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Derecho penal comparado entre el Código Penal peruano y el Código Penal español (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Hecho Punible

Bases de la Punibilidad

1. Se subsana un importante vacío legislativo
al señalarse los requisitos para que la comisión
por omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este
tema como fuentes al
Proyecto
Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 12) y el
Código
Penal de Alemania
Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la
Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del
impedimento de un hecho punible será sancionado cuando
tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de
paralizar su realización (deber de garante), o si ha
creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento
se produzca (conducta
precedente del autor), siempre que la omisión corresponda
al tipo penal de una comisión mediante un hacer
(artículo 13º).

2. Notable innovación es la que se refiere al
tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º).
Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de
hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas
de error de tipo y error de prohibición indican contenidos
distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales.
Mientras que las expresiones lingüísticas antiguas,
hoy superadas por el progreso de la doctrina penal,
permitían distinguir entre lo fáctico y lo
jurídico, ocurre ahora que el error de tipo está
referido a todos los elementos integrantes del mismo, ya sean
valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de
hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de
prohibición vinculado a la valoración de la
conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad
(no responsabilidad por el error). Siguiendo una
tendencia alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de
1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo
(parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal
de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma
que trascendiera al Proyecto de Código Penal Tipo para
Latinoamérica (artículo 27º),
sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe
que el error de tipo vencible se castiga como infracción
culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley;
reservándose la pena atenuada, aún por debajo del
mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si
se tratare de un error de prohibición vencible. En verdad,
el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de
Anteproyecto
del nuevo Código Penal Español de
1983 (artículo 17º inciso 3), al decidirse por la
atenuación obligatoria, no así facultativa del
error de prohibición vencible.

3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de
los habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una
terminología despectiva con la que infelizmente
utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes",
"indígenas semicivilizados o de degradados por la
servidumbre y el alcoholismo"),
el proyecto de la Comisión Revisora ha dado acogida a una
forma especial de error conocida en la doctrina como "error de
comprensión culturalmente condicionado". En este sentido,
quien por su cultura o
costumbre (no así por anomalía psíquica u
otras causas de inimputabilidad prevista en el artículo
20º, inc. 1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin
ser capaz de poder
comprender, por tales motivos, el carácter delictuoso de su acto o
determinarse de acuerdo a esa comprensión, estará
exento de pena. La sanción se atenuará si, por
iguales razones, la capacidad que se indica se encontrare
únicamente disminuida (artículo
15º).

Tentativa

1. A diferencia del Código Penal de 1924, en
el que la atenuación de la pena para la tentativa tiene
nada más que una aplicación facultativa, en el
actual Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de
obligatoriedad para el juzgador (artículo
16º).

2. Como consecuencia de la norma propuesta en el
Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que
se motiva, texto que
estipula que la imposición de pena sólo acontece
ante la lesión o puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
en peligro de un bien jurídico, resulta que ahora se ha
previsto la impunidad de
la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por
la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto
sobre el que recae la acción
(artículo 17º). Es así como
desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico la
punibilidad del delito imposible
(que se sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no
existir bien jurídico alguno dañado o arriesgado,
como también por la falta de alarma
social.

Causas que Eximen o Atenúan la
Responsabilidad Penal

1. El texto del estado de
necesidad justificante (artículo 20º inc. 4) tiene su
fuente en el parágrafo 34 del Código Penal
Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema
son las siguientes: a diferencia del artículo 85º,
inc. 3, del Código Penal de 1924, el dispositivo que se
propone ha sido redactado en función de
otro distinto reservado para el estado de
necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro,
suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir "un
mal", vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe
ser actual; se amplía la eximente en favor de quien
conjura el peligro que amenaza a otra persona; el bien
protegido debe resultar preponderante respecto al interés
dañado; y, el medio empleado para vencer el peligro debe
ser adecuado.

2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado
de necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su
fuente se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del
Código Penal Alemán. Constituye un caso expreso de
no exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de otra
conducta que se diferencia del estado de necesidad justificante
por indicar en numerus clausus cuáles son los bienes
jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que
deben ser amenazados, así como por resaltar la
antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón
a que el presupuesto de la
exclusión de culpabilidad
no está en la colisión de bienes jurídicos
de distinta jerarquía en la que se deba proteger el
más importante, sino en el conflicto de
intereses jurídicos de idéntico o similar rango, en
donde la presión
psíquica hace no exigible un comportamiento
adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al
exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a
otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación
con el que actúa por necesidad. En un segundo párrafo
se dice que no procede la exención de responsabilidad
penal "si al agente pudo exigírsele que aceptase o
soportase el peligro en atención a las circunstancias,
especialmente cuando hubiese causado el peligro o estuviese
obligado por una particular relación jurídica",
fórmula mucho más explícita que la contenida
en el artículo 85º inc. 3 del Código Penal de
1924 ("…si en las circunstancias en que se ha cometido el acto
no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio
del bien amenazado").

3. Aun cuando la fórmula de la obediencia
jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9),
es exactamente igual a la del Código Penal vigente
(artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la
Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones
"orden obligatoria", "autoridad
competente" y "ejercicios de sus funciones" se
alude tácitamente, pero de manera suficiente, a que la
orden superior no debe ser manifiestamente ilícita, no
siendo necesario, en tal sentido, indicarlo así expressis
verbis.

