no
podían ser realizadas en otro lugar que no fuera el
fundo explotado por el demandado, lo que lleva a concluir
que las actividades realizadas por el actor eran
actividades que sólo pueden ser ejecutadas por un
trabajador rural. Por cuanto quedó demostrado, por
las referidas pruebas, que el demandado explotaba un fundo
denominado Roble Largo, en la que se sembraba, cosechaba,
criaba ganado, se vacunaba el ganado, tenía
crédito agrícola, en fin se trata de un
actividad desarrollada en un fundo agrícola y
pecuario, no pudiendo el actor reclamar los beneficios que
le corresponden a los trabajadores de la Industria de la
construcción a pesar de que operaba una
máquina pesada, actividad ésta que no solo es
propia de los trabajadores de la Industria de la
Construcción; es así como la misma
Convención Colectiva enmarca su ámbito de
aplicación a toda la empresa o empleador del sector
construcción y a los trabajadores que presten
servicios conforme a las definiciones de empresa o
empleador y trabajadores establecidos en la
convención tal como es definido al empleador o
patrono como: Las empresas constructoras propiamente dichas
afiliadas a las cámaras para el momento de la
instalación de la reunión Normativa Laboral o
que lo hubieren hecho posteriormente. Y a los Trabajadores
como aquellos que desempeñen los oficios que
estén contemplados en el tabulador de oficios de la
presente convención colectiva. En tal sentido, debe
esta sentenciadora evaluar estos dos escenarios y una vez
analizado las condiciones del trabajo realizado por el
actor y las condiciones o características del sujeto
demandado como patrono; el cual es una persona natural, no
una
empresa o persona de carácter jurídico
dedicada a la industria de la construcción,
requisito necesario para que existe el vinculo entre
patrono y trabajador y que el trabajador realizaba
actividades sólo en un mismo fundo agrícola y
pecuario, oficios que sólo pueden realizarse en
dicho fundo, para beneficio del patrono en una actividad
que no se puede calificar como comercial sino
agrícola y pecuaria, en actividades propias de la
faena del campo, que a pesar de que en el momento en que el
legislador clasificó al trabajador del campo, se
contaba con un escenario natural de trabajo muy distinto al
de esta época, donde de ha generalizado, hoy en
día con la tecnificación y
modernización para la prestación del servicio
en el campo o en el área rural, es de conocimiento
común que existen diferentes tipos de maquinarias
para desarrollar las diferentes actividades que se realizan
en la explotación de un fundo agrícola y
pecuario, dependiendo también de las condiciones de
tiempo ya que en época de invierno se ejecutan
actividades distintas a las de verano, y por conocimiento
común se sabe que en la explotación de un
fundo se ejecutan obras que involucran el empleo
de maquinarias de diferentes tipos, es decir para realizar
deforestación, rastreo, siembra,
abrir caminos internos, hacer lagunas, e.t.c. todas estas
actividades propias del medio rural y que necesariamente
hoy en día las ejecuta el
hombre trabajador con ayuda de esa importante
herramienta de trabajo, como lo son las maquinarias, que
por máximas de experiencia se entiende son operadas
por los mismos trabajadores del campo; llevando al actor a
confundir la naturaleza del servicio de un trabajador rural
con un trabajador ordinario amparado por normas como lo son
las convenciones colectivas, creadas para reglar una
condición de trabajo determinada, como el
área de la Industria de la Construcción, sin
embargo, analizando las características del mismo se
aprecia que el oficio no deja de ser rural, por cuanto el
mismo no podría ser prestado en lugar distinto al
natural como lo es la finca, y la labor o actividad fue
netamente agrícola o pecuaria y no la
construcción con fin comercial, por lo tanto es un
trabajador sometido al régimen especial del
trabajador rural bajo la aplicabilidad de las normas
establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no las
establecidas en la Convención Colectiva de la
Industria de la construcción. Y así se
decide.- Resuelto los puntos referidos la naturaleza de la
labor desarrollada por el actor, y sobre la norma aplicable
corresponde de seguidas para esta Juzgadora determinar las
causas de la terminación de la relación de
trabajo, y las indemnizaciones correspondientes a la
terminación del vínculo laboral. De acuerdo a
la contestación de la demanda, se negó el
despido alegando el abandono al trabajo,
correspondiéndole al demandado la carga de la prueba
y en atención a las mismas, (documentales y
testificales), no logró el demandado probar tal
hecho por lo que se tiene como admitido que el despido se
realizó sin justa causa. Y así se declara.
