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Clasificación de las Fuentes de ordenamiento Jurídico (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Será Subsidiaria, según un sector
doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para
integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo
la analogía. O aquella a la cual se puede recurrir en
última instancia para resolver una situación
planteada. Por ejemplo: Los principios
generales del Derecho. Otros tratadistas, dicen que son fuentes
subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la
comprensión de las fuentes principales. Sería el
caso de la doctrina y la jurisprudencia.

Fuentes Auxiliares son aquellas que sirven de
ayuda o auxilio al jurista. Ejemplos: El Derecho
Comparado y las ciencias
afines al Derecho: Sociología, Economía, Psicología, Historia, y disciplinas
aplicables al Derecho en algunos aspectos.

La costumbre

Según Benshimol (1999), señala que la
costumbre, resulta ser una Fuente Indirecta del Derecho si el
mismo es escrito o legislado, como el nuestro, y una fuente
directa, si este es consuetudinario o no escrito, como en los
países de origen Sajón. (p.166)

Es un uso o práctica social reiterada y uniforme
que con el correr del tiempo
concluye convirtiéndose en norma jurídica o
modificando o extinguiendo alguna existente. (ob. cit.
p.167)

El Derecho Consuetudinario, al contrario, es aquel no
escrito, y encuentra su basamento en la costumbre
jurídica.

En la legislación patria, la costumbre, por
más universal o reiterada que sea, no puede contradecir o
derogar una ley, o al menos conferirle un tratamiento preferente
o igual a la misma. Lo expuesto, debido a que nuestro derecho es
escrito o legislado. En tal sentido debemos acogernos a lo
preceptuado en el artículo 7° del Código
Civil: "Las leyes no pueden
derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su
observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en
contrario, por antiguos o universales que sean".

La letra del artículo referido no da lugar a
otras interpretaciones, y viene a ratificar a la costumbre como
una fuente indirecta del derecho como ya se ha dicho en
párrafos anteriores.

La Ley

Señala Benshimol (1999), "El vocablo "Ley" deriva
de la palabra latina "Lex" que a su vez proviene del verbo latino
"Ligare", que significa ligar, unir, vincular, enlazar, etc. En
efecto, la lex era y es un acuerdo normativo que liga, une o
vincula a las personas donde esa ley rige. En el Derecho Romano
se refería al derecho escrito" (apéndice
d).

Acepciones de la palabra Ley.-

Según Apuntes de Introducción
al derecho de la UCV(1981):

  • a) Filosófica.- "Las relaciones
    necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas"
    (Montesquieu); Relación permanente (necesaria) entre
    dos hechos variables (contingentes)," (Aristóteles).
    Se divide en tres aspectos: Relación Física;
    Relación Moral y Relación
    Lógica.

  • b) Jurídica.- Es susceptible de
    adoptar una doble acepción.

  • Latu Sensu

  • Strictu Sensu

Latu Sensu: Es toda regla de conducta
obligatoria. Esto es para el público toda ley. Es pues, en
un sentido amplio. Es lo mismo la ley dictada por el Congreso,
que el mandato de un policía, de un fiscal, etc.
Es lo que comúnmente creen todos.

Strictu Sensu: "Ley es una disposición de
orden general y permanente, dictada por el poder social
competente, obligatoria para todos los ciudadanos, aplicable en
principio durante un tiempo indeterminado. (p.77)

Definiciones del vocablo Ley.-

Para los Romanos, la ley, aludía al
Derecho escrito, por oposición al Derecho no escrito. Se
entendía por tal, "La declaración normativa fundada
en un acuerdo". Si el acuerdo era de todo el pueblo romano, la
ley era pública; si se fundaba en una relación
entre particulares, la ley era privada. La ley romana constaba de
las siguientes partes: La Praescriptio, que contenía entre
otros datos el nombre
del magistrado proponente y su fecha; La Rogatio, que era la
parte dispositiva de la ley; La Sanctio, que fija los medios para
asegurar su observancia.

Ley Física: Para Montesquieu: "Leyes en su
significación más amplia son las relaciones que se
derivan de la naturaleza de
las cosas y en este sentido todos los seres de la naturaleza
tienen sus leyes".

Para O. Yajot: "La ley es la relación
entre las cosas y los fenómenos, una relación no
originada por circunstancias casuales, externas, transitorias,
sino por la naturaleza interna de los fenómenos
concatenados. La ley no refleja todos los nexos o relaciones,
sino sólo los fundamentales, los decisivos".

Para Aramburu: Ley es la norma que rige las
operaciones y
existencia de los seres.

Ley Jurídica: Primer
sentido:
Se refiere tanto al Derecho
Natural como al Derecho Positivo.
"Es una regla abstracta de aplicación general.