4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto
activo y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el
significativo valor que
ostenta el acuerdo ajustado por las partes en el área del
derecho privado. Sin embargo, teniéndose en
consideración que en el campo penal no siempre son
públicos los intereses ofendidos, el Proyecto de la
Comisión Revisora admite, entre otras causas de
exención de responsabilidad penal, el actuar con el
consentimiento válido del titular de un bien
jurídico, siempre que éste sea de libre
disposición (artículo 20º inc.
10).

El presente Proyecto, a diferencia del
"Código Maúrtua", prescribe con un carácter
facultativo, más no imperativo, la reducción de la
pena por debajo del mínimo legal señalado para el
hecho cometido, cuando el agente tuviere más de 18
años de edad y menos de 21 años de edad al momento
de realizar la infracción y para las personas mayores de
65 años (artículo 22º).

Autoría y
Participación

1. La pena del cómplice secundario, que
conforme al Código Penal en vigor es de atenuación
facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria
disminución, debiendo imponerse la sanción por
debajo del mínimo legal señalado para el delito
cometido (artículo 21º).

2. El texto que establece la responsabilidad penal
de las personas físicas que actúan en
representación de una persona jurídica,
(artículo 27º), ha sido tomado del artículo
15º bís del Código Penal Español
(adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como
también del artículo 31º de la Propuesta del
Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de
1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la
primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que
concurran en la persona representada, más no
necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o
relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para
ser sujeto activo.

Las Penas

La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la
potencia
criminógena de la prisión, considera que la pena
privativa de libertad
mantiene todavía su actualidad como respuesta para los
delitos que
son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la
urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas
a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido
hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado,
los elevados gastos que
demandan la construcción y sostenimiento de un centro
penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para
los infractores que no amenacen significativamente la paz social
y la seguridad
colectivas.

Clases de Penas

1. El sistema de
sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La
Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena
privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de
internamiento, penitenciaria, relegación y
prisión), y permitiendo sea sustituída, en los
casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que
no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la
audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de
penas limitativas de derechos distintas a la
privación de la libertad ambulatoria, pero hay que
considerar que la densa población carcelaria, los efectos
perniciosos de la prisión y la escasez de
recursos
públicos para cubrir las más elementales
necesidades que exige al respecto la condición humana,
compelen a indagar por soluciones
que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance
en la lucha contra el delito.

2. El Proyecto prevé un elenco de penas
marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases; privativa
de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y
multa (artículo 28º).

3. La unificación de la pena privativa de
libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo
su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966
(parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos
días a 25 años (artículo
29º).

4. Las penas limitativas de derechos son la de
prestación de servicios a la
comunidad, la
limitativa de días libres e inhabilitación
(artículo 31º). Dichas sanciones se aplican como
autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de
libertad, cuando la pena reemplazada, en criterio del juzgador,
no sea superior a 3 años (artículo 32º). La
pena de prestación de servicios a la comunidad
consiste en trabajos gratuitos que realiza el condenado en
centros asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc.
(artículo 34º). La sanción limitativa de
días libres impone la obligación de permanecer los
sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10
horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de
semana, en los establecimientos que se organicen con fines
educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las
penas limitativas de derechos referidas se extienden de 10 a 156
jornadas de servicio o
limitación semanales. El incumplimiento no justificado de
estas penalidades tendrá el efecto de convertirlas en
sanción privativa de libertad, de acuerdo a las
equivalencias que se precisan en el artículo 52 del
Proyecto (artículo 33º).

5. La inhabilitación experimenta importantes
modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En
primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la
inhabilitación y se fija en 5 años el máximo
de su duración (artículo 38º). En segundo
término, el Proyecto precisa los casos en que la
inhabilitación se aplicará como pena accesoria,
permitiendo de esta manera adecuarla a la naturaleza del
deber infringido (artículo 39º).

6. La pena de multa se extiende de 10 a 365
días, salvo disposición distinta de la ley
(artículo 42º).

7. La expatriación y la expulsión del
país, según se trate de peruanos y de extranjeros,
se aplican después de cumplida la pena privativa de
libertad (artículo 30º), tienen una duración
máxima de diez años y sólo proceden en
delitos graves.

Aplicación de la Pena

1. El proyecto consagra el importante principio de
la co-culpabilidad de la sociedad en la
comisión del delito cuando prescribe que el juzgador
deberá tener en cuenta, al momento de fundamentar el fallo
y determinar la pena, las carencias sociales que hubieren
afectado al agente (artículo 48º). En esta forma
nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda
iguales posibilidades a todos los individuos para comportarse con
adecuación a los intereses generales, aceptando una
responsabilidad parcial en la conducta delictiva, mea culpa que
tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado
ejerce en nombre de la sociedad. La Comisión Revisora
conceptúa que la culpabilidad a la que se alude, disminuye
o desaparece en la misma medida en que el delincuente haya tenido
las oportunidades de comportarse según las normas de
convivencia social.

2. Una verdadera innovación es la consistente
en la forma que debe computarse la detención preventiva en
los casos de sentencia a pena privativa de libertad de
cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter
facultativo que en el Código Penal vigente tiene el
descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la
condena (artículo 47º), la Comisión Revisora
propone que la reclusión preventiva sea descontada
obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de
un día de pena privativa de libertad por cada día
de detención (artículo 47º).

