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Importancia de la investigación preliminar en el Nuevo Código Procesal Penal en la ciudad de Trujillo (página 2)




Enviado por Cesar



Partes: 1, 2, 3

CARACTERIZACIÓN DE LA
PROBLEMÁTICA

Como bien sabemos, en el año 2006 se da inicio en el
PERU a la
implementación de la Reforma al Sistema Procesal
Penal, modificando sustancialmente la intervención del
Estado en
la
investigación, proceso y
sanción del delito. Esta
reforma ha traído consigo nuevos elementos que
deberían ser considerados como un aporte a la Seguridad
Ciudadana. Así lo establece la misma Exposición
de Motivos del Decreto Legislativo Nº 957, el cual
determina que el Código
Procesal Penal es un "instrumento normativo cuyo último
fin es lograr el equilibrio de
dos valores
trascendentes: Seguridad
Ciudadana y Garantía.
Sin embargo, debido a una
serie de instrumentos que nos trae el nuevo modelo
procesal penal, su aplicación deja fuera de juzgamiento y
en muchos casos de sanción un numero importante de casos,
hecho que al ser percibido incremente la sensación de
inseguridad
ciudadana del ciudadano promedio, lejos de mejorarla.

Iniciada la aplicación del NCPP en el Distrito Judicial
La Libertad,
voceros del Ministerio Público y el Poder Judicial se
pronunciaron públicamente en el sentido que una
falta de adecuación y capacitación del personal policial
en torno al nuevo
modelo procesal penal dificultaba el trabajo de
los fiscales,
sin tomar en cuenta que un cambio de
mentalidad es imposible generar en el breve plazo sin una
adecuada capacitación y mas aún cuando los voceros
del Poder Judicial
y del Ministerio Público se empeñaban en seguir
insistiendo que la Policía Nacional no había
perdido atribuciones y que por el contrario coadyuvaban de manera
técnica y científica en la investigación del delito dirigido por el
Ministerio Público; sin embargo la realidad era totalmente
distinta. Los Policías en el ejercicio de sus funciones reciben
las denuncias o detienen a las personas sorprendidas en flagrante
delito muchas veces a riesgo de su
propia vida y el Fiscal de
Turno en una gran mayoría de casos (no necesariamente solo
en casos de los "delitos
menores") los pone inmediatamente en libertad o dispone el
archivo de la
denuncia.

En el nuevo modelo procesal penal se precisa el rol o
funciones que desempeña la Policía Nacional del
Perú en la investigación del hecho punible, ello
bajo los parámetros que señala la Constitución de 1993 que expresa en el
inciso 4 del artículo 159; al decir, la
Policía Nacional está en la obligación de
cumplir con los mandatos u órdenes que imparta el Fiscal
en el ámbito de su función de
investigación del delito.

De ese modo, el artículo 67 CPP establece en forma
general para todos los efectivos de la Policía Nacional:
en su función de investigación, por propia
iniciativa debe recibir o tomar conocimiento
de los delitos con la obligación de dar cuenta inmediata
al Fiscal.

En tanto se demora en dar cuenta al Fiscal del hecho punible
que ha tenido conocimiento, por circunstancias geográficas
o porque aquel se encuentra participando en diligencias de otra
investigación en lugar diferente por ejemplo, el
Policía está en la obligación ineludible de
realizar los actos de investigación (diligencias)
de urgencia e imprescindibles para evitar o impedir sus
consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes,
reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para
esclarecer los hechos
, cuidando siempre de las
formalidades al levantar las actas haciendo participar al
sospechoso y a su abogado a fin de no hacer ineficaz su trabajo por no
contener los requisitos formales exigidos por la norma.

Todos los actos de investigación urgentes efectuados
por la PNP en razón de la disposición expresa del
Art. 67 del CPP, se pondrá en conocimiento del Fiscal de
manera inmediata a fin que disponga lo pertinente, por lo que el
fiscal organizará jurídicamente la
investigación y decidirá que otras
diligencias son necesarias para el esclarecimiento de los hechos
desde el punto de vista jurídico
y sobre las ya
realizadas, muy bien podrá disponer la ampliación
de las mismas. Por ejemplo si se realizó una
incautación de bienes el
fiscal de forma inmediata requerirá o solicitará al
Juez de la investigación preparatoria la expedición
de una resolución confirmatoria

El Art. 68 CPP establece las atribuciones de la PNP, la misma
que realizara las siguientes actuaciones:

"1. Recibir denuncias escritas o verbales. Si la persona afectada
concurre a la Comisaría a denunciar un hecho delictivo, el
personal policial de guardia tiene la obligación urgente
de recibir la denuncia que bien puede ser escrita o verbal. La
forma depende del denunciante. Si quiere hacerlo de modo verbal,
no es legal ni racional exigirle que lo realice por escrito. En
este caso, el Policía levantará el acta
correspondiente. La víctima tiene el derecho que se le
reciba su denuncia de inmediato y lo más importante, se
realicen las pesquisas urgentes a fin de evitar que las huellas
del delito desaparezcan por el paso inexorable del tiempo.

2. Tomar la declaración del denunciante. Una vez que el
Policía recibe la denuncia escrita o verbal, puede recibir
la declaración del denunciante, ello con la finalidad de
recabar mayor información sobre la forma y circunstancias
en que ocurrió el hecho que denuncia y de esa forma
determinar que acciones
inmediatas realizar para identificar al denunciado y esclarecer
los hechos denunciados.

3. Vigilar y proteger el escenario de los hechos. La
Policía al tomar conocimiento de la comisión de un
hecho delictuosa tiene la obligación de concurrir al
lugar, escenario o teatro de los
hechos y poniendo en práctica sus conocimientos de
criminalística, vigilarlo y protegerlo con
la finalidad que no se pierda la información que siempre
queda en el lugar y que sólo puede ser levantada por
personal especializado. Se vigila y protege el lugar hasta que el
personal especializado recoja aquella información. Si no
se hace una buena vigilancia y protección del lugar de los
hechos, la información se pierde o distorsiona en directo
perjuicio del esclarecimiento de los hechos.

  • 4. Practicar registro a las personas. En casos en los
    cuales la Policía interviene al sospechoso, de modo
    inmediato puede hacerle el cateo o registro personal a fin de
    despojarle de algún elemento del delito o elemento que
    pueda poner en peligro su integridad física o de
    terceros.

  • 5. Prestar auxilio a las víctimas.
    Inmediatamente que un ciudadano que ha sido o viene siendo
    afectado por la realización de un hecho punible, el
    Policía sin siquiera petición expresa de aquel
    está en la obligación de recurrir en su
    auxilio. El efectivo policial en tales circunstancias no
    puede excusarse.

  • 6. Recoger y conservar los objetos e instrumentos del
    delito así como todo elemento material que pueda
    servir para la investigación. Al tener conocimiento la
    Policía de la comisión de un delito y concurrir
    al escenario de los hechos, sin remover el lugar puede
    recoger los objetos o instrumentos del delito levantando para
    tal efecto el acta respectiva. Así mismo, tiene el
    deber de conservar los objetos e instrumentos del delito
    recogidos para ponerlo luego a disposición de la
    Fiscalía. De igual forma, podrá recoger
    cualquier otro elemento material que a su criterio pueda
    servir para la investigación.

  • 7. Identificar a los autores y partícipes del
    delito. Realizar las primeras diligencias para identificar
    plenamente a los autores y partícipes del hecho
    punible cometido y denunciado. Sin duda la fundamental y
    primera diligencia será el correspondiente
    reconocimiento físico del sospechoso por la
    víctima o testigos de excepción.

  • 8. Recibir la declaración de los testigos.
    Luego de conocido el hecho punible efectuado, la
    Policía Nacional debe identificar a los testigos de
    los hechos y recibirle sus dichos. Su finalidad es de reunir
    mayor elementos de juicio o evidencias que sirvan para
    esclarecer los hechos y a la vez, para identificar a los
    autores y partícipes del hecho investigado.

  • 9. Levantar planos, tomar fotografía, realizar
    grabaciones en video. El uso de la tecnología moderna
    es fundamental para perennizar la escena del delito con la
    finalidad de deducir la forma como habrían ocurrido
    los hechos. El mismo funcionamiento del sistema acusatorio
    hace imprescindible el uso de planos, toma fotográfica
    o realizar grabaciones de video.

