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Glosario de términos municipales (página 2)




Enviado por Rolando Patzi Paxi



Partes: 1, 2

La adjudicación es la acción
final del proceso de
licitación, previa a la suscripción del contrato con el
adjudicatario. Si bien no crea derechos al no establecerse
todavía un vínculo contractual, compromete la
seriedad de la
administración y de sus actos.

Las Normas
Básicas del Sistema de
Administración de Bienes y
Servicios
derivadas de la
Ley SAFCO,
aprobadas mediante Resolución Suprema 216145 de 3 de
agosto de 1995, definen la adjudicación como "la
resolución de la máxima autoridad
ejecutiva mediante la cual se elige la propuesta más
conveniente para la entidad, teniendo en cuenta la
recomendación de la Comisión Calificadora y los
antecedentes del proceso de contratación".

ADMINISTRACIÓN

Es la acción de administrar, manejar, dirigir. En
un sentido jurídico, la facultad de administrar es
distinta a la facultad de disponer.

Un propietario de cosas o bienes puede disponer de sus
propiedades o enajenarlas. En cambio, a
través de la administración, como su propio nombre lo
indica, solo se puede manejar los bienes a su cargo o dirigirlos
con determinados fines.

La administración es fundamental en el proceso de
organización de la vida social. La sociedad
humana ha avanzado hasta su actual etapa de evolución gracias al perfeccionamiento
permanente de los sistemas
administrativos que buscan que los resultados del trabajo sean
óptimos y se consiga un aprovechamiento eficaz de los
recursos.

Si bien hay muchas teorías
y puntos de vista diferentes sobre administración, se
puede constatar que en todo trabajo humano hay una serie de
operaciones
específicas y sucesivas, sin las cuales ningún
organismo administrativo puede realizar sus fines. Dichos
movimientos o fases de la operación administrativa son la
planificación, la
organización y el control o
monitoreo. Esto abarca desde la previsión de un programa de
acciones hasta
la verificación de que ellas se cumplan en los plazos
establecidos y con los resultados buscados.

ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, Sistema
de

Es uno de los ocho sistemas
obligatorios establecidos por la Ley SAFCO para el sector
público.

El Sistema de Administración de Bienes y
Servicios (SABS) es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y
administrativo, que regulan en forma interrelacionada con los
otros sistemas de administración y control de la Ley
SAFCO, la contratación, manejo y disposición de
bienes y servicios de las entidades públicas. Tiene como
objetivos: a)
Constituir el marco conceptual del SABS, fundamentado en principios,
definiciones y disposiciones básicas, obligatorios para
todas las entidades públicas; y b) Establecer los
elementos esenciales de organización, funcionamiento y de
control
interno relativos a la administración de bienes y
servicios, desde su solicitud hasta la disposición final
de los mismos.

El SABS está compuesto por tres
subsistemas:

  • a. Subsistema de Contratación de Bienes
    y Servicios.

  • b. Subsistema de Manejo de Bienes.

  • c. Subsistema de Disposición de
    Bienes.

Las Normas Básicas para el Sistema de
Administración de Bienes y Servicios se establecen
mediante Decreto Supremo 25964 del 21 de octubre de
2000.

Varias normas como la Ley 1178 y el Decreto Supremo
23318-A, establecen que el incumplimiento en la aplicación
de este sistema, generará responsabilidades para los
administradores del sector público. Sin embargo, esta
normativa ha sido cuestionada desde el ámbito municipal
porque en su aplicación surgieron muchas dificultades. Fue
diseñado principalmente para ministerios,
corporaciones y empresas
públicas descentralizadas, no se tomó en cuenta a
los municipios en especial a los medianos y pequeños de
las áreas rurales, pues el proceso de
municipalización es posterior a la Ley 1178. Si bien este
sistema y sus subsistemas están vigentes, se estudian
cambios que permitan una mejor aplicación a los espacios
municipales, haciéndolos más simples y flexibles y,
sobre todo, menos centralizados.

Ver: • Ley 1178 de Administración y Control
Gubernamental (Ley SAFCO)

• Normas Básicas para el Sistema de
Administración de Bienes y Servicios (de la Ley
SAFCO)

• DS 27328 "Compro Boliviano" del 31 de enero de
2004

• RM 110 (del Ministerio de Hacienda) del 15 de
Marzo de 2004

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, Sistema
de

Es uno de los ocho sistemas obligatorios establecidos
por la Ley SAFCO para el sector público.

El Sistema de Administración
de Personal (SAP) es el
conjunto de normas, procesos y
procedimientos
sistemáticamente ordenados, que permiten la
aplicación de las disposiciones en materia de
administración
pública de personal que trabaja en entidades estatales
de todos los niveles.

El SAP tiene cuatro subsistemas:

  • Subsistema de Dotación de Personal

  • Subsistema de Evaluación del
    Desempeño

  • Subsistema de Movilidad de Personal

  • Subsistema de Capacitación
    Productiva

El personal municipal es de tres clases:

  • Los servidores públicos municipales
    comprendidos en la carrera administrativa.

  • Los funcionarios de libre nombramiento, como los
    oficiales mayores y asesores, que no gozan de la
    protección de la Ley General del Trabajo.

  • Las personas contratadas en las empresas
    municipales, públicas o mixtas.

Cada gobierno
municipal debe aprobar su Reglamento de Administración de
Personal y los siguientes manuales
imprescindibles:

  • Manual para la descripción y
    clasificación de cargos.

  • Manual para la evaluación de cargos y la
    estructura de remuneraciones.

  • Manual para la calificación periódica
    del mérito funcionario.

Los requerimientos de personal deben ser cuantificados
en la Programación Operativa Anual (POA) y existe
responsabilidad
civil por daño
económico al Estado para
las autoridades municipales que contraten personal
supernumerario.