Conversiones de la Pena Privativa de
Libertad

El documento prelegislativo que se motiva establece
que, en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una
pena privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que
puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad
o limitación de días libres (artículo
52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el
pago de la multa o con la prestación del servicio asignado
o con las jornadas de limitación de días libres, la
conversión procedente será revocada, debiendo
entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en
la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad
cumplida con anterioridad a la revocatoria se
hará de acuerdo con las equivalencias señaladas
(artículo 56º). También procederá la
revocación si es que, dentro del plazo de ejecución
de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso
sancionado en la ley con privación de libertad no menor de
3 años. En el último caso indicado, la revocatoria
opera automáticamente (artículo
57º).

Suspensión de la Ejecución de la
Pena

Uno de los requisitos para que proceda la
suspensión de la ejecución de la pena privativa de
libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser
mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir
el término de prueba, tiene un máximo de 3
años (artículo 57º). A diferencia del
Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de
conducta a imponerse, precisándose también los
casos en los que se considerará a la condena como no
pronunciada (artículo 58º y 61º,
respectivamente).

Reserva del Fallo Condenatorio

Se consigna otra innovación de importancia
consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte
resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la
pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del
fallo condenatorio (artículo 62º), siendo destacable
la circunstancia referente a que el delito esté sancionado
con privación de libertad no superior a 3 años,
así como también el requisito de una penalidad que
no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la
comunidad o de limitación de días libres. Las
reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo
condenatorio están expresamente contenidas en un numeral
aparte (artículo 64º).

Exención de Pena

Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se
ejecute la pena privativa de libertad de corta
duración.

La exención de pena procede en los casos en
que la sanción privativa de libertad señalada para
el delito no sea mayor de 2 años, así como
también cuando la pena es limitativa de derechos o multa,
todo a condición que la responsabilidad del agente sea
mínima (artículo 68º). La Comisión
Revisora advierte que la exención de pena mantiene
resabios de la composición (acuerdo entre las partes),
instituto que cristalizó elementales anhelos de justicia y fue
socialmente eficaz en la medida en que superó la venganza
privada.

Rehabilitación

Estando en la línea de la
simplificación administrativa, el Proyecto prescribe que
la rehabilitación no necesita trámite alguno,
debiendo producirse automáticamente (artículo
69º). La rehabilitación tiene el efecto de cancelar
las anotaciones o registros
relativos a la condena que se impuso, lo que importa guardar
absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales,
judiciales y penales (artículo 70º).

De las Medidas de Seguridad

El Código Penal de 1924 incluyó un
amplio catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta
previsión, las limitaciones económicas del Estado
frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La
Comisión Revisora, consciente de esta negativa
experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas
medidas con las inmediatas posibilidades materiales del
Estado. En este sentido, sólo se prevén dos clases
de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento
ambulatorio (artículo 71º).

Extinción de la Acción Penal y de la
Pena

Entre todas las causas extintivas merece destacarse
la prescripción de la acción penal. El Proyecto
señala que esta prescripción opera al transcurrir
el tiempo
señalado en la ley para el delito que se trate, siempre
que la sanción sea privativa de libertad. Para ilicitudes
que tienen penas no privativas de libertad, la acción
penal prescribe a los 3 años (artículo 80º).
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por otro lado, se fijan los
plazos en que comienza la prescripción de la acción
penal para los delitos instantáneos, continuados y
permanentes (artículo 82º). La innovación
más importante de esta materia radica
en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para
renunciar a la prescripción de la acción penal
(artículo 91º).

En esta forma, se quiere evitar que el juzgador
recurra al fácil expediente de computar el transcurso del
tiempo para resolver un caso en el que existan, a criterio del
imputado, suficientes elementos de juicio para motivar una
sentencia absolutoria.

Consecuencias Accesorias

Resaltan, por su importancia y novedad, las
distintas medidas aplicables a las personas jurídicas
cuando el delito fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS por personas naturales que actúen en ejercicio de
las actividades sociales o utilizando la
organización para favorecer u ocultar las infracciones
penales. Entre las medidas enumeradas en el proyecto destacamos
las siguientes: clausura de la empresa,
disolución de la sociedad, asociación o
fundación, y suspensión o prohibición de
actividades (artículo 105º).

Innovaciones propuestas en la parte
especial

La Parte Especial es la expresión de las
aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente
organizada, sus valores, al
cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de
bienes jurídicos-penales. Efectivamente, sólo se
selecciona, de las conductas socialmente dañosas, aquellas
que se presentan como intolerables e igualmente los intereses
sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Aquí
reside el carácter necesariamente fragmentario del
Derecho
Penal.

Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la
insoslayable necesidad de punición, lógicamente
están impregnadas de una concepción ética y
política
determinada. Ello explica, entonces, que la crisis del
poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las
ideas básicas de las concepciones políticas
e ideológicas históricamente relevantes. En esta
parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial
del Código Penal para una sociedad pluralista,
democrática y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y
esquemas monolíticos, culturales y
políticos.

En la parte general del Derecho Penal se tratan el
delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría
del sujeto responsable, se analiza la teoría del delito y
la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial
abarca la explicación concreta de los delitos y las penas
correspondientes, es decir, las características
específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que
le corresponde. Su contenido principal lo constituyen los tipos
legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte
General tiene una aplicación significativa para la Parte
Especial. El alcance y desarrollo
dado a la tipicidad como nota del delito repercutirá
directamente en el análisis de cada uno de los tipos legales y
en su sistematización. El tipo legal constituye, por ende,
el eje principal de la Parte Especial, asumiendo función
garantizadora, indiciaria y motivadora.