  • 10. Detener a los sospechosos en caso de flagrancia.
    Es facultad constitucional de la Policía Nacional
    detener a los sospechosos de la comisión de un hecho
    punible (delito o falta) cuando concurren los supuestos de
    flagrancia (f, 24, Art. 2 de la Constitución de 1993).
    Aquí no es necesario orden judicial. El Decreto
    Legislativo 983 del 22 de julio de 2007, soslayando lo ya
    establecido en reiterada jurisprudencia por el Tribunal
    Constitucional ha modificado el contenido del artículo
    259 del CPP de 2004 y ha definido el estado de flagrancia
    como aquella situación que se presenta cuando el
    sujeto agente es descubierto en la realización del
    hecho punible o acaba de cometerlo o cuando ha huido y ha
    sido identificado inmediatamente después de la
    perpetración del hecho punible, sea por el agraviado,
    o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio
    audiovisual o análogo que haya registrado
    imágenes de éste y, es encontrado dentro de las
    veinticuatro horas de producido el hecho punible o es
    encontrado el agente dentro de las veinticuatro horas,
    después de la perpetración del hecho punible
    con efectos o instrumentos procedentes de aquel, o que
    hubieran sido empleados para cometerlo, o con señales
    en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable
    autoría o participación en ese hecho
    delictuoso.

Esta definición de flagrancia es discutible pues da
la potestad a la Policía Nacional para privar de la
libertad a los sospechosos por simple sindicación de
ciudadanos. Disposición que esperamos los miembros de la
PNP sepan manejar con ponderación caso contrario no
será raro que puedan ser denunciados por abuso de autoridad. Es
importante advertir que el legislador del Código Procesal
Penal ha hecho uso de la etiqueta de hecho punible y no de
delito, por lo que existe flagrancia en nuestro sistema
jurídico, tanto para delitos como para faltas. En tal
sentido, el legislador ha previsto que en caso de haberse
detenido a un sospechoso de la comisión de una falta o de
un delito cuya sanción es no mayor de 2
años
de pena privativa de libertad, luego de los actos de
investigación urgentes, se dispondrá su libertad
(inc. 3 Art. 259 CPP)

11. Asegurar los documentos
privados que puedan servir para la investigación. En los
casos en que documentos privados estén de por medio en la
comisión de un delito, la Policía Nacional
podrá incautarlos.

12. Allanar locales de uso público o abierto al
público. Pueden ingresar y hacer registros en
locales de uso público o locales que estén abiertos
al público cuando la urgencia de la medida así lo
amerite, por ejemplo cuando hay flagrancia delictiva o cuando hay
peligro inminente de la comisión de un hecho punible.

13. Efectuar bajo inventario
secuestros e incautaciones necesarias en casos de delito
flagrante o peligro inminente de su perpetración. Los
efectivos de la PNP pueden hacer secuestros e incautaciones de
bienes o efectos provenientes de la comisión de un hecho
punible o de los instrumentos que se utilizaron para su
ejecución, así como de los objetos del delito.
Condición sine qua non para que la Policía Nacional
realice secuestros e incautaciones bajo inventario, es la
existencia de peligro en su desaparición por la
demora.

  • 14. Recibir la manifestación de los
    sospechosos con presencia de su abogado. El legislador le ha
    dado la facultad a la Policía Nacional de recibir la
    manifestación del sospechoso con la finalidad que
    aquel dé detalles de la forma cómo
    realizó el hecho que se le atribuye así como
    indique o ayude a identificar a los demás
    partícipes del hecho investigado. Para la eficacia de
    esta diligencia será necesario la presencia del
    abogado defensor. Caso contrario, si el sospechoso no cuenta
    con abogado (sea porque no nombró o porque en tales
    momentos no hay defensor de oficio), la Policía
    Nacional se limitará a constatar su identidad
    personal. Aquí resulta necesario precisar lo
    siguiente: es recomendable recibir la declaración del
    sospechoso al final de la investigación preliminar,
    cuando el investigador y el fiscal hayan acumulado las
    evidencias necesarias. Tal proceder garantiza que se realice
    un mejor interrogatorio y segundo, se garantiza la presencia
    ineludible del Fiscal y el abogado defensor (de oficio o
    privado) en la manifestación del sospechoso. En el
    sistema acusatorio, la confesión de parte no sirve si
    a la vez no existen evidencias que lo corroboren. En
    concreto, esto tiene relación con lo siguiente: en el
    sistema mixto que se pretende dejar de lado, primero se
    detiene y luego se investiga, en cambio en el sistema
    acusatorio esta máxima se invierte: primero se
    investiga luego se detiene. Este último procedimiento
    es más eficaz en cuanto a resultados.

15. Finalmente, el legislador deja abierta la posibilidad que
la Policía Nacional realice cualquier otra diligencia
urgente que ayude a un mejor esclarecimiento de los hechos.
Podrá por ejemplo, efectuar registro de la
vestimenta, equipaje o vehículos, averiguación de
antecedentes del sospechoso, etc. (Art. 205 incs. 3 y 4) Es
decir, excepcionalmente, la PNP tiene la facultad de realizar
actos de investigación con la finalidad de evitar las
consecuencias lamentables del delito, detener por ejemplo al
sospechoso (estado de flagrancia), asegurar las fuentes de
prueba que de otra forma pueden perderse o desaparecer por el
transcurso inexorable del tiempo. Si no se aseguran en forma
inmediata las fuentes de prueba es posible que el esclarecimiento
de los hechos no llegue a concretizarse o en su caso,
tomará más tiempo hacerlo.

De todas las diligencias anotadas, la Policía
elaborará el acta correspondiente, documento en el cual,
se detallara la diligencia o acto de investigación
efectuado y será firmada sólo por el policía
que dirige la diligencia. El acta luego se entregará al
Fiscal para los fines pertinentes.

Los efectivos de la PNP siempre deben actuar con la
convicción siguiente: para ser útiles y eficaces
dentro del proceso penal, las actas de las diligencias en las que
participan, estas deben realizarse ceñidas a las
formalidades y respetando siempre los derechos del sospechoso.
Idéntico criterio deben tener los Fiscales.

Un acta efectuada en forma deficiente puede ser declarada
hasta ilícita por el Juez ante su eventual
cuestionamiento.

Ahora bien la investigación preliminar es aquella que
"comprenden tanto a un lapso temporal inicial y muy corto de la
investigación del delito como a un conjunto de diversas
actuaciones, algunas pensadas y planificadas y otras
circunstanciales, previas a la apertura formal de
investigación, mediante las cuales se confirmará o
descartará la existencia del ilícito.

La novísima configuración lleva el mensaje de
que no se ha querido crear una etapa formal ni sub etapa especial
previa a la investigación preparatoria, sino que se
identifica apenas una situación o lapso temporal en el
cual se acumularán elementos mínimos de juicio para
determinar la existencia del ilícito penal.

La norma describe como diligencias preliminares
(artículo 330º inciso 2) un conjunto de finalidades
que, por cierto, resultan ambiciosas para lo que querrían
ser simples verificaciones y que sólo las consideramos
compatibles con determinados casos delictivos (hechos de sangre) o
actuaciones policiales (delitos flagrantes) y la
determinación temprana de escenas del delito.

Esto se explica dado el interés
inmediato, luego de la noticia del ilícito, en recoger o
proteger todo aquello que sea útil para delimitarle,
impedir nuevas consecuencias así como la fuga de sus
autores o identificar claramente a estos últimos. Si
consideramos que esto es muy importante se advertirá la
necesidad de que la policía accione de inmediato,
inclusive antes de avisar al fiscal, puesto que sí se
conoce que este último, de todos modos, demorará en
llegar, una equis cantidad de tiempo dedicada a hacer dicho
contacto
, si otros policías no pueden acudir al
lugar del hecho, representaría la pérdida de un
tiempo precioso, a partir del cual, podría perderse
información relevante sobre el hecho.

