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Delitos tributarios (página 3)



Partes: 1, 2, 3

a) Se obtenga exoneraciones o
inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito
fiscal,
compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos
tributarios simulando la existencia de hechos que permitan gozar
de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de
insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una
vez iniciado el procedimiento de
verificación y/o fiscalización.(*)

(*) Artículo sustituido por la
Décimo Primera Disposición Final de la Ley
27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 4.- La defraudación
tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no
menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730
(setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta)
días-multa cuando:

a) Se obtenga exoneraciones o
inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito
fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos
tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar
de los mismos.

b) Se simule o provoque estados de
insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos
una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o
fiscalización."

Artículo 5.- Será
reprimido con Pena privativa de la libertad no menor de dos ni
mayor de cinco años, el que estando obligado por las
normas
tributarias a llevar libros y
registros
contables:

a) Incumpla totalmente dicha
obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones,
ingresos en
los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas,
asientos, cantidades, nombres y datos falsos en
los libros y registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente
los libros y /o registros contables o los documentos
relacionados con la tributación. (*)

(*) Artículo sustituido por la
Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº
27038, publicada el 31-12-98, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 5.- Será reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de
5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365
(trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando
obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros
contables:

a) Incumpla totalmente dicha
obligación.

b) No hubiera anotado actos, operaciones,
ingresos en los libros y registros contables.

c) Realice anotaciones de cuentas,
asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y
registros contables.

d) Destruya u oculte total o parcialmente
los libros y/o registros contables o los documentos relacionados
con la tributación."

Artículo 6.- En los delitos de
defraudación tributaria la pena deberá incluir,
inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete
años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de
tercero, profesión, comercio,
arte o
industria.

TITULO II

ACCION PENAL

Artículo 7.- El Ministerio
Publico, en los casos de delito
tributario, podrá ejercitar la acción
penal sólo a petición de parte agraviada. A efecto
se considera parte agraviada al Órgano Administrador del
Tributo.

Artículo 8.- El Órgano
Administrador del Tributo para los efectos señalados en el
Artículo 7 del presente Decreto Legislativo,
realizará la correspondiente investigación administrativa cuando presuma
la comisión del delito tributario. El Órgano
Administrador del Tributo, en la etapa de investigación
administrativa, podrá contar con el apoyo de cualquier
dependencia de la Policía Nacional.

Artículo 9.- La Autoridad
Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial
cuando presuma la comisión del delito tributario,
informarán al Órgano Administrador del Tributo que
corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8
del presente Decreto Legislativo.

TITULO III

CAUCION

Artículo 10.- En los casos de
delito de defraudación tributaria, el Juez al dictar
mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la
procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la
prestación de una caución de acuerdo a lo
siguiente:

a) En los delitos previstos en los
Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto Legislativo, se
aplicarán las normas generales que rigen a la
caución.

b) En los delitos previstos en el
Artículo 2 del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al treinta por ciento (30%)
del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose
los montos por concepto de
multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice
el Órgano Administrador del Tributo.

c) En el delito previsto en el inciso a)
del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al monto efectivamente dejado
de pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la
estimación que de este realice el Órgano
Administrador del Tributo.

d) En el delito previsto en el inciso b)
del Artículo 4 del presente Decreto Legislativo, la
caución será no menor al cincuenta por ciento (50%)
del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose
los montos por multas, de acuerdo a la estimación que de
aquella realice el Órgano Administrador del
Tributo.

Artículo 11.- En los casos de
delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala
Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer
al autor una caución de acuerdo a las reglas establecidas
en el Artículo 10 del presente Decreto
Legislativo.

Artículo 12.- En los casos de
mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto
mínimo por concepto de caución a que se refiere el
Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será
el que estime el Órgano Administrador del Tributo a la
fecha de interposición de la denuncia o a la fecha de
solicitud de la libertad provisional respectivamente.