La Parte Especial del nuevo Código Penal
contiene nuevos tipos legales así como innovaciones de
carácter técnico-jurídico en las figuras
tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de
determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha
tenido como criterio sistematizador al bien
jurídico:

1. En este orden de ideas, dentro del Título
de los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el
término "intencionalmente" en el delito de homicidio,
considerado en el Código anterior para hacer realmente el
aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente
o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el
delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito
consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al
autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para
poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del
mismo título, el Código Penal prevé como
delitos el aborto
sentimental (o ético) y el eugenésico. De esta
manera se protege el derecho a la vida del ser en
formación, amparado constitucionalmente (artículo
2º inc. 1) pues al que está por nacer se le considera
nacido para todo cuando le favorece.

2. La consideración del delito de Genocidio
en el Código Penal plasma lo previsto por la
Convención para la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en
1959, cumpliendo con lo dispuesto con la Constitución Política que prohibe la
discriminación por razón de sexo, raza,
religión,
opinión o idioma. En este delito se ataca al ser humano
global e internacionalmente; de ahí la especial
importancia para el Derecho
Internacional. Se ataca al sujeto en cuanto persona y se le
trata de destruir en todas las dimensiones, legándole por
medio de exterminio, su existencia, posición, desarrollo e
historia. Todos
sus bienes personalísimos son
afectados.

3. Dentro de un solo Título se incluyen los
diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los
delitos de violación de la intimidad. La protección
del derecho a la intimidad tiene reconocimiento de
carácter universal desde que la propia Declaración
Universal de los Derechos Humanos
afirma que "nadie será objeto de ingerencias arbitrarias
en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni ataques
a su honra ni a su reputación". Se sanciona, asimismo, los
delitos de violación de la libertad de
expresión, que es un bien jurídico que tiene
protección constitucional.

4 Los delitos de violación de la libertad de
trabajo
constituyen la materialización de la protección
constitucional de los derechos laborales en el Código
Penal. Nuestra ley fundamental establece que en toda
relación laboral se
prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los
derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o
rebaje su dignidad y que
nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre
consentimiento y sin la debida retribución
(artículo 42º). En este Capítulo se reprimen,
entre otras conductas, los atentados contra la libertad de
sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin
la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e
higiene industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de
trabajo a adquirir materias primas o productos
industriales o agrícolas; la retención indebida de
las remuneraciones o
indemnizaciones de los trabajadores; el incumplimiento de las
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de la autoridad
administrativa de trabajo y la distorsión dolosa de la
producción.

5. El nuevo Código Penal prevé un
conjunto de conductas que atentan contra los derechos intelectuales.
Así, los tipos legales que contienen los delitos contra
los derechos de
autor y contra la propiedad
industrial buscan prevenir y sancionar conductas que atentan
contra bienes jurídicos con sustento constitucional cuales
son, los derechos del autor y del inventor. La
Constitución Política, dentro de los derechos
fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad de
creación artística y científica; y del
Capítulo referido a la propiedad, afirma que el Estado
garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas
obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley
señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas,
diseños, modelos
industriales y mercantiles.

6. Las conductas que vulneran los bienes culturales
son reprimidos en el Título de los Delitos contra el
Patrimonio
Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra
tradición milenaria, en el Preámbulo de la
Constitución Política se estableció como
principio la defensa del patrimonio
cultural de la Patria. En el texto de nuestra norma
jurídica fundamental se expresa que los yacimientos y
restos arqueológicos, construcciones, objetos
artísticos y testimonios de valor histórico,
declarados patrimonio cultural de la Nación,
están bajo el amparo del
Estado. La Ley regula su conservación,
restauración, mantenimiento
y restitución. Por ello se hace necesario la
represión de conductas depredadoras de los yacimientos
arqueológicos prehispánicos, su tráfico
ilegal y otras lesivas a dicho bien
jurídico.

7. La Ley penal no podía permanecer
insensible ante la evolución y complejidad de la actividad
económica entendida como un orden. Con basamento
constitucional, el nuevo Código Penal no prescinde de la
represión de los delitos que atentan contra el orden
económico. Nuestra norma fundamental garantiza el
pluralismo económico y la economía social de mercado, principios que
deben guardar concordancia con el interés social. Asimismo
se establece la promoción por parte del Estado del desarrollo
económico y social mediante el incremento de la
producción y de la productividad y
la racional utilización de los recursos. El sistema, por
tanto, tiene como objetivo
fundamental el bienestar general. La delincuencia
económica atenta contra este ordenamiento que resulta
fundamental para la satisfacción de las necesidades de
todos los individuos de la sociedad y, por ello, debe reprimirse.
En esta orientación el Código Penal dedica un
Título al tratamiento de los Delitos contra el Orden
Económico. Se prevén como delictivas conductas
monopólicas, oligopólicas y prácticas y
acuerdos restrictivos de la competencia en la
actividad comercial mercantil. El bien jurídico protegido
es, entonces la libre competencia. Dentro de los delitos contra
el orden económico también se incluyen, en otros
capítulos, el acaparamiento, la especulación y la
adulteración que anteriormente se regulaban en una ley
especial.