Segundo Sentido: Se refiere únicamente
al Derecho Positivo. "Es la norma jurídica estatal,
escrita y solemne". O como dice Castan: "Es la regla de Derecho
dictada reflexivamente y en forma solemne por la autoridad
legítima del Estado".

Tercer Sentido o Sentido Estricto: Es la norma
estadal y escrita de cierta importancia y rango que se diferencia
de las demás normas estatales
escritas por su origen y ciertos requisitos en su
formación.

Cuarto Sentido: Ley Formal: Son los actos que
sanciona el Poder
Legislativo y que resultan luego de cumplirse el Procedimiento
Constitucional AD HOC. Es decir, la norma que se produce por el
cumplimiento estricto de ciertas formalidades.

Quinto Sentido: Ley Material: Es aquella
normativa que tiene los mismos caracteres de la ley formal en
cuanto a su generalidad, obligatoriedad y racionalidad. Es decir,
su misma fuerza. Pero
que se diferencia de ella en cuanto a que carece de los
caracteres externos de discusión, sanción,
promulgación y publicación.

Concepto amplio de Ley.-

1.- Es la principal y fundamental fuente del derecho, y
la única fuente directa si se trata de un derecho
legislado o escrito.

2.- Se trata de una declaración normativa fundada
en un acuerdo. Para los Romanos si el acuerdo, lex, abarcaba a
todo el pueblo era pública; si la relación versaba
entre particulares, era privada.

3.- En Venezuela de
acuerdo al artículo 202 de la Constitución de la
República Bolivariana (CRBV), "La ley es el acto
sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las
leyes que reúnan sistemáticamente las normas
relativas a determinada materia se
podrán denominar códigos".

4.- Art. 203 (CRBV): "Son leyes orgánicas las que
así denomina esta Constitución; las que se dicten
para organizar los poderes públicos o para desarrollar los
derechos
constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras
leyes.

Todo proyecto de ley
orgánica, salvo aquel que esta Constitución
califique como tal, será previamente admitido por la
Asamblea Nacional, por el voto de las terceras partes de los o
las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión
del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada
se aplicará también para la modificación de
las leyes orgánicas…."

Partes de la Ley.-

En el Derecho Romano la lex pública
constaba de tres partes:

1.- La Praescriptio: Nombre del magistrado proponente,
denominación de la ley, fecha, etc.

2.- La Rogatio: Lo que la ley ordenaba
cumplir.

3.- La Sanctio: Sanción a imponer por su
incumplimiento.

Caracteres de la Ley.-

La ley tiene todas las características de las
normas que son de tipo general; es el análisis de la
definición.

  • a) Disposiciones de orden general: No
    se dicta para casos particulares, ni personas individualmente
    consideradas. Están sometidas a ella misma (supuesto
    de hecho). En este sentido es general en cuanto a su
    formación, pero en cuanto a su aplicación se
    individualiza en cierto sentido ya que ha de aplicarse a cada
    ciudadano.

  • b) Disposición de carácter
    permanente
    : No cambia pero es inmutable (no es ley
    física ni moral). Es permanente en el sentido de que
    sólo puede mudarse por los procedimientos
    consuetudinarios establecidos en la
    Constitución.

  • c) Dictada por el poder social
    competente
    : Cualquier poder no es competente para
    legislar; esto varía según el espacio y el
    tiempo. Así por ejemplo, en la Monarquía
    antigua es el Rey el único capaz de legislar; sin
    embargo en la actualidad no es así.

  • d) Obligatoriedad para todos: Se
    orienta al carácter de imperatividad de la norma, es
    imperativa y coercible. Está vinculada directamente a
    la generalidad de la misma.

  • e) Aplicación en principio durante
    un tiempo indeterminado
    : Dura en principio mientras no
    sea derogada por otra ley (en nuestros principios de derecho
    es escrito). Pero hay leyes que tienen determinado el tiempo
    de su vigencia y se denominan Disposiciones
    Transitorias.

La ley se dicta hasta que sea derogada. La ley empieza a
ser obligatoria en Venezuela desde que aparece publicada en la
Gaceta Oficial, generalmente se promulga y publica en la misma
fecha para evitar problemas de
vigencia.

Iniciativa de las Leyes.-

Art. 204 (CRBV): La iniciativa de las leyes
corresponde:

1.- Al Poder
Ejecutivo Nacional

2.- A la Comisión Delegada y a las Comisiones
Permanentes.

3.- A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en
número no menor de tres.

4.- Al Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimientos
judiciales.

5.- Al Poder Ciudadano, Cuando se trate de leyes
relativas a los órganos que lo integran.

6.- Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes
relativas a la materia electoral.

7.- Al los electores y electoras en un número no
menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas
en el Registro Civil y
electoral.

