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Los regímenes especiales (página 6)




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Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Noviembre

Bs. 11.666,67

38,23

Bs.446.016,74

Diciembre

Bs.11.666,67

67,45

Bs.786.916,89

SUBTOTAL

Bs.6.105.967,80

La suma de salario retenido
por concepto de
jornada diurna durante los períodos comprendidos del 10 de
mayo de 2001 al 30 de diciembre de 2004, totaliza diecisiete
millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve
bolívares con noventa y dos céntimos
(17.950.719,92).

Así las cosas, se advierte que el salario
retenido mensualmente debe ser adicionado al salario base
variable mensual que percibió la trabajadora Yennifer
Carolina Ficarra Díaz, en el período comprendido
del 10 de mayo de 2001 al 30 de diciembre de 2004, a efectos de
establecer el salario normal de la trabajadora, lo cual en
términos numéricos asciende a:

CUADRO Nº 3

SALARIO NORMAL

Año

Mes

Salario Percibido

Salario Retenido

Salario Normal Mensual

2001

Mayo

Bs. 313.950,00

Bs. 125.412,56

Bs.439.362,56

2001

Junio

Bs. 448.500,00

Bs. 471.594,76

Bs. 920.094,76

2001

Julio

Bs.481.928,75

Bs.545.268,36

Bs. 1027.197,11

2001

Agosto

Bs.827.482,50

Bs.360.833,02

Bs. 1.188.315,52

2001

Septiembre

Bs.697.070.66

Bs.301.810,06

Bs. 998.880,72

2001

Octubre

Bs. 582.272,60

Bs.299.047,84

Bs. 881320,44

2001

Noviembre

Bs.251.160,00

Bs. 573.900,60

Bs. 825060,6

2001

Diciembre

Bs. 295.782,76

Bs.406.879,20

BS. 702661,96

Año

Mes

Salario Percibido

Salario Retenido

Salario Normal Mensual

2002

Enero

Bs. 262.880,80

Bs.341.996,20

Bs. 604.877,00

2002

Febrero

Bs.690.690,00

Bs.228.974,20

Bs. 919.664,20

2002

Marzo

Bs.502.320,00

Bs.627.230,24

Bs. 1.129.550,24

2002

Abril

Bs.623.295,40

Bs.503.324,64

Bs. 1.126.620,04,

2002

Mayo

Bs. 251.160,00

Bs.88.324,60

Bs. 339.484,60

2002

Junio

Bs.429.269, 76

Bs. 127.505,56

Bs. 556.775,32

2002

Julio

Bs.598.346,84

Bs.447.315,96

Bs. 1.045.662,8

2002

Agosto

Bs. 567.454,16

Bs.543.677,68

Bs. 1.111.131,84

2002

Septiembre

Bs.508.354,00

Bs.581.016,80

Bs. 1089.370,8

2002

Octubre

Bs.527.184,84

Bs.323.410,36

Bs. 850.595,20

2002

Noviembre

Bs.502.320,00

Bs. 411.065,20

Bs. 913.385,20

2002

Diciembre

Bs. 502.320,00

Bs.233.746,24

Bs. 536.066,24

Año

Mes

Salario Percibido

Salario Retenido

Salario Normal Mensual

2003

Enero

Bs. 502.320,00

Bs. 170.956,24

Bs. 673.276,24

2003

Febrero

Bs. 502.320,00

Bs.253.839,04

Bs. 304.159,4

2003

Marzo

Bs. 502.320,00

Bs.346,768,24

Bs. 346.768,24

2003

Abril

Bs.623.295,40

Bs.698.894,56

Bs. 1.322.144,56

2003

Mayo

Bs. 251.160,00

Bs.352.879,80

Bs. 604.039,80

2003

Junio

Bs.401.856,00

Bs.145.923,96

Bs. 547.779,96

2003

Julio

Bs.502.320,00

Bs.551.715,80

Bs. 1.054.035,8

2003

Agosto

Bs.651.509,40,

Bs. 461.715,80

Bs. 1.113.225,2

2003

Septiembre

Bs.251.160,00

Bs. 373.140,04

Bs. 624.300,04

2003

Octubre

Bs.502.020,00

Bs.522.000,00

Bs. 1.024.020,00

2003

Noviembre

Bs.300.000,00

Bs. 583.300,00

Bs. 883.300,00

2003

Diciembre

Bs. 635.000,00