Las Normas Básicas para el Sistema de
Administración de Personal se establecen mediante Decreto
Supremo 26115 del 16 de marzo de 2001.

Varias normas como la Ley 1178 y el Decreto Supremo
23318-A, establecen que el incumplimiento en la aplicación
de este sistema, generará responsabilidades para los
administradores del sector público. Sin embargo, esta
normativa ha sido cuestionada desde el ámbito municipal
porque en su aplicación surgieron muchas dificultades. Fue
diseñado principalmente para ministerios, corporaciones y
empresas públicas descentralizadas, no se tomó en
cuenta a los municipios en especial a los medianos y
pequeños de las áreas rurales, pues el proceso de
municipalización es posterior a la Ley 1178. Si bien este
sistema y sus subsistemas están vigentes, se estudian
cambios que permitan una mejor aplicación a los espacios
municipales, haciéndolos más simples y flexibles y,
sobre todo, menos centralizados.

Ver: • CARRERA ADMINISTRATIVA

• Ley 1178 de Administración y Control
Gubernamental (Ley SAFCO)

• Ley 2028 de Municipalidades, artículos 59
a 76

• Ley 2027 del Estatuto del Funcionario
Público

• Normas Básicas para el Sistema de
Administración de Personal (de la Ley SAFCO)

ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL

Estaba constituida por los organismos y unidades
administrativas departamentales a cargo de las prefecturas
departamentales y por órganos desconcentrados sujetos a un
régimen jurídico especial.

La Ley de Descentralización Administrativa (Ley 1654
del 28 de julio de 1995), al establecer el marco institucional de
la descentralización en el país, transfirió
y delegó a las prefecturas del departamento atribuciones
de carácter técnico administrativo no privativas
del Poder
Ejecutivo en el ámbito nacional, con el
propósito de mejorar y perfeccionar la
administración pública en el país,
manteniendo el sistema
político unitario del Estado. Así, las
administraciones departamentales adquirieron mayor importancia y
responsabilidad, por cuanto se hallaban encargadas
del cumplimiento de políticas
del Poder
Ejecutivo que implican el manejo de recursos de inversión y mejoras en la
administración pública para la prestación de
servicios en forma más directa y cercana a los
ciudadanos.

Las Administraciones Departamentales no eran gobiernos
departamentales como erróneamente se suponía. Se
encontraban a cargo de los prefectos designados por el Presidente
de la
República y de los Consejos Departamentales que, de
acuerdo a ley, son órganos colegiados de consulta, control
y fiscalización. Las atribuciones de unos y otros se
establecieron en la Ley de Descentralización
Administrativa y sus reglamentos.

Estas disposiciones legales organizaban el Poder
Ejecutivo en el ámbito departamental, determinando la
estructura de
las prefecturas, la conformación de los consejos
departamentales, el régimen económico y financiero,
el manejo de los recursos, los programas de
inversión pública y de financiamiento
externo, los servicios departamentales y los procedimientos
administrativos.

La Administración Departamental se ejerce en las
provincias y cantones a través de los subprefectos y
corregidores, respectivamente.

Los consejeros departamentales que forman el Consejo
Departamental eran designados por los concejos municipales en la
forma señalada por la Ley 1654 y sus decretos
reglamentarios.

Todo este proceso de descentralización
resultó sin embargo insuficiente. Atendiendo a
movilizaciones cívicas que exigían las
autonomías departamentales, se ha establecido la
elección de los prefectos por votación popular. El
Decreto Supremo 27988 aprobado el 28 de enero de 2005
convocó a elecciones para la selección
de prefectos para el período constitucional
2002-2007.

Esta norma establece que "los ciudadanos seleccionados
(…) mediante voto universal, directo, libre, obligatorio y
secreto, serán designados Prefectos por el Presidente de
la República, en cumplimiento de lo establecido en la
Constitución Política del
Estado".

Si bien en el ordenamiento legal (Constitución
Política del Estado, Código
Electoral, Ley de Descentralización y otras) no se
contemplaba expresamente la elección vía voto
universal de los prefectos, el Decreto indica que el
artículo 35 de la Constitución Política del
Estado señala que las declaraciones, derechos y
garantías que proclama la Carta Magna no
deben ser entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enunciados que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno. Se añade, además, que
vivimos un proceso de transición histórica en el
cual resulta de primordial importancia profundizar la
descentralización administrativa. "En ese propósito
es necesario avanzar con medidas concretas que acerquen al
ciudadano a la toma de
decisiones en el ámbito departamental, sin que ello
signifique vulnerar los preceptos constitucionales".

Ver: • Ley 1654 de Descentralización
Administrativa y sus decretos reglamentarios.

• DS 27988 del 28 de enero de 2005

ADMINISTRACIÓN LOCAL

La administración local es diferente de la
administración departamental no solo por tener un
ámbito de acción más reducido desde el punto
de vista territorial, sino por las funciones que
cumple. La jurisdicción y competencia de
las administraciones locales corresponden específicamente
a las municipalidades que reciben la denominación de
gobiernos locales con autonomía de gestión.

La administración local sujeta su funcionamiento
y desarrollo a
las normas establecidas al efecto en la Constitución
Política del Estado, la Ley de Participación
Popular, la Ley de Municipalidades y otras disposiciones legales
que emite el Poder Público (Legislativo o Ejecutivo) para
regular su desenvolvimiento institucional.

Ver: • MUNICIPALIDAD

ADMINISTRACIÓN NACIONAL

La administración nacional (llamada
también central) comprende el conjunto de órganos
administrativos que integran el Poder Ejecutivo o Gobierno
central, ejerciendo jurisdicción y competencia en todo el
territorio nacional. Se la designa como administración
central porque concentra en sí el conjunto de las funciones
administrativas de todo el
Estado.

