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Los regímenes especiales (página 5)




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MAGISTRADO PONENTE: HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. 14308

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, adjunto a oficio N° 1.355 de fecha 10 de
diciembre de 1997, remitió a esta Sala el expediente
contentivo del juicio que, por cobro de prestaciones
sociales, intentara el abogado Otto Rafael Sánchez Naveda,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 8.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos MOISÉS ALMARZA, JUAN R. ARTEAGA, ALFREDO
RIVERO, JESÚS MONTESINOS, FRANK LEAL, ERASMO PAZ, ORLANDO
PÉREZ, DEGNYS ROSENDO, ORLANDO MEDINA
y GREINSON
ROMÁN,
titulares de las cédulas de identidad
números 1.047.292,  7.526.495, 8.604.988, 2.852.008,
9.506.115, 1.635.635, 9.511.454, 10.476.448, 9.525.343 y
10.699.637, respectivamente, contra la empresa
SHIPPING COMPANY ALJA NV, a fin de que la Sala se
pronuncie acerca de la consulta de
jurisdicción.

El 21 de enero de 1998 se dio cuenta en Sala y por auto
de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado
Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la consulta de
jurisdicción.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000 se
reasignó la ponencia ponente al Magistrado José
Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la
causa en el estado en
que se encontraba.

En virtud de la designación de los
Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes
Guerrero, y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio
Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de
diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105
del día 22 del mismo mes y año, se
reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27
de diciembre de dicho año, y se reasignó la
ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de abril de 1994, los
ciudadanos MOISÉS ALMARZA, JUAN R. ARTEAGA, ALFREDO
RIVERO, JESÚS MONTESINOS, FRANK LEAL, ERASMO PAZ, ORLANDO
PÉREZ DEGNYS ROSENDO, ORLANDO MEDINA
y GREINSON
ROMÁN
, quienes prestaban sus servicios en
calidad de
Jefe de Maquinas, Aceitero, 2do Piloto, Capitán, Marino,
Cocinero, Aceitero, Timonel, Marino y Marino, respectivamente, en
la motononave carguero, de nacionalidad
holandesa, M/V "ADVENTURE", denominada actualmente
"BIANCA", propiedad de
la sociedad
mercantil SHIPPING COMPANY ALJA NV constituida en
Curaçao, Antillas Neerlandesas, bajo el N° 63881,
según las leyes de Antillas
Neerlandesas y domiciliada en Curaçao, asistidos por el
abogado Otto Rafael Sánchez Naveda, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Número 8.298, demandaron ante el Juzgado Tercero de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, a la mencionada empresa, por
concepto de
preaviso, antigüedad, fideicomiso,
vacaciones y utilidades fraccionadas.

El 16 de junio de 1994, oportunidad de dar
contestación a la demanda, los
abogados César Curiel, Aurelio Fernández-Concheso y
Marbella Abuim, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 3.959, 20.567 y
45.503, respectivamente, actuando en su carácter
de apoderados judiciales de la empresa SHIPPING COMPANY ALJA
NV,
consignaron escrito donde, de conformidad con lo previsto
en el ordinal 1° del artículo 346 del Código
de Procedimiento
Civil, opusieron la cuestión previa de falta de
jurisdicción del juez para conocer de la presente causa,
alegando que la misma correspondía a un juez
extranjero.

En sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de
1994, el Juzgado a quo declaró con lugar la
cuestión previa opuesta y ordenó la consulta
correspondiente ante esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

La materia a
dirimir por parte de este alto Tribunal en la presente consulta
de jurisdicción, se circunscribe a precisar si corresponde
el
conocimiento de esta causa a los Tribunales de la
República Bolivariana de Venezuela o,
en su defecto, a una jurisdicción extranjera.

Los defensores de la demandada plantearon la falta de
jurisdicción, en apoyo de lo cual alegaron que:

 "Mi representada, Shipping Company
ALJA N.V., es una compañía domiciliada en
Curaçao, y sin domicilio en la República de
Venezuela.

Por su parte, la motonave "Bianca",
propiedad de mi representada y cuyas características se
expresan en el libelo de demanda, es un buque de bandera
Holandesa, sin relación alguna con la República de
Venezuela.

(omissis)

Además, las obligaciones
que falsamente pretenden invocar como existentes a cargo de mi
representada los libelantes, no son obligaciones provenientes de
contratos o
hechos verificados en el territorio de la República o que
deban ejecutarse en ella. No consta que el supuesto contrato de
enganche de los tripulantes con el arrendatario de la
embarcación, se haya celebrado en Venezuela. El
artículo 335 de la Ley
Orgánica del Trabajo establece que antes que un trabajador
entre a prestar servicio en un
buque, deberá celebrar un contrato de enganche el cual se
formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar
de enrolamiento.  Niego que exista dicho contrato de acuerdo
con lo previsto por la expresada norma del Trabajo, y en
consecuencia que el contrato en cuestión se haya
verificado en el territorio de la
República".

El apoderado de los demandantes, al
contestar la cuestión, adujo:

"… es el tribunal a su digno cargo el
competente por cuanto la relación laboral del
enganche nace en jurisdicción del Estado Falcón,
sitio donde se embarcaron los tripulantes…"

Para declarar con lugar la cuestión,
el Tribunal acogió, sustancialmente, los alegatos de la
parte demandada, en especial al considerar que:

"… el actor en su libelo confiesa que la
Motonave Bianca, es un buque de Bandera no Venezolana y que su
propietaria es la Firma Shipping Company ALJA N.V. domiciliada en
Curaçao, Antillas Neerlandesas. De estas dos simples
enunciaciones vertidas en el texto libelar
se advierte que los Tribunales Venezolanos carecen de
Jurisdicción para conocer de la presente
reclamación laboral, toda vez, que la Empresa demandada
está domiciliada fuera del Territorio Patrio, aparte de
que su domicilio es Curazao y finalmente la Motonave "B1ANCA" se
encuentra en país extranjero."

Esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado
que existe falta de jurisdicción o defecto de
jurisdicción cuando el conocimiento
de una controversia no atañe al Poder Judicial
venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los
Órganos de la Administración
Pública o a un juez extranjero; en el presente caso se
plantea la falta de jurisdicción de los Tribunales
venezolanos, de acuerdo al último de los supuestos
mencionados.