Los recursos
administrativos interpuestos por el contribuyente contra la
determinación de la deuda tributaria, estimada por el
Órgano Administrador del Tributo, no impedirán la
aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo.

Artículo 13.- En los casos
que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria
actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda,
determinará el monto de la caución de acuerdo a la
responsabilidad y gravedad del hecho punible
cometido, así como a las circunstancias de tiempo, lugar,
modo y ocasión.

Artículo 14. En el caso que
se impute la comisión de varios delitos de
defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto
en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la
caución deberá fijarse en base al total de la deuda
tributaria que corresponda.

Artículo 15.- En el caso que
sean varios los imputados que intervinieron en la comisión
del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al
partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de
la caución que corresponde al autor.

Artículo 16.- En los casos
que sean varios imputados, los autores responderán
solidariamente entre sí por el monto de la caución
determinada según corresponda. Igual tratamiento
recibirán los partícipes.

TITULO IV

CONSECUENCIAS
ACCESORIAS

Artículo 17.- Si en la
ejecución del delito tributario se hubiera utilizado
la
organización de una persona
jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento
de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o
alternativamente según la gravedad de los hechos, las
siguientes medidas:

a) Cierre temporal o clausura definitiva
del establecimiento, oficina o local
en donde desarrolle sus actividades.

El cierre temporal no será menor de
dos ni mayor de cinco años.

b) Cancelación de licencias,
derechos y otras
autorizaciones administrativas.

c) Disolución de la persona
jurídica.

DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS

Primera.- Lo dispuesto en los
Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo
será de aplicación al delito de elaboración
y Comercio Clandestino de productos
previsto en los Artículos 271 y 272 del Código
Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas
modificatorias.

Segunda.- La Autoridad Policial y el
Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días
de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al
Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito
tributaria que se encuentren en trámite, así como
sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos
7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

Tercera.- Las denuncias por delito
tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o el
Ministerio Público serán remitidas al Órgano
Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto
Legislativo.

Cuarta.- De acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 189 del Código Tributario, y a
efecto que la Justicia Penal
Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el
Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la
República la creación, en el Distrito Judicial
de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos
Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo
ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

Quinta.- Lo dispuesto en el
Título II del presente Decreto Legislativo no será
de aplicación a los procesos
penales por delito tributario, que se encuentren en
trámite

Sexta.- La Policía Nacional
sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el
Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud
expresa del Órgano Administrador del Tributo.

Sétima.- Deróganse los
Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por
el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias,
así como todas aquellas disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se Publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los diecinueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la
República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de
Ministros

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y
Finanzas

Anexo 2

EXPOSICION DE MOTIVOS

1.- NECESIDAD DE UNA NORMA
ESPECIAL.-

El delito tributario, en su modalidad de
defraudación tributaria, se encuentra contenido en la
Sección II del Capítulo II del Título XI del
Libro Segundo
del Código Penal; sin embargo, dada su especialidad y en
razón de las materias jurídicas que confluyen –
Derecho
Tributario y Derecho Penal-,
así como la vinculación del citado ilícito
con la actuación de las respectivas administraciones
tributarias, resulta necesario que en una ley penal especial se
legisle sobre esta materia. En
este sentido, el delito de defraudación tributaria puede
ser legislado íntegra y ordenadamente en su parte
sustantiva; asimismo, pueden establecerse normas procesales que
posibiliten una efectiva investigación y especializado
juzgamiento en su parte adjetiva.

Por su parte, la existencia de una norma
penal especial origina un mayor conocimiento y difusión de
la materia que se legisla, así como un mayor efecto
preventivo en la sociedad.
Estos efectos deben ser necesariamente considerados al momento de
legislar sobre el delito de defraudación tributaria, a fin
de generar una mayor conciencia
tributaria y una abstención en la comisión del
citado ilícito, dado que el mismo afecta de manera
significativa a la sociedad, por cuanto perjudica el proceso de
ingresos y egresos a cargo del Estado,
imposibilitando que éste pueda cumplir con su rol
principal de brindar los servicios
básicos a los miembros de la sociedad y generando
además planes de desarrollo
global.