En la practica, vemos que los Fiscales optan preferentemente
por investigar aquellos casos en los que se cuenta con
más evidencia probatoria porque, al ser llevados a juicio,
serán más probablemente objeto de condena, es
decir, se lleva a proceso aquellos casos de probable éxito
para el registro de la fiscalía. La rutina lleva entonces
a investigar, primero, y llevar a juicio, después, los
casos probatoriamente más sencillos, que no son
necesariamente los más importantes; y en estos casos el
celo excesivo del Ministerio Público lo lleva inclusive a
poner en duda el rol de la Policía Nacional,

prefiriendo de manera personal realizar la investigación
del caso, o siendo extremadamente cauteloso con la
denominada "cadena de custodia".
El criterio de
oportunidad, legalmente diseñado para desechar los casos
sin trascendencia, podría entonces amparar un vicio
burocrático tendiente a trabajar sobre los casos
fáciles en donde la existencia de la prueba es evidente,
debido a que pueden incrementar los indicadores de
éxito. En este sentido, comprobamos que las
decisiones tomadas por el fiscal, en su amplio marco de
facultades, dan motivos a insatisfacciones y reclamos de parte de
los ciudadanos, que ven cómo su caso no llega al juez para
que el autor del delito sea sancionado, sino que es encaminado
hacia una "solución" dispuesta por el Fiscal, que puede ni
siquiera implicar una sanción. Lo cierto es que existe un
significativo numero de denuncias que no van a juicio.

En este sentido, una exploración del nuevo sistema
llevaría a establecer cómo funciona la
investigación y cómo son usadas las facultades
legales por el fiscal, debe por tanto, evaluarse en buena medida
los verdaderos efectos de la Reforma Procesal Penal; esto es, no
según los casos que juzga sino según
aquéllos que deja de juzgar. Este ámbito de la
reforma, ha causado seria preocupación en los principales
garantes de la Seguridad Ciudadana: La Policía
Nacional.

Para culminar la investigación preliminar no es una
etapa del proceso penal sino que son actuaciones previas para
recoger toda la información posible por parte del Fiscal o
por la Policía Nacional por delegación de este a
fin de determinar si los hechos investigados reúnen los
requisitos necesarios para realizar la investigación
preparatoria o formalizar denuncia penal; pero aquí
resulta una pregunta ¿realmente la Policía
Nacional cuenta con el personal idóneo, capacitado,
especializado y con los instrumentos técnicos
científicos para realizar una adecuada
investigación indagatoria y si los Fiscales tiene el mismo
criterio de analizar los casos que toman conocimiento y esta en
condiciones favorables para asumir funciones propias del personal
policial en la investigación
de campo?.
Este es un tema interesante pero creemos que
ninguna de las dos instituciones
le damos importancia debida a la pre etapa del proceso penal
tiempo corto pero valiosísimo para recoger la indicios y/o
evidencias que
nos van a permitir mejores resultados ya que según
información de propios fiscales del 100 % de los casos que
la policía les ha hecho de conocimiento solo han llevado a
juicio con relativo éxito el 4 %, cifra realmente
alarmante.

DELIMITACIÓN DE OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Conocer la importancia que tiene la investigación
preliminar y si que esta es aprovechada de manera adecuada por el
personal policial y/o los representantes del Ministerio
Público.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

  • a. Establecer si el personal policial que labora en
    las dependencias policiales – investigaciones tiene
    conciencia de la importancia de la investigación
    preliminar

  • b. Establecer la importancia que tiene la
    investigación preliminar del delito y que el personal
    policial que realiza diligencias de investigación tome
    conciencia de su rol.

  • c. Que porcentaje de denuncias fiscales se han
    archivado por una mala investigación preliminar.

C. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA

  • JUSTIFICACIÓN

La presente investigación se justifica en la Directiva
correspondiente, la cual establece las normas y procedimientos
para la realización de los Trabajos Aplicativos Finales
del "III CURSO DE CAPACITACION NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL"

Asimismo, se encuentra justificada por la necesidad de conocer
exactamente a que se debe a que los operadores de Justicia no le
tomen debida importancia a todo los casos por igual.

  • IMPORTANCIA

La importancia del presente trabajo aplicativo radica en que
todos los integrantes de las diferentes unidades policiales de la
PNP interioricen cuan importante es la investigación
preliminar y desarrollen sus habilidades y métodos de
investigación.

D. LIMITACIONES

1. TIEMPO

Teniendo en consideración que el presente curso se
desarrolla en forma parcial, y que gran parte de los
participantes se dedica en sus Unidades PNP a sus respectivas
labores, podemos considerar que el plazo otorgado para la
realización del presente trabajo resulta corto; puesto que
su mayor tiempo lo dedican a cumplir con sus labores
profesionales; lo que dificulta en algunos aspectos la
búsqueda de información y por ende en la
elaboración del trabajo final.

  • ECONOMICAS

El Equipo de Trabajo, para desarrollar el presente trabajo de
investigación no ha contado con una asignación de
partida determinada, ni presupuesto
económico alguno, solventando los gastos que ha
demandado su ejecución con su propio peculio.

CAPÍTULO II

Marco teórico –
doctrinario

  • A. ANTECEDENTES.

Revisada la Biblioteca de la
Escuela Superior
y los trabajos aplicativos que obran en la unidad de educación se ha
llegado a determinar que a la fecha no existen antecedentes de
trabajos aplicativos sobre el tema materia del
presente.

En realidad existen libros de
diferentes autores que tratan el tema de manera general pero no
hablan directamente de la importancia de la investigación
preliminar.

  • B. BASES TEÓRICAS – CUESTIONES
    GENERALES

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

La Constitución Política de 1993
considera al Poder Judicial, al Ministerio Público y a la
Policía Nacional en capítulos separados,
determinándoles a cada cual el ámbito funcional de
actuación en aras de optimizar la
administración de justicia en el país.

En el Capitulo I, Art. 1.- La persona humana y el respeto de su
dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del
Estado; así mismo señala cuales son los derechos
fundamentales de la persona humana."24 a la libertad y
seguridad personales en consecuencia..a) nadie esta obligado a
hacer lo que la Ley no manda, ni
impedido de hacer lo que ello no prohíbe.b) no se permite
forma alguna la libertad personal, salvo en los casos previstos
por la Ley. Esta prohibida… y la trata de personas en
cualquiera de sus formas.c) No hay prisión por deudas.
Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento
de deberes alimentarios..d) Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse o
este previamente calificado en la Ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado
con pena prevista en la Ley.e) Toda persona es declarada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.f) Nadie puede ser detenido sino
por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito.El detenido debe ser
puesto a disposición del juzgado correspondiente dentro de
las veinticuatro horas o en el termino de la distancia.Estos
casos no se aplican en caso de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas. En
tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la
detención preventiva de los presuntos implicados por un
término no mayor de quince días naturales. Deben
dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede
asumir jurisdicción antes de vencido dicho
término..g) Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma
y por el tiempo previstos por la Ley. La autoridad está
obligada bajo responsabilidad a señalar, sin
dilación y por escrito el lugar donde se halla la persona
detenida.h) Nadie debe ser victima de violencia
moral,
psíquica o física ni sometido a
tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede
pedir de inmediato el examen médico de la persona
agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por si misma a
la autoridad. Carecen de valor las
declaraciones obtenidas por la violencia.

Los principales operadores de justicia tienen sus
funciones:

  • 1. POLICÍA NACIONAL DEL PERU

Artículo 166°.- La Policía Nacional
tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y
restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a
las personas y a la comunidad.
Garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio
público y del privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia,
Vigila y controla las fronteras.

FUNCIONES, ATRIBUCIONES, FACULTADES DE LA PNP

Artículo 7º. Funciones

Son funciones de la Policía Nacional del Perú
las siguientes:

1. Mantener la seguridad y tranquilidad públicas para
permitir el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la
persona consagrados en la Constitución Política del
Perú.

2. Prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y
faltas previstos en el Código Penal y leyes especiales,
perseguibles de oficio; así como aplicar las sanciones que
señale el Código Administrativo de Contravenciones
de Policía
.

3. Investigar la desaparición de personas
naturales.

4. Garantizar y controlar la libre circulación
vehicular y peatonal en la vía pública y en las
carreteras, asegurar el transporte
automotor y ferroviario, investigar y denunciar los accidentes de
tránsito, así como llevar los registros del parque
automotor con fines policiales, en coordinación con la autoridad
competente.