8.- Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes
relativas a los Estados.

Sistema venezolano jerarquía de las
leyes formales y materiales

Monografias.com

Fuente: Apuntes de Introducción al Derecho UCV

Clases de Leyes.-

En Sentido Formal:

  • Ley Orgánica

  • Ley Especial

  • Ley Ordinaria

En Sentido Material:

  • Decreto – Ley

  • Reglamento

1.- Leyes Orgánicas.- Según
definición del artículo 203 de la CRBV, es decir,
cuando la Constitución le dé tal
denominación; y cuando sea investida con ese carácter, por la mayoría absoluta de
los miembros de la asamblea Nacional al iniciarse en ella el
respectivo proyecto de ley.

2.- Leyes Especiales.- Se llama de esta manera a
aquellas leyes que rigen con preferencia, en el campo de su
especialidad, sobre las Leyes Ordinarias. Ejemplo: El Código
Civil es un compendio de diversas instituciones
de Derecho, entre otras, los contratos y las
garantías.

3.- Leyes Ordinarias.- Integran el conjunto de
leyes que regulan las actividades usuales y corrientes de los
ciudadanos; son las que constituyen el Derecho Común para
todos los ciudadanos, son aplicables a todos.

4.- Decreto Ley.- Son actos con fuerza de ley
emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades y
atribuciones que le acuerda la Constitución.

5.- Reglamentos.- Son actos con fuerza de ley
emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

Sistema venezolano de
entrada en vigor de la ley

Señala Naranjo (1975):

En nuestro país hay dos Sistemas:

INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en vigencia
inmediatamente después de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República; y

VACATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación de la
ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta
Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que
entrará en vigencia.

Estos dos sistemas están preceptuados en el
título premilitar del Código de Civil, Art. 1 "La
ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta
Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique"
(p.115)

Apéndice:

1.- La ignorancia de la ley no excusa de su
cumplimiento:
Art. 2 del Código Civil. Este es un
principio evidente de seguridad
jurídica. Postula un orden eficaz, efectivo, se supone
para evitar desórdenes en la realización del orden
social en la comunidad. Lo
importante es que la ley se acate. Va a favor de la seguridad
jurídica.

2.-Las leyes no tienen efecto retroactivo: No
es la retroactividad de la ley; no rigen para el pasado las leyes
nuevas; pero hay una serie de excepciones, tiene un
límite; en principio no tienen efecto de pasado. Estos son
los conflictos en
el tiempo.

3.- No se puede renunciar, en general, al
cumplimiento de las leyes:
Art. 5 del Código Civil,
dice "La renuncia de la aplicación de las leyes es
nula".
La renuncia general no es válida. Sólo
se puede renunciar a las supletorias, nunca a las generales o
taxativas, siempre que lo declare el individuo.

4.- Principio de territorialidad de la ley:
Art. 8 del Código civil. En principio las leyes
están ligadas al ámbito territorial. Pero esto no
es absoluto; existe el principio de la
personalidad de la ley. En un problema de espacio.

La
Doctrina

Señala Naranjo (1975), No es otra cosa que las
opiniones estudios o tratados de los
jurisprudentes o jurisconsultos. No es ningún caso
vinculante puesto que se basa en la especulación y tiene
una base de sustentación bastante subjetiva: El prestigio
del doctrinario. (p.133)

Según Humberto Cuenca:

En la Antigüedad romana, las respuestas de algunos
jurisconsultos tenían fuerza obligatoria, pero sólo
aquellos a los cuales el
príncipe acordaba el Ius Respondendi. Todavía
en la edad media las
opiniones de algunos jurisconsultos tenían valor
vinculante. Pero en la época actual las teorías
y exposiciones de los juristas que explican el Derecho e
interpretan la ley sólo tienen valor moral y su
efecto en el ánimo de los jueces depende de la fuerza
persuasiva y de la autoridad científica (p.52)

Acepciones de la palabra Doctrina.-

La palabra doctrina es susceptible de dos acepciones, a
saber:

  • a) Como el conjunto de opiniones de personas
    autorizadas;

  • b) Como el conjunto de personas que
    opinan.

En su primera acepción se define así: Es
el conjunto de opiniones emitidas o estudios realizados por loa
profesionales del Derecho, que tienen por objeto exponer,
construir o criticar el Derecho, ya sea con fines puramente
especulativos, ya con el objeto de facilitar su
aplicación.

En su segunda acepción la podemos definir: Como
el cuerpo de jurisconsultos (profesores, abogados,
magistrados…), que exponen el Derecho Positivo o dan su
opinión sobre la aplicación de una ley o sobre el
valor de una decisión de justicia (sentencia).