Por todas estas razones, y en atención al despido
injustificado del cual fue objeto el actor, le corresponden
al actor las indemnizaciones correspondientes al despido
injustificado establecidas en el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo, es decir 120 días
calculados al salario de cuatrocientos mil bolívares
mensual y la indemnización sustitutiva del preaviso
de 60 días calculadas al salario de cuatrocientos
mil bolívares mensual, además de
corresponderle lo relativo a la prestación de
antigüedad, una vacación vencida, las
vacaciones fraccionadas Bono Vacacional, más el bono
vacacional fraccionado, Bonificación de fin de
año calculados al salario de cuatrocientos mil
bolívares y una vez calculados se declara que le
corresponde por prestaciones sociales la cantidad de seis
millones cuatrocientos veintisiete mil trescientos treinta
y dos bolívares con setenta y ocho céntimos,
(Bs.6.427.332,78) y valorados los documentales aportados
por el demandado contentiva de adelanto de prestaciones
suma un total de seis millones setecientos setenta mil
bolívares ( Bs. 6.770.000,00) por lo que se concluye
que ha sido satisfecha la deuda del patrono para con el
trabajador.- Y así se declara.

DISPOSITIVO En razón de los
fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de
Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: Eugenio
Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 4.395.439 en contra
del ciudadano Otelio Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N°
8.686.523. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay
expresa condenatoria en costas para el actor, de
conformidad con el artículo 64 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.- Una vez vencido el
lapso para la publicación del presente fallo,
déjese transcurrir el lapso para que las partes
ejerzan los recursos
legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y
déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de
despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los
Morros, a los quince (15) días del mes de junio de
2005. Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación
La…………… Juez, Zurima
Bolívar Castro La Secretaria, Abg.
Ninolya Suárez En la misma fecha, siendo las 3:30
p.m., se publicó la anterior sentencia, y se
dejó la copia ordenada. Secretaria, Resumen de la
Dispositiva: En razón de los fundamentos de hecho y
de derecho antes expuestos, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, administrando
justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN
LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha
incoado el ciudadano: Eugenio Antonio González,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 4.395.439 en contra del ciudadano Otelio
Pitocco Di Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° 8.686.523. SEGUNDO:
Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en
costas para el actor, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Una vez
vencido el lapso para la publicación del presente
fallo, déjese transcurrir el lapso para que las
partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA PODER
JUDICIAL EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, catorce (14) de diciembre de 2005
195º-146º ASUNTO ANTIGUO Nº 26046 ASUNTO
PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000065 SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de
edad, soltero, transportista, titular de la cédula
de identidad Nº 9.323.920, domiciliado en
Mérida, Estado Mérida. APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ y
JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las
cédulas de identidad Nos. 8.045.533 y 10.104.442,
abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 37.142 y 70.199, domiciliados en Mérida,
Estado Mérida. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil
"GOLCAN, S.A.", inscrita en Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de
octubre de 1.996, bajo el Nº 54, Tomo 89-A,
representada por su Presidente, ciudadano THOMAS HANS
FRITSCHE, suizo, mayor de edad, comerciante, titular de la
cédula de identidad Nº 81.803.172, domiciliado
en la ciudad de Cabudare, Estado Lara. APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUMERCINDA GUZMAN
CONTRERAS Y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.353
y 8.001.748 respectivamente, abogados en ejercicio,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.413 y 74.747
en su orden, domiciliados en Mérida Estado
Mérida. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y
OTROS CONCEPTOS LABORALES. ANTECEDENTES PROCESALES En el
juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos
Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA, contra la Sociedad
Mercantil "GOLCAN, S.A.", recibido en fecha once (11) de
agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera
Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento
de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el
supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa esta
Juzgadora, a decidir la presente en los siguientes
términos: I ALEGATOS DE LAS PARTES PARTE ACTORA El
demandante alega que comenzó a prestar sus servicios
desde el 01 de diciembre de 1.999 para la empresa
demandada, como transportista, hasta el 16 de febrero de
2.002, es decir laboró 2 años, 2 meses y 15
días, con 3 viajes
semanales hacia el occidente y centro del país,
cargando materia
prima. Que, el 16 de febrero de 2.002, al regresar de
su viaje, el patrono Thomas Hans Fritsche Muttenzea, le
participó que ya no prestaría más los
servicios para la empresa, sin indicar justificación
alguna. Que, al reclamarle las Prestaciones Sociales, que
por ley le corresponde, por el tiempo de servicio prestado,
este se ha negado a cancelárselas, alegando que no
esta obligado a ello. Que, su última
contraprestación fue la cantidad de Bs. 600.000,oo
lo que equivale a Bs. 20.000,oo diarios. Que, reclama
Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones vencidas y
fraccionadas, Bono Vacacional, Días de Descanso,
Bonificación de fin de año, Preaviso,
Indemnización por Antigüedad e
Indemnización sustitutiva del Preaviso, las costas,
costos y
honorarios profesionales. Estima la demanda en Bs.
