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La justicia en Venezuela (página 2)




Enviado por lucindoc



Partes: 1, 2, 3, 4

Ahora bien, en virtud de las nuevas tendencias
constitucionales que germinaron en Venezuela a
finales del siglo XX, se devienen una serie de cambios o
transformaciones en todos los estratos del Poder Judicial
venezolano; cambios éstos por demás interesantes,
ya que los mismos se fraguan en una sociedad donde
más de las dos terceras partes de la población venezolana vive en estado de
pobreza, es
decir, sin la capacidad económica suficiente para al menos
satisfacer sus necesidades básicas; siendo esto
así, para ellos el acceso a un abogado y al sistema judicial
para hacer valer sus derechos luce como una
quimera inmensurable.

Es así como, los principios que la
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en
su parte dogmática, interfieren y perturban todos los
dispositivos legales que conforman el ordenamiento
jurídico vigente de Venezuela; en efecto, uno de los
principios que más conmoción causa en su acontecer
judicial, es el de la gratuidad de la justicia.

Tal premisa surge del revuelo político y social que
envuelve el acontecer diario de Venezuela, que tiene su origen en
la gran deuda social que agobia o abruma el grueso de los que
habitan en ese espacio geográfico; gratuidad que tiene
como propósito inmediato, la satisfacción de la
gran demanda de
peticiones emanadas de aquellos que por diversos motivos se ven
excluidos de la protección que de sus derechos debe
efectuar el Estado
democrático, social y de derecho que rige los destinos de
los justiciables.

Como corolario de lo anterior se denota, que si bien en
Venezuela la justicia debe ser impartida por el Estado a
través de los operarios judiciales de forma gratuita, es
decir, sin las cargas o aranceles que
al respecto se establecían en los dispositivos legales que
regían el funcionamiento de los órganos que
conforman el poder
judicial, todavía existen algunas prácticas que
aún arraigadas en el desempeño de los funcionarios judiciales,
desvirtúan y vulneran el aludido principio, logrando con
ello, que muchos de los administrados pierdan la confianza e
imparcialidad en los procesos que
se tramitan ante los juzgados de la República.

En tal sentido, mientras estos preceptos han sido
desarrollados ampliamente en otros cuerpos normativos, el
Código
de Procedimiento
Civil (1987), como norma adjetiva de vieja data, en algunas
ocasiones no es interpretado por los administradores de justicia
bajo el amparo de los
nuevos conceptos que respecto al Derecho
Procesal Constitucional preceptúa la Carta Magna
(1999).

Por ello, se hace imperante, que los órganos encargados
de la correcta aplicación de los principios
procésales constitucionales, se avoquen a deslastrar los
vicios que, en desmedro de la gratuidad de la justicia, son
perpetuados por los operarios judiciales; tales practicas son
más comunes en el seno de los tribunales civiles, donde
regidos por un Código por demás formalista y
pre-constitucional, se observan en mayor medida las viejas
prácticas de cobros por: traslados de los alguaciles para
la citación del accionado en localidades no distantes,
subvenciones para impulso de las causas y de las actas donde
estas se tramitan, erogaciones para los honorarios de los
defensores de oficios, excesiva publicación de carteles
para atender las incidencias de las causas, etc.

En virtud de lo antes expuesto, la presente investigación tiene como propósito
dar respuesta a las siguientes interrogantes:

¿Cuál es el sustento doctrinario de la gratuidad
de la justicia?

¿La gratuidad de la justicia se encuentra estipulada en
la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999)?

¿Los procedimientos
judiciales de Venezuela se adaptan al principio de la gratuidad
de la justicia?

¿De qué forma ha sido interpretada la gratuidad
de la justicia por el máximo tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela?

OBJETIVOS

General:

Analizar la Gratuidad de la Justicia en el ordenamiento
jurídico de la República Bolivariana de
Venezuela.

Específicos:

Identificar el sustento doctrinario del principio de la
gratuidad de la justicia.

Analizar de que forma es consagrada la justicia en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (1999).

Determinar si el principio de la gratuidad de la justicia se
encuentra estipulado en los cuerpos normativos procedimentales de
Venezuela, en especial en el Código de Procedimiento Civil
Venezolano (1987).

Estudiar los nuevos criterios jurisprudenciales que respecto a
la gratuidad de la justicia ha sostenido el máximo
tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

IMPORTANCIA DEL TRABAJO

En la sociedad actual, se observa con extrema
preocupación, que la mayoría de los ciudadanos que
habitan en la República Bolivariana de Venezuela, no
acceden a los órganos jurisdiccionales por carecer de los
medios
suficientes para sufragar las litis expensas que los
procedimientos civiles les generan, es así como, frente a
una situación por demás alarmante, ya que al estar
más del 80% de la población venezolana en
situación de pobreza, los mismos ven mermados sus deseos
de lograr la satisfacción por vía judicial de sus
intereses, generando con ello el lamentable infortunio de una
sociedad que tiende a buscar la solución de sus
controversias por el uso de sus propias manos; frente a esto, y
en respuesta a esta circunstancia, el constituyente de 1999, en
atención a la problemática
jurídica que se ha narrado, efectuó severas
reformas en el ámbito jurisdiccional venezolano, entre
ellas la nueva visión que sobre la justicia enmarca la
Carta Magna
(1999).

Asimismo cabe destacar también, que con la entrada en
vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), se derogó parcialmente la
muy celebre Ley de Arancel
Judicial (1999), a cuyo amparo se establecían una gama de
tasas o aranceles que los ciudadanos tenían que sufragar,
por el simple hecho de accionar los órganos
jurisdiccionales; de este modo, y en virtud del primer aparte del
artículo 26 Constitucional, se instituyó la
gratuidad, como un instrumento indispensable para la
materialización del bien jurídico tutelado por
todos aquellos que conforman una sociedad organizada, que no es
otro que la justicia.

De la misma forma se pretende analizar los cuerpos normativos
procedimentales de Venezuela, con especial énfasis en el
Código de procedimiento Civil Venezolano (1987) y las
posibles influencias que el principio constitucional de la
gratuidad generan en el acontecer diario de los órganos
jurisdiccionales.

Así pues, la importancia de esta investigación
radica en la necesidad de examinar exhaustivamente la
problemática que ha surgido con la puesta en marcha del
citado principio y como el mismo a influenciado a los jueces de
la República Bolivariana de Venezuela a la hora de aplicar
los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento
jurídico venezolano.

Por otra parte se pretende que la presente
investigación sirva de guía para futuros estudios,
dirigidos al análisis del principio constitucional de la
gratuidad de la justicia, para lograr que esa inmensa
mayoría de venezolanos que no tienen acceso a los
órganos judiciales, puedan en definitiva ventilar sus
pretensiones ante los entes facultados para ello, ya que de lo
contrario nos llevaría a la fatal conclusión, de
tener un Poder Judicial con unas cargas económicas de
sobresalientes magnitudes que sólo este al servicio de un
número reducido de venezolanos.

Finalmente se espera, que los resultados de este trabajo sirvan
como soporte en la búsqueda de soluciones
concretas al problema invocado, las cuales estarán
orientadas a la corrección de la problemática
planteada en el párrafo
anterior.

CAPÍTULO II

Marco
teórico

Este capítulo presenta un conjunto de enfoques
teóricos, normativos, trabajos de investigación y
antecedentes, en los que se observan elementos considerados
válidos y de gran relevancia para el presente estudio. La
revisión bibliográfica realizada muestra que el
tema desarrollado, contiene información, desde un punto teórico,
lo cual sustenta documentalmente el contenido de la
investigación; sin embargo, dichos antecedentes
así como otras investigaciones,
desde un enfoque práctico, resultaron escasas.

Antecedentes de la
Investigación

Romero (2002), realizó un trabajo de grado titulado "La
función
jurisdiccional, su organización, limitaciones,
inconstitucionalidades y discriminaciones socio-económicas
de los Tribunales de Municipio", para la Universidad
Bicentenaria de Aragua.

En esta investigación se determinó, que el
sistema legal se limita a redactar las normas que lo
integran sin tomar en cuenta la realidad social bajo la cual se
desarrollan o transcriben las mismas. Para ello, se
planteó la situación en donde se explicó que
el legislador bajo la afirmación que enuncia que todos los
ciudadanos son iguales ante la ley, desvalora las desigualdades
reales existentes, por cuanto desconoce la función
creadora de la interpretación del hecho social que nos
rodea, al preceptuar en esos cuerpos normativos una igualdad legal
formal, sobre las desigualdades donde subsisten potenciales
discriminaciones como resultado de las exclusión
social que afecta el equilibrio
procesal que debe regir en cualquier sistema de administración de justicia.

