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Las Concesiones Administrativas en Cuba. El Procedimiento de Selección del Concesionario. (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Lo anterior es así pero según el artículo
3 de la Constitución de la
República de Cuba la
soberanía reside en el pueblo del cual
dimana todo el poder del
Estado y de
acuerdo con el artículo 69 la Asamblea Nacional del Poder
Popular es el órgano supremo del Estado y representa y
expresa la voluntad soberana de todo el pueblo, entonces nos
preguntamos puede la Asamblea Nacional del Poder Popular, delegar
un poder a ella delegado por el pueblo.

Otro elemento a tener en cuenta es que el Consejo de
Ministros, a tenor del artículo 75, inciso 2, es un
órgano designado por la propia Asamblea Nacional del Poder
Popular a propuesta del presidente del Consejo de Estado,
quedando obligado por ley dicho
órgano ejecutivo a rendir cuentas
periódicamente de todas sus actividades ante la misma.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta (que de acuerdo con
el artículo 95, párrafo
primero, en relación con el 96, ambos de la
Constitución, es el máximo órgano ejecutivo
y administrativo y constituye el Gobierno de la
República; estando integrado por el Jefe de Estado y de
Gobierno, que es su Presidente, el Primer Vicepresidente, los
Vicepresidentes, los Ministros, el Secretario y los demás
miembros que determine la Ley) o a su Comité Ejecutivo
(integrado por el Presidente, el Primer Vicepresidente, los
Vicepresidentes y otros miembros del Consejo de Ministros que
determine el Presidente; pudiendo decidir dicho Comité
sobre las cuestiones atribuidas al mencionado Consejo, durante
los períodos que median entre una y otra de sus reuniones;
según regula el artículo 97 de la
Constitución); y sólo por delegación de esa
función
– regulada expresamente en la Ley de Minas – le
corresponde al Ministro de la Industria
Básica la competencia de
otorgar concesiones mineras para pequeños yacimientos de
determinados minerales. Por
demás, también le corresponde la facultad
otorgativa concesional en materia de
pesca y de
instalación de establecimientos destinados al cultivo de
organismos acuáticos en jaulas flotantes, al Ministro de
la Industria Pesquera o a la Oficina Nacional
de Inspección Pesquera, adscrita al Ministerio del que el
primero es titular.

Anteriormente dijimos que las concesiones administrativas son
consideradas actos unilaterales de gobierno, acto que le
corresponde al Consejo de Ministros o a su Comité
Ejecutivo, en virtud de un mandato constitucional inmediato, al
delegar esa función se entra en franca
contradicción con el tratamiento legal que recibe esa
institución en Cuba, pues estos organismos emite actos
administrativos y de la administración.

Del otro lado de la relación concesional se encuentran
los concesionarios que nuestras normas lo regulan
así.

La Ley No. 76, artículo 20 expresa: "Son
concesionarios, a los efectos de esta Ley, las personas naturales
o jurídicas, debidamente autorizadas para el ejercicio de
una o varias fases de la actividad minera por el correspondiente
título." Complementado por el artículo 1 del
Reglamento de la Ley de Minas: "Toda persona natural o
jurídica tiene el derecho de solicitar un permiso de
reconocimiento o concesión minera y sus prórrogas
respectivas (…)."; y por el artículo 3 del mismo
Reglamento: "Para ser titular de un derecho minero se requiere
tener domicilio legal permanente en la República de
Cuba."

 

El Decreto-Ley No. 164, el artículo 15, refrenda que
podrán ser objeto [50]de concesiones
pesqueras: las personas naturales, las entidades nacionales,
extranjeras o de capital mixto.
Posteriormente el artículo 26 añade que el
aprovechamiento de la pesca comercial sólo puede ser
efectuado por las entidades subordinadas al Ministerio de la
Industria Pesquera o las autorizadas por éste, o por las
personas naturales y jurídicas extranjeras autorizadas por
el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros; y el
artículo 42, por su parte, plantea que el Ministerio de la
Industria Pesquera en coordinación con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología
y Medio Ambiente
autorizará la pesca de investigación a personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Pesca y demás
disposiciones legales vigentes.

La Resolución 339 de 1999 del Ministro de la Industria
Pesquera, apartado cuarto señala que pueden ser sujetos de
las concesiones para la instalación de establecimientos
destinados al cultivo de organismos acuáticos en jaulas
flotantes, las naturales o jurídicas; y como norma
jurídica subordinada al Decreto-Ley No. 164 debe observar
al respecto los principios
generales que el mismo regula.

El Decreto-Ley No. 165, en el artículo 2, apartado 2,
párrafo sexto, regula que concesionario, para el texto legal,
es: "la persona natural o jurídica, con domicilio en el
extranjero y capital extranjero o la persona jurídica
nacional que, en ejercicio de la concesión correspondiente
y con recursos propios
fomenta y desarrolla la infraestructura necesaria y suficiente
para la instalación y funcionamiento de la zona franca, y
asume seguidamente la dirección y administración de la misma." (de
idéntica forma se pronuncia el artículo 2, inciso
a, del Reglamento sobre el Régimen Laboral en las
Zonas Francas y Parques Industriales). Luego, el artículo
8, apartado 1, del Decreto-Ley, plantea: "Pueden solicitar el
otorgamiento de una concesión administrativa respecto a
una determinada zona franca, las personas naturales o
jurídicas, con domicilio en el extranjero y capital
extranjero, o las personas jurídicas nacionales." Como ya
apuntamos llamado a partir de 2003 Zona Especial de Desarrollo y
Servicios de
Logística y Zona de Desarrollo.

Los concesionarios de las concesiones contenidas en los
Decretos No. 167 y 190, y en los Acuerdos de 20 de octubre de
1998, de 16 de noviembre del 2000, de 15 de diciembre del 2000 y
de 22 de mayo del 2001, todos del Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministros, son empresas mixtas.
El Decreto No. 275 de fecha 16 de diciembre de 2003, se
señala como concesionario a ETECSA.

Atendiendo a quiénes pueden ser concesionarios y a
partir del análisis de las disposiciones vigentes
(algunas de las cuáles mencionamos antes), pueden ser
concesionarias en nuestro país las personas naturales y
jurídicas extranjeras y las personas jurídicas
cubanas; excepto en las concesiones mineras, donde se exige que
la persona tenga domicilio legal permanente en Cuba.

De la normativa actual se infiere también que las
personas naturales cubanas no pueden ser concesionarias.

Quedan como las personas que pueden ser concesionarios en
Cuba: el empresario
individual extranjero; el empresario social extranjero; la empresa mixta.
Las personas jurídicas nacionales que adoptan la forma de
sociedad
mercantil, principalmente la de sociedad
anónima y cuyo capital es de procedencia estatal; la
empresa
estatal cubana y otras personas jurídicas nacionales que
se autoricen.

Ninguna de esas personas, por su carácter de tal, está
automáticamente apta para ser concesionaria; necesitan
contar, además, con la autorización del
órgano competente.

CAPÍTULO
III.- EL
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEL CONCESIONARIO EN
CUBA.

3.1.- Generalidades acerca del Procedimiento de
Selección del Concesionario.

La figura del concesionario, como uno de los sujetos de la
concesión administrativa y como receptor y ejecutor
directo de las facultades que la
Administración le otorga en virtud de ese acto,
adquiere una importancia capital en la relación que se
constituye, de ahí que su selección debe ser un
procedimiento sumamente cuidadoso y consciente para lograr
efectivamente el fin último que se desea con la
concesión administrativa.