7.593.200,oo PARTE DEMANDADA

La parte accionada, niega que haya
existido entre ella y el actor alguna relación
laboral, ya que lo que existió fue una
prestación de servicio de transporte, a través de un contrato
verbal, entendiéndose como tal, aquel que tiene
lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de
transporte y la persona o empresario que se encarga de hacerlo
efectuar en su nombre y por cuenta de otro, o bien entre
uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlo.
Niega, rechaza y contradice que el inicio de la supuesta
relación laboral haya sido el 1 de diciembre de
1.999, hasta el 16 de febrero de 2.002, pues lo que
existió fue un contrato verbal de transporte que se
inició a principio del mes de marzo de 2.000, cuando
José Luis García se presentó a ofrecer
sus servicios como transportista independiente con un
camión 350 que dijo era de su propiedad,
contratándose de manera verbal como se
prestaría el servicio de transporte,
acordándose los fletes y las rutas con las tarifas
correspondientes, que incluía los peajes y el
combustible, realizándose el primer viaje el 17 de
marzo del 2.000, cancelándosele todos los fletes por
los viajes realizados por el ciudadano José Luis
García, quien firmó cada uno de los recibos
de egreso, siendo el último viaje el 18 de julio de
2.002, cuando notificó el aumento de las tarifas del
transporte, lo cual por la situación
económica no fue aceptada. Niega, rechaza y
contradice, que el actor devengará una
remuneración mensual de Bs. 600.000,oo o el
equivalente a Bs. 20.000,oo diarios, ya que se le pagaba
era el flete por viaje realizado. Niega, rechaza y
contradice, que la supuesta relación haya finalizado
el 16 de febrero de 2.002, como lo alega el demandante, al
decir que trabajó bajo la subordinación y
dependencia de la demandada, ininterrumpidamente por 2
años, 2 meses y 15 días como transportista,
ya que lo que existió fue un contrato verbal de
transporte, habiendo realizado su último flete el 18
de julio de 2.002, fecha en la cual retiró un flete
en la empresa denominada Frigorífico Industrial
Santa Bárbara, según nota de despacho
Control
Nº 011942, suscrita por José Luis García
y el gerente
administrativo de esa empresa. Niega, rechaza y contradice,
que se le adeude la cantidad de Bs. 7.593.200,oo, por las
cantidades reclamadas en el libelo de demanda, por los
diferentes conceptos allí especificados.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado
planteada la controversia, conforme a la pretensión
deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas
por la parte demandada en su contestación, van
dirigidos a determinar si la relación entre el actor
y la accionada, era laboral o era un contrato de
transporte, si le corresponden o no los conceptos y
cantidades reclamadas en el libelo y cuál fue la
fecha de inicio y terminación de la relación
existente entre las partes. Ahora bien, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 135 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de
Distribución de la Carga de la Prueba en materia
Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que
el accionado dé contestación a la demanda. En
este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la
carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le
sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación
la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, donde se dejó sentado: "…En
innumerables sentencias, la Sala de Casación Social
ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la
distribución de la carga de la Prueba en materia
laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del
Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de
jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por
el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444
de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual
señaló…"Así mismo, en sentencia
de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso
Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora
de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del
Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en
alusión al último aparte de la sentencia
Transcrita anteriormente y en la que resolvió un
caso similar al que nos ocupa actualmente,
señaló lo siguiente.." (…) Pues bien
de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer
las siguientes consideraciones con respecto a la
distribución de la carga de la prueba en los
procesos
en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de
probar la naturaleza de la Relación que le
unió al Trabajador, cuando en la contestación
de la demanda haya admitido la prestación de un
servicio personal y no la califique de naturaleza laboral,
por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción
Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la
Ley Orgánica del Trabajo).2. El demandante tiene la
carga de probar la naturaleza de la Relación que le
unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis
Contestación haya negado la prestación de un
Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la
existencia de la Relación laboral, se
invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere
a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que
tengan conexión con la Relación Laboral: Es
decir, es el demandado quien deberá probar la
improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador.
Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos
aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para
rechazar la pretensión del actor. 4. Se
tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por
el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y
rechace expresamente en su contestación, aunado al
hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna
prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se
tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por
el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya
fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal,
alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que
es importante que los jueces analicen el motivo de la
omisión de fundamentos de la contestación,
puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es
decir, aquellos que no implican a su vez ninguna
afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el
tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de
difícil comprobación por quien niega, por lo
que le corresponde a la parte que los alegó –
al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a
fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo,
ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la
litis contestación, no haya rechazado los alegatos
expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado
el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces
estarán en la obligación de analizar si los
conceptos que integran la pretensión deducida son
opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las
legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es
evidente que debe declararse la improcedencia de lo
reclamado"… En atención con la Jurisprudencia
citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito
de contestación de la demanda, la empresa demandada
admitió una Prestación de servicio personal,
pero alegó la terminación de la
relación laboral por abandono espontáneo del
trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandada
la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos: • Que
existió una relación entre las partes. Por
otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos: • Si
la relación entre el actor y la accionada, era
laboral o era un contrato de transporte. • Si
corresponden o no los conceptos y cantidades reclamadas en
el libelo. • La fecha de inicio y terminación
de la relación existente entre las partes. III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS Pruebas de la Parte
Demandante. I.- Valor y mérito jurídico de la
Contestación de la demanda, donde se convalida con
dicho acto el término para el avocamiento de la
presente causa. Se considera que esta invocación
tiene vinculación con los principios de
adquisición procesal y comunidad
de la prueba, que el Juez está en el deber de
aplicar de oficio siempre, sin necesidad de
alegación de parte; por lo que las mismas
serán utilizadas para demostrar las pretensiones y
excepciones, sin importar la persona que lo promueva;
razón por la cual al no ser promovido un medio
probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora
considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Así se decide. II.- Valor y mérito
jurídico del Acta levantada por ante la
Inspectoría del Trabajo donde el representante de la
empresa "GOLCAN S.A." hizo caso omiso a la citación
enviada para tratar el caso de las prestaciones sociales,
pudiendo presentarse y desmentir la relación
laboral, sin embargo no se presentó porque no tiene
los elementos para demostrar la inexistencia laboral. Este
documento público administrativo, consta en las
actas del expediente en original, en el folio 8. No fue
tachado o impugnado por la parte demandada, por lo tanto,
quien juzga le otorga mérito y valor probatorio.
Así se decide. III.- Valor y mérito
jurídico a la relación de trabajo iniciada el
1 de diciembre de 1.999 hasta el 16 de febrero de 2.002,
donde el actor laboró bajo dependencia y
subordinación de la empresa"GOLCAN S.A." IV.- Valor
y mérito jurídico a la contradicción
de la demandada al no desvirtuar la relación laboral
en la contestación de la demanda, señalando
"negamos que exista tal relación laboral, sino que
por el contrario lo que existió fue una
relación comercial basada en un contrato verbal de
trabajo, habiéndose cancelado todos los fletes
realizados por el ciudadano José Luis
García". La parte demandada dice que existió
una relación comercial, pero si esto fuera cierto,
el demandante no le hubiera trabajado con su camión
a la empresa y los recibos que están firmados como
viáticos para los viajes, fueran facturas de
ventas
que José Luis García le hiciera a la empresa
"GOLCAN S.A." Con dichos recibos quedan evidenciados los
viajes que realizaba mensualmente. V.- Valor y
mérito jurídico de la contradicción de
la demandada, donde señala que rechaza la existencia
de la relación laboral "por que existió fue
un contrato verbal de transporte", no estando de acuerdo
con los elementos utilizados para desvirtuar con falsedades
la relación laboral existente, dice que fue una
relación de transporte y por otra parte dice que fue
comercial Considera quien Juzga que lo promovido en los
particulares III, IV y V, no son medios
susceptibles de valoración, por lo tanto se abstiene
de hacerlo. Así se decide. VI.- TESTIFICALES.
Solicita oír la declaración de los ciudadanos
MILTON ANTONIO MERCADO,
JAVIER RIVAS, FREDDY GERARDO MONTILLA, WUILMER JOSE RIBAS,
CARLOS MERCADO, RAFAEL RAMON GARCIA TORO, JUAN CARLOS
MONSALVE Y JOSE ELIÉCER SANTIAGO, domiciliados los 3
primeros en la ciudad de Mérida Estado Mérida
y los restantes en Timotes, Municipio Miranda del Estado
Mérida. Con el fin de probar que el ciudadano
José Luis García, fue trabajador subordinado
de la empresa "GOLCAN S.A." Los ciudadanos Milton Antonio
Mercado, Javier Rivas, Freddy Gerardo Montilla, Rafael
Ramón García Toro, Juan Carlos Monsalve y
José Eliécer Santiago no comparecieron a
rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado,
el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan
desechados del proceso. Así se decide. Los
ciudadanos Wuilmer José Ribas y Carlos Mercado,
rindieron sus declaraciones el día fijado, de sus
dichos se observa que fueron contestes en afirmar, que
conocen a José Luis García y que este
trabajaba como transportista en la empresa "GOLCAN S.A.",
así mismo son contestes en afirmar que solo
trabajaba para esta empresa y el tiempo que duró en
la misma. A esta Juzgadora, estos testimonios le merecen
confiabilidad, por lo tanto les otorga valor probatorio.