Esta investigación constituye un aporte, ya que puede
ser utilizada como herramienta de consulta dirigida a estudiantes
y profesionales del derecho, como al público en general.
De igual manera dicho estudio está enmarcado como una
investigación dogmática, en el cual se han
realizado consultas a diferentes fuentes
bibliográficas especializadas en derecho procesal, que
mediante la técnica del fichaje se hizo posible la
recolección de la información y el basamento legal
necesario para llegar al apotegma de que la
administración de justicia idónea y eficiente
no sólo es una aspiración de los ciudadanos y
ciudadanas sino que es un derecho irrevocable de los mismos, tal
como se encontraba estipulado en la Constitución de 1961
como se denota en la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999).

Derecho éste que se fundamenta en el principio
constitucional de la igualdad, el cual se mantiene como un simple
enunciado y no se concretiza en la realidad, ni siquiera por la
existencia simbólica de los órganos que conforman
el Poder Judicial venezolano, como es el caso de los Tribunales
de Municipio; que a criterio de la autora son una negación
concreta del principio de igualdad ante la ley, ya que el acceso
a ellos esta signado por circunstancias meramente
económicas o sociales; lo que impide que haya una
verdadera administración de justicia igualitaria para
todos los ciudadanos y ciudadanas.

El propósito principal de la referida
investigación, fue analizar la función
jurisdiccional, su organización, limitaciones,
inconstitucionalidades y discriminaciones socio-económicas
de los Tribunales de Municipio, para ello se abarcaron todas los
fundamentos que actualmente nutren el ordenamiento adjetivo
venezolano, permitiendo así, un análisis sobre las
inconstitucionalidades y discriminaciones socio-económicas
representadas por el poder jurisdiccional que se les ha concedido
a los Tribunales de Municipio.

Lo anteriormente mencionado hizo que la referida autora
recomendara que el Estado venezolano como garante de la administración
pública y concretamente de la administración de
justicia a través del poder judicial, debe garantizarle el
acceso en igualdad de condiciones y sin discriminaciones por
razones económicas, a aquellos que adolezcan de los medios
monetarios suficientes para ello.

El referido trabajo permite coadyuvar al desarrollo de
los propósitos planteados en la investigación, por
cuanto el autor hace un esbozo franco, sincero y sin sutilezas de
lo que desde su óptica
son los principales inconvenientes que deben sortear aquellos
ciudadanos que pretendan acceder a los Tribunales de Municipio
para ventilar alguna pretensión o excepción.

Guedez (2001) realizó un trabajo de grado titulado "El
arancel judicial y su relación con la eficacia del
poder judicial", para la Universidad Bicentenaria de Aragua.

El objetivo
primordial fue el análisis de los diversos aspectos
relacionados con los costos del
proceso
judicial de conformidad al Decreto con Fuerza y Rango
de Ley de Arancel Judicial (1999); y se desarrollo bajo un
diseño
de investigación jurídico de tipo dogmático.
Por consiguiente la técnica utilizada fue netamente
documental, basada en el manejo e interpretación de la
normativa legal vigente que fuera acorde con la materia en
cuestión. Para el desarrollo de la misma se
procedió a exponer, explicar y comentar cada uno de los
artículos referidos a la ley indicada con anterioridad,
donde se incluyo también como parte del análisis,
el contraste entre lo pautado en el Decreto con Fuerza y Rango de
Ley de Arancel Judicial (1999), lo contemplado en el
Código de Procedimiento Civil (1987) conjuntamente con los
nuevos criterios que respecto a la gratuidad de la justicia
contempla la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999); de la misma forma se
estableció que el cobro del arancel judicial no
incidió en la correcta prestación de justicia por
parte de los administradores de la misma.

El estudio narrado como antecedente de este trabajo es de gran
ayuda por cuanto permite analizar concienzudamente, como se
concebía en la praxis, el
pago de aranceles por parte de los administrados o sus mandantes,
para efectuar cualquier acto, diligencia, escrito o
habilitación ante los Tribunales de la República
Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, una vez desarrollada la investigación
citada, la autora concluye que en virtud de la entrada en
vigencia de la nueva Constitución (1999), el Decreto con
Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999) publicado antes
de la aprobación refrendaría del cuerpo normativo
superior del Estado Venezolano, -al plantearse en el contenido
del mismo la aplicación de una justicia gratuita y
accesible- el arancel judicial como tributo, en lo casos que sea
exigible, dependerá en gran medida de la carga
económica de los contribuyentes; en consecuencia enfatiza
que el comentado decreto no sólo está desfasado de
acuerdo a lo propuesto en la Carta Magna (1999) sino que en el
poco tiempo que el
mismo y las otras leyes que
regularon la materia arancelaria fueron aplicadas, en el poder
judicial no se lograron subvertir las ineficacias y desigualdades
que se materializaban día a día en los Tribunales
Civiles de la República Bolivariana de Venezuela.

Referencias Historiográficas

A los fines de ubicar el objeto de estudio en la realidad
actual, como punto previo, es necesario realizar un breve
recuento histórico de la justicia, su gratuidad y un breve
esbozo sobre lo que al respecto se ha contemplado en los cuerpos
adjetivos civiles de la República Bolivariana de
Venezuela; es decir a partir de los aspectos, huellas y vestigios
del pasado; debido a que éstos se encuentran
íntimamente ligados al propio devenir de la sociedad,
transformándola en un proceso complejo y
dinámico.

En este orden de ideas, en la antigua Grecia, el
Estado absorbía al individuo; por
tanto, no se reconocían derechos fundamentales, el
pensamiento
griego siempre estuvo impregnado por el carácter sagrado de las leyes. Los filósofos de la Escuela
Jónica interpretaron a la naturaleza
como un orden universal, de suerte que Sócrates,
en "El Criton", hace del respeto a las
leyes el fundamento místico de la moral
cívica. Platón
delinea su "República" sobre la base de su moral
destinada a hacer reinar la paz pública bajo la
férula del derecho, pero ignoraba la noción de
libertad.

La Justicia aparece desde los tiempos más remotos como
un gran principio de moral religiosa. Aristóteles distinguió desde
entonces, la justicia llamada distributiva, que concernía
a las relaciones entre la colectividad y los individuos, basada
en la idea de la proporción: lo que cada uno recibe debe
ser proporcional a sus méritos o a sus aportes; en tanto
que el deber de cada uno debe estar proporcionado a sus medios.
Por su parte, la Justicia conmutativa concierne a las relaciones
entre particulares y se rige por el signo de la igualdad:
igualdad en los cambios, igualdad en la reparación y en el
daño
causado.

Los romanos, en cambio,
relacionaron en un principio los conceptos designando jus al
Derecho y justitia a la Justicia, sin distinguirlos precisamente
y más bien deduciendo las dos nociones de una misma
concepción; es decir, de un orden natural que impone a los
hombres el respeto a ciertos deberes que resultan de sus
situaciones respectivas, en vista de la realización del
bien.

Sin embargo con posterioridad algunos eruditos de la
época definieron a la justicia como la constante y firme
voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo, agregando que
la misma es una virtud que consiste en observar fielmente las
leyes y dar siempre todo a aquel que lo merezca; por ello, tan
alta virtud era administrada en la República romana a
través de las magistraturas, especialmente por los
cónsules y posteriormente por los praetores, quienes en
todo caso eran los encargados de dirimir las controversias que se
suscitaban entre los que tenían capacidad jurídica
para comparecer ante estos burócratas, que no eran otros
que los ciudadanos romanos

El cristianismo
no admitió divergencia entre la moral religiosa, es decir,
la voluntad de los dioses y el derecho positivo
que era voluntad del Estado, pues al colocar a Dios por encima de
los reyes y dirigirse directamente al alma,
evitó el antagonismo entre el Estado y la religión separando
sus dominios: "Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que
es de Dios" como se expresa en San Mateo, Capítulo 22
Versículo 21.

Durante la Edad Media, la
idea de la Justicia se encuentra absolutamente vinculada a la
moral y ésta al derecho como consecuencia del desarrollo
de la concepción tomista; así pues, en ese tiempo,
se mantuvo el debate
generado por las relaciones entre la Iglesia y el
Estado y que Santo Tomás de
Aquino resolvió estableciendo la hegemonía de
Dios y la sumisión de los hombres al derecho en virtud de
que la ley es un precepto de la razón en vista del bien
común.

Aparecen en escena los jus naturalistas quienes sostienen que
es de la naturaleza del hombre su
sociabilidad y racionalidad de lo cual deriva el deber de
respetar los bienes del
prójimo, el de cumplir sus obligaciones,
la de reparar el daño causado, la asunción del
castigo, etc. Estos principios configuran la estructura del
Derecho
Natural que son tan inmutables que no podrán ser
cambiados ni por voluntad divina, así las cosas, el
derecho se reduce en suma a la Justicia y no se distingue de la
moral.