Hay dos formas de elegir al concesionario: la
libre elección y la licitación.

Por supuesto que la forma que se utilice tiene
mucho que ver con el ordenamiento positivo de que se trate.

Matilla Correa en relación con lo anterior ha
expresado: "Como resultado de una apreciación muy
personal,
pensamos que la manera para determinar al concesionario cobra
mayor relevancia en las concesiones de servicio
público y de obra pública, que en la de bienes de
dominio
público. La última no tendrá la
repercusión positiva (en cuanto un hacer, un accionar),
respecto a la colectividad, que tienen las primeras. No queremos
decir que en ella no deba utilizarse un procedimiento
determinado, sino que en aquéllas la selección del
concesionario tiene que ser más cuidadosa y revestir un
mayor protagonismo, pues éste tendrá que
desarrollar una actividad que repercutirá directamente en
la colectividad[51]

Por el sistema de
elección libre, la Administración
Pública tiene libertad para
determinar quién es la persona a la que se le
atribuirá la concesión. Aquí, el concedente
es enteramente libre para elegir al concesionario, sin tener que
cumplir obligatoriamente ciertos procedimientos
legales. Este medio resalta la discrecionalidad de la
concesión, pues la selección de aquél sujeto
se basa en su arbitrio. No debe interpretarse la libre
elección como un sistema de selección arbitrario,
pues la Administración, tiene que desempeñarse en
esa tarea acorde con los presupuestos y
requisitos generales que hacen que su actuación sea
válida. Algunos administrativistas señalan que la
libertad de selección permite valorar mucho mejor la
verdadera capacidad técnico-económica del
interesado en adjudicarse la concesión. Sin embargo, es
necesario reconocer que da un margen mayor a irregularidades que
en otro procedimiento con más requisitos legales.

La licitación pública, en el plano de la
concesión, es el procedimiento en virtud del cual la
Administración Pública convoca públicamente,
de manera abierta o general y en un plano de igualdad, a
las personas interesadas, y que cumplan los requisitos legales
establecidos, para que presenten propuestas u ofertas en un plazo
determinado, sobre la base de las condiciones fijadas, con el
objetivo de
elegir entre ellas la que ofrece mejores condiciones para el
interés
colectivo, de acuerdo con el criterio que positivamente se
determine, y otorgarle la concesión administrativa.

Se reconoce por los teóricos, que el procedimiento de
licitación pública está regido por varios
principios propios fundamentales: Publicidad,
concurrencia, competencia u oposición, igualdad, claridad
de las reglas, economía, transparencia, imparcialidad,
justicia e
impugnabilidad.

De estos principios vamos a explicar en que consisten los
cuatro primeros por considerar que son los que mayor
relevancia.

El principio de publicidad en la licitación implica que
la convocatoria a la licitación y las condiciones que
establece la Administración Pública sean publicadas
y se den a conocer por los medios
oficiales que el Estado
tenga; La publicidad del llamado a licitación y de las
condiciones de la misma tiene como ventaja, por una parte, que
todos los interesados y no interesados conozcan la propuesta de
la Administración Pública y sus condiciones,
coadyuva a garantizar la legalidad del
proceso
selectivo y de la selección final que se realice y sobre
todo un mecanismo de control de la
actuación administrativa en general.

El principio de concurrencia ayuda a que en la
licitación pública afluya el mayor número
posible de personas interesadas con propuestas u ofertas; si el
fin de la licitación pública es hacer la
adjudicación a la propuesta más favorable para el
interés público, es menester que se presente la
mayor cantidad de ofertas. El licitador viene obligado a no
colocar de impedimentos a la participación de los
interesados en este procedimiento selectivo, si quiere que el
principio surta los efectos deseados.

Para garantizar que este principio surta el efecto propuesto
por la administración pública, se hace necesario
establecer algunas restricciones; dichas limitaciones
están esencialmente encaminadas a garantizar que los
oferentes posean realmente la capacidad jurídica,
económica y moral adecuada
para llevar a vías de hecho el objeto de la actividad que
se le puede adjudicar.

El principio de competencia o principio de oposición
permite que entre los participantes en la licitación
exista una situación de competencia, disputa, contienda, y
oposición por obtener para si la adjudicación; lo
cual llevará a que cada oferente trate de proponer las
mejores condiciones al interés público.

El principio de igualdad permite que todos los oferentes deben
tener iguales oportunidades para ganar la licitación; para
ello, la totalidad de los participantes deben tener acceso
igualitario a toda la información y un tratamiento igual, liso,
semejante, en todas las fases del procedimiento.

Otros han dicho que: "El principio fundamental que informa la
licitación es el de la moralidad
administrativa, impidiendo, mediante la observancia estricta de
sus reglas, el favoritismo y la ambivalencia en cuanto a
principios reconocidos relativos a la relación
contractual"[52].

Etapas que comprende la licitación. El procedimiento de
la licitación se descompone en:

  • Un pliego de condiciones o bases formulado unilateralmente
    por la Administración pública, que detalla en
    forma circunstanciada y precisa, el objeto del contrato a
    celebrar, su regulación jurídica y los derechos
    y obligaciones que ha de asumir el cocontratante de la
    Administración.

  • Una invitación que se hace para la
    conclusión de un contrato, a quienes tengan
    interés en ello, sujetándose al pliego de
    condiciones o bases elaborado para la licitación. Los
    interesados deben formular sus propuestas con sujeción
    estricta a ese pliego, estableciendo el contenido del
    elemento variable que ha de servir para el cotejo de las
    ofertas. La invitación a participar en el acto puede
    hacerse en forma pública o privada, licitación
    pública o licitación privada.

  • Un acto rodeado de formalidades especiales que se celebra
    en el lugar, día y hora señalados en la
    invitación y en el cual se abren los sobres que
    contienen las propuestas hechas si han debido presentarse por
    escrito, o se formulan, si ellas deben hacerse de viva voz,
    de todo lo cual se deja formal constancia escrita como
    condición de validez del acto.

  • Una adjudicación que efectúa la
    Administración pública, previo estudio de las
    ofertas hechas, a la que se estime más conveniente,
    adjudicación que debe notificarse al adjudicatario,
    momento desde el cual el contrato queda concluido sin
    necesidad de ninguna otra formalidad. Jurídicamente no
    existe inconveniente en que la adjudicación se haga al
    único proponente presentado.

La adjudicación es el acto administrativo por el que la
autoridad
competente determina la oferta con
mejores condiciones de todas las que participaron en la
licitación, haciendo de su oferente la persona elegida
para vincularse jurídicamente a la Administración
Pública en la relación concesional.

La finalidad de la licitación es la de escoger la
propuesta con mejores condiciones para la colectividad de las que
se presenten, por lo que en el acto de adjudicación, que
es por el que se determina esa propuesta, será muy
importante el criterio que se siga para tomar la decisión
que dicho acto implica.

Históricamente se han configurado dos modalidades
básicas de adjudicación: la subasta y el concurso,
apareciendo luego otras técnicas
que combinan elementos de uno y otro como el
concurso-subasta.

El concurso subasta consta de dos fases, la primera se utiliza
para mediante criterios no económicos decantar los
posibles oferentes y en la segunda fase, la adjudicación
se va a otorgar al ente que haga la oferta más ventajosa
económicamente.