La dación de una norma penal
especial en materia penal no afecta el sistema
jurídico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios
rectores del derecho penal, así como las garantías
contenidas en el derecho
procesal penal, son de aplicación obligatoria a todas
las normas relacionadas con estas materias. Por consiguiente, las
disposiciones de esta norma penal especial no alteran el sistema
jurídico penal, ni por ende los derechos y
garantías de las personas, contenidas en la Constitución Política del
Perú.

2.- DE LA TECNICA
LEGISLATIVA ATENDIENDO A LA DOGMATICA PENAL.-

Los artículos 268 y 269 del
Código Penal regulan el delito de defraudación
tributaria; sin embargo, no contienen atenuantes ni agravantes
del citado ilícito. Por su parte el artículo 269
contiene modalidades repetitivas del tipo base o que, de acuerdo
a una interpretación lógica,
podría contraponerse al tipo base.

Las modificaciones de dichos
artículos otorgarían un tratamiento integral y
ordenado al delito de defraudación tributaria.

2.1.- CON RESPECTO AL ARTÍCULO
268 DEL CODIGO PENAL
(TIPO BASE):

El artículo 1 del proyecto de
Decreto Legislativo contiene el tipo base del delito de
defraudación tributaria, conservando completamente la
conducta descrita
en el artículo 268 del Código Penal, por
considerarla acertada.

2.2.- CON RESPECTO AL ARTÍCULO
269 DEL CODIGO PENAL (MODALIDADES
):

Es conveniente señalar que las
modalidades son establecidas por el legislador, teniendo en
cuenta que las mismas no pueden ser derivadas
directamente de la interpretación del tipo base o
genérico, por lo cual es necesario precisar las conductas
que deben ser consideradas como delito, pese a que no fluyan
directamente del tipo principal. Esto no significa que las
modalidades puedan ser totalmente distintas al tipo base, por
cuanto deben mantener los elementos principales y constitutivos
del tipo base.

Con relación a las modalidades
contenidas en el precitado artículo 269, se proponen los
siguientes cambios:

2.2.1. MODALIDADES QUE SE MANTIENEN COMO
TALES:

El artículo 2 del proyecto de
Decreto Legislativo sólo mantiene, aunque con ligeras
modificaciones, dos de las nueve modalidades contenidas en el
artículo 269 del Código Penal.

Las modalidades que se mantienen
parcialmente son las que estaban contenidas en los numerales 2 y
6 del artículo 269 del Código Penal.

La modalidad contenida en el numeral 2 se
mantiene en virtud que la conducta mencionada no se deriva
fácilmente del tipo base, siendo necesaria su
legislación de manera expresa. Mientras el tipo base
señala que la defraudación se comete mediante
engaño, lo que sugiere un accionar del sujeto activo
perceptible por los sentidos; la
modalidad otorga la calidad de
engaño a una omisión del sujeto cuando exista
obligación de declarar determinados bienes,
situación que no se desprende directamente del tipo base.
En esta modalidad, el presente proyecto elimina el ocultamiento
de frutos o productos por considerar que los mismos se encuentran
contenidos dentro del término "ingresos", que
señala la citada modalidad.

La modalidad contenida en el numeral 6 se
mantiene porque al igual que la mencionada anteriormente no se
deriva fácilmente del tipo base. Mientras el tipo base
señala como elemento constitutivo el engaño, la
modalidad describe un abuso de confianza que es necesario
equiparar con el engaño mencionado, pero que esta
equivalencia debe estar señalada necesariamente en la ley.
El Proyecto en esta modalidad elimina el plazo de 3 meses que
otorgaba el numeral 6, dado que, atendiendo a la unidad del
derecho penal nos encontramos ante un delito especial de
apropiación ilícita de tributos, y en estos casos,
sólo es necesario comprobar el ánimo del sujeto
activo de apropiarse del bien mediante alguna conducta, una vez
vencido el plazo que tenga para la devolución o entrega,
sin que sea necesario otorgar un plazo adicional. Esta
modificación se hace en virtud de mantener la coherencia
con el delito de apropiación ilícita prevista en el
Código Penal, por ser la mencionada modalidad un tipo
especial del mismo.