La administración nacional, como Poder Ejecutivo,
basa su funcionamiento en la Constitución Política
del Estado, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y
su decreto supremo reglamentario.

Las entidades de la administración nacional con
atribuciones especiales, tales como la Contraloría General
de la República, la Dirección Nacional de Aduanas, el
Banco Central,
el Servicio
Nacional de Impuestos
Internos y otras, desarrollan su función
administrativa de acuerdo a leyes
específicas para cada una de éstas. Algunas
dependen directamente de la Presidencia de la República,
como en el caso de la Contraloría, otras dependen de los
ministerios y otras tienen una relación especial con el
Congreso Nacional, que es el que define o aprueba el nombramiento
de sus máximos ejecutivos.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La administración pública es el conjunto
de órganos que ejecutan actividades por medio de las
cuales el Estado logra sus fines y objetivos. En otras palabras,
la administración pública consiste en todas las
operaciones que tienen como propósito el cumplimiento de
las políticas públicas.

La función del órgano o Poder Ejecutivo es
distinta de la que cumplen los Poderes Legislativo y Judicial. El
concepto de
órgano ejecutivo, vinculado al ejercicio de la
administración, permite establecer que la actividad
administrativa que realiza el Estado es la que se denomina
Administración Pública, diferente a la que llevan a
cabo las entidades de carácter privado.

En el ámbito político, se entiende por
administración pública una de las tres funciones
del Estado, es decir, la que está a cargo del Poder
Ejecutivo, referida al manejo de los bienes y recursos del
Estado, la recaudación e inversión de los fondos
fiscales, la prestación de los servicios
públicos y el mantenimiento
del orden jurídico.

En muchos casos se confunde los conceptos de gobierno y
administración como sinónimos. Sin embargo, si bien
es cierto que el órgano Ejecutivo gobierna y administra,
existe una diferencia sustantiva entre ambas funciones. El
término gobierno tiene una connotación
política, en tanto que el término
administración tiene más bien una
significación técnica.

La complejidad de las tareas que actualmente debe
desarrollar la administración pública la conducen a
una creciente tecnificación, aplicando nuevos
conocimientos científico tecnológicos y calificando
profesionalmente a los servidores o
empleados públicos.

AGENTES MUNICIPALES

Son los encargados de la administración en los
cantones, bajo supervisión y control del Gobierno
Municipal correspondiente, esto es, del respectivo concejo
municipal.

Los agentes municipales son elegidos según el
Código Electoral, que a su vez fija los requisitos para
dicha elección de acuerdo a la
Constitución.

Los agentes municipales, que anteriormente se los
conocía como agentes cantonales, ejercen el gobierno
municipal en su cantón y tienen las siguientes
atribuciones:

a) Ejercer las funciones delegadas por el concejo
municipal en el ámbito del cantón y coordinar con
el subalcalde municipal del o de los distritos municipales
correspondientes y con otras autoridades e instituciones
que actúen en el cantón. b) Cumplir y hacer cumplir
las ordenanzas, resoluciones, convenios y reglamentos
municipales. c) Participar en la elaboración del Plan de
Desarrollo Municipal y los Programas Operativos Anuales. d)
Canalizar y conocer las demandas de las Organizaciones
Territoriales de Base. e) Participar en las sesiones del concejo
municipal con derecho a voz en los asuntos de interés de
su cantón.

Las prohibiciones prescritas por ley para los concejales
municipales rigen también para los agentes
municipales.

Ver: • SUBALCALDES

• Constitución Política del Estado,
artículo 200

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo
42

AGREGACIÓN DE DEMANDAS

Es el acto de juntar, agrupar y priorizar (calificar)
demandas de la población más allá de lo
comunal o barrial. Significa pasar de la demanda
aislada de una sola organización territorial a una demanda
compartida de varias organizaciones territoriales. Los niveles de
base vigentes para la agregación de demandas en los
municipios son los distritos o cantones, aunque pueden existir
niveles intermedios como los subdistritos. En ciertos casos, una
demanda agregada
puede expresar los intereses de las organizaciones sociales de
varios distritos o inclusive de todo un municipio.

AGRUPACIÓN CIUDADANA

Mediante las reformas a la Constitución
Política del Estado (Ley 2650 del 13 de abril de 2004) se
ha incorporado la figura de las agrupaciones ciudadanas junto a
la de pueblos indígenas a la, hasta entonces, única
entidad que intermediaba la representación popular: el
partido político. Vale decir, que se ha roto el "monopolio" de
los partidos
políticos en la participación política.

Las Agrupaciones Ciudadanas son personas
jurídicas de derecho
público, sin fines de lucro, creadas exclusivamente
para participar en la actividad política, a través
de los diferentes procesos electorales, para la
conformación de los Poderes Públicos (comicios
nacionales, departamentales y municipales, así como para
la elección de constituyentes).

Para esto deben obtener el correspondiente
reconocimiento y registro de su
Personalidad
Jurídica ante la Corte Electoral, cumpliendo ciertos
requisitos como la presentación del acta de
fundación; declaración de sus fundadores de no
militancia en ningún partido político; nombres,
sigla, símbolos y colores; estatuto
interno; programa de gobierno; declaración jurada de
bienes de sus representantes; y domicilio legal.

Una vez reconocidas están habilitadas para
participar en las elecciones, ya sean estas nacionales,
departamentales o municipales con la única
condición de recolectar el 2% del total de votos
válidos de la anterior elección de la misma
índole.

La Corte Electoral cancelará el registro
correspondiente por los siguientes motivos:

  • Por no haber obtenido ningún cargo de
    representación (concejal, diputado, o consejero
    departamental) en la última elección en la que
    postuló candidatos.