Ramón Parada ha expresado sobre la subasta que: (…)
la mesa de contratación, una vez calificadas previamente
los documentos
presentados en tiempo y
forma, procederá, en acto público, a la apertura de
las ofertas admitidas y a proponer al órgano de
contratación la adjudicación al postor que ofrece
el precio
más bajo[53]

Esta forma de adjudicación tiene como ventaja que no
admite la subjetividad en la elección pues la
Administración Pública está obligada a
seleccionar la oferta con los menores dineros a pagar y
presentarse el hecho de que las tarifas vienen objetivamente
determinadas en las propuestas.

En el concurso la de adjudicación recaerá en el
oferente que ofrezca las mejores condiciones para el
interés general desde todos los puntos de vista
(económico, técnico, personal, etc.), teniendo en
cuenta los criterios que se hayan establecido en el pliego de
condiciones.

El concurso tiene como ventaja en primer lugar que es menos
rígido que la subasta y segundo lugar permite a la
administración realizar una valoración de
parámetros contenidos en la propuesta como precio, plazo
de ejecución y entrega, calidad y
rentabilidad,
sin constreñirse únicamente a la parte
económica.

Ramón Parada sobre el concurso expresó:

"A diferencia de la subasta en el concurso el precio ofrecido
es un factor más a valorar, pero no determinante para la
adjudicación, para ello los pliegos de cláusulas
administrativas particulares establecerán los criterios
objetivos que
han de servir de base para adjudicación tales como precio,
las fórmulas de revisión en su caso, el plazo de
ejecución o entrega, el costo de
utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor
técnico. Las características estéticas o
funcionales, la posibilidad de repuesto, la asistencia
técnica, el servicio postventa u otros semejante, todos
estos criterios se indicarán en orden decreciente de
importancia y por la ponderación que se les
atribuya[54]

El otro procedimiento que podemos encontrar como especie de la
licitación, es el de la licitación privada. Se
puede definir como el procedimiento en virtud del cual la
Administración Pública convoca individualizadamente
a determinadas personas para que presenten ofertas o propuestas
en un plazo definido, sobre la base de los requerimientos
previamente fijados, con la finalidad de elegir entre ellas a la
que ofrece las mejores condiciones al interés
público, de acuerdo con el criterio que positivamente se
determine, y otorgarle la concesión administrativa.

La diferencia esencial entre la licitación
pública y la privada, está en el nivel de
participación o concurrencia, en la licitación
pública la concurrencia se inicia con una convocatoria
pública general y en la licitación privada la
participación surge a partir de un anuncio o convocatoria
a un grupo de
sujetos previamente escogidos por la Administración
Pública. La licitación privada estará regida
por los principios de concurrencia limitada, competencia u
oposición e igualdad.

La desventaja que produce el no contar en la licitación
privada con una concurrencia libre, debe ser vencida con un
examen minucioso y preciso de los oferentes que se ha determinado
convocar para lograr así, que los oferentes concurran con
propuestas que sean verdaderamente convenientes al interés
público. A esta modalidad de licitación
también le son aplicables la subasta y el concurso como
modalidades de la adjudicación.

En algunos ordenamientos se configura otro procedimiento para
la selección del contratista de la Administración
Pública en los contratos
administrativos y que se ha dado en llamar como procedimiento
negociado.

Según Ramón
Parada: El espíritu del procedimiento negociado responde,
pues, a un cruce entre el antiguo concierto o contratación
directa y el actual procedimiento
restringido[55]En el procedimiento negociado se
adjudicará el contrato al
oferente que haga la proposición más ventajosa e su
conjunto.

El procedimiento negociado, es el conducto del que se va a
valer la administración pública, para que
determinadas personas que han sido convocadas con
antelación, muestren en un plazo cierto propuestas, sobre
condiciones fijadas con anterioridad, elige discrecionalmente, de
entre ellas, la que realice la propuesta más provechosa al
interés públicos con el fin de otorgarle la
concesión administrativa.

El procedimiento negociado guarda semejanza con la
licitación privada, en la invitación
particularizada a presentar ofertas y la concurrencia
restringida; y se diferencia en que la adjudicación es
discrecional, el número de concurrentes es más
escaso y en que el número de oferentes que pueden
participar viene determinado positivamente.

Se asemeja a la libre selección, en la discrecionalidad
de la adjudicación, discrecionalidad que por supuesto debe
estar determinada a elegir la propuesta más ventajosa para
la colectividad.

Según Matilla Correa: En algunos ordenamientos,
además de los procedimientos ya descritos, encontramos
otro mecanismo para la selección del sujeto que
integrará con el concedente la relación
concesional. Su característica fundamental, y su
diferencia esencial con las formas anteriormente expuestas,
radica en que es el interesado o potencial concesionario quien
realiza el primer paso efectivo en pos de que se le adjudique la
concesión, solicitando directamente a la
Administración el otorgamiento de una determinada
concesión administrativa o presentando un proyecto de
inversión a esa entidad pública para que
ésta eche a andar luego su maquinaria valorativa y
selectiva con la finalidad de tal adjudicación. A esta
fórmula se le denomina selección por iniciativa
privada o por solicitud del particular[56]

Este lo utilizan indistintamente los que ven las concesiones
administrativas como un contrato administrativo y un acto
administrativo.

El procedimiento a instancias del interesado en que se le
otorgue la concesión puede manifestarse en dos
modalidades. La primera inicia con la presentación de una
solicitud de otorgamiento de una concesión administrativa
específica y donde la Administración Pública
se pronuncia sobre si se le otorga o no la concesión al
solicitante.

La segunda modalidad las normas jurídicas que rigen las
concesiones regulan que el interesado puede presentar una
iniciativa de concesión, en la esfera que se permita, para
que la Administración Pública la valore y, de
considerarla viable, convoque a la presentación de ofertas
para adjudicarla según el criterio de conveniencia que se
prefije al efecto. La ventaja principal que obtiene la persona
que impulsó la iniciativa en esta modalidad es la de la
preferencia en la adjudicación si su oferta se encuentra
entre las elegibles, por estar entre las más convenientes
para el interés público. A este procedimiento se
recurre, sobre todo, en los ordenamientos donde la
concesión es tenida como un contrato administrativo,
encontrándose generalmente regulada como única
alternativa de otorgamiento a iniciativa del potencial
concesionario, excluyéndose la posibilidad de que la
concesión se otorgue por la vía que analizamos.

Como se podrá apreciar la administración
pública va a poner en funcionamiento el mecanismo de
selección del concesionario, siempre a instancias del
interesado.

La ventaja económica que se le atribuye a este sistema
electivo es que constituye una forma de atracción de
inversiones
(sobre todo privadas) que toma más en cuenta el
interés del inversionista en relación con el objeto
a conceder.

Aunque los estudiosos del tema no se han puesto de acuerdo
sobre el procedimiento que deba tener preeminencia ya sea la
libre elección por parte de la Administración
Pública o la licitación. Un sector de la doctrina,
plantea la necesidad de que la Administración tenga un
poder de selección discrecional lo más libre
posible, para considerar adecuadamente las condiciones personales
y económicas del concesionario. Otra parte de los estudios
– criterio al que nos afiliamos – opta por señalar al
procedimiento licitador como la regla general para la
selección del concesionario. Este criterio se sustenta en
que al establecerse un procedimiento de selección del
concesionario, establecido por la ley, se garantiza la nitidez de
la elección de ese concesionario restringiendo la
actuación discrecional, y cargada de subjetividad, de la
Administración Pública en este sentido, así
el ente privado más idóneo tiene posibilidad de ser
seleccionado; aunque tiene como desventaja que resta poder
discrecional a la administración pública.