2.2.2. MODALIDADES
DEROGADAS:

El Proyecto elimina la modalidad contenida
en el numeral 1 del artículo 269 antes mencionado, por ser
repetitiva del tipo base, en lo referente a la conducta descrita,
y por contener un requisito que distorsiona lo señalado en
el tipo base; es decir, que dicha modalidad podría
estimarse consumada de acuerdo a su propia redacción cuando se anule o reduzca la
materia imponible, sin necesidad de verificar el impago del
tributo. Esta modalidad contradice el tipo base, por cuanto
éste requiere, para su consumación, que se deje de
pagar en todo o en parte los tributos establecidos por
ley.

También se elimina la modalidad
contenida en el numeral 7, dado que no contiene el elemento
fraudulento que exige el tipo base, y que no puede ser
reemplazado, como aparentemente quiere hacer la citada modalidad,
con el término "intencional", el mismo que es aplicable a
todos los delitos que no contengan dentro de su descripción típica la palabra
"culpa", tal como lo dispone el artículo 12 del
Código Penal.

Asimismo, se elimina la modalidad contenida
en el numeral 4 dado que, de acuerdo a las normas generales del
Código Penal, se trataría de una disposición
contenida dentro de los artículos 23 al 27 del
Código Penal.

2.2.3 MODALIDADES INCORPORADAS A UN TIPO
AUTONOMO:

Las modalidades descritas en los numerales
3 y 5 dejan de ser tales y son incorporadas, con algunas
modificaciones, en un tipo autónomo (artículo 5 del
Proyecto), no dependiente del tipo base, por cuanto éste
requiere que exista un tributo impago para su
configuración, mientras que en aquél basta con la
existencia de graves irregularidades de carácter contable ligadas a la
tributación, las mismas que pueden no originar un tributo
impago, pero sí una lesión al proceso de ingresos y
egresos que es el bien jurídico protegido. Por ello, estas
modalidades deben ser consideradas en un tipo autónomo,
que constituiría en algunos casos un tipo subsidiario del
tipo base, dado que cuando existan las maniobras fraudulentas
descritas en el artículo 5 del Proyecto y no exista
tributo impago se aplicará el citado artículo,
mientras que si existen las citadas maniobras fraudulentas y
además se presenta el tributo impago se aplicará el
tipo base o sus modalidades, contenidos en el artículo 1 y
2 del Proyecto.

La modalidad descrita en el numeral 8
también deja de ser tal y es incorporada con algunas
modificaciones en un tipo autónomo de defraudación
tributaria, el mismo que contiene una mayor pena (inciso a del
artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en
que el tipo base de la defraudación tributaria se
encuentra en el dejar de pagar los tributos, mientras que en los
casos descritos en la citada modalidad se consuma el delito con
la obtención indebida de beneficios fiscales, lo cual en
la mayoría de los casos origina que se dejen de pagar los
tributos. En consecuencia, este delito se configuraría
sólo con la indebida obtención del beneficio
fiscal, sin necesidad de probar que existe un tributo dejado de
pagar por el sujeto activo.