En efecto, se desprende del expediente el ejercicio de
una acción
que tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, en virtud
de las obligaciones asumidas por la demandada al enrolar a los
demandantes en la motonave "BIANCA".  Se evidencia
que la empresa demandada SHIPPING COMPANY ALJA NV
está constituida en Curaçao, Antillas Neerlandesas,
bajo el N° 63881, según las leyes de Antillas
Neerlandesas y domiciliada en Kaya Rooi Catooje # 88,
Curaçao, por lo cual la empresa demandada es una naviera
domiciliada fuera del territorio de la República de
Venezuela; factor foráneo éste que impone analizar
el asunto a la luz del Derecho Internacional
Privado, con miras a precisar la jurisdicción para
proveer sobre lo demandado, en favor de lo cual, debe procederse
a la revisión de las fuentes del
Derecho
Internacional Privado, previstas en el artículo 10 de
la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la
Gaceta Oficial N° 36.511 del 06 de agosto de 1998, vigente a
partir del 06 de febrero de 1999, cuyo texto
establece:

"Artículo 1. Los supuestos de
hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
extranjeros se regularán, por las normas de
Derecho
Internacional Público sobre la materia, en particular,
las establecidas en los tratados
internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se
aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
analogía y, finalmente, se regirán por los principios de
Derecho Internacional Privado generalmente
aceptados."

Conforme a las indicadas reglas, se observa que la
empresa SHIPPING COMPANY ALJA NV, como se dijo, es una
naviera constituida en la jurisdicción de la Isla de
Curaçao, Antillas Neerlandesas, tal como se desprende del
libelo de la demanda y del documento poder que
cursa en autos, y, como
quiera que entre Holanda y Venezuela no existe tratado alguno que
regule lo referente a la materia de jurisdicción, se hace
necesario el examen de las normas de Derecho Internacional
Privado venezolano, a los fines de su
determinación.

Así, debe señalarse que
nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su
Capitulo IX artículos 39 al 42, prescribe los criterios
atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además
del supuesto general del domicilio del demandado en territorio
venezolano, los supuestos relativos a acciones
patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y
acciones en materia de estado civil y relaciones familiares,
cuando la parte demandada esté domiciliada en el
extranjero.

En este particular, el mencionado
artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado
establece:

"Además de la jurisdicción
que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios
intentados contra personas domiciliadas en el territorio
nacional, los Tribunales de la República tendrán
jurisdicción en juicios intentados contra personas
domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los
artículos 40, 41 y 42 de esta Ley."

Los juicios a que se refieren los
artículos citados en la norma transcrita son, entre
otros:

"40: Los originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:

2) acciones relativas a obligaciones que
deban ejecutarse en el territorio de la República o que se
deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el
mencionado territorio".

Si bien es cierto que la parte demandada en
el presente juicio, tiene su domicilio en el exterior, no es
menos cierto que no se sometió de manera expresa –
deberá constar por escrito – tal y como lo señala
el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
a la jurisdicción extrajera, ya que no existe prueba
documental sobre la existencia de un contrato.

Lo que permite concluir que la demandada, SHIPPING
COMPANY ALJA NV,
al celebrar el referido contrato de servicio
con los demandantes, no definió a los Tribunales de
Curaçao Antillas Neerlandesas como la jurisdicción
con capacidad para dirimir las controversias que surgieren en
relación al referido contrato, de modo tal, que claramente
se determina que los Tribunales venezolanos tienen
jurisdicción para conocer y decidir la presente
causa.

Asimismo, considera la Sala pertinente
abundar en las razones que conducen a confirmar la
jurisdicción del Poder Judicial venezolano en este caso,
por cuanto las obligaciones laborales en virtud de las cuales se
inició la demanda fueron celebradas en territorio de
Venezuela.

Hay que advertir que el rango constitucional de los
derechos
laborales así como el orden público del trabajo
contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela señala que:

"…En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias".

Consagra lo que en doctrina se denomina el
contrato realidad, principio éste también
contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en
que el juez no debe atenerse a la declaración formal de
las partes acerca de la naturaleza
laboral o no de su relación jurídica, sino que debe
indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de
la relación.  En consecuencia, cada vez que el Juez
verifique en la realidad la existencia de una prestación
personal de
servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la
existencia de la relación de trabajo, independientemente
de la apariencia o simulación
formal que las partes puedan haberle dado a dicha
relación.

Ahora bien, este principio está recogido en la
disposición especial del régimen legal referente al
trabajo a bordo de buques mercantes, que es la del contrato de
enganche.

El Artículo 335 de la Ley Orgánica del
Trabajo establece que:

"A falta de una convención
colectiva, antes de que los trabajadores entren a prestar
servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de
enganche el cual se formalizará ante la Capitanía
de Puerto del lugar de enrolamiento.  Cuando dicho contrato
no se celebre por escrito bastará la inclusión del
trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple
aprovechamiento de sus servicios". (Subrayado de la
Sala).

Se observa que el legislador señala que el
contrato de enganche deberá celebrarse, preferentemente,
por escrito y posteriormente formalizarse ante la
Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento, es decir,
que en principio debe atenerse a la declaración
formal.  Pero adicionalmente señala la norma que el
patrono estará obligado, legalmente, a inscribir al
trabajador en el rol de tripulantes tal y como lo señala
el artículo 333 eiusdem.  Vemos pues,
cómo el legislador salvaguarda los intereses de los
trabajadores del transporte
marítimo estableciendo una forma o apariencia, mas sin
embargo prevé y suple la falta o inexistencia del contrato
al determinar que de no cumplirse con el primer supuesto de la
norma será subsanado con la simple inclusión del
trabajador en el rol de tripulantes, por lo tanto, el legislador
determinó que en las relaciones laborares prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.

Atendiendo a los anteriores principios, se observa que
en el caso sub júdice si bien es cierto que no
consta en el expediente, tal y como lo señala el
artículo en comento, el contrato de enganche formalizado
ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento, no
es menos cierto que riela al folio 12 del mismo, el instrumento
conocido como "rol de tripulantes" que es el documento expedido
por el Capitán de Puerto a solicitud del capitán de
la nave, con la lista del personal destinado al servicio de la
nave, para que ese funcionario pueda autorizar la salida del
buque, que en términos marinos se conoce como
"Zarpe".  Además, es de observar que todo buque debe
llevar a bordo este documento, ya que es requisito obligatorio
para poder desarrollar la actividad de
navegación.