Razón de ser de la Doctrina.-

El derecho no se agota en los textos legales, como
tampoco en la costumbre jurídica, ni siquiera en las
relaciones de los jueces.

Valor y Significación de la Doctrina en el
Derecho Moderno.-

El principio general de su evolución es el siguiente: La Doctrina
sólo tiene valor moral; en consecuencia no obliga ni a los
juristas jueces, ni abogados en general; su valor moral a veces
es grande, por cuanto está en función de
la personalidad
moral y científica de los hombres. Pero, su importancia a
pesar de todo es grande; es tal su fuerza moral, que en las
sentencias de los jueces, empiezan por citar la doctrina antes de
dictar la sentencia misma.

Significado de la Doctrina: El significado de
la Doctrina es considerable; en consecuencia, procederemos a
estudiarlo bajo una triple perspectiva, a saber:

  • Científica

  • Práctica

  • Crítica

  • A. Perspectiva Científica: La
    cual se realiza o elabora a través de tres objetivos,
    a saber: Labor de Análisis, Labor de Síntesis,
    Labor de Sistematización.

  • a) Labor de Análisis: La cual
    se realiza a través de sus comentarios de los
    distintos textos legales, estudiando detenidamente su
    significado y alcance, las condiciones de su
    aplicación, etc. Además, analiza la
    aplicación de esos textos, de las decisiones
    jurisprudenciales y administrativas y va extrayendo los
    principios generales contenidos en las mismas.

  • b) Labor de Síntesis: Consiste
    ésta en la coordinación de los textos legales;
    los confronta; los contrapone; trata de indagar su
    evolución histórico sociológica,
    tratando de hallar también las diversas ideas
    orientadoras del pensamiento jurídico; y en lo
    referente a la jurisprudencia, coordina las distintas
    sentencias entre sí, para establecer la doctrina de
    conjunto de la misma.

  • c) Labor de Sistematización:
    Labor por la cual la Doctrina nos da los principios generales
    que orientan el ordenamiento jurídico. Estas tres
    labores se efectúan de manera
    simultánea.

  • B. Perspectiva Práctica: El
    estudio hecho de la manera científica ya citada, tiene
    evidentemente un sentido práctico de gran importancia
    para los científicos del Derecho; abogados, juristas,
    jueces, etc.

  • C. Perspectiva crítica: En ella
    la Doctrina no va ya a exponer sino a emitir juicios
    valorativos, a juzgar acerca de las diferentes normas
    jurídicas contenidas en los textos legales y
    también acerca de las decisiones de los jueces, de la
    eficacia del derecho y su aplicación, etc.

En dicha labor hay que tomar en cuenta dos puntos de
vista:

1.- Filosófico: En el cual se enjuicia
la norma en función de los fines mismos del
Derecho.

2.- De la Técnica Jurídica: Por
cuanto una norma puede estar muy adecuada a los fines del
Derecho, pero sin embargo puede estar concebida de manera
imprecisa e incorrecta desde el punto de vista meramente
técnico, por cuanto no expresa exactamente lo que se
quiere decir.

Influencia de la
doctrina en la legislación y la
jurisprudencia

Su importancia es extraordinaria por la influencia que
se puede ejercer en el campo de la enseñanza
universitaria a los futuros abogados, como también
para los mismos funcionarios públicos y magistrados en
general.

De allí la influencia de la Doctrina en la
orientación de los estudios, por cuanto efectivamente de
la enseñanza de la misma, depende en gran
parte la formación de los futuros técnicos del
Derecho. En conclusión, la influencia de la Doctrina es
decisiva en muchos campos; así por ejemplo el juez
aplicará en muchos casos el criterio doctrinario que
aprendió en las aulas universitarias.

La
Jurisprudencia

Según Naranjo (1975), son las decisiones o
sentencias de los órganos jurisdiccionales (tribunales).
(p. 127)

Cabanellas: "Es la interpretación del Derecho hecha por los
jueces. La práctica judicial constante."

Zanobini: "Conjunto o complejo de decisiones uniformes,
dictadas por los órganos jurisdiccionales más
autorizados (son los órganos del Estado encargados de
declarar la voluntad del legislador al aplicar las normas a los
casos concretos).