De igual manera, la modalidad descrita en
el numeral 9 deja de ser tal y es incorporada con algunas
modificaciones en un tipo autónomo de defraudación
tributaria, que contiene una mayor pena (inciso b del
artículo 4 del Proyecto). La explicación radica en
que el tipo base requiere maniobras fraudulentas que finalicen en
un dejar de pagar los tributos, lo cual origina que el delito se
ubique fundamentalmente en la etapa de liquidación del
tributo. El tipo base supone que el delito se configurará
cuando el sujeto activo de alguna forma fraudulenta disminuya o
anule el monto a pagar por concepto de tributos, mientras que
este tipo no requiere que el sujeto realice ninguna maniobra
fraudulenta para disminuir o anular el monto a pagar por concepto
de tributos, sino que una vez establecido el monto correcto que
se debe pagar por tributos, el acreedor tributario se encuentre
imposibilitado de cobrar dichos tributos, por el estado de
insolvencia del deudor tributario obtenido por medios
fraudulentos.

El Proyecto del presente Decreto
Legislativo incorpora un cambio en esta
modalidad por cuanto el mencionado numeral dispone que el estado
de insolvencia sea provocado o simulado una vez iniciado el
proceso
administrativo o judicial, mientras el Proyecto propone que
esta provocación o simulación
se realicen una vez iniciado el proceso de verificación
y/o fiscalización. El cambio se fundamenta en que dentro
del proceso de verificación y/o fiscalización se
descubren las irregularidades tributarias, siendo esto conocido
por el deudor tributario en esa etapa, motivo por el cual desde
ese momento se deben prohibir las maniobras fraudulentas
tendientes a que el deudor tributario se coloque en una
situación de insolvencia y no como lo señala el
numeral 9 desde el momento en que se inicia el proceso
administrativo o judicial, que necesariamente son posteriores al
conocimiento que tiene el deudor tributario de la
detección de sus infracciones por la
Administración Tributaria.

3.- NUEVOS TIPOS
PENALES.-

Los nuevos tipos penales se han creado en
virtud de algunas modalidades ya existentes en el artículo
269 del Código Penal a fin de otorgarle una mayor claridad
al delito de defraudación tributaria, o en otros casos
debido a la necesidad de crear una figura atenuada del tipo
base.

Las modalidades contenidas en los numerales
3 y 5, además de otras conductas han pasado a formar parte
del artículo 5 del proyecto, que contiene el delito
contable. Asimismo, las modalidades contenidas en los numerales 8
y 9 han pasado a formar parte del artículo 4 del Proyecto,
el cual contiene conductas con presupuestos
distintos al señalado en el tipo base y que revisten mayor
gravedad.

3.1 TIPO AUTONOMO (DELITO
CONTABLE):

El artículo 5 del Proyecto crea el
delito contable relacionado estrechamente a la
tributación. La razón de este artículo
responde a la constatación de la lesión que se
origina al bien jurídico (proceso de ingresos y egresos)
en virtud del incumplimiento de normas contables básicas.
Este tipo penal es una constatación de la extensión
del bien jurídico, por cuanto el proceso de ingresos y
egresos es un bien jurídico dinámico que esta
presente desde el momento en que se realizan hechos gravados y
por ende no es necesario esperar a que exista un perjuicio
económico para sostener que existe el delito de
defraudación tributaria, sino basta con cualquier
alteración seria que se produzca sobre este bien
jurídico.

3.2 TIPO AUTONOMO (FIGURAS
AGRAVADAS):

Han sido extraídas de las
modalidades existentes en los numerales 8 y 9 del artículo
269, las mismas que fueran explicadas en los 2.2.3. Sin embargo,
es conveniente mencionar que su separación del tipo base y
del tipo que señala las modalidades se debe, en el caso
del numeral 8 (inciso a del artículo 4 del proyecto) a que
contiene una figura distinta a la de "dejar de pagar los
tributos" (tipo base y modalidades), y supone la indebida
obtención de beneficios fiscales que, en algunos casos, no
implica un impago de los tributos. En cuanto al numeral 9 (inciso
b del artículo 4 del Proyecto), su autonomía deriva
del hecho que el tipo base y el que señala las modalidades
se dirigen a establecer el delito de defraudación
tributaria en su fase de liquidación y/o
determinación, mientras que este numeral contempla el
fraude tributario
en la etapa de recaudación.