8. Otro rubro innovador lo constituyen los Delitos
contra el Orden Financiero. En este Capítulo se pretende
proteger las leyes, normas y
regulaciones vinculadas al sistema
financiero; se busca protegerlas de acciones u
omisiones que las vulneren. El mandato constitucional es claro al
precisar que la actividad bancaria, financiera y de seguros cumple
una función social de apoyo a la economía del
país y no puede ser objeto de monopolio
privado directa ni indirectamente. Es más, la ley
establece los requisitos, obligaciones,
garantías y limitaciones a las empresas
respectivas. El Estado no puede permanecer indiferente ante la
inseguridad y
tangibilidad de los ahorros de la población así
como de la adecuada administración de dichos recursos y fondos.
Se aspira, pues, a la correcta y seria colocación de los
créditos. El sistema financiero constituye
así la columna vertebral que sostiene la actividad
económica del Estado.

La actividad financiera apoya el desarrollo de la
economía de las diversas regiones y de todos los sectores
económicos de la población de acuerdo con los
planes de desarrollo. Se prohiben los monopolios privados
directos e indirectos y las empresas están sujetas a
requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones
establecidas por ley. Es la Superintendencia de Banca y Seguros
la institución que en representación del Estado
ejerce el control de las
empresas bancarias, financieras, de seguros y las demás
que operan con fondos del público, y el Banco Central de
Reserva el ente que regula la moneda y el crédito
del sistema Financiero.

El Código Penal prevé conductas contra
el sistema financiero, desde dentro como fuera de él. La
concentración de créditos que deriven en
insolvencia y liquidación, la negativa a proporcionar
información o hacerlo falsamente con el
objetivo de ocultar situaciones de insolvencia o iliquidez, la
ilegalidad o informalidad financiera, son algunas de las
conductas punibles.

9. El Código presenta otra innovación
cuando se refiere a los Delitos contra el Orden Monetario. Se
traslada a este Título las figuras ubicadas en el
Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e
introduce algunos tipos legales relacionados con situaciones que
atentan contra el orden monetario establecido por la propia
Constitución Política. Nuestra norma fundamental
establece que la Ley determina el sistema monetario de la
República y que el Banco Central de Reserva cumple por
delegación del Estado las tareas de emitir billetes y
acuñar monedas, además de regular la moneda,
defender la estabilidad monetaria y administrar las reservas
internacionales.

10. El tráfico ilícito de drogas,
anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es
incluído dentro de los delitos contra la salud
pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente,
la salud pública. Respecto de la legislación
anterior, el Código, además de variación en
cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la
posesión de droga para que
sea delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se
establece, además, criterios para determinar si la droga
poseída tiene como finalidad el consumo:
correlación peso-dosis, pureza de la droga y
aprehensión de la misma. También se reprime el
favorecimiento al cultivo.

11. La Constitución Política es
contundente al señalar que todos tenemos el derecho de
habitar en un ambiente
saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el
desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la
naturaleza y que todos tenemos el deber de conservar dicho
ambiente. Además el Estado está obligado a prevenir
y controlar la contaminación ambiental. Con este objetivo
protector, el Código Penal prevé los delitos contra
los recursos
naturales y el medio
ambiente. El medio ambiente constituye un bien
jurídico de carácter socio económico, ya que
abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la
persona en sus aspectos sociales y económicos. Su
protección es un elemento fundamental de la existencia y
supervivencia del mundo. Los controles sociales extrapenales y
una adecuada legislación administrativa al respecto,
deberán operar junto al Código
Penal.

Toda actividad humana por sí misma es
contaminante máxime si es industrial. Por ello, a fin de
establecer un criterio que compatibilice la explotación
industrial con la protección del medio ambiente, el
Código Penal precisa que el acto contaminante debe
sobrepasar los límites
establecidos para que constituya delito.

12. En orden a preservar el Estado
democrático y social que establece nuestra
Constitución Política, se reprime el delito de
terrorismo que
ahora ocupa un Capítulo dentro de los Delitos contra la
Tranquilidad Pública. En esta materia lo relevante es la
supresión de la equiparación de los autores y
cómplices a efectos de la determinación de la pena
que establecía la legislación anterior y que
resultaba violatoria de los principios fundamentales del Derecho
Penal.

En este Título se prevé la figura del
arrepentimiento de personas sujetas o no a investigación policial o judicial o que
estén cumpliendo pena, hecho que genera, según sea
el caso, la reducción, exención o remisión
de la pena.

También se tipifican como delictivas la
desaparición forzada de personas por parte de funcionario
o servidor
público y a los que no tengan dicha condición pero
que actúen bajo órdenes de funcionarios. De esta
manera se protege a las personas de conductas atentatorias contra
los Derechos Humanos.

13. Los Delitos Tributarios constituyen otra
innovación que presenta el nuevo texto punitivo.
Constitucionalmente todos los ciudadanos tienen el deber de pagar
los tributos que
les corresponden y de soportar equitativamente las cargas
establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios
públicos (artículo 77º). Además, el
pago de tributos así como su supresión o
modificación y la concesión de exoneraciones y
otros beneficios tributarios están regulados por la ley.
Por ello, el Código Penal reprime a las personas que
realicen conductas constitutivas del delito de contrabando,
la defraudación de rentas de aduanas, la
defraudación tributaria y la elaboración y comercio
clandestino de productos.