De conformidad con la norma transcrita, debe concluir
esta Sala, que el rol de tripulantes constituye una prueba
irrefutable de que los trabajadores fueron enganchados en Muaco,
La Vela de Coro, Estado Falcón, consecuentemente la
relación laboral sucedió en la jurisdicción
del territorio de la República Bolivariana de Venezuela,
plaza donde se embarcaron para prestar sus servicios en el buque,
por lo tanto el mismo se regirá por el lugar de su
celebración, se entiende pues, que el contrato fue
celebrado en la ciudad de Coro, y por tanto, Venezuela es el
país en donde el mismo se otorgó. 
Consecuentemente, la relación laboral se regirá por
la Lex Loci Contractus; y así se
declara.

Además, la Ley Orgánica del
Trabajo en su artículo 336 establece la figura de la
relación de trabajo por viaje, la cual comprende el
tiempo
transcurrido desde el enganche del trabajador hasta concluir las
operaciones
del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se
tendrá por establecido el del lugar donde se le
enganchó.  Esta mención es de verdadera
importancia, porque es el derecho del trabajador a su
repatriación, cuando se trata de viajes
internacionales, no es justo que el trabajador pudiese ser dejado
a su suerte en puerto extranjero, sin medios y
recursos para
volver al puerto de embarque; igualmente se aplica cuando el
trabajador finaliza su contrato por viaje o por itinerario, el
patrono deberá restituirlo o darle los medios suficientes
para que el trabajador no sufra perjuicios, y si en el contrato
no se ha establecido cuál es el puerto al cual deba ser
trasladado el trabajador, se entenderá por el sitio donde
se firmó el contrato o donde se enroló.  Visto
lo anterior, en el caso de autos el patrono, aunque no se
determinó el lugar de restitución, está en
la obligación de repatriar al trabajador o trasladarlo al
lugar de enrolamiento, es decir, Venezuela.

En fin, los demandantes son venezolanos; la
demandada es una empresa
domiciliada en Curaçao; se trata de un contrato de
trabajo para la prestación de servicios abordo de un
buque; las partes no se sometieron -expresa ni
tácitamente- a la Jurisdicción de los Tribunales de
Curaçao (Antillas Neerlandesas) y, en todo caso, lo
atinente a relación laboral o contratos de trabajo es de
orden público, todo lo cual conduce a la improcedencia de
la falta de Jurisdicción, lo que en nada prejuzga acerca
del fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera
jurisdicción que, en el caso, corresponde a los Tribunales
venezolanos.  Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
La Ley, DECLARA QUE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS SÍ
TIENEN JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la
acción intentada por los ciudadanos MOISÉS
ALMARZA, JUAN R. ARTEAGA, ALFREDO RIVERO, JESÚS
MONTESINOS, FRANK LEAL, ERASMO PAZ, ORLANDO PÉREZ, DEGNYS
ROSENDO, ORLANDO MEDINA
y GREINSON ROMÁN contra
SHIPPING COMPANY ALJA NV, antes debidamente
identificados.

Queda así revocada la decisión impugnada,
emitida por el a quo en fecha 27 de julio de
1994.

Publíquese, regístrese y
comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho
de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de
mayo de dos mil uno. Años 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.

         El
Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA

El Vicepresidente –
Ponente,

HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI

YOLANDA JAIMES GUERRERO

                  
Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA
CALZADILLA

EXP. N° 14308

HMP/ccj

Sent. Nº 00818

En ocho (8) de mayo del año dos
mil uno, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 00818.

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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que
sigue la ciudadana YENNIFER CAROLINA FICARRA DÍAZ,
venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.144.744, representada judicialmente por los abogados
José Gaspar Cottoni, Alicia Figueroa, Yraima Polacre,
Mariczel Figueroa, Miguel Ángel de Azevedo, Esteban
Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del abogado bajo los números 22.941, 21.525, 42.488,
105.001, 43.995 y 58.454 en su orden, contra la sociedad
mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita
inicialmente en el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996,
bajo el Nº 53, tomo 73-A- Qto, representada judicialmente
por los abogados Horacio de Gracia Suárez, Karla Tabbakh
Sayegh, Edwin Genie Loreto, María Alejandra Osorio Zabala,
Vanessa Quintero Aguilera, Lorena Margarita Rodríguez
Ibarra, Rafael Badell Madrid,
María Amparo Grau de
Togores, Álvaro Badell Madrid, Carmelo de Grazia
Suárez, Nicolás Badell Benítez, John Gerardo
Elías, David Márquez Parraga, Mauricio Cortez
Valdez, Pamela Alexandra Quiroz, Diana Trias Bertorelli,
Ángel Vázquez Márquez; Floribeth Lozada de
Ntovas, Camilla Rieber Ricoy, María Gabriela Medina,
Daniel Badell Porras y Builly Franco, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números
84.032, 112.917, 64.994, 1.293, 64.533, 73.828, 85.399, 85.449,
22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 84.032, 83.023, 85.854, 104.502,
107.601, 72.055, 85.026, 20.084, 73.574, 112.736, 105.937,
117.731, 112.917 y 89.786 respectivamente, el Juzgado Primero
Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, publicó sentencia el 15 de diciembre de 2006,
mediante la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante,
parcialmente con lugar la demanda y confirmó el fallo
proferido por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en
fecha 18 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con
lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la
representación judicial de la parte demandante
anunció oportunamente recurso de casación, el cual
fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo
impugnación.

El 12 de febrero de 2007, se dio cuenta del
asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la
decisión. En esa misma fecha el magistrado Dr. JUAN RAFAEL
PERDOMO, manifestó tener motivos de
inhibición

Declarada con lugar la inhibición, se
procedió a convocar a la Magistrada suplente o conjuez
respectivo, y previa aceptación, la Sala Accidental,
quedó constituida el 3 de mayo de 2007 de la siguiente
manera: Presidente Magistrado doctor OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ, Vicepresidente Magistrado doctor ALFONSO VALBUENA
CORDERO, Magistrado doctor LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ,
Magistrada Ponente doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA,
Magistrado Suplente doctora NORA VÁSQUEZ de ESCOBAR. Se
designó Secretario al doctor JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA y Alguacil al ciudadano Rafael
Arístides Rengifo.

Concluida la sustanciación del
recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y
contradictoria en fecha treinta (30) de octubre de 2007, y se
dictó el fallo oral e inmediato previsto en el
artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a
publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la
citada disposición legal, en los siguientes
términos:

DEL RECURSO DE
CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

A la luz del artículo 168, numeral 1, de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, delata infracción de
los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil, 11 y 159 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la
sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa al no
decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.