No fue sino con la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, acontecida en Francia en
1789, cuando la Asamblea Constituyente del Estado Francés
suprimió la venalidad de los cargos públicos y se
proclama la gratuidad de la justicia como precepto del nuevo
modelo
político de la Francia del siglo XVIII; principio
éste que cobró especial énfasis en los
juicios llevados a cabo por las nuevos lideres de esa nación
para ese entonces, en donde una vez efectuadas las acusaciones
correspondientes ante un juzgado federal y oída la defensa
de los imputados, se les sometió a éstos al
escarnio público y a su ejecución mediante el uso
de un nuevo invento que le pondría un
característico proceder a la materialización de las
sentencias judiciales, que no fue otro que la guillotina.
Así bajo tal declaración y el consustancial revuelo
político vivido en ese país Europeo, que
según La Roche (1991):

viene a ser un catecismo filosófico y político
que se extendió a todos los confines del universo…(Omissis)…al lado de ese
carácter eminentemente filosófico, el susodicho
documento, no deja de tener un matiz práctico contenido en
la afirmación tendiente a controlar todos los abusos y
todos los privilegios: La loi doit étre la méme
pour tous, soit qu´elle protége soit qu´elle
punisse, es decir que la ley debe ser la misma para todos, bien
que ella proteja, bien que ella castigue. (p. 144).

Se le dio un vuelco trascendental a la forma como era
concebida los Derechos inherentes al hombre desde épocas
inmemoriales.

Luego con las reformas napoleónicas y los ideales de
Montesquieu,
toma cuerpo la primera teoría
existencialista de los derechos del hombre sobre la base de un
contrato que
comporta el consentimiento de cada individuo en procura del bien
común. Partiendo de la idea del pacto social, se
deslastró un poco el pensamiento segregacionista que
enmarcaba a la justicia como un instrumento garantista para unos
pocos a los cuales se les permitía el debido proceso y el
derecho a la defensa, frente a las indefensas masas de la plebe,
a las cuales se les juzgaba a veces sin ningún
procedimiento previo.

Posteriormente con la Declaración de la Independencia
Norteamericana, así como con la Declaración de
Derechos (Bill of Rights), se reconocen los derechos naturales e
inalienables a la vida, la libertad, la justicia y la propiedad.

En Latinoamérica los postulados de la revolución
francesa tuvieron una alta repercusión en los estratos
más profundos de la sociedad americana, a tal punto que,
los mismos sirvieron de base o estamento para la redacción y composición de sus
constituciones. Así tenemos que en la Constitución
Política
de la naciente República de Venezuela de 1811, se
instituyeron la mayoría de los preceptos defendidos en la
comentada revolución; entre ellos, el derecho a la
justicia de todos los ciudadanos y ciudadanas que habitaban para
ese entonces este territorio.

Años más tarde, a mediados del siglo XX, surge
un hecho que evolucionó o transformó
definitivamente la forma como eran concebidos los Derechos Humanos
de todos los seres vivos de esta aldea global, como lo fue la
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de
diciembre de 1948; la cual, en su artículo 8 estatuye que:
"Toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o la
ley".

Situación ésta, que fue reflejada en la
Constitución de la República de Venezuela de 1961,
donde en su artículo 68 se contempló, que todos los
ciudadanos pueden hacer uso de los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, adoptándose al efecto todas aquellas medidas
tendentes a asegurar el ejercicio de tales derechos a quienes no
dispongan de medios suficientes para acceder a los juzgados.

A partir de ese entonces, se puede decir, que en Venezuela se
adopta formalmente la premisa que hace alusión a la
gratuidad de la justicia para aquellos justiciables que
verdaderamente carezcan de los recursos
económicos suficientes para sufragar los costos que el
ejercicio de tal derecho les generen; por ello, todas las normas
procedimentales en Venezuela deben adoptar sus instituciones
procesales a tales antecedentes.

Luego en el marco de la ayuda internacional, y con el objeto
de lograr una mayor cooperación interinstitucional entre
los Estados que conforman la Unión
Europea, se firmaron una serie de convenios a los fines de
facilitar el acceso internacional de la justicia gratuita a sus
conciudadanos de más escasos recursos económicos;
entre ellos destacan el Acuerdo Europeo de 1977 adoptado en el
seno de Consejo de Europa, a
través del cual se eliminan los obstáculos
económicos en los procesos civiles, y procurar así
una mejor defensa de los intereses y derechos de las personas
económicamente débiles de los Estados signatarios,
disponiendo para ello un sistema de transmisión de
solicitudes de asistencia judicial y el Convenio de la Haya
suscrito en fecha 25 de octubre de 1980, que se constituye en la
última etapa de revisión de los convenios de la
Haya de 1905 y 1954 sustituyendo así por nuevas
disposiciones los Títulos III y VI de dichos Convenios. En
su contenido, se estableció todo lo concerniente a la
asistencia jurídica, y el procedimiento a seguir para que
los nacionales o residentes de algunos de los países
firmantes, tengan derecho a disfrutar de asistencia judicial
gratuita en materia civil y comercial en igualdad de condiciones
en que se les prestaría ese servicio a sus habitantes
originarios.

Por otra parte, vale la pena destacar que, a pesar de las
comentadas corrientes doctrinales y legales que sostenían
y hoy siguen sosteniendo la tesis de la
gratuidad de la justicia, los distintos Códigos de
Procedimiento Civil que ha poseído el ordenamiento
jurídico de Venezuela, sancionados desde el 12 de marzo de
1836, hasta el actual, según Loreto (1976) en su discurso de
incorporación a la academia de ciencias
políticas y sociales,

son ordenamientos que no se corresponden a las necesidades y
exigencias actuales de la vida jurídica de la nación,
es menester por tanto incorporar a su sistema nuevas formas de
tutela
jurídica que garanticen al ciudadano cualquiera que sea su
condición social la más amplia protección de
sus derechos.(p.215).

Situación ésta que cambió radicalmente
con la promulgación de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999), en donde se
amplía o dilata un poco más el principio procesal
de la gratuidad de la justicia como un medio idóneo para
permitirle el acceso a aquellos que no pueden sufragar los costos
que tales cargas judiciales les generan.

Fundamentos Doctrinarios de la Gratuidad de la
Justicia

La justicia como se ha narrado, es la constante y oportuna
potestad que el Estado le ha otorgado a los jueces, para que
estos revestidos de ese poder de imperio que se le has conferido
le otorguen a cada quien lo que le pertenece; por ello el
legislador en aras de salvaguardar tan altos fines se ha avocado
a la tarea de avivar, permitir y asegurar en un primer orden, el
acceso de todos los ciudadanos a un sistema de
administración de justicia que tenga como norte la
gratuidad, en vano seria pues, costear un aparataje
burocrático de inmensas dimensiones que esté
dirigido a atender a sólo un grupo sectario
de la población, que es la que en definitiva puede
ventilar ante los órganos de administración de
justicia sus diatribas o pretensiones. Gratuidad judicial que ha
sido definida por Plaza (1945) como: "la necesidad de procurar al
litigante que carece de medios para sostener un pleito los que le
son necesarios para contender con el que dispone de ellos". (p.
631).

Y más recientemente Prieto-Castro y Fernández
(1985) lo conceptúa como el derecho:

Consistente en poder actuar como demandante o como demandado
en un proceso sin satisfacer, por lo pronto, tasas, impuestos,
honorarios, derechos, ni gastos de
publicaciones oficiales, otorgado o concedido a personas
físicas, entidades o personas jurídicas que no
puedan subvenir o no se quieren que subvengan al pago de las
costas y gastos que ocasiona la persecución o la defensa
del derecho ante los órganos jurisdiccionales. (p.
101).

En ese sentido los sistemas
jurídicos modernos deben atender primordialmente a que sus
estructuras
respondan indefectiblemente a permitir en primer lugar, que la
gente de cualquier clase
socioeconómica pueda hacer valer sus derechos o resolver
sus disputas bajo la vigilia inquietante del Estado, y en segundo
lugar, que la defensa de los derechos invocados o los litigios
presentados sean dilucidados sin preferencias o parcialidades, es
decir atendiendo simplemente a lo que se alegado y probado por
las partes en la causa.

Lo contrario seria retrotraernos en el tiempo a finales del
siglo XVII y del siglo XVIII donde en los estados liberales
burgueses, sostenían como dogma que los litigios civiles o
de cualquier naturaleza debían reflejar la filosofía individualista de la defensa de
los derechos; por consiguiente sólo a el ciudadano carente
de recursos le correspondía ejercer sin ningún tipo
de ayuda legal o material del Estado, la defensa de sus intereses
inmediatos o el ejercicio de una reclamación.

Por ende la práctica común de tal pasividad del
Estado, desencadenó que los mismos al ser los
únicos responsables de sus destinos judiciales, fueran
eternas victimas de atropellos y prácticas malsanas, de
allí que, si bien se consagraba rudimentariamente el
principio de la igualdad de las leyes y procedimientos, surge la
gran diatriba doctrinal que con incontestable franqueza a
impuesto en el
debate procesal la duda sobre si ¿se podía o puede
tratar en un mismo plano de igualdad a aquellos que son
desiguales?.