  • Por no participar en una elección

  • Por participar en actos y hechos de sedición
    y desestabilización de la democracia.

Las agrupaciones ciudadanas están regidas por la
Ley 2771, del 6 de julio de 2004

Ver: • LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS
INDÍGENAS

• PUEBLOS INDÍGENAS (ámbito
electoral)

• PARTIDOS POLÍTICOS

• Constitución Política del Estado,
artículos 222 al 224

• Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 11
(reformado)

ALCALDE

El alcalde es la máxima autoridad ejecutiva en el
ámbito municipal y juntamente con el concejo, forma parte
del Gobierno Municipal.

La Constitución Política del Estado y la
Ley de Municipalidades señalan claramente que el Gobierno
Municipal está a cargo de un concejo y un alcalde y que el
ejecutivo municipal está conformado por el alcalde
municipal como máxima autoridad ejecutiva del
municipio.

Según la Constitución, los alcaldes se
eligen por sufragio
universal, mediante votación directa y secreta. Se
considera candidato a alcalde a quien esté inscrito en
primer lugar en las listas de candidatos a concejales de los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos
indígenas participantes en la contienda electoral. La
elección es directa cuando hay mayoría absoluta (la
mitad más uno de los votos). Cuando no hay esa
mayoría absoluta, la elección es indirecta; los
concejales municipales eligen, también por mayoría
absoluta, entre los dos candidatos más votados.

Los requisitos de elegibilidad para los alcaldes y
concejales se encuentran en el Código Electoral y en la
Ley de Municipalidades, que además señala sus
atribuciones, obligaciones,
incompatibilidades, causales de suspensión,
etc.

Ver: • ÓRGANOS DEL ESTADO

• Constitución Política del Estado,
artículo 200, parágrafo III

• Ley 2028 de Municipalidades, artículos 10,
11, 43, 49 y 52

• Código Electoral

ALCALDE SUSTITUTO

Si el Alcalde es suspendido temporalmente de su cargo
por existir Auto de Procesamiento Judicial, el concejo
designará al sustituto entre cualquiera de sus miembros
hasta que concluya el juicio. En tal caso, el alcalde
también queda suspendido de sus funciones de
concejal.

También en caso de renuncia voluntaria o
impedimento definitivo del alcalde, el concejo designa a uno de
sus miembros como sustituto.

ALCALDÍA

La alcaldía es el lugar en el cual el alcalde,
conjuntamente con su personal, desarrolla sus actividades
administrativas.

Se designa con el nombre de Alcaldía el despacho
y las oficinas del titular del órgano ejecutivo del
gobierno municipal que, como se sabe, se halla conformado en su
estructura constitutiva, por un órgano deliberante y otro
de naturaleza
esencialmente ejecutiva.

La alcaldía es solo una parte. La municipalidad
es todo el Gobierno Municipal integrado por los concejales y el
alcalde que, si bien representan niveles diferenciados de
administración, forman una unidad indisoluble en el
cumplimiento y ejecución de las políticas
municipales en estrecha interacción institucional.

ALERTA TEMPRANA (SISTEMA DE)

Un sistema de alerta temprana es una estructura de
personas, instituciones y equipos para alertar oportunamente a la
población cuando existe el riesgo de que un
fenómeno natural se convierta en un desastre. Este sistema
ayuda a salvar vidas humanas, reduce la pérdida de
animales y
bienes y hace posible que las autoridades municipales y la
población tomen las precauciones adecuadas antes que
sucedan una riada o un desastre natural.

El comité de planificación intermunicipal
elaborará un mapa que muestre la ubicación de los
puntos de control y de los medios de
comunicación.

Ver:Guía para la atención de emergencias, Proyecto
GIR-GTZ y FAM-Bolivia

ALIVIO DE LA DEUDA PARA PAÍSES POBRES
ALTAMENTE ENDEUDADOS, PROGRAMA REFORZADO DE
(HIPC-II)

Gracias a una campaña mundial de la Iglesia
católica en el marco de la celebración del Jubileo
2000, se consiguió que los países acreedores
aceptaran un programa de alivio al pago de la deuda externa
contraída por los países más pobres. Este
programa, llamado HIPC-II por sus siglas en inglés,
es una condonación parcial de los pagos que debían
hacerse a los que prestaron dinero al
Estado y beneficia a tres países latinoamericanos, entre
ellos el nuestro.

Del total de los aproximadamente 4.500 millones de
dólares de la deuda externa boliviana, en el año
2001 se le condonó a Bolivia 1.573 millones de
dólares en quince años. En vez de destinarlos al
pago de esa deuda, los recursos se quedan en Bolivia a
condición de invertirlos en la lucha contra la pobreza,
durante el tiempo
mencionado.

Con la finalidad de establecer políticas
públicas para el manejo e inversión de estos
recursos se realizó el Diálogo
Nacional 2000 y, a partir de ahí, se elaboró la
Estrategia
Boliviana de Reducción de la Pobreza (EBRP),
puesta en ejecución con la Ley del Diálogo
Nacional. Cualquier modificación a esta Ley tendría
que discutirse previamente en un nuevo Diálogo
Nacional.

Ver: • DIÁLOGO NACIONAL
2000

• ESTRATEGIA BOLIVIANA DE REDUCCIÓN DE LA
POBREZA (EBRP)

• Ley 2235 del Diálogo Nacional

• Estrategia Boliviana de Reducción de la
Pobreza

ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN
POPULAR

Los ámbitos de representación popular,
llamados también ámbitos electorales, son
circunscripciones electorales geográficamente delimitadas,
definidas por la Constitución y las leyes para la
postulación y elección de representantes populares
ante los poderes públicos. Según la Ley de
Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, con base en
la nueva Constitución Política del Estado (Ley 2650
del 13 de abril de 2004), existen los siguientes ámbitos
de representación popular:

  • Ámbito Constitucional para la elección
    de Constituyentes.