14. Entre las figuras que han sido suprimidas
respecto de la legislación penal anterior, están
los delitos de riña, duelo, adulterio y
piratería marítima. La razón
de la discriminación radica en que para que una
conducta constituya delito, debe lesionar o poner en peligro un
bien jurídico. En estos casos no se vulneran bienes
jurídicos.

Reincidencia y Habitualidad

Resulta imperativo connotar las razones principales
por las que la Comisión Revisora decidió proscribir
del Proyecto de Código Penal, los institutos penales de la
reincidencia y la habitualidad. Hoy no resulta válido, en
verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas
formas aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el
modo de vida de un individuo
(derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que
carece de lógica,
humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de
la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la
reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la
existencia de una o varias condenas precedentes, por lo
demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este
razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus
delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho,
conlleva una violación del principio bis non inidem (*)
RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (nadie puede ser juzgado dos veces
por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el
artículo 233º inc. 11 de la Carta
Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad
de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y
habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con
criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a
la Comisión Revisora a no incluir en el documento
proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de
castigar y que el positivismo
peligrosista auspició con el fin de recomendar la
aplicación de medidas eliminatorias y de
segregación social".

Principio de
legalidad de las sanciones

El derecho penal en ambas legislaciones se rigen por el
principio de legalidad, en
tal sentido si la sanción penal no está prevista y
penada por la ley es claro que no puede imponerse ni siquiera por
los mas altos tribunales, lo que debe ser materia de estudio, en
una sede mas amplia.

Si un abogado estudia y conoce este principio es claro
puede comprender que los delitos varían en los distintos
países, por ejemplo en el derecho penal español
existen delitos societarios, los cuales no existen en el derecho
penal peruano, lo cual debe originar estudios mas amplios de
derecho penal comparado. Pero si un abogado no conoce el
principio de legalidad es claro que debe realizar investigaciones
mas profundas sobre esta rama del derecho, como es por cierto el
derecho penal.

De las causas que
eximen de la responsabilidad criminal

Sobre las causas que eximen de la responsabilidad criminal o
penal en el código penal español se establece lo
siguiente:

"Artículo 19

Los menores de dieciocho años no serán
responsables criminalmente con arreglo a este
Código.

Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho
delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto
en la ley que regule la responsabilidad penal del
menor.

Artículo 20

Están exentos de responsabilidad
criminal:

1.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal, a causa de cualquier anomalía o
alteración psíquica, no pueda comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de
pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el
propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido
prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la
infracción penal se halle en estado deintoxicación
plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no
haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se
hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle
bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa
de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.

3.º El que, por sufrir alteraciones en la
percepción desde el nacimiento o desde la
infancia,
tenga alterada gravemente la conciencia de la
realidad.

4.º El que obre en defensa de la persona o
derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos
siguientes:

  • Primero. Agresión
    ilegítima. En caso de defensa de los bienes se
    reputará agresión ilegítima el ataque a
    los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave
    peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de
    defensa de la morada o sus dependencias, se reputará
    agresión ilegítima la entrada indebida en
    aquélla o éstas.

  • Segundo. Necesidad racional del
    medio empleado para impedirla o repelerla.

  • Tercero. Falta de
    provocación suficiente por parte del
    defensor.

5.º El que, en estado de necesidad, para evitar
un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra
persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes
requisitos:

  • Primero. Que el mal causado no sea
    mayor que el que se trate de evitar.

  • Segundo. Que la situación de
    necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el
    sujeto.

  • Tercero. Que el necesitado no
    tenga, por su oficio o cargo, obligación de
    sacrificarse.

6.º El que obre impulsado por miedo
insuperable.

7.º El que obre en cumplimiento de un deber o
en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o
cargo.

En los supuestos de los tres primeros números
se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad
previstas en este Código".

Sobre las causas que atenúan la responsabilidad
criminal el código penal español establece lo
siguiente:

"Artículo 21

Son circunstancias atenuantes:

1.ª Las causas expresadas en el capítulo
anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios
para eximir de responsabilidad en sus respectivos
casos.

2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave
adicción a las sustancias mencionadas en el número
2.º del artículo anterior.

3.ª La de obrar por causas o estímulos tan
poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro
estado pasional de entidad semejante.

4.ª La de haber procedido el culpable, antes de
conocer que el procedimiento
judicial se dirige contra él, a confesar la
infracción a las autoridades.

5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el
daño
ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en
cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la
celebración del acto del juicio oral.

6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga
significación que las anteriores".

Sobre las causas que eximen o atenúan la
responsabilidad penal en el código penal peruano se
establece lo siguiente:

"Artículo 20.-
Inimputabilidad

Está exento de responsabilidad
penal:

1. El que por anomalía psíquica, grave
alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en
la percepción, que afectan gravemente su concepto de la
realidad, no posea la facultad de comprender el carácter
delictuoso de su acto o para determinarse según esta
comprensión;

2. El menor de 18 años. (*)

(*) Numeral vigente conforme a la sustitución
establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447,
publicado el 21-04-95.

Nota: inicialmente este numeral había sido
modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25564,
publicado el 20-06-92

3. El que obra en defensa de bienes jurídicos
propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:

a) Agresión ilegítima;

b) Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla; y, (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 de
la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el
siguiente:

"b) Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de
este requisito el criterio de proporcionalidad de medios,
considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la
intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de
proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa."

c) Falta de provocación suficiente de quien
hace la defensa;

4. El que, ante un peligro actual e insuperable de
otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la
libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado
a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que
concurran los siguientes requisitos:

a) Cuando de la apreciación de los bienes
jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del
peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre
el interés dañado; y

b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el
peligro;

5. El que, ante un peligro actual y no evitable de
otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad
corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para
alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien
tiene estrecha vinculación.