Así se decide. Pruebas de la Parte Demandada. I.-
Valor y mérito jurídico del libelo de la
demanda, en cuyo texto el
actor José Luis García, manifiesta que
prestó servicios como transportista para la empresa
"GOLCAN S.A." Se considera que esta invocación tiene
vinculación con los principios de adquisición
procesal y comunidad de la prueba, que el Juez
está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin
necesidad de alegación de parte; por lo que las
mismas serán utilizadas para demostrar las
pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo
promueva; razón por la cual al no ser promovido un
medio probatorio susceptible de valoración, esta
Juzgadora considera que es improcedente valorar tales
alegaciones. Así se decide. II.- DOCUMENTAL. Valor y
mérito de los comprobantes de egreso expedidos por
la empresa "GOLCAN S.A.", con el objeto de demostrar que lo
que existió entre las partes fue un contrato verbal
de transporte, el cual se inicio en los primeros
días del mes de mayo del 2.000, conviniéndose
la forma como se prestaría el servicio de
transporte, los fletes que se pagarían, así
como los pagos que realizó la empresa por todos y
cada uno de los fletes realizados a las ciudades
allí mencionadas, los cuales fueron suscritos por el
demandante. Se encuentran agregados al expediente en los folios 68 al
85, en originales, no fueron tachados, impugnados o
desconocidos, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio.
Así se decide. III.- Valor y mérito de la
factura,
nota de despacho de control Nº 001942, suscrita por
José Luis García. A objeto de demostrar que
nunca existió tal relación laboral, sino por
el contrario existió un contrato de transporte con
su respectivas interrupciones, habiendo realizado el
último flete el 18 de julio del 2.002, fecha en la
cual retira de la empresa Frigorífico Industrial
Santa Bárbara, la materia prima para ser
transportada a la empresa "GOLCAN S.A." A tal efecto de
conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil solicita la ratificación del
documento por parte de la ciudadana ACDIELA U. DE PEREZ,
gerente administrativo de la empresa Frigorífico
Industrial Santa Bárbara. Al folio 105 del presente
expediente, se encuentra original de la factura promovida,
no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte
actora, fue igualmente ratificada por la otra parte que la
suscribe, es decir por la Gerente administrativo Acdiela U.
De Pérez, por lo tanto este Tribunal, le otorga
pleno valor probatorio. Así se decide. IV.-
INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera
al Ministerio de Infraestructura, si el vehículo
tipo camión 350, marca
Chevrolet, Placas 926X66, es propiedad de José Luis
García. Con el objeto de demostrar que el contrato
de transporte era prestado con un vehículo propiedad
de José Luis García. En los folios 164 al 169
se encuentra el Informe solicitado, se trata de un
documento público administrativo, no fue tachado o
impugnado, sin embargo considera, esta Jurisdicente que el
mismo no ilustra sobre los hechos controvertidos de este
proceso y lo desecha del proceso. Así se decide.
IV.- TESTIFICALES. Solicita oír la
declaración de los ciudadanos IVAN BELTRÁN,
JUAN CARLOS QUINTANILLO, SANTIAGO OLIVO, ADALBERTO
BRICEÑO MORENO y NORELYS MORENO VILLAMIZAR,
titulares de las cédulas de identidad Nos.
1.448.514, 1.301.028, 5.758.355, 2.617.732 y 12.797.512
respectivamente, domiciliados los 2 primeros en la ciudad
de Mérida Estado Mérida y los restantes en
Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. A
objeto de demostrar que lo que existió entre
José Luis García y la empresa "GOLCAN S.A."