Señala la formalizante, en su escrito
recursivo:

(…) la recurrida evidencia que la Sentenciadora
(sic) conoció todos los argumentos de estas horas
laboradas, demandadas y no cobradas por mi representada en las
cuales laboró horas antes de cada jornada y media hora
después de terminada la misma, conoció
también
que la empresa admitió que no las
pagó porque no estaban en el contrato, sin embargo la
sentenciadora no se pronunció con respecto a esta
petición ni tampoco con respecto a la admisión de
estos hechos por parte de la accionada
; de esta forma mi
representada fue afectada porque se le negó la posibilidad
de cobrar horas laboradas y demandadas en las cuales estuvo a
disposición del patrono, que una vez excedida del
máximo de horas permisible debían considerarse
horas extras y consecuencialmente no permitió que mi
representada cobrara su antigüedad sobre un salario integral
superior al acordado en la sentencia, ni cobrara las incidencias
de las diferencias de vacaciones, utilidades, bono vacacional; al
no pronunciarse sobre estas horas laboradas y demandadas,
omitió el análisis y valoración de los
hechos señalados tanto en la demanda como en su
contestación, violentó el principio de
exhaustividad de la sentencia incurriendo en incongruencia
negativa.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar se indica que la recurrente
delató el vicio de incongruencia negativa, bajo el numeral
1 del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, supuesto recurrible bajo el amparo del numeral 3
eiusdem; no obstante, dado que ambos numerales comportan
los supuestos de defecto de actividad recurribles en
casación en materia laboral, y de conformidad con los
artículo 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se procede a su
estudio.

Así las cosas, del escudriñamiento de las
actas procesales y de la sentencia recurrida, la Sala observa,
que la demandante Jennifer Carolina Ficarra Díaz,
reclamó el pago de horas extras diurnas, nocturnas, horas
laboradas en domingos, días feriados y su inclusión
como parte del salario integral diario; por su parte la sociedad
mercantil demandada, negó la procedencia de los conceptos
reclamados, arguyendo en su defensa que la trabajadora no
laboró las horas extras alegadas en el escrito libelar, y
que la trabajadora durante el discurrir del vínculo
laboral prestó sus servicios en horas de vuelo efectivo de
trescientas treinta ocho horas (338) con quince (15) minutos, las
cuales fueron pagadas en su oportunidad, tal como se desprende de
los recibos de nómina
mensual que cursan agregados a
los autos.

En ese mismo sentido, la recurrida, luego del
análisis del acervo probatorio y con base al principio de
exhaustividad de la sentencia, estableció el objeto del
contradictorio, y determinó que no quedó demostrado
que la ciudadana Yennifer Ficarra, laboró las horas extras
demandadas, por lo que, mal puede, la recurrente imputar
incongruencia negativa, por lo que, se declara sin lugar la
denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la
infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal
5º del Código de Procedimiento Civil, 11 y 159 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la
sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, al no
decidir sobre todo lo alegado y probado.

Argumenta la recurrente:

(…) Mi representada, al igual que todo el
personal auxiliar de cabina estaba obligada a permanecer a
disposición de la empresa durante el tiempo que se
embarcaban pasajeros, el momento en el cual desembarcaban y en
(sic) tiempo que transcurría entre el aterrizaje de un
avión y el despegue para otro aeropuerto en el mismo
avión, estas horas demandadas no fueron rechazadas
expresamente en la contestación de la demanda, con lo cual
se relevó a mi presentada de tener que
probarlas.

(Omissis)

(…) De esta forma se confirma el conocimiento de
la peticiones y defensas del proceso, que
tenía la Juez "a quem" (sic), debido a que le
consta que mi representada laboró horas transcurridas
entre el aterrizaje de un vuelo y el despegue de uno nuevo, que
la empresa admitió que no las pagó porque no
estaban en el contrato, sin embargo no se pronunció con
respecto a la petición ni a la admisión de los
hechos; de esta forma a mi representada se le afectó
porque se le negó la posibilidad de cobrar horas laboradas
y demandadas en las cuales estuvo a disposición del
patrono, que una vez excedida del máximo de horas
permisibles debían considerarse horas extras y
consecuencialmente no permitió que (…) cobrara su
antigüedad sobre un salario integral superior al acordado en
la sentencia(…).

Respecto a la definición de jornada de trabajo
para los trabajadores de regímenes especiales -transporte
aéreo-, esta Sala en sentencia Nº 832 de fecha 21 de
julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y
otros
, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de
Venezuela
), estableció:

Considera la Sala que es necesario establecer que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley
Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de
trabajo efectiva
el tiempo durante el cual el personal
está a disposición del patrono y no puede disponer
libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La
frase legal el trabajador está a disposición
del patrono
debe interpretarse en el sentido de que el
trabajador debe estar en la oficina, taller,
hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de
trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se
remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera
de los límites
legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como
hora extraordinaria de trabajo.

(Omissis)

En relación con el pago de la hora de llegada con
antelación al vuelo fijado, aprecia la Sala que los
literales a) y b) del 370 de La Ley Orgánica del Trabajo,
imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben
cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que,
aun cuando dichas obligaciones responden a un interés
público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de
antelación, está a disposición del patrono y
no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad.
Entonces dicha hora de antelación al vuelo que
debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de
Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva
de la jornada de trabajo.

Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo
establece que la remuneración será por sesenta (60)
horas de vuelo mensuales, en el cálculo de
cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el
tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino
aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener
en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos
preparatorios y está a disposición del patrono.
Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje
transcurrió dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas
de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos,
también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de
la jornada de trabajo.

Entonces, la hora de antelación que los pilotos
debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era
parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase
después de haberse cumplido el límite convenido de
sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía
pagar como hora extraordinaria.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se establece
que las horas de antelación a los vuelos efectuadas por
los pilotos en el sitio de trabajo, deben ser consideradas como
parte de su jornada ordinaria de trabajo, por lo que, el
trabajador tiene el derecho al pago del salario correspondiente;
en caso de que dicho servicio sea prestado luego de las horas
pactadas en el contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho
al recargo bajo el concepto de jornada extraordinaria.