No procede esta exención si al agente pudo
exigírsele que aceptase o soportase el peligro en
atención a las circunstancias; especialmente, si
causó el peligro o estuviese obligado por una particular
relación jurídica;

6. El que obra por una fuerza
física
irresistible proveniente de un tercero o de la
naturaleza;

7. El que obra compelido por miedo insuperable de un
mal igual o mayor;

8. El que obra por disposición de la ley, en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un
derecho, oficio o cargo; (*)

(*) De conformidad con el Artículo 4 de la
Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los
Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para
el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este
supuesto.

9. El que obra por orden obligatoria de autoridad
competente, expedida en ejercicio de sus
funciones.

10. El que actúa con el consentimiento
válido del titular de un bien jurídico de libre
disposición.

Artículo 21.- Responsabilidad
restringida

En los casos del artículo 20º, cuando no
concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer
desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá
disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores
al mínimo legal.

Artículo 22.- Responsabilidad restringida por
la edad

Podrá reducirse prudencialmente la pena
señalada para el hecho punible cometido cuando el agente
tenga más de dieciocho y menos de veintiún
años, o más de sesenta y cinco años, al
momento de realizar la infracción.

Está excluido el agente que haya incurrido en
delito de violación de la libertad sexual, tráfico
ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado,
atentado contra la seguridad nacional y traición a la
Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no
menor de veinticinco años o cadena
perpetua.(*)

(*) Artículo vigente conforme a la
modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 27024, publicada el 25.12.98
".

Los
agravantes

Sobre los agravantes en el código penal
español se establece lo siguiente:

"Artículo 22

Son circunstancias agravantes:

1ª. Ejecutar el hecho con
alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la
ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o
especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para
su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido.

2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con
abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar,
tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del
ofendido o faciliten la impunidad del
delincuente.

3ª. Ejecutar el hecho mediante precio,
recompensa o promesa.

4ª. Cometer el delito por motivos racistas,
antisemitas u otra clase de
discriminación referente a la ideología, religión o creencias de
la víctima, la etnia, raza o
nación
a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la
enfermedad o minusvalía que padezca.

5ª. Aumentar deliberada e inhumanamente el
sufrimiento de la víctima, causando a ésta
padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito.

6ª. Obrar con abuso de
confianza.

7ª. Prevalerse del carácter
público que tenga el culpable.

8ª. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable
haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en
el mismo título de este Código, siempre que sea de
la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se
computarán los antecedentes penales cancelados o que
debieran serlo".

Clases de
pena

El código penal peruano de 1991 prevee y sanciona
las siguientes clases de pena:

"Artículo 28.- Clases de Pena

Las penas aplicables de conformidad con este
Código son:

– Privativa de libertad;

– Restrictivas de libertad;

– Limitativas de derechos; y

– Multa".

El código penal español prevee y sanciona
sobre este tema lo siguiente:

"Artículo 32

Las penas que pueden imponerse con arreglo a este
Código, bien con carácter principal bien como
accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros
derechos y multa.

Artículo 33

1. En función de su naturaleza y
duración, las penas se clasifican en graves, menos graves
y leves.

2. Son penas graves:

  • La prisión superior a cinco
    años.

  • La inhabilitación
    absoluta.

  • Las inhabilitaciones especiales por
    tiempo superior a cinco años.

  • La suspensión de empleo o
    cargo público por tiempo superior a cinco
    años.

  • La privación del derecho a
    conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
    superior a ocho años.

  • La privación del derecho a
    la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho
    años.

  • La privación del derecho a
    residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo
    superior a cinco años.

  • La prohibición de
    aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
    familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
    por tiempo superior a cinco años.

  • La prohibición de
    comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
    familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
    por tiempo superior a cinco años.

3. Son penas menos graves:

  • La prisión de tres meses
    hasta cinco años.

  • Las inhabilitaciones especiales
    hasta cinco años.

  • La suspensión de empleo o
    cargo público hasta cinco años.

  • La privación del derecho a
    conducir vehículos a motor y ciclomotores de un
    año y un día a ocho
    años.

  • La privación del derecho a
    la tenencia y porte de armas de un año y un día
    a ocho años.

  • La privación del derecho a
    residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo
    de seis meses a cinco años.

  • La prohibición de
    aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
    familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
    por tiempo de seis meses a cinco años.

  • La prohibición de
    comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
    familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
    por tiempo de seis meses a cinco años.

  • La multa de más de dos
    meses.

  • La multa proporcional, cualquiera
    que fuese su cuantía.

  • Los trabajos en beneficio de la
    comunidad de 31 a 180 días.

4. Son penas leves:

  • La privación del derecho a
    conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres
    meses a un año.

  • La privación del derecho a
    la tenencia y porte de armas de tres meses a un
    año.

  • La privación del derecho a
    residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo
    inferior a seis meses.

  • La prohibición de
    aproximarse a la víctima o a aquellos de sus
    familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
    por tiempo de un mes a menos de seis meses.