Bs. 863.000,00

Bs. 1.498.000,00

Año

Mes

Salario Percibido

Salario Retenido

Salario Normal Mensual

2004

Enero

Bs.379.000,00

Bs. 332.300,00

Bs. 711.300,00

2004

Febrero

Bs.792.000,00

Bs.338.200,00

Bs. 1.130.200,00

2004

Marzo

Bs.423.200,00

Bs.412.000,00

Bs. 835.200,00

2004

Abril

Bs.677.028,00

Bs.358.300,00

Bs. 1.035.328,00

2004

Mayo

Bs.335.000,00

Bs.453.200,00

Bs. 788.200,00

2004

Junio

Bs.418.800,00

Bs.685.833,52

Bs. 1.104.633,52

2004

Julio

Bs.735.000,00

Bs.598.850,17

Bs. 1.333.850,70

2004

Agosto

Bs.791.000,00,

Bs. 1.01500,29

Bs. 1.806.000,29

2004

Septiembre

Bs.1.162.816,67

Bs.45.500,01

Bs. 1.20.8316,68

2004

Octubre

Bs.591.150,00

Bs.633.850,18

Bs. 1.22.5000,18

2004

Noviembre

Bs.816.900,00

Bs.446.016,74

Bs. 1.262.916,74

2004

Diciembre

Bs. 855.000,00

Bs.786.916,89

Bs. 1.641.916,89

Determinado el salario normal, y en virtud de la
distribución de la carga de la prueba, debe
esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos
reclamados por la trabajadora Yennifer Carolina Ficara
Díaz, en consecuencia, dado que la parte demandante
incumplió con la carga de la prueba en cuanto a demostrar
que prestó sus servicios en
horario nocturno, días feriados y domingos, resulta
improcedente la condenatoria por dichos conceptos. Así se
decide.

Ahora bien, en virtud de que las horas de
antelación y posteriores al vuelo constituyen jornada
ordinaria de trabajo, por
lo cual la trabajadora tiene derecho a su pago como salario
retenido, a efectos de su inclusión el salario normal
variable mensual para sus correspondientes efectos de ley, como
prestación de antigüedad, intereses, vacaciones bono
vacacional y utilidades, y siendo que la sociedad
mercantil Aeropostal Alas de Venezuela,
C.A., incumplió con el apgo de dichas horas, se le ordena
a pagar a favor de la trabajadora Yennifer Carolina Ficarra
Díaz-, las diferencias de los conceptos demandados bajo
los parámetros que se desarrollan a
continuación:

1) Se ordena el cálculo de
la diferencia de vacaciones, bono vacacional vencidos y
fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 221 y
223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de
quince (15) días en el primer año por concepto de
vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus
correspondientes días adicionales, tomando como fecha de
inicio de la relación laboral el 10 de
mayo de 2001 y fecha de egreso el 30 de diciembre de 2004, lo que
se traduce en veintidós (22) días para el
período vacacional 2001-2002; veinticuatro (24)
días para el período 2002-2003; veintiséis
(26) días para el año 2003-2004; y quince (15)
días para la fracción del período vacacional
2004-2005, dicho cálculo se efectuara mediante experticia
complementaria del fallo, a través de la
designación de un único experto nombrado por el
Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual,
deberá establecer el quantum de dichos conceptos
tomando para ello el salario normal mensual promedio derivado de
la sumatoria de los doce (12) ingresos
percibidos por la trabajadora en cada mes descritos en la motiva
del fallo (cuadros Nº 3) Así se decide.