3.2.- La Licitación en Cuba.

Las figuras jurídicas Subasta y Licitación
fueron utilizadas en la Cuba colonial.  Los datos de que
disponemos comienzan a partir de finales del siglo XIX y
comienzos del siglo XX.  En ese entonces, el Estado
utilizaba la figura de la Subasta como instrumento mediante el
cual adjudicaba la proyección y construcción de determinadas obras
públicas a compañías nacionales o
extranjeras, o también para la venta de buques y
mercancías en depósito.

El Código de
Comercio de la República de Cuba, publicado en 1886,
establece en su Libro Segundo,
Título Primero "De las compañías
mercantiles", Sección décima
"Compañías de almacenes
generales de depósito", en su artículo 197, la
figura de la Subasta Pública para la venta de los efectos
depositados, sin necesidad de decreto judicial, anunciada
previamente.  Los artículos 579; 582; 584 y 592 del
propio Código,
Libro Tercero "Del comercio
marítimo", Título Primero "De los buques",
regulaban lo concerniente a la Subasta Pública previamente
decretada para la venta de buques.

En lo relativo a inversiones y proyectos,
durante todo el período de la neocolonia se utiliza la
Subasta a partir de la aplicación de lo dispuesto en la
Ley General de Obras Públicas, de fecha 19 de abril de
1883; el Reglamento para su ejecución y la
Instrucción del 11 de septiembre de 1879 "Sobre subastas
de obras y servicios" previa a dicha Ley.

Según Mercadal Casañas otros cuerpos
jurídicos aplicables a esta institución fueron:

Real Ordenanza, de 26 de abril de 1883: "Reglamento de la Ley
General de Obras"; Decreto 78, de 12 de enero de 1909: "Ley
Orgánica del Poder
Ejecutivo"; Decreto 2267, del 9 de noviembre de 1925:
"Comisión de Subastas de Suministros al Estado y Pliego de
Condiciones para las mismas"; Decreto Ley 145, de 14 de agosto de
1935: "Celebración de Subastas"; Decreto 2868, de 29 de
noviembre de 1935: "Publicidad de las Subastas"; Decreto 1180, de
27 de abril de 1936: "Pliego de Condiciones Generales para la
contratación de las obras públicas del Estado"; y
la Constitución de la República de Cuba de 1940,
artículos 22 y 24, sobre irretroactividad de las leyes y el
principio de expropiación forzosa por causa de utilidad
pública, respectivamente.

También constituyeron textos jurídicos
vinculados a la Subasta los siguientes:

Decretos Presidenciales número 85, de 27 de febrero de
1905; 467, del 29 de noviembre del propio año;
número 407, de 23 de abril de 1913; número 140, de
25 de abril de 1922; y número 2424, de 7 de septiembre de
1934, que indistintamente desarrollan el proceso de subasta
previo al otorgamiento de concesiones administrativas, a
determinadas personas o compañías en su momento, y
relacionadas con proyectos de construcción y
ampliación de determinadas edificaciones y vías
férreas ubicadas en el puerto de La
Habana[57]

Según los documentos estudiados, el proceso de subasta
se desarrollaba de la forma siguiente:

.Presentación del expediente al Gobierno Civil de la
provincia de La Habana, a la Secretaría de Obras
Públicas, que instruía y analizaba la solicitud
para una obra determinada;

.Declaración de la obra como de utilidad
pública, mediante decreto presidencial,
disponiéndose proceder a la Subasta, bajo las bases del
proyecto del
peticionario, previa tasación del proyecto y los anuncios
que correspondieran;

. Fijación de las condiciones de la Subasta, una vez
verificada la tasación del proyecto;

. Señalamiento del día de la Subasta, previo
anuncio en la Gaceta Oficial y en los periódicos,
facilitándosele al público copias de los
mismos;

. Constitución del Tribunal o Comisión de
Subasta, con la asistencia de un Notario, el que examinaba las
ofertas, al menos tres, analizándose las proposiciones
más ventajosas;

. Adjudicación del proyecto, mediante Escritura
Pública ante Notario, según el Dictamen de la
Consultoría Legal de la Secretaría
de Obras Públicas.

Con el fin de brindar la protección necesaria a este
acto, el Capítulo VI del Código de Defensa Social,
bajo la figura de "Falsedad en el ejercicio del comercio o la
industria y en las subastas", imponía sanciones por
incumplimiento de lo previsto a aquellos funcionarios
públicos que debieran intervenir en las mismas, por
razones de su cargo.

Las Comisiones de Subastas fueron disueltas por Acuerdo de la
Junta Central de Planificación, adoptado el 16 de febrero de
1961, al introducirse modificaciones sustantivas en todo el
proceso de suministros, a partir del Triunfo Revolucionario del
1ero de enero de 1959.

En consecuencia, ambas figuras desaparecen del lenguaje de
aquellos tiempos, reapareciendo en nuestra legislación a
partir de 1977, con el Decreto Ley No. 5 "Reglamento del Proceso
Inversionista", del 22 de septiembre de 1977. En este Decreto Ley
sólo se prevé la adjudicación directa del
contrato, se deja sin regulación los casos de la
adjudicación del contrato cuando no es planificado.

Estas figuras jurídicas tampoco se pueden encontrar
en:

Decreto Ley No. 15, de 3 de julio de 1978. Normas
Básicas para los Contratos Económicos; Decreto 53,
de 7/11/79. Reglamento de las Condiciones Generales del contrato
de Suministro; Decreto 80 de 29/1/81. Reglamento de las
Condiciones Generales del Contrato de Compraventa Especial de
Productos
Agropecuarios; Decreto 87 de 21/5/1981.Reglamento de las
Condiciones Generales del Contrato de Transporte de
Carga; Decreto 88 de 21/5/81. Reglamento de las Condiciones
Especiales del contrato de Operación de Medios de
Transporte; Decreto 94, de 18/6/81. Reglamento de las Condiciones
Generales del Contrato de Documentación Técnica de
Inversiones; Decreto 108 de 30/9/82. Reglamento de las
Condiciones Especiales de Contratos de Servicios al Sector
Campesino y
Decreto 109 de 30/9/82. Reglamento de las Condiciones Especiales
del Contrato de suministro de Productos para la Exportación.

De la lectura de
los decretos antes mencionados se puede apreciar que no
existía la vía para adjudicar contratos, cuando
participaran personas jurídicas no estatales, empresas
mixtas, sociedad mercantil o empresa de capital extranjero.

Surge en la década de los 80, el Decreto Ley No. 50
"Sobre asociaciones económicas entre entidades cubanas y
extranjeras", de 15 de febrero de 1982; Este cuerpo legal como su
nombre lo indica establece reglas sobre las relaciones
contractuales entre asociaciones económicas entre
entidades cubanas y extranjeras.

En esta norma tampoco podemos encontrar alusión a que
estas entidades o asociaciones de nueva creación
participen en procesos de
licitación, ni que haya reglas para adjudicar contrato a
favor de una entidad estatal.