3.3 TIPO ATENUADO:

El artículo 3 del proyecto ha
creado, en virtud de la intensidad de daño al
bien jurídico, un delito de defraudación tributaria
con los mismos elementos del tipo base pero atenuado en lo que
corresponde a la pena. La atenuación responde a la
naturaleza del
bien jurídico, por cuanto al ser éste de
carácter económico es imprescindible señalar
diferencias en las consecuencias jurídico-penales (pena)
en virtud de la magnitud del daño causado por el comportamiento
del sujeto activo.

4.- PENALIDAD.-

El Proyecto, al proponer en su parte
sustantiva 5 artículos independientes requiere establecer
las penas de acuerdo a la intensidad del daño al bien
jurídico que ofrezcan los diversos
artículos.

El artículo 1 del proyecto contiene
el tipo base, el artículo 2 las modalidades del tipo base,
el artículo 3 el tipo atenuado, el artículo 4 un
tipo autónomo agravado y el artículo 5 un tipo
autónomo referido a las obligaciones
contables. En función de
esta sistemática se proponen las siguientes
penas:

– Artículo 1: de 5 a 8 años
de pena privativa de libertad.

– Artículo 2: de 5 a 8 años
de pena privativa de libertad.

– Artículo 3: de 2 a 5 años
de pena privativa de libertad.

– Artículo 4: de 8 a 12 años
de pena privativa de libertad

– Artículo 5: de 2 a 5 años
de pena privativa de libertad.

En cuanto a la magnitud de la pena, el
Proyecto propone homologar las penas del delito tributario de
defraudación tributaria con las penas establecidas para
los delitos tributarios de contrabando y
defraudación de rentas de aduanas
establecidos en la ley Nº 26461. Esta homologación
supone el aumento de penas para el delito de defraudación
tributaria en su tipo base (artículo 1 del Proyecto)
atendiendo a que la magnitud del injusto o del daño al
bien jurídico en todos los delitos tributarios es igual,
este sentido, resulta necesario homologar las penas en los
delitos de defraudación tributaria, con las antes
señaladas, lo cual implica un incremento en la penalidad
tanto en sus tipos bases como en los agravados por lo cual la
consecuencia jurídica de la comisión de los citados
delitos debe ser la misma.

Las modalidades mantienen las penas
señaladas para el delito base dado que, sólo
constituyen aclaraciones y/o especificaciones del
mismo.

Asimismo, a fin de mejorar la
técnica legislativa se propone la creación de un
tipo atenuado y de un tipo autónomo referido al delito
contable, los mismos que, atendiendo a la magnitud del
daño al bien jurídico, serían sancionados
con una pena menor al tipo base.

En cuanto al tipo autónomo agravado
la pena se incrementa en relación al tipo base,
conservando los parámetros establecidos para los delitos
tributarios de contrabando y defraudación de rentas de
aduanas.

De otro lado, el Proyecto elimina la pena
de multa, por cuanto de mantenerse se estaría sancionando
doblemente con pena pecuniaria por el mismo hecho. Esta
duplicidad se daría dado que, el código Tributario
sanciona con multa a las conductas que pueden configurar delitos
en base a que constituyen infracciones tributarias. Esta
modificación afirma el principio jurídico que
sólo se puede sancionar una vez por un mismo
hecho.

Se acompaña a la presente, un cuadro
comparativo de las penalidades que contiene el Código
Penal, respecto a delitos patrimoniales, donde pese a cautelar
bienes jurídicos individuales, y no macrosociales las
penas son mayores.

5.- ACCION PENAL.-

El proyecto establece que el Ministerio
Público, en los casos de delito tributario, podrá
ejercitar la acción penal sólo a petición de
parte agraviada, considerando que la parte agraviada es el
órgano administrador del tributo, que administre el
tributo materia del delito.