fue un contrato de transporte y la forma como se
prestaría dicho transporte. Los ciudadanos
Iván Beltrán y Santiago Olivo, no
comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el
Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin,
por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se
decide. Con relación a los ciudadanos Juan Carlos
Quintanillo, Adalberto Briceño Moreno y Norelys
Moreno Villamizar, rindieron sus declaraciones en el
Tribunal comisionado. De sus dichos se observa, que son muy
parcos en sus repuestas, si embargo manifiestan que conocen
a las partes de este proceso, en relación al
ciudadano José Luis García, saben y les
consta que era transportista en la empresa "GOLCAN S.A.", a
la fecha de inicio y terminación de la
prestación de servicios por parte del demandante
José Luis García, manifiestan no recordarla,
quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se
decide. IV MOTIVA Del estudio efectuado en forma exhaustiva
de las actas que conforman el expediente, observa este
Tribunal, en la forma en que la demandada dio
contestación a la demanda, admitió que el
ciudadano JOSE LUIS GARCIA, mantuvo una relación con
ella, a través de un contrato verbal de transporte,
desde los primeros días del mes de marzo del 2.000
hasta el 18 de julio del 2002. De acuerdo con los
términos de la contestación, la carga
probatoria corresponde a al parte demandada, quien
reconoció la relación entre ella y el actor,
pero negando que fuera de índole laboral, por lo que
se impone considerar la presunción establecida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo,
en cuyo caso se tiene en principio como cierta la
existencia del vinculo laboral, salvo que quede desvirtuado
con las pruebas de autos, demostrando la accionada que la
relación era de naturaleza distinta a la laboral. La
Jurisprudencia señalada en el capitulo II del
presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba,
señala: "… 1. El demandado tiene la carga de
probar la naturaleza de la Relación que le
unió al Trabajador, cuando en la contestación
de la demanda haya admitido la prestación de un
servicio personal y no la califique de naturaleza laboral,
por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción
Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la
Ley Orgánica del Trabajo)." No obstante que la carga
de la prueba descansa en la parte accionada y, que por
virtud de ello el actor estaba exonerado de la prueba sobre
sus alegatos, este Tribunal por aplicación del
principio de la comunidad de la prueba, apreciará
todas las pruebas presentadas. En los procesos laborales
para establecer la existencia de la relación de
trabajo, el legislador estableció un conjunto de
presunciones legales. El artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, contiene una presunción
legal que admite prueba en contrario, al disponer que se
presumirá la existencia de una relación de
trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo
reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones
de orden ético o de interés social, se
presten servicios a instituciones sin fines de lucro con
propósitos distintos de los de la relación
laboral. En interpretación de la citada norma
legal, la Sala de Casación Social, de nuestro
máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme
a lo previsto en el artículo 1.397 del Código
Civil, que ésta presunción legal, dispensa de
toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite,
partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la
prestación de un servicio personal- establecer un
hecho desconocido -la existencia de una relación de
trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el
patrono logre desvirtuar la existencia de la
relación por no cumplirse alguna de las condiciones
para su existencia. El artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, señala la
presunción de laborabilidad: "Se presumirá la
existencia de una relación de trabajo entre quien
preste un servicio personal y quien lo reciba (…)".
La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y
la parte demandada en el escrito de Contestación a
la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una
relación. La calificación de una
relación jurídica como de naturaleza laboral,
depende de la verificación en ella de los elementos
característicos de este tipo de relaciones, a tal
efecto la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, ha asumido por vía
jurisprudencial, para calificar como de laboral la
relación, la presencia en la relación de los
siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario. La
Ley Orgánica del Trabajo, en el capitulo VII,
Sección Primera, en los artículos 327 al 332,
contempla El trabajo en el Transporte Terrestre, a tal
efecto el artículo 327,señala: " El trabajo
de los conductores y demás trabajadores que presten
servicio en vehículos de transporte urbano o
interurbano, sean estos públicos o privados, de
pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las
disposiciones de esta sección además de las
contenidas en esta Ley que le sean aplicables, en cuanto
aquéllas no la modifiquen." Señala igualmente
el artículo 329 ejusdem: "El salario podrá
estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia,
por unidad de carga o por u porcentaje del valor del flete,
siempre que dicha estipulación no viole el
límite máximo de la jornada, ni infrinja
normas de seguridad. Parágrafo Primero.- Cuando
el salario se haya estipulado por viaje, si éste
sufriere retardo o prolongación en su
duración por causa que no le sea imputable, el
trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional
de su salario, pero no podrá disminuírsele si
el tiempo de viaje se reduce. Parágrafo Segundo.- En
el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle
al trabajador los gastos
de comida y alojamiento que deba realizar. El trabajador
tendrá derecho a que se le pague el salario en caso
de interrupción del servicio, cuando la causa de
ella no le sea imputable." En el caso de marras, la
accionada niega que haya existido entre ella y el actor
alguna relación laboral, que lo que existió
fue una prestación de servicio de transporte, a
través de un contrato verbal, acordándose los