Frente a tales consideraciones es oportuno resaltar que en el
fragor del siglo pasado, con el frontal resurgimiento de una
corriente más humanista, donde el hombre es
el principal devoto de las instituciones y éstas en
contraposición deben estar circunstanciadas con sus
necesidades y obligaciones sociales, se le da el nuevo enfoque
que sobre el acceso a la justicia tenemos en los actuales
momentos, donde el Estado social atiende más a garantizar
los derechos de sus administrados que a proclamarlos.

Acceso que literalmente se considera como acción
de llegar o acercarse. En criterios generales se puede definir el
acceso a la justicia como la acción de recurrir a los
medios disponibles por el sistema judicial de un Estado, para la
resolución de controversias o la protección frente
a delitos. Otro
aspecto sobre la conceptualización, esta dada por quienes
perciben el acceso a la justicia como un Derecho y quienes lo
conciben como un servicio. Aunque hay espacio para una
posición ecléctica que postula de que tanto el
acceso a la justicia sea visto desde la perspectiva de servicio o
como un derecho adquirido, la prestación de justicia como
servicio, es un deber estatal destinado a garantizar el acceso
efectivo a los más desfavorecidos.

En relación a esto, Molina (2002) afirma que:

La expresión acceso a la justicia no es
fácilmente definible, pero ella es útil para
referirnos al principio fundamental de todo sistema
jurídico: que el pueblo pueda exigir y ejercer sus
derechos y/o solucionar sus conflictos por
medio del Estado. En primer lugar, el sistema legal debe ser
igualitariamente accesible a todos, y en segundo lugar, estar
encaminado a que su funcionamiento sea individual y socialmente
justo. (p. 192).

Por tal razón, para que un sistema de justicia pueda
concebirse como tal, se debe hacer un esfuerzo inobjetablemente
por desmotar todas aquellos subterfugios que malamente impiden
que todos los ciudadanos y ciudadanas tengan desde el inicio
acceso a la justicia; por ende, de que le sirve a un poblador
contar en su comunidad con un
pomposo inmueble que albergue los sistemas computarizados
más actuales, el mobiliario más acorde, el material
de oficina en
cantidades razonables y un equipo humano altamente capacitado si
no puede tener acceso al mismo.

En función de lo narrado, vale la pena destacar que
esas estructuras deben estar interconectadas al Poder Judicial
del país de que se trate, para que éstos en el
ejercicio pleno de sus atribuciones ejecuten todas aquellas
políticas que en materia judicial se hayan puesto en
marcha, es decir que hace falta contar con una
organización gubernamental independiente y de
última generación para llevar a cabo los planes que
en ejecución de las garantías que en ese
ámbito se hayan planificado; así pues, según
datos del
Programa de
las Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNUD), en toda la América
latina se han efectuado una serie de reformas en el
ámbito jurisdiccional, que atienden a independizar de una
vez por todas al poder judicial de las reiteradas interferencias
efectuadas por los otros órganos que conforman los poderes
públicos nacionales.

En ese sentido la naciones que conforman el nuevo continente
en primer lugar, han hecho un enorme esfuerzo para poner en
marcha una serie de obras en materia de infraestructura a los
fines de humanizar el rostro material de la justicia; y en
segundo orden, con muchos sacrificios fiscales, procedieron a
asignar una cantidad presupuestaria suficiente para paliar los
gastos que tal función genera.

Ahora bien, los analistas del Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo (PNUD) como apéndice de la
Organización de la Naciones Unidas (ONU) ha estimado,
que para el logro de un verdadero sistema judicial hace falta que
cada país hispano parlante, destine el cinco por ciento
(5%) de su presupuesto
nacional ordinario para financiar los gastos de la Fiscalía, el Poder Judicial y la
policía; lo cual contribuiría en gran medida a
alcanzar las metas y objetivos de
desarrollo del milenio, para los países de este
continente.

En Venezuela a raíz de las nuevas tendencias
constitucionales instauradas por la puesta en vigencia de su
nueva Carta Magna (1999), se ha efectuado con más
énfasis una minuciosa labor de revisión de la
organización, procedimientos y mecanismos de
funcionamiento de su Poder Judicial, permitiendo con ello
orientar adecuadamente el presente y futuro de la rama
jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano. Este proceso de
cambio y transformación que aún hoy continua, ha
facilitado en mayor medida el establecimiento de los objetivos y
retos de su proceso de modernización, proceso éste
que ha sido posible con la puesta en marcha de un financiamiento
externo efectuado por el Banco Mundial,
a raíz del cual se logró la construcción en diferentes estados de
Venezuela de modernas sedes o palacios de justicia, donde se
albergan primordialmente a los nuevos tribunales de la
jurisdicción penal y de la jurisdicción laboral, cuyos
juicios por ser verbales u orales necesitan la
instauración de una planta física acorde a tales
requerimientos. Asimismo mediante ese convenio marco, se le
permitió al Estado venezolano por órgano del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, la suscripción de un convenio de
préstamo subsidiario con el mencionado ente multilateral,
que impulsó significativamente la preparación y
ejecución de su programa interno de modernización y
adaptación, más allá de lo estrictamente
material.

El monto de dicho convenio de préstamo fue por el orden
de los 4,7 millones de dólares en aporte externo y 2,6
millones de dólares en aporte local, para ser ejecutados
en tres años (1998-2000). El Proyecto de
Modernización del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela es el primer proyecto
de aprendizaje e
innovación del Banco Mundial,
por ser el primer proyecto de modernización que realiza el
Banco Mundial con un tribunal o corte de último nivel de
cualquier país latinoamericano, lo cual ha despertado gran
interés
desde distintas partes del mundo; de la misma forma el referido
plan
permitió, la preparación del estudio
estratégico global (Consorcio DPK-IESA), el cual
contenía una propuesta concreta de reorganización
integral de las estructuras, procedimientos, espacios
arquitectónicos y otras recomendaciones para el mejor
aprovechamiento de los recursos
humanos y materiales del
Tribunal Supremo de la República Bolivariana de
Venezuela.

Igualmente se efectuaron diversos foros, cursos, reuniones de
coordinación y publicaciones en temas como
la participación ciudadana, Derechos Humanos,
Código Orgánico Procesal Penal, gratuidad judicial,
jueces de paz, defensor del pueblo y múltiples actividades
internacionales que incluyeron las cumbres de presidentes de
tribunales y cortes de Iberoamérica, la
organización de cortes supremas de América, varios convenios internacionales y
la red de cortes y
tribunales supremos de Iberoamérica: IUDICIS.

Por ello, para permitir en sus estructuras un mayor acceso a
los ciudadanos a un sistema público de justicia gratuita,
el constituyente venezolano ha asimilado la tesis presupuestaria
sostenida por diversas entidades y conferencias internacionales,
como lo reseñado en la Resolución Nro. 23 de la
Sección de Administración y Justicia de la
Federación Interamericana de Abogados durante la XXX
conferencia
celebrada en Santiago de Chile en el año de 1993, donde se
acordó "promover la autonomía presupuestaria del
Poder Judicial a través de un porcentaje fijo del
presupuesto nacional anual de los países para la
administración de justicia", el Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la organización mundial
Human Rights Wacht (HRW); al destinar por mandato constitucional
al menos el dos por ciento (2%) del presupuesto ordinario anual
para el funcionamiento del Poder Judicial Venezolano; monto
éste que difiere enormemente con el que años
atrás se le asignaba a tan importante rama del poder
público, al cual para los años 1994 y 1995
incluyendo la asignación presupuestaria del Ministerio
Público no superaba el uno por ciento (1%) del presupuesto
ordinario anual de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a esto, el autor Sarmiento (2000) ha apuntalado que:

la intención del constituyente ha sido que el
porcentaje asignado lo sea para el sistema de justicia,
más no exclusivamente para el Poder Judicial, con lo cual
la autonomía financiera de este poder queda menguada y en
peor situación que durante los años anteriores a la
Constitución si ese porcentaje no es elevado
significativamente. En efecto el dos por ciento (2%) del
presupuesto nacional ordinario deberá ser distribuido
entre todo el sistema de justicia y destinado a cubrir las
necesidades financieras del Tribunal Supremo de Justicia, lo
demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los
órganos de investigación penal, los auxiliares y
funcionarios de justicia, el sistema
penitenciario y los ciudadanos que participan en la
administración de justicia. (Pp. 16-17).