5. Intervenir en el transporte aéreo, marítimo,
fluvial y lacustre en acciones de su competencia.

6. Vigilar y controlar las fronteras, así como velar
por el cumplimiento de las disposiciones legales sobre control
migratorio de nacionales y extranjeros.

7. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial,
Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones,
Ministerio Público y de la Oficina Nacional
de Procesos
Electorales, en el ejercicio de sus funciones.

8. Participar en el cumplimiento de las disposiciones
relativas a la protección y conservación de los
recursos
naturales y del medio
ambiente, la seguridad del patrimonio arqueológico y
cultural de la Nación.

10. Velar por la seguridad de los bienes y servicios
públicos, en coordinación con las entidades
estatales correspondientes.

11. Ejercer la identificación de las personas con fines
policiales.

16. Ejercer las demás funciones que le señalen
la Constitución y las leyes.

Artículo 8º. Atribuciones

Son atribuciones de la Policía Nacional del Perú
las siguientes:

1. Intervenir en toda circunstancia, cuando el ejercicio de la
función policial así lo requiera, por considerarse
permanentemente en servicio.

2. Requerir la presentación de documentos de identidad
personal cuando el caso lo amerite.

3. Registrar y centralizar los antecedentes policiales de las
personas, así como las requisitorias judiciales.

5. Realizar peritajes criminalísticos,
técnico-vehiculares y otros relacionados con sus
funciones.

6. Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios,
evidencias y elementos probatorios relacionados con la
investigación policial, poniéndolos oportunamente a
disposición de la autoridad competente.

7. Coordinar y cooperar con los organismos internacionales e
instituciones de policía en la prevención y
represión de la delincuencia, de conformidad con los
convenios suscritos.

8. Ejercer las demás atribuciones que le señalen
la Constitución y las leyes.

Artículo 9º. Facultades

Son facultades de la Policía Nacional del Perú
las siguientes:

1. Realizar registros de personas e inspecciones de
domicilios, instalaciones y vehículos,
naves,
aeronaves y objetos, de acuerdo a la Constitución y la
ley.

2. Poseer, portar y usar armas de fuego de
conformidad con la Constitución y la ley.

4. Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad
con la Constitución y la ley.

5. Intervenir como conciliador en los casos de conflicto que
no constituyan delitos o faltas que alteren el orden y la
tranquilidad pública.

Como bien se ha podido observar en las funciones, atribuciones
y facultades, están debidamente especificadas en la Ley, y
todo están relacionados para cumplir la finalidad
Fundamental, es mas en su art. 7 inc. 10 señala que la
Policía Nacional deberá de cumplir los mandatos..
Del Ministerio Público y dentro de sus facultades (Art. 9
Inc. 1)..Realizar registros de persona e inspecciones de
domicilios, instalaciones y vehículos.

Derechos y obligaciones
del Personal Policial

Artículo 36º. Derechos: Son derechos del
personal policial:

1. El respeto y las consideraciones debidas, que su autoridad
le otorga.

2. No cumplir órdenes que constituyan violación
de la Constitución, de las leyes o de los reglamentos.

3. La formación, capacitación,
especialización y el perfeccionamiento permanente que
garanticen su desarrollo y
promoción profesional, en el país o
en el extranjero.

4. Armamento, vestuario y equipo que garanticen el eficiente
cumplimiento de sus funciones con la debida seguridad…

5 …

6. Los demás reconocidos por la Constitución y
las leyes.

Artículo 37º. Obligaciones

Son obligaciones del personal policial:

1. Respetar la Constitución, las leyes, los reglamentos
y las órdenes superiores.

2. Sujetar su actuación profesional a los principios de
jerarquía y subordinación, cumpliendo las
órdenes de los superiores en el tiempo, lugar y modo
indicado, salvo lo previsto en el inciso 2. del artículo
36o de la presente Ley.

3. Cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad,
diligencia, eficiencia y
prontitud, así como ejercerlas con ética
profesional.

4. Informar a toda persona en el momento de su
detención respecto de sus derechos constitucionales y las
razones de la privación de su libertad, tratándola
con el debido respeto.

5. Comportarse con honorabilidad y dignidad en su vida
pública y privada, conservando incólume el
prestigio institucional.

6. Los demás establecidas por ley o reglamentos

  • 2. MINISTERIO PUBLICO

"Artículo 158°.- El Ministerio
Público es autónomo. El Fiscal de la Nación
lo preside…..Los miembros del Ministerio Público tienen
los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las
mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la
categoría respectiva. Les afectan las mismas
incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a
requisitos y procedimientos idénticos a los de los
miembros del Poder Judicial en su respectiva
categoría"

Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio
Público:

a. Promover de oficio, o a petición de parte, la
acción
judicial en defensa de la legalidad y de
los intereses públicos tutelados por el derecho.

b. Velar por la independencia
de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

c. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

d. Conducir desde su inicio la investigación del
delito. Con tal propósito, la Policía Nacional
está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
Público en el ámbito de su función.

e. Ejercitar la acción penal de oficio o a
petición de parte.

f. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los
casos que la ley contempla.

g. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y
dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la
República, de los vacíos o defectos de la
legislación.

  • 3. PODER JUDICIAL

"Artículo 138°.- La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a
través de sus órganos jerárquicos con
arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior"

"Artículo 139°.- Son principios y derechos
de la función jurisdiccional:

a. La unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y la
arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o
delegación.

b. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en
el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni
cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan
el derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el
procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

c. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto
de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

d. La publicidad en los
procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios
públicos, y por los delitos cometidos por medio de la
prensa y los
que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la
Constitución, son siempre públicos.

e. La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

f. La pluralidad de la instancia.

g. La indemnización, en la forma que determine la ley,
por los errores judiciales en los procesos penales y por las
detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a
que hubiere lugar.

h. El principio de no dejar de administrar justicia por
vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del
derecho y el derecho consuetudinario.

i. El principio de inaplicabilidad por analogía de la
ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

j. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

k. La aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

l. El principio de no ser condenado en ausencia.

m. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto,
el sobreseimiento
definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa
juzgada.

n. El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso. Toda persona será
informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones
de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente
con un defensor de su elección y a ser asesorada por
éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.

ñ. El principio de que toda persona debe ser informada,
inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención.

o. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa
gratuita para las personas de escasos recursos; y, para
todos, en los casos que la ley señala.

p. La participación popular en el nombramiento y en la
revocación de magistrados, conforme a ley.

q. La obligación del Poder
Ejecutivo de prestar la colaboración que en los
procesos le sea requerida.

r. La prohibición de ejercer función judicial
por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la
Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales
no pueden darle posesión del cargo, bajo
responsabilidad.

s. El principio del derecho de toda persona de formular
análisis y críticas de las
resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de
ley.

t . El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.

u. El principio de que el régimen penitenciario tiene
por objeto la reeducación, rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140°.- La pena de muerte
sólo puede aplicarse por el delito de traición a la
patria en caso de guerra, y el
de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los
que el Perú es parte obligada.

Artículo 141°.- Corresponde a la Corte
Suprema fallar en casación, o en última instancia,
cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la
propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en
casación las resoluciones del Fuero Militar, con las
limitaciones que establece el artículo 173º.

Artículo 143°.- El Poder Judicial
está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por
órganos que ejercen su gobierno y
administración.

Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de
Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su
ley orgánica.

Artículo 145°.- El Poder Judicial presenta
su proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el
Congreso.

CODIGO PROCESAL PENAL: PANORAMA DEL NUEVO MODELO PROCESAL
PENAL.

Es necesario tener un panorama exacto de cómo a
evolucionado el Nuevo Código Procesal Penal

a. INSUFICIENCIAS DEL ANTIGUO MODELO
PROCESAL

1.- Modelo procesal penal mixto, predominantemente
inquisitivo y mínimamente acusatorio
. No obstante que
se establece esta mixtura en el Código de Procedimientos
Penales de 1940, sin embargo, el modelo que predomina y resalta
es el inquisitivo. Así podemos mencionar, entre otras, el
culto a los formalismos, ritualismos, la escrituralidad, la
adopción
del secreto de la investigación incluso para las partes
involucradas, y la conducción de la investigación
por el juez. Por su parte en el tema acusatorio sólo se
vislumbra en el acto del Juicio Oral, los principios de la
publicidad, contradicción e inmediación, pero con
ciertas limitaciones y problemas que
por el mismo sistema adoptado no se cumplen a cabalidad. El
proceso penal mixto quedó estructurado en dos etapas
principales: el sumario o instrucción, de corte
inquisitivo; y el plenario o juicio, de corte acusatorio.