  • Ámbito Nacional, para la postulación
    de candidatos a Presidente, Vicepresidente, senadores y
    diputados.

  • Ámbito de Circunscripciones Uninominales,
    para la elección de diputados uninominales.

  • Ámbito Departamental, para la elección
    de prefectos y consejeros departamentales.

  • Ámbito Municipal, para la elección de
    alcaldes, concejales y agentes municipales.

Ver: • Constitución Política del
Estado, artículos 223 y 224

• Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas, de 6 de julio de 2004

AMENAZA

Es la probabilidad
de que un fenómeno de origen natural o causado por la
acción humana, se produzca en un lugar específico
con una intensidad, magnitud y duración determinadas,
poniendo en peligro la infraestructura, el ambiente y las
personas de una zona. Existen dos tipos de amenaza:

Las amenazas naturales son fenómenos de
la naturaleza y que las personas no pueden evitar, por ejemplo
las lluvias intensas, sequías, nevadas, granizadas,
huracanes, temblores, terremotos,
erosión.

Las amenazas que son producto de la
acción del hombre

son reacciones de la naturaleza ante acciones inadecuadas de los
seres humanos sobre el medio
ambiente; por ejemplo: la tala indiscriminada de árboles
que puede producir inundaciones y sequías.

Ver:Guía de Trabajo para el
facilitador
comunal, Proyecto GIR-GTZ,
FAM Bolivia y SENAR

• Guía Metodológica par la planificación
estratégica de la gestión intermunicipal de
Riesgo, Proyecto GIR-GTZ y FAM Bolivia

AMPARO CONSTITUCIONAL

Es un recurso de carácter extraordinario
legislado por la Constitución Política del Estado y
la Ley del Tribunal Constitucional. Se interpone contra los actos
ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o de los
particulares que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o
restringir los derechos y garantías de las personas,
reconocidos y consagrados por la Constitución y las
leyes.

El recurso de Amparo
Constitucional se interpone por cualquier persona que se
considere agraviada en el ejercicio de sus derechos
constitucionales por alguna resolución, acto u
omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que
no haya otro recurso o medio para la protección inmediata
de las garantías constitucionales amenazadas o en trance
de ser amenazadas por tales actos u omisiones.

El recurso de amparo constitucional no solo se interpone
contra los actos indebidos de la autoridad pública, sino
también contra los cometidos por personas particulares o
grupos de
personas que pretendan restringir las garantías
constitucionales.

Su tramitación se sujeta a un procedimiento
especial. En las capitales de departamento se interpone ante las
Cortes de Distrito, y en las provincias ante los jueces de
partido. Es de carácter sumario y una vez admitido por la
autoridad judicial competente, ésta convoca a una
audiencia, en la que las partes involucradas (demandante y
demandada, recurrente y recurrida) hacen conocer sus
planteamientos presentando las pruebas que
crean convenientes para apoyar sus demandas y sus puntos de
vista. Con la exposición
de las partes y el requerimiento fiscal, el
tribunal o el juez, según corresponda, pronuncia
sentencia, la misma que debe ser ejecutada de manera inmediata,
sin perjuicio de la revisión que se eleva de oficio ante
el Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas.

Ver: • Constitución Política
del Estado, artículos 18 y 19

• Ley 1836 del Tribunal Constitucional

ARBITRAJE

Es una de las diversas modalidades de solución de
controversias que surjan entre personas naturales o
colectivas.

Hay dos clases de arbitrajes: el arbitraje de
hecho, llamado también de amigables componedores, en el
que se falla de acuerdo al saber y entender de los
árbitros, y el arbitraje de derecho en el cual el fallo o
resolución de los árbitros se sujeta a las reglas
del ordenamiento jurídico, es decir, a disposiciones
legales aplicables al caso.

El arbitraje se practicaba en Bolivia de acuerdo a los
Códigos Civil y Comercial y a la Ley del Procedimiento
Civil. Sin embargo, la Ley de Arbitraje y Conciliación
promulgada en 1997 ha establecido la normatividad jurídica
del arbitraje y la conciliación como medio alternativo de
solución de controversias y conflictos.

El Estado y las personas de derecho público,
entre las que se encuentran las municipalidades, pueden someter
algunas de sus controversias al procedimiento arbitral y de
conciliación de conformidad con esta Ley.

Ver: • Ley 1770 de Arbitraje y
Conciliación

ARCHIVO DE DOCUMENTACIÓN

La documentación de respaldo de las operaciones
financieras y administrativas de la entidad deberá ser
archivada siguiendo un orden lógico, de fácil
acceso y utilización. Se conservará adecuadamente,
preservándola de cualquier contingencia, por el tiempo
mínimo que señalen las disposiciones legales. El
archivo
físico documentario es el único que tiene valor
jurídico. El archivo computarizado, en registro
magnético, es solamente informativo y complementario. Este
es otro de los principios de la organización
administrativa.

Ver: • Normas Básicas del Sistema de
Organización Administrativa (de la Ley 1178
SAFCO)

ÁREA METROPOLITANA

Es el territorio de un conjunto de dos o más
municipios urbanos que se van juntando e integrando física,
económica, social y culturalmente por el crecimiento
urbano. Según la Ley 2028 de Municipalidades, se considera
Área Metropolitana al conjunto de municipios que tiene por
lo menos medio millón de personas (500.000
habitantes).

En Bolivia existen conglomerados urbanos que con su
crecimiento vegetativo rebasan la sección municipal, como
ocurre en varias capitales de departamento (La Paz-Mecapaca-El
Alto-Viacha-Laja;
Cochabamba-Sacaba-Colcapirhua-Quillacollo-Vinto; Santa Cruz de la
Sierra-La Guardia-Warnes-Cotoca).