Señala Benshimol (1999):

Para el Derecho Romano: Fue entendida como la Ciencia del
Derecho, esto es, en una acepción diferente a la que
modernamente se utiliza. Jurisprudencia es el
conocimiento de las cosas divinas y humanas, ciencia de lo
justo y lo injusto. Expresado en latín:
"Iurisprudentia est divinarum atque humanorum rerun
notitia
, iniusti atque iniusti ciencia". Como puede
observarse la Jurisprudencia transcendía más
allá de lo terrenal para llegar al conocimiento
de las cosas divinas, y desde luego, era determinante para
diferenciar lo justo de lo injusto, con carácter de
ciencia. (p. 184)

En sentido estricto: "La jurisprudencia no es más
que la doctrina sentada por el supremo Tribunal de
casación en sentencias numerosas y contestes". (ob. Cit.
p. 185)

En sentido riguroso: a) "Son las decisiones o sentencias
"definitivamente firmes", que hacen cosa juzgada. b) Que han
pronunciado o dictado los Órganos Jurisdiccionales; c)
Sobre puntos dudosos de la ley; para fijar su correcta
interpretación o para llenar sus vacíos o lagunas".
(ob. Cit. p. 186)

Al referirse a los órganos jurisdiccionales
señala:

Los Órganos Jurisdiccionales son aquellos capaces
de producir o sentar jurisprudencia. Nos referimos, desde luego,
a la Corte Suprema de Justicia, a los Juzgados Superiores y
eventualmente a los Tribunales de Instancia, cuando las
sentencias que ha pronunciado sobre puntos dudosos o confusos de
la ley, han fijado una novedosa interpretación de la
misma, o bien cuando el contenido de la Decisión o del
Fallo viene a llenar un vacío o laguna sobre aspectos
controvertidos no preceptuados en la normativa que debía
regularlos. Y decimos que es la Corte Suprema de Justicia el
Órgano Jurisprudencial por excelencia, habida cuenta, que
frente a sus sentencias no existe otra alzada donde ocurrir.
Empero nos encontramos con fallos dictados por Juzgados
Superiores y eventualmente provenientes de Tribunales de
Instancia, que con las características antes
señaladas, han quedado definitivamente firmes, esto es,
que poseen el valor de cosa juzgada. (ob. Cit. pp. 185 y
186)

En los países de sistema
jurídico anglosajón, la jurisprudencia es
vinculante y tiene un valor absoluto. En nuestro país, y
en general, en los que impera el Derecho estatuido, la
jurisprudencia no es obligante sino sólo
moralmente.

Valor de la Jurisprudencia.-

  • A. En los países de derecho escrito o
    legislado.-

  • En los países cuyo Ordenamiento
    Jurídico es escrito, legislado o estatuido
    –Sistema Constitucional- la jurisprudencia posee un
    valor relativo.

  • La jurisprudencia resulta ser una Fuente Indirecta o
    Subsidiaria del derecho.

  • La jurisprudencia no es vinculante, lo cual
    significa que los jueces tienen poder discrecional y por
    tanto, pueden apartarse de sus decisiones anteriores, puesto
    que las mismas, no constituyen el precedente judicial
    obligatorio. Si sólo la ley es fuente directa y formal
    del derecho escrito, la jurisprudencia no puede ser
    vinculante.

  • B. En los países con derecho no
    escrito o consuetudinario.-

  • E los países con derecho no escrito,
    consuetudinario – Sistema Inglés o
    Anglosajón – la jurisprudencia tiene valor
    absoluto.

  • Resulta ser fuente directa del derecho.

  • Por supuesto la jurisprudencia es vinculante,
    debido, como ya se ha dicho, a que la misma representa el
    preceder judicial y los jueces no pueden apartarse de
    ella

La Realidad Social – Jurídica.-

Es lo que comprende la esfera del ser (realidad social)
y la esfera del deber ser (realidad jurídica) cuando las
dos esferas se juntan estamos ante lo que llamamos el Estado de
Derecho.

El hecho ya demostrado que el hombre vive
en sociedad y que
ésta le es tan necesaria como el agua al
pez. Toda vida social lleva implícita en ella misma
constantes entre sus integrantes; es decir, relaciones mutuas
entre sus miembros, lo cual consiste en ese participar el uno y
el otro de la vida de cada uno. Así por ejemplo, cuando no
hay relaciones entre marido y mujer hablamos de
abandono.

El derecho persigue un orden en la convivencia, una
cierta armonía que haga posible la vida social; en
consecuencia, es pues, un mandato racional y no capricho de
legislador. Por lo tanto, el derecho regulará todo
acontecer en la realidad social del país que tenga
relevancia jurídica, no sólo las relaciones entre
individuos (sociedad), también individuo- Estado (Sociedad
– Órganos del Estado).

Es la vida social la que hace nacer la relación
jurídica y el derecho no hace otra cosa que recogerla o
consagrarla, por cuanto el derecho representa regulación
de la vida humana orientada al bien común; en consecuencia
tiene que estructurarse en la vida social misma, es decir en la
realidad social.