De esta manera se sustituye el
carácter público del ejercicio de la acción
penal en los delitos de Defraudación Tributaria, por una
forma mixta, en la que una vez presentada la denuncia por el
Órgano Administrador del Tributo ante el Ministerio
Público, la acción penal no puede ser detenida por
la Administración Tributaria.

Además, de esta forma se asegura que
la denuncia elaborada por el Órgano Administrador del
Tributo contenga toda la información necesaria que permita al
Ministerio Público evaluar la procedencia de la denuncia,
o en su caso, permita al citado organismo iniciar una
investigación fiscal con mayores elementos
probatorios.

Asimismo, debe tenerse presente lo
siguiente:

5.1 El Ministerio Público, en la
actualidad, se encuentra limitado en relación a la
investigación del delito de Defraudación
Tributaria, debido en primer lugar a que no cuentan con los
elementos técnicos suficientes para determinar
adecuadamente el delito materia de investigación,
sumándose a ello la falta de especialización que se
requiere. En segundo lugar, se ven limitados en su
investigación porque el Órgano Administrador del
Tributo se encuentra en imposibilidad legal de informar sobre
aspectos tributarios relacionados con el sujeto denunciado. Esta
información resulta imprescindible para el Ministerio
Público a fin de evaluar correctamente los hechos
denunciados.

Este impedimento, se encuentra constituido
por la Reserva Tributaria contemplada en el artículo 85
del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo
Nº773, modificados por la Ley Nº 26414 y Decreto
Legislativo Nº 792.

5.2 El Código Tributario, en el
artículo 189 establece a la Administración Tributaria la facultad de
formular denuncias cuando tenga conocimiento de hechos que
pudieran configurar delito tributario. En este sentido, dicha
facultad debe guardar coherencia con la potestad que sólo
la Administración Tributaria pueda denunciar por delito de
defraudación tributaria, dado que, en la actualidad carece
de sentido la facultad de denunciar de la Administración
tributaria si toda persona puede denunciar directamente dicho
delito.

5.3 De otro lado, el Ministerio
Público ante las denuncias por delito de
defraudación tributaria presentadas por particulares,
remite las mismas a la Administración Tributaria a fin que
investiguen al denunciado. Este mandato resulta no adecuado al
orden jurídico por cuanto la Administración
Tributaria dentro de sus funciones no
contiene la de investigar delitos y además la
fiscalización administrativa que realiza la misma es
facultativa en virtud de sus objetivos y
fines. Asimismo, es imposible que la Administración
tributaria pueda fiscalizar a todas las personas denunciadas ante
el ministerio Público, debiendo hacer un uso racional de
dicha facultad.

6.- DE LA CAUCION.-

La legislación procesal vigente
indica que la determinación del monto de la caución
debe establecerse en base a la naturaleza del delito, la
condición económica, personalidad,
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la
gravedad del daño.

Sin embargo, actualmente, no existe una
adecuada precisión en los delitos de defraudación
tributaria, lo cual origina que se impongan montos que difieren
significativamente del beneficio económico obtenido
ilícitamente por el sujeto activo del mencionado
delito.

El presente proyecto sustenta la
aplicación del monto de la caución, en la gravedad
del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por
el delito de defraudación tributaria y señala que,
el monto de la caución debe estar directamente relacionado
con el beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del
delito.

El proyecto no contiene un monto de
caución excesivo, dado que, en primer término no se
considera el monto total de la deuda tributaria sino tan
sólo un porcentaje de la misma, y en segundo
término, se excluye de la deuda tributaria el monto
correspondiente a la sanción multa.

7.- DE LAS CONSECUENCIAS
ACCESORIAS.-

En la ejecución de los delitos de
Defraudación Tributaria se utiliza generalmente la
organización de personas jurídicas,
quienes se benefician ilícitamente. En este sentido, es
necesario que la ciudadanía constate, que las sentencias
emitidas por el Órgano Jurisdiccional, contengan medidas
administrativas contra las personas jurídicas que se
benefician con la comisión del delito.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Camarena Carlos

Partes: 1, 2, 3
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