El proceso de urbanización puede darse en el
territorio de una o más jurisdicciones municipales
simultáneamente, generalmente junto a los caminos
troncales que unen a las secciones de provincia.

La planificación metropolitana tiene por objeto
garantizar que el proceso de crecimiento urbano sea ordenado y se
acompañe con la provisión de los servicios
públicos básicos (agua, luz,
alcantarillado); los equipamientos necesarios (mercados, postas
sanitarias, escuelas, parques públicos) y no impacte
negativamente sobre el medio ambiente.

Ver: • MANCOMUNIDAD METROPOLITANA

• Ley 2028 de Municipalidades, artículos 159
al 162

• DS 26142 de Mancomunidades

ÁREAS VERDES

Son los bosques, jardines, plazas y parques cuya
función es imprescindible para el adecuado desarrollo de
la existencia humana en los núcleos urbanos.

Los estándares urbanísticos exigen, entre
otros condicionamientos, áreas verdes adecuadas y
suficientes. Por lo tanto, la planificación del suelo urbano se
basa en criterios técnicos que tienden a garantizar la
calidad de
vida en los espacios urbanizados.

Las áreas verdes contribuyen de manera eficaz al
mejoramiento de las condiciones medioambientales porque
atenúan los efectos nocivos derivados del crecimiento
industrial, del aumento del transporte
automotor y de otras formas de contaminación. Además, son un factor
fundamental que garantiza una de las funciones esenciales de la
ciudad como es el habitar, permitiendo una vida sana liberada de
los elementos tóxicos que degradan el medio
ambiente.

Casi todas las ciudades bolivianas, tanto las grandes
como las intermedias y pequeñas, confrontan déficit
y carencias en materia de áreas verdes. Esto plantea a los
gobiernos municipales la necesidad imperiosa de formular y
concretar políticas rigurosas tanto de recuperación
como de preservación de las áreas verdes
consolidadas, evitando su conversión en espacios
urbanizables. Se han sugerido diversas medidas como la
creación de bancos de tierras
y la elaboración de planes de desarrollo urbano y regional
que contemplen el adecuado uso del suelo y su eficiente
ordenamiento técnico y legal.

ASAMBLEA CONSTITUYENTE

Ante la demanda de los movimientos sociales de una
Asamblea Constituyente se promovió un proceso de Reforma
Constitucional que culminó con la aprobación de la
Ley 2410 de Necesidad de Reforma Constitucional del 1 de agosto
del 2002, siguiendo los procedimientos establecidos en ella, para
ser aprobadas o rechazadas en la siguiente legislatura.

Finalmente, luego de varios cambios ocurridos en el
país, el 20 de febrero de 2004 se promulgó la Ley
2631 de Reformas a la Constitución Política del
Estado con la inclusión de la figura de la Asamblea
Constituyente, en su Artículo 232 que a la letra dice: "La
reforma total de la Constitución Política del
Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que
será convocada por ley especial de convocatoria, la misma
que señalará las formas y modalidades de
elección de los constituyentes, será sancionada por
dos tercios de votos de los miembros presentes del Honorable
Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente
de la República".

Entonces, la Asamblea Constituyente es el mecanismo
participativo de reforma total de la Constitución
Política del Estado y, por tanto, de sus poderes,
instituciones y mecanismos.

Una Ley Especial de Convocatoria fijará los
lineamientos para su desarrollo, sus alcances y la cantidad y
forma de elección de sus miembros: los
constituyentes.

La reforma parcial de la Constitución sigue
siendo potestad del Congreso Nacional, siguiendo el proceso
establecido en ella, en sus artículos 230 y
231.

Ver: • REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN

• UNIDAD DE COORDINACIÓN PARA LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE (UCAC)

• Constitución Política del Estado
(Ley 2650 del 13 de abril de 2004)

ASIGNACIÓN DE
CONCEJALÍAS

Para efectuar las elecciones municipales se divide el
territorio de la República en tantas circunscripciones
municipales como secciones de provincia existan. El procedimiento
de asignación de las concejalías municipales, es
decir la asignación de escaños, establece lo
siguiente:

  • a. Una vez concluido el cómputo
    municipal, la Corte Nacional Electoral procede a la
    asignación de concejalías, para lo cual toma el
    número de votos obtenidos por cada partido
    político, agrupación ciudadana o pueblo
    indígena y los divide primero entre 1, luego entre 2 y
    así sucesivamente, entre la serie de divisores
    naturales (1, 2, 3, 4, 5,…), en forma correlativa, continua
    y obligada, según sea necesario, en cada
    circunscripción municipal.

  • b. Los cocientes resultantes de esas
    operaciones dispuestos en estricto orden descendente, de
    mayor a menor, sirven para establecer el número
    proporcional de concejales correspondientes a cada partido
    político, agrupación ciudadana o pueblo
    indígena.

La siguiente tabla muestra un
ejemplo de lo descrito en los incisos a y b para el caso de un
municipio de 7 concejales.

Nótese que "E" se queda sin ningún
concejal por una diferencia de 3 votos frente a "A", que suma su
tercer concejal; y, que ya no es necesario dividir entre 5,
porque ya se completaron la cantidad indicada de
concejales.

El cuadro siguiente muestra el orden de
asignación de concejalías resultante del ejemplo de
la tabla anterior:

  • c. Del modo anteriormente señalado y
    observando ese mecanismo se procede a la asignación de
    concejalías en cada circunscripción municipal
    que en las capitales de departamento son 11; en municipios de
    hasta 25.000 habitantes son 5 concejales, y se añaden
    2 concejales por cada 25.000 habitantes adicionales, hasta
    llegar al máximo establecido de 11.