Otras fuentes
generadoras de
información jurídica del Derecho
venezolano

Señala Naranjo (1975):

PODER CONSTITUYENTE: Según la
concepción moderna, "Es la máxima o suprema
capacidad del pueblo para darse una organización política y un
ordenamiento jurídico". En este sentido, el poder
constituyente es la aptitud para la creación del estado y
de la Constitución. En la doctrina se habla de un
Constituyente Originario que es quien crea inicialmente la
Constitución; y de un constituyente derivado o instituido
que sería aquel, "que en el ejercicio de la facultad
constituyente, lo ejerce por delegación una autoridad
envestida por el pueblo". (p.105)

LA CONSTITUCIÓN: Podemos definirla como
una "súper ley" o como la ley fundamental del Estado.
Otros prefieren definirla como "el centro normativo sobre el cual
se apoyan todas las demás leyes". Para Hobbes, en su
famoso "Leviatán": "La ley fundamental es aquella, cuya
abolición traería consigo la ruina del cuerpo
social y provocaría la anarquía completa". (ob cit.
p.105)

Concepto de órgano

Según la enciclopedia Wikipedia.com:

Las entidades estatales manifiestan su actividad y su
voluntad a través de sus órganos; el concepto de
órgano sirve, pues, para imputar a la entidad de que el
órgano forma parte el hecho, la omisión o la
manifestación de voluntad expresada por éste en su
nombre.

Según algunos autores, el órgano es un
conjunto de atribuciones o de competencias
(algo así como un "cargo," office,
ufficio, Amt, etc.) que será luego
desempeñado o ejercido por una persona física determinada
(el funcionario público, agente o "personal" del
Estado en la terminología del Régimen
Jurídico Básico de la Función
Pública) que, al expresar su voluntad o realizar su
actuación dentro del marco de las atribuciones o funciones que le
han sido conferidas, produce la mencionada
imputación.

En este concepto se distingue entre el "órgano
jurídico" (el conjunto de competencias) y el
"órgano físico" (la persona llamada a ejercer esas
competencias). En otra terminología, se distingue entre el
"órgano-institución" y el
"órgano-individuo."

Según otros autores, el órgano
sería en realidad la suma de los dos elementos
anteriormente mencionados; comprendería el cúmulo
de las funciones individualizadas y la o las personas llamadas a
ejercerlas. Nosotros adoptaremos aquí el primer concepto,
pues permite diferenciar más precisamente los derechos y
deberes del ser humano llamado a desempeñarse en la
función.

En otras palabras, estamos frente a situaciones que no
se confunden; una es la repartición de atribuciones en
diferentes unidades, otra es la imputación de una conducta
al Estado, una tercera es la situación del
funcionario.

ÓRGANOS DEL ESTADO:

Según Loaiza (2001), Cuando hablamos de los
órganos que componen el estado
venezolano debemos mencionar principalmente la estructura
bajo la cual han sido creados y distribuidos dentro del poder
público nacional en todo el ámbito del territorio
nacional. Según como lo establece el Art. 136 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(p.154)

También, podríamos decir que son los
instrumentos o medios mediante los cuales se pone en movimiento el
Estado, o se manifiesta su voluntad. Tenemos cinco órganos
que manifiestan al Estado, cada uno tiene instrumentos y deben
actuar en coordinación para un solo fin.

Monografias.com

Los Órganos del Poder Público
Nacional

La estructura del Estado o Poder
Público Nacional, está constituido por todas
aquellas instituciones u organismos del Estado, señalados
en nuestra Carta
Fundamental, en competencia a
nivel nacional, así se detallan la existencia del Poder
Legislativo (Asamblea Nacional); Ejecutivo (Presidente o
Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta); Judicial (Tribunal
Supremo de Justicia, Tribunales y Juzgados); Ciudadano
(Fiscalía General de la República,
Contraloría General de la República y
Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional
Electoral).

PODER PÚBLICO NACIONAL.-

Artículo 136 Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (CRBV),
señala:

"El Poder Público se distribuye
entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional. El Poder
Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo,
Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder
Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en la realización de los fines del
Estado".

Competencias del Poder Público
Nacional

Artículo 156 (CRBV) Del Poder Público
Nacional (Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela):

1. La política y la actuación
internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de la República, la conservación de la
paz pública y la recta aplicación de la ley en todo
el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno,
fiestas, condecoraciones y honores de carácter
nacional.

4. La naturalización, la admisión, la
extradición y expulsión de extranjeros o
extranjeras.

5. Los servicios de
identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza
Armada Nacional.

9. El régimen de la
administración de riesgos y
emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito
Capital y de
las dependencias federales.

11. La regulación de la banca central,
del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema
financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de
moneda.

12. La creación, organización,
recaudación, administración y control de los
impuestos
sobre la renta, sobre sucesiones,
donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos
y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y
servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y
demás especies alcohólicas, cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, y los
demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución y la
ley.