2. Se contempla como proceso penal tipo al ordinario y por
excepción, el sumario, siendo que en la práctica
ocurre todo lo contrario
. Pues, más del noventa por
ciento de los delitos del Código Penal se tramitan
vía proceso sumario, siendo en la realidad esta la
generalidad, y la excepción, los procesos ordinarios. De
esta forma, la mayoría de los procesos penales, son
conocidos y resueltos por el Juez penal que al mismo tiempo
investiga y falla en un caso en concreto,
contraviniendo el principio de la imparcialidad. La esencia
de la potestad jurisdiccional consiste en que el titular de la
misma no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se
somete a su decisión
. En toda actuación del
Derecho por la jurisdicción han de existir dos partes
enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las
cuales acuden a un tercero imparcial que es el titular de la
potestad jurisdiccional, es decir, el juez o magistrados. Este
proceso penal ordinario tiene tres etapas: la instrucción,
la etapa intermedia y el juzgamiento. La
instrucción o investigación judicial que es
dirigida por el Juez o ad quo, y la segunda y tercera
fases, sobreseimiento y/o acusación, ofrecimiento de
medios de
pruebas y
otros, la conducción del debate oral y
el fallo la corresponde a la Sala Superior o ad quem. En
la primera etapa se reúne el material fáctico
necesario que, en su momento, merecerá ser juzgado en la
segunda etapa, determinándose –por un lado- si
existen bases suficientes para calificar la antijuricidad penal
del hecho y –por otro lado- si pueden ser imputados o
acusados a una persona individualizada. En la segunda etapa o
fase, la intermedia, de naturaleza
eminentemente crítica, que es la que se concentra en el
análisis del material recopilado en la instrucción
a fin de determinar el archivo o sobreseimiento de la causa o la
procedencia del juicio oral. En la etapa o fase de
enjuiciamiento, una vez que se ha decidido que existen bases para
acusar y juzgar a una persona, se procede al juicio oral y
público que termina con la expedición de una
sentencia. Esta vía ordinaria, sin embargo, con su
problemática y limitaciones, es de mínima
aplicación.

3. En el proceso penal
sumario se obvian los principios de la publicidad, oralidad,
inmediación y otros
. La determinación de la
sentencia se realiza en base a la apreciación de las
diligencias practicadas en la investigación judicial
así como el mérito de la documentación acompañada en los
actuados, prescindiéndose de la aplicación efectiva
de los principios indicados.

4. La investigación del hecho conducida por el
Ministerio Público, pero sólo como función
pre procesal
. El Fiscal dirige la investigación
preliminar pero solo en lo que constituye los actos iniciales de
la investigación, esto es, previo a la apertura de la
investigación judicial, luego de ello pierde toda dirección. Es importante lo expuesto por el
doctor José Antonio PELÁEZ BARDALES (El
Ministerio Público. Historia, balance y
perspectivas, Lima 2003, ps. 187-188
) que se ha cuestionado
mucho la introducción de este nuevo proceso
acusatorio, aduciendo, entre otras razones, que el
Ministerio Público no está capacitado ni
profesional, ni estructuralmente para afrontar una efectiva y
real conducción de la investigación en su etapa
preliminar.

5. Culto a la escrituralidad y donde el eje central
constituye el Expediente
. En contravención al sistema
de la oralidad se privilegia todas las diligencias transcritas en
las actas y la documentación que constituyen el legajo de
los Expedientes. Esto conlleva a decidir o fallar en
mérito a lo que se encuentra sólo en el Expediente
-y no en una apreciación directa, inmediata, oral y
contradictoria de la prueba-, en los casos de los procesos
sumarios, y porqué no decir también los
ordinarios.

b) Razones que justifican el nuevo modelo
procesal

Constituye una respuesta actual e integral porque en la
mayoría de países del hemisferio se adopta este
tipo de procedimientos.

Ya la Exposición de Motivos del Anteproyecto de
Código Procesal Penal de abril de 2004 señalaba que
"son varias las razones que justifican que nuestro país
cuente con un nuevo Código Procesal Penal. Desde un punto
de vista del derecho comparado casi todos los
países de nuestra región cuentan hace ya algunos
años con códigos de proceso penal modernos; es el
caso de Argentina, Paraguay, Chile,
Bolivia,
Venezuela,
Colombia,
Costa Rica,
Honduras, El Salvador y
Ecuador. Esta
tendencia en la legislación comparada tiene su
razón de ser en la necesidad de que los países de
este lado del continente adecuen su legislación a los
estándares mínimos que establecen los Tratados
Internacionales de Derechos
Humanos
(Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el
orden interno la opción asumida por la Constitución
de 1993 al otorgarle la titularidad de la persecución
penal al Ministerio Público obliga adecuar el proceso
penal a dicha exigencia constitucional. De otro lado la
permanente fragmentación de la legislación
procesal penal
ocurrida en las dos últimas
décadas convierte en imperiosa la necesidad de organizar
toda la normativa en un cuerpo único y sistemático
y bajo la lógica
de un mismo modelo de persecución penal"

Según los estudiosos del derecho consideran que son
varias las razones que justifican que nuestro país cuente
con un nuevo Código Procesal Penal, destacando tres:

1 Desde el punto de vista del Derecho comparado casi
todos los países de nuestra región cuentan hace ya
algunos años con códigos de proceso penal modernos;
es el caso de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile,
Ecuador, El Salvador,
Guatemala,
Honduras, Paraguay y Venezuela.

2 La necesidad de adecuar la legislación a los
estándares mínimos que establecen los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos
(Declaración
Universal de los Derechos humanos, Convención Americana de
Derechos humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos) y a las normas contenidas en la
Constitución Política del Estado que otorgan la
titularidad de la persecución penal al Ministerio
Público.

3 La imperiosa necesidad de organizar toda la normatividad
procesal en un cuerpo único y sistemático,
bajo la lógica de un mismo modelo de persecución
penal.

Desde nuestro punto de vista queremos agregar una razón
más a las ya expuestas y creemos es también
importante. Se trata de que con la incorporación a
nuestro sistema penal del sistema acusatorio
, con sus
bondades y defectos, constituye hoy por hoy un modelo procesal
penal que introduce y respeta los principios procesales que tanto
se pregona. De modo que era inevitable insertar este sistema, de
lo contrario el colapso en la justicia penal peruana se va
agudizar. Ahora depende de los operadores de justicia penal para
que esto funcione, el Juez controlando que se respeten las
garantías y derechos de los sujetos procesales; el Fiscal
controlando y conduciendo el trabajo policial; y, la defensa a la
expectativa del cumplimiento del debido proceso.

c) Líneas rectoras del nuevo sistema
procesal

El nuevo modelo procesal así como sus instituciones se
edifican sobre la base del modelo acusatorio cuyas grandes
líneas rectoras a considerarse son:

1) La Determinación de los roles: separación
de funciones de investigación y de juzgamiento, así
como de la defensa
. La distribución de este trabajo en el sistema
de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento
constitucional, sino porque era la única forma de hacer
operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado
eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, ya que
si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción
penal pública y a quien se encomienda también la
carga de la prueba, quien mejor el más indicado para
plantear la estrategia de
investigación y desarrollarla conjuntamente con la
Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de
una noticia criminal. La existencia de la investigación
preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es
posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio
acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la
adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar
definitivamente la función requeriente de la persona del
Juez, encomendándosele al Ministerio Público
(órgano natural para ejercer la pretensión
represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual
ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del
mismo órgano requeriente.

2) Rol fundamental del Ministerio Público. El
nuevo rol, la figura del fiscal se fortalece asumiendo una
acción protagónica como director de la
investigación, que liderará trabajando en equipo
con sus fiscales adjuntos y la Policía,
diseñando las estrategias a ser
aplicadas para la formación del caso y, cuando así
corresponda, someterlo a la autoridad jurisdiccional, esta nueva
actitud
conlleva a que en el proceso ya no se repitan las diligencias. El
nuevo Despacho Fiscal toma elementos del modelo corporativo de
trabajo, el mismo que permite la gestión
e interacción de sus actores, incluyendo
criterios importantes para el control y seguimiento de sus
servicios.