  • d. Los agentes municipales en los cantones se
    eligen por simple mayoría de votos y duran en sus
    funciones el período de cinco años, al igual
    que los concejales.

Ver: • Código Electoral

• Ley 2006 de 7 de septiembre de 1999 (modifica el
artículo 94 del Código Electoral, determinando el
procedimiento de asignación de las Concejalías
Municipales)

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo 13
Transitorio

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES Y
RESPONSABILIDADES

Es el principio de organización administrativa
por el cual se establecen, en forma clara y por escrito, las
funciones y responsabilidades para cada nivel de autoridad y de
las unidades municipales dependientes. Esto significa
determinar:

  • a) El objetivo de la unidad o del
    cargo.

  • b) Las funciones principales.

  • c) De quién depende o ante quién
    es responsable el titular del nivel o unidad.

  • d) Sobre qué cargos tiene autoridad el
    titular.

  • e) Requisitos mínimos para el
    desempeño del cargo.

Ver: • Normas Básicas del Sistema de
Organización Administrativa (de la Ley SAFCO)

• Ley 2027 del Estatuto del Funcionario
Público

ASOCIACIÓN DE MUNICIPALIDADES

Toda persona, natural o jurídica, goza del
derecho
constitucional de asociarse para fines lícitos. En
ejercicio de este derecho se han organizado, en el ámbito
nacional, la Asociación de Municipalidades de Bolivia
(AMB) y la Federación de Asociaciones Municipales (FAM),
ambas con personalidad jurídica y estatutos debidamente
aprobados como entidades de derecho privado. Su finalidad
esencial es promover el municipalismo
y defender los principios autonómicos del régimen
municipal. La FAM se ha constituido sobre la base de las nueve
asociaciones departamentales de municipalidades y de la
Asociación de Concejalas de Bolivia (ACOBOL).

Todas estas asociaciones forman parte del sistema
asociativo municipal.

Ver: • SISTEMA ASOCIATIVO MUNICIPAL

• Constitución Política del Estado,
artículos 7, inciso c) y 202

• Anexo: Asociaciones de Municipalidades

ASOCIACIONES COMUNITARIAS

Son organizaciones que reúnen varias comunidades
o barrios (ayllus, capitanías, subcentrales,
centrales, federaciones, confederaciones y otras) que agrupan a
organizaciones de base territoriales, de una determinada
jurisdicción, según sus usos y costumbres o sus
disposiciones estatutarias.

La Ley de Participación Popular reconoce la
personalidad jurídica de las asociaciones comunitarias
existentes en la jurisdicción de un municipio. El
procedimiento para el registro y la otorgación de
personalidad jurídica de estas asociaciones es el mismo
que para las organizaciones territoriales de base
(OTB).

Ver: • Constitución Política
del Estado, artículo 171

• Ley 1551 de Participación Popular,
artículo 9

• DS 23856, de 9 de septiembre de 1994

AUDIENCIA PÚBLICA

Es una reunión o encuentro de carácter
público por medio de la cual las autoridades municipales
reciben a los ciudadanos, en forma individual o colectiva,
escuchan sus quejas o reclamos, discuten directa y abiertamente
los planteamientos o peticiones y tratan los asuntos relativos al
cumplimiento de sus atribuciones, buscando llegar a acuerdos
satisfactorios. El reglamento interno del concejo municipal
establecerá la periodicidad y modalidades de estas
audiencias.

AUDITORÍA

Es el procedimiento de evaluación
y control que se aplica a una institución del sector
público (por ejemplo a una municipalidad) para evaluar el
grado de cumplimiento y eficacia de los
sistemas de administración y de los instrumentos de
control interno que utilizan. Examina también los registros y
estados
financieros para establecer si son confiables y adecuados y
analiza los resultados y eficiencia de las
operaciones realizadas.

La auditoría es posterior a los hechos
examinados y puede ser interna o externa. Asimismo, pueden
realizarse auditorías más específicas
como las auditorías especiales, ambiental, operacional y
de proyectos de
inversión pública.

Ver: • Normas de
Auditoría Gubernamental, Resolución
CGR-1/119/2002

AUDITORÍA EXTERNA

Así como la auditoría
interna es uno de los procedimientos del sistema de control
gubernamental interno, la auditoría externa forma,
también, parte del control gubernamental externo y
está a cargo de la Contraloría General de la
República y de las contralorías departamentales.
Comprende el análisis de los sistemas
operativos, de administración, información y de las técnicas y
procedimientos de control interno; evalúa el trabajo de
la unidad de auditoría interna, si existe; examina los
registros contables y operativos o de estados financieros;
evalúa las inversiones y
contratos y
los resultados económicos y la eficiencia de las
operaciones; efectúa el análisis legal de los
resultados presentados en los informes de
auditoría.

En vista de que la Contraloría no siempre alcanza
a realizar auditorías anuales en todas y cada una de las
entidades públicas, las municipalidades pueden hacerlo,
voluntariamente y de manera regular, contratando los servicios de
empresas especializadas del ramo, debidamente autorizadas y
registradas en la Contraloría General de la
República. De este modo tienden a asegurar por sí
mismos un manejo correcto y transparente de sus
recursos.

Las normas básicas para las auditorías son
emitidas anualmente por la Contraloría General de la
República en su calidad de
órgano rector.

Ver: • Normas de auditoría
gubernamental para el ejercicio del control posterior en
Bolivia.