 Con la aprobación de Decreto Ley No. 5
"Reglamento del Proceso Inversionista", del 22 de septiembre de
1977 se establece así un primer ordenamiento de las
inversiones, que se trató de complementar con diferentes
instrumentos técnico jurídicos que se dictaron
posteriormente, a saber:

Decreto No. 95, de 18 de junio de 1981: "Reglamento de las
Condiciones Generales del Contrato de Investigación para
la Proyección o la Ejecución de Obras"; Decreto No.
96, de 18 de junio de 1981: "Reglamento de las Condiciones
Generales del Contrato de Ejecución de Obras"; Decreto No.
97, de 18 de junio de 1981: "Reglamento de las Condiciones
Generales del Contrato de Control Técnico de Obra";
Decreto No. 105, de 1982: "Reglamento para la evaluación
y aprobación de las propuestas y las tareas
técnicas"; Resolución 1548, de 14 de agosto de
1984, de la Junta Central de Planificación: "Normas para
el inicio de la explotación de las inversiones";
Reglamentos del Control de Autor y el del Libro de Obra;
así como la Pro forma para el Contrato de Ejecución
de Obras, aprobada por el Ministerio del Turismo, entre otros.

Tampoco en estos existe la vía para adjudicar
contratos, cuando participaran personas jurídicas no
estatales, empresas mixtas, sociedad mercantil o empresa de
capital extranjero.

En 1977, el Ministerio de Economía y
Planificación dicta las "Regulaciones Complementarias del
Proceso Inversionista" y en 1998 pone en vigor, mediante la
Resolución No. 157, el "Perfeccionamiento de las
Regulaciones Complementarias del Proceso Inversionista", que
entre otros aspectos, introduce figuras tales como: la
Dirección Facultativa a las obras; el Administrador de
Proyectos; el Contratista General; el Estudio de
Factibilidad; la Licitación y la Concurrencia de
Ofertas.

La Ley No. 59 de 1987, Código
Civil, el que da amparo legal al
patrimonio de
las empresas mixtas, asociaciones, fundaciones y sociedades
mercantiles; Más tarde hace su entrada al escenario
legal el Decreto 145 de 22 de Junio de 1988 Reglamento del
Registro
Nacional de Representaciones Extranjeras.

La Ley No. 77 "Ley de la Inversión
Extranjera" de fecha 5 de septiembre de 1995, dirigida a
promover activamente la inversión de capital extranjero en la
economía nacional, en función del desarrollo
sostenible del país y de la recuperación de la
economía nacional, recursos financieros,
tecnologías y nuevos mercados. Cuerpo
legal que resulta más escueto que el Decreto Ley No. 50,
en el caso que nos ocupa.

En 1996 sale a la luz el Decreto
No. 206, Reglamento del Registro Nacional de Sucursales y Agentes
de Sociedades
Mercantiles y Extranjeras, que deroga el antes mencionado Decreto
No. 145. El Decreto 206 regula en su artículo 10 los
documentos a presentar por los interesados para inscribirse
Registro Nacional de Sucursales y Agentes de Sociedades
Mercantiles y Extranjeras y obtener así la licencia para
desarrollar sus actividades productivas[58]

En el año 1996 el Ministro de la Construcción
dictó la Resolución 328, de ese año, por la
que surge el Reglamento Nacional de Constructores Proyectistas y
Consultores de la República de Cuba, de fecha 28 de
octubre del Ministro de la Construcción.

Esta Resolución define que por Licitación se
entenderán:

Los métodos
mediante los cuáles las entidades adjudicadoras solicitan
reciben y evalúan ofertas competitivas con referencia a un
contrato de obras, servicios y suministros relacionados con la
construcción y adjudicación de éste a la
entidad contratista o constructora o proyectista o consultora o
suministradora que presente la propuesta más ventajosa,
según los criterios de evaluación y
comparación previamente establecidos, métodos que
serán regulados en las normativas
correspondientes[59]Esta resolución
también define quien es la entidad adjudicadora.

Siguiendo la ruta de las normativas antes mencionadas este
decreto tampoco prevé la participación de las
empresas extranjeras y las asociaciones de entidades cubanas con
extranjeras en licitaciones. Esto trajo como consecuencia a
partir del Decreto Ley No. 15 de 1978 y los posteriores decretos
que lo complementan, las empresas estatales en sus contratos no
planificados escogieran a sus proveedores.

Hace ya unos años se está estudiando el proyecto
de un nuevo "Reglamento del Proceso Inversionista", elaborado por
el Ministerio de Economía y Planificación y
monitoreado por el Ministerio de la Construcción, que se
viene sometiendo a estudio por parte de todos los organismos de
la administración central del Estado.  Entre las
propuestas sugeridas está la incorporación de un
ordenamiento específico en cuanto al Proceso de
Licitación que la ya mencionada Resolución No. 157
de 1997 dispuso fuera reglamentado.

Según la Resolución número 190/2001, de 3
de mayo de 2001, del Ministerio del Comercio
Exterior, la definición de oferta tiene el alcance
siguiente:

Oferta: propuesta de celebrar un contrato designando a
una o varias personas determinadas y que debe ser lo
suficientemente precisa, indicando la voluntad del oferente de
quedar obligado en caso de aceptación.  La oferta
puede ser:

. Oferta precisa: indica objeto, cantidad y precio;

.Oferta abierta: libre, sin compromiso jurídico;
no son consideradas ofertas verdaderas;

. Oferta cerrada: firme, obligatoria; el vendedor se obliga a
asumir responsabilidad
contractual una vez que sea aceptada la misma.

Esta Resolución establece la responsabilidad de las entidades importadoras
cubanas en cuanto al proceso de solicitud, análisis y todo
lo relacionado con la oferta.

Asimismo establece que el análisis de la concurrencia
debe quedar por escrito, una vez revisadas las ofertas y ser
analizadas cada una de ellas, y precisa que deben analizarse al
menos tres ofertas.  Existe un Comité de
Contratación que evalúa y aprueba las operaciones de
importación y exportación en el
país.  Observando algunos postulados de la
Resolución, queda claro que a partir de la oferta, se
inicia y mueve todo el mecanismo de la subasta y la
licitación.

3.3.- Forma de selección del concesionario en
Cuba.

De forma general, el procedimiento regulado legalmente para el
otorgamiento de las diferentes concesiones es similar:

En el supuesto de las concesiones mineras, la Ley de Minas
refrenda que las solicitudes de concesión se presentan por
el interesado al Ministerio de la Industria Básica por
conducto de la Autoridad Minera (la Oficina Nacional de Recursos
Minerales), la cual comprueba el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos, conformando un expediente al que adjunta
un dictamen con sus consideraciones, incluyendo las informaciones
existentes sobre investigaciones
geológicas ya realizadas o en proceso de ejecución
y las propuestas de decisiones a adoptar sobre las áreas
solicitadas, que remite al Ministerio de la Industria
Básica (artículo 26 de la Ley complementado, por
los artículos 5 y 6 del Decreto No. 222 Reglamento de la
Ley de Minas). El artículo 27 de la Ley de Minas recoge
que toda solicitud para ser titular de una concesión
minera debe contener los requisitos generales siguientes:

Los datos relativos al solicitante, así como su
capacidad técnica y financiera; identificación del
recurso mineral; área de la concesión que se
solicita en hectáreas y su ubicación en el terreno,
en el sistema de coordenadas nacionales; término por el
que se solicita; los objetivos que se persiguen, así como
un resumen de los trabajos que se prevé realizar y sus
plazos de ejecución; en el caso de las solicitudes de
concesiones de explotación, de procesamiento y de las
pequeñas producciones mineras; la aprobación por el
Instituto de Planificación Física de la
microlocalización de la inversión y la
certificación del organismo competente sobre el uso y
tenencia de la tierra, y
cuantos datos y precisiones sean exigibles según lo
dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Luego se establecen otros requisitos que debe cumplir la
solicitud de acuerdo con el tipo de concesión minera que
se solicite. Una vez cumplidos los requerimientos legales
relacionados con la solicitud y aceptada ésta, el
artículo 32 de la Ley No. 76 refrenda que el Ministerio de
la Industria Básica emite dictamen al Consejo de Ministros
o su Comité Ejecutivo sobre la conveniencia de otorgar o
denegar la concesión al solicitante, con cuantos otros
pronunciamientos procedan, oídos los criterios de los
órganos del Poder Popular. La Autoridad Minera (la Oficina
Nacional de Recursos Minerales) notifica al solicitante, dentro
del término de ciento veinte días posteriores a la
aceptación de la solicitud del otorgamiento o
denegación de una concesión (artículo 19 del
Reglamento de la Ley de Minas).

Por otro lado, la misma Ley de Minas establece en el
artículo 36 la posibilidad de que el Estado, a
través de las personas jurídicas que se designen,
puede convocar a licitaciones para la
investigación geológica, explotación,
procesamiento y comercialización de recursos minerales,
para realizar una actividad minera en el territorio nacional, a
fin de elegir la propuesta más ventajosa, sin afectar
derecho adquiridos o en tramitación.

Para el caso de la pesca, el Decreto-Ley No. 164 sólo
establece en el artículo 14 que la emisión,
renovación, cancelación de cualquier tipo de
autorización de pesca será tramitada por la
Oficinas Provinciales de Inspección Pesquera y será
aprobada por el Ministro de la Industria Pesquera.

En materia de zonas francas, el mecanismo estructurado por los
artículos 8, 9 y 10 del Decreto-Ley No. 165 es el que
sigue: las personas habilitadas legalmente para presentar la
solicitud, la presentan al Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica, y
conjuntamente con ella, una exposición
contentiva de la información siguiente:

Nombre o razón social y domicilio del solicitante;
descripción de los objetivos, actividades,
estructuras,
organización y servicios planeados, acorde
con el plan director de
desarrollo del territorio de que se trate; superficie y
localización del área de la zona franca; estudio de
factibilidad
técnica, financiera y económica del proyecto y del
mercado posible;
indicación de la composición del capital;
cronograma de ejecución del proyecto, incluyendo la
inversión inicial y esquemas de las inversiones futuras;
documentación que acredite su identidad y su
solvencia económica, y de tratarse de una persona
jurídica, nacional o extranjera, copia de los documentos
constitutivos de la entidad y de los que justifiquen los poderes
del compareciente como representante legítimo de la misma,
debidamente legalizado; y otros datos e informaciones requeridos
en casos particulares por el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica.

El Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, una vez que haya examinado
la documentación presentada y consultado en su caso con
otros organismos o entidades, remitirá lo actuado a la
Comisión para que, con estos elementos, ofrezca su
opinión, y finalmente traslade el expediente conformado al
efecto al Comité Ejecutivo, a fin de que resuelva lo
procedente. La concesión se otorgará o se
denegará dentro del término de sesenta (60)
días naturales, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, y el acuerdo gubernamental
que se dicte deberá ser notificado al interesado por
conducto del Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica.

Como se puede apreciar el procedimiento otorgativo se asemeja
en sus rasgos más generales para todas las
concesiones.

La forma de otorgar las concesiones, es aquella es la
denominada otorgamiento a instancia del interesado , pues el
interesado entrega la solicitud de concesión al
órgano designado, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos, y dicho órgano, luego de un estudio, eleva al
ente competente para el otorgamiento su dictamen sobre si es
aconsejable o no otorgarla (en el supuesto de la pesca no se
prefija así el proceso, pues se carece del elemento del
estudio y el dictamen, lo que quizás deriva de la menor
complejidad y trascendencia que tiene el objeto a conceder en su
caso y que hace que el procedimiento sea más sencillo y
menos riguroso, en comparación con los otros);
decisión que se pone en conocimiento
del solicitante por conducto de la entidad a la que se le
entregó la solicitud. Aquí, la relación
entre concedente y persona interesada no es directa, sino que en
ella interviene otro órgano que es el que sí se
relaciona de manera inmediata con el interesado.

Ahora bien, la legislación cubana deja siempre abierta
la posibilidad, sin previa convocatoria de la
Administración, para que el procedimiento concesional
comience por iniciativa del concesionario potencial; manejando
sólo la idea de que el Estado lleve esa iniciativa en las
concesiones mineras, al establecer en el artículo 36 de la
Ley de Minas una posible licitación, pero sin ir
más allá de la mención y sin especificar la
manera en que se llevará a cabo, o sus
características (por su parte, el derogado Decreto No. 190
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en su
apartado 2.2, párrafo 3, emplea el vocablo
licitación, pero no se pronuncia acerca de un
procedimiento licitador, ni se utiliza la palabra en otro lugar
del Decreto), También se hace mención de la
Licitación en la resolución 328 de 1996 del
Ministro de la Construcción. La licitación, en
nuestro país se reduce a su sola mención en los
cuerpos legales antes mencionados; pudiendo ser utilizada
sólo en las mineras, debiendo significarse que no
está establecida expresamente la manera en que se
realizará. De conformidad con ello, el procedimiento que
se inicia con la solicitud del interesado es el que caracteriza
el otorgamiento de las concesiones nacionales.

Este procedimiento tiene como desventaja que impide que la
administración pública pueda conocer mayor
número de ofertas, sin embargo no obliga a la
administración a sujetarse a determinados
parámetros legales, tiene un amplio arbitrio.

CONCLUSIONES.

  • 1) Del examen de la legislación cubana en
    relación con la Concesión administrativa se
    manifiesta que no existe una norma general que establezca las
    condiciones generales de esta institución esto trae
    como consecuencia: casuismo, desregulación parcial,
    dispersión normativa de la misma y no se trata como
    una institución única. Lo que atenta contra el
    desarrollo unitario que debe tener esta
    institución.

  • 2) El régimen concesional en Cuba recae
    sólo sobre dos objetos: servicios públicos y
    bienes de dominio público. No existen concesiones
    sobre obras públicas.

  • 3) Las concesiones administrativas se encuentran en
    los límites de los actos de gobierno, y no dentro de
    los actos administrativos, esto se debe a que el estado lleva
    con rigor los recursos y actividades que están a su
    cargo, como forma de defensa de la soberanía nacional;
    siendo la mejor manera de hacerlo, el que las decisiones
    relacionadas con esos recursos o actividades partan
    exclusivamente de la Administración Pública. Al
    Estado es al único que le incumbe, lo relativo a las
    concesiones, el particular o concesionario no negocia,
    simplemente se limita a aceptar o no las condiciones que se
    le imponen.

  • 4) La delegación a organismos para que
    otorguen concesiones, van contra la naturaleza de las
    concesiones establecidas en Cuba; Pues estos emiten actos
    administrativos, no de gobiernos.

5) Los instrumentos jurídicos que se emplean para el
otorgamiento son el Decreto o el Acuerdo, y la Resolución
y son otorgadas por órganos administrativos centrales; no
teniendo competencia para ello los órganos locales de la
Administración.