2) Se ordena el cálculo de la
diferencia por concepto de utilidades para la fracción del
ejercicio fiscal 2001,
años 2002, 2003 y 2004, la cual se efectuara a
través de experticia complementaria del fallo, mediante la
designación de un único experto nombrado por el
Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual de
conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica
del Trabajo, deberá establecer el quantum a
razón de quince (15) días por año, para los
períodos citados, tomando para ello el salario normal
promedio derivado de la sumatoria de los doce (12) ingresos
percibidos por la trabajadora en cada ejercicio fiscal.
Así se decide.

3) Se ordena el pago de la prestación de
antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5)
días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido
de la prestación de servicio,
tomando como fecha de ingreso el 10 de mayo de 2001 y fecha de
egreso el 30 de diciembre de 2004, lo que se traduce en 45
días para el primer año, 60 para el segundo
año, 62 para el tercer año y 64 para el
último año; dicho cálculo se
efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a
través de la designación de un único experto
nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare
competente, el cual aplicará el salario mensual integral
variable que percibió la trabajadora en cada mes, que
está conformado por el salario percibido, el salario
retenido descrito en la motiva del fallo (cuadro Nº 3) y
previa inclusión de las alícuotas de bono
vacacional y utilidades respectivamente. Así se
decide.

4) Se ordena el pago de la cantidad de diecisiete
millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve
bolívares con noventa y dos céntimos
(17.950.719,92), por concepto de salario retenido durante los
períodos comprendidos del 10 de mayo de 2001 al 30 de
diciembre de 2004. Así se decide.

5)De conformidad con el artículo 92
de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago
de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas
a pagar -reseñadas ut supra– contados a partir de
la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de
diciembre de 2004- hasta la oportunidad del pago; cálculo
que se efectuará mediante experticia complementaria del
fallo, mediante la designación de un único experto
nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare
competente, el cual de conformidad con el artículo 108
literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá
aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de
Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos
intereses no serán objeto de capitalización, ni
indexación. Así se decide.

6) Se ordena la corrección monetaria de las sumas
condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta
la oportunidad del pago efectivo, que será calculada
mediante experticia complementaria del fallo a través de
un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que
resultare competente, el cual deberá tomar en
consideración los índices oficiales de
inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a
fin de obtener el valor actual
de las obligaciones
condenadas. Así se decide.

7) Efectuada la experticia complementaria del fallo con
base a los parámetros establecidos, se ordena deducir de
la cantidad que resultare a pagar la suma de tres millones
setecientos cincuenta y cuatro mil veintiséis
bolívares con veintinueve céntimos (Bs.
3.754.026,29), que comprende: a) setecientos cuatro mil
cuatrocientos dieciséis bolívares con trece
céntimos (Bs. 704.416,13), por concepto de pago de
intereses sobre prestaciones
sociales en los períodos fiscales 2001 y 2002; b) un
millón setecientos quince mil cuatrocientos cuarenta
bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.
1.715.440,67), por concepto de pago de vacaciones y bono
vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002,
2002-2003 y 2003-2004; y c) la suma de un millón
trescientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y nueve
bolívares con diecinueve céntimos (Bs.
1.334.169,19) por concepto de utilidades en los períodos
fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004. Así se
decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de
la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de
casación interpuesto por la representación legal de
la parte demandante Yennifer Carolina Ficarra Díaz; 2)
ANULA
el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2006; y 3)
PARCIALMENTE con lugar la demanda.