• Norma CE/09: Reglamento para la
contratación de profesionales independientes, firmas de
auditoría externa o consultoría especializada en apoyo al
control gubernamental (de la Contraloría General de la
República, Resolución CGR-1/090/2004)

• Ley 1178 de Administración y Control
Gubernamental (Ley SAFCO)

AUDITORÍA INTERNA

Se realiza con personal especializado y a través
de una unidad administrativa en la estructura orgánica y
funcional de la Municipalidad. Los municipios con más de
50.000 habitantes están obligados por Ley a contar en su
estructura con una unidad de auditoría interna. Aquellos
de población menor a 50.000 habitantes deberán
conformar unidades de auditoría interna en forma
mancomunada, en caso de no poder hacerlo independientemente. Los
informes de auditoría interna deben ser puestos en
conocimiento
del alcalde, del concejo municipal y de la Contraloría. En
caso de que señalen responsabilidades civiles y penales
contra determinados servidores públicos, la autoridad
ejecutiva (el alcalde en las municipalidades) iniciará las
acciones legales correspondientes en la vía judicial, sin
excluir las sanciones administrativas

Ver: • Normas Generales de Control Interno
para el sector público boliviano (de la Contraloría
General de la República, según la Ley
SAFCO)

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo
171

AUTARQUÍA

Se designa con el nombre de autárquicas a las
entidades descentralizadas de la administración
pública que, en su condición de personas
jurídicas de derecho público, forman parte
integrante de los órganos del Estado y cumplen las
funciones que le corresponde desarrollar a
éste.

El concepto de autarquía, como ente
descentralizado de la administración pública que se
administra de manera independiente del órgano central, ha
llevado a clasificar a las autarquías en dos clases: por
una parte, teniendo en cuenta su carácter territorial, y
por otra, su carácter estrictamente
institucional.

AUTONOMÍA

La autonomía es la facultad o el atributo del que
gozan ciertas entidades públicas u organismos
públicos para estructurar y dirigir su
administración, gobernarse por sí mismas y
determinar su propia línea de conducta.

Al caracterizar al régimen municipal, la
Constitución Política del Estado afirma que el
gobierno y la administración de los municipios
están a cargo de gobiernos municipales autónomos.
Agrega que la autonomía municipal consiste en la potestad
normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el
ámbito de su jurisdicción y competencia
territoriales.

Similares conceptos contiene la Ley de Municipalidades,
que define a la municipalidad como un gobierno local y
autónomo, y como una entidad de derecho público con
personalidad jurídica reconocida y patrimonio
propio, que forma parte del Estado y contribuye a la
realización de sus fines.

Al momento de redactar esta cuarta edición
del Glosario de
Términos Municipales están en curso cambios
trascendentales hacia la vigencia de las autonomías
departamentales. Mediante el Decreto Supremo 27988 se ha avanzado
en la descentralización administrativa convocando a
elección de los prefectos y lo probable es que sobrevengan
otras modificaciones importantes en el régimen
político administrativo del país, antes y durante
la próxima Asamblea Constituyente.

Ver: • Constitución Política
del Estado, artículos 200, 108 al 110

• Ley 2028 de Municipalidades, artículo
3

• DS 27988 del 28 de enero de 2005

AUTONOMÍA MUNICIPAL (PROCESOS)

La Ley de Municipalidades puntualiza que la
autonomía del gobierno municipal se ejerce a través
de los siguientes procesos u operaciones de índole
institucional:

  • a) La libre elección de sus
    autoridades.

  • b) La facultad de generar, recaudar e invertir
    recursos.

  • c) La potestad de dictar ordenanzas y
    resoluciones, determinando las políticas y estrategias
    municipales.

  • d) La programación y ejecución de
    toda gestión jurídica, administrativa,
    técnica, económica, financiera, cultural y
    social.

  • e) La potestad coercitiva para exigir el
    cumplimiento de la Ley de Municipalidades y de sus propias
    ordenanzas y resoluciones.

  • f) El conocimiento y resolución de
    controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades
    normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas,
    mediante los recursos previstos por la Ley de Municipalidades
    y las normas aplicables.

De igual manera que las municipalidades, las
universidades, por mandato de la Constitución, gozan de un
régimen de autonomía que les permite
autogobernarse, determinar sus estatutos, planes de estudio y
presupuestos
anuales, la aceptación de legados y
donaciones y la celebración de contratos para la
realización de sus fines específicos.

Ver: • Ley 2028 de Municipalidades,
artículo 4

AUTORIDAD

Es el derecho legítimo de mandar, de dirigir, de
tomar decisiones dentro del marco de la ley. En el ámbito
jurídico político se entiende por autoridad la
facultad de mando regulada legalmente. En términos
sociológicos, la autoridad implica el concepto de poder,
gobierno o mando en un grupo social y
político.

Ese concepto asocia el término autoridad al de
poder. Sin embargo, existe una diferencia substancial entre poder
y autoridad. Si bien es cierto que el término autoridad
implica la noción de mando, no tiene una
connotación estrictamente política como el
término poder, puesto que el poder es uno de los elementos
constitutivos del Estado, junto con el territorio y la
población. Podría decirse, por tanto, que el poder
es propio y exclusivo del Estado, en tanto que el término
autoridad tiene una significación más amplia, de
orden moral, que
para ser legítima se basa en la ley y el
derecho.

La autoridad está referida a una persona a la
cual se le otorga poder de mando o de decisión como
consecuencia del desempeño de una determinada función
pública, cuyos actos y determinaciones se hallan
protegidos jurídicamente, y cuyos excesos o
extralimitaciones pasan a ser delitos
sancionados con arreglo a la normatividad, llegando a constituir
lo que comúnmente se conoce como abuso de autoridad. Tales
excesos caen en el terreno del autoritarismo que es la forma en
que se manifiesta el poder abusivo e ilimitado ejercido por una
persona o un grupo de personas.

 

 

 

 

 

Autor:

Rolando Patzi Paxi

Partes: 1, 2
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