En resumidas cuentas se
denota, que si bien el monto que en principio destina la
República Bolivariana de Venezuela a la rama del Poder
Judicial luce menguado para la cantidad de instituciones,
organizaciones, proyectos y
tareas que le han sido asignadas por ley a dicho poder, tal monto
difiere de lo que anteriormente se destinaba para tales
propósitos; en el entendido que tal importe es el
mínimo destinable, con lo cual no resultaría para
nada sorprendente que el mismo sea elevado según las
demandas presupuestarias de tan importante rama del Poder
Público venezolano. En atención a lo indicado,
sería deseable que en la medida de que el Estado
venezolano destine más recursos al sistema de justicia, en
esa medida sea más eficiente la prestación de tan
importante servicio, debido a que, tal situación
indudablemente redundará en la puesta en marcha de un
mayor número de ayudas y programas que le
permitan a los justiciables carentes de recursos el acceso a una
justicia gratuita.

Sin embargo resulta oportuno recalcar, que el mencionado
acceso se personifica directamente con el potencial ejercicio de
todos los ciudadanos y ciudadanas de poder interponer en
cualquier momento ante las dependencias jurisdiccionales
adscritas al gobierno
judicial, sus pretensiones o excepciones. Ello así, en
virtud que, en Venezuela tal garantía al ser un norma de
orden público de irrelajable concesión, se entiende
que la misma sigue su curso inalterable aún cuando sea
decretado un estado de excepción por el máximo
jerarca del gobierno venezolano, por razones de orden social,
económico, político, natural o ecológico que
afecten gravemente la seguridad de la
República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal calamidad, como es sabido, es válido que
cualquier Estado en virtud de la emergencia por la que atraviesa,
una vez concedida la venia de rigor por el Poder
Legislativo de que se trate, proceda a restringir las
garantías consagradas en sus constituciones
políticas salvo, las referidas al derecho a la vida,
prohibición de coartar las comunicaciones, de llevar a cabo torturas, de
restringir el derecho a la información y a la
inobservancia del debido proceso, dentro del cual se ubica
inobjetablemente el derecho de acceso a una justicia gratuita,
expedita, sin dilaciones indebidas y equitativa. Siendo
así, mal podría pensarse, que ante estas
situaciones por demás imprevistas e impensadas, se le
imponga a un ciudadano una condena penal sin que previamente se
le haya permitido acceder al sistema de justicia y a una defensa
técnica sufragada por el Estado en caso que el particular
no tenga como financiar los costos generados por su
juzgamiento.

Por tal motivo, el enfoque práctico del tema permite
deslumbrar que existen una serie de barreras o murallas que
impiden que aquellas personas carentes de recursos puedan
irrumpir o incursionar ante un órgano jurisdiccional, y
una de ellas es precisamente el costo del
proceso. Como todos sabemos existen algunas cosas en la vida que
son intangibles, o sea, que no tienen ningún costo para
los seres vivos, verbigracia la salud, la educación, la
justicia etc; es decir que las mismas son derechos inherentes al
ser humano que pueden ejercerse directamente o no, por ello nadie
puede en definitiva exigirnos un pago directo para gozar o tener
tales derechos, lo que en todo caso puede demandarse es el costo
que en la practica conlleva garantizar los mismos. Así
pues, la justicia es un derecho que le ha sido conferido a todos
los seres humanos, pero el Estado para poder proteger el
ejercicio pleno de tal derecho por parte de los ciudadanos, tiene
que erogar una cantidad importante de recursos para poder paliar
los costos que tal deber le acarrea.

Ahora bien, es necesario comentar que los mencionados costos
en su conjunto son denominados por la doctrina como litis
expensas. Las litis expensas son los gastos legales inherentes al
litigio, tales como: derechos arancelarios, papel sellado,
timbres fiscales, resarcimiento de perjuicios y erogaciones que
puedan ocasionar un testigo a su asistencia al tribunal, los que
ocasionare una experticia o una inspección judicial y
otros de esa índole; empero no lo serán, todos
aquellas gastos provenientes de actos que no sean obligatorios
del procedimiento. Sin embargo, Borjas (1947) al precisar lo
narrado, señala que:

los representantes de las partes no están obligados a
suplir tales gastos…(Omissis)…se impone a éstas el
deber de suministrar a aquellos lo suficiente para sufragarlos,
declarando que los mandatarios faltos de expensas están
exentos de responsabilidad cuando en su gestión
dejaren de hacer algo que ocasionare gastos. (p. 74).

En resumidas cuentas, se tiene que tal como lo comenta con
vehemencia Redenti (1957), el proceso cuesta, que el mismo es una
especie de proyección externa de la relación
procesal, que existe una carga de impulso, y que en base a esto
debe existir el patrocinio gratuito con exoneración
temporal de costos, con futura retribución.

Además que, si bien el Poder Judicial es una carga de
inmensas proporciones que debe ser soportada por el Estado, las
expensas procésales a las que se ven sometidos los
justiciables en un litigio son también de medianas
magnitudes, por ello Cappelletti y Garth (1996) señalan
que:

La resolución formal de disputas, particularmente en
los tribunales, resulta muy costosa en la mayoría de las
sociedades
modernas. Aunque el gobierno normalmente paga los sueldos de los
jueces y del personal que
trabaja en el tribunal. Ofrece los edificios y otras
instalaciones necesarias para los procedimientos, las partes
llevan sobre sí una gran proporción de los costos
necesarios para resolver una disputa, incluyendo los costos de
los honorarios de abogados y algunos costos del tribunal. (p.
14).

Para alguno sectores de la doctrina, la idea de los costos de
los particulares en un juicio depende de gran medida del Tribunal
por la materia al cual accede el administrado, ya que, no
será lo mismo garantizar el acceso y la gratuidad de la
justicia en un tribunal civil ante el cual se ventilan causas de
índole netamente patrimonial, que el acceso ante los
tribunales penales ante los cuales se dirime un derecho supremo y
por demás protegido como es el de la libertad; ello
según esos sectores será preponderante para que el
Estado en una u otra medida asuma parte de los costos del proceso
en el caso que el ciudadano involucrado en el litigio carezca de
los recursos económicos suficientes para asumirlos, por lo
tanto entramos en la dicotomía doctrinal de la
relación económico-procesal de los juicios, en
donde según Santana (1971):

La presencia y operatividad de ciertos principios abstractos y
universales se han anotado en los estudios del proceso, mediante
el análisis de los sistemas positivos y el examen y
desarrollo por la labor doctrinal. Entre ellos algunos autores
mencionan y estudian el llamado principio de la economía procesal, cuyo enfoque
podríamos enunciar en dos tesis, que
reconociéndolo, le dan fundamentos distintos: a) quienes
desarrollan una idea mecanicista de extraer máximo
rendimiento en el proceso, con el menor gasto de esfuerzo y
dinero; b) y
los que pretenden que por medio de él, conjuntamente con
ese anhelo de adecuación técnica, se haga una
justicia accesible al pueblo, atemperando las diferencias que se
derivan del poder económico de ciertas capas. (p. 1).

Queda entonces en manos del legislador reconocer en base a ese
aforismo de acceso gratuito a la justicia, que el particular de
las clases económicas mas bajas en las jurisdicciones
ordinarias tiene que pagar al profesional que lo asiste, ir
cancelando los costos arancelarios en caso de haberlos y sufragar
ciertas cauciones o fianzas, estableciéndose así un
desequilibrio procesal que versará en la capacidad
económica de la contraparte que si podrá en todo
caso sufragar una buena defensa judicial y el costo que le
corresponda por el proceso iniciado, ya que la onerosidad del
proceso es un grave obstáculo que se opone al ejercicio
del derecho de acción en una sociedad que, por ser
económicamente desigual, puede convertir en una justicia
de clase, lo que debería concebirse como un acceso lineal
de los ciudadanos y ciudadanas a los tribunales.

Equilibrio o igualdad que para algunos luce como una meta
difícil de alcanzar, sobre todo cuando en muy pocos y
escasísimos casos como en la novísima Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (2002) el legislador ha
podido apreciar la necesidad imperante de crear un régimen
procedimental, que si bien algunos críticos lo han tildado
de proteccionista y aventajado para una de las partes en juicio,
lo que busca en definitiva es ponderar la balanza, para buscar la
anhelada armonía que garantice uno de los derechos
más tutelados por la corrientes jurídicas
más progresistas como lo es el Derecho a la igualdad
procesal.

La igualdad procesal es un principio de vieja valía,
que en todo caso se instaura como un faro de luz incandescente
que pondera el equilibrio, la paridad o uniformidad de las partes
en litigio. Este principio que se encuentra íntimamente
ligado al debido proceso y al derecho a la defensa, puede
catalogarse como una garantía constitucional de vital
observancia por parte de los jueces ante los cuales se dirima un
conflicto de
intereses; a tal punto que, su no acatamiento puede inducir no
sólo a la reposición de cualquier causa y a la
casación por indefensión de la sentencia dictada en
última instancia, sino que incluso puede ser anulada
-siempre que se cumplan los requisitos para ello- por la
declaratoria con lugar del recurso extraordinario de
revisión, ante el grosero y grotesco error en cuanto a la
interpretación de los preceptos constitucionales que la
consagran.