Dada la naturaleza del
fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a fin de que sea remitido al Juzgado de
Sustanciación, Medicación y Ejecución
competente. De conformidad con el artículo 176 de la ley
Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia
certificada del presenta fallo al Juzgado Superior de
origen

No firman la presente decisión, el Magistrado
Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, y la Magistrada
Suplente Dra. NORA VÁSQUEZ de ESCOBAR por no asistir a la
audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de
dos mil siete. Años: 197º de la Independencia
y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ

Vicepresidente,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,

_________________________________

LUIS E. FRANCESCHI
GUTIÉRREZ

Magistrada Suplente,

______________________________

NORA VÁSQUEZ DE
ESCOBAR

Magistrada Ponente,

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA

Secretario,

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-180

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario;

Monografias.com

EXPEDIENTE NUMERO: 02-1658 MAGISTRADO PONENTE PERKINS
ROCHA CONTRERAS En fecha 19 de julio de 2002, se dio por recibido
en esta Corte oficio N° 612-02, de fecha 3 de julio de 2002,
emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual
remitió copia certificada expediente contentivo de la
pretensión de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana MARGARITA VASQUEZ
RAMÍREZ,
con cédula de identidad
número 10.675.385, asistida por los abogados Daniel
Arteaga Bravo y Aura González Ojeda, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 4.299 y 41.062
respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROSARIO DE
PERIJÁ, del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la
apelación interpuesta por la abogada Aura González
Ojeda, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada
por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró
parcialmente con lugar la pretensión de amparo
interpuesta. En fecha 26 de julio de 2002, se dio cuenta a la
Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó
ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras. En fecha 29 de
julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado
ponente. Revisadas las actas procesales que conforman el presente
expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones: I DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL La ciudadana Margarita Vásquez
Ramírez, asistida por los abogados Daniel Arteaga Bravo y
Aura González Ojeda, interpuso pretensión de amparo
constitucional, en los siguientes términos: Que desde el
18 de octubre de 1995, ingresó a prestar sus servicios en
la Alcaldía del Municipio Autónomo Rosario de
Perijá del Estado Zulia, como obrera en la Junta
Parroquial Rosario de Perijá, devengando como
último salario semanal la cantidad de cuarenta y un mil
bolívares (Bs. 41.000,00). Que en fecha 4 de junio de
2001, recibió de parte del Administrador
Anselmo Romero, comunicación emanada de la Coordinación de Recursos
Humanos de la Alcaldía Rosario de Perijá, de
fecha 1 de junio de 2001, suscrita por el Coordinador de Personal, abogado
Ediccio Romero Carmona, mediante la cual se le informó que
la Alcaldía decidió prescindir de sus servicio
desde ese día, por haber incurrido en una causal de
despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Que considera el despido como ilegal
por ser violatorio de la estabilidad en el empleo y de la
protección a la maternidad y a la familia que
consagra la Constitución Nacional en sus artículos
76, 89 y 93, así como los artículos 379 al 395 de
la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se encontraba
amparada por inamovilidad post-parto a partir
del 5 de octubre de 2000. Que debido a que se encontraba
protegida por la mencionada inamovilidad post-parto establecido
en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo,
fue la razón por la cual se presentó ante la
Inspectoría del Trabajo en el Estado
Zulia, para solicitar el reenganche previsto en el
artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
mandato expreso del mencionado artículo 384 eiusdem. Que
en fecha 8 de agosto de 2001, el Inspector del Trabajo
dictó providencia administrativa s/n, declarando con lugar
la solicitud y ordenando a la Alcaldía del Municipio
Rosario de Perijá el reenganche y el pago de los salarios
caídos correspondientes. Que la decisión del
Inspector del Trabajo es inapelable, de conformidad con lo
establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica
del Trabajo, y "por lo tanto es COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, de
impretermitible cumplimiento por parte del empleador reclamado".