En ese mismo sentido, se colige que las horas de
antelación al vuelo cumplidas por los auxiliares de cabina
"azafatas" -caso sub examine-, deben recibir
igual tratamiento, que las horas de antelación realizadas
por los pilotos de las aeronaves de líneas civiles, en
virtud de que ambos trabajadores forman parte de la
tripulación del transporte aéreo, los cuales
generalmente son contratados para 60 horas de vuelo
mensual.

Ahora bien, del escudriñamiento de la sentencia
recurrida, se observa, que la parte demandante en su escrito
libelar reclamó a) los períodos de
antelación equivalentes a: una hora y treinta minutos en
caso de vuelos nacionales; dos horas en caso de vuelos
internacionales, b) los posteriores al vuelo: equivalentes a
treinta minutos una vez aterrizada la aeronave; y c) el tiempo
que discurren entre el aterrizaje y el despegue de otra aeronave
-en una jornada diaria- bajo la calificación de "horas
extras diurnas días de semana, horas extras nocturnas
días de semana, horas diurnas días domingos y horas
extras nocturnas días domingos
"; no obstante, el
ad quem, en aplicación de los artículos 6
parágrafo único y 177 de la Ley adjetiva laboral,
en concordancia con los principios iuria novit curia e
in dubio pro operario, debió calificar las horas
de antelación al vuelo cumplidas por el personal de cabina
"azafata" al igual que los pilotos como jornada ordinaria de
trabajo, y ante tal omisión, se establece que el Juez de
alzada erró al establecer el objeto del contradictorio, en
consecuencia, subvirtió la carga probatoria, al establecer
que corresponde a la demandante la carga de la prueba demostrar
las horas de antelación al vuelo -en sus dos (2)
categorías- y posteriores; empero no así en lo
relativo a los domingos y días feriados, sustento
suficiente para declarar con lugar la denuncia. Así se
decide.

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala
innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el
estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito
recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas
procesales y se dicta el mérito del asunto en los
siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE
MÉRITO

Sostiene la trabajadora Yennifer Carolina Ficarra
Díaz, que en fecha 10 de mayo de 2001, mediante contrato
de trabajo comenzó a prestar sus servicios como auxiliar
de cabina de vuelo "azafata" para un período de
vuelo de (60) horas mensuales, hasta el 30 de diciembre de 2004,
fecha en la que presentó su renuncia
voluntaria.

Expone que la sociedad mercantil demandada
consideró como jornada de trabajo "las horas de vuelo
efectivo", empero, desconoció, el tiempo que estuvo a su
disposición en las fases anterior y posterior a cada
vuelo, consistentes en: noventa (90) minutos de
anticipación en los casos de vuelos nacionales, ciento
veinte (120) minutos en vuelos internacionales, treinta (30)
minutos adicionales una vez terminado el último vuelo, el
tiempo entre el aterrizaje de un avión y el despegue de la
siguiente aeronave por jornada diaria, por lo que, a su decir,
estaba a disposición del patrono durante todo ese tiempo,
tal como se constata en cuadro descriptivo anexo; asimismo,
señala que en caso de incumplir con el horario
reseñado, la empresa mercantil Alas de Venezuela C.A., le
sancionaba con impedir que cumpliera con la ruta de vuelo
asignada.

Arguye que en virtud de desconocer dicho tiempo como
jornada ordinaria de trabajo, la sociedad mercantil pagó
los vuelos laborados en horario diurno, nocturno, domingos y
días feriados con base al salario normal pactado por
"horas de vuelo efectivo" y no con base al salario
integral, vale decir, con las alícuotas por horas extras
diurnas, nocturnas, recargos por domingos y días
feriados.

Sostiene que de los últimos doce (12) recibos de
pago que comprenden los meses de enero a diciembre del ejercicio
fiscal 2004,
percibió un salario básico mensual de tres millones
cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y ocho
bolívares (Bs. 3.424.438,00), y un salario diario base de
ciento catorce mil doscientos noventa y siete con noventa y dos
céntimos (Bs. 114.297,92), que adicionado a las
alícuotas de bono vacacional y utilidades, equivalentes: a
doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis
céntimos (Bs. 292,86), y un mil ochocientos noventa y
cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.
1.895,86) respectivamente, arriba a un salario integral diario de
ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis
bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.
116.436,79).

Expone que con base a dicha remuneración procede
a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás
conceptos laborales, desglosados a saber, a) Antigüedad:
diecinueve millones doscientos ochenta y nueve mil trescientos
doce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.
19.289.312, 24); b) complemento articulo. 108 LOT: dos millones
novecientos diez mil novecientos dieciocho bolívares con
cincuenta y tres céntimos (Bs. 2.910.918,53); c)
Vacaciones fraccionadas: setecientos cuarenta y dos mil
seiscientos once bolívares con cincuenta céntimos
(Bs. 742.611,50); d) Bono vacacional Fraccionado: seiscientos
sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares
con veintidós céntimos (Bs. 666.446,22); e)
Diferencia de vacaciones: cinco millones seiscientos diecisiete
mil novecientos once bolívares con cincuenta y siete
céntimos (Bs. 5.617.911,57); f) Diferencia de utilidades:
cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil novecientos once
bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.
4.674.911,74) g) Horas extras diurnas: veintiocho millones
cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete
bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.
28.441.667,87); h) Horas extras nocturnas: diecisiete millones
novecientos sesenta y ocho mil veintisiete bolívares con
cuatro céntimos (Bs. 17.968.027,04); i) Horas diurnas
domingos: dieciséis millones ciento cuarenta y dos mil
cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa
céntimos (Bs. 16.142.478,90); j) Horas nocturnas domingos:
cinco millones novecientos veintiséis mil cuatrocientos
cuarenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos
(Bs. 5.927.444,17); k) intereses por prestaciones sociales e
intereses de mora e indexación judicial: trece millones
novecientos cincuenta y siete mil ciento diez bolívares
con veintitrés céntimos (Bs.13.957.110,23), la
sumatoria de todos estos conceptos, arriba a la suma de ciento
dieciséis millones trescientos treinta y ocho mil
ochocientos cuarenta bolívares (Bs.
116.338.840,00).

Por su parte la sociedad mercantil demandada, en la
oportunidad de la contestación a la demanda,
admitió que la ciudadana Yennifer Ficarra Díaz,
prestó sus servicios como auxiliar de cabina "azafata"
mediante la celebración de un contrato de
trabajo.