fletes y las rutas con las tarifas correspondientes, que
incluía los peajes y el combustible. Observa quien
juzga, de las pruebas aportadas por las partes, de las
declaraciones de los testigos, de los recibos o
comprobantes de egreso, que el ciudadano José Luis
García, prestaba sus servicios personales para la
demandada en forma regular y permanente. A tal efecto el
artículo 113, de la Ley Orgánica del Trabajo,
señala: "Son trabajadores permanentes aquellos que
por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar
servicios durante un periodo de tiempo superior al de una
temporada o eventualidad, en forma regular e
ininterrumpida." Consta igualmente, de manera clara que el
actor prestaba sus servicios de forma personal,
hacía los viajes de manera directa, no por
intermedio de otro. En la declaración de la
ciudadana ACDIELA U. DE PEREZ, Gerente de Administración de la empresa
Frigorífico Industrial Santa Bárbara, empresa
que mantenía relación comerciales con la
empresa aquí demandada, al ratificar el documento
promovido por la accionada, indica que los pedidos a esa
empresa los hacía directamente el ciudadano THOMAS
FRITSCHE, así como los pagos los efectuaba
directamente a través de depósitos bancarios
o a través de cheques
y nunca en efectivo, lo que hace presumir que el ciudadano
José Luis García, transportaba la
mercancía bajo las ordenes de THOMAS FRITSCHE,
configurándose de esta manera una
subordinación del actor frente a su patrono. Del
análisis hecho anteriormente, de los
artículos transcritos, de las declaraciones de los
testigos promovidos, de los comprobantes de egreso o
recibos presentados por las partes, infiere este Tribunal
que el trabajador, estaba al servicio de su patrono al
momento en que era requerido, para realizar cualquier viaje
al sitio que le era asignado. Así mismo de los
recibos presentados por la parte patronal, de ellos se
observa, que hay una continuidad en los servicios
prestados, que el trabajador recibía su
remuneración mensual, de acuerdo a los viajes
realizados, tal como lo señala el artículo
329 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes trascrito.
Por lo tanto, quien Juzga considera, que en el presente
caso, se configuran todos los elementos o
características propias de una relación de
trabajo, como son: la relación de dependencia,
ajenidad, el pago de un salario, etc., en consecuencia
queda establecido que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA era un
trabajador permanente de la empresa demandada "GOLCAN,
S.A.", que los unió una relación de tipo
laboral. Así se decide. Establecido lo anterior, y
de la manera como han quedado determinados los hechos en
virtud del principio de la carga de la prueba, pasa esta
juzgadora a pronunciarse sobre otro de los hechos
controvertidos en el presente proceso, como es la fecha de
inicio y terminación de la relación laboral.
El actor indica que se inició el 01 de diciembre de
1.999 y finalizó por despido el 16 de febrero del
2.002, por su parte la demandada manifiesta que se inicio
el 17 de marzo del 2.000, haciendo el último viaje
el 18 de julio de 2.002. No consta en autos, alguna prueba
que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo
en relación a la fecha de inicio de la
relación laboral, por lo que se establece como
cierta la alegada por este, es decir que se inició
el 1 de diciembre de 1.999. Igualmente en relación a
la fecha de terminación, consta en el expediente en
el folio 86, la nota de despacho, del Frigorífico
Industrial Santa Bárbara, S.A. que como ya se
estableció anteriormente fue ratificada en juicio
por la Gerente Administrativo de la empresa, la misma tiene
como fecha de despacho el 18 de julio de 2.002, suscrita
por el demandante José Luis García, por lo
que se tiene esta, como la fecha cierta de
terminación de la relación laboral.
Así se decide. Otro hecho controvertido lo
constituye el salario devengado por el actor. El demandante
manifiesta que percibía un salario mensual de Bs.
600.000,oo y la parte accionada alega en la
contestación, que se le pagaba los fletes por los
viajes realizados. En aplicación del nombrado
principio de la carga de la prueba en materia laboral, el
patrono con las documentales que promovió no
logró desvirtuar lo dicho por el trabajador,
máxime si la relación laboral se inicio en el
año 1.999 y solo trae a autos, recibos
correspondientes desde de marzo 2.000 a octubre 2.001. Al
respecto, es conveniente transcribir parte de la sentencia
de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia de fecha 19 de junio de 2003 (Caso J.I.
Ruíz contra Polibarq C.A.) que señala:
"… Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte
demandada en la contestación de la demanda negaron
el salario pretendido por el trabajador, … sin
embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la
interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha
dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es
decir, al patrono la carga de probar el salario que
según su criterio le corresponde, una vez que ha
sido reconocida la relación laboral existente y
negado el monto devengado por el trabajador como
salario…" Por lo tanto considera, esta Juzgadora, no
existiendo prueba en contrario, como cierto lo alegado por
el actor en su libelo, es decir, que su salario mensual era
de Bs. 600.000,oo Así se decide. Establecida la
fecha de inicio y terminación de la relación
laboral, corresponde a quien juzga pronunciarse si fue por
abandono espontáneo o a través de despido
injustificado. El actor alega que el ciudadano THOMAS
FRITSCHE, le manifestó que ya no prestaría
mas sus servicios para la empresa, sin indicar las causas
de la misma, por su parte la accionada alega que
terminó, cuando el ciudadano José Luis
García, le notificó el aumento de las tarifas
del transporte, lo cual por la situación
económica no fue aceptada, estos alegatos no fueron
probados, la parte demandada no trajo a los autos pruebas
que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por
lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de
desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da
como ciertos lo dicho por el actor en el libelo, es decir
que fue despedido injustificadamente. Así se decide.
Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha
determinado, ha quedado establecido que la relación
laboral duró dos (2) años, siete (7) meses y
diecisiete (17) días, dicho todo lo anterior, en
relación con las prestaciones sociales, corresponde
verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el
actor en su libelo y establecer el pago de los mismos:
FECHA DE INGRESO: 01/12/1.999 FECHA DE EGRESO: 18/07/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años, 7 meses y 17 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 600.000,oo SALARIO DIARIO: Bs.
20.000,oo I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo 24.051,85 Primero,
literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. 152
días x Bs. 20.000,oo = Bs. 3.040.000,oo II.-
VACACIONES CUMPLIDAS. Artículo 219 de la Ley
Orgánica del Trabajo. 31 días x Bs. 20.000,oo
= Bs. 620.000,oo III.- BONO VACACIONAL. Artículo 223
de la Ley Orgánica del Trabajo. 15 días x Bs.
20.000,oo = Bs. 300.000,oo IV.- VACACIONES FRACCIONADAS.
Artículo 225 y 219 de la Ley Orgánica del
Trabajo. 9,87 días x Bs. 20.000,oo = Bs. 197.400,oo
V.- UTILIDADES. Artículo 175 de la Ley
Orgánica del Trabajo. 30 días x Bs. 20.000,oo
= Bs. 600.000,oo VI.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 1 de la Ley Orgánica
del Trabajo. 90 días x Bs. 20.000,oo = Bs.
1.800.000,oo VII.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica
del Trabajo. 60 días x Bs. 20.000,oo = Bs.
1.200.000,oo Totalizando la cantidad de SIETE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 7.757.400,oo). V DISPOSITIVO Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda
por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Laborales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA,
contra la Sociedad Mercantil "GOLCAN, S.A.", representada
por su Presidente, ciudadano THOMAS HANS FRITSCHE,
plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la
Sociedad Mercantil "GOLCAN, S.A.", representada por su
Presidente, ciudadano THOMAS HANS FRITSCHE, a pagar al
ciudadano JOSE LUIS GARCIA, la cantidad de SIETE MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES
(Bs. 7.757.400,oo) por los conceptos indicados en la parte
motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena el pago de lo
intereses generados por la prestación de
antigüedad, para lo cual el Tribunal de
Ejecución, a través de una experticia
complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido
en el literal "c" del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el
cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en
cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la
antigüedad en la relación laboral, hasta la
fecha de terminación de la relación laboral,
el cual deberá considerar para ello, las tasas de
interés publicadas por el Banco Central de
Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el
monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por
cada mes laborado. CUARTO: Se ordena el pago de intereses
de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos
intereses deberán ser calculados a través de
una experticia complementaria del fallo, de conformidad a
lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en concordancia con los
artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal "c"
del artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, la cual se realizará mediante la
designación de un experto, desde la fecha de
terminación de la relación laboral hasta la
ejecución de la sentencia QUINTO: Se ordena la
corrección monetaria sobre la cantidad condenada a
pagar, a través de la misma experticia
complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el
cual deberá considerar para ello, el índice
inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela,
acaecido en el país entre la fecha de
admisión de la demanda y la de ejecución del
fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el
monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador,
excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como
sería: a) Vacaciones judiciales del año
2.003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre
de 2004 (período en el cual se suprimió el
extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y
del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales
del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de
enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18
de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en
virtud de los sucesos acaecidos en el
Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24
y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este
Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005,
día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de
2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde
el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no
hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde
el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que
no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre
de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre
de 2005, días en que no hubo despacho en los
Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial. L) Los días 7 y 12
de diciembre, fechas en que no hubo despacho. SEXTO: Se
condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total. Cópiese y
publíquese la presente sentencia. Dada, firmada,
sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
en Mérida a los catorce (14) días del mes de
diciembre de dos mil cinco (2.005). Años 195º
de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación La Jueza Dubrawska Pellegrini
Paredes. La Secretaria Norelis Carrillo E. En la misma
fecha se dictó y publicó el fallo que
antecede, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde
(4:10 PM). Sria

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