Que la recurrente se dio por notificada de la mencionada
decisión en fecha 9 de agosto de 2001, y posteriormente,
en fecha 16 de agosto del mismo año, el funcionario
Andrés Romero, practicó la notificación a la
Lic. Liliana González, quien es la Directora de Administración y Finanzas. En
esa misma fecha, el Director de Recursos Humanos,
le informó que por instrucciones del Alcalde "no se
acataría la decisión del Inspector del Trabajo en
el Estado Zulia, plasmada en la Providencia Administrativa antes
referida, y que en consecuencia no se me reengancharía en
mis labores habituales ni en ningún otro cargo del
Municipio, que procediera a retirarme del despacho, y que el pago
de los salarios caídos se me harían efectivo cuando
hubiese disponibilidad presupuestaria, la cual en su oportunidad
me lo harían saber". Que en fecha 17 de agosto de 2001, se
dirigió acompañada del Concejal Helí
Ramón Atencio, y de sus abogados Daniel Arteaga Bravo y
Aura González Ojeda, la despacho del Director de Recursos
Humanos, quien reiteró la decisión del Alcalde de
no acatar la mencionada providencia administrativa, es decir, que
no reengancharía a la accionante en el mismo cargo, si en
uno similar, y que el pago de los salarios adeudados lo
harían cuando tuvieran presupuesto
disponible, así como también les manifestó
que "el Inspector del Trabajo ordenaba en su despacho, pero que
en la Alcaldía del municipio Rosario quien ordena es el
ciudadano Alcalde". Que "vista esta terminante decisión de
los representantes de la entidad municipal reclamada, mis
abogados me recomendaron acudir diaria y regularmente a mi sitio
de trabajo en el horario al cual estaba obligada, hasta que en
fecha 24 de Agosto de este mismo año se me comunicó
que no debía acudir más mi sitio de trabajo". Que
la actitud
asumida por la Alcaldía del Municipio Rosario de
Perijá constituye una flagrante violación de los
derechos
constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales establecen el derecho al trabajo, la
protección del Estado al trabajo como hecho social y la
garantía de la estabilidad en el trabajo.
Asimismo señaló que, se están violando los
artículos 112, 379 y 384 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ya que al momento de su despido se encontraba amparada
por "la protección laboral de la maternidad y la familia
(…) gozando de la inamovilidad después del parto y
no haber incurrido en alguno de las causales establecidas en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para la
procedencia de mi justo despido". II DEL FALLO APELADO En fecha
18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
declaró parcialmente con lugar la pretensión de
amparo constitucional interpuesta, en los siguientes
términos: Que el Inspector del Trabajo fundamentó
su decisión de fecha 8 de agosto de 2001, en que "por
gozar de inamovilidad por efecto del alumbramiento, la accionante
no podía ser despedida sin justa causa calificada por
dicho funcionario, por cuya razón declaró
improcedente dicho acto y ordenó el reenganche y el pago
de los salarios caídos y demás beneficios
laborales". Señaló el a quo que considera ajustado
a derecho el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, debido a
la presunción de legitimidad y ejecutividad que se
desprende del acto administrativo y de la protección que
el Estado otorga a las trabajadoras amparadas por el llamado
fuero maternal, fundamentado en instrumentos internacionales de
Derecho Social, y en especial en el artículo 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Señaló, que no basta con que el patrono
tenga un motivo justo para el despido, sino que también es
necesario que solicite la calificación previa ante el
Inspector del Trabajo, y que el legislador en el artículo
449 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera
"írrito el despido si no se han cumplido los
trámites establecidos en el artículo 453, esto es,
la solicitud e autorización ante el funcionario del
trabajo competente y la tramitación del debido procedimiento
administrativo". Que el fuero maternal es una de las
inamovilidades consagradas en el régimen laboral, de
carácter temporal y cuya finalidad es
proteger la estabilidad de la trabajadora frente a un posible
despido injustificado "no sólo como un derecho subjetivo
de ésta sino también como un protección de
orden público y, por lo tanto, de carácter
irrenunciable, que tutela a la
embarazadas o parturienta tanto durante el pre y el post natal,
como por un año después del nacimiento del hijo".
Que en el expediente se evidencia "que la demandante tuvo el
alumbramiento el 05-10-00 y fue despedida el 04-06-01, sin causa
para ello y sin que se solicitara la calificación previa
para el despido conforme el artículo 453 de la Ley
Orgánica del Trabajo, es decir, cuando habían