Negó y rechazó que la ciudadana,
debía presentarse con 90 minutos de anticipación
para los vuelos de curso nacional y 120 minutos para los
internacionales; asimismo, negó y rechazó que la
demandante debía permanecer 30 minutos adicionales luego
de realizar el último vuelo diario y que estuviere
obligada a permanecer en el aeropuerto el tiempo que
transcurriere entre el aterrizaje del avión y el despegue
de otra aeronave en el transcurso de una misma jornada
diaria.

Negó y rechazó el listado de horas extras
presuntamente laboradas descritas en cuadro descriptivo en el
escrito libelar, toda vez, que la referida ciudadana
prestó un total de (338) horas extras con quince minutos a
lo largo de la relación laboral, es decir, durante varios
períodos, las cuales fueron pagadas tal y como se
desprende de los recibos de nómina mensual.

Negó y rechazó el salario integral mensual
de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos
treinta y ocho bolívares (Bs. 3.424.438,00), en virtud de
que el salario mensual pactado fue la cantidad de setecientos
cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho
bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.
753.448,61), tal y como se desprende de los recibos de pago que
acompañó la demandante en el escrito
libelar.

Negó y rechazó el salario diario integral
de ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis
bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.
116.436,74), arguyendo que el salario diario integral fue la
cantidad de veintiséis mil ciento sesenta y un bolívar
con cuarenta y un céntimos (Bs. 26.161,41); asimismo,
negó y rechazo el salario normal diario de ciento catorce
mil doscientos cuarenta y siete bolívares con noventa y
dos céntimos (Bs. 114.247,92) en virtud de que el mismo
arriba a la suma de veinticinco mil ciento catorce
bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.
25.114,95).

Negó y rechazó que adeude las cantidades
reclamadas por concepto de horas extras diurnas, nocturnas,
domingos y días feriados, en virtud de que tales conceptos
fueron debidamente cancelados tal y como se evidencia de los
recibos de nómina mensual, acompañados por la
trabajadora en su escrito libelar.

Negó y rechazó la estimación de la
demanda en la suma de ciento dieciséis millones
trescientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta
bolívares (Bs. 116.338.840,00), aduce que pagó por
concepto de prestaciones sociales la cantidad de cinco millones
setecientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro
bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.
5.788.874,83) tal y como se desprende de planilla de corte que
cursa al folio 113 marcada con letra "D".

Constituye criterio reiterado de esta Sala de
Casación Social, que en caso de que el actor demande
conceptos que superen los límites legalmente establecidos,
le corresponde la carga de la prueba, en virtud de que su
procedencia en principio está condicionada a los
términos establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, corresponde a la parte
demandante demostrar las circunstancias exorbitantes a los
límites legales, entre ellas, la ocurrencia de las horas
extras nocturnas, el cumplimiento de jornada en días
domingos y días feriados.

Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 832 de fecha
21 de julio de 2004, (caso: Fernando Llorente Maldonado y
otros
, contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de
Venezuela)
reseñada ut supra-,
estableció que en materia de jornada de transporte
aéreo, las horas de antelación y posteriores al
vuelo forman parte de la jornada ordinaria de trabajo de la
tripulación de la nave, en consecuencia, vistos los
términos en que la empresa accionada efectuó la
contestación de la demanda, ésta debe demostrar que
el tiempo de embarque y desembarque a cada vuelo dependiendo de
su categoría nacional o internacional estaban incluidos
dentro del salario de las sesenta (60) "horas de vuelo
efectivo
" pactadas en el contrato de trabajo, el pago de
dichas horas, de la prestación de antigüedad y sus
intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y
sus diferencias reclamadas, la programación de los vuelos y el salario
mensual de la trabajadora.

Del escudriñamiento de las actas procesales,
cursan a los folios 34 al 74, originales de nóminas de
pago correspondientes a los ejercicios fiscales, de mayo a
diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre
de 2003 y enero a diciembre de 2004; dichas instrumentales no
fueron atacadas por la parte demandada, por lo que de conformidad
con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena
prueba, de cuyo contenido se constata el salario variable mensual
que percibió la ciudadana Yennifer Ficarra Díaz,
durante la vigencia de la relación laboral en el
período comprendido del 10 de mayo de 2001 al 30 de
diciembre de 2004 -vale decir, tres años (3) siete (7)
meses y veinte (20) días-, los cuales se
desglosan:

CUADRO Nº 1.

SALARIO MENSUAL
VARIABLE

AÑO

MES

Salario

2001

Mayo

Bs. 313.950,00

2001

Junio

Bs. 448.500,00

2001

Julio

Bs.481.928,75

2001

Agosto

Bs.827.482,50

2001

Septiembre

Bs.697.070.66

2001

Octubre

Bs. 582.272,60

2001

Noviembre

Bs.251.160,00

2001

Diciembre

Bs. 295.782,76

AÑO

MES

Salario

2002

Enero

Bs. 262.880,80

2002

Febrero

Bs.690.690,00

2002

Marzo

Bs.502.320,00

2002

Abril

Bs.623.295,40

2002

Mayo

Bs. 251.160,00

2002

Junio

Bs.429.269, 76

2002

Julio

Bs.598.346,84

2002

Agosto

Bs. 567.454,16

2002

septiembre

Bs.508.354,00

2002

Octubre

Bs.527.184,84

2002

Noviembre

Bs.502.320,00

2002

Diciembre

Bs. 502.320,00

AÑO

MES

Salario

2003

Enero

Bs. 502.320,00

2003

Febrero

Bs. 502.320,00

2003

Marzo

Bs. 502.320,00

2003

Abril

Bs.623.295,40

2003

Mayo

Bs. 251.160,00

2003

Junio

Bs.401.856,00

2003

Julio

Bs.502.320,00

2003

Agosto

Bs.651.509,40,

2003

septiembre

Bs.251.160,00

2003

Octubre

Bs.502.020,00

2003

Noviembre

Bs.300.000,00

2003

Diciembre

Bs. 635.000,00

AÑO

MES

Salario

2004

Enero

Bs.379.000,00

2004

Febrero

Bs.792.000,00

2004

Marzo

Bs.423.200,00

2004

Abril

Bs.677.028,00

2004

Mayo

Bs.335.000,00

2004

Junio

Bs.418.800,00

2004

Julio

Bs.735.000,00

2004

Agosto

Bs.791.000,00,

2004

septiembre

Bs.1.162.816,67

2004

Octubre

Bs.591.150,00

2004

Noviembre

Bs.816.900,00

2004

Diciembre

Bs. 855.000,00

De igual manera, cursan a los folios 75 marcados con las
letras D-1 y D-2 originales de recibos de pago de intereses sobre
prestaciones sociales de fechas 31 de diciembre de 2001 y 31 de
diciembre de 2002, por la cantidad de cincuenta y dos mil
cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete
céntimos (Bs. 52.494,17); seiscientos cincuenta y un mil
novecientos veintidós bolívares con
veintiséis céntimos (Bs. 651.922,26)
respectivamente.