6) La forma de otorgamiento, característica, para la
selección del concesionario en Cuba es aquella que se
puede denominar a instancias del interesado. la
licitación, como vía para otorgar concesiones,
tiene una presencia mínima en nuestro país;
pudiendo ser utilizada sólo en las mineras, aunque no
está establecida expresamente la manera en que se
realizará.

RECOMENDACIONES.

A la Asamblea Nacional del Poder Popular:

Que emita una norma de carácter general sobre las
concesiones administrativas para eliminar el casuismo,
desregulación parcial, dispersión y trato no
unitario que presenta esta institución.

BIBLIOGRAFIA:

Textos:

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    marco de las II Jornadas sobre Derecho Administrativo
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  • 12.  Decreto 88 de 21/05/81. Reglamento de las
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  • 13. Decreto 94, de 18/06/81. Reglamento de las
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  • 14. Decreto No. 95, de 18/06/ 1981. Reglamento de las
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  • 15. Decreto No. 96, de 18/06/1981. Reglamento de las
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  • 16. Decreto No. 97, de 18/06/1981. Reglamento de las
    Condiciones Generales del Contrato de Control Técnico
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  • 17. Decreto 108 de 30/09/82. Reglamento de las
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  • 18. Decreto 109 de 30/9/82. Reglamento de las
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  • 24. Decreto 145 de 22 de Junio de 1988 Reglamento del
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  • 27. Acuerdo No. 3833, 15 de diciembre del 2000,
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    Celulares del Caribe, S.A. (C-COM).

  • 28. Acuerdo No. 4996, 16 de diciembre del 2003,
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    CUBACEL S.A; y C-COM S.A.

  • 29. Resolución 1548, de 14 de agosto de 1984,
    de la Junta Central de Planificación: "Normas para el
    inicio de la explotación de las inversiones

  • 30. Resolución 238 Reglamento del Registro
    Nacional de Constructores, Proyectistas y Consultores de la
    República de Cuba, de fecha 28 de octubre de 1996, del
    Ministro de la Construcción.

 

 

 

Autor:

Lic. Orlando Ramón Pérez
Muñoz

[1] Matilla Correa Andry. Cuba y las
concesiones administrativas hoy. P.1.

[2] Matilla Correa Andry. Acerca de Concepto y las
Características de las Concesiones Administrativas.
Revista
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[3] Romero, José Luis, La Edad Media,
5ta edición: Fondo de Cultura
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Correa Andry. Acerca de Concepto y las Características
de las Concesiones Administrativas. Revista Cubana de Derecho.
No. 17 Enero-Junio de 2001. P. 64

[4] Biblioteca
de Consulta Microsoft® Encarta® 2004. ©
1993-2003 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

[5] Diccionario
de Economía y Finanzas del
Banco Central
de Cuba. Curso de Negociadores y Empresarios sobre relaciones
Mercantiles y Financieras Bancarias. Versión 2.0.

[6] Fernando Velasco, Recaredo, Resumen de
Derecho
administrativo y Ciencia de la Administración, Tomo
II. 2 da edición. Librería Bosch. Barcelona.
1931. P. 312. Citado por Matilla Correa Andry. Acerca de
Concepto y las Características de las Concesiones
Administrativas. Revista Cubana de Derecho. No. 17 Enero-Junio
de 2001. P. 66

[7] Álvares-Gendín, Sabino, Los
Contratos Públicos, Editorial REUS, S.A. Madrid.
1934. P.202. Citado por Matilla Correa Andry. Acerca de
Concepto y las Características de las Concesiones
Administrativas. Revista Cubana de Derecho. No. 17 Enero-Junio
de 2001. P. 69.

[8] Giraldo Castaño, Oscar, Derecho
administrativo General, 6 ta edición. Ediciones Abogados
Librería. Medellín. 1995. p195. Citado por
Matilla Correa Andry. Acerca de Concepto y las
Características de las Concesiones Administrativas.
Revista Cubana de Derecho. No. 17 Enero-Junio de 2001. P.
70.

[9] Colectivo de Autores. Estudio de Derecho
Administrativo Cubano. Editorial Félix Varela, 2002.
Volvamos al contrato Administrativo de gestión de servicio público,
Castenedo Armando, Abay. P. 225.

[10] Molinedo Chacano, José y
Martín de Hijas García, Jacinto en V.V.A.A.,
Contratos de las administraciones Públicas (Comentarios
la Ley 13/19995 de 18 de mayo), Tomo II. 2da edición. El
Consultor de los Ayuntamientos y de los juzgados. Madrid. 1997.
p.905. Citado por Matilla Correa Andry. Acerca de Concepto y
las Características de las Concesiones Administrativas.
Revista Cubana de Derecho. No. 17 Enero-Junio de 2001. P.
70.

[11] Bon, Pierre, "El régimen de las
Concesiones Administrativas", en II Jornadas Internacionales de
Derecho Administrativo "Allan Randolph Carías"Las Formas
de la Actividad Administrativa, Fureda, Carcas, 1996. Citado
por Badell Madrid, Rafael, Conferencia
dictada en el marco de las II Jornadas sobre Derecho
Administrativo celebrada 27 agosto 2004, Valencia, Venezuela.

[12] Villar Palasi, José Luis y Villar
Ezcurra José Luis, Principios de Derecho Administrativo,
Tomo III, Facultad de Derecho , Universidad
Complutense de Madrid, Madrid, 1983,pp.313-315. Citado por
Badell Madrid, Rafael, Conferencia dictada en el marco de las
II Jornadas sobre Derecho Administrativo celebrada 27 agosto
2004, Valencia, Venezuela.

[13] Garcini Guerra,
Héctor, Derecho Administrativo, Editorial Pueblo y
Educación.1986, P. 191.

[14] Matilla Correa Andry. Acerca de Concepto
y las Características de las Concesiones
Administrativas. Revista Cubana de Derecho. No. 17 Enero-Junio
de 2001. P. 70.

[15] Ver en este trabajo en
relación con esta idea el epígrafe 1.4.1. P
15.

[16] Matilla Correa Andry. Acerca de Concepto
y las Características de las Concesiones
Administrativas. Revista Cubana de derecho. No. 17 Enero-Junio
de 2001. P. 78.

[17] Badell Madrid, Rafael, Conferencia
dictada en el marco de las II Jornadas sobre Derecho
Administrativo celebrada 27 agosto 2004, Valencia,
Venezuela.

[18] Colectivo de Autores. Estudio de Derecho
Administrativo Cubano. Editorial Félix Varela, 2002. La
Concesión Administrativa de Servicio Público.
Maria Teresa Lanza López. P. 282.

[19] La STS español 11 -VI -1979 ( Ar .2704) al
referirse al tema expresa: "Que desde luego, la idea menos
feliz, en esta materia, es la de hacer depender la
solución de un problema concreto, de
un determinado concepto jurídico, o de la
concepción de una institución, puesto que en el
mundo del derecho, cuanto más importantes son las
instituciones, mas controvertidas suelen ser, en
el plano doctrinal; quiérese decir con esto que resulta
mucho más fértil en este caso, una interpretación finalista y funcionalista,
que a partir del pie forzado de un juicio " a priori",
máxime cuando en este no se puede contar con una postura
de unanimidad; así pues, lo mejor será superar
las elucubraciones hechas sobre la naturaleza
jurídica de la concesión, en cuyo tema todo se
cuestiona, desde si es posible una construcción unitaria
de la misma, o, por el contrario sólo pueden darse notas
comunes de sus distintas especies (demanial, de servicio,
industrial) hasta la de si se trata de un acto unilateral de la
administración: acto de poder, o de soberanía, o
de privilegio policial, o de autoridad; o bien, de un acto
bilateral"…

[20] Matilla Correa Andry. Reflexiones
teóricas sobre la extinción de las concesiones
administrativas. P. 20.