transcurrido ocho meses del año de inamovilidad que le
correspondía de acuerdo con el artículo 384 de la
ley citada". Que el despido de la accionante no debió
efectuarse en fecha 4 de junio de 2001, tal como sucedió,
sino después del 5 de octubre de 2001, oportunidad que la
que terminaba el período de inamovilidad que
protegía a la accionante, es decir, que el a criterio del
a quo el derecho de reenganche de la actora decayó a
partir del 6 de octubre de 2001, ya que no consta en autos que la
recurrente esté protegida por alguna estabilidad adicional
o distinta a la invocada, que sirvió de fundamento al
Inspector del Trabajo al dictar su decisión. Que a pesar
de que resulta improcedente la reincorporación de la
actora a sus labores, con posterioridad al 5 de octubre de 2001,
si procede que se le reconozcan los sueldos y demás
beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido
como trabajadora activa, de habérsele respetado el fuero
hasta el 5 de octubre de 2001, tal y como era legalmente
procedente. Finalmente "declara improcedente en esta acción
de amparo abordar la naturaleza y el alcance derechos (Sic)
fundamentales como los de derecho al trabajo y a la estabilidad
previstos en los artículos 87 y 93 de la
Constitución e invocados por la demandante en vista que,
en primer lugar, el derecho al trabajo se trata de un postulado
de política
social cuyo destinatario fundamental es el Estado que, a
juicio de este sentenciador, no puede plantearse individualmente
entre los sujetos de una relación laboral o funcionarial
sino que se concreta, en cualquiera de sus manifestaciones
específicas, en la legislación; en segundo lugar,
que el derecho a la estabilidad se ha planteado en la especie en
el supuesto de la inamovilidad laboral como tutela vinculada a la
protección a la maternidad, que se ha ventilado en este
proceso; y en
tercer lugar –y es lo que resulta fuera de duda- que lo
referido al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como
principios
fundamentales, corresponde conocer a la jurisdicción y no
a la
administración del trabajo, cuya competencia
aparece limitada tan sólo a los procedimientos
administrativos atinentes a los supuestos de inamovilidad
regulados en la legislación
laboral". III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta
Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la
abogada Aura González Ojeda, actuando con el
carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita
Vásquez Ramírez, contra la sentencia de fecha 18 de
marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la
pretensión de amparo interpuesta. En el presente caso, la
ciudadana Margarita Vásquez, asistida por abogado,
introdujo pretensión de amparo constitucional, contra el
Municipio Autónomo Rosario de Perijá, del Estado
Zulia, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de
fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del
Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordenó el
reenganche de la accionante a sus labores habituales, así
como el respectivo pago de los salarios caídos
correspondientes. Dicha decisión administrativa, fue
dictada en virtud de la solicitud de reenganche realizada por la
ciudadana Margarita Vásquez, a consecuencia del despido
que sobre ella recayera, a pesar de encontrarse protegida por la
inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley
Orgánica del Trabajo, y sin que se practicara el
procedimiento previo de calificación por parte de la
Inspectoría del Trabajo, según lo establecido en el
artículo 453 eiusdem. Ahora bien, observa esta Corte que
el a quo declaró parcialmente con lugar la
pretensión de amparo constitucional señalando que
debido a que el período de inamovilidad había
vencido, ya no se podía reenganchar a la accionante, sin
embargo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir
desde su despido hasta el 5 de octubre de de 2001, fecha en la
cual finalizaba la estabilidad laboral de la recurrente producto del
fuero maternal. En este sentido, es importante señalar que
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela consagra en su artículo 76 la estabilidad
laboral de la mujer
embarazada, en los siguientes términos: "La maternidad y
la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el
estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho
a decidir libre y responsablemente el número de hijos o
hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la
maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el
parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores
éticos y científicos". De lo anterior se desprende
que, que efectivamente existe protección constitucional a
toda mujer que se
encuentre en estado de gravidez, por lo que deben gozar de
protección especial durante el tiempo de la