Cursan a los folios 75 y 76, marcados con las letras
E-1, E-2 y E-3, originales de recibos de pago de vacaciones y
bono vacacional correspondientes a los ejercicios fiscales 2002,
2003 y 2004, cuyos montos oscilaron respectivamente en:
cuatrocientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y dos
bolívares (Bs. 468.932,00); quinientos dieciocho mil
setecientos seis bolívares con setenta y nueve
céntimos (Bs. 518.706,79), y setecientos veintisiete mil
ochocientos un bolívar con ochenta y ocho céntimos
(Bs. 727.801,88).

Asimismo, rielan a los folios 78 y 79, marcados con las
letras F-1, F-2, F-3 y F-4, originales de recibos de pago de
utilidades pertenecientes a los ejercicios 2001, 2002, 2003 y
2004, cuyos montos en su orden arribaron a las sumas de:
setecientos veintiún mil seiscientos treinta y dos
bolívares con ochenta céntimos (Bs. 721.632,80);
doscientos sesenta mil doscientos veinticuatro bolívares
con setenta y siete céntimos (Bs. 260.224,77); doscientos
sesenta y dos mil novecientos noventa y cuatro bolívares
con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 262.994,44) y
setecientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y un
bolívar con dieciocho céntimos (Bs.
738.871,18).

Las precitadas instrumentales no fueron objeto de
control por lo
que de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga el valor de
plena prueba de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de la
sociedad mercantil demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,
del pago de los conceptos de intereses sobre prestaciones
sociales en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, vacaciones y
bono vacacional en los períodos 2002, 2003 y 2004,
utilidades en los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004,
por las cantidades reseñadas ut supra.

Ahora bien, del escudriñamiento de las actas
procesales, la Sala constata que no cursa agregado medios
probatorios que demuestren que la sociedad mercantil Aeropostal
Alas de Venezuela, C.A., pagó a la ciudadana Jennifer
Carolina Ficara Díaz, el salario correspondiente a la
jornada de antelación al vuelo en sus dos (2)
categorías: nacional equivalente a noventa (90) minutos, e
internacionales de ciento veinte (120) minutos; y la jornada
posterior al cese del vuelo estimada en ambos casos en treinta
(30) minutos.

No obstante a lo anterior, en la celebración de
la audiencia oral y pública ante esta Sala, la
representación judicial de la sociedad mercantil
demandada, reconoció que existe programación de los
vuelos para los pilotos, empero, no para el personal auxiliar de
cabina "azafatas", que dicho personal debe presentarse
de una (1) a dos (2) horas de antelación al vuelo, que las
sesenta (60) "horas de vuelo efectivo", que dichas horas
son pagadas independientemente se haya efectuado el vuelo, que
adicionalmente a las referidas (60) horas pactadas, las
trabajadoras pueden prestar sus servicios por treinta (30)
"horas de vuelo efectivo adicionales", y que superado
este límite, es que surge la procedencia del pago de horas
extraordinarias, en consecuencia, vista la manifestación
hecha por la demandada, y en distribución de la carga probatoria
quedó demostrado para esta Sala, que la sociedad mercantil
contrató los servicios de la ciudadana Jennifer Carolina
Ficara Díaz, en su condición de personal auxiliar
de cabina "azafata" por sesenta (60) "horas de vuelo
efectivo", que en dicho tiempo no está computado el tiempo
de antelación y posterior al aterrizaje, que dicho
personal debe presentarse de una (1) a dos (2) horas de
antelación al vuelo, que no suministra los programas de
vuelo al personal auxiliar de cabina. Así se
decide.

Por su parte, los artículos 189 y 198 de la Ley
Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 189. Se entiende por jornada de
trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono y no puede disponer libremente de
su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a
disposición del patrono desde el momento en que llega al
lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir
órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de
efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente
de su tiempo y de su actividad.

Artículo 198. No estarán sometidos
a las limitaciones establecidas en los artículos
precedentes, en la duración de su trabajo:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia
cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

c) Los trabajadores que desempeñan labores que
requieran la sola presencia, o labores discontinuas o
esencialmente intermitentes que implican largos períodos
de inacción durante los cuales las personas que las
ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo
permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;
y

d) Los que desempeñen funciones que por
su naturaleza no están sometidos a jornada. Los
trabajadores a que se refiere este artículo no
podrán permanecer más de once (11) horas diarias en
su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un
descanso mínimo de una (1) hora.

Así las cosas, se entiende por jornada de trabajo
el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición del patrono, computado desde el momento que
éste llega al sitio de trabajo, o donde deba recibir las
órdenes para el servicio a prestar hasta que pueda
disponer de su tiempo y actividad.

Adicionalmente, establece que no se encuentran sometidos
a los límites de la jornada ordinaria los trabajadores de
dirección, de confianza, de inspección o
vigilancia, los trabajadores que desempeñen labores,
discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos
períodos de inacción en que los trabajadores
sólo deban permanecer en sus puestos activos para
responder a llamados eventuales y los que desempeñen
funciones que por su naturaleza no están sometidos a
jornadas, por lo que su jornada es de once (11) horas diarias con
una (1) hora de descanso mínimo.

Advierte la Sala que la normativa que regula el
Régimen Especial del Transporte Aéreo, prevista en
los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica
del Trabajo, establece específicamente que la jornada de
trabajo de los tripulantes se regirá preferentemente por
lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, o por
Resolución conjunta de los Ministerios
del Trabajo y Transporte y Comunicaciones; por lo que deja la posibilidad de
pactarlo mediante el contrato individual de trabajo.

Así las cosas, en el caso sub examine,
quedó admitido por ambas partes la celebración de
una contratación individual por sesenta (60) "horas de
vuelo efectivo
", es decir, el comprendido a partir del
despegue de la aeronave hasta su aterrizaje; sin embargo, para el
despegue de la aeronave se requiere de la presencia de sus
tripulantes, los cuales deben presentarse con antelación
al embarque de los pasajeros para preparar el vuelo y
posteriormente entregar la aeronave a sus autoridades, en este
caso especifico, a la sociedad mercantil accioanda; en
consecuencia, el tiempo que transcurre para el desarrollo de
la actividad final "vuelo efectivo" , vale decir, los
períodos de antelación y posteriores -en los
términos reseñados-, deben ser computados como
jornada ordinaria del servicio, en virtud de que estuvo a
disposición del patrono.