Al respecto Couture (1993) refiere que:

El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese
principio es, a su vez, una manifestación particular del
principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su formula
se resume en el precepto…(Omissis)…audiatur altera
pars
(óigase a la otra parte). Oír a la otra
parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad
de la audiencia en las doctrinas alemanas y angloamericana. Este
principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales
establecidas en la ley, toda petición o pretensión
formulada por una de las partes en el proceso, debe ser
comunicada a la parte contraria para que pueda ésta
prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.
Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en
aquellas situaciones en que la ley lo autoriza
expresamente…(Omissis)…Las aplicaciones más
importantes de este principio son las siguientes:

…(Omissis)…

g) ambas partes tienen iguales posibilidades de presentar sus
exposiciones de conclusión o alegatos y de impugnar
mediante recursos las resoluciones que le sean adversas. Como se
advierte por esta enumeración, el principio de igualdad
surge de una repetición obstinada y constante, advertida a
lo largo de todo el proceso de las soluciones de
equiparación. (Pp. 183-184).

En base a esto se adviene, que el mencionado equilibrio
procesal se rompe o inclina hacia un costado de la balanza
cuando: a) se establecen prebendas, desigualdades o
discriminaciones en el proceso; b) se convienen recursos o
defensas no establecidas en la normativa aplicable al caso
concreto; c)
el rector de la causa no provea a tiempo las peticiones
efectuadas por una de las partes en litigio; d) el juez
inexplicablemente niega o silencia una prueba o sencillamente se
resiste a evacuarla; y e) el sentenciador menoscaba o excede sus
poderes inquisitivos en desmedro de uno de los adversarios.

Por ello según Romberg (1991):

El principio de la igualdad de los ciudadanos informa toda la
estructura política y jurídica de la sociedad
organizada y la utilización de los órganos de la
administración de justicia es una garantía
asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en
correspondencia con la prohibición de la autodefensa,
resulta justificado, que frente a la situación de aquellos
que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela
de sus derechos, el Estado que se vea en el deber de eliminar el
obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y
en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por
su situación económica se encuentran impedidos de
hacer valer en juicio la tutela de sus derechos. (p. 75).

Sobre la base de los argumentos antes transcritos, puede
acotarse, que el sistema judicial actual a los fines de
materializar la tan nombrada igualdad, debe alentar que las
partes en juicio puedan verdaderamente aportar a la causa todas
aquellas pruebas de las
que quiera valerse a los fines de comprobar sus respectivas
afirmaciones, ya que de lo contrario tendríamos, dos
clases de litigantes, uno que no gozando eventualmente de la
verdad material pero que en atención de sus recursos puede
hacer efectivas sus cargas procésales, en desmedro de la
otra que ceñidamente puede apenas sostener el pleito. De
la misma forma el comentado sistema, debe diligentemente en aras
de sostener vehementemente la aplicación del principio
invocado, evitar concienzudamente las vergonzosas
prácticas que se generan cuando un juzgador asume una
postura maliciosa a los fines de beneficiar las argumentaciones
de una de las contrapartes ávida de recursos
económicos; por ello para el autor, la igualdad procesal
debe concatenarse ajustadamente a la posibilidad de que la parte
menesterosa pueda hacer valer y demostrar con todas las pruebas
licitas permitidas por el derecho probatorio sus respectivos
alegatos en una disputa judicial; eso, inobjetablemente
contribuiría a realzar una verdadera equivalencia en
cualquier proceso.

A este respecto, Sarmiento (2000) enfatiza lo siguiente: "se
ha considerado que el principio de igualdad procesal repugna los
procedimientos privilegiados en relación a la raza,
fortuna o nacimiento de las partes…". Así se tiene que
la gratuidad de la justicia es una consecuencia directa del
principio de igualdad; derecho éste que esta francamente
asociado a otro de mayor escala, que no es
otro que el debido proceso.

El debido proceso es un principio que debe ser reverenciado
tanto en sede judicial como en sede administrativa, dado que, el
mismo constituye la piedra angular del derecho procesal y de
cualquier instrumento jurídico-adjetivo. Como corolario de
lo anterior, es preciso señalar, que García (1991)
relata que:

El ejercicio de la función jurisdiccional a
través del derecho procesal implica básicamente un
sistema de garantías constitucionales que se proyecta en
el llamado proceso de la función
jurisdiccional…(Omissis)….Este garantismo supone la
conceptualización del proceso como realidad sustantiva
ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta
en práctica de las garantías contenidas en las
leyes procésales plenamente comprometidas con la realidad
Constitucional aquí y ahora. Es incuestionable que para
conseguir una justicia saludable, plena de equidad,
abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio
Estado Democrático, como lo reclama esta época, se
exige la confiabilidad de las partes en su ejecución
legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales
posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano
jurisdiccional imparcial. No basta con la elaboración de
normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un
fallo justo, pues se requiere también que estas
regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y
humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero
además de ello, es preciso que tales normas y formas de
proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se
pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta". De
ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio
a cualquiera de estos tres lados del triángulo
equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros
fatales para acceder a una verdadera justicia. (p. 85).

Es así como, tal garantía procesal y
procedimental que nació bajo el amparo del capítulo
39 de la Carta Magna inglesa de 1215 bajo la anuencia del Rey
"Juan Sin Tierra", en la
cual se enarboló la proclama que señalaba: "el
derecho de los barones normandos a no sufrir arresto o
prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados
de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el
debido proceso legal" y que luego se transmutó en la
tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al
extenderse el concepto del
debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como
debido sustantivo o sustancial –substantive due process of
law-, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia
procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la
Corte Suprema de los Estados Unidos
para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados,
al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal
(1776), se ha constituido en un precepto de inigualable
valía para garantizar a los administrados el correcto
orden y proceder de los órganos de administración
de justicia ante los cuales se vean involucrados la defensa de
sus derechos.

En la actualidad la aludida garantía se engloba o
compone en una serie de sub principios de rango constitucional
que la integran, los cuales deben ser observados o materializados
cuidadosamente para que puedan solidificarse en un único
atributo dogmático denominado el debido proceso. Estos
básicamente se disgregan primariamente en: a) La defensa y
la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. En
consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas,
de recurrir del fallo y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso. b) Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
c) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier
clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal
competente, independiente e imparcial establecido con
anterioridad. Quien no hable castellano o no
pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete. d) Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías estatuidas.

Igualmente comporta que ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de
quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de
excepción o por comisiones creadas para tal efecto; por lo
cual en principio esta negada casuísticamente la idea de
que una persona sea juzgada por un juez al que desconoce, ya que
tal medida atentaría como otro principio procesal de
dilatada valía como lo es el de la concentración;
salvo que, por extremas medidas de seguridad y con el fin
único de salvaguardar la vida de los juzgadores, se
permita la figura de los jueces sin rostro, que ha sido una
institución frecuentemente utilizada en países
altamente conflictivos como la República de Colombia, donde
la guerrilla y los grupos
paramilitares acechan constantemente la integridad física
de aquellos que por mandato constitucional están obligados
a impartir justicia en nombre del Estado colombiano.

Siguiendo en la misma línea, se tiene en un segundo
plano de igual categoría que: e) Ninguna persona
podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra
sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad. La confesión solamente será válida
si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. f)
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones
que no fueren previstos como delitos, faltas o
infracciones en leyes preexistentes. g) Ninguna persona
podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. h) Toda
persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica
lesionada por error judicial, retardo u omisión
injustificados, quedando a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado
de actuar contra éstos o éstas. Como puede
observarse tal como lo refiere Brewer (2000) "Lo más
importante de las garantías constitucionales,
además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de
acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y
las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso". (p.
164).

Por esa razón, el debido proceso como tutelaje
excepcional procesal de los justiciables, exige que todos los
actos de poder, sean normas jurídicas, actos
administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean
justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores
superiores, de los derechos fundamentales y de los demás
bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal
punto que su inobservancia debe ser sancionada con la
inaplicación de aquel acto o con su invalidez absoluta con
efectos ex nunc y ex tunc. De ese modo, un acto dictado como
consecuencia de un procedimiento administrativo, será
considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho
fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a
parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es
lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien
jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden
protegerse– y los medios para alcanzarlo no son
proporcionales –en tanto no respete los principios de
adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto
sentido- ampliamente contemplados bajo la vigencia de la Ley de
Procedimientos
Administrativos (1981).