[21] Matilla Correa Andry. ibidem.

[22] Fleiner, Fritz, Instituciones de Derecho
Administrativo, Traducción de la 8va edición
alemana por Sabino Álvarez-Gendín. Editorial
Labor, S.A. Barcelona-Madrid-Buenos Aires.
1933, pág. 280. Citado por Matilla Correa, Andry.
Aproximación teórica a los sujetos de la
concesión y a sus derechos y obligaciones. Pág. 4.

[23] Greca, Alcides, Derecho y Ciencia de la
Administración Municipal, Tomo III. 2da edición.
Imprenta de
la Universidad. Santa Fe. 1943. Págs. 218 y 219. Citado
por Matilla Correa, Andry. ibidem.

[24] Sayagués Laso, Enrique, Ob. cit.,
P. 24. Citado por Matilla Correa, Andry. ibidem.

[25] Marienhoff, Miguel S., Ob. cit., PP. 590
y 591. Citado por Matilla Correa, Andry. ibidem.

[26] Esta es una idea tomada de Matilla
Correa, Andry. Aproximación teórica a los sujetos
de la concesión y a sus derechos y obligaciones.
Pág. 5.

[27] Marienhoff, Miguel S., Tratado de
Derecho Administrativo, Tom III-B. 2 da edición.
Editorial Abeledo Perrot. Buenos aires. 1979. Pág. 664.
Citado por Matilla Correa Andry. Acerca de Concepto y las
Características de las Concesiones Administrativas.
Revista Cubana de Derecho. No. 17 Enero-Junio de 2001.
Pág. 82.

[28] Ver el apéndice del Tomo II,
Pág. 451, de la obra Elementos
teórico-prácticos del Derecho Administrativo
vigente en Cuba. La Habana 1883-1954 del autor Antonio
Govín y Torres.

[29] Cuquet Piñón, Doralina.
Tesis en
Opción del Título de Especialista en
Asesoría Jurídica. Las Concesiones Mineras en
Cuba. Noviembre de 2004. P. 43

[30] Vega Vega, Juan, Derecho
Constitucional Revolucionario en Cuba, Editorial de
Ciencias
Sociales. La Habana. 1988. Pág. 152.

[31] Garcini Guerra, Héctor, Derecho
Administrativo. Editorial Pueblo y Educación. ciudad de
La Habana. 1982. P.194.

[32] Matilla Correa Andry. Cuba y las
concesiones administrativas hoy. P.5.

[33] Pérez Hernández, Lissette
y Prieto Valdés, Martha, Temas de Derecho Constitucional
Cubano, P. 94.

[34] Garcini Guerra, Héctor, Derecho
Administrativo, 2da edición corregida y ampliada.
Editorial Pueblo y Educación. Ciudad de La Habana. 1986.
Pág. 191. Ver también Garcini, Héctor y
Reyes, Miguel, Manual de
Derecho Administrativo, Tomo I. Parte General. Universidad de
La Habana. 1963. PP. 36 y 37.

[35] Vega Vega, Juan, Derecho Constitucional
Revolucionario en Cuba, Editorial de Ciencias
Sociales. La Habana. 1988. Pág. 152.

[36] Vega Vega, Juan. Cuba: Inversiones
Extranjeras a partir de 1995. Ediciones Endymion, 3ra
Edición. Madrid, España
1997. P. 30.

[37] Ver Constitución de la
República de Cuba, Edición Extraordinaria,
Número 3, de 31 de enero de 2003.

[38] Pérez Hernández, Lissette
y Prieto Valdés, Martha, Temas de Derecho Constitucional
Cubano, "Apuntes sobre la Propiedad,
desde un punto de vista Constitucional. Editorial Félix
Varela, 2002. Pág. 100.

[39] Concepto de concesión recogido en
el artículo 17 de la Ley No. 76, de 21 de Diciembre, Ley
de Minas.

[40] Burget Rodríguez, René.
Ley de la Inversión Extranjera en Cuba. Texto de la Ley
Comentarios. Consultoría Jurídica Internacional.
P.12.

[41] Concepto que ofrece la ley numero 77 Ley
de Inversión Extranjera en su artículo.2 inciso
f).

[42] Burget Rodríguez, René.
Idem. P. 11.

[43] Ley No. 76 de 21 de diciembre de 1994.
Ley de Minas.

[44] Concepto que ofrece la Ley número
77 Ley de inversión Extranjera, de 5/9/1995,
Capítulo II Del Glosario,
artículo 2 inciso f).

[45] Decreto Ley No. 165 de 3 de junio de
1996. De las Zonas Francas y Parques Industriales.

[46] Colectivo de Autores. Estudio de Derecho
Administrativo Cubano. Volvamos al contrato Administrativo de
gestión de servicio público, Castenedo Abay,
Armando. Editorial Félix Varela, 2002. P. 240

[47] Matilla Correa Andry. Cuba y las
concesiones administrativas hoy. Pág.16.

[48] Los autores no se refieren
específicamente a la autorización emitida para
concesiones administrativas, sino a todas aquellas que
impliquen transmisión total o parcial de la
propiedad.

[49] Pérez Hernández, Lissete y
Prieto Valdés, Martha. Temas de Derecho Constitucional
Cubano. Editorial Félix Varela. 2002.
Pág.101.

[50] Considero que utilizaron incorrectamente
la palabra objeto en vez de utilizar el término sujeto.
Nota del autor de este trabajo

[51] Matilla Correa, Andry.
Aproximación teórica a los sujetos de la
concesión y a sus derechos y obligaciones. P. 5.

[52] Colectivo de Autores. Estudio de Derecho
Administrativo Cubano. Volvamos al contrato Administrativo de
gestión de Servicio Público, Castenedo Armando,
Abay. Editorial Félix Varela, 2002. P. 225.

[53] Parada, Ramón. Derecho
Administrativo. I Parte General, Novena edición, Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A, Madrid,
1997.Pág. 318.

[54] Parada Ramón: op. Cit. P.
320.

[55] Parada, Ramón. Derecho
Administrativo. I Parte general, Novena edición, Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1997.
Pág. 317.

[56] Matilla Correa, Andry.
Aproximación teórico- práctica a los
procedimientos de selección del concesionario. Colectivo
de Autores. Estudio de Derecho Administrativo Cubano. Editorial
Felix Varela, 2002.P.313.

[57] Mercadal Casañas, Ada.
Acercamiento a la Licitación como Figura
Jurídica, www.opciones.cubaweb.cu/el asociado/mayo
2005.acercamineto.htm

[58] Ver Decreto 206 de 10 de abril de 1996,
Gaceta Oficial, Edición Ordinaria, Número 17, de
24 de mayo de 1996.

[59] Ver Resolución 238 Reglamento del
Registro Nacional de Constructores, Proyectistas y Consultores
de la República de Cuba, de fecha 28 de octubre de 1996,
del Ministro de la Construcción.

Partes: 1, 2, 3
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