Ahora bien, en aplicación del artículo 198
literal c) de la ley Orgánica del Trabajo, se establece
que la jornada ordinaria de trabajo del personal auxiliar de
cabina "azafatas" es de once (11) horas diarias y una
(1) hora de descanso, en virtud de que por máximas de
experiencia se conoce que su labor, está
sometida-dependiendo de la categoría del vuelo, del tipo
de aeronave, de las condiciones climáticas e itinerarios
fijados por la empresa-, a períodos de inacción,
empero, prestos al llamado para cumplir con su función
una vez ordenada, en consecuencia, ese lapso en el que el
trabajador, no puede disponer libremente de su actividad, se
computa como jornada ordinaria de trabajo y el empleado tiene
derecho a su pago.

Cabe destacar, que al ser calificadas las horas de
antelación y posteriores al vuelo como jornada ordinaria
de trabajo, la trabajadora, tiene derecho al pago del salario
retenido por la labor prestada, así como sus incidencias
en los conceptos de prestación de antigüedad,
intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así
se resuelve.

En este orden de ideas, se indica que no surge el
recálculo del cincuenta (50%) por ciento por concepto de
horas extras diurnas, ni el treinta (30%) por ciento de jornada
nocturna, en los términos reclamados por la trabajadora,
ni sus incidencias para formar el salario integral a efectos del
cálculo y pago de la prestación de antigüedad
y demás conceptos reclamados, salvo que la parte
demandante demuestre que fuera de su jornada ordinaria diurna de
once (11) horas prestó sus servicios para la sociedad
mercantil accionada. Así se resuelve.

En sintonía con lo expuesto, y dado que la
empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., incumplió con
la carga de la prueba de demostrar el pago de las horas de
antelación y posteriores al vuelo, se ordena su pago
conforme a la diferencia cuantificada por la trabajadora en su
escrito libelar, únicamente en lo que respecta a los
renglones de la jornada "diurna", fecha, diferencia de
tiempo, toda vez que la regla general es que la jornada
ordinaria es la diurna, aunque en este tipo de labor, se pudiere
presentar jornada mixtas, es decir, integrada por jornada diurna
y nocturna, empero correspondía a la trabajadora demostrar
éste hecho.

En aplicación a los parámetros indicados y
su correspondiente operación aritmética, arriban
los salarios
retenidos en los períodos comprendidos del mes de mayo de
2001 a diciembre de 2004 a las sumas que se desarrollan
infra:

CUADRO Nº 2

SALARIOS RETENIDOS

Año 2001

Valor de la hora

Diferencia de tiempo

Salario retenido

mayo

Bs.8.372,00

14,98

Bs. 125.412,56

Junio

Bs.8.372,00

56,33

Bs. 471.594,76

Julio

Bs.8.372,00

65,13

Bs.545.268,36

Agosto

Bs.8.372,00

43,10

Bs.360.833,02

Septiembre

Bs.8.372,00

36,05

Bs.301.810,06

Octubre

Bs.8.372,00

35,72

Bs.299.047,84

Noviembre

Bs.8.372,00

68,55

Bs. 573.900,60

Diciembre

Bs.8.372,00

48,60

Bs.406.879,20

SUBTOTAL

Bs. 3084.746,40

Año 2002

Valor de la hora

Diferencia de tiempo

salario retenido

Enero

Bs.8.372,00

40,85

Bs.341.996,20

Febrero

Bs.8.372,00

27,35

Bs.228.974,20

Marzo

Bs.8.372,00

74,92

Bs.627.230,24

Abril

Bs.8.372,00

60,12

Bs.503.324,64

Mayo

Bs.8.372,00

10,55

Bs. 88.324,60

Junio

Bs.8.372,00

15,23

Bs. 127.505,56

Julio

Bs.8.372,00

53,43

Bs.447.315,96

Agosto

Bs.8.372,00

64,94

Bs.543.677,68

Septiembre

Bs.8.372,00

69,40

Bs.581.016,80

Octubre

Bs.8.372,00

38,63

Bs.323.410,36

Noviembre

Bs.8.372,00

49,10

Bs. 411.065,20

Diciembre

Bs.8.372,00

27,92

Bs.233.746,24

SUBTOTAL

Bs. 3.897.587,68

Año 2003

Valor de la hora

Diferencia de tiempo

salario retenido

Enero

Bs.8.372,00

20,42

Bs.170.956,24

Febrero

Bs.8.372,00

30,32

Bs.253.839,04

Marzo

Bs.8.372,00

41,42

Bs.346,768,24

Abril

Bs.8.372,00

83,48

Bs.698.894,56

Mayo

Bs.8.372,00

42,15

Bs.352.879,80

Junio

Bs.8.372,00

17,43

Bs.145.923,96

Julio

Bs.8.372,00

69,90

Bs.551.715,80

Agosto

Bs.8.372,00

55,15

Bs.461.715,80

Septiembre

Bs.8.372,00

44,57

Bs.373.140,04

Octubre

Bs.10.000,00

52,52

Bs.522.000,00

Noviembre

Bs.10.000,00

53,53

Bs.583.300,00

Diciembre

Bs.10.000,00

86,30

Bs.863.000,00

SUBTOTAL

Bs.4.862.418,04

Año 2004

Valor de la hora

Diferencia de tiempo

salario retenido

Enero

Bs.10.000,00

33,23

Bs.332.300,00

Febrero

Bs.10.000,00

33,82

Bs.338.200,00

Marzo

Bs.10.000,00

41,20

Bs.412.000,00

Abril

Bs.10.000,00

35,83

Bs.358.300,00

Mayo

Bs.10.000,00

45,32

Bs.453.200,00

Junio

Bs.11.666,67

58,79

Bs.685.833,52

Julio

Bs. 11.666,67

51,33

Bs.598.850,17

Agosto

Bs.11.666,67

87,00

Bs.1.015000,29

Septiembre

Bs. 11.666,67

3,90

Bs. 45.500,01

Octubre

Bs.11.666,67

54,33

Bs.633.850,18

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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