13. La legislación para garantizar la
coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la determinación de los
tipos impositivos o alícuotas de los tributos
estatales y municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.

14. La creación y organización de
impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control
corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
Constitución.

15. El régimen del comercio exterior
y la organización y régimen de las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e
hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y
la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques,
suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar
concesiones mineras por tiempo indefinido.

La ley establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo
territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en
este numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros
Estados.

17. El régimen de metrología
legal y control de
calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y
unificación de normas y procedimientos técnicos
para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo, y la legislación sobre ordenación
urbanística.

20. Las obras públicas de interés
nacional.

21. Las políticas
macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.

22. El régimen y organización del sistema
de seguridad
social.

23. Las políticas nacionales y la
legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaría, ambiente,
aguas, turismo,
ordenación del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de
educación
y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte
nacional, de la navegación y del transporte aéreo
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de
carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su
infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.

28. El régimen del servicio de
correo y de las telecomunicaciones, así como el
régimen y la administración del espectro
electromagnético.

29. El régimen general de los servicios
públicos domiciliarios y, en especial, electricidad,
agua potable y
gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la presencia
de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración
nacional de la justicia, el Ministerio Público y el
Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos,
deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional
privado; la de elecciones; la de expropiación por
causa de utilidad
pública o social; la de crédito
público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del patrimonio
cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
trabajo,
previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y
vegetal; la de notarías y registro público; la de
bancos y la de
seguros; la de
loterías, hipódromos y apuestas en general; la de
organización y funcionamiento de los órganos del
Poder Público Nacional y demás órganos e
instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente
Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o
que le corresponda por su índole o naturaleza.

PODER LEGISLATIVO.-

El Poder Legislativo está compuesto por una
cámara en la Asamblea Nacional; representada por diputados
y diputadas elegidos democráticamente por los electores en
votación universal, directa, personalizada y secreta,
durante 5 años en el ejercicio de sus funciones y pueden
ser reelegidos por 2 periodos adicionales. Representantes de las
entidades federales (Estados y Distrito Capital) y de los pueblos
indígenas de la República. A nivel estatal es el
consejo legislativo por cada Entidad Federal menos el Distrito
Federal esta legisla las competencias a nivel estatal y las leyes
estatales que están por debajo de las nacionales, el
consejo legislativo debe estar formado por un número no
menor de 7 y no mayor de 15 concejales o legisladores todo
depende de la constitución de cada Entidad
Federal.

Este poder está constituido por los siguientes
organismos:

Asamblea Nacional de Venezuela

LA ASAMBLEA NACIONAL DE VENEZUELA es el
órgano de tipo unicameral que ejerce el Poder Legislativo
Federal en la República Bolivariana de Venezuela.
Está conformada por 167 diputados. Nace luego de la
aprobación de la Constitución de 1999, reemplazando
al anterior Congreso de la República, que era un
órgano bicameral. Actualmente es presidida por Cilia
Flores, Diputada del Distrito Capital y miembro del Partido
Socialista Unido de Venezuela.

La Constitución de la República establece
la Asamblea Nacional en su Título V, Capítulo I,
Sección Primera, artículo 186: "La Asamblea
Nacional estará integrada por Diputados y Diputadas
elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación
universal, directa, personalizada y secreta con
representación proporcional, según una base
poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada
entidad federal elegirá, además tres diputados o
diputadas.

Los pueblos indígenas de la República
Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o
diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente,
escogido o escogida en el mismo proceso."

Funciones de la Asamblea
Nacional

Según el Artículo 187 de la CRBV:
Corresponde a la Asamblea Nacional:

  • Legislar en materias de competencia nacional y sobre
    el funcionamiento de las distintas ramas del Poder
    Nacional.

  • Proponer enmiendas y reformas a esta
    Constitución, en los términos establecidos en
    esta.

  • Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la
    Administración Pública Nacional, en los
    términos consagrados en esta Constitución y en
    la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el
    ejercicio de esta función, tendrán valor
    probatorio, en las condiciones que la ley
    establezca.

  • Organizar y promover la participación
    ciudadana en los asuntos de su competencia.

  • Decretar amnistías.

  • Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo
    proyecto de ley concerniente al régimen tributario y
    al crédito público.

  • Autorizar los créditos adicionales al
    presupuesto.

  • Aprobar las líneas generales del plan de
    desarrollo económico y social de la Nación, que
    serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el
    transcurso del tercer trimestre del primer año de cada
    periodo constitucional.

  • Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar
    contratos de interés nacional, en los casos
    establecidos en la ley. Autorizar los contratos de
    interés público municipal, estatal o nacional
    con los Estados.

  • Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo y
    los Ministros.

  • Autorizar el empleo de misiones militares
    venezolanas en el exterior o extranjeras en el
    país.

  • Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes
    inmuebles del dominio privado de la Nación, con las
    excepciones de ley.

  • Autorizar a los funcionarios públicos para
    aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
    extranjeros.

  • Autorizar el nombramiento del Procurador General de
    la República y de los Jefes de Misiones
    Diplomáticas.

  • Acordar los honores del Panteón Nacional a
    los venezolanos ilustres, que hayan prestado servicios
    eminentes a la República.

  • Velar por los intereses y autonomía de los
    Estados.

  • Autorizar la salida del Presidente de la
    República del territorio nacional por cinco
    días.

  • Aprobar por ley los tratados o convenios
    internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional.

  • Dictar su propio reglamento y presupuesto de
    gastos.

  • Las demás que señale la
    Constitución y la ley.

Organización de la Asamblea
Nacional

La Asamblea Nacional deberá contar con un
Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario y un
Subsecretario, elegidos para periodos de un año por la
mayoría de los votos afirmativos de la Cámara, y
además se nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales y a su vez Subcomisiones. Las Comisiones
Permanentes, en un número no mayor de quince,
estarán referidas a los sectores de la actividad nacional.
Igualmente se podrá crear Comisiones con carácter
temporal para investigación y estudio, todo ello de
conformidad con su Reglamento. Se podrán crear o suprimir
las Comisiones Permanentes con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes. En el receso de la Asamblea
Nacional funciona la Comisión Delegada.

Junta Directiva actual

  • Presidenta: Cilia Flores

  • Primer Vicepresidente: Saúl
    Ortega

  • Segundo Vicepresidente: José
    Albornoz

  • Secretario: Iván Zerpa

  • Subsecretario: José Gregorio
    Viana

PODER EJECUTIVO.-

Según página web
gobiernoenlínea.com: El Poder Ejecutivo es ejercido por el
Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente(a)
Ejecutivo, Ministros o Ministras y demás funcionarios.
Cada uno cumple funciones específicas y se encargan del
gobierno de la
nación.
El presidente de la república es el jefe del estado y del
poder ejecutivo nacional, también es elegido de forma
democrática por un periodo de 6 años, y puede ser
reelegido inmediatamente por un solo periodo
adicional.

El poder ejecutivo esta constituido de la siguiente
manera:

  • Presidente o Presidenta de la Republica.

  • vicepresidente o Vicepresidenta.

  • Ministerio del Poder Popular de Agricultura y
    Tierra.

  • Ministerio del poder popular del
    Ambiente.

  • Ministerio del poder popular para la Ciencia y la
    tecnología.

  • Ministerio del poder popular para las Comunicaciones
    e información.

  • Ministerio del poder popular para la
    Defensa.

  • Ministerio del poder popular para el Despacho de la
    presidencia.

  • Ministerio del poder popular para la
    Educación.

  • Ministerio del Poder Popular para la
    Educación Superior.

  • Ministerio del poder popular de Energía y
    Petróleo.

  • Ministerio del poder popular para la Economía
    Popular.

  • Ministerio del poder popular para las Industrias
    Básicas y Mineras.

  • Ministerio del poder popular para la
    Participación y el Desarrollo Social.

  • Ministerio del Poder Popular para los Pueblos
    Indígenas.

  • Ministerio del poder popular para las Relaciones
    Exteriores.

  • Ministerio del poder popular para Las Relaciones de
    Interior y Justicia.

  • Ministerios del Poder Popular para la
    Salud.

  • Ministerio del poder popular del Trabajo y Seguridad
    Social.

  • Ministerio del poder Popular para las
    Telecomunicaciones e informática.

  • Ministerio del Deporte.

  • Ministerio del Poder Popular para la
    Planificación.

Todos estos ministerios
están representados por Ministros y Ministras,
además los cargos son de libre nombramiento y
remoción por parte del Presidente o Presidenta de la
Republica, estos representantes conforman el Consejo de
Ministros.

También forman parte de los Órganos del
Estado: La Procuraduría General de la Republica: que se
encarga de defender y representar publica nacional.

Presidente o Presidenta de la
República.-

Según el Artículo 225 de CRVB, establece:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios
o funcionarias que determinen esta Constitución y la
ley.

Jefe o Jefa del Estado.-

El artículo 226 de la CRBV establece que: El
Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa
del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición
dirige la acción
del Gobierno.

Atribuciones del Presidente o Presidenta de la
República. –

Artículo 236 (CRBV): Son atribuciones y obligaciones
del Presidente o Presidenta de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la
ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o
Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la
República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su
carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ella y fijar su
contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada
Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o
coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son
privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar
la restricción de garantías en los casos previstos
en esta Constitución.

Partes: 1, 2, 3
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