En resumen se observa que el debido proceso, como norma
rectora del Derecho Procesal Constitucional, se encuentra
dilatadamente unida al principio de la igualdad y del acceso a la
justicia de los justiciables, ya que, mal podría ser
justo, equitativo y ecuánime aquel fallo que se incline
deliberadamente a convalidar francas desigualdades en el
desarrollo del proceso previo o que en un primer orden niegue el
acceso a los órganos de administración de justicia
a cualquier ciudadano que requiera hacer valer sus intereses
difusos o colectivos. Es así como, Rodríguez (2000)
refiere respecto a la justicia gratuita que:

el fundamento de este derecho
constitucional radica en la no discriminación por razón de la
situación económica; por ello, se concede el acceso
a la tutela judicial efectiva, mediante el ejercicio de la
acción y a través del debido proceso, a quienes no
poseen recursos económicos suficientes,
reconociéndoles un derecho que se materializa en la
asistencia jurídica gratuita. (p. 61).

En función de lo narrado se deriva la idea de la
integración que debe existir entre el
debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial
efectiva, que desde luego son instrumentos fundamentales que se
funden para la obtención por parte de un justiciable de su
derecho de acceder a una justicia gratuita que atienda a sus
reclamos o querellas. Por ello, es menester hacer especial
énfasis en que la tutela judicial efectiva, que a todas
luces es el derecho exclusivo de los ciudadanos de poder ser
amparados o socorridos por el Estado a través de sus
órganos jurisdiccionales sin diferencias de ninguna
naturaleza desde la interposición de una causa hasta la
ejecución del fallo que la decida; va sin lugar a dudas de
la mano con el principio de gratuidad de la justicia. De esta
forma en el catalogo de derechos fundamentales de la persona que
desde mediados de este siglo han encontrado definitivo
reconocimiento en las constituciones y en convenios o tratados
internacionales, se incluye siempre el tutelaje efectivo de
los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

Sobre la base de esta teoría, Ortiz (2001)
señala que:

El Estado de Derecho
es, ante todo, "un estado de tutela", esto es, una
organización jurídica mediante la cual se ampara y
protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos
subjetivos (individuales o colectivos). Pareciera un
contrasentido, en este marco de ideas, pensar en una "tutela
judicial efectiva" puesto que si la tutela es "judicial" es, per
se "efectiva", si así no fuera dejaría de ser
tutela. (p. 142).

Lo expuesto conlleva a inferir que este derecho fundamental,
si bien se erige tradicionalmente como el derecho de los
administrados a concurrir a los órganos que imparten
justicia en defensa de sus derechos, se muestra en ese sentido
con mayor vigorosidad como un derecho extremadamente complejo o
complicado. De este modo el tratadista Canova (1999) respecto a
la tutela judicial efectiva establece que:

ese principio fundamental en primer término, contiene
el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o
limitaciones excesivas o irrazonables. Además, por razones
de pura lógica,
supone el derecho fundamental a obtener una decisión
fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia;
una sentencia con motivación
y congruencia que solucione la controversia. Es obligación
de los tribunales por otra parte, dictar esa sentencia en un
tiempo razonable, porque una demora importante al decidir se
convierte, de suyo, en una simple denegación de justicia.
(Pp. 17 y 18).

Como puede observarse, la tutela judicial efectiva como se ha
indicado no sólo comporta la posibilidad de los ciudadanos
de acceder gratuitamente a los órganos de
administración de justicia, sino que, conlleva
indudablemente el estigma de la celeridad procesal en el
conocimiento de las causas. Incluso puede decirse con toda
propiedad, que tal principio sobrelleva de la misma manera el
ejercicio por parte del juez de la causa, de todas aquellas
actuaciones tendentes a asegurar la ejecución forzosa de
sus fallos, y tal como lo plantea nuevamente Canova (1999):

la posibilidad de emitir medidas
cautelares, ya que las mismas tienen por fin servir de
instrumento a la justicia, es decir, evitar el peligro de
infructuosidad, sea objetivo y directo o subjetivo o indirecto,
de que la sentencia principal pierda efectividad, siquiera de
modo parcial. (p. 125).

En consecuencia, tal como lo señala Molina (2002), la
tutela judicial:

Consagra el derecho de acceso a la
justicia…(Omissis)…Acceso para todos al Sistema Legal, para
sus derechos, libertades y beneficios. Acceso a los instrumentos
incluyendo a los tribunales ante los que se pueden hacer valer
aquellos derechos, libertades, y beneficios, en forma
significativa y eficaz, en fin de lo que se trata es de hacer el
proceso más humano, lo que implica un cambio de
perspectiva en donde el proceso ya no es visto en función
del juez o de los estudiosos del Derecho sino desde la
óptica del ajusticiable, de la ley y de la justicia, por
lo que podemos afirmar que estamos ante un cambio de paradigmas.
(Pp. 191 y 192).

Cabe destacar también, que la idea del acceso directo
de todos los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales ha
colado en los países de América Latina con la
instauración de verdaderos regímenes
democráticos, que, más conscientes del respeto de
las libertades individuales que innatamente se les ha concedido a
los hombres, se enfocaron en la puesta en marcha de un sistema
judicial que atendiera las demandas de todos aquellos derechos
sacramentalmente preceptuados en diversos tratados
internacionales, que, precisamente en atención a tan
supremas garantías fueron firmados y ratificados por las
nuevas Repúblicas de la América de habla
hispana.

Por ello, como consecuencia de la puesta en marcha de tales
convenciones, tenemos que en virtud de las mismas, se han creado
órganos o entes supranacionales que tienen como
propósito controlar, fiscalizar y revisar que los estados
creadores de los mismos se aboquen al cumplimiento de los pautado
en los tratados signados por ellos; en ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto al acceso
a la justicia, se ha expresado con evidente preocupación
sobre la situación de que una persona indigente pueda o no
acceder a las instancias judiciales.

En ese orden de ideas, la referida instancia se ha preocupado
en plantear de que si bien es cierto que en el contenido de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se garantiza
el derecho de los ciudadanos de acceder a los estrados
judiciales, tal medida no prevé otro inconveniente de
mayor magnitudes que es el del derecho de asistencia legal. Es
así como se plantea la interrogante de que si un indigente
por su condición de tal, podría acudir directamente
a los órganos jurisdiccionales sin asistencia del Estado u
otra dependencia, y poder ventilar su caso exitosamente.

En base a lo narrado la Corte Interamericana de derechos
Humanos (CIDH) en la Opinión Consultiva Nro. 11/90 del 10
de agosto de 1990 sostuvo que:

La parte final del artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe discriminar por
su posición económica…(Omissis)…y que en tal
sentido el artículo 24 de la Convención debe ser
interpretado de que si una persona busca la protección de
la ley para hacer valer sus derechos, encuentra que tal
posición económica le impide hacerlo, queda
discriminado, lo que sí constituye una violación a
la Convención.

Por lo que, habría que inferir que los Estados partes
de la Organización de Estado Americanos, a la cual se
encuentra adscrita la citada Corte, no sólo deben velar de
que sus conciudadanos tengan libre acceso a los órganos
judiciales, sino que también deben diseñar una
serie de políticas internas que les permita a los
más necesitados gozar en el litigio, de la asistencia
técnica debida; más aún cuando el articulado
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al hacer
alusión a las garantías judiciales, si bien en
principio se refiere a los procesos penales, tales
garantías se aplican a los órdenes civiles,
laborales, fiscales o de cualquier otro carácter.

De tal modo que, como se ha comentado, los Estados que
conforman la Organización de Estado Americanos (OEA), en
atención a los pactos suscritos por éstos, poseen
normativas específicas en sus Constituciones Nacionales
que de una u otra manera garantizan el acceso a la justicia o la
igualdad ante la ley, basta en todo caso efectuar una lectura
rápida al artículo 16 de la Constitución de
la República Argentina (1994), el artículo 5 de la
Carta Magna de la República Federativa de Brasil (1988), el
numeral 2 del artículo 19 de la Constitución de la
República de Chile (1980), el artículo 33 de la
Constitución Política de la República de
Costa Rica
(1949), el artículo 23.3 de la Constitución de la
República del Ecuador
(1998), el artículo 2.2 de la Carta Magna de la
República del Perú (1993), el artículo 27 de
la Constitución de la República de Nicaragua
(1987), el artículo 6 de la Constitución de la
República de Guatemala
(1985), y el artículo 20 de la Constitución de la
República de Panamá
(1972), para apreciar que en sus contenidos se instauran tales
preceptos.

En consecuencia, no basta con permitir que los ciudadanos
accedan al sistema de justicia, es decir que logren sobrepasar la
barrera de pisar el juzgado y deslastrar con ello los miedos que
le alejan del sistema de justicia, sino que es menester que esa
incursión este acompañada de una asistencia
técnica que le permita obtener una defensa o
excepción acorde con sus pretensiones.