concepción, embarazo, parto y puerperio. En cuanto al
alcance de dicha protección, esta Corte en sentencia de
fecha 20 de mayo de 1998, (caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo
de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la
Administración
Pública Nacional de los Estados y Municipios)
señaló que para desincorporar a una trabajadora en
estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del
embarazo, así como también que se hayan extinguido
todos los permisos correspondientes, de lo contrario se
incurriría en una violación de los derechos
constitucionales referidos a la protección maternal. Ahora
bien, observa esta Corte que la accionante presentó la
pretensión de amparo constitucional en fecha 29 de octubre
de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual
se declaró incompetente para conocer de la causa,
razón por la cual declinó la competencia al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Occidental, admitiéndola en fecha 13 de
noviembre de 2001. Es necesario destacar que el período de
inamovilidad que protegía a la accionante, vencía
en fecha 5 de octubre de 2001, es decir, luego de haber
transcurrido un año del nacimiento del hijo, lo que
evidencia que para la fecha de la interposición de la
pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, ya la
accionante no gozaba de la inamovilidad, y sin bien es cierto que
la providencia administrativa dictada en fecha 8 de agosto de
2001, por la Inspectoría del Trabajo ordenaba
correctamente el reenganche de la trabajadora, debido a que el
despido no se realizó acorde con el ordenamiento
jurídico vigente, también es cierto que al momento
de la interposición de la presente pretensión, ya
no estaba vigente dicha protección, por lo que mal
podría ordenarse el reenganche de la trabajadora, y
así se decide. Con relación al pago de los salarios
dejados de percibir, esta Corte en sentencia de fecha 1 de junio
de 2000, (caso: Ines Vella Castellanos vs. Instituto
Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo)
señaló que si bien el amparo constitucional no
tiene carácter indemnizatorio, en el caso del derecho a la
protección de la maternidad, procede el pago de los
salarios desde el momento de la destitución, en el caso de
relaciones de empleo público, y desde el despido en el
supuesto de relaciones de trabajo regidas por el derecho privado.
Lo anterior se debe a que el goce de los sueldos o salarios,
según el caso, es parte de la garantía
constitucional de la maternidad, mediante la cual se protege la
estabilidad de la trabajadora en el cargo que desempeña,
así como también el goce de su sueldo
correspondiente, para así proteger la subsistencia de la
madre y del hijo, y visto que la pretensión pecuniaria es
consecuencia del derecho infringido, esta Alzada considera
acertada la decisión del a quo, de pagar los salarios
dejados de percibir, desde la fecha en que la trabajadora fue
separada de su cargo, hasta el 5 de octubre de 2001, fecha en la
cual venció su inamovilidad, y así se decide. IV
DECISIÓN Por la razones anteriormente expuestas, esta
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la abogada Aura González
Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.062,
actuando con el carácter de apoderada judicial de la
ciudadana MARGARITA VASQUEZ RAMÍREZ, con cédula de
identidad número 10.675.385, contra la sentencia de fecha
18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la
pretensión de amparo interpuesta por la mencionada
ciudadana contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROSARIO DE
PERIJÁ, del Estado Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA el
referido fallo. Publíquese, regístrese y
notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de
Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en
Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de
_______________ del año dos mil dos (2002). Años:
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente, PERKINS ROCHA CONTRERAS El
Vicepresidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA MAGISTRADAS LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO EVELYN MARRERO ORTIZ ANA MARIA
RUGGERI COVA La Secretaria, NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004

BIBLIOGRAFIA

ALFONZO GUZMÁN, RAFAEL J. Nueva Didáctica del Derecho del
Trabajo. Adaptada a la Constitución de 1999 y a la
Nueva Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación.
Decima cuarta edición. Caracas, 2006. Páginas
271-303.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Diógenes
Castellín

Cátedra: Derecho
Laboral I

Titular: Prof. Mayra,
Martínez

Semestre: Octavo

Turno: Nocturno

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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