3 El Juez asume unas funciones, entre otros, de control de
garantías de los derechos fundamentales de los sujetos
procesales
. Efectivamente, el nuevo Código Procesal
Penal le encomienda el control de la investigación
realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el
tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los
sujetos procesales. De modo que la víctima o imputado que
cree se han vulnerado sus derechos procesales en la
investigación, de cuya dirección le compete al
Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley.
El ejercicio de las funciones del juez no debe limitarse a
convalidar formalmente las solicitudes del Ministerio
Público,
sino que debe asumir un papel activo en
defensa de los derechos del imputado y de las demás
partes. El Juez de la Investigación Preparatoria no puede
convertirse en un simple Juez estampillador. El control
judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal
debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función
de garantía que tiene encomendada y para que el nuevo
sistema procesal sea operativo.

4. El proceso penal común se divide en tres fases:
investigación preparatoria, etapa intermedia y
juzgamiento
. La primera fase la conduce el Ministerio
Público. La segunda y tercera le corresponde su
dirección al Juez. Este modelo de proceso penal llamado
común es el proceso único que contempla el
Código Procesal Penal.

Pese a lo señalado por el Código Procesal Penal,
hay doctrinarios que señalan que este se divide en cinco
etapas o fases o momentos:

1.- La fase de la investigación,
preparación o instrucción.

2.- La fase intermedia.

3.- La fase del juicio.

4.- La etapa de impugnación
(recursos).

5.- La fase de ejecución.

Es necesario señalar que la etapa preparatoria la
policía juega un papel importante por cuanto en muchos
casos es la que interviene en el momento o inmediatamente
después de la comisión del delito para luego de
realizar las diligencias previas le comunica inmediatamente al
Fiscal
..

Fase de la investigación
preparatoria

La investigación preparatoria comprende la secuencia
sucesiva de dos momentos, que lo podemos identificar como: La
investigación preliminar o diligencias preliminares y la
investigación preparatoria en puridad.

El canal más común a través del cual
ingresa la primera información y se pone en funcionamiento
la maquinaria represiva, es la denuncia, que es el acto mediante
el cual una persona que ha tenido noticia de un hecho que
considera delictivo, lo pone en conocimiento, en forma verbal o
escrita, de alguno de los órganos estatales encargados de
la persecución penal (Policía, Fiscales).

LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL NCPP

Monografias.com

  • 1. CONCEPTOLa investigación preliminar o
    diligencias preliminares comprenden tanto a un lapso temporal
    inicial y muy corto de la investigación del delito
    como a un conjunto de diversas actuaciones, algunas pensadas
    y planificadas y otras circunstanciales, previas a la
    apertura formal de investigación, mediante las cuales
    se confirmará o descartará la existencia del
    ilícito.

La novísima configuración lleva el mensaje de
que no se ha querido crear una etapa formal ni sub etapa
especial previa a la investigación preparatoria, sino que
se identifica apenas una situación o lapso temporal en el
cual se acumularán elementos mínimos de juicio para
determinar la existencia del ilícito penal
.

La norma describe (artículo 330º inciso 2) un
conjunto de finalidades que, por cierto, resultan ambiciosas para
lo que querrían ser simples verificaciones y que
sólo las consideramos compatibles con determinados casos
delictivos (hechos de sangre) o actuaciones policiales (delitos
flagrantes) y la determinación temprana de escenas del
delito, pero siempre y cuando el Fiscal lo señale de
acuerdo al inciso 1 del mismo articulado, cuando no se realice el
presupuesto anterior.

Se indica asimismo que, en el informe policial,
respecto las actividades policiales, se adjuntarán las
actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias
realizadas y todo aquello que se considere indispensable para el
debido esclarecimiento de la imputación. También se
adjuntará lo relativo a las comprobaciones domiciliarias y
de los datos personales
de los imputados.Esto se explica dado el interés
inmediato, luego de la noticia del ilícito, en
recoger o proteger todo aquello que sea útil para
delimitarle, impedir nuevas consecuencias así como la fuga
de sus autores o identificar claramente a estos últimos.
Si consideramos que esto es muy importante se advertirá la
necesidad de que la policía accione de inmediato,
inclusive antes de avisar al fiscal, puesto que sí se
conoce que este último, de todos modos, demorará en
llegar, una equis cantidad de tiempo dedicada a hacer dicho
contacto, si otros policías no pueden acudir al lugar del
hecho, representaría la pérdida de un tiempo
precioso, a partir del cual, podría perderse
información relevante sobre el hecho.

  • 2. CARÁCTER CONTINGENTE DE LAS
    DILIGENCIAS PRELIMINARESDebemos destacar, en todo caso, que
    las diligencias preliminares no constituyen una etapa
    diferenciada de la investigación, que debería
    cumplirse de modo tal, si no un posible momento inicial de la
    misma, que de ocurrir presenta notables y naturales
    características. Por cierto que, además,
    podemos afirmar que cuando se da, no acontece de modo
    superfluo sino que satisface necesidades concretas.

Lo dicho quiere decir que, podría ser que no exista
necesidad fáctica de que se efectúen diligencias
preliminares, y no significará ninguna irregularidad el
que aquellas no se efectúen y se aperture formalmente, la
investigación preparatoria contra alguna persona. Esto
precisamente aparece indicado en el artículo 336º,
donde se refiere que de la sola denuncia podrían aparecer
los requisitos mínimos que justificarían ello.

Y recalcamos esto por entender que la denuncia
registraría sólo el dicho del denunciante
(quizá con recaudos), sin ejercicio persecutorio alguno, y
nos parece ciertamente el caso más radical que pensamos
que excepcionalmente si podría ocurrir.

De lo dicho se desprende que las diligencias
preliminares sólo se realizarán si aparece la
necesidad razonable de las mismas, puesto que el nuevo modelo se
preocupa porque no se pierda el tiempo inútilmente. Por
otro lado, es fundamentalmente en la investigación formal
donde hay espacio para el descargo.

  • 3. DILIGENCIAS PRELIMINARES COMO
    CONSTATACIÓN

Resulta evidente, conforme a la doctrina y a la
casuística, la necesidad de efectuar algunas acciones
elementales para verificar la realidad de la noticia criminis,
cuando ella no es clara ni evidente o si existen dudas. A lo
dicho podrían agregarse los casos en que la
constatación asume algún grado de dificultad, tal
como la noticia de que en "el monte, jungla" (zonas de sierra y
selva) o en cerro se encuentra un cadáver.

Así como puede ocurrir una noticia, tal como la
referida, que obliga a acudir al fiscal, desde un primer momento,
pueden presentarse noticias poco
creíbles o hasta sospechosas de malicia que obligan a
realizar constataciones sensoriales, en principio. Precisamente
el artículo 329º, inciso 1º, se refiere a una
situación bastante indeterminada que puede ocurrir:
"cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión
de un hecho que reviste los caracteres de delito".

Los denunciantes, conforme a su condición cultural y
educativa, estado sicológico, según el suceso, y la
forma en que estén implicados en el mismo, edad y
condiciones mentales, por decir algunos ejemplos, podrían
suscitar mayor o menor credibilidad y requerir corroboraciones
prácticas. Por ello es que en todas las legislaciones
siempre se ha determinado una etapa previa a la
investigación formal del delito (generalmente
jurisdiccional) en que se verifica la denuncia.

Así es que, en las legislaciones comparadas, aparecen
como actuaciones elementales: la encuesta, el
sumario, la investigación preliminar, la
averiguación previa, el preproceso, la fase de
indagación, el procedimiento preparatorio y gobernativo,
la indagación preliminar, la investigación
prejurisdiccional, la instrucción administrativa, la
prevención policial, la investigación policial o la
instrucción policial.

Todas las mencionadas instituyen un momento anterior a la
investigación formal del delito, sea en sede judicial o
fiscal, en que la policía se cerciora de la existencia
material de lo denunciado, ofreciendo una noticia cierta del
hecho.