Otro de los obstáculos que impiden el libre acceso de
los administrados a los sistemas de justicia, es que la
mayoría de las reclamaciones o solicitudes que un
ciudadano común pudiera interponer ante los órganos
jurisdiccionales son cuantitativamente pequeñas, por lo
tanto, más costoso resulta para ellos a) el pago de los
honorarios profesionales que le va a exigir un profesional del
derecho para asistirlo ante el estrado, b) las subsiguientes
erogaciones para cancelar los efectos económicos del
proceso, c) la liquidación de los aranceles si los hubiere
y, d) todo aquello que coadyuve a la obtención de una
sentencia que defienda o le reconozca algún derecho; que
el mismo juicio incoado. Por lo que, una persona de escasos
recursos no podría intentar, verbigracia, una
acción mero declarativa, si el reconocimiento de tal
derecho le conllevaría destinar el grueso de sus menguados
recursos al reconocimiento por vía judicial del mismo.

Es así como, ante tal barrera, muchos administrados se
inhiben de salvaguardar sus derechos ante los estrados u
órganos judiciales, al constatar someramente que esa
empresa les
llevaría erogar una cantidad de dinero que no pueden
sufragar; generándose así una masa incalculable de
personas que ven desistidos o desamparados sus derechos por no
poder defenderlos, permitiendo con ello que sus vidas
estén al margen de lo que el sistema y la sociedad en si
les permitan.

De la misma forma es necesario establecer, que es un hecho por
demás palpable, que el tiempo en promedio prolongado en la
sustanciación de los juicios incoados por cualquier
ciudadano por ante un juzgado, de la misma forma atenta contra el
acceso de éstos al Poder Judicial; ya que ponderando, no
será lo mismo el sostenimiento de los costos judiciales
por un lapso razonable, que soportarlos por un periodo que en
promedio y en virtud del principio de la doble instancia judicial
estatuido en el artículo 8, inciso 2, letra h) de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1979 (Pacto
de San José de Costa Rica) no es menor a los cinco
años.

No cabe dudas entonces de que la situación planteada,
irrevocablemente desnaturaliza uno de los principios que rigen el
Derecho Procesal Constitucional como lo es el de la brevedad
procesal, el cual implica que todos los actos que conforman los
procesos judiciales incoados ante los órganos
jurisdiccionales, deben sustanciarse en un tiempo acorde a la
complejidad del mismo. Es decir, que razonablemente la
cognición de un juicio breve u oral debe ser proporcional
a las someras incidencias que deberían presentarse en su
tramitación; en el caso contrario, un juicio ordinario por
mandato de ley debe en función de las instituciones que
tutela ser un poco más alargado; por consiguiente, lo que
mal podría permitirse es que esos lapsos prudentemente
contemplados por el legislador se vulneren indiscriminadamente
por retardos infundados pervirtiendo así no sólo la
correcta administración de justicia sino también la
seguridad jurídica y la credibilidad en el sistema
judicial.

En virtud a lo anterior, resulta oportuno acentuar, que el
retardo procesal es uno de los flagelos que indudablemente no
sólo encarece sino que desnaturaliza el tutelaje efectivo
de los derechos de los ciudadanos, por ello tenemos, que en
Venezuela basta con observar la relación de causas que se
encuentran dilucidándose en sus tribunales penales, para
constatar que la principal causa de violación del derecho
a la justicia de la población reclusa y una de las
características constantes del sistema penitenciario
venezolano durante los últimos nueve años es el
retardo procesal que genera y mantiene, entre otros efectos, los
elevados porcentajes de hacinamiento en los centros
penitenciarios que durante el periodo 1996-1997 se ubicó
en 57,7%.

Así las cosas, la práctica de una actividad
judicial que no vaya en correcta sintonía con la tan
anhelada celeridad a que hacen alusión los cuerpos
normativos que en materia procedimental se han sancionado en la
República Bolivariana de Venezuela, quebranta los
más indispensables principios que impulsan el Derecho
Procesal Constitucional, celeridad que según Sarmiento
(2000):

Es uno de los problemas de
mayor gravedad que afecta la recta administración de
justicia no solamente en Venezuela sino en gran cantidad de
países. De allí que en las V Jornadas
Iberoamericanas que se reunieron en Bogota, Colombia el primer
tema a tratar fue precisamente, "El problema de la lentitud de
los procesos y sus soluciones". Allí bajo la ponencia de
los procesalistas colombianos Hernando Morales Molina y Hernando
Devis Echandia, se determinó, como premisa fundamental que
la duración anormal del proceso comporta una
denegación de justicia, por lo cual debe
reducírsele al mínimo posible, pero sin mengua del
derecho de defensa y de las garantías del debido proceso.
(Pp. 73-74).

En ese sentido, no podría decirse que una causa que fue
decidida luego de haber transcurrido un lapso de tiempo
injustificable, se aplicó correctamente el debido proceso
ni los principios que lo rigen; ya que, frente a tal
aberración jurídica cabría la pena
preguntarse ¿hasta que punto puede ser calificada de justa
esa decisión? o ¿qué derechos se tutelaron
en desmedro de otros?; frente a esto la doctrina ha sido
enfática en esbozar ese aforismo anónimo que reza:
"que una justicia alargada en el tiempo no es justicia", y
así definitivamente debe ser interpretada tal
aseveración por todos los órganos que rigen el
destino del Poder Judicial. Sin embargo, para nadie es un secreto
que en los estrados judiciales todavía conviven un grupo
de letrados, que atienden más a la instauración de
tácticas malsanas y por demás condenables de
dilatar a ultranza todos los juicios en los que representen o
asistan a su poderdante cuando saben o les consta que su
contraparte es un ciudadano que apenas puede tímidamente
acudir a un órgano jurisdiccional o sostener un
litigio.

Dicha artimaña inobjetablemente atenta contra la
ética y
probidad del ejercicio de la abogacía, más
aún, cuando los ciudadanos tienen la expectativa
legítima o plausible de que el Estado como prestador del
servicio público de justicia, debe asegurarle a
éstos no sólo el acceso al sistema formal de
justicia, sino también una decisión oportuna y en
lapso contemplado para ello; en ese sentido, los cuerpos
colegiados y los propios jueces de la causa deben tomar los
correctivos disciplinarios dispuestos para ello, ya que, en la
mayoría de los casos, estas personas de escasos recursos
que a duras penas pueden defender sus intereses en un pleito,
cuando éstos se retardan indefiniblemente en el tiempo, es
común verlos desistir sobrevenidamente del proceso al no
poder mantener económicamente las cargas que tal importe
les genera.

Por consiguiente los jueces como veedores excepcionales de la
legalidad,
deben evitar que pasivamente ante los juicios ventilados en sus
recintos se sigan repitiendo indiscriminadamente tales
prácticas, so pena de inadvertir que las dilaciones
indebidas contribuyen a perpetuar fatalmente los juicios.

Practicas, que si bien transfiguran el sistema de justicia y
el acceso de los administrados al mismo, conllevan en la
mayoría de los casos la inefable huella del fraude procesal,
el cual implica un violación flagrante del principio de la
buena fe.

Sobre este particular Liebman (1980) reseña que:

si bien en el proceso se desarrolla una lucha en la que cada
uno se vale libremente de las armas
disponibles, esta libertad encuentra un limite en el deber de
observar "las reglas del juego", estas
exigen que los contendientes se respeten recíprocamente en
su carácter de contradictores en juicio, según el
principio de la igualdad de sus posiciones respectivas; por eso
cada parte debe evitar recurrir a maniobras o artificios, que
podría impedir a la otra hacer valer sus razones ante el
juez en todos los modos y con todas las garantías
establecidas por la ley. (p. 91).

Estos planteamientos nos llevan a inferir que, al parecer los
enjuiciadores desconocen que por tales conductas omisivas al no
hacer valer la correcta probidad y lealtad de las partes en
juicio, desencadenan responsabilidades personales por los
daños que por su conducta
subjetivas le han generado a los administrados, más
aún cuando la misma puede ser interpretada como una
denegación explicita de sus derechos a una justicia breve,
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.

Asimismo, otro de los óbices que impiden el acceso de
los justiciables a la justicia gratuita, son las diferencias
abismales que pueden existir en todo litigio si nos trasladamos
al campo de la capacidad económica que pueda exhibir un
litigante frente a su adversario; lo que se traduce en que,
indudablemente el pleiteador que tenga un mayor soporte o
patrocinio financiero tendrá entre sus manos injustamente
un porcentaje más alto de éxito
en contraposición de aquel que carezca de los recursos
monetarios suficientes para costear su posición en una
disputa judicial.

De manera pues, que la situación económica se
convertirá lamentablemente en uno de los factores
decisivos que incline el peso de la balanza hacia aquel que
cuente con el dinero
necesario para cubrir sus maniobras en cualquier pleito, ya que
ese elemento será preponderante para obtener a) una mejor
defensa técnica; b) el soporte de una mayor actividad
probatoria que permita insoslayablemente comprobar sus alegatos;
c) el mantenimiento
del juicio por un mayor periodo y, d) el ejercicio pleno de sus
recursos en caso de no resultar favorecido por el fallo proferido
por el juez de la causa.

Partes: 1, 2, 3, 4
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