  • La prohibición de
    comunicarse con la víctima o con aquellos de sus
    familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
    por tiempo de un mes a menos de seis meses.

  • La multa de 10 días a dos
    meses.

  • La localización
    permanente.

  • Los trabajos en beneficio de la
    comunidad de uno a 30 días.

5. La responsabilidad personal subsidiaria por
impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve,
según la que corresponda a la pena que
sustituya.

6. Las penas accesorias tendrán la
duración que respectivamente tenga la pena principal,
excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este
Código.

Artículo 34

No se reputarán penas:

1. La detención y prisión preventiva y
las demás medidas
cautelares de naturaleza penal.

2. Las multas y demás correcciones que, en
uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a
los subordinados o administrados.

3. Las privaciones de derechos y las sanciones
reparadoras que establezcan las leyes civiles o
administrativas".

Delitos
societarios

El código penal español vigente establece
sobre los delitos societarios lo siguiente:

"Artículo 290

Los administradores, de hecho o de derecho, de una
sociedad constituida o en formación, que falsearen las
cuentas anuales u
otros documentos que
deban reflejar la situación jurídica o
económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus
socios, o aun tercero, serán castigados con la pena de
prisión de uno a tres años y multa de seis a doce
meses.

Si se llegare a causar el perjuicio económico
se impondrán las penas en su mitad
superior.

Artículo 291

Los que, prevaliéndose de su situación
mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de
administración de cualquier sociedad
constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos,
con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los
demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma,
serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a tres años o multa del tanto al triplo del
beneficio obtenido.

Artículo 292

La misma pena del artículo anterior se
impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para
sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de
alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una
mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco,
por atribución indebida del derecho de voto a quienes
legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita
del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por
la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y
sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si
constituyese otro delito.

Artículo 293

Los administradores de hecho o de derecho de
cualquier sociedad constituida o en formación, que sin
causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los
derechos de información, participación en la
gestión
o control de la actividad social, o suscripción preferente
de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados
con la pena de multa de seis a doce meses.

Artículo 294

Los que, como administradores de hecho o de derecho
de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida
o que actúe en mercados sujetos
a supervisión administrativa, negaren o
impidieren la actuación de las personas, órganos o
entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a tres años o
multa de doce a veinticuatro meses.

Además de las penas previstas en el
párrafo anterior, la autoridad judicial podrá
decretar algunas de las medidas previstas en el artículo
129 de este Código.

Artículo 295

Los administradores de hecho o de derecho o los
socios de cualquier sociedad constituida o en formación,
que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las
funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los
bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de
ésta causando directamente un perjuicio
económicamente evaluable a sus socios, depositarios,
cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o
capital que
administren, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a cuatro años, o multa del
tanto al triplo del beneficio obtenido.

Artículo 296

1. Los hechos descritos en el presente
capítulo, sólo serán perseguibles mediante
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.

2. No será precisa la denuncia exigida en el
apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a
los intereses generales o a una pluralidad de
personas.

Artículo 297

A los efectos de este capítulo se entiende
por sociedad toda cooperativa,
Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito,
fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de
análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines
participe de modo permanente en el mercado".

En el derecho peruano no se regulan delitos societarios,
sino otro tipo de delitos o con otro nombre, como es el caso de
las personas jurídicas, lo cual podemos estudiar en una
sede mas amplia, en todo caso esta es una notable diferencia
entre el código penal peruano de 1924 con el código
penal peruano de 1991, lo que merece ser investigado para tener
mas conocimiento
sobre estos importantes temas.

Sin embargo, adelantamos que este tipo de delitos en el
derecho peruano ha alcanzado una deficiente regulación,
porque no sanciona a los entes autónomos y sólo a
las personas jurídicas, lo cual estudiaremos en forma
pormenorizada, en una sede mas amplia a efecto de conocer sus
implicancias, todo esto dentro del derecho
sancionador.

Por ejemplo deja de lado las sociedades no
inscritas en registros públicos, lo cual es un error
garrafal que no puede cometerse en este tema y en este sentido es
claro que estos supuestos si son sancionados en el derecho penal
español.

Este tipo de delitos tiene un alcance restringido porque
deja de lado otro tipo de personas jurídicas y entes
autónomos lo que debe ser materia de estudio en una sede
mas amplia y de esta forma es claro que debemos estudiar derecho
penal comparado.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

Ex Registrador Público
Titular.

Ex Juez Titular Decano.

Ex Jefe Titular de Registros
Públicos.

Autor de diversas publicaciones
jurídicas.

Maestría en derecho civil y
comercial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.

Estudios parciales de doctorado en derecho
en la misma casa de estudios.

Ha publicado en mas de 40 revistas, diarios
y páginas
web.

Ha publicado un libro y
artículos sobre derecho
comparado.

A través de distintas publicaciones
ha logrado especializarse en el estudio del derecho
comparado.

En la actualidad viene terminando de
escribir un tratado sobre derecho comparado, el cual esperamos
que sea acogido por parte de la comunidad jurídica.
.

[1] NOGUERA RAMOS, Iván. Fundamentos
del derecho penal (Parte General). Pag. 14

[2] Ibid.

[3] Ibid. Pag. 98.

[4] Ibid. Pag. 99.

[5] Ibid.

[6] Ibid. Pags. 99 y 100.

[7] Ibid. Pag. 100.

Partes: 1, 2, 3
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