  • 4. EL ROL DE LA POLICÍA

El rol de la policía en las diligencias preliminares
resulta fundamental, pues será su personal el que de modo
natural desarrollará tales actividades y sólo,
excepcionalmente, podrá efectuar un acompañamiento
director el mismo fiscal, lo que bien podría suceder si la
denuncia le llegara primero y aquél requiriera, por alguna
razón, verificar personalmente la realidad del
ilícito.

Lo natural, decimos, es que la policía
tome y tiene la capacidad de iniciativa en realizar las
diligencias preliminares conforme el mandato constitucional del
artículo 166º, que le encarga garantizar, mantener y
restablecer el orden interno así como brindar
protección y ayuda a los ciudadanos, y prevenir y combatir
la delincuencia, ofreciendo seguridad al patrimonio
público y privado.Todo el género de
las funciones encomendadas, ciertamente obliga a una labor
policial muy próxima a los ciudadanos, tal como
generalmente se realiza; actividades de prevención,
patrullaje permanente y presencia constante muy difundida que
posibilita a que la policía actúe durante la
flagrancia delictiva o sea la primera institución que
recibe las denuncias, debiendo actuar de inmediato
persecutoriamente.El legislador ha sido consciente de ello y, por
eso, mismo encomienda acciones a la policía, respecto el
descubrimiento del delito, que no son tareas del Ministerio
Público. Así, en el artículo 67º,
inciso 1º, se indica que la policía "debe, inclusive
por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos." y ".
realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles". En el
mismo sentido y para razonables efectos de averiguación,
es que se faculta a la policía "sin necesidad de orden del
fiscal o del juez" a requerir la identificación de
cualquier persona (artículo 205º, inciso 1º).Por
la misma razón, de modo apremiante, podrá efectuar
registros de la vestimenta, equipaje o vehículos (art.
205º, inciso 3º). Diversas actuaciones, también
para la identificación y averiguación de
antecedentes (art. 205º, inciso 4º). De igual modo,
dando cuenta al fiscal, efectuará diversos controles
(artículo 206º) o podrá efectuar pesquisas
(artículo 208º) así como retenciones
(artículo 209º) y registro de personas
(artículo 210º).Puede entenderse de modo evidente que
luego de las actuaciones referidas, muy posiblemente
podría ocurrir el descubrimiento de vestigios del
ilícito y/o vínculos de autoría, por lo cual
deberán inmediatamente, por cuenta de la policía,
efectuarse diversas diligencias preliminares o de las
consideradas atribuciones de la policía
(artículo 68º) que erradamente o desacertadamente se
indica podrá realizar "bajo la conducción del
fiscal", situación que literalmente limita el accionar
policial, como ocurrió en los primeros meses de la entrada
en vigencia el NCPP en la ciudad de Trujillo que los fiscales se
creyeron dueños y amos de la investigación en su
totalidad y al cabo de poco tiempo gran parte de las denuncias
que habían "almacenado" en los dos primeros meses tuvieron
que devolverlas o remitirlas a la a la policía para la
actuación de diligencias preliminares cuando ya
habían pasado varios días (mas de 20) superando el
plazo que señala la norma para realizarla, lo que sin
temor a equivocarnos varias por no decir mas del 60% de las
mismas no se han formalizado por FALTA DE PRUEBAS.

Lo cierto es que la normatividad y las
masivas demandas sociales deberían adecuarse a la
naturaleza de las cosas y lo que siempre será neta
actuación policial no debería sufrir cortapisas o
escamoteos. Otra cosa es generar controles, supervigilancia
paralela a las actuaciones, reglamentos que registren diversas
exigencias etc. para ofrecer limitaciones, y garantías, en
pro de los ciudadanos.
De otro modo, se producirán
normas irrazonables, impropias para conseguir los objetivos de
eficiencia y eficacia que se
persiguen, que resultarán contraproducentes por enfrentar,
indebidamente, el funcionamiento de las instituciones con las
posibilidades reales de actuación y que obligarán a
que se incumplan o se genere indeseable impunidad.

Monografias.com

Los registros que realiza el personal
policial que llega en el escenario del delito es fundamental para
la investigación preliminar

  • 5. EL ROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La norma se pone en el caso que deberíamos considerarlo
excepcional (materialmente), de que sea el fiscal quien primero
accede a la noticia del delito y expresa que aquel
iniciará las diligencias preliminares de oficio. Dichas
diligencias las podrá desarrollar por sí mismo o
podrá requerir la intervención de la policía
(artículo 329º y 330º inciso 1).

En el primer caso, de considerarlo necesario,
podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los
hechos con el personal y medios especializados necesarios y
efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de
los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca
consecuencias ulteriores y que se altere la escena donde
ocurrió el mismo o donde se sospecha que
ocurrió.A nuestro entender, este artículo
pretende orientar a que el fiscal asuma su rol director de la
investigación del delito y, en tal sentido, puede ser
útil que, según los casos, acceda a la escena del
delito para el efecto de actuar rápidamente y quizá
accionar la prueba anticipada. Lo que consideramos excesivo es
que se vaya a confundir el rol del policía con el del
fiscal.

En realidad, el fiscal puede tener varias
opciones al recibir la
comunicación presunta de un hecho ilícito,
conforme a la situación en que provenga la
información, sin embargo si hacemos un análisis
ligero un gran numero de las denuncias que recibe el Ministerio
Público son de Oficio por la Policía porque a sus
diferentes funciones entre ellas el mantenimiento
del Orden Pùblico y sus diferentes servicios de patrullaje
que realiza dentro de la ciudad que constantemente esta en
contacto con la sociedad y obtiene la información de la
"calle" y debido a la ubicación geográfica y
estratégica de las dependencias.a) Noticia elemental del
delito:

Es aquella que proviene de una parte denunciante, sea el
agraviado mismo o de sus familiares o de un tercero que refiere
únicamente la información. También
podría venir de un "dato" o "decir" que corre como
especulación en el grupo social o
noticia periodística.

Considerándose relevante o de interés tal
información, el fiscal podría por sí mismo o
encargando el accionar a la Policía Nacional, verificar la
realidad de la información y efectuar un recojo elemental
de material probatorio (si aquel estuviera
disponible).Sólo después de estas verificaciones,
que harían el contenido de las "diligencias preliminares"
estaría el fiscal en condición de calificar el
hecho.

  • b) Noticia cierta de presunto ilícito

Una noticia cierta de la comisión del ilícito
podrá provenir de tres fuentes:

  • 1) otra autoridad formal

  • 2) de la policía nacional

  • 3) de su propia institución

La noticia cierta es no sólo la información
(como dato) del presunto hecho ilícito, sino que se
adiciona información, datos, elementos de prueba,
testimonios y actuaciones que pueden constituir prueba pre
constituida y que alcanzan conocimiento sobre un hecho
ilícito con corroboración elemental.

En este caso el fiscal, en función de los elementos que
se le alcanzan, podría estar en condiciones de calificar
el material puesto en su despacho. Los casos que pueden darse
son:Otra autoridad formal

Una noticia con información adicional
relevante de la comisión de un ilícito
podría provenir de entidades como la Contraloría
General de la República, el Indecopi, la Sunat, el
órgano de Control de la Magistratura, la Fiscalía
Suprema de Control
Interno, las Comisiones de Investigación del Congreso,
que son entidades especializadas e investigan presuntos
ilícitos.Si bien tales investigaciones
no devienen a sustituir la calificación de los hechos y de
los elementos probatorios que debería hacer el fiscal,
ciertamente otorgan base y credibilidad para que el fiscal
esté en condiciones de calificar los hechos.También
sucede los mismo cuando un juez, en el
conocimiento de una causa, encuentra hechos que
resultarían calificados en una norma penal como
ilícitos. Por ende, deriva copias para ponerlas en
conocimiento del fiscal.

La policía nacional

De una lectura
razonada del NCPP se entiende que la policía esta obligada
a poner en conocimiento la noticia cierta del delito y no la
noticia elemental del mismo.A nuestro entender, si la
Policía Nacional pusiera en conocimiento del fiscal
cualquier primera noticia de un presunto ilícito,
estaría efectuando un desgaste irrazonable de recursos y
estaría saturando inútilmente los canales de
comunicación
.

Por ende, consideramos que la policía se
encuentra obligada poner en conocimiento del fiscal la noticia
cierta de la comisión de ilícitos. Ello quiere
decir que la noticia a entregar al fiscal, debe haber sido
verificada inicialmente en su veracidad.Ello se desprende
claramente del inciso primero del artículo 331, donde se
refiere que la policía pondrá en conocimiento del
fiscal la noticia del delito, indicándose que unido a ello
referirá: los elementos esenciales del hecho, los
elementos inicialmente recogidos y la actividad cumplida
así como la documentación con que cuente. Obvio es
que los requisitos exigidos no se podrían cumplir si no se
hubiera desplegado la verificación inicial y sólo
aquella, justifica que se agregue lo solicitado.De ello
desprendemos también que no toda noticia debe requerir
verificación, puesto que pueden llegar a la
policía, noticia cierta o sumamente creíble de la
comisión de ilícitos y, por ende, no requiriendo
verificaciones extra, la policía estaría obligada a
poner ellas en conocimiento del fiscal.Por otro lado, las
noticias de ilícitos a las que se sumen actos de
investigación o prueba preconstituida que sean fruto de
intervenciones policiales, pesquisas o delitos flagrantes, se
entiende que tales actividades (urgentes e inaplazables) se hayan
podido realizar sin conocimiento del fiscal, de forma coherente a
como ocurrió la acción policial.

Entendemos que el fiscal, en tales casos,
estará en condiciones de calificar los hechos y los
elementos de prueba recogidos.De su propia
institución

Puede ocurrir que antes de que las denuncias lleguen al
Despacho fiscal, ocurra una calificación previa, sea en la
mesa de partes o en una mesa especial de calificación y,
por ende, al despacho fiscal llegarían sólo los
expedientes relativos a determinados delitos, para ciertas
actuaciones previas o para que prospere la denuncia u otra
solución, tal como aplicaciones de criterios de
oportunidad.

También puede ocurrir que los hechos sean derivados de
una fiscalía que conoce ya determinados hechos y que no
pudiera investigar otros, por lo que derivaría copias
certificadas para que se investigue algún nuevo
ilícito.

En estos casos, tenemos que los presuntos hechos
ilícitos ya han sido objeto de un conocimiento,
análisis y calificación, por lo que el fiscal tiene
entre manos, una noticia cierta. Si bien no se elimina la
facultad del fiscal de calificar y decidir lo que corresponde, si
se requerirá una debida fundamentación para negar
la calidad de
ilícito penal que otros fiscales parecen aseverar.

6. EL ROL DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIASi bien el mismo nombre del juez de la
investigación, específicamente lo deja fuera de las
diligencias preliminares, la intervención del mismo igual
acontece conforme a ley.

Así tenemos que explícitamente, en
el tema del plazo de las diligencias preliminares, la norma
refiere que sí el fiscal no acepta la solicitud de alguna
de las partes, que sintiéndose afectada solicitara que se
dé término a la investigación preliminares y
se dicte la disposición que corresponda, o si él
mismo fijara un plazo irrazonable, se podrá acudir al juez
de la investigación preparatoria (artículo
334º, inciso 2).

La norma, por igual faculta al agraviado, agente
del ilícito o tercero civilmente responsable, Se ha
establecido que, a partir del rechazo de la solicitud o del
fijamiento del plazo no razonable, se tendrán cinco
días para acudir al juez y éste llamará a
audiencia para luego de la misma, resolver.Pablo Talavera destaca
que el juez de la investigación preparatoria debe
garantizarle al imputado sus derechos durante las diligencias
preliminares", radicando la importancia de tal
intervención en que podrá decidir que el Ministerio
Público subsane cualquier omisión en que hubiera
incurrido o dicte las medidas de corrección o de
protección que correspondan (artículo 71º,
inciso 4).

Así pues, el juez se convierte, durante la
investigación preparatoria, en el último garante de
los derechos de defensa del imputado de delito, los cuáles
deben hacerse efectivos (artículo 71º) apenas es
citado o detenido aquel. Así el derecho a conocer los
cargos formulados, la causa de su detención, a ser
asistido por un abogado o ser advertido del derecho a abstenerse
de declarar, son derechos a ejercitar en el estadío
inicial, cuya tutela ejercerá el juez.

Para estos efectos, la norma impone una
solución inmediata, que requiere la movilización
del juez, pues se menciona que aquel efectuará una previa
constatación de los hechos, lo cual importa que se
desplazaría a sede policial o fiscal, verificará
las actas que se deberán levantar y deberá,
también, efectuar una audiencia con intervención de
las partes.

Como puede apreciarse, esos casos en que se
darán las audiencias en las diligencias preliminares son
casos excepcionales en que se manifiesta espacio para la
contradicción, situándose el juez como tercero que
resolverá.El doctor Pablo Sánchez anota
también que si bien el fiscal es el dueño y
responsable de la indagación, cualquier medida cautelar o
coercitiva durante la investigación preliminar
requerirá el control y decisión judicial.

Entendemos que el agraviado también
podría recurrir al juez de la investigación
preparatoria para conseguir medidas de protección a las
cuales tendría derecho por corresponderle los mismos
derechos que amparan al imputado (artículo 71º inc.
4)Por ende, no puede interpretarse que las medidas de
protección acordadas para el agraviado (artículo
247º, inciso 1 y normas siguientes), sólo puedan
acordarse a nivel de la investigación preparatoria, como
refiere la norma, con desventaja y perjuicio posible del
agraviado.

Lo único que impediría empezar a
ofrecer la protección al agraviado, tal cual se acuerda al
imputado, es que no aparezca claro el hecho ilícito ni la
presunta vinculación del autor, puesto que ello impide que
pueda prosperar la investigación del delito por no existir
razón para el accionar persecutorio.

El fiscal que tiene ante sí la noticia
cierta del delito, con una corroboración efectuada por
autoridad; elementos de prueba entregados por la parte, prueba
pre constituida trabajada por la policía nacional y actos
de investigación, en general, debe efectuar lo
siguiente:

  • a) Verificar si los hechos que se le
    alcanzan constituyen delito.Ello posee el reto de examinar
    los dichos de las partes materiales y sus testigos, los
    vestigios materiales en su contexto, tratando de
    desembarazarse de la primera "verdad" por él conocida.
    Se tiene que eliminar las exageraciones y apreciaciones
    subjetivas por la situación de las personas.

  • b) Determinar el vínculo de
    presunta autoría

Interesa ver respecto quien es sindicado como
autor del hecho sus vínculos concretos y sí son
varias personas analizar sus grados de participación y la
veracidad de la información que ellos ofrezcan, esto en el
entendido que el "partícipe ausente" generalmente carga
con toda la responsabilidad. Verificar la
individualización y la identificación.

  • c) Estudiar la posibilidad de que la
    responsabilidad penal se encuentre extinguida conforme al
    hecho y tiempo transcurrido.Ello supone averiguar sobre la
    prescripción del ejercicio de la acción
    penal.

  • d) Verificar si respecto la especie de
    delito de que se trate existen circunstancias especiales o
    particulares, conforme a una política criminal general
    o específica de la institución.

  • e) Calificar la presencia de
    confesión sincera, elementos claros de la
    comisión del ilícito, flagrancia delictiva y
    otras relevantes.

  • f) Verificar la alarma social despierta
    por el hecho ilícito, el daño causado y su
    inserción dentro de posibles eventos mayores de
    criminalidad. Analizar la complejidad de la
    investigación que deberá efectuarse, la
    existencia de elementos de prueba y sus posibilidades de
    recojo (viabilidad).

  • g) Considerar a la víctima y sus
    necesidades e interés en la represión del
    ilícito así como su colaboración.

A resultas de la evaluación
señalada el fiscal podrá:

1) Poner fin a la investigación.

Pablo Sánchez se expresa en los siguientes
términos: "si no existen elementos de juicio sobre la
existencia del delito, o ha prescrito o no se ha individualizado
al imputado dispondrá el archivo de la
investigación o denuncia.En realidad poner fin a la
investigación deberá constituirse en una actitud
fiscal frecuente cuando no se cuente con elementos suficientes
como para preveer la viabilidad de las investigaciones.
Corresponde ahora que se asuma una calificación rigurosa y
que no se generen actuaciones inútiles.

Partes: 